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SL18538-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003

Radicación n.° 54421 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL18538-2017 Radicación n.° 54421 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que le promovió GLORIA ESPERANZA CORREDOR CORREDOR.

Se reconoce a la ASOCIACIÓN JURÍDICA ESPECIALIZADA S.A.S como mandataria para la gestión judicial de la demandante, GLORIA ESPERANZA CORREDOR CORREDOR, en los términos del contrato visible a f.° 24 del cuaderno de casación. La Sala se abstiene de reconocer personería a Yenni Paola Hernández Barón y a Milena Isabel Quintero Corredor, en los términos y para los efectos de los memoriales que militan a folios 22 y 36 del cuaderno de la Corte, en razón a que, no acreditaron la calidad de abogadas, de conformidad con el artículo 22 del D. 196 de 1971, a más de no ser propuesta su intervención a través de la figura de la sustitución, sino del otorgamiento de poder a abogados ajenos a la firma, sin que en este último evento sea posible presumir auténtico el documento, tal y como lo establece el artículo 74 del CGP.

Téngase a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. como entidad absorbente de la demandada, AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, quien intervendrá como sucesora procesal. Entiéndase ratificado el poder inicialmente conferido al Dr. Óscar Blanco Rivera (f.° 22 del cuaderno de casación). I.

ANTECEDENTES GLORIA ESPERANZA CORREDOR CORREDOR, como madre de Fredy Alexander Rodríguez Corredor, demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE- HOY PORVENIR S.A., con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de julio de 2002, fecha del deceso de su hijo, junto con el retroactivo pensional, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.

Fundó las pretensiones en que el señor Fredy Alexander Rodríguez Corredor cotizó a la demandada para pensiones y cesantías, desde el 30 de diciembre de 1999, como dragoneante código 526 grado 11 del INPEC Penitenciaría Nacional de Valledupar (Cesar), y que figuraba como beneficiaria del causante en la solicitud de vinculación al fondo de pensiones.

Relató que, mediante oficio del 16 de junio de 2004, le fue rechazada su solicitud de pensión de sobrevivientes, porque a pesar de estar satisfechos los requisitos para acceder a la pensión, no tenía la calidad de beneficiaria, al no encontrarse bajo la absoluta y total dependencia económica del señor Fredy Alexander Rodriguez, arguyendo que al recibir $100.000 mensuales por concepto de arriendo, se desdibujaba la condición de dependiente económico (f.° 7 a 9 del cuaderno principal).

La sociedad demandada no contestó la demanda en su oportunidad (f.° 27, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora (f.° 82 a 89, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído del 18 de agosto de 2011, revocó la decisión del juzgado y condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 12 de julio de 2002, en cuantía de $387.225, con los incrementos para los años subsiguientes, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar su decisión, procedió a recordar la sentencia CC C-111 de 2006, que declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta», y afirmó que el objeto de su análisis se centraría en verificar si con el ingreso que recibía la demandante podía subsistir ella y sus hijas de manera digna. Con este objetivo, dedujo de la prueba testimonial que el causante ofrecía una ayuda económica a su madre, equivalente a $300.000 mensuales, que eran girados desde la ciudad de Valledupar, suma que era destinada para cancelar el arriendo, hacer mercado y pagar el estudio de las hijas menores.

Respecto de los documentos de folios 75 a 78 del plenario, sostuvo que, el […] original y copia de unas declaraciones hechas por la actora y dirigidas a la AFP, Pensiones y Cesantías Horizonte en las cuales señala: 1. Que en el 2002 recibía un ingreso mensual de $100.000 pesos (sic) producto de los arriendos de un inmueble. 2. Que no tiene trabajo y 3.

Que el supermercado que tenía con la señora Ligia Sánchez se terminó. Si bien la Sala no niega la existencia de ninguno de los hechos relatados por la actora en dichas declaraciones, tampoco se puede aceptar, como lo vio el juzgador de primera instancia, que dichas condiciones configuran una independencia económica de la actora frente al causante y fueran éstas suficientes para negar la pensión de sobrevivientes, pues si bien es cierto la actora recibía por concepto de un arriendo la suma de $100.000 pesos (sic), esta suma por sí sola no proporciona una subsistencia digna ni para la actora ni para sus menores hijas, estudiantes además, más aún cuando quedó demostrado con la testimonial, que el causante proporcionaba ayudas superiores al 50% para el mantenimiento y sostenimiento de su familia.

Y mucho menos puede aceptarse que quienes dependían del causante fueran sus hermanas y no su madre, puesto que claramente demostró que siendo estas menores, obviamente por tal razón estaban a su cargo, y que precisamente su escaso y exiguo ingreso, no les permitía vivir dignamente, lo que permite concluir que la demandante, dependía económicamente de su hijo.

(f.° 37 y 38 del cuaderno del Tribunal) Frente a la existencia de un inmueble, sostiene que la jurisprudencia ha dicho que esta no es prueba suficiente para acreditar la independencia económica y que, según el folio de matrícula inmobiliaria, la demandante no es su propietaria, sino que sólo es la titular de unos derechos y acciones. En cuanto a la actividad económica – supermercado – indica, que no existe prueba que demuestre que a la muerte del causante existiera algún establecimiento, o cuál era el valor de la renta que éste hubiese generado, pues explica que la misma no se configura por el hecho de tener otros ingresos, sino que estos sean permanentes y suficientes.

Y concluye: Teniendo por sentado que los argumentos acogidos por el aquo, con los cuales la entidad demandada negó la pensión solicitada, no son suficientes para considerar a la actora capaz de proveerse ingresos necesarios para la manutención propia y de su núcleo familiar; y como quiera que con la muerte del señor Fredy Alexander Rodríguez Corredor se vio afectado el mínimo vital de la actora, se impone la revocatoria de la providencia consultada para en su lugar ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes […] (f.° 38 y 39 ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo y se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial (f.° 10 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica (f.° 20, ibídem ). VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 61 del CPTSS, 226 y 228 del CPC (f.º 10 a 11 ibídem ). Relaciona como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que para el 12 de julio de 2002, fecha de fallecimiento de su hijo, la demandante estaba afiliada al sistema de seguridad social por cuenta del empleador PALENCIA OCHOA LTDA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibía de su hijo Fredy Alexander Rodríguez Corredor la suma de $300.000 mensuales 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la suma que supuestamente el señor Fredy Alexander Rodríguez Corredor entrega a la actora, no estaba destinada a la manutención de ella, sino a la de sus hijas Sandra y Milena. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la actora recibía ingresos por razón de su trabajo en un supermercado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era autosuficiente económicamente. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Fredy Alexander Rodríguez Corredor. Denuncia como pruebas dejadas de apreciar: (i) el certificado expedido por la Regional Cundinamarca de Saludcoop EPS (f.° 60 y 74, c.1) y (ii) el estudio de dependencia económica enviado el 13 de marzo de 2003 por ELBA MEDINA M. a ANDREA VERGARA M, profesional de indemnizaciones de Colpatria (f.° 57 a 59 y 71 a 73, cuaderno del Juzgado).

Y como pruebas erróneamente apreciadas: las comunicaciones dirigidas por la demandante a la demandada, el 14 de febrero de 2003 (f.° 61, cuaderno principal), y el 3 de marzo de 2003 (f. ° 62 y 76, ibídem ), junto con las declaraciones de Efraín Medina Carreño, Miguel Díaz Martínez, Hernán Darío Fonseca Cano y Margarita Figueredo Figueredo.

Al sustentar el cargo, sostiene, que el Tribunal concluyó que la demandante dependía económicamente solo con apoyo en la prueba testimonial, sin tener en cuenta que en proceso existen otros medios de convicción, de los que, correctamente analizados, se desprende que la reclamante era autosuficiente económicamente. y que el hecho de que su hijo le entregara alguna suma de dinero, no implicaba que existiera una dependencia económica en los términos exigidos por la ley, para generar a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes impetrada.

Pone de presente, que el documento con el cual se certifica la vinculación de la demandante como cotizante a la EPS Saludcoop, según reciente jurisprudencia de esta Corporación, al ser expedido por una entidad que pertenece al sistema de seguridad social, no puede ser considerado como documento proveniente de tercero y, por tanto, es prueba hábil en casación; que, si ello es así, esta prueba informa sobre la independencia económica de la demandante.

Afirma, que el Tribunal no tuvo en cuenta que, además del salario, la accionante recibe la suma de $100.000 mensuales, por cuenta del arriendo de un inmueble de su propiedad, más los ingresos provenientes de su actividad económica en un supermercado. Dice, que demostrado el desacierto en la valoración de una prueba calificada, procede a referirse al informe de dependencia económica, que no fue estudiado por el Tribunal, en el que se dejó constancia que la señora Corredor Corredor, se dedica a los negocios particulares en un supermercado denominado La Séptima; que no se valoró este documento, porque se dio prevalencia al documento de folios 62, 76 y 78, en donde la demandante simplemente afirmó que el negocio se había terminado, pasando por alto que las manifestaciones unilaterales efectuadas por las partes, no pueden servir de prueba de los hechos en que se fundan las pretensiones, según se ha explicado reiteradamente por la Sala.

Sostiene, que se desconocieron las confesiones contenidas en el mismo documento de folio 78 tales como: i) que el hijo le consignaba a la demandante $200.000 mensuales; ii) que la suma no la entregaba para la manutención de su progenitora, sino para ayudar al estudio y gastos de sus hermanas, y iii) que, pese a que supuestamente el negocio del supermercado con la señora Ligia Sánchez se terminó, «[…] [t]an solo me quedaba lo correspondiente a la alimentación» expresión de la cual se colige que el negocio continuaba en lo correspondiente a la alimentación, o que la actora seguía recibiendo ingresos que destinaba a su alimentación; que de esta probanza solo es posible concluir que eran las hermanas menores quienes dependían económicamente del causante, aspecto frente al cual el Tribunal razonó, que al estar la ascendiente a cargo de las menores, se generaba una dependencia económica de ella respecto de su hijo.

Expone que, habiéndose demostrado los desaciertos en la valoración de la prueba calificada, está allanado el camino para revisar los testimonios, que es donde se encuentra el mayor desacierto del Tribunal, pues, El fallador se refirió a las versiones de los testigos, pero sin analizarlas en toda su extensión con el fin de verificar el conocimiento de aquellos de los hechos, su probidad y coherencia. Nada hay en el examen probatorio del fallo impugnado que permita determinar que se tuvo en cuenta la fuente del conocimiento de los deponentes, la exactitud de lo declarado y la verosimilitud de lo expuesto (f.° 15, cuaderno de casación).

En este orden, revisa la declaración de Efraín Medina Carreño y expresa que es un testigo de oídas, pues nada le consta de manera directa, sino por lo que le fue relatado por el causante. Respecto de la versión del señor Pablo Miguel Díaz Martínez, sostiene que solo informó que acompañaba al causante a consignar a su progenitora, pero nada dijo sobre el destino y uso de ese dinero por parte de la demandante; que, además, el referido deponente, de manera directa, sólo percibió esta conducta cuando el causante estaba de vacaciones en la ciudad; que en cuanto al dicho de Margarita Figueredo, ella no informó sobre la ciencia de sus dichos e incurrió en contradicciones que hacen dudar de su imparcialidad, tal y como lo advirtió la Magistrada que salvó voto (f.° 10 a 15 del cuaderno de casación).

VII. CONSIDERACIONES En la sentencia gravada con el recurso extraordinario de casación, el Juez de la apelación encontró demostrado que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, razón por la cual condenó a la entidad administradora de fondos de pensiones demandada, a reconocerle una pensión de sobrevivientes, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente al momento del deceso del afiliado.

En el sub judice no se encuentra en discusión la condición de afiliado del causante, su vínculo maternal con la actora, la fecha de su fallecimiento, el cumplimiento de las semanas de cotización requeridas para dejar causado un eventual derecho pensional, la ausencia de beneficiarios en primer orden de prelación, y el sometimiento del asunto a la normativa arriba citada, por lo que el control de legalidad sobre la sentencia de segunda instancia, se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la dependencia económica alegada por la demandante, como condición para otorgarle la pensión de sobrevivientes que depreca.

El extremo censor, para destruir los cimientos de la sentencia que ataca, esto es, la subordinación económica de la accionante respecto de su hijo muerto, estructura los yerros fácticos imputados al ad quem, en unos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados y otros, como soslayados por el juzgador. Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por el recurrente, que se contrae al certificado de vinculación como de la demandante cotizante a la EPS Saludcoop, al estudio administrativo de dependencia económica, a las cartas que la demandante remitió a la administradora de fondo de pensiones y a la prueba testimonial, resulta objetivamente lo siguiente: El certificado expedido por Saludcoop EPS el 21 de febrero de 2003 (f.° 60, cuaderno del Juzgado), muestra que la demandante está inscrita desde el 15 de mayo de 2001 como cotizante activa, siendo beneficiarias Gloria Milena y Sandra Patricia Corredor Corredor.

Tal certificación, por su origen, constituye documento declarativo emanado de terceros, pues, aun cuando en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el 277 del Estatuto Procesal Civil, disposición vigente a su recaudo, no requiere de la ratificación de su contenido, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, ni su apreciación debe hacerse en la misma forma que las declaraciones de terceros, tales circunstancias, no varían el criterio pacífico de la Corte, en cuanto que al ser de naturaleza intrínseca testimonial, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que su valoración está supeditada a que se evidencie desatino solamente cuando provenga de la falta de apreciación respecto de un elemento probatorio que sí lo sea, tal como un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular.

Así las cosas, resulta inadmisible el argumento de la censura cuando busca que esta prueba sea considerada como documento auténtico proveniente de la parte, pues aun cuando fue emitida por otra entidad integrante del sistema de seguridad social integral, tal circunstancia, por sí sola, no permite inferir la existencia de identidad jurídica entre la AFP demandada y la EPS certificante, lo cual examinar el anterior medio de convicción en los términos propuestos en el ataque.

En cuanto a la investigación administrativa o estudio de dependencia económica adelantado por COLPATRIA SEGUROS, cuyo informe se presentó el 13 de marzo de 2003 (f.° 55 a 59, 71 a 73 del primer cuaderno), en donde se informa que son hallazgos: que al fallecimiento del afiliado, la demandante derivaba sustento de lo que aportaba éste, y de lo que recibía por concepto de cánones de arrendamiento en suma equivalente a $100.000 mensuales, se encuentra la Sala ante un documento que tampoco tiene la entidad de prueba calificada para estructurar un yerro fáctico en casación, puesto que si bien fue presentado por la parte interesada, tal informe, conforme al criterio reiterado de la Sala, debe tenerse como declaración emanada de un tercero, que se valora en forma similar al testimonio, como se sostuvo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 5813-2014;

CSJ SL 414-2013, y CSJ SL 487-2013, cuando se expuso: Así, se itera, lo tiene definido la Corte entre otras en las sentencias del 13 de junio de 2012, radicación 41464, del 17 de marzo de 2009, radicación 31484 y del 23 de febrero de 2010, radicación 36615. Al efecto es pertinente destacar la sentencia proferida por la Sala el 15 de mayo de 2012, radicación 43212, cuando al analizar una prueba similar a la que es objeto de estudio, enseñó: “se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como ‘documento declarativo emanado de terceros’, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece”.

Frente a las comunicaciones que la demandante dirigió al fondo de pensiones, el 14 de febrero de 2003 y el 3 de marzo de 2003 (f.° 61,62, 75 y 76), en las cuales afirma que no tenía trabajo fijo, que recibía ingresos mensuales de $100.000, que la colaboración de su hijo fallecido ascendía a la suma de $200.000 mensuales, que tuvo un negocio de supermercado con la señora Ligia Sánchez, que éste ya había terminado y que del mismo solo le quedaba lo correspondiente a alimentación, siendo cierto que la accionante suscribió los mencionados documentos, en los que evidentemente dice lo que acaba de citarse, cumple recordar que la confesión que tiene rango de prueba calificada, por ende, capaz de fundar cargo en casación, es la judicial, atributo que no tiene la que refiere el recurrente, que es de origen extrajudicial.

Así lo ha adoctrinado la Sala, como se advierte en la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36487, en la que se dijo: Al respecto, cabe anotar, que si bien es cierto, el ad quem no apreció los anteriores documentos, también lo es, que tal omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria o identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia recurrida, por lo siguiente: En primer lugar, la confesión que es dable estudiar en sede de casación es la judicial y no aquella que se hubiere dado de manera extrajudicial como en este caso se está planteando, que se desprende de una actuación o investigación administrativa adelantada al interior de la entidad accionada, con base en la información privada obtenida por el fondo de pensiones accionado y la declaración recibida por fuera del proceso tanto a la hoy reclamante, como a algunos terceros entre ellos el esposo de la interesada quien no es parte en esta litis.

De ahí que, mientras no se demuestre el error de hecho con una prueba calificada dentro del recurso extraordinario, la Corte no queda habilitada para analizar los medios probatorios reseñados como lo sería la confesión prejudicial y las declaraciones de terceros que se afirma están plasmadas en la aludida documental. Por tanto, la acusación no logra desvirtuar, tampoco con este medio de prueba, la presunción de legalidad y acierto del fallo confutado, debiéndose precisar que a pesar de estar enlistado como mal apreciados los testimonios, deviene imposible que la Corte avance hasta su estudio, cuya valoración por el ad quem también critica la acusación, pues al no estar demostrado ningún yerro fáctico, a través de una prueba hábil en el recurso extraordinario, no se pueden examinar las no calificadas, conforme lo ha enseñado pacíficamente la jurisprudencia, con apego a la literalidad del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo dicho, el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía del puro derecho, denuncia la infracción directa de los artículos 226 y 228 del CPC, en relación con el 145 del CPTSS, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 47 y 141 de la ley 100 de 1993. Para demostrar el cargo, afirma que no hay crítica a lo que extrajo el Tribunal de la prueba testimonial, sino a su omisión en la aplicación de reglas de carácter probatorio, como permitir la formulación de preguntas asertivas a los testigos, vicio que, sostiene, condujo a que fueran estimadas respuestas que no tenían validez; que valorar declaraciones que informan los hechos solo de oídas, desconoce lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 228 del CPC; que, En conclusión, dadas las irregularidades cometidas en su práctica, los testimonios no eran hábiles para demostrar la dependencia económica que el Tribunal encontró acreditada quien, al hacerlo, violó los artículos 226 y 228 del CPC.

Por lo expuesto, incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que en este segundo cargo se le imputan (sic), razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada en su integridad (f.° 15 a 17 ibídem ). IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales ínsitas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte fracasado.

Manifiesta el recurrente aceptar los presupuestos de hecho en los que se fundamenta la sentencia del ad quem para condenar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que no son otros, independientemente de lo acertado o no de su conclusión, que, el afiliado giraba a su progenitora desde la ciudad de Valledupar la suma de $300.000 mensuales, dineros con los cuales la demandante cancelaba el arriendo, hacía mercado y pagaba el estudio de sus menores hijas, y que dicha suma equivalía a más del 50% del ingreso de ésta; que pese a que la demandante recibía la suma de $100.000 por cánones de arrendamiento, esta suma no proporciona una subsistencia digna para la demandante, ni para sus hijas; que éstas eran menores de edad al fallecimiento de su hermano y, por estar a cargo de su madre, la ayuda recibida para la educación de ellas, implicaba un auxilio en los gastos que incumbían a la demandante; que si bien ésta poseía un predio del que derivaba ingresos, el predio no era de su propiedad exclusiva, sino que solo era titular de derechos y acciones y, que no está demostrado que al fallecer el afiliado, la demandante derivara ingresos por cualquier otro concepto.

Así entonces, al seleccionar la vía directa el censor está de acuerdo o admite, totalmente, las conclusiones fácticas del sentenciador, por lo que, si éste encontró que de las pruebas lo que se desprendía era que existía dependencia económica de la progenitora respecto del afiliado fallecido, tal premisa, pilar de su decisión, no puede ser modificada por vía directa, ya que no resulta posible en la misma, admitir un supuesto de hecho que el Tribunal encuentra acreditado, para, a renglón seguido, tratar de desvirtuarlo en el cargo mediante razonamientos jurídicos, que sea de paso advertir resultan precarios, pues por, ejemplo, la crítica que se hace a la forma como se interrogó a los testigos en la primera instancia, debió hacerse en ella, y no ante la Corte, como juez de casación, debiéndose en todo caso acotar, que en el estatuto procesal civil la irregularidad apuntada no conduce a la pérdida de efectos del testimonio, sino que imponen una limitación en el ejercicio de valoración probatoria que efectúe el juzgador Ahora, si la censura quería tener éxito en el ataque por la vía directa, tenía que, a través de la violación de medio, controvertir las razones que tuvo el Tribunal para otorgarle validez a los testimonios, pues es evidente que cualquier inconformidad frente a su valoración debía ser formulada por el sendero de los hechos.

Al margen de lo anterior, cabe precisar que el Tribunal no se equivocó al otorgarle valor probatorio a las declaraciones, pues debe recordarse que la prueba, para ser considerada legalmente como tal, debe haber agotado las etapas fundamentales de petición, decreto y práctica, y en el presente caso, es claro que la prueba atacada era válida en la medida en que se surtieron éstas.

Ahora bien, siempre que se cumplan cabalmente los principios de publicidad y posibilidad de contradicción, es posible entrar a valorar la prueba por parte del juez. En el presente caso, el censor no plantea irregularidades en la práctica de las declaraciones, sino en el ejercicio valorativo del sentenciador, cuando no tuvo en cuenta que se trataba de testigos de oídas o cuando apreció respuestas a preguntas asertivas, aspectos que no puede ser planteado por la vía de estricto derecho, optada en este cargo por la impugnación. En estas condiciones, debe desestimarse el cargo.

Sin costas en casación, en la medida que no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso que GLORIA ESPERANZA CORREDOR CORREDOR promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE HOY PORVENIR S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 PAGE 18