SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1853-2020 Radicación n.° 78712 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERMILA FONSECA DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hermila Fonseca Díaz llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare «que no puede pagar las consecuencias negativas del no cobro por parte del ISS en liquidación ni por la entidad demandada COLPENSIONES de los aportes pagados extemporáneamente que no aparecen imputados a su Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 2 historia laboral y adeudados» por las compañías Dismoda Ltda. y Maquiladora Internacional Ltda.; que es beneficiaria del régimen de transición; que cotizó al ISS hoy Colpensiones 500 semanas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad para pensionarse; que la administradora le debe reconocer y pagar la pensión de vejez, las mesadas pensionales desde el día siguiente en el que cumplió el requisito de edad; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, informó que nació el día 27 de agosto de 1956, por lo que a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa ley. Explicó que en su historia laboral aparecen 753.69 semanas cotizadas en toda su vida, sin que le fueran incluidos los periodos cancelados extemporáneamente por la sociedad Dismoda Ltda., esto es, desde el 01 de abril hasta el 31 de agosto de 1996 y del mes de diciembre de ese mismo año; aclaró que dichos periodos suman 30.03 semanas, acreditando un total de 783.72.
Indicó que esta sociedad también presenta mora en el pago de los periodos comprendidos del 01/01/1996 al 31/12/1996, que corresponden a un total de 51,48 semanas Añadió que, la compañía Maquiladora Internacional Ltda., le pagó los aportes correspondientes al mes febrero de Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 3 1997, el cual, no se reflejó en su historia laboral y que dicha sociedad presenta mora en el pago de los aportes causados entre marzo de 1997 y septiembre de 1999, que representan 132.99 semanas.
Concluyó que, si se sumaba el tiempo antes referido y los periodos en mora en que incurrieron dichos empleadores, acumularía un total de 972.48 semanas, en el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1989 hasta el 30 de junio de 2008, de las cuales, 881.04 fueron cotizadas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que extendió su régimen de transición hasta el año 2014.
Expuso que, como nació el 27 de agosto de 1956, cumplió con el requisito de la edad, el mismo día y mes del año 2011, acumulando durante los últimos 20 años previos a esta fecha 500 semanas como lo exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Afirmó que Colpensiones mediante Resolución GNR225257 de 2013, le negó la pensión de vejez porque había cotizado un total de 710 semanas, sustentando su decisión en la Ley 797 de 2003, «obviando» la condición más beneficiosa, sin tener en cuenta las semanas pagadas extemporáneamente y adeudadas por las empresas Dismoda Ltda. y Maquiladora Internacional Ltda. Finalmente dijo que, como afiliada, no debía asumir las consecuencias negativas de la omisión en las acciones de Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro, como tampoco por la negligencia de las empresas al no pagar los aportes al sistema.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la fecha y el lugar de nacimiento de la actora; que tuvo como último empleador a la Cooperativa de Maquiladores del Caribe; que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en su artículo 36 y que cumplió la edad mínima para pensionarse, el 27 de agosto de 2011.
Dijo ser cierto, que le aparecían en la historia laboral 753.69 semanas, sin incluir los periodos cancelados extemporáneamente por la sociedad Dismoda Ltda. y, que de acuerdo con la Resolución GNR 225257 de 2013, le negó el derecho a la pensión por no haber cotizado el número mínimo de semanas. En su defensa, manifestó que la actora no es merecedora de la prestación de vejez, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de semanas exigidas por el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, tampoco las establecidos en la Ley 100 de 1993 y demás, normas concordantes, por lo que le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la imposibilidad de seguir cotizando manifestada por la afiliada.
Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que, en lo referente al pago de periodos en mora, «la responsabilidad recae sobre el empleador y no de la administradora de pensiones quien no puede asumir esa carga». Expresó que se tuviera como prueba la documental anunciada con la demanda y la contestación en cuanto beneficiara a ella. Invocó la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales y las excepciones de fondo de ausencia de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe y la innominada o genérica (f.° 85 a 92).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 24 de noviembre de 2014. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de noviembre de 2014, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que la demandante HERMILA FONSECA DÍAZ, identificada con cédula 26.784.289, tiene derecho a la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de 583.613 a partir del 27 de agosto de 2011.
SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS MCTE Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 6 ($25.230.214) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 27 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2014.
A partir del 01 de noviembre de 2014 COLPENSIONES continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MCTE ($632.184) junto con la adición de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
CUARTO. COSTAS a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en cuantía de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos MCTE ($1.848.000). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, antes de resolver el recurso de apelación, por auto del 18 de abril de 2016, decretó de oficio, la diligencia de exhibición de documentos, en la cual, la demandada Colpensiones debía exhibir la historia laboral de la accionante donde se vieran reflejados los salarios base cotización mes a mes (f.° 108).
Documentos que fueron aportados por la entidad y reposan a folios 113 a 120. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 1 de marzo de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones.
Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que el problema jurídico sería determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en caso positivo, verificaría Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 7 si cumplía con los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990.
Asimismo, establecería si se podían computar a las semanas cotizadas, aquellos periodos en los que se aducía la existencia de mora del empleador. Precisó que, de asistirle el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, se especificaría a partir de cuándo se hizo exigible y si había prescrito alguna de las mesadas causadas. y no pagadas, así como, si procedía el descuento por el aporte al sistema de salud.
Con base en lo anterior, expuso que: «desarrollaría la tesis según la cual no existía mora del empleador por los aportes de los meses de septiembre y octubre de 1996 y de enero a diciembre de 1997 con el empleador Dismoda Ltda., ni en los meses de febrero de 1997 a septiembre de 1999 con el empleador Maquiladora Internacional Ltda.». Además, que «sostendría como tesis» que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, pero que no lo conservó con posterioridad al 31 de julio de 2010 por lo que su derecho pensional se regía por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 debiéndose en consecuencia revocar la sentencia de instancia. Tuvo como supuestos fácticos probados que: i) la demandante nació el 27 de agosto de 1956, razón por la cual, cumplió los 55 años, el mismo día y mes del año 2011 y; ii) la solicitud de pensional fue radicada el 10 de abril de 2013, Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 8 la cual, fue negada mediante Resolución GNR225257 de igual año. Explicó que en el proceso obraban varios reportes de semanas cotizadas por la accionante, de los cuales tomaría el último de ellos, por estar actualizado al 18 de enero de 2017, ser el más reciente y provenir directamente de Colpensiones (f.° 17 a 27 y 113 a 120).
Luego de referir las consideraciones del a quo, citó las normas aplicables a este tipo de asuntos, como los artículos 48 y 53 de la CP; 21 del CST; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 y explicar las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 al régimen de transición, indicó que la demandante había alcanzado los 55 años de edad, el 27 de agosto de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual rigió el régimen de transición, por lo que debía constatar si a la entrada en vigor del Acto Legislativo, acumuló 750 semanas de cotización o tiempo de servicios para extender la transición hasta el momento en que cumplió el requisito de la edad.
Señaló que de acuerdo con el resumen de cotizaciones (f°.116 a 120) se apreciaba que en total tenía 763.67 semanas, aportadas en periodos interrumpidos comprendidos entre el 1 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 2008. Explicó que figuraban ciclos reflejados en «0», de los siguientes empleadores y en estos meses: Dismoda Ltda.: julio, agosto y diciembre de 1996;
Col Made S.A., mayo de Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 9 2001; Macrotextiles S.A. julio y septiembre de 2005, y Size S.A. enero de 2006. Rememoró las sentencias CSJ SL 17 feb. 2009 rad. 31089 y CSJ SL2136-2016 para explicar que, cuando el fondo de pensiones no adelanta las acciones tendientes a obtener el pago de las cotizaciones en mora, el cotizante no debe asumir las consecuencias de esa conducta y por ello, se deben tener en cuenta las semanas para el cómputo del número requerido para el reconocimiento de la prestación económica.
Que, al revisar la historia laboral de la actora, existía mora en los meses de julio, agosto y diciembre de 1996, pues en el reporte se reflejaba un pago atribuido a periodos anteriores a estos ciclos. Así mismo, en el mes de julio de 1996, en la casilla de detalle de semestres se consignó que el empleador Dismoda Ltda., había cotizado 30 días, pero solo se reflejaba el pago de 10.
Por lo anterior, consideró que la administradora de pensiones contaba con las facultades coactivas para cobrar los ciclos antes mencionados, actuación que no desplegó y que no puede afectar a la afiliada, por lo cual, estos tiempos debían computarse en su historia laboral en número de 4.29 semanas por mes, para un total de 16.73 semanas. También encontró que en la historia laboral se observaban periodos cotizados como simultáneos los cuales únicamente tenían incidencia en el IBL, pero no para sumar Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 10 semanas, así: Col Made S.A. período mayo de 2001;
Macrotextiles S.A. ciclos de julio y septiembre de 2005 y Size S.A. mes de enero de 2006. Indicó que frente a los siguientes ciclos la parte actora dijo que se presentaba mora: septiembre y octubre de 1996 (Dismoda Ltda.), marzo de 1997 a septiembre de 1999 (Maquiladora Internacional Ltda.), sin embargo, no podían computarse como mora, toda vez que en la historia laboral no habían sido cotizados ni categorizados como en mora en la historia laboral.
Aclaró que si bien en el expediente reposaban unos comprobantes de pago (nóminas) emitidos por la empresa Roca Maquila EU, en los que se observaban algunos descuentos para pensión entre enero de 1998 y septiembre de 1999, no podían computarse, teniendo en cuenta que «esos documentos no se encuentran firmados ni obra dentro del expediente certificación o documento alguno en el que conste que la demandante laboró al servicio de esa empresa en los periodos mencionados», sin importar que no hubiera afiliación previa.
Finalmente, no tuvo por probado que al 29 de julio de 2005 la demandante hubiese reunido 750 semanas de cotización o servicios, pues incluyendo las 16.73 semanas que tuvo por demostradas e imputables a la mora del empleador, «no las completaba» pues tan solo reunió 690.83, en tanto que para su pensión debía tener a la fecha en que cumplió los 55 años de edad, esto es, el 27 de agosto de 2011, Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 11 un mínimo de 1.200 semanas conforme al inciso 1° del numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, pero tan solo reunió 780.4 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Hermila Fonseca Diaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en su defecto se declare: PRIMERA: Que mi mandante la señora HERMILA FONSECA DÍAZ no puede pagar las consecuencias negativas del no cobro por parte del ISS en liquidación- hoy COLPENSIONES entidad demandada de los aportes pagados extemporáneamente que no aparecen imputados a su historia laboral y los adeudados por parte de las empresas DISMODA LTDA., con número patronal 890110475 y por MAQUILADORA INTERNACIONAL LTDA. con número patronal 800253772.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior declaración DECLARAR que mi poderdante la señora HERMILA FONSECA DÍAZ, es beneficiaria del régimen de transición contemplada en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Que con base en la anterior declaración COLPENSIONES, entidad remplazante del ISS hoy en liquidación, debe reconocer y pagar la Pensión Vitalicia de Vejez a mi mandante señora HERMILA FONSECA DÍAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 26.784.289 expedida en el Municipio de Guamal- departamento del Magdalena. Además de que COLPENSIONES, entidad sustituta del ISS debe reconocer y pagar las mesadas causadas tal como los establece nuestro ordenamiento jurídico, es decir desde el día siguiente al cumplimiento de la edad, para obtener el derecho a la pensión de vejez de mi mandante señora HERMILA FONSECA DÍAZ, además de los intereses causados conforme lo establece el Art. 141 de la ley 100 de 1993.
Por último, COLPENSIONES debe pagar las costas del este proceso y lo que Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 12 Extra y Ultra petita resultare probado en este proceso y la honorable Corte considere que se debe ordenar. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.
VI. CARGO PRIMERO. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, concretamente por la violación de los artículos 53 del Constitución Política, 13,16, 24, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983 que modificó el literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año y 16 del CST.
En la demostración del cargo, destaca que Tribunal se equivocó en la aplicación de una norma que es contraria a sus intereses, «legalizando el acto de ilegalidad ejercido por la entidad demandada»; también al modificar su historia laboral y desconocer el valor probatorio de la aportada con la demanda y que no fue controvertida en su momento por Colpensiones.
Además, al no darle valor probatorio a los volantes de pago en originales expedidos por las empresas para cuales trabajó y que no pagaron los aportes, a pesar de haber realizado los descuentos respectivos. Precisa que, el Tribunal «legalizó el delito cometido por COLPENSIONES, al modificar y cercenar la historia laboral de Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 13 mi representada (…), al desaparecer de su historia laboral los periodos laborados por mi poderdante y que se encontraban EN MORA (…), y que por arte de magia y de un solo teclado los desaparecieron».
Es decir, la entidad aportó una historia laboral «cercenada» y modificada, induciendo en error al ad quem, configurando inclusive los delitos de «fraude procesal y falsedad documental, al aportar al expediente una historia laboral modificada al borrar de la misma períodos que estaba en MORA por parte de las empresas» Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda. Agrega que la recurrente no debe asumir las consecuencias negativas de que el ISS, hoy Colpensiones, no ejerciera las acciones de cobro frente a las citadas empresas, quienes muy a pesar de haber descontado los valores para el sistema de invalidez, vejez y muerte, no los pagaron.
Que, al sumar los periodos en mora de la historia laboral, no queda duda de que reúne el requisito de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. De ahí que no podía «truncársele» el derecho a la pensión, bajo el régimen anterior al cual estaba afiliada, por disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Considera que sería una «paradoja» jurídica entender que había cotizado de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, el número suficiente de semanas para estructurar el derecho a la pensión de vejez y que, a su vez, quede privada de la pensión. Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Colpensiones, estima que el casacionista incurre en varios errores de técnica que impiden su prosperidad: i) omite expresar la modalidad de violación de la ley; ii) acusa la transgresión de todo el Acuerdo 049 de 1990, sin indicar específicamente cuál fue el precepto normativo que vulneró el fallador de segundo grado y, iii) olvidó que en el desarrollo del ataque debía demostrar cómo se configuró el yerro del colegiado que merezca la intervención de la Corte, para así derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la decisión. VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 38, 48, 53 y 58 de la CN, en relación con los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 1° del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983, 87 del CPTSS, 13, 16, 36 y 228 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo del cargo, expone que se controvierte el hecho de la aplicación de una norma que le afecta «tajantemente» el derecho adquirido, pues, contaba con más de 35 años antes de la vigencia la Ley 100 de 1993, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición, por lo que su derecho estaba regulado por el Acuerdo 049 de 1990, de ahí que el Tribunal cometió un error «monumental», en el sentido Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 15 de aplicar el «Acuerdo» (sic) 01 de 2005 y la Ley 797 de 2003 y por no darle valor probatorio a la historia laboral aportada con la contestación de la demanda, porque esta no fue expedida por Colpensiones, situación que, dice, no fue así, ya que fue la propia entidad la que la expidió y además no la controvirtió. Y, además, reprocha el restarle valor probatorio a los volantes de pago aportados en original, por no estar firmadas por el representante legal, que dan cuenta de los descuentos que le hacían las empresas que reportan mora, y en cambio, le da valor probatorio a una historia ilegal e ilegítima aportada por Colpensiones, la cual, dice fue «intencionalmente» modificada, donde se borraron los periodos adeudados por sus ex empleadores.
Luego de citar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, indica que, contrario a lo aducido por la demandada y por el Tribunal, en vigencia de dicha norma sustantiva cumplió el requisito de edad y el número mínimo de cotizaciones requerido para tener derecho a la pensión de vejez. En síntesis, recuerda que conforme con los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, las AFP tienen la facultad de requerir al empleador para que este proceda con el pago oportuno. De esta manera, cuando se omite la cotización por el empleador y la AFP no activa los mecanismos legales de cobro, mal puede imponerse al afiliado tener que soportar las consecuencias de actos que no le son propios y que en nada deberían afectarle, pues son producto de la desidia o Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 16 negligencia de dos actores del sistema que optaron por no acatar lo prescrito en la Ley.
Lo anterior conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-173 de 2016. IX. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Colpensiones estima que la censura incurre en varios errores de técnica, ya que, en los cargos se mezclan controversias y discusiones que se deben exponer por separado al ser excluyentes. Además, plantea la violación indirecta de las normas por aplicación indebida de los artículos enunciados, pero no expresa cuáles fueron las pruebas que llevaron al colegiado a que incurriera en los dislates que se le atribuyen.
Sostiene que se acusa la infracción directa de las normas a partir de la interpretación errada y la aplicación de determinados artículos, pero la censura omite que por la vía indirecta no es dable sustentar la violación de la ley por el submotivo de interpretación errónea, pues, corresponde exclusivamente a la vía directa. Agrega que, en ambos cargos se denuncia la transgresión del Acuerdo 049 de 1990, omitiendo el señalamiento de la disposición concreta transgredida.
Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CARGO TERCERO. El tercer cargo lo titula como «violación por aplicación indebida de normas y apreciación con falta de apreciación de determinada prueba», y luego acusa la sentencia por infracción indirecta en «la aplicación de la ley constitucional» artículos 4, 13, 46, 48, 53, 58, 86, 93, 94 «de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección de los derechos humanos Pacto de San José, OIT y los principios constitucionales, el derecho sustancial» 1°, 9, 10, 13, 193, 259 a 274, 278, 468 del CST, «especialmente la pensión de vejez Acuerdo 049/1990; el Decreto 758/1990», 36 de la Ley 100 de 1993, «violación que se produjo debido a los manifiestos y ostensibles ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación de la historia laboral de mi poderdante y de los Valores de Pagos en originales que soportan la vinculación de mi representada» y que permiten evidenciar que, en su momento, le descontaban los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (resaltado del original).
En la demostración del cargo alude a que, cuando se presentó la demanda, uno de los fundamentos para reclamar el derecho fue la falta de diligencia del ISS, hoy Colpensiones, para realizar las acciones de cobro, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en virtud de que el reporte de semanas cotizadas o historia laboral aportado con la demanda, daba cuenta de que las sociedades Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., estaban en mora con los Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 18 pagos de los periodos comprendidos entre enero de 1996 y septiembre de 1999, tal como se aprecia en la columna de la historia laboral, referente a la cotización en mora sin interés, mostrándose los valores adeudados por dichas empresas.
Y señala que esa fue la premisa con base en la cual el juzgado de primera instancia basó su sentencia, con base en esa historia laboral aportada sin ser objetada por la entidad demandada. Insiste en que, con «gran sorpresa» al avocar conocimiento del recurso de apelación, el Tribunal requirió a Colpensiones para que allegara la historia laboral y «la sorpresa mayor» es que allegó una «cercenada, modifica[da] en el sentido de haberle borrado los periodos que estaban en mora.
Es decir que fue más fácil para la entidad demandada de (sic) borrar del sistema, de su base de datos y de la historia laboral de mi representada los periodos adeudados en pensión (…) …». (resaltado del original). Agrega que el Tribunal incurrió en un error al darle valor probatorio a la nueva historia laboral aportada por la entidad demandada, a sabiendas de la «mutilación» ocurrida en el sentido de borrar de la misma los periodos en mora.
Manifiesta que: Adicionalmente y en iguales circunstancias incurre el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación al no darle valor probatorio a los documentos denominados Volantes de pagos en original, aportados con la presentación de la demanda, aduciendo que Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 19 estos no estaban firmados por los empleadores o representantes legales de las empresas MAQUILADORA INTERNACIONAL LTDA- ROCA MAQUILA E.U. Y DISMODA LTDA. El argumento de que no están firmados por los empleadores o representantes legales de estos, no es argumento suficiente para desmeritar, descalificar esa prueba tan importante como son los “Volantes de pagos” que dan cuenta que a mi representada la señora HERMILA FONSECA DÍAZ, laboró con las empresas DISMODAS LTDA., con número patronal (…) y por MAQUILADORA INTERNACIONAL LTDA.- ROCA MAQUILA E.U. (…)… y que reafirman que a esta le hicieron los correspondientes descuentos para el IVM (sic)».
XI. RÉPLICA Como se indicó en el cargo anterior, la réplica fue conjunta por lo que la Sala se remite a dicha referencia. XII. CONSIDERACIONES Lo primero que la Sala pone de presente, es que el recurso de casación adolece de algunas falencias técnicas por lo que no es propiamente un modelo para seguir. En efecto, en el primer cargo no se indica la modalidad de violación de la ley sustancial que le endilga al Tribunal, pues solo alude que se equivocó en la aplicación de una norma que es contraria a sus intereses; o como en el cargo segundo, en que se enuncia como género de violación la vía indirecta, pero en su desarrollo se involucran aspectos jurídicos, y en el tercero, donde no advierte el sendero de violación de la ley y, luego de manifestar que el sub motivo es la aplicación indebida, señala que la violación es por «apreciación con falta de apreciación de determinada prueba», y luego acusa la sentencia por «infracción indirecta en la Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicación de la ley constitucional», modalidades estas últimas inexistentes.
Sin embargo, el estudio de los cargos se abordará de fondo en la medida que de la sustentación de ellos se logra advertir que el primer cargo se encuentra dirigido por la vía directa y bajo la modalidad de la aplicación indebida; el segundo, al mencionar como sub motivo la aplicación indebida y exponer argumentos jurídicos referidos a la validez de la prueba, habrá de entenderse que el sendero no es el indirecto como lo planteó, sino el directo, en tanto que el tercero, se dirige por la vía indirecta, pues se enuncian errores de hecho y se cuestiona aspectos fácticos y probatorios.
Además, contrario a lo expuesto por la réplica, el recurrente si mencionó en el cargo segundo como trasgredido el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De la demostración del ataque se aprecia que, en esencia, son tres los aspectos que por distintas vías reprocha el recurrente frente a la decisión del Tribunal: a) no asignarle valor de convicción a los volantes de pago aportados por la actora, y provenientes de diferentes empresas que acreditarían que se le hicieron los descuentos con destino al sistema de seguridad social; b) haberle quitado valor probatorio al registro de cotizaciones de la actora allegado con el escrito de demanda, a pesar de que no fue cuestionado por Colpensiones y ser expedido por dicha entidad de seguridad social, y c) aplicar a su caso las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que considera que su derecho pensional debió resolverse bajo Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 21 los preceptos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para sustentar su ataque por la vía jurídica y fáctica, respectivamente, argumenta que el hecho de que los volantes de pago no estuvieran firmados por el representante legal de las empleadoras no demerita su valor probatorio en la medida que se trata de documentos originales, que demuestran que la trabajadora tuvo una relación laboral y se le hicieron los correspondientes descuentos a pensión; que la historia laboral allegada por la demandante en el libelo introductorio tenía mérito apreciativo por haber sido expedida por Colpensiones y no haber sido controvertida por la entidad demandada, sin embargo, le fue desconocido dicho mérito por el Tribunal a pesar de que, además, contenía los períodos alegados como mora de los empleadores y por tanto, contribuían a acreditar que la demandante reunía los requisitos para pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que no fue aplicada y que en su lugar, el Tribunal consideró los preceptos legales de unas normas que le afectaron tajantemente sus derechos pensionales, como lo son la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.
Por su parte, el Tribunal fundó su decisión en que, si bien las administradoras de los fondos de pensiones tienen a su cargo la obligación de adelantar las acciones de cobro por la mora en las cotizaciones, en el caso de la actora no se podía endilgar esa circunstancia, en la medida que, después de descartar la historia de cotizaciones allegada por la Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante, e indicar que tendría en cuenta la historia laboral de Colpensiones decretada de oficio por ser más reciente y estar actualizada, concluyó que no se acreditaron como laborados los lapsos en que se adujo omisión en los pagos por parte de algunos empleadores.
En ese sentido, al no haberse demostrado que la recurrente cotizó 750 semanas para la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no pudo extender el régimen de transición hasta el 2014, sin que hubiera demostrado el cumplimiento de los presupuestos para obtener la pensión previstos en la Ley 100 de 1993 y sus posteriores modificaciones.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al restarle valor probatorio a los volantes de pago por no estar firmados por el representante legal de las empleadoras, así como a la historia laboral de Colpensiones aportada por la demandante, y si, además, incurrió en la aplicación indebida de los preceptos con base en los cuales determinó que la actora no cumplió los presupuestos para obtener la pensión de vejez.
Para lo anterior, la Sala iniciará con el análisis de la historia laboral de la actora. Valor probatorio de la historia laboral de cotizaciones de la demandante aportada con el libelo genitor Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 23 De manera preliminar se aprecia necesario rememorar que el Tribunal, de los dos registros de cotizaciones de semanas que obran en el plenario, desechó la historia laboral que la señora Hermila Fonseca Díaz aportó con la demanda, para en su lugar tomar la segunda de ellas, por estar actualizada al 18 de enero de 2017, ser la más reciente y provenir directamente de Colpensiones.
Si bien no hizo explícitas las razones por las cuales no acogió el allegado por la demandante, implícitamente se entiende que fue porque no era el más reciente, no estaba actualizado y no había certeza de su procedencia, pues, fueron precisamente las razones contrarias a esas circunstancias las que lo motivaron a considerar el reporte de folios 113 a 120.
La censura apunta a derruir el argumento utilizado para no tener en cuenta el eventual poder de convicción que pudiera merecer el elemento de juicio desechado, ejercicio que no es viable intentar por vía indirecta, dado que el soporte crucial de la decisión no fue una inferencia fáctica obtenida de la lectura del medio probatorio descartado, sino una consideración del motivo por el cual no era factible tenerlo en cuenta, razonamiento que solo es posible controvertir por la vía del puro derecho, tal como efectivamente se hizo (cargo primero) y como lo entendió la Sala (cargo segundo), dado que la conclusión del juzgador provino de haberle restado toda validez probatoria.
Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese entendido, el descontento de la censura se erige porque se hubiera desconocido la eficacia probatoria de la historia laboral aportada con la demanda, a pesar de que ésta no fue controvertida en su momento por Colpensiones. Al respecto, debe indicarse que esta Corte ha reconocido la necesidad de tener conocimiento del creador genuino de un documento, y poder predicar entonces su autenticidad, entendida ésta como la certeza que se tiene sobre el autor de ese instrumento.
Ahora, en cuanto al tema de la eficacia probatoria de un documento como la historia de cotizaciones, y en particular cuando ésta ha sido obtenida a través del mecanismo de la impresión digital, como lo es la que reposa a folios 17 a 27, y atendiendo que, la razón implícita en este caso, para no conferirle valor probatorio, fue la falta de certeza de su procedencia, resultan oportunas las recientes consideraciones de la Sala, realizadas a propósito de similares circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en un proceso contra la entidad aquí accionada, que por su pertinencia al caso, conviene recordar (sentencia CSJ SL5170-2019).
En dicha oportunidad, también se acusó que el juez plural no le hubiese otorgado ningún valor probatorio a la historia laboral aportada con la demanda por la actora, pero carente de firma, habiéndose preferido la que se aportó por la entidad de seguridad social, en cumplimiento de las facultades oficiosas del a quo quien, la decretó como prueba, Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 25 pero que, pese a mostrarse actualizada, se acusaba de haber borrado los periodos en mora que sí se registraban en la historia laboral allegada con la demanda y a la cual se había restado validez probatoria, reparos que también se formulan en este proceso, por lo que, incluso, el problema jurídico allí debatido planteó similares cuestionamientos que los realizados en este caso, a fin de tener que «…determinar si el ad quem se equivocó al restarle validez al resumen de cotizaciones de folios 10 a 15 por no encontrarse suscrita por un funcionario de Colpensiones».
Tal pertinencia se aprecia aún más cuando en el presente caso también fue la falta de certeza sobre su procedencia, lo que llevó a que no se le otorgara valor, así como que, supuestamente el nuevo documento aparecía actualizado. Aspectos que también lucen similares al caso ya analizado por esta Sala y que a continuación se pasa a rememorar.
En aquella ocasión, y luego de referir el régimen legal que gobierna el tema de la autenticidad de los documentos, se explicaron las razones para conferirle valor probatorio a la historia laboral de Colpensiones obtenida por el portal de internet de Colpensiones, en los siguientes términos: A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma.
Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 26 o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.
Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.
Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que, con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.
Ello ocurre con el reporte de semanas obtenido por los afiliados a través del portal de internet de Colpensiones, el cual, si bien no viene suscrito por un funcionario de esa entidad, sí contiene datos que permiten reputarlo como auténtico, tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la información allí registrada, los emblemas, entre otros signos. Por otro lado, no puede pasarse por alto que el artículo 244 del Código General del Proceso presume como auténticos esta clase de documentos impresos desde portales digitales, mientras no se tachen de falsos o se desconozcan.
Ahora, lo expuesto no significa que el juez no pueda en determinadas circunstancias desconfiar o tener sospechas sobre la autenticidad de un documento. De hecho, es válido que las tenga, siempre que sean objetivas y razonables. Cuando así sea, está en la obligación de pedir la prueba a la entidad administradora de pensiones para disipar esas dudas y fallar conforme a la verdad real.
Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 27 En suma, el Tribunal se equivocó (i) al sostener que la firma era el único medio de atribución de autenticidad, ya que, según se vio, existen diversas formas, signos y prácticas que permiten tener seguridad sobre el creador de un documento, y (ii) al no advertir que, en este asunto, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por el demandante.
(Lo subrayado no es del original). En el caso presente, la situación controvertida es análoga: a la demanda se anexó la historia laboral de cotizaciones de la señora Hermila Fonseca Díaz, proveniente de Colpensiones con Nit 900 336 004 7, actualizada al 28 de febrero de 2014, impresa por internet en la misma fecha y comprensiva del período cotizado de enero de 1967 a la fecha de emisión digital (f° 17 a 27).
En la demanda, la parte actora explicó que en su historia laboral aparecían 753.69 semanas cotizadas en toda su vida, sin que le fueran incluidos los periodos cancelados extemporáneamente por la sociedad Dismoda Ltda., esto es, desde el 01 de abril hasta el 31 de agosto de 1996 y del mes de diciembre de ese mismo año; aclaró que dichos periodos suman 30.03 semanas, acreditando un total de 783.72.
Por su parte, Colpensiones reconoció tácitamente la autenticidad del reporte de cotizaciones adosado por la demandante. En efecto, la entidad al contestar la demanda aceptó que le aparecían en la historia laboral 753.69 semanas, sin incluir los periodos cancelados extemporáneamente por la sociedad Dismoda Ltda. expresando que, en lo referente al pago de periodos en mora, «la responsabilidad recae sobre el empleador y no en la Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 28 administradora de pensiones quien no puede asumir esa carga».
Y en el acápite de pruebas solicitó que se tuviera como prueba la documental anunciada con la demanda y la contestación en cuanto la beneficiara a ella. En esa medida, la historia laboral aportada por la demandante con el texto del libelo introductorio se presumía auténtica, pues, no solo no fue tachada por la entidad contra quien se opuso, sino, además, Colpensiones reconoció tácitamente lo que ella reportaba, e incluso no se opuso a que se tuviese como prueba, actitud procesal semejante a la desplegada por la misma entidad en el caso analizado pretéritamente por la Sala y que se ha tomado como referente.
De tal manera que no se comprende por qué el Tribunal, en este caso, le hubiera restado eficacia probatoria. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que desde el punto de vista fáctico, en el tercero de los cargos, la recurrente alega que el juez de segunda instancia podía advertir los lapsos en mora de los empleadores, los cuales fueron borrados según la historia laboral aportada por Colpensiones en la prueba que fundamentó la decisión del colegiado, sin que se conociera la razón para ello, al punto que afirma «que fue más fácil para la entidad demandada de (sic) borrar del sistema, de su base de datos y de la historia laboral de mi representada los periodos adeudados en pensión (…)».
Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 29 Apreciación que no luce del todo desenfocada, cuando en realidad, Colpensiones al suministrar la prueba decretada de oficio, no informó sobre las razones por las cuales, aquellos periodos en mora que se registraban en la primera historia ya no aparecían relacionados en la segunda. La Sala, al confrontar las dos historias laborales, pudo constatar que, en el reporte de cotizaciones emitido por Colpensiones, allegado por la demandante con el libelo inicial, se relacionan las semanas cotizadas por la recurrente Hermila Fonseca Díaz desde 1967 hasta el 28 de febrero de 2014.
Para lo que aquí interesa, se advierten los siguientes ciclos con las observaciones de pago a periodos declarados y «su empleador presenta deuda por no pago» con diferentes empleadores, de septiembre de 1996 a septiembre de 1999, estos últimos que no aparecen en la nueva historia aportada por dicha entidad, así: Empleador Dismoda Ltda. Nombre o razón social Ciclo Observaciones Dismoda Ltda. 199601 Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores Dismoda Ltda. 199602 Deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriores Dismoda Ltda. 199603 Pago aplicado al periodo declarado Dismoda Ltda. 199604 Pago aplicado al periodo declarado Dismoda Ltda. 199605 Pago aplicado al periodo declarado Dismoda Ltda. 199606 Pago aplicado al periodo declarado Dismoda Ltda. 199607 Pago aplicado al periodo declarado Dismoda Ltda. 199608 Pago aplicado al periodo declarado Dismoda Ltda. 199609 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199610 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199611 Su empleador presenta deuda por no pago Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 30 Dismoda Ltda. 199612 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199701 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199702 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199703 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199704 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199705 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199706 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199707 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199708 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199709 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199710 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199711 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199712 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199801 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199802 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199803 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199804 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199805 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199806 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199807 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199808 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199809 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199810 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199811 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199812 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199901 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199902 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199903 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199904 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199905 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199906 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199907 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199908 Su empleador presenta deuda por no pago Dismoda Ltda. 199909 Su empleador presenta deuda por no pago Empleador: Maquiladora Internacional Ltda. Nombre o razón social Ciclo Observaciones Maquiladora Internacional Ltda. 199611 Pago aplicado al periodo declarado Maquiladora Internacional Ltda. 199612 Deuda presunta, para aplicado a periodos posteriores Maquiladora Internacional Ltda. 199701 Deuda presunta, para aplicado a periodos posteriores Maquiladora Internacional Ltda. 199702 Pago aplicado al periodo declarado Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 31 Maquiladora Internacional Ltda. 199703 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199704 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199705 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199706 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199707 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199708 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199709 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199710 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199711 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199712 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199801 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199802 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199803 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199804 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199805 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199806 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199807 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199808 Su empleador presenta deuda por no pago Maquiladora Internacional Ltda. 199809 Su empleador presenta deuda por no pago Esa primera historia laboral muestra que, respecto de la demandante, se relacionó a las sociedades Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., como empleadoras, quienes presuntamente habrían omitido la consignación; también se aprecia que durante los ciclos objeto de debate, aparecen indistintamente las observaciones: «Su empleador presenta deuda por no pago» y «Pago aplicado al periodo declarado», lo que sugeriría que en algunos períodos se efectuaron pagos extemporáneos pero que por esa razón, precisamente, fueron aplicados al periodo declarado o en mora.
Sin embargo, tales anotaciones, como se dijo, no aparecen en la segunda historia laboral ni tampoco la razón para no haberse considerado. Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 32 Si bien la Sala no desconoce que el colegiado tuvo la iniciativa de decretar de oficio, una historia laboral actualizada de la actora expedida por Colpensiones, lo cierto es que no despejó las dudas razonables frente a las inconsistencias que surgieron entre las dos historias laborales ambas válidas, lo cual resultaba relevante en la medida que podía significar el desconocimiento del derecho pensional y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 17 a 27, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» de los diferentes empleadores y, por tanto, la posibilidad de convalidar algunas semanas que pudieran incidir en la generación de la prestación debatida, y que Colpensiones sustrajo sin motivo aparente de la historia laboral de la actora.
Corolario que se acompasa con lo concluido en la sentencia que se citó en precedencia, sin que acudan circunstancias especiales para que, en esta oportunidad, la Sala se aparte de suministrar una solución similar en torno al aspecto jurídico debatido. De esa manera, si bien el Tribunal gozaba de libertad probatoria para fundar su convencimiento en las pruebas que le ofrecieran mayor credibilidad con base en el sistema de apreciación probatoria fundado en la sana crítica, no Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 33 analizó esa inconsistencia y menos ofreció una explicación razonable de ella (art. 61 CPTSS).
Por lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos y fácticos endilgados en relación con la historia laboral, por lo que los cargos prosperan, sin que se considere necesario analizar el reproche referido a los volantes de pago que se estudiarán en sede de instancia en conjunto con las demás pruebas. En cuanto al reproche referido a la aplicación indebida de las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005, debe señalarse que, si la demandante aspiraba a que su derecho pensional se definiera bajo el Acuerdo 049 de 1990, necesariamente el Tribunal debía constatar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y verificar si dicho régimen lo conservó hasta diciembre de 2014, o en su defecto, si reunió los requisitos hasta el 31 de julio de 2010, fecha hasta la cual tuvo vigencia el régimen de transición alegado.
Por tanto, es palmario que el Tribunal no pudo haber incurrido en la aplicación indebida de ese conjunto normativo, por cuanto fue en esa perspectiva que tuvo en cuenta dicho marco jurídico. Situación diferente puede ser la alegada respecto de la aplicación de la Ley 797 de 2003, la cual solo se podrá determinar en la medida que se esclarezca y determine el número exacto de semanas cotizadas, que indiquen si la Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 34 demandante conservó o no la transición. Aspecto que verificará la Sala actuando como tribunal de instancia. Sin embargo, para efectos de proferir la sentencia de reemplazo, y como quiera que no se conocen las razones por las cuales Colpensiones omitió relacionar los lapsos registrados en mora que aparecen en la primera historia laboral y que no se relacionaron en la segunda, se dispondrá que por Secretaría se oficie a dicha entidad a fin de que en el término de quince (15) días al recibo de la solicitud, se sirva explicar la razón por la cual, en la historia laboral expedida el 18 de enero de 2017 no se relacionan los ciclos que, en cambio, sí aparecen registrados en la primera historia aportada con la demanda, de fecha 28 de febrero de 2014 y obtenida vía internet, con la anotación de «Su empleador presenta deuda por no pago».
Para complementar su información, deberá expedir una historia laboral de la actora, actualizada y con convalidación de tiempos. Así mismo, y para mayor ilustración, se oficiará a las empresas Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., a fin de que envíen los respectivos soportes documentales que acrediten si tuvieron relación laboral con la actora, precisen los extremos temporales, la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones; suministren copia de las nóminas o volantes de pago en los que aparezcan los descuentos a pensión y pago de aportes a favor de la accionante.
A fin de remitir las respectivas comunicaciones, Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 35 previamente se solicitará a la Cámara de Comercio de Bogotá, se sirva informar el domicilio o dirección de notificaciones judiciales que registran dichas sociedades. Para tal fin se les concederá el término de quince (15) días. Recibida la información, Secretaría correrá traslado de ella a las partes por el término legal y vencido, regresará las diligencias al Despacho para dictar la sentencia de remplazo.
Sin costas en el recurso extraordinario por haber prosperado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 1° de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró HERMILA FONSECA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia, y para efecto de proferir la sentencia de reemplazo, se DISPONE: Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 36 Por intermedio de Secretaría, oficiar a Colpensiones, a fin de que en el término de quince (15) días al recibo de la solicitud, se sirva explicar las razones por las cuales, en la historia laboral expedida el 18 de enero de 2017 no se relacionan los ciclos que, en cambio, sí aparecen registrados en la primera historia laboral aportada con la demanda, de fecha 28 de febrero de 2014 y obtenida vía internet, con la anotación de «Su empleador presenta deuda por no pago».
Para complementar su información, deberá expedir una historia laboral de la actora, actualizada y con convalidación de tiempos. Así mismo, y para mayor ilustración, se oficiará a las empresas Maquiladora Internacional Ltda., Roca Maquila E.U. y Dismoda Ltda., a fin de que envíen los respectivos soportes documentales que acrediten si tuvieron relación laboral con la actora, precisen los extremos temporales, la afiliación de la demandante al sistema de seguridad social en pensiones; suministren copia de las nóminas o volantes de pago en los que aparezcan los descuentos a pensión y pago de aportes a favor de la accionante.
A fin de remitir las respectivas comunicaciones, previamente se solicitará a la Cámara de Comercio de Bogotá, se sirva informar el domicilio o dirección de notificaciones judiciales que registran dichas sociedades. Para tal fin se les concederá el término de quince (15) días. Radicación n.° 78712 SCLAJPT-10 V.00 37 Recibida la información, Secretaría correrá traslado de ella a las partes por el término legal y vencido, regresará las diligencias al Despacho para dictar la sentencia de reemplazo.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.