Micelio
SL1853-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1853-2021 Radicación n.° 76698 Acta 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que CONSUELO SUÁREZ MARTÍNEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 3 de octubre de 2016, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a CHRISTIAN CAMILO QUIROZ SUÁREZ y JAQUELINE GAMBOA GARCÍA en calidad de litis consortes necesarios.

I.

ANTECEDENTES La actora, en calidad de cónyuge supérstite de Mario Alberto Quiroz Bonilla, solicitó que se condene a Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones a pagarle la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de agosto de 2013, el retroactivo pensional, la indexación y las costas del proceso. En subsidio, pretendió «las mesadas» u otros conceptos diferentes a los pedidos, en aplicación de las facultades ultra y extra petita y los intereses moratorios.

Como fundamento de sus aspiraciones, relató que contrajo matrimonio civil con Mario Alberto Quiroz Bonilla el 18 de agosto de 1990, que se registró en notaría el 29 de noviembre siguiente. Agregó que de dicha unión nació Christian Camilo Quiroz Suárez, quien en la actualidad es mayor de edad, y que por más de 23 años convivió de manera ininterrumpida con su cónyuge, compartiendo lecho, techo y mesa hasta la fecha de su fallecimiento que ocurrió el 4 de agosto de 2013.

Indicó que Quiroz Bonilla estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones desde el 4 de febrero de 1988 hasta la data de su muerte y que cotizó más de las 50 semanas exigidas por la ley para dejar causada la prestación de sobrevivientes. Señaló que el 21 de agosto de 2013 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, pero mediante Resolución n°.

GNR12115 de 15 de enero de 2014 la entidad negó la pensión en referencia y le informó que igual petición presentó Jaqueline Gamboa García, de modo que la Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 3 justicia ordinaria debía definir la beneficiaria de la prestación. Por último, aseveró que no conoció de la existencia de la relación entre el causante y Gamboa García, pues aquel nunca se ausentó de su hogar (f.° 1 a 22).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos en que se basa, aceptó la fecha del matrimonio, la muerte del causante, las semanas que aportó, la reclamación del derecho y su respuesta negativa. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 59 a 64).

Mediante auto de 5 de marzo de 2014, el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia ordenó integrar el contradictorio con Jacqueline Gamboa García, en calidad de compañera permanente del causante (f. ° 57). El curador ad litem designado para su representación contestó la demanda y admitió como ciertos aquellos hechos que tuvieren respaldo en el proceso.

Se resistió a lo pretendido y propuso las excepciones que denominó: «no tener derecho la demandante a la prestación reclamada y concurrencia de derecho para reclamar la prestación demandada» (f.° 170 a 174). Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 4 En la audiencia de 4 de junio de 2015, el juez ordenó vincular a Christian Camilo Quiroz Suárez, pues a la fecha del fallecimiento de su progenitor no había cumplido 25 años de edad (f.º 187 y 188, cuaderno 2).

Al dar respuesta al escrito inaugural, aceptó como ciertos todos los hechos expuestos y coadyuvó a las pretensiones formuladas en el escrito inaugural (f.º 210 a 212). Posteriormente, Jacqueline Gamboa García compareció al proceso representada por apoderada judicial. Alegó que hizo vida marital con Mario Alberto Quiroz Bonilla desde el 10 de diciembre de 1989 hasta el 4 de agosto de 2013, lapso en el que vivieron en la «carrera 20 No 13 – 09 Armenia Quindío, casa de la abuela materna de este último».

Indicó que afilió a su compañero permanente y al hijo de este como sus beneficiarios al sistema integral de seguridad social en salud, riesgos y a la caja de compensación familiar, y que el 21 de agosto de 2013 solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes y el 30 de enero de 2014 esta la negó (f.º 216 a 219). Por medio de auto de 7 de julio de 2015, el juez de conocimiento tuvo por notificada por conducta concluyente a Gamboa García y se abstuvo de correrle traslado para la contestación de la demanda, debido a que el curador ad litem obró en tal sentido (f.° 286).

Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 2 de febrero de 2016, el Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de Consuelo Suárez Martínez y condenó a Colpensiones a pagar a favor de Jacqueline Gamboa García la pensión de sobrevivientes desde el 4 de agosto de 2013, en cuantía de un salario mínimo, con 13 mesadas al año. Asimismo, reconoció el retroactivo pensional hasta enero de ese año en la suma de $20.552.054, que debía ser indexado; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones; se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de Christian Camilo Quiroz Suárez y de imponer costas, y ordenó «autorizar a la entidad de seguridad social a descontar los aportes para salud en caso que no probara haber sufragado dicho costo» (f.º 333 a 335, cuaderno 2 y CD 4).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia de 3 de octubre de 2016 la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia modificó el numeral tercero de la decisión del a quo, así (f.º 33 a 35, cuaderno del Tribunal): “Tercero: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional reconocido a favor de JACQUELINE GAMBOA GARCÍA y sin condicionamiento alguno, las sumas necesarias y que legalmente correspondan al concepto de aportes al Sistema Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 6 General de Seguridad Social en Salud y que esté en obligación de trasladar a la EPS donde se encuentre afiliada.

Asimismo, confirmó en todo lo demás y gravó en costas a la recurrente. Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló inicialmente que si bien Jaqueline Gamboa García «no presentó demanda de excludendum», de su escrito de intervención era posible «interpretar y colegir» que también perseguía la pensión discutida.

Igualmente, expuso que no era objeto de debate en el proceso que: (i) el causante falleció el 4 de agosto de 2013 y por tanto la norma aplicable era el inciso 3.° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; (ii) estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues cotizó 77.16 semanas en los 3 años anteriores a su deceso;

(iii) el 18 de agosto de 1990 contrajo nupcias con Consuelo Suárez Martínez, y (iv) de esa unión nació Christian Camilo Quiroz Suárez, hoy mayor de edad. Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Consuelo Suárez Martínez y Jaqueline Gamboa García, en sus calidades de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo que convivieron con Mario Alberto Quiroz Bonilla.

Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 7 En esa dirección, destacó que la norma antes citada regula el evento en que un cónyuge con vínculo matrimonial vigente se separa de hecho del causante y este mantiene una relación de convivencia con un compañero(a) permanente, caso en el cual el primero puede acreditar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo y, el segundo, en el lustro inmediatamente anterior al fallecimiento.

En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL, 15 sept. 2005, rad. 47173. En esa perspectiva, analizó los testimonios recaudados en el plenario y advirtió que Ana Lucía Hernández, vecina y amiga de Suárez Martínez, manifestó que los esposos convivieron en casa de los padres de la actora, que celebró con ellos todos los aniversarios, que el pensionado fallecido colaboraba económicamente para el sustento de su hijo y que no le conoció otra pareja.

Al respecto, señaló que dicha prueba no tenía el mérito suficiente para acreditar la convivencia, pues no aludió a detalles significativos de la relación y se evidenció en su versión la intención de favorecer las aspiraciones de la accionante. Además, destacó que pese a la cercanía que manifestó con la pareja, ni siquiera conocía la enfermedad que padecía el causante.

Luego afirmó que, por el contrario, las declaraciones de Marta Lucía Quiroz Bonilla, hermana del afiliado fallecido, y Amanda García, tía de Gamboa García, fueron enfáticas en afirmar que si bien aquel contrajo matrimonio con Suárez Martínez, la convivencia no duró más de 3 años, pues el de cujus convivía con Jacqueline Gamboa desde hacía 20 años, Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 8 y que en este interregno la relación de los cónyuges no fue pacífica.

Agregó que aquellas declarantes fueron contestes y coherentes en afirmar que por más de 5 años Gamboa García desplegó una convivencia efectiva y continua hasta la muerte del causante y que se brindaron ayuda mutua. Igualmente, que tal hecho tenía respaldo en la historia clínica del afiliado, que evidenciaba que desde el año 2009 aquella era su acompañante o acudiente a las citas, exámenes y controles médicos; y que la certificación de afiliación al sistema de seguridad social en salud que expidió Cruz Blanca EPS y la de Comfenalco Quindío, daban cuenta que el núcleo familiar de aquel lo conformaban los citados, dos hijos de la compañera y el hijo del de cujus.

Destacó que en la solicitud de la pensión de invalidez que efectuó el afiliado, este precisó una dirección de residencia y de notificaciones diferente a la que manifestó la cónyuge como lugar en la que se desarrolló el vínculo de pareja hasta el fallecimiento. Por ello, estableció que el vínculo marital de los esposos perduró de «1 a 2 años», y aclaró que el matrimonio y la procreación de Christian Camilo Quiroz Suárez no acreditaban por sí solos el presupuesto legal de convivencia. Por último, afirmó que no desconocía los testimonios en los que se señalaron que Gamboa García se trasladaba a Bogotá por motivos laborales.

Al respecto, aclaró que esto no eliminaba la convivencia, pues la jurisprudencia ha Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 9 establecido que tal hecho puede materializarse aun si la pareja reside temporalmente en lugares diferentes, ya sea por circunstancias económicas, laborales o de cualquier otra índole. Así, confirmó la decisión de primer grado en el sentido de otorgar la prestación de sobrevivientes únicamente a Jacqueline Gamboa García. Por último, estimó que era procedente autorizar a Colpensiones a descontar sin ningún condicionamiento el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud.

En apoyo, aludió a la providencia CSJ SL4430-2014, que transcribió parcialmente. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Consuelo Suárez Martínez, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la decisión del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica de Jacqueline Gamboa García y Colpensiones. Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los incisos 2.° y 3.° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No habersen (sic) apreciado documentos allegados de oficio al proceso y que son fundamentales para determinar la conducta de la señora Jacqueline Gamboa García. 2. Haberle atribuido significación probatoria a indicios que se desprenden de documentos sin tener en cuenta otras pruebas que obran en el expediente y que deben valorarse en conjunto. 3.

Haber asumido no probada la convivencia de Consuelo Suárez Martínez por espacio superior a cinco (5) años con el causante Mario Alberto Quiroz Bonilla Refiere como pruebas no apreciadas las declaraciones extrajuicio de Amanda García García y Martha Lucía Quiroz Bonilla, el RUNT (sic) obrante a folio «97 o 100», y el documento de folio «221 o 225»; y como valorado erradamente el interrogatorio de parte de Gamboa García, los testimonios y los documentos de afiliación al sistema de seguridad social.

En cuanto al primer yerro, afirma que el juez de segundo grado dejó de lado las declaraciones extraproceso de Amanda García García y Martha Lucía Quiroz, que eran relevantes, pues cotejadas con los testimonios que ellas Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 11 mismas rindieron en el proceso, se evidencian graves inconsistencias. Explica que en las primeras, aquellas afirmaron que la interviniente dependía económicamente del causante, en tanto que en el proceso aseveraron que trabajaba, lo afilió como beneficiario al ISS, e incluso pagaba la cuota de alimentos de su hijo Christian Camilo Quiroz Suárez.

Agrega que también existen contradicciones respecto al inicio y tiempo de duración de la relación, en tanto informaron «verbalmente» que inició en 1993, y antes del proceso adujeron que lo fue desde 1989. Expone que el Colegiado de instancia tampoco advirtió la contradicción de las deponentes cuando se enteraban de la situación de salud del causante, pues según ellas este las visitaba una vez salía del tratamiento de diálisis.

Lo anterior, teniendo en cuenta que este procedimiento lo dejaba en un estado de debilidad que le impedía desplazarse entre el hospital y el sector en el que aquellas residen. Asevera que de haber sido advertidas estas circunstancias, el Tribunal no hubiese calificado tales dichos de serios, contundentes, congruentes y claros. En cuanto al segundo error de hecho, menciona que lo respalda en la indebida valoración del interrogatorio de parte que rindió Gamboa García. Al respecto, asegura que esta desconoció la dirección «casa 8 de la Manzana 14 del Barrio Bosques de Pinares de Armenia», ubicación que el causante Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 12 suministró al solicitar la pensión de invalidez.

Adicionalmente, aduce que aquella afirmó que su convivencia inició en 1989, lo cual «repugna a la lógica» pues se acreditó que el fallecido contrajo nupcias en 1990. Refiere que el Tribunal desconoció el «RUNT» de Quiroz Bonilla obrante a folio «97 o 100», así como el documento visible a folio «221 o 225», en los cuales refirió domicilios distintos.

A su juicio, esto demuestra que «era experto en dar direcciones diferentes a diferentes entidades públicas». Expone que el tercer error fáctico se acredita con el testimonio de Ana Lucía Hernández, dado que era una persona ajena a las relaciones sentimentales que el causante mantuvo con ella y con la interviniente en el juicio. Explica que el ad quem criticó la amistad íntima que sostiene con dicha declarante, e ignoró la animadversión de la hermana del causante -Marta Lucía Quiroz Bonilla- con la promotora del litigio, así como el interés directo de Amanda García, tía de Jacqueline García Gamboa, en el resultado del proceso.

Manifiesta que de un examen conjunto del material probatorio, en armonía con las reglas de la sana crítica, se evidencia que convivió 5 años en cualquier tiempo con su esposo; en concreto, desde que contrajeron nupcias el 18 de agosto de 1990 hasta el año 1999. Y que «los documentos de afiliación a seguridad social» recíprocos entre el causante y Gamboa García y que valoró el Tribunal, inician en esa data, lo cual «permite inferir lógicamente que fue desde ese año que posiblemente iniciaron relaciones».

Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 13 Por otra parte, aduce que las pruebas que fundamentaron la decisión del Colegiado de instancia fueron portadas extemporáneamente y recaudadas ilegalmente, «o al menos de manera irregular». Ello porque en la audiencia de primera instancia «esa actividad probatoria DE OFICIO fue solamente en favor de una de las partes, y a la parte demandante SE LE RESTRINGIO (sic) la recepción de la versión del hijo del causante (…), creándose una desigualdad probatoria injusta y arbitraria».

Destaca también que en el proceso se mencionó la existencia de otros dos hermanos del causante, «Gloria Patricia y Luis Alberto», de modo que debieron ser llamados a declarar para resolver el fondo del asunto; y critica que se haya tenido en cuenta la supuesta existencia de procesos de alimentos y denuncias por inasistencia alimentaria, pese a que eran hechos no acreditados en el expediente.

Por último, afirma que si bien durante el trámite del proceso Jacqueline Gamboa García no presentó demanda de reconvención ni de intervención ad excludendum, aun así el Tribunal entendió que pretendía el reconocimiento de la pensión, «sin dar más explicaciones». Decisión que califica como un «error protuberante» que no puede subsanarse al amparo de las facultades ultra y extra petita.

VII. RÉPLICA DE JACQUELINE GAMBOA GARCÍA La opositora refiere que la decisión del ad quem es Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 14 acertada y conforme a las pruebas allegadas al plenario. Asegura que en las instancias no se le restringió derecho alguno a la recurrente, pues el hijo de esta renunció a los derechos que hubiese podido ejercer mediante una declaración extrajuicio.

Aunado a esto, expone que los medios de convicción que aportó se incorporaron en la audiencia de 2 de febrero de 2016, sin que las partes manifestaran alguna inconformidad. Señala que como el causante ejercía una profesión liberal en diversas oportunidades lo afilió al sistema de seguridad social, al igual que al hijo de aquel. Destaca que este hecho lo conocía la demandante, lo que demuestra su mala fe.

Asimismo, que las pruebas recaudadas coinciden con las direcciones indicadas por el afiliado fallecido en los diversos documentos a los que alude la recurrente. Por último, señala que su aspiración pensional la expresó ante Colpensiones y al momento de contestar la demanda inicial. VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES La opositora indica que el alcance de la impugnación se planteó de manera incompleta, toda vez que se omitió precisar cuál debe ser la actuación de la Corte como Tribunal de instancia. Respecto al conflicto entre las beneficiarias, manifestó que se atenía a la decisión que adopte esta Corporación. Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien la recurrente omitió indicar qué determinación debe adoptarse una vez se revoque el fallo de primera instancia, lo cierto es que esta Corporación interpreta que, ocurrido lo anterior, pretende que se concedan las pretensiones de la demanda. En esa perspectiva, tal falencia de técnica es superable.

Ahora, la censura afirma que la interviniente Gamboa García aportó extemporáneamente algunas pruebas y que fueron recaudadas ilegalmente «o al menos de manera irregular». Sin embargo, no tuvo en cuenta que los cuestionamientos relativos a la aducción, decreto y validez de elementos de juicio deben encauzarse por la vía directa, que no fue la elegida (CSJ SL1973–2017 y CSJ SL250-2020), perfilarse como violación medio y precisarle a la Corte las normas sustanciales que se vieron comprometidas con la supuesta transgresión, carga que tampoco satisface el ataque, de modo que este cuestionamiento es improcedente.

Nótese, además, que la censura solo cuestiona que el decreto de pruebas de oficio no la favoreció o solo benefició a su contrincante, o que también debió recibirse el testimonio de su hijo o citar a declarar a dos hermanos del causante, aspectos que constituyen reparo de tipo procesales que debieron ser planteados en las instancias en las oportunidades establecidas legalmente.

Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, en este punto la Corte advierte que en efecto el a quo vinculó a Jacqueline Gamboa García como «litis consorte necesaria», pese a que la jurisprudencia de la Corporación ha indicado reiteradamente que la figura procesal apropiada para integrar el contradictorio en esta clase de asuntos es la de interviniente ad excludendum (CSJ SL11862, 24 jun. 1999 y CSJ SL759-2018 y CSJ SL223-2020).

Sin embargo, lo anterior no impide que la Corte entienda que Gamboa García tuvo la firme intención de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demandante y solicitar en su favor la prestación en disputa. Así se evidencia al analizar el documento de contestación al escrito inaugural, que a través de curador ad litem presentó en el juicio, en el que se formuló la excepción que denominó: «no tener derecho la demandante a la prestación reclamada y concurrencia de derecho para reclamar la prestación demandada» (f.° 170 a 174).

Y nótese que luego de la defensa que ejerció el curador ad litem, Gamboa García intervino en el proceso y el juez se limitó a tenerla por notificada por conducta concluyente y considerar que con la representación judicial que aquel ejerció podía continuarse el trámite; situación que se consideró en la fijación del litigio, que se centró en definir a cuál de las reclamantes le asistía el derecho a la pensión reclamada y, se reitera, incorporó de oficio las pruebas que aportó Gamboa García (f.º 333 a 335).

Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 17 Y no puede pasarse por alto que Suárez Martínez tuvo la oportunidad de controvertir tales actuaciones en las correspondientes etapas procesales, de modo que al no interponer recurso alguno de forma oportuna, manifestó implícitamente su conformidad con tal actuación del juez. Claro lo anterior, en sede casacional no es objeto de controversia que: (i) Mario Alberto Quiroz Bonilla falleció el 4 de agosto de 2013, por lo que la norma aplicable es la Ley 797 de 2003;

(ii) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en los 3 años anteriores al deceso cotizó 77.16 semanas, y (iii) el 18 de agosto de 1990 contrajo nupcias con Consuelo Suárez Martínez, unión de la cual nació Christian Camilo, quien actualmente es mayor de edad. Así, la Corte debe elucidar si el Tribunal se equivocó al determinar que la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era Jacqueline Gamboa García, en su calidad de compañera permanente del causante, y no Consuelo Suárez Martínez.

Pues bien, de los medios de convicción que la censura denunció, la Corte advierte lo siguiente: - Interrogatorio de parte de la interviniente Gamboa García. Al respecto, debe indicarse que este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación si contiene confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso, esto es, que: (i) el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte del asunto objeto de confesión;

(ii) verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a aquel o que favorezcan a la parte contraria; (iii) recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) sea expresa, consciente y libre y, (v) se refiera a hechos personales del confesante o de los que tenga conocimiento. Pues bien, alega la recurrente que el juez plural apreció erradamente el interrogatorio de parte de la interviniente, específicamente en tanto manifestó desconocer la dirección consignada por el causante cuando solicitó el reconocimiento pensional de invalidez; sin embargo, al escuchar el audio de la diligencia que se llevó a cabo el 2 de febrero de 2016, la Sala advierte que no contiene confesión alguna que le reporte consecuencias jurídicas adversas a sus intereses o favorables a su contraparte y aquí recurrente, susceptibles de estructurar un yerro fáctico que conduzca a quebrar la sentencia impugnada.

En efecto, el juez de conocimiento preguntó a Jacqueline Gamboa García si había vivido en la «manzana 14 casa 8 del Barrio Los Pinares», a lo que ella respondió que desconocía dicha dirección; no obstante, la Sala no advierte la incidencia o relevancia de tal manifestación, pues debe Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 19 recordarse que la inconsistencia que advirtió el Tribunal se refirió a que la dirección que el causante registró en la solicitud pensional que efectuó no concordaba con la que precisó la accionante como el lugar donde supuestamente convivieron hasta el fallecimiento de aquel.

Y nótese que esta afirmación de la interviniente no demuestra la convivencia de la recurrente con el causante. - Documentos. Afirma la recurrente que el ad quem no valoró el «RUNT» obrante a folio «97 o 100» ni el documento de folio «221 o 225» y, que además apreció erradamente los documentos de afiliación al sistema de seguridad social.

Analizadas los documentos censurados, debe señalarse que estas no acreditan la convivencia que alega la accionante con el causante, pues lo que objetivamente dan cuenta es: 1. RUT (f.° 97 o 100): datos de identificación del de cujus, tales como su nombre, cédula de ciudadanía, la actividad principal y la dirección de domicilio que corresponde al «BARR LOS QUINDOS MZ 4 10». 2.

Formulario de Vinculación o Actualización al Sistema General de Pensiones (f. ° 221 o 225): que el 18 de mayo de 2006 Jacqueline Gamboa García afilió a sus hijos y a Mario Alberto Quiroz Bonilla como sus beneficiarios. Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 20 3. Documentos de afiliación al sistema de seguridad social en salud: el documento visible a folio «270 o 274» da cuenta que el de cujus estuvo afiliado como beneficiario de Gamboa García en su condición de compañero permanente, desde el 18 de junio de 1999, y que para el 1.º de julio de 2014 su estado es «retirados».

A juicio de la Sala, el solo hecho que el RUT contemple una dirección distinta a la que se registró en la solicitud pensional que efectuó el afiliado fallecido, no desvirtúa que el causante convivió efectivamente con su compañera permanente, y menos aún la convivencia de la cónyuge. Y si bien el Tribunal omitió su valoración, ninguna trascendencia tiene en la realidad procesal que estableció dicho juez.

Tampoco se infiere que antes de las fechas reportadas en los mencionados certificados de afiliación a la seguridad social, la cónyuge haya tenido convivencia con el causante, tal como lo presenta la censura a manera de indicio, prueba esta que además no es calificada en casación. De hecho, para la Sala, dichos documentos respaldan más la unión marital que existió entre los compañeros permanentes, lo que unido a las inferencias que el Tribunal extrajo de las demás medios de convicción, como la copia de la historia clínica del causante, en la que advirtió que Gamboa García lo acompañaba a sus citas, exámenes y controles médicos, así como la certificación de afiliación a Comfenalco Quindío y los testimonios recaudados, Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 21 configuran su conclusión respecto a la beneficiaria de la prestación reclamada; aserto que está enmarcado en los límites razonables de la libertad valorativa que le asiste al juez de instancia en los términos de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

No puede pasarse por alto que dichos artículos permiten que los jueces del trabajo den preferencia a aquellas pruebas que le brinden una mayor convicción sobre la realidad procesal, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio», situación que no acontece en este asunto.

Por otra parte, la Sala destaca que la censura no efectuó un reproche concreto respecto a las inferencias que extrajo el juez plural de la historia clínica y la certificación de Comfenalco Quindío, de modo que se conservan incólumes en casación; y al no acreditarse un yerro fáctico sobre una prueba calificada, la Corte no puede analizar los testimonios que sirvieron de soporte al fallo impugnado. - Declaraciones de testigos y extraproceso.

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado a tales pruebas como testimonios. En ese orden, en atención al artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, no son elementos de convicción calificados y solo se permite su valoración si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba que sí tenga ese carácter, esto es, el documento auténtico, la Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 22 confesión o la inspección judicial, lo cual no acontece en este asunto.

En todo caso, respecto a la afirmación de la recurrente en cuanto a que el ad quem pasó por alto «la animadversión de la hermana del causante con la promotora del litigio, así como el interés directo de la tía de Jacqueline García Gamboa en las resultas del proceso», se advierte que ese planteamiento es improcedente, pues debió proponer tacha a las declarantes en la oportunidad prevista en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin que el a quo la resolviera en la sentencia definitiva; no obstante, se abstuvo de hacerlo.

En síntesis, el Tribunal no cometió los errores que le endilga la recurrente, pues esta no acreditó la convivencia con el causante en el término exigido en el inciso 3.° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió el 3 de octubre de 2016, en el proceso ordinario que CONSUELO SUÁREZ MARTÍNEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó a CHRISTIAN CAMILO QUIROZ SUÁREZ y a JAQUELINE GAMBOA GARCÍA en calidad de «litis consorte necesaria».

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 76698 SCLAJPT-10 V.00 25