Micelio
SL18535-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2351 de 1965Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990

Radicación n.° 52136 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18535-2017 Radicación n.° 52136 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA MARCELA VILLA RAMÍREZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. Avianca S.A. I.

ANTECEDENTES Claudia Marcela Villa Ramírez presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo de auxiliar de vuelo nacional que venía ocupando hasta el 25 de septiembre de 2007 o a uno de igual o superior categoría; al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta que se efectúe el reintegro junto con los aumentos legales y convencionales, las primas legales y extralegales, los auxilios de transporte y alimentación, subsidio familiar, tiquetes, quinquenios, cotizaciones al sistema general de salud y pensión y gastos de representación, causados durante el tiempo que la demandante estuvo cesante; que se declare que no existió solución de continuidad, que se paguen los perjuicios morales y materiales causados por la terminación del contrato de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, las indemnizaciones por causa del accidente de trabajo y el deterioro en su salud por culpa de la empleadora, acorde al artículo 216 del CST.

En subsidio de las pretensiones primera, segunda y tercera, solicitó que se reconozca y pague la indemnización legal y/o convencional por el despido sin justa causa debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a laborar para la sociedad demandada el 2 de marzo de 1994 mediante contrato de trabajo a término indefinido; desempeñó el cargo de auxiliar de vuelo con categoría nacional y devengó un salario de $2’300.000 mensuales.

Agregó que en la empresa funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca Sintrava y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo Acav, a los cuales estaba afiliada; que entre Avianca y Sintrava se suscribió una convención colectiva de trabajo el 4 de octubre de 2002, con vigencia a partir del 1° de julio de ese año, la cual dispuso regir las relaciones entre la sociedad demandada y la asociación Acav.

Aseguró que en la cláusula 6ª de la convención se establece un procedimiento disciplinario en caso de imponer algún tipo de sanción o efectuar el retiro del servicio por justa causa; que la asociación Acav suscribió un acta de acuerdo convencional el 25 de agosto de 2005, en el que no se modificó el mencionado trámite para despedir. Expuso que la demandada le comunicó oportunamente el itinerario que debía cumplir la demandante para el mes de febrero de 2007, correspondiéndole para el día 16 de dicho mes y año el vuelo AV 008 BOG-MIA regresando al día siguiente en el vuelo AV 007 MIA-BOG; que el vuelo del 16 de febrero estaba programado para salir a las 6:15 p.m. y tan solo salió a las 11:40 p.m., aterrizando en Miami a las 2:50 a.m. del día siguiente.

Explica que en razón al retraso del mencionado vuelo y una orden de la empresa, la actora y los demás miembros de la tripulación no realizaron el vuelo de regreso AV 007, por lo que permaneció en Miami los días 17 y 18 de febrero por disposición de la empleadora; que la demandada no le informó antes de las 8:00 pm del 17 de febrero de 2007 una nueva asignación o cambio en la programación de vuelo previamente asignada desde comienzo del mes, según la cual, el 18 de febrero debía hacer el vuelo Bogotá-Barranquilla, para lo cual debía haber llegado el sábado 17 de febrero a las 19:30 a Bogotá. Resaltó que la cláusula 29 de la convención colectiva suscrita por la demandada y Acav expresa que « cuando se requieran notificaciones para vuelo por razón de que el tripulante de cabina de pasajeros se encuentre en itinerario sin asignación, solo tendrá validez tales notificaciones si se hacen hasta las 20:00 (8:00 p.m.) del día anterior» y si se hicieren por vía telefónica la empresa deberá hacer una grabación magnetofónica probatoria.

Agrega que, en el manual de tripulantes de cabina de pasajeros, expedido por la demandada, se indica que las mencionadas notificaciones deberán ser conocidas por el tripulante a más tardar a las 20:00 hora local del día anterior, sin embargo « los tripulantes que se encontraren en una asignación de vuelo podrán ser notificados por el medio que la empresa estime conveniente durante el tiempo que se encuentre al servicio de la misma ».

En todo caso, concluye, las notificaciones sobre asignaciones de vuelo deben efectuarse antes de las 20:00 horas del día anterior. Mencionó que la cláusula 2° de la convención colectiva del 4 de octubre de 2002, dispone que en caso de diferencias entre la interpretación de la ley, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, se aplicará la norma más favorable al trabajador y que la empresa mediante reglamentación interna no podrá desmejorar los beneficios establecidos en la convención; que el manual de tripulantes en cabina de pasajeros es una disposición interna que modifica la convención y por tanto la transgrede.

Señala que la actora hizo el vuelo AV 009 MIA – BOG el 18 de febrero de 2007 llegando a Bogotá aproximadamente a las 10:00 am y es despedida por no haber hecho el vuelo AV 0068 BOG-CCS que salía a la 11:00 a.m. del mismo 18 de febrero de 2007, esto es, media hora después de la entrega de la aeronave del vuelo AV 009 MIA-BOG que hizo la accionante.

Informó que se le siguió un procedimiento disciplinario, pero sin cumplir las etapas del mismo, por ende, su despido carece de valor de conformidad con el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo; además, en los términos de la cláusula 7° de la convención colectiva, existe una estabilidad para no ser despedido sin justa causa a favor de los trabajadores que tengan 8 o más años de servicios continuos (f.o 341 a 362).

Al dar respuesta a la demanda, la empresa demandada se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos aceptó la fecha en que la demandante ingresó a laborar, el cargo desempeñado, su afiliación a los sindicatos Acav y Sintrava, las actas de acuerdo convencional suscritas por estas organizaciones en el año 2005, que le fue comunicado oportunamente el itinerario para el mes de febrero de 2007; que le correspondía hacer el vuelo AV OO8 BOG – MIA el 16 de febrero y regresar al día siguiente en el vuelo AV 007 MIA –BOG, que el vuelo del 16 de febrero salió con un retraso de más de 5 horas, por lo que aterrizó en Miami a las 2:50 am del 17 de febrero.

También admitió que según el itinerario, el 18 de febrero le correspondía hacer el vuelo Bogotá – Barranquilla para lo cual debía haber llegado a Miami el 17 de febrero a las 19:30 pm. Sin embargo, aclaró que precisamente por el retraso en el vuelo se tuvo que cambiar esa asignación. Que la actora fue despedida por no hacer el vuelo AV0068 BOG – CCS a las 11:00 am del 18 de febrero, de los demás manifestó que no son ciertos o que no le constan.

Aclaró que la empresa autorizó que no se hiciera el vuelo de regreso MIA- BOG el 17 de febrero precisamente por la demora en el vuelo de ida, pero que sí le informó a la demandante el cambio de itinerario a través de la supervisora del vuelo en que la actora retornó a Bogotá, indicándole que le correspondía realizar el vuelo AV068 BOG – CCS.

Explicó que la cláusula 29 de la convención colectiva solamente opera en el evento en que el auxiliar se encuentre en « itinerario sin asignación», que no correspondía al caso de la actora. Como excepciones de fondo propuso las que denominó despido justificado de la demandante, cumplimiento del trámite disciplinario previo al despido, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción de la acción legal y convencional de reintegro, prescripción de las acciones para cualquier derecho derivado de unos presuntos accidentes de trabajo ocurridos en 1998 y febrero de 1999 y el que consta que ocurrió en marzo de 1999 y prescripción (f.° 376 a 392).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante (f.o 537 a 553). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primer grado apelada por la actora y no condenó en costas en la alzada (f.o 8 a 24).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que la inconformidad de la apelante radicaba en el desconocimiento del empleador al procedimiento convencional para despedirla. En ese orden, luego de verificar la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, respecto al procedimiento disciplinario previsto en la cláusula 6°, concluyó que la empresa demandada atendió dicho trámite.

Esta conclusión se fundó en el análisis de la prueba documental que, indicó, daba cuenta del cumplimiento de cada una de las etapas y términos convencionalmente previstos. Así, señaló que la citación a descargos se efectuó dentro de los tres días siguientes al conocimiento de la falta, que la audiencia para que fueran rendidos tuvo que aplazarse en repetidas ocasiones en razón a los quebrantos de salud de la actora, que sólo permitieron realizarla el 17 de julio de 2007, que en tal diligencia estuvo acompañada por dos miembros de la organización sindical, cumpliendo así con el requisito establecido en la convención colectiva, oportunidad en la cual, la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

Expuso que dentro del término previsto, la demandada solicitó la convocatoria del Comité de Revisión para que verificara la determinación adoptada en la audiencia del 17 de julio, el cual confirmó la decisión de despido adoptada por la entidad. Agregó que el sindicato solicitó la convocatoria de la Comisión de Asuntos Sociales para atender el caso de la demandante, instancia que en reunión del 13 de septiembre de 2007, confirmó la anterior determinación. Verificado el cumplimiento del procedimiento convencional para despedir, se refirió a los motivos para terminar el contrato de la actora, concluyendo que ella aceptó en la diligencia de descargos haber incurrido en las faltas que se le imputaban, para lo cual transcribió apartes del acta respectiva.

Finalmente señaló que la accionante no desplegó la actividad probatoria necesaria para demostrar que Avianca actuó arbitrariamente al despedirla, «puesto que las documentales anteriormente citadas son las únicas pruebas suficientes para establecer en qué circunstancias ocurrió el despido, carece el expediente incluso de testimonios que apoyen lo dicho por la actora»; por lo tanto, señala, la demandada actuó conforme a derecho al desvincular a la demandante, porque ella se ausentó del cumplimiento de sus funciones sin una causa justificante para ello.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo para que en su lugar, acceda a las peticiones de la demanda, esto es, se reintegre a la demandante al cargo de auxiliar de vuelo que venía desempeñando al momento del despido y se condene a la demanda a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se efectúe el reintegro junto con los aumentos legales y convencionales, las primas legales y extralegales, los auxilios de transporte y alimentación, subsidio familiar, tiquetes, quinquenios, cotizaciones al sistema general de salud y pensión, « auxilio de medicina prepagada» y gastos de representación, causados durante el tiempo que la demandante estuvo cesante y se condene en costas a la parte demandada.

(f.o 4-5). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las cláusulas 1, 2, 3, 7 y 29 de la convención colectiva de trabajo lo que conllevó a la violación de los artículos 62 subrogado por el decreto 2351 de 1965 artículo 7; 58; 354 (subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 27 y 28 del Código Civil».

Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, que la regulación establecida en el artículo 1 de la convención colectiva (97 o 64 vuelto tiene doble foliatura), establece la obligatoriedad de respetar los acuerdos elevados a convención colectiva. 2.

No dar por demostrado, siéndolo que AVIANCA S.A. aplicará en su integridad las normas más favorables (cláusula 2 de la convención). Folio 96 vuelto o 65 tiene doble foliatura. 3. No dar por demostrado, estándolo, que no producirá ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables del trabajador.

(cláusula tercera de la convención). Folios 96 vuelto o 65 tiene doble foliatura. 4. No dar por demostrado siéndolo, que AVIANCA S.A. cuando requiera notificaciones para vuelo por razón de que el auxiliar de vuelo se encuentre en itinerario, sin asignación, solo tendrá validez tales notificaciones si se hacen hasta las 20:00 horas del día anterior.

Cláusula 29 de la convención. (Folio 74 o 37 aparece con dos números de folios). 5. No dar por cierto, estándolo, que la demandante realizó el vuelo AV009 MIA-BOG del 18 de febrero de 2007. 6. No dar por demostrado, estándolo que a la actora, AVIANCA S.A., le había programado a la actora para el 18 de febrero de 2007 la ruta BOGOTÁ-BARRANQUILLA. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la actora permaneció en MIAMI, desde el 16 al 18 de febrero de 2007 por orden de AVIANCA S.A. 8. No dar por demostrado que la demandante el 18 de febrero de 2007 se encontraba en itinerario sin asignación. 9. No dar por demostrado, siéndolo que AVIANCA S.A., aportó el manual de operaciones vigente para el 31 de marzo de 2007, y no para el 18 de febrero de 2007, fecha en que ocurrieron los hechos. 10.

No dar por demostrado, siéndolo que AVIANCA S.A. en el manual de auxiliares de vuelo que aparece en el CD anexo a folio 527 corresponde a la revisión No. 8 con vigencia a partir del 8 de junio de 2008, mucho tiempo después a los hechos que motivaron el despido de la actora. 11. No dar por demostrado, estándolo, que las regulaciones internas de AVIANCA S.A. (manual de operaciones de vuelo y manual de auxiliares de vuelo – anexo 1 y folio 627), desmejoraron las condiciones laborales de la actora, al desconocer la convención colectiva (cláusula 29 folios 74 o 37). 12.

Dar por demostrado, sin serlo, que AVIANCA S.A. podía notificar a la actora de una nueva asignación de vuelo sin tener en cuenta el límite de las 20:00 horas del día anterior. 13. No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho al reintegro por virtud de la convención colectiva cláusula séptima. Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada. Preguntas 1, 2, 3, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17 (folios 474, 475 y 476). 2. Manual de Operaciones de Vuelo anexo 1, folios 4 y vuelto y 74. 3. Manual de auxiliares de vuelo CD folio 527, página 146. 4. Paz y salvo sindical de la actora, expedido por la ACAV, folio 5. Itinerario del mes de febrero de 2007, visible a folio 17.

Agrega que los mencionados yerros también ocurrieron por la errónea valoración de la « convención colectiva de trabajo folios 64 vueltos, o 97, 96 o 65 y 74 cláusulas 1, 2, 3, 7 y 29». Para demostrar su acusación advirtió que el Tribunal erró al no tener en cuenta las confesiones de la representante legal de la demandada, pues se dedicó solamente a verificar el proceso disciplinario adelantado por Avianca S.A., cuando la discusión central se circunscribió a establecer si se había notificado la nueva asignación o cambio de asignación de vuelo en la forma dispuesta en la convención colectiva.

Refiere que en el interrogatorio de parte,la accionada confesó que no se le informó a la actora el 17 de febrero de 2007, antes de las 20:00 horas, la nueva asignación o cambio de asignación y que el vuelo Bogotá-Caracas que supuestamente no realizó la demandante, ya tenía asignada previamente otra tripulación. Indicó que el ad quem dejó de analizar que la demandada modificó en el manual de operaciones, el procedimiento para notificar el cambio de asignación incluyendo la frase « sin importar las 20:00 del día anterior », dejando sin efecto el tiempo que la compañía debía emplear para notificar tal evento.

Resalta que al eliminar este límite temporal, la regulación que estaba vigente para el momento de los hechos era el artículo 29 de la convención colectiva, y que el juez colegiado pasó por alto los folios 4 y 74 del anexo 1, pues con ellos se puede evidenciar que el manual de operaciones de vuelo allegado al proceso, en cuanto a la específica regulación cuestionada por el censor, solo entró a regir a partir del 31 de marzo de 2007, tiempo posterior a la ocurrencia de las circunstancias que motivaron el despido.

Respecto del manual de auxiliares de vuelo, refirió que el error del Tribunal fue no advertir que en ésta reglamentación no se modificó el tiempo de notificación, esto es, antes de las 20:00 horas del día anterior; solamente se adicionó que tal comunicación se podía hacer por el medio que la empresa considerara conveniente, y además, omitió verificar que tal reglamentación sólo se aprobó por la Aeronáutica Civil en junio de 2008, con posterioridad a los hechos debatidos.

Insiste en que, al no tener en cuenta el paz y salvo expedido por Acav, desconoció que la demandante era beneficiaria de los acuerdos convencionales aportados a folios 18 a 59, 62 a 104 y 439 a 452 y agrega que al dejar de apreciar el itinerario de vuelo que se le había comunicado inicialmente, «induce al error, pues la actora estuvo desde el 16 al 18 de febrero de 2007 en la ciudad de Miami a órdenes de la empresa, y por tiempo su itinerario previamente programado no le era posible volar el 18 de febrero», además, la empresa tenía como límite para notificar el cambio de asignación a la demandante las 20:00 horas del 17 de febrero de 2007.

Expresó finalmente, que se pasó por alto las felicitaciones y reconocimientos que la empresa le hacía a la trabajadora, lo que denotaba la eficacia y cumplimiento con que ésta enfrentaba sus obligaciones contractuales. En relación con la convención colectiva de trabajo, señala que el Tribunal omitió aplicar las regulaciones dispuestas en las cláusulas 1 y 2, que refieren, respecto a los acuerdos firmados, el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas extralegales, por lo que no era dable para la empresa, desmejorar los beneficios convencionales y que de hacerlo, no tendrían efecto alguno. Resalta que es la cláusula 7 convencional, la que establece la garantía de estabilidad laboral pretendida.

Finalmente, reprocha que el Tribunal no observara que con la expedición del manual de auxiliares de vuelo o manual de operaciones de vuelo, Avianca S.A. desmejoró las condiciones previstas en la cláusula 29 de la convención colectiva, que exige que la notificación para vuelos del auxiliar que se encuentre en itinerario sin asignación, solamente es válida si se hace hasta las 20:00 horas del día anterior.

RÉPLICA Aduce el opositor que el cargo formulado resulta improcedente por cuanto el recurso de apelación, que determina la competencia del Tribunal, se encaminó a sostener que no se había seguido el procedimiento convencional establecido para el despido de la actora, trámite que el juez colegiado encontró cumplido, conclusión que no es materia del recurso extraordinario como lo señala el impugnante.

Si se aceptara que fue materia de alzada, la forma como debía surtirse la notificación del cambio de asignación de vuelo y que el Tribunal no se pronunció al respecto, el actor ha debido solicitar la adición de la sentencia para obtener el estudio de este punto, lo cual no hizo. En todo caso, no se equivocó el juez de segundo grado, toda vez que estudió la motivación para despedir a la demandante, encontrando que la misma si existió. Finalmente, expresa que todos los fundamentos del recurrente son equivocados, pues sostiene que a la demandante se le ha debido aplicar la cláusula 29 de la convención colectiva, la cual establece la forma de notificar los cambios de vuelo cuando el auxiliar se encuentre «en itinerario sin asignación», que no fue el caso de la accionante, pues se le notificó el cambio cuando «se encontraba en una asignación de vuelo», presupuesto que ni siquiera es discutido por el censor y que está reglado en el manual de operaciones de vuelo, norma que en ningún momento desmejoró, modificó o alteró lo establecido en la convención colectiva.

CONSIDERACIONES El recurrente cuestiona la sentencia impugnada, porque no se tuvo en cuenta que la discusión central se refería a la forma cómo se había notificado la nueva asignación o cambio de asignación de vuelo a la demandante, esto es, la que tenía que realizar para el 18 de febrero de 2007 en el vuelo Bogotá – Caracas, pues se centró en verificar únicamente el procedimiento convencionalmente previsto para el despido.

De haber valorado las pruebas denunciadas dice, hubiese advertido que la demandada desconoció el artículo 29 de la convención colectiva, en cuanto a la notificación de asignaciones de vuelos. Al revisar los medios probatorios mencionados por la censura, advierte la Sala que, de conformidad con la certificación expedida por la Secretaria General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo Acav (f.° 10), la demandante se encontraba afiliada a dicha organización sindical desde el 9 de octubre de 2006, hecho conforme al cual puede colegirse que la accionante era beneficiaria del acuerdo convencional que esta asociación suscribió con la empleadora demandada.

Circunstancia que no fue desconocida por el ad quem, dado que, al verificar el procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva, dio por sentado que le era aplicable a la actora. Ahora bien, también discute el censor que el Tribunal no hubiese valorado las normas contenidas en el folio 74 vuelto del manual de operaciones de vuelo (anexo 1) y en la página 146 del manual de auxiliares de vuelo (CD folio 527), pues asegura que estos apartes de tales reglamentaciones, no se encontraban vigentes para la época de los hechos que motivaron el despido de la demandante, y porque en todo caso, desconocían las previsiones convencionales dispuestas en las cláusulas 1, 2, y 3.

Al respecto, evidencia la Sala que el Tribunal dejó de apreciar tales manuales como lo refiere el censor, sin embargo, este yerro no resulta manifiesto o protuberante, pues de haberlos valorado se hubiese concluido que no podían regular la asignación de vuelos para el momento en que se presentaron los hechos que motivaron el despido de la actora, como quiera que, tal como lo asegura el recurrente, tienen nota de aprobación en fecha posterior.

En efecto, si se revisa el «manual de operaciones de vuelo» aprobado por la Aeronáutica Civil (anexo 1 folio 74 vuelto) se advierte que la disposición referente a la notificación de cambio de asignación tiene fecha de aprobación 31 de marzo de 2007, tal como se indica igualmente a folio 4 vuelto respecto de tal norma, mientras que los hechos que originaron el despido de la demandante ocurrieron el 18 de febrero de 2007.

Ahora, también existe reglamentación similar sobre la notificación de cambios de asignación, en el « manual de auxiliares de vuelo» igualmente aprobado por la Aeronáutica Civil (CD página 146); en este documento se indica que la norma específica que se analiza, fue aprobada en la octava revisión del manual realizada el 30 de junio de 2008 por la autoridad competente, fecha posterior al momento en que se cometió la falta endilgada a la accionante.

Razón por la cual no podrían ser aplicados en el presente caso. Además de lo anterior, debe resaltarse que las estipulaciones de los referidos manuales, que ahora controvierte el recurrente, no fueron invocadas por la empresa Avianca S.A., como transgredidas por la actora en la carta de terminación del contrato de trabajo, ni en el trámite del proceso convencional para el despido, ni menos aún se tuvieron en cuenta por el juez colegiado para deducir que fue en atención a su incumplimiento que se generó el despido con justa causa.

En ese orden, resulta inocuo verificar si estas disposiciones reglamentarias atendían o no las garantías previstas en las tres primeras cláusulas de la convención, referidas a la obligatoriedad de tal acuerdo, el principio de favorabilidad y la ineficacia de las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones convencionalmente pactadas, pues en todo caso, no podía regular los hechos que motivaron la terminación del contrato con la demandante, dado que no estaban vigentes para el momento en que aquellos ocurrieron.

Por esta razón, a pesar de no haber valorado estas pruebas documentales, tal omisión no genera un yerro fáctico relevante en la sentencia impugnada. Debe resaltar la Sala que la demandada fundó la existencia de la justa causa para despedir a la trabajadora, en el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 1 del artículo 58 del CST, el contrato de trabajo y los literales d) y h) del artículo 77, numerales 1, 5, 7 y 42 del artículo 82, numerales 5 y 18 del artículo 84, primera parte del numeral 6 del artículo 92 y numerales 5, 11, 15 y 63 del artículo 93 del Reglamento Interno de Trabajo.

Estas últimas normas de carácter reglamentario, descritas en las actas del comité de revisión y comité de asuntos sociales dentro del proceso convencional para despedir (f.° 398 a 412), establecen el deber del trabajador de realizar la labor de manera personal, recibir y aceptar las órdenes e instrucciones relacionadas con el trabajo y observarlas con diligencia, así como la prohibición de faltar al trabajo sin causa justificada y no aceptar ni acatar las órdenes impartidas por sus superiores para el desempeño de su oficio.

También se contemplan como justas causas de despido la violación grave de obligaciones y prohibiciones, no presentarse oportunamente a cumplir una asignación de vuelo y abandonar el sitio de trabajo sin permiso de sus superiores. Sin que la promotora del proceso cuestione este soporte normativo, pues lo que reprocha es que no se atendiera la justificación por ella alegada para no cumplir la asignación de vuelo.

De otro lado, el Tribunal no apreció la confesión que la representante legal de Avianca S.A. efectuó en la diligencia de interrogatorio de parte, y que resulta relevante precisamente para verificar los supuestos de hecho alegados por la parte actora. En efecto, en tal interrogatorio, la representante legal de la demandada admite que: (i) autorizó que la demandante no realizara el vuelo de regreso Miami – Bogotá el 17 de febrero de 2007;

(ii) por orden suya la actora permaneció en Miami los días 16 a 18 de febrero de igual año; (iii) por itinerario o programación prevista para el mes de febrero la accionante tenía asignado el vuelo Bogotá – Barranquilla para el día 18 de febrero de 2007; (iv) estando la trabajadora en Miami, no le fueron notificadas nuevas asignaciones que cumpliría en esa fecha; y (v) antes de las 20:00 horas del día 17 de febrero de 2007, no le notificó a la promotora del proceso la nueva asignación o cambio en la programación de vuelo para el día siguiente, 18 de febrero.

Este último presupuesto fáctico admitido por la accionada, constituye precisamente el fundamento del recurrente para justificar que la actora no realizara el vuelo BOG- CCS (Bogotá- Caracas) el 18 de febrero de 2007, ese mismo día, por considerar que tal asignación no resultaba válida, por no atender el plazo de notificación previsto en el artículo 29 convencional, al no haber sido realizada antes de las 20:00 horas del 17 de febrero de 2007.

Advierte la Sala que, esta situación se trata de un cambio en la asignación de vuelos, pues conforme al itinerario para el mes de febrero de 2007 aportado a folio 524, para el día 18 de tal mes y año, la actora tenía programado realizar el vuelo 9788, que según lo afirmado por las partes cubría la ruta Bogotá- Barranquilla. Así las cosas, quedaría en evidencia que el Tribunal omitió por completo analizar lo referente a la notificación de vuelos a los auxiliares por razón de encontrarse en itinerario sin asignación, de cara a establecer si el plazo máximo dispuesto en el acuerdo convencional mencionado, se aplicaba también para el auxiliar que se encontraba en vuelo.

Ello ocurrió en razón a que el Tribunal dejó de analizar esta circunstancia que fue alegada por la demandante desde el escrito inicial e incluso en la apelación, como justificante de la no realización del vuelo BOG-CCS el día 18 de febrero de 2007; omisión de la segunda instancia que tuvo lugar precisamente por no valorar la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte y la convención colectiva de trabajo en su artículo 29, que el censor denuncia en el recurso y que resultaban relevantes precisamente para definir si la demandante había sido despedida con justa causa o no, según se encontrara admisible o no la excusa aducida por ella para no cumplir la labor encomendada.

Sin embargo, aunque con la demostración de este yerro el cargo resultaría fundado, no sería dable casar la sentencia, como quiera que, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma decisión adoptada por el Tribunal, esto es, confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado. Lo anterior, como quiera que de estudiar en instancia los demás elementos de prueba que se aportan al proceso, puede colegirse que para el momento en que es informada Claudia Marcela Villa Ramírez, de la asignación del vuelo BOG- CCS para el 18 de febrero de 2007, se encontraba en asignación de vuelo, supuesto fáctico diferente al que prevé el artículo 29 de la convención colectiva de trabajo que se invoca por la accionante, pues allí se regula la notificación de los vuelos cuando el tripulante se encuentra en itinerario sin asignación, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 29: cuando se requieran notificaciones para vuelo por razón de que el Tripulante de Cabina de Pasajeros se encuentre en itinerario sin asignación, solo tendrán validez tales notificaciones si se hacen hasta las 20:00 (8:00 pm) del día anterior.

Cuando las anteriores notificaciones se efectúen telefónicamente la Empresa hará una grabación magnetofónica probatoria de que tal notificación fue hecha. La misma convención colectiva de trabajo invocada por la demandante, precisa en el artículo 31 que «se entiende por asignación el tiempo durante el cual el tripulante de cabina de pasajeros preste sus servicios a la empresa, en vuelo, reserva o entrenamiento».

Ahora, la accionante admitió en el interrogatorio de parte que mientras efectuaba el vuelo AV 009 Miami – Bogotá, la supervisora le informó el cambio de itinerario avisándole que debía realizar el vuelo AV 068 Bogotá – Caracas y también confiesa que tal notificación se surtió «en una asignación de vuelo», incluso, señaló que la razón por la cual no realizó el mencionado vuelo fue porque la empresa había designado previamente otra tripulación para atenderlo, no porque no se le hubiera notificado en debida forma esa nueva asignación (f.° 476 y 477).

Aseveración que la parte actora no logró demostrar. Durante el trámite del proceso convencional previsto para despedir, la demandante también admitió que la asignación del vuelo AV 068 Bogotá – Caracas le había sido notificada mientras prestaba sus servicios en vuelo Miami – Bogotá (f.° 285 a 299). Así lo indicó en la audiencia especial de descargos, al explicar que estando en Miami la supervisora de vuelo le informó que regresarían a Bogotá en el vuelo 009, aunque aclara que no lo hizo por los canales previstos convencionalmente, y admite que mientras realizaba dicho vuelo en la aproximación a Bogotá le fue informado a ella y a sus compañeras que continuaban en un vuelo a «CCS» y que «la única comunicación que recibimos por fonía fue CCS nunca se nombró un vuelo PTY», esto como quiera que refiere en esta audiencia que al llegar a tierra se les informó que no sería el vuelo a Caracas sino un vuelo PTY el que se debía realizar.

En todo caso, lo que queda en evidencia, es que mientras prestaba sus servicios en el vuelo Miami – Bogotá, es decir, en asignación, la actora fue enterada de que debía cumplir con un nuevo vuelo Bogotá – Caracas. Similares explicaciones presentó la demandante en la audiencia del comité de revisión (f.° 290) y agregó que cuando tenía tiempo de servicio o duty[footnoteRef:1] y se le notifica un cambio de vuelo, lo realiza, solo que para el 18 de febrero no estaba pensando en que tenía dicho tiempo, sino en que no había sido notificada y que en todo caso, aunque en el vuelo con destino a Bogotá se le había informado que debía continuar con el vuelo a Caracas, al llegar a su destino, un funcionario de la empresa les indicó que ya no harían tal servicio, por lo cual explica, que de no haber recibido la contraorden, hubiera atendido tal vuelo; afirmación última que no tuvo respaldo probatorio. [1: Artículo 30 convención colectiva: La Empresa reconocerá que el tiempo de servicio (duty time) comienza desde el momento en que se reporta el Tripulante de Cabina de Pasajeros en el Aeropuerto, hasta cuarenta (40) minutos después de la hora de llegada del vuelo, a fin de que pueda hacer entrega formal de todos los equipos y elementos a su cuidado.

No obstante, las partes aclaran que los cuarenta (40) minutos adicionales antes mencionados solo tendrán efecto para la contabilización del tiempo de descanso y no incidirán ni en el tiempo de servicio (duty time) oficial ni en la configuración de doble asignación por cambio de día calendario. ] En la audiencia de la comisión de asuntos sociales, la trabajadora admitió igualmente que «control de vuelos nos notificó en el avión que volaba a Caracas», y que de no existir una nueva instrucción al bajar del avión hubiese cumplido tal asignación (f.° 286).

Es decir, la demandante admitió que no sólo le fue notificado « en asignación de vuelo», el servicio que debía prestar en el vuelo Bogotá-Caracas, sino que incluso lo iba a realizar salvo por una modificación posterior, la que finalmente no acreditó, de donde se advierte que no fue la falta de notificación el día anterior en los términos del artículo 29 convencional, que se alega, una justificante válida para no atender esa nueva asignación de labores, más cuando se advirtió que tal estipulación regula una situación diferente.

Lo anterior, como quiera que la notificación que echa de menos la actora, y que refiere, ha debido realizarse a más tardar el día anterior a las 20:00 horas o las 8:00 de la noche, fue establecida convencionalmente para los eventos en que el tripulante se encuentre en « itinerario sin asignación» y como ella misma lo admite, la comunicación sobre el vuelo AV 068 Bogotá – Caracas se efectuó pero «en asignación de vuelo», y durante el tiempo en que prestaba sus servicios en vuelo, evento que conforme al artículo 31 extralegal corresponde a tiempo «en asignación».

Si bien se discutió por la demandante, que en razón al retraso del vuelo AV Bogotá – Miami del día 16 de febrero, no pudo cumplir su itinerario para el día 17 del mismo mes y que ese día no le fueron notificadas en debida forma las nuevas asignaciones para el día 18 de febrero, lo cierto es que también señala que la supervisora le avisó que en esta última fecha debían regresar a Bogotá atendiendo el vuelo AV 009, y fue ya en asignación de este vuelo, prestando sus servicios como tripulante, que se le notificó del siguiente vuelo a realizar, lo que distancia estos presupuestos fácticos de los regulados por el citado artículo 29 convencional, pues la notificación que discute la actora se realizó en asignación, no siendo posible exigir la notificación prevista en esa cláusula convencional aplicable exclusivamente para los casos de « itinerarios sin asignación» de vuelo.

Por todo lo anterior, queda en evidencia que el Tribunal se equivocó al no valorar las pruebas denunciadas por el censor que resultaban relevantes para definir la justeza o no del despido, de comprobarse o no la excusa alegada por la actora; pues fundó su decisión únicamente en la verificación del cumplimiento del trámite convencionalmente previsto para despedir.

De esta manera, si bien el Tribunal omitió el estudio de la situación que la actora adujo como justificante para no cumplir la asignación de vuelo, también lo es que, de realizar tal revisión en instancia, se llegaría a la misma conclusión, esto es, que el despido lo fue con justa causa, dado que la demandante dejó de realizar el vuelo AV 009 Bogotá – Caracas, sin que fuese admisible la excusa presentada para tal omisión, como quiera que la notificación antes de las 20:00 horas o de las 8:00 de la noche del día anterior no era aplicable en este caso, porque para el momento en que se le ordenó realizar este nuevo vuelo conforme al poder subordinante del empleador, la actora estaba en asignación de vuelo o tiempo de servicio en vuelo, no en itinerario sin asignación, y por tanto debía cumplir tal instrucción, máxime que no se probó la contraorden ni la asignación de una nueva tripulación, que alegó la parte actora.

Por lo anterior no prospera el cargo. Sin costas en casación, dado que el cargo fue fundado, aunque no se casa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2011 por la sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MARCELA VILLA RAMIREZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00