República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Cancilla Laboral Salads Daseingestlia M. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1853-2023 Radicación n.° 92031 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS RUIZ SOLANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de abril 2020, en el proceso que adelantó contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP y, SAGRARIO PERALTA DE ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES Rosa Inés Ruiz Solano llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP y a Sagrario Peralta de Ortiz, y solicitó condenar al primero a reconocer y pagarle, en su condición de compañera permanente de José Leonildo Ortiz Páez, la pensión de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92031 sobrevivientes en forma vitalicia a partir del 8 de octubre de 1999, con los incrementos anuales de ley y, las costas.
Fundamentó las pretensiones en que: convivió y compartió techo, lecho y mesa con el pensionado José Leonildo Ortiz Páez desde el 23 de enero de 1982 y, hasta el 8 de octubre de 1999, fecha de su deceso, con quien procreó 2 hijas, a quien FAVIDI le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.°1647 de 28 de octubre de 1996, a partir del 1 de enero de esa anualidad y, que aquél la afilió como beneficiaria en el Sindicato de Empleados Distritales de Santafé de Bogotá. Sostuvo que en Resolución n.° 457 del 1 de marzo de 2000 aclarada en la 3185 del mismo ario, FAVIDI reconoció la sustitución pensional por muerte en un 50% a Sagrario Peralta de Ortiz en calidad de cónyuge supérstite y, el 50% restante a Zuly del Pilar y Luz Aleyda Ortiz Ruiz, hijas del pensionado, hasta que cumplieran la mayoría de edad o «hasta la terminación de sus estudios».
Informó que, el 24 de enero de 2018 en calidad de compañera permanente de José Leonildo Ortiz Páez, solicitó la pensión de sobrevivientes, petición que respondió la demandada en Resolución SPE-GDP n.° 0396 de 28 de marzo de 2018 dejando en suspenso el 50% de la prestación, hasta que la jurisdicción ordinaria laboral resolviera el conflicto suscitado entre las potenciales beneficiarias.
SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 92031 Sagrario Peralta de Ortiz se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, que contrajo matrimonio con José Leonildo Ortiz Páez y que él convivió simultáneamente con Rosa Inés Ruiz Solano «durante los últimos seis meses de vida», que con ella procrearon 2 hijas; también, la calidad de pensionado, la fecha del deceso, el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en su favor, el restante en favor de las hijas y, la suspensión del pago hasta que la justicia decidiera el posible conflicto de beneficiarias.
Afirmó que convivió con Ortiz Paéz, inicialmente en unión marital de hecho entre «los albores de 1964» y el 17 de septiembre de 1976 y, posteriormente, continuaron su convivencia como cónyuges del 18 de septiembre de esta última anualidad y hasta el 8 de octubre de 1999. Propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 163-168 cuaderno de instancias).
FONCEP aceptó la calidad de pensionado de Ortiz Paéz, la fecha de su óbito, la afiliación de la demandante como beneficiaria en el Sindicato de Empleados Distritales de Santafé de Bogotá, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Sagrario Peralta de Ortiz y a las hijas del de cujus Zuly del Pilar y Luz Aleyda Ortíz Ruiz en porcentaje del 50% y, la suspensión de aquel reconocimiento hasta que la justicia ordinaria defina la controversia entre cónyuge y SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92031 compañera permanente.
Se atuvo a lo debatido y probado en el proceso. Excepcionó prescripción de mesadas pensionales y, las que tituló inexistencia de la obligación demandada y la genérica (f.° 149-152). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió fallo el 16 de marzo de 2020 (CD a f.° 270 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP a reconocer y pagar a la señora ROSA INÉS RUIZ SOLANO una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ LEONILDO ORTIZ PÁEZ en una proporción del 30% de la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2018 junto con los reajustes legales y mesadas 13 y 14 adicionales.
SEGUNDO: CONDENAR igualmente al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP a acrecer la proporción de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora SAGRARIO PERALTA DE ORTIZ con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ LEONILDO ORTIZ PÁEZ en un 70% a partir del 1 de agosto de 2018 junto con sus reajustes legales y mesadas adicionales.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada a descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: La pensión acrecerá al 100% a partir de la fecha en que se extinga para cualquiera de las beneficiarias y en favor de la otra.
QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones.
SEXTO: En caso de que este fallo no fuere apelado CONSÚLTESE en favor del FONCEP. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92031 Inconformes la demandante y Sagrario Peralta de Ortiz apelaron III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de FONCEP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 30 de abril de 2020, en el cual revocó el del a quo, absolvió íntegramente a las demandadas, ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales, Económicas y Pensiones - FONCEP «mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes en cabeza de la cónyuge supérstite» y, le impuso costas en ambas instancias a la actora (f.° 196-201 cuaderno de instancias).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó los problemas jurídicos a: i) establecer si Rosa Inés Ruiz Solano en calidad de compañera permanente de José Leonildo Ortiz Páez, reunía las condiciones legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, ii) en caso afirmativo, a partir de qué fecha y en qué proporción le debe ser reconocida.
Señaló que no existía discusión en lo concerniente a que Ortiz Páez fue pensionado por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá según Resolución n.°1647 de 28 de octubre de 1996 y, que falleció el 8 de octubre de 1999. Precisó que la norma llamada a gobernar la prestación reclamada corresponde al literal a) artículo 47 de la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92031 de 1993, en su redacción original, que exige, en caso de la muerte de un pensionado, que la cónyuge o compañera permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con él hasta el fallecimiento y un tiempo de convivencia de no menos de 2 arios con anterioridad al deceso, salvo que haya procreado uno o más hijos con aquel.
A continuación, analizó la convivencia de Sagrario Peralta de Ortiz, cónyuge supérstite de José Leonildo Ortiz Páez y señaló, que contrajeron matrimonio el 18 de septiembre de 1976 y convivieron hasta marzo de 1999, como dieron cuenta las probanzas adosadas a los autos correspondientes al interrogatorio de parte que ella absolviera y, las declaraciones rendidas por José Omar Ortiz y Yaneth Ortiz Peralta, así como la denuncia 1948 de 25 de agosto de 1999 ante la Fiscalía Seccional de Asignaciones; no obstante, señaló, que si bien aquel requisito se cumplió hasta 8 meses antes de la muerte del pensionado, «no es óbice para negar la prestación económica reclamada, además, por cuanto que sobre el alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, estableció la Corte Constitucional en sentencia SU 453 de 2019, que la acreditación de los 2 años de convivencia lo son en cualquier tiempo y no únicamente contados inmediatamente hacia atrás al momento de la muerte del causante».
En relación con Rosa Inés Ruiz Solano, indicó que, analizado el acervo probatorio, no acreditó la convivencia previo al deceso del pensionado, «ni tampoco que ésta formara parte de su familia, en los términos indicados por la Corte SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92031 Constitucional», pues las declaraciones rendidas por Zuly del Pilar y Luz Aleyda Ortiz Ruiz, así como la de Flor Marina Espitia, «presentan serias imprecisiones que no le aportan credibilidad a la Sala de Decisión sobre tal aspecto».
De las 2 primeras, resaltó que dieron cuenta que sus padres vivieron juntos hasta el deceso de José Leonildo Ortiz Páez, [ ] sin embargo, no se puede perder de vista que la señora Zuly del Pilar Ortiz Ruiz le constaba de tal situación a pesar de que tenia para aquella fecha la edad de 5 arios, situación que de por si no permite tener por acreditado la convivencia, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia es muy dificil que una persona tenga recuerdos de su niñez a la mencionada edad y con tal precisión, sobre el pago de arriendos, servicios públicos o compras de mercado.
Así mismo, encontró contradicciones entre el testimonio de Luz Aleyda Ortiz Ruiz y el de Flor Marina Espitia; de la denuncia presentada ante la Fiscalía por el pensionado, de fecha 25 de agosto de 1999, resaltó que Ortiz Páez afirmó «que para aquella fecha la convivencia había perdurado desde hace seis meses, es decir, a partir de marzo del mismo año, luego surge evidente la falta de convivencia durante el lapso exigido en la norma, esto es, los dos últimos años no solo de manera previa a la muerte, sino, además, en cualquier tiempo».
Aseveró que: De acuerdo con lo anterior, queda claro que la convivencia entre la señora Rosa Inés Ruiz Solano y el de cujus sólo tuvo lugar durante aproximadamente 6 meses que no fueron inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, y si bien es cierto, este requisito de la convivencia puede ser suplido con la procreación de uno o más hijos con el fallecido, como se explicó SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92031 precedentemente, no es menos cierto que en este caso a pesar de encontrarse acreditado que Zuly del Pilar Ortiz Ruiz y Luz Aleyda Ortiz Ruiz son hijas del señor José Leonildo Ortiz Páez (q.e.p.d.) y la promotora del litigio, ésta no demuestra el primer presupuesto de la norma, cual es acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, pues se reitera que no existe prueba de la convivencia para el momento del fallecimiento.
Concluyó que la promotora del juicio no tenia derecho a la prestación, ni en forma proporcional ante «la falta de vida marital con el causante hasta su muerte» (subraya del original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte que se case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la emitida por el a quo.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa «violación de la ley sustancial», «de los siguientes enunciados normativos», SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 92031 artículos 31, 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el «28 del Decreto 758 de 1990 por medio del cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1.990».
Estima que la vulneración se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: [ ] el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que Rosa Inés Ruiz Solano compartió bajo un mismo techo, lecho y mesa desde el 23 de enero de 1982 con el señor JOSÉ LEONILDO ORTIZ PÁEZ (q.e.p.d.) ( ), en forma continua e ininterrumpida hasta el ocho (8) de octubre de 1999, fecha en la cual falleció el señor JOSÉ LEONILDO ORTIZ PÁEZ (q.e.p.d.).
De acuerdo con lo manifestado, el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que mi mandante ostentó convivencia continua e ininterrumpida con el señor José Leonildo Ortiz Páez, desde el 23 de enero de 1982 hasta el 8 de octubre de 1999. En el desarrollo asevera que el Tribunal no valoró las dos declaraciones extrajuicio rendidas por Flor Marina Ospitia de Ovalle y Héctor María Ovalle ante la Notaría 18 de Bogotá, el 20 de enero de 2018, en las que declararon bajo la gravedad del juramento y, posteriormente ratificaron en este proceso, que son testigos de la convivencia de la pareja conformada por José Leonildo Ortiz Páez y Rosa Inés Ruiz Solano por 17 arios -1982-1999- que ella dependía económicamente de su compañero, no conocen de la existencia «de otros hijos extramatrimoniales o adoptivos», que cuando aquel falleció se encontraba vigente la unión marital de hecho con la aquí demandante y, «que este no dejó testamento, albacea ni administrador de bienes».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92031 Afirma que «Tal ausencia de apreciación de los dos documentos auténticos, por parte del ad quem produjo una indebida apreciación de la situación fáctica y, por tanto, un grave error de hecho que raya la retina por su protuberancia». Reprocha, además, la valoración que hiciera el colegiado de instancia de la denuncia n.° 1948 de 25 de agosto de 1999 interpuesta por el fallecido, de la que, en su decir, «se desprende la convivencia entre mi mandante y el causante, desde la fecha en que procrearon a la mayor de sus hijas y la fecha del fallecimiento del causante».
A continuación, refiere que tampoco se valoraron: el acta de bautizo y registro civil de nacimiento de Zuly del Pilar Ortiz Ruiz, la tarjeta de la caja de compensación familiar Compensar, registro civil de nacimiento de Luz Aleyda Ortiz Ruiz y, «solicitud de comprar para distribuidor de "Viva libro LTDA"», documentos de los que, afirma, «brilla al ojo que mi mandante y el causante ostentaron convivencia, compartiendo techo, lecho y mesa, por lo menos desde el nacimiento de su hija mayor Luz Aleyda Ortiz Ruiz, es decir, desde el año 1982».
Acusa la prueba testimonial de la que sostiene, ratifica lo consignado «en las pruebas omitidas por el ad quem, pues a viva voz tanto Luz Aleida (sic) Ortiz Ruiz como Zully (sic) del Pilar Ortiz Ruiz, en el marco del juicio señalaron con suficiencia las condiciones de tiempo, modo y lugar de la convivencia de sus padres, mi mandante y el causante».
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92031 VII. RÉPLICA Para Sagrario Peralta de Ortiz, el recurso no se aviene a la técnica que le es propia y sostiene, que la denuncia incoada por José Leonido Ortiz Páez, por si sola no permite acreditar la convivencia alegada en la demanda, como lo coligió el ad quem, lo que tampoco se extrae de las demás pruebas documentales que se acusaron como no valoradas por el juzgador.
Por su parte el FONCEP sostiene que el cargo se limita a enunciar de «forma escueta y ejecutiva lo manifestado por los testigos, pero no ahonda en lo que importa, es decir en demostrar los errores tácticos», amén que, como lo coligió el Tribunal, la demandante no acreditó la convivencia en los últimos años anteriores al fallecimiento del pensionado, por lo que la sentencia impugnada debe mantenerse incólume.
VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal, la demandante en calidad de compañera permanente de José Leonildo Ortiz Páez, no acreditó la convivencia exigida en el articulo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, toda vez que analizadas las probanzas adosadas al proceso, coligió: [ ] queda claro que la convivencia entre la señora Rosa Inés Ruiz Solano y el de cujus sólo tuvo lugar durante aproximadamente 6 meses que no fueron inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, y si bien es cierto, este requisito de la convivencia puede ser suplido con la procreación de uno o más hijos con el fallecido, como se explicó precedentemente, no es menos cierto que en este SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 92031 caso a pesar de encontrarse acreditado que Zully (sic) del Pilar Ortiz Ruiz y Luz Aleyda Ortiz Ruiz son hijas del señor José Leonildo Ortiz Páez (q.e.p.d.) y la promotora del litigio, ésta no demuestra el primer presupuesto de la norma, cual es acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, pues se reitera que no existe prueba de la convivencia para el momento del fallecimiento.
Cierto es que la demanda de casación no es un modelo para seguir como lo afirman las opositoras, no obstante, de la lectura del único cargo se puede concluir que la censura se aparta de la decisión del Tribunal que tuvo por no acreditada la convivencia exigida en la ley para alcanzar el derecho pensional que pretende. Sin desconocer que la senda por la que se orienta el ataque es la de los hechos, sirve recordar que la norma llamada a definir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, tal como lo indicó el ad quem, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, por ser la vigente al momento del deceso del pensionado José Leonildo Ortiz Páez - 8 de octubre de 1999-, cuyo aparte pertinente consagra: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) arios continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 92031 hijos con el pensionado fallecido;..".(El texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de 2001 de la Corte Constitucional).
Para acreditar el dislate en el que incurrió el juzgador de segundo grado, la censura refiere la errónea apreciación de la denuncia n.° 1948 de 25 de agosto de 1999, interpuesta por el fallecido José Leonildo Ortiz Páez ante el Departamento de Policía del Tequendama, de la que, en su decir, «se desprende que mi mandante ostentó la calidad de compañera permanente del causante, se puede concluir de manera diáfana que mi mandante y el causante ostentaron convivencia, por más de dos años, pues de hecho, mi mandante y el causante procrearon dos hijas, las que por demás ostentaron la calidad de deponentes en el marco del debate probatorio».
De dicha probanza coligió el ad quem: A ello se suma, con mayor relevancia para el caso, la denuncia presentada por el mismo causante y que tiene data del 25 de agosto de 1999, en la que señala que para aquella fecha la convivencia había perdurado desde hace seis meses, es decir, a partir de marzo del mismo ario, luego surge evidente la falta de convivencia durante el lapso exigido en la norma, esto es, los dos últimos arios no solo de manera previa a la muerte, sino, además, en cualquier tiempo.
Obra a folios 53-54 y vto, el mencionado documento, en el que Ortiz Páez, manifestó «Desde hace seis meses me encuentro separado de mi esposa SAGRARIO PERALTA, y desde ese momento por el hecho que en el momento me encuentro conviviendo con mi nueva compañera ROSA INES RUIZ, con los cuales (sic) tengo dos niñas ( )». De su lectura, SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 92031 no se exhibe equivocación del ad quem, pues nada distinto de lo que allí se consignó le hizo decir al documento.
Nótese que data del 25 de agosto de 1999 y el mismo pensionado da cuenta de una relación y convivencia con la aquí demandante con una antelación de 6 meses a esa calenda, la que por lo menos, hasta la fecha de la denuncia y de lo allí anotado, se encontraba vigente, produciéndose su óbito el 8 de octubre siguiente, lo que a las claras denota la ausencia de convivencia por el período mínimo de 2 arios al momento del deceso, tal como lo exige el precepto legal antes citado.
En cuanto a los yerros endilgados por la vía indirecta sustentados en la falta de valoración probatoria de los registros civiles de nacimiento de Zuly de Pilar y Luz Aleyda Ruiz Ortiz (f.° 57-58), así como del acta de bautizo de la primera de ellas (f.° 55), nada diferente al parentesco de ellas con José Leonildo Ortiz Páez y Rosa Inés Ruiz Solano, puede extractarse de ellos, y claramente no sirven al objetivo de acreditar la convivencia entre compañeros hasta el momento del fallecimiento de él. Tampoco sirve para suplir el requisito de convivencia con la procreación de hijos, toda vez que como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples decisiones, en aplicación de la Ley 100 de 1993, el cónyuge o compañero permanente, debe acreditar la convivencia efectiva con el causante durante al menos dos arios continuos con anterioridad al fallecimiento de aquel, salvo que en ese interregno se hubieren procreado hijos; no en cualquier tiempo, como equivocadamente parece entenderlo la censura (CSJ SL15092-2014, CSJ SL18638- SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92031 2016, CSJ SL2603-2017 y CSJ SL4320-2020), presupuesto que en todo caso, no se cumple en el sub lite, pues Luz Aleyda nació el 23 de enero de 1982 (f.° 58) y, Zuly del Pilar Ruiz Ortiz, el 30 de julio de 1993 (f.° 57) en tanto José Leonildo Ortiz Páez falleció el 11 de octubre de 1999 (f.° 56), es decir, ninguno de ellos en los 2 arios a que alude la norma para entender suplido el requisito de convivencia con la procreación de aquellas.
La tarjeta expedida por Compensar, de folio 59, en la que el pensionado registró como persona a cargo a su hija Zuly del Pilar, tampoco demuestra la convivencia. De la declaración extrajuicio de Flor Marina Espitia de Ovalle y Héctor María Ovalle, por ante la Notaria 18 de Bogotá, el 20 de enero de 2018 (f.° 32-33), que se acusa como no valorada, así como de la testimonial que se sostiene fue mal valorada, cumple recordar que, no son pruebas calificadas para fundar un cargo en Casación laboral, por lo cual son insuficientes y no procede su estudio, tal cual lo tiene decantado esta Corporación de antaño. El articulo 7 de la Ley 16 de 1969, preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de (falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Su valoración solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso. En cuanto a la «SOLICITUD DE COMPRA PARA DISTRIBUIDOR» a la que también alude la censura (f.° 65), ha de decir la Sala SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92031 que fue expedida por Viva Libro Ltda. a nombre de José Leonildo Ortiz Páez, y tampoco permite colegir la convivencia que echó de menos el Tribunal, pues si bien, en ella se registra en «Nombre del cónyuge» a Rosa Inés Ruiz, no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que aquella pudo haberse desarrollado.
Así las cosas, como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión, por ende, la decisión impugnada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y se mantendrá incólume.
De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente dado que la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92031 del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de abril de 2020, en el proceso que promovió ROSA INÉS RUIZ SOLANO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP y, SAGRARIO PERALTA DE ORTIZ.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ -t I C JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAiPT-10 V.00 17