10 Radicación n.° 69926 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1853-2019 Radicación n.° 69926 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLOMBIANA DE RESINAS S.A. – COLRESIN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que FLOR MARÍA GUTIÉRREZ RAMÍREZ adelanta contra BERND ALTAMANN BLATTER, ELSY GÓMEZ VIUDA DE LOMBANA, JORGE ALBERTO LOMBANA GÓMEZ, PAULA ANDREA LOMBANA GÓMEZ, ANDRÉS FELIPE LOMBANA GÓMEZ, GLORIA CORREA VIUDA DE ZAPATA y la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Flor María Gutiérrez Ramírez demandó en proceso ordinario laboral a Rosa Elena Jaramillo de Oesch, Bernd Altamann Blatter, Elsy Gómez Viuda de Lombana, Jorge Alberto Lombana Gómez, Paula Andrea Lombana Gómez, Andrés Felipe Lombana Gómez, Gloria Correa Viuda De Zapata, a fin de que se declare que entre la actora y la sociedad Colombiana de Resinas S.A. – Colresin S.A., existió un contrato de trabajo que se desarrolló del 28 de enero de 1980 al 4 de junio de 2009, data en la que empleadora lo finalizó de manera unilateral y sin justa causa.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la referida entidad y a sus socios a pagar, de forma individual, conjunta o solidaria, lo siguiente: la indemnización por despido sin justa casusa; la sanción moratoria por la no consignación de «las prestaciones sociales correspondientes al año 2008» dentro de los términos de ley; los aportes al sistema de seguridad social no sufragados; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término indefinido, laboró para la sociedad accionada desde el 28 de enero de 1980 hasta el 4 de junio de 2009, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; y que al momento de la ruptura del nexo contractual ocupaba el cargo de «responsable de recursos humanos» y percibía una asignación mensual por valor de $2.178.305.
Adujo que nunca recibió un llamado de atención; que desempeñó su cargo con responsabilidad; que siempre trató con respeto al personal con el cual trabajaba; que dentro de sus funciones no tenía acceso a documentos reservados; y que nunca suministró información a terceros. Expresó que la empleadora decidió finalizar el contrato de trabajo, aduciendo para el efecto la causal contemplada en el numeral 2º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sustentada en la supuesta «grave conducta desplegada» contra el gerente de Colresin S.A., lo cual es contrario a la verdad.
Indicó que la empleadora no efectuó las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones por los meses de septiembre a noviembre de 2008 y por todo el periodo que laboró en el año 2009, lapso último en el que tampoco realizó los pagos en salud, lo cual le generó la pérdida de antigüedad; que no le han entregado « las certificaciones laborales» de que trata el numeral 7º del artículo 57 del CST; que a través de un derecho de petición requirió copia de su hoja de vida, recibos de nómina y el paz y salvo, solicitud que no fue respondida; y que las cesantías correspondientes al año 2008 solo fueron consignadas en el fondo respectivo hasta el 11 de junio de 2009, aunado a que la cancelación final de prestaciones sociales se realizó 14 días después de ocurrido el despido, esto es, el 18 de junio de 2009.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado, el salario percibido para el momento en que finalizó el vínculo laboral y que el 11 de junio de 2009 consignó en un fondo las cesantías correspondientes al año 2008; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
En su defensa adujo que el nexo de trabajo finalizó por justa causa, « ante la altanería desplegada por la trabajadora en contra del gerente »; y que la sociedad presenta serios problemas económicos lo que le impidió atender de forma inmediata sus obligaciones, sin embargo, canceló todos las prestaciones y aportes a la seguridad social. Formuló las excepciones de pago y prescripción. Jorge Alberto Lombana Gómez, Rosa Elena Jaramillo De Oesch, Bernd Altamann Blatter, Andrés Felipe Lombana Gómez, Paula Andrea Lombana Gómez y Elsy Gómez Viuda De Lombana, en escritos separados pero a través del mismo apoderado judicial dieron respuesta a la demanda oponiéndose a la totalidad de las súplicas.
En cuanto a los hechos, adujeron que no les constaban. Como razones de su defensa esgrimieron que no tienen algún tipo de vínculo contractual con la demandante. Propusieron la excepción previa de no haberse probado la calidad de accionistas de la sociedad demandada en que fueron citados al proceso; y como de fondo las de falta de legitimación por pasiva, falta de causa, exoneración de responsabilidad y prescripción. Finalmente, Gloria Correa Viuda de Zapata, al dar respuesta al libelo genitor, también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que ninguno de los hechos le constaban. En su defensa esgrimió que los supuestos fácticos bajo los cuales la demandante soporta sus pretensiones no le son atribuibles, además que tampoco está acreditado que ella fuera socia de la empresa accionada. Enlistó la excepción previa de falta de acreditación de la calidad de la parte demandada; y como de fondo las de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de responsabilidad, cobro de lo no debido y la genérica.
En audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2010 (f.o 218), la accionante desistió de la acción seguida contra la codemandada Rosa Elena Jaramillo De Oesch, petición a la cual accedió el despacho de conocimiento. En cuanto a la excepción previa, se dispuso que se resolvería como de fondo al dictar la sentencia que definía la instancia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011, la cual fue adicionada el 4 de octubre siguiente, declaró que entre la señora Flor María Gutiérrez Ramírez y la sociedad Colombiana de Resinas S.A. -Colresin S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 28 de enero de 1980 al 4 de junio de 2009, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, condenó a dicha sociedad a cancelar la suma de $43.351.896 por indemnización por despido sin justa causa y $8.422.778,56 por indemnización moratoria ante la no consignación oportuna del auxilio de cesantía causado en el año 2008; y absolvió a las personas naturales demandadas de la totalidad de las súplicas.
Condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la sociedad Colombiana de Resinas S.A. Colresin S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, modificó el fallo de primer grado en el sentido de establecer que la suma a cancelar por la sociedad empleadora por concepto de indemnización por despido sin justa causa, corresponde a $85.607.379; la confirmó en lo demás y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
El juez plural adujo que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si la relación de trabajo existente entre la señora Gutiérrez Ramírez y Colresin S.A. finalizó sin justa causa; así mismo, si resultaba procedente la imposición de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías. Hizo alusión a la carga de la prueba, para lo cual transcribió los artículos 174 y 177 del CPC, 60 y 61 del CPTSS, junto con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-070 de 1993; y resaltó en el asunto sometido a su conocimiento que no era objeto de discusión la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el último salario de la trabajadora.
Expuso que tampoco existía controversia en cuanto a que el contrato laboral finalizó por despido, toda vez que al plenario se allegó la carta de terminación, en la cual se invocó como justa causa los «actos graves de violencia, injuria o malos tratamientos para con su superior, es decir, contra quien en su momento fungiera como gerente de COLRESIN S.A.» Bajo ese panorama, el ad quem indicó que era necesario entrar a verificar si la situación enrostrada como justa causa para la ruptura del nexo de trabajo estaba demostrada.
En dicho sentido, aludió a las declaraciones de Rosa Janey Nossa Mateus, Gonzalo de Jesús Restrepo Ruíz y José William Obando, de las que resaltó que si bien manifestaron que la trabajadora, cuando estaba hablando por teléfono con el gerente de la sociedad demandada, estaba alterada y hablando en voz alta, lo cierto era que no fue grosera ni manifestó palabras soeces o insultantes.
Por otra parte, precisó que no era suficiente lo señalado por el gerente de la compañía para tener por configurados o probados los hechos aducidos en la carta de despido, en tanto « nadie se puede beneficiar de su propio dicho », más aún cuando una de las declarantes, Luz Marina Cuartas Zapata, quien hizo parte de la conversación telefónica tripartida que dio origen al despido, expuso que la actora no irrespetó al gerente sino que le reclamó por haber cuestionado la « ética y conducta» de la trabajadora.
Acorde a lo anterior, coligió el Tribunal que no estaba demostrada la justa causa invocada por la empleadora para finiquitar el contrato de trabajo. Pasó a establecer la suma adeudada por concepto de indemnización por despido sin justa causa, lo cual fue objeto de reproche por la demandante y, al efecto, recordó que no era materia de cuestionamiento que la relación de trabajo se cumplió del 28 de enero de 1980 al 4 de junio de 2009, y que el último salario devengado lo fue la suma mensual de $2.178.305.
Se remitió al artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 64 del CST, y aseveró que « la indemnización para los trabajadores con 10 ó más años continuos de servicios se les liquidaba y todavía se les liquida, en virtud de la transición», de la siguiente manera «45 días de salario por el primer año y 40 días de salario por cada uno de los años siguientes al primero y proporcionalmente por fracción de año», explicando que «la razón de ser de los 40 días en lugar de los 30 es una especia de compensación por la supresión del derecho al reintegro que opera solo para aquellos trabajadores cobijados por el primero régimen que no es otro que el concebido por el Decreto 2351 de 1965».
Conforme a lo anterior dijo que el « régimen de indemnización de la Ley 50 de 1990», se aplica a los siguientes grupos de trabajadores: · A los que se han vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1º de enero de 1991, y que al 27 de diciembre de 2002, ya tenían 10 o más años de servicios. · A los vinculados antes del 1º de enero de 1991 que a esa fecha no tenían diez años de servicios, es decir, que hubieran ingresado a la empresa a partir del 2 de enero de 1981, inclusive. · Y a los que se hayan acogido o se acojan a este régimen, posibilidad con la que contaban quienes al 1º de enero de 1991 ya tenían diez o más años de servicios, pues en el caso contrario, seguirán amparados por el Decreto Ley 2351 de 1965, como se indicó en el parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990.
Bajo ese entendido, aseveró que como la señora Gutiérrez Ramírez comenzó a laborar el 28 de enero de 1980, resultaba evidente que para el 27 de diciembre de 2002 contaba con 22 años, 10 meses y 29 días de laborares, de allí que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 tenía « 10 años, 11 meses y 1 día, es decir, estaba la actora facultada para solicitar en los términos del ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 el reintegro a su puesto de trabajo […] o el pago de la indemnización en los términos del ordinal 4º de dicho numeral».
Destacó que como la actora reclamó específicamente la indemnización por despido injusto, bajo los términos del parágrafo transitorio del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, era claro que tal condena debía cuantificarse así: « 45 días por el primer año, 40 días por los años subsiguientes y proporcional por fracción, es decir, en los términos de la Ley 50 de 1990».
Realizadas las operaciones que consideró pertinentes, el juez colegiado sostuvo que como la demandante prestó sus servicios durante 29 años, 4 meses y 7 días, la indemnización por despido injusto correspondía a: Último salario mensual devengado $2.178.305/30: $72.610.16 Tiempo de servicio Días a indemnizar 1 año 45 28 años x (40 días) 1.120 127 días (fracción) 14 -------- TOTAL 1.179 Indemnización: $72.610,16 (smld) x 1.179 días: $85.607.379 suma que será objeto de la modificación solicitada por ser procedente.
Por otra parte, dijo que si bien la accionada solicitó que se revocara la condena impuesta por la no consignación oportuna de la cesantía, en el plenario no estaba demostrado que hubiera actuado de buena fe, pues no se acreditó la grave situación económica de la empresa o que ésta desplegara alguna gestión tendiente a cancelar las obligaciones a favor de la trabajadora, pues solo a la finalización del vínculo de trabajo sufragó todas las obligaciones a su cargo.
Finalmente, sostuvo que no era posible declarar a las personas naturales demandadas como responsables, de forma solidara, de las condenas impuestas, pues tratándose de sociedades de capital, el accionista no « compromete su responsabilidad en iguales condiciones a las de un socio de las sociedades de personas», tal como lo establece el artículo 252 del CCo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parciamente la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la condena por concepto de indemnización por despido injusto que cuantificó el a quo y, constituida en sede de instancia «liquide esa indemnización con los postulados del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que es el que regula el caso, para modificar, en este punto, la sentencia de primer grado, confirmándola en lo demás».
Con tal propósito formula dos cargos que no son objeto de réplica, los cuales se estudiarán en conjunto, de toda vez que están dirigidos por la misma senda, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos «6º de la Ley 50 de 1990 (cuya tabla indemnizatoria aplicó sin ser pertinente) y 8º del Decreto 2351 de 1965 (que dejó de aplicar siendo pertinente), en relación con el parágrafo transitorio del propio artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y con el artículo 28 de la Ley 789 de 2002».
En el desarrollo del cargo, el censor comienza por manifestar que admite la totalidad de los supuestos fácticos deducidos por el Tribunal, tales como: que la relación de trabajo se desarrolló del 28 de enero de 1980 al 4 de junio de 2009, que la trabajadora demandante fue despedida sin justa causa y que el último salario mensual que devengó fue la suma de $2.178.305.
Expone que su inconformidad recae en «la selección de la norma aplicable para calcular el valor de la indemnización por despido injusto», toda vez que si se hubiera tenido en cuenta « las reglas contenidas en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; pero consultando el parágrafo transitorio de este artículo y el 6º de la Ley 50 de 1990 hay que concluir que la norma pertinente es el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965».
Al efecto, arguye que el referido artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 estableció una tabla indemnizatoria dependiendo del tiempo de servicio del trabajador y creo también una acción de reintegro, para aquellas personas que fueran despedidas sin justa causa y contaran con 10 años continuos de servicios. Asevera que luego entró a regir el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el cual incrementó el valor de la indemnización por despido y eliminó la acción de reintegro, salvo para aquellos trabajadores que al momento de la entrada en vigencia de esa nueva normatividad contaran con 10 o más años de servicio continuo con su empleador y no manifestaran su voluntad de acogerse al nuevo régimen, conforme se consagró en el parágrafo transitorio de la aludida disposición. Resalta que el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 disminuyó el valor de las indemnizaciones por despido injusto para los trabajadores que tuvieran menos de 10 años de servicios cuando entró en vigencia esa Ley, que lo fue el 27 de diciembre de 2002, manteniendo la indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 para aquellos trabajadores que contaran para esa calenda con 10 años de servicios, « exceptuando a los que tenían derecho a que se les aplicara el parágrafo transitorio del mismo artículo 6º de la Ley 50, por tener menos de diez años de servicios el 1º de enero de 1991 o porque, teniendo más de diez años de servicios el 1º de enero de 1991, hubieran manifestado su voluntad de acogerse al régimen de la Ley 50».
Indica que como la accionante tenía más de 10 años de servicios para la sociedad demandada cuanto entró a regir la Ley 50 de 1990, y en « ninguna parte de la sentencia que estoy cuestionando se dice » que la trabajadora manifestó su voluntad de acogerse al nuevo régimen establecido en la citada ley, se colige que la indemnización a la que tiene derecho la actora es la prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, de modo que la condena corresponde a « 895,58 días de salario de indemnización, esto es, $65.028.213 y no los $85.607.379 a que fue condenada la empresa».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de vulnerar por la vía directa, y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, especialmente, su parágrafo transitorio, error que llevó al Tribunal a no aplicar el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Para la demostración del cargo, sostiene que en el sub lite el Tribunal cuantificó el valor de la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta la tabla contenida en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
Transcribe un pasaje de la sentencia de segundo grado e indica que según el ad quem la posibilidad para los trabajadores de «acogerse al régimen indemnizatorio de la Ley 50 de 1990» se puede tomar « con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, cuando ya este dejó de regir y cuando durante toda su vida jurídica se desarrolló bajo unos postulados diferentes», lo cual, a juicio del impugnante, desconoce el sentido de esa disposición, por cuanto: Desde el 28 de enero de 1990 (fecha en la que la demandante cumplió diez años continuos al servicio de Colresín) hasta el 4 de junio de 2009 (fecha en la cual se rompió el vínculo contractual) las condiciones de estabilidad a las que las dos partes estaban sometidas eran las establecidas en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y, terminado el contrato, se extinguió la facultad de las partes de modificarlo, de común acuerdo o unilateralmente, de tal manera que el derecho a acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990 terminó para la señora Flor María Gutiérrez cuando dejó de tener vigencia el contrato de trabajo y esto, que es obvio, es lo que quiere decir el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
Si el Ad-quem hubiera entendido adecuadamente ese parágrafo transitorio habría calculado la indemnización aplicando el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en lugar del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y le habría dado $65.028.213 y no los $85.607.379 a que fue condenada la empresa VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida en los dos cargos, que lo fue la directa, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que entre la demandante y la sociedad accionada existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 28 de enero de 1980 al 4 de junio de 2009; ii) que la relación de trabajo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, por lo cual le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; y iii) que para la momento de la ruptura del nexo laboral, la trabajadora percibía un salario mensual por la suma de $2.178.305.
Conforme a lo planteado en los ataques, la recurrente aduce que para cuantificar la indemnización por despido unilateral y sin justa causa a favor de la actora, resulta aplicable es el Decreto 2351 de 1965, toda vez que como tenía más de 10 años de servicios al ente societario accionado para el momento en que entró en vigencia la Ley 50 de 1990, su situación se enmarca dentro de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6º de dicha normatividad, el cual remite al régimen anterior.
Lo precedente si se tiene en cuenta que en vigencia de la relación laboral, la trabajadora no manifestó su intención de acogerse, para efectos indemnizatorios, a lo previsto en la referida Ley 50 de 1990, expresión de la voluntad que no puede efectuarse después de finalizado el contrato de trabajo. Así las cosas, la esencia de la controversia radica en establecer si la indemnización a la que tiene derecho la actora por el despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto, debe liquidarse conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, al que se arriba en virtud del parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, tal como lo concluyó el Tribunal; o si por el contrario, la indemnización debe cuantificarse siguiendo los parámetros previstos por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, como lo sostiene la censura.
A fin de dar solución al reproche jurídico planteado por la recurrente, es de resaltar, conforme a la situación fáctica atrás aludida, que para el momento en que fue despedida la señora Gutiérrez Ramírez, que lo fue el 4 de junio de 2009, estaba vigente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 64 del CST, el cual regula las obligaciones a cargo del empleador en el caso del despido injusto del trabajador particular, y en cuyo parágrafo transitorio textualmente se dispuso:
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.
Frente al alcance y contenido de dicho parágrafo en sentencia CSJ SL, 21 jul, 2010 rad. 38349, se manifestó Tal parágrafo consagra un régimen de transición en razón a que el nuevo régimen de protección a la estabilidad que consagra dicha ley reduce el monto de la indemnización por despido injusto comparado con el contenido en la Ley 50 de 1990, por lo que dicha norma busca proteger la condición más beneficiosa que tenían aquellos trabajadores con más de 10 años de servicio a su entrada en vigencia, permitiendo la aplicación ultractiva de la Ley 50 de 1990 de manera excepcional; como también la del ordinal 5º del artículo 8 del D.L. 2351 de 1964 en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en su momento, por la misma razón. Ahora bien, esta Corporación, en principio, tal como lo propone la censura, consideró que a partir de la inteligencia impartida al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, para tener derecho a la cuantificación de la indemnización por despido injusto bajo los parámetros propios establecidos en esa normatividad, se requería que el trabajador con más de diez años de servicios a la entrada en vigencia de dicha disposición, se acogiera expresamente a ese régimen indemnizatorio, tal como se dejó sentando, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 40388 y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 41991, en las cuales, básicamente se rememoró lo expuesto en la providencia CSJ SL, 10 jul. 2002, rad. 17755, decisión esta última en la cual se dijo: Ahora bien, si se tiene en cuenta la senda de ataque seleccionada por el recurrente en los tres cargos, o sea, la vía directa, necesariamente se debe partir de la base de ser un hecho fáctico indiscutible, la falta de elección por parte del promotor del proceso de acogerse al régimen de la ley 50 de 1990 en lo que respecta a la indemnización por despido injusto, cuyo aserto se repite, sirvió de pilar al Tribunal para denegar el reajuste impetrado con base al artículo 8º del ya citado decreto.
Sentadas las premisas anteriores, si en efecto el hoy demandante no obstante de llevar más de 10 años de servicios para cuando entró e regir la ley 50 de 1990, no se acogió al nuevo régimen indemnizatorio que se introdujo en nuestro país con la citada ley, el marco normativo aplicable para los fines a que se refiere la reclamación objeto de estudio, es la que en definitiva le sirvió de referente al Tribunal para denegar la reclamación, esto es, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Ya la Corte en reiteradas oportunidades se ha referido al tema objeto de análisis, donde se han presentado similares fundamentos a los que hoy se exponen en contra de la misma sociedad demandada, como lo es, en las sentencias del 2 de abril de 2001, radicación 15734, reiterada en la del 20 de marzo de 2002, radicación 17530, entre otras, en la que precisó: “Para los trabajadores sujetos al anterior régimen de terminación de contrato, conforme al referido numeral 4º (del artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965), cuando no es procedente el reintegro, el despedido sin justa causa que tuviere más de diez años de servicio tiene derecho a una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año, más treinta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. En cambio, con arreglo al artículo 6º de la Ley 50 de 1990, los trabajadores cobijados por el sistema indemnizatorio estatuido en esta Ley, despedidos injustificadamente después de diez años de servicio, tienen derecho al pago de cuarenta y cinco días de salario por el primer año, más cuarenta días adicionales por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, a título de indemnización por despido (paréntesis fuera del texto).
“ El último sistema indemnizatorio se aplica tanto a los trabajadores que al primero de enero de 1991 –fecha de iniciación de vigencia de la Ley 50- tuviesen menos de diez años de servicio, como a los que estaban gobernados por el régimen anterior que se acojan expresa y voluntariamente a él. De tal suerte que si un trabajador antiguo, entendiendo como tal a quien tenía más de diez años de servicio antes de la mencionada fecha, no se acoge al nuevo sistema, y no tiene derecho al reintegro, la indemnización por despido injusto que le corresponde es la señalada en el ordinal 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y no la del artículo 6º de la Ley 50 de 1990. […] “ Por tanto, la circunstancia de que no proceda el reintegro de los trabajadores despedidos colectivamente con autorización ministerial, no conduce irremediablemente –como lo pretende equivocadamente la censura -, a la aplicación del régimen indemnizatorio de cuarenta días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio adicionales al primero, puesto que si bien en estos casos no es dable al trabajador ejercer la opción entre reintegro e indemnización, tal consecuencia indemnizatoria única deviene del claro mandato expreso de la Ley, y ésta no remite exclusivamente, como podría haberlo hecho, al nuevo régimen indemnizatorio del artículo 6º ibídem, sino al que le corresponda al respectivo trabajador según su antigüedad en la empresa y dependiendo si se acogió o no al nuevo régimen.” (Subrayas fuera del texto) Al amparo de lo transcrito, si no estaba acreditada la manifestación expresa del trabajador de que se acogía a ese nuevo régimen, no era posible aplicar la tabla indemnizatoria prevista en la Ley 50 de 1990, que estableció como parámetros de cuantificación para los trabajadores con más de diez años de servicios, el equivalente a « cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción », debiéndose aplicar en consecuencia, el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que prevé para ese grupo de trabajadores con más de diez años de servicios, una indemnización equivalente a 45 días de salario por el primer año, más 30 días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Sin embargo, mediante sentencia CSJ SL12140-2014, rad. 44958, la Sala precisó el criterio jurisprudencial a que se hizo referencia en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2002, rad. 17755, reiterado en la SL, 23 mar. 2011, rad. 40338, en el sentido de establecer que para los trabajadores que tienen más de diez años de servicio al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, que sean despedidos y no se les conceda el reintegro o prescindan de este, en aplicación del principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, se les debe conceder la indemnización por despido sin justa causa bajo el esquema previsto en esa Ley 50 de 1990.
En efecto, en la aludida providencia se manifestó lo siguiente: En sentencia de 21 de marzo de 2007, radicación 28166, la Sala discurrió así: En cuanto a la infracción directa del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, basta anotar que la remisión que el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990 hace a dicha normativa, se limita a su “ordinal 5º” que permite al juzgador decidir entre el reintegro y la indemnización en tratándose de trabajadores que al momento de entrar en vigencia aquella ley tuvieren 10 o más años de servicios y fueren despedidos sin justa causa, pero en manera alguna a las tarifas que para liquidar la indemnización correspondiente deban aplicarse.
Con posterioridad la Sala ha dado un entendimiento diferente al elenco normativo involucrado en este punto, por ejemplo en sentencias 40388 de 23 de marzo y 45633 de 3 de mayo, ambas de 2011, en las que se retomó lo adoctrinado en el fallo de 10 de julio de 2002, radicación 17755, cuando se sostuvo que a los trabajadores despedidos injustamente, que al 1º de enero de 1991 contaran más de 10 años de servicio, sobre los primeros 45 días del año inicial de servicio, se les debía reconocer 30 adicionales por cada año subsiguiente; ahora, dada la nueva composición de la Sala, se estima necesario un replanteamiento del punto.
Dispone el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que, «Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del artículo 8 del Decreto-ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen».
Como lo asumió la Corte en el año 2002, el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 solo hace relación a la acción de reintegro para los asalariados que alcanzaban por lo menos 10 años de servicio, las consecuencias del despido en esas condiciones, y la facultad del juez para optar entre la indemnización o el reintegro; empero, nada menciona respecto al régimen de la indemnización por despido, si es que consideraba inconveniente el retorno del trabajador a su empleo.
En ese orden, el entendimiento que ahora retoma la mayoría, corresponde a una detenida lectura del texto normativo, dada la claridad del mismo. Sin embargo, si de ahondar un poco en razones para no quebrantar el pronunciamiento gravado se trata, y si en gracia de discusión aflorara alguna duda sobre el sentido y alcance de la regla jurídica en comento, estima prudente la Sala acudir a su interpretación bajo el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual, toda duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, debe dilucidarse en favor del trabajador.
A juicio de la Sala, bajo el contexto anterior, el entendimiento que mejor se adecúa a una situación de tránsito legislativo, como la que sobrevino en razón de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, debe partir de descartar que se trató simplemente de cambiar la posibilidad de reintegro que asistía al trabajador antiguo, por 10 días más de indemnización, bajo la condición de que el trabajador renunciara a dicha garantía de estabilidad, pues ello compromete valores fundantes de un sistema jurídico construido sobre la base de un Estado Social de Derecho.
Lo que mejor conviene en perspectiva de resolver el problema jurídico, es asumir que el trabajador con más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la reseñada Ley 50, tiene acceso al esquema indemnizatorio introducido en 1990, puesto que la norma no podría eliminar la posibilidad de obtener el debido resarcimiento cuantitativo para quienes tienen en su haber la acción de reintegro.
Precisamente la solución que se retoma en esta oportunidad propende por el respeto al derecho a la igualdad, pues no consultaría dicho principio que quien tenga un mayor tiempo de servicios, y decida prescindir de la posibilidad de ser reintegrado, obtenga una indemnización inferior, a quien cuente con menos de 10 años de servicio a una misma empresa.
(Subrayas fuera de texto) Siguiendo las directrices anteriores, es claro que no se presentó desatino jurídico alguno por parte del juez colegiado al condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa siguiendo los parámetros establecidos por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, pues para el momento en que dicha normatividad entró en vigencia la trabajadora tenía diez o más años de servicios a la sociedad Colombiana De Resinas S.A. – Colresin S.A., siendo por tanto tal normatividad la aplicable a efectos de cuantificar el valor adeudado por dicho concepto indemnizatorio.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilga, y por ende los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró FLOR MARÍA GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra BERND ALTAMANN BLATTER, ELSY GÓMEZ VIUDA DE LOMBANA, JORGE ALBERTO LOMBANA GÓMEZ, PAULA ANDREA LOMBANA GOMEZ, ANDRÉS FELIPE LOMBANA GÓMEZ, GLORIA CORREA VIUDA DE ZAPATA y COLOMBIANA DE RESINAS S.A. – COLRESIN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00