CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1852-2021 Radicación n.º 81908 Acta 007 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de mayo de 2018, en el proceso adelantado en su contra por LUZMITH VALLE TORO y DARÍO DE JESÚS JIMÉNEZ QUICENO. AUTO De conformidad con el artículo 75 Código General del Proceso, se reconoce personería jurídica al abogado Juan Francisco Hernández Roa con cédula de ciudadanía n. º 19.248.144 y tarjeta profesional n.º 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 2 impugnante, según memorial de folio 7 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Luzmith Valle Toro y Darío de Jesús Jiménez Quiceno demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija. Respaldaron sus pretensiones señalando que Viviana Jiménez Valle falleció el 19 de junio de 2015 y que ella los apoyaba económicamente en el sostenimiento del hogar que compartían.
Manifestaron que la falta del aporte les ha generado dificultades en su sustento, pues son personas de avanzada edad con necesidades que superan el salario mínimo legal, ya que deben cubrir su alimentación, el pago de los servicios públicos, atención en salud, acudir a citas médicas, deudas y demás gastos cotidianos. Indicaron que el 15 de septiembre de 2015, presentaron la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A.; sin embargo, ésta fue negada porque, a juicio de la entidad, «[…] fue posible comprobar que, sin el aporte de la afiliada fallecida, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial».
Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmaron que contrario a lo señalado por el fondo de pensiones, en la investigación administrativa adelantada por la firma Acir Ltda. se evidencia la sujeción económica parcial hacia su hija. Al dar respuesta, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la dependencia económica alegada por los demandantes, manifestando que no era cierto que la afiliada aportara a la manutención de los padres, ya que sólo asumía sus propios gastos.
Después aseguró que el aporte dado por Viviana Jiménez a sus progenitores no generaba subordinación económica, debido a que el señor Jiménez Quiceno recibía una pensión de un salario mínimo legal vigente que le permitía solventar las necesidades del hogar, pese al deceso de su hija. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que los señores LUZMITH VALLE TORO y DARÍO DE JESÚS JIMÉNEZ QUICENO, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como progenitores dependientes por el fallecimiento de su hija Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 4 VIVIANA JIMÉNEZ VALLE, a partir del 19 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores LUZMITH VALLE TORO y DARÍO DE JESÚS JIMÉNEZ QUICENO, la pensión de sobreviviente por la muerte de la señora VIVIANA JIMÉNEZ VALLE, desde el 19 de junio de 2015, en cuantía de un SMLMV y distribuida en un porcentaje del 50% para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de acrecentar la misma.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., cancelar a los señores LUZMITH VALLE TORO y DARÍO DE JESÚS JIMÉNEZ QUICENO un retroactivo pensional que asciende a la suma de $20.370.558, calculado entre el 19 de junio de 2015 a 30 de septiembre de 2017 y, distribuido en un porcentaje de 50% para cada uno de los demandantes.
Año Mesada Liquidada Mesadas Total 2015 $644,350.00 7.4 4,768,190 2016 $689,455.00 13 8,962,915 2017 $737,717.00 9 6,639,453 20,370,558 CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a los señores LUZMITH VALLE TORO y DARÍO DE JESÚS JIMÉNEZ QUICENO, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de noviembre de 2015 y hasta el pago efectivo de la pensión, según las consideraciones plasmadas en esta decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia del 30 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmó parcialmente la sentencia. Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 5 Modificó el ordinal 3º de la decisión del juzgado en cuanto actualizó el valor del retroactivo pensional entre el 19 de junio de 2015 y el 30 de abril de 2018 por la suma de $26.446.381, dejando en firme todo lo demás. Formuló como problema jurídico a resolver si «[…] ¿Acreditaron los demandantes la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada por el deceso de su hija Viviana Jiménez Valle?».
Dada la fecha del fallecimiento de la afiliada determinó que, la norma aplicable al asunto era el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que la dependencia económica de los padres hacia sus hijos «[…] debe ser regular, cierta y significativa, sin que se requiera que sea absoluta, pues puede ocurrir que el padre o madre se procure algunos ingresos adicionales, de modo que no sea necesario que esté en condición de mendicidad o indigencia».
Reiteró la posición adoptada por esta Corporación sobre el alcance y sentido de la subordinación económica en las sentencias CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6690-2014. Indicó que, de los testimonios rendidos por Gloria Inés Ramírez Gil, Claudia Andrea Sánchez Sánchez y Viviana Orrego Castellanos, la declaración de Darío Jiménez y el documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Acir Ltda. se podía concluir, Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 6 […] que los padres de la causante estaban subordinados económicamente a los aportes que les daba su hija fallecida, puesto que se acreditó que la contribución material que ella les efectuaba periódicamente era necesaria y significativa para la satisfacción de sus necesidades básicas. […] Claramente desde el mismo momento en que las obligaciones o cargas del hogar eran atendidas por ambos co-aportantes, la causante y su padre, se generó una subordinación económica entre ambos, afectada por el óbito de uno de los aportantes, tal cual lo relataron los deponentes al insistir en que las condiciones de vida de los progenitores de la afiliada se vieron seriamente desmejorado luego del óbito de Viviana Jiménez Valle.
Coincidió con el juzgado en que la pensión percibida por el señor Jiménez Quiceno no lo hacía autosuficiente económicamente, como quiera que la suma de un salario mínimo legal vigente era poco para solventar todos los gastos de su familia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y absuelva a Protección S.A. de todas las solicitudes de la demanda inicial. Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 7 De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal «[…] en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión», y en sede de instancia, revoque en el mismo sentido la sentencia e imponga que se realicen las deducciones respectivas.
Con tal propósito, formula cinco cargos, de los cuales sólo fueron replicados el primero y el segundo y son resueltos de manera conjunta los cuatro iniciales, pues denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejantepara ellos. VI. PRIMER CARGO Indica que en la sentencia impugnada «[…] se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
Señala los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Jiménez-Valle dependían económicamente de su hija al momento de su óbito, a pesar de que en el proceso no se acreditó a cuanto (sic) ascendían sus gastos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución de la difunta frente a estos últimos.
Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 8 Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la fallecida a sus padres era lo que les garantizaba su mínimo vital. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jiménez Quiceno contaba con ingresos suficientes para atender los gastos de su hogar aun sin recibir una ayuda de la causante.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Jiménez- Valle eran acreedores legítimos de la prestación implorada. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida. Expone que los errores de hecho provienen de la indebida apreciación de los comprobantes de pago a pensiones (f.º 102 y 120); del documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Acir Ltda. (f.º 109, 118); de la certificación expedida por el Banco de la Mujer (f.º 131); de las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por Jiménez Quiceno (f.º 168) y de los testimonios de Gloria Inés Ramírez Gil, Claudia Andrea Sánchez Sánchez y Viviana Orrego Castellanos (f.º 168).
Además, asegura que no se apreció el Formato para Investigación de Dependencia Económica (f.º 83, 87). En relación con este grupo de pruebas explica que: […] es importante hacer mención al hecho de que el señor Jiménez Quiceno confesó dentro de su interrogatorio de parte que en su calidad de pensionado contaba con la asistencia del sistema de seguridad social en salud y que lo hacía extensivo a su cónyuge y que, en adición, era propietario del inmueble en el que residía el grupo familiar, y por tanto, es obvio que eran los padres los que le proveían la vivienda a la occisa, de manera que aun si aceptara en gracia de discusión que ésta les daba algún dinero no resultaría descabellado pensar que con él se estaría compensando ese alojamiento y lo que, desde luego, no sería generador de un sometimiento pecuniario de los papás. Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 9 […] Así, es claro que el Tribunal fincó su desatinada decisión en los testimonios de Gloria Inés Ramírez Gil, Claudia Andrea Sánchez Sánchez y Viviana Orrego Castellanos. Sin embargo, si se comparan esos datos con los que suministraron los propios demandantes Jiménez-Valle en el documento “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (fs. 83º, 87º)” en cuanto a que ese auxilio de $400.000 solo se dio después de que su hija ingresara a trabajar en el Banco de la Mujer, esto es, a mediados de febrero de 2015 como consta en la certificación expedida por esa entidad (fl. 131º).
Pero si además se trae a colación lo consignado en el documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la firma Acir Ltda. (fs. 109 a 118) se cae de su peso que la fallecida a lo sumo pudo darle a sus padres $400.000 en una sola oportunidad, lo que ratifica el reproche que se hace a la testigo Sánchez en lo que atañe a la forma falaz con la que expuso su inverosímil relato y que reprochablemente usó el juez colegiado como base de su disparatado fallo.
Cuestiona que el Tribunal haya encontrado demostrada la dependencia económica de los padres respecto de su hija, pese a que «[…] no se acreditó la cuantía de los gastos propios de los papás, el monto de la atribución que hipotéticamente suministraba la fallecida y su significación». Señala que tampoco se determinó con certeza si el monto de la pensión recibida por el señor Jiménez Quiceno era suficiente para cubrir la subsistencia del hogar al momento del fallecimiento de la afiliada.
Cita extensamente apartados de las sentencias CSJ SL4103-2016, CSJ SL687-2017, CSJ SL 14 mayo de 2008, radicación 32813, CSJ SL15164-2017, CSJ SL15116-2014, CSJ SL 18 septiembre 2011, radicación 16598 y CSJ SL 21 abril 2009, radicación 35351. Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, […] por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Explica que el Tribunal erró al suponer que bastaba con que los padres se vieran privados del aporte de la fallecida para reconocerles el beneficio pensional, omitiendo que la ayuda debe ser fundamental en el sostenimiento de una vida digna. Estima que no se verificó si la contribución de la hija era subordinante respecto de los demandantes, al comprobar que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de sus progenitores.
Agrega que las reglas de la experiencia enseñan que «[…] desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún subsidio, en dinero o en especial, sin que ello implique por si solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente». Fundamenta lo expuesto con la reiteración extensiva de las sentencias CSJ SL4103-2016, CSJ SL 21 abril 2009, radicación 35351, CSJ SL10507-2014 y CSJ SL15164-2017.
Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. TERCER CARGO Impugna la sentencia recurrida «[…] por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». Cuestiona que el Tribunal hubiera considerado que la dependencia económica surge «[…] cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando falta el aporte del hijo vean perjudicada su condición de vida, bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que les permitan una autosuficiencia».
Asegura que no tuvo en cuenta la real incidencia del aporte, desconociendo así que la subordinación se funda en que la ayuda que en vida haya dado el hijo, debe ser el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, ese auxilio indiscutiblemente está llamado a cubrir la mayoría de los gastos. IX. CUARTO CARGO Acusa el fallo por «[…] la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna».
Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que la modalidad de interpretación errónea no puede emplearse en este caso, pues comparte el alcance que el Tribunal le dio a la preceptiva acusada, «[…] más puede suceder, que se le dé una aplicación indebida al enfrentarlo al acervo probatorio y a las conclusiones obtenidas de su examen».
Considera que el Tribunal debió negar el reconocimiento pensional al encontrar que el señor Jiménez Quiceno es beneficiario de una pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, dado que «[…] es bien sabido que por ley hay que entender que esa remuneración, la mínima legal, es la que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia».
Afirma que las razones precedentes son claras en ilustrar el error cometido al dar aplicación al artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y confirmar la condena impartida por el juez de primera instancia. X. RÉPLICA Frente al primer cargo, indica que la sociedad recurrente desacierta al dirigir el ataque por la vía directa y al mismo tiempo, enumerar errores de hecho como resultado de la indebida valoración de las pruebas.
Agrega que el estudio de los testimonios acusados es improcedente en la sede extraordinaria. Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 13 En relación con el segundo, advierte que la censura omite señalar la vía de ataque. Considera que, si bien puede referirse a la senda del derecho, se equivoca al cuestionar el análisis probatorio del Tribunal con medios de convicción no admisibles en casación. XI.
CONSIDERACIONES Inicia la Sala por definir que si bien la censura incurrió en el reparo técnico señalado por la réplica en el primer cargo, esto es, que olvidó indicar la vía de ataque escogida, es posible deducir de la demostración del cargo que se refiere a la vía indirecta. Respecto del segundo, no se evidencia error en la formulación de la proposición jurídica, dado que la sociedad recurrente lo encauzó por la senda del derecho, denunció la aplicación indebida de unas normas y posteriormente la infracción directa de otras.
Tampoco se observa que en la sustentación se hubiera hecho uso de cuestiones propias de la vía indirecta, menos aún que se hayan acusado medios de convicción no calificados o no admisibles en casación. Sin embargo, es necesario referirse a la supuesta infracción de normas procesales alegada en cada una de las proposiciones jurídicas de los cargos expuestos.
Con pleno conocimiento de que está permitida la acusación de disposiciones adjetivas como violación de medio derivada de la afectación de preceptivas sustanciales, se hace pertinente Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 14 recordar que sólo es posible su planteamiento en los eventos expresamente autorizados por la jurisprudencia laboral. Así, en la sustentación del recurso, el recurrente debe demostrar la transgresión de la norma procesal y el modo en que este proceder afectó la disposición sustancial (sentencia CSJ SL4398-2020).
Como quiera que la exigencia descrita fue incumplida en todos los cargos, el asunto no será objeto de pronunciamiento por parte de la Sala. Superado lo anterior, y con el fin de resolver la controversia sobre el concepto de dependencia económica en la que se fundan los cargos segundo, tercero y cuarto, se considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial al respecto.
I. Sobre la dependencia económica La dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los padres del afiliado fallecido que procuren el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En esa medida, se deberá probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir, que sin el aporte del causante, no podían ni podrán procurarse una vida digna.
Respecto del alcance de este requisito, la Corporación ha establecido que en casos como el que aquí se debate, los jueces deben analizar los supuestos particulares para determinar si conceden o no la prestación. Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 15 En la sentencia CSJ SL4884-2018, entre otras, se definieron algunos escenarios que deben servir como derroteros para resolver la controversia.
Así, por ejemplo, en el evento en que el padre o la madre perciba una pensión, se ha explicado que dicha situación no los convierte automáticamente, en autosuficientes para efectos de determinar la dependencia económica. Al respecto, la sentencia CSJ SL8406-2015 señaló: Razón le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.
En ese sentido, la Corte estableció que la obtención de ingresos o rentas no excluye prima facie la dependencia económica de los padres hacia sus hijos, tesis reiterada en sentencias CSJ SL4884-2018, CSJ SL15405-2017 y CSJ SL8406-2015. Bajo esa misma lógica, cuando los padres del causante son propietarios de un inmueble, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido de manera reiterada que una «[…] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres (CSJ SL11967- 2015).
Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior, tiene sentido porque la propiedad de un inmueble no configura una renta o ingreso suficiente que pueda eliminar la subordinación económica requerida, pues lo único que demuestra es un sitio de residencia y no, que los padres del causante cuenten con los medios suficientes para cubrir con el resto de las obligaciones cotidianas (CSJ SL4884-2018).
Del mismo modo, cuando el padre o la madre del causante cuentan con afiliación a una EPS bajo la calidad de beneficiario de su cónyuge, tampoco se desvirtúa la dependencia económica, debido a que la atención en salud es una de las tantas necesidades que rodean a una persona y que son indispensables para una subsistencia digna. Aunado a ello, esta postura se armoniza perfectamente con la forma como está estructurado el Sistema General de Salud en Colombia, pues precisamente si el padre o la madre reclamante ostenta la calidad de beneficiario de un afiliado cotizante, es porque tiene una incapacidad económica para contribuir de manera directa al mencionado Sistema (CSJ SL492-2018).
II. Caso concreto No son objeto de controversia por las partes los siguientes hechos: (i) que Viviana Jiménez Valle estuvo afiliada en Protección S.A.; (ii) que falleció el 19 de junio de 2015 y cotizó las semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobrevivientes; (iii) que Luzmith Valle Toro y Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 17 Darío Jiménez Quiceno reclaman el derecho pensional en calidad de padres de la causante y;
(iv) que el señor Jiménez Quiceno recibe una pensión de vejez por la cuantía de un salario mínimo legal vigente. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de Luzmith Valle Toro y Darío Jiménez Quiceno respecto de su hija fallecida Viviana Jiménez Valle.
Teniendo en cuenta la fecha de la muerte de la afiliada, esto es, el 19 de junio de 2015, conviene precisar que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «d). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
A grandes rasgos, el reparo de la censura consiste en que «[…] el Tribunal no cumplió con su deber de verificar si la hipotética ayuda de la causante satisfacía las condiciones requeridas para que pudiera tenerse como subordinante, esto es, que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de los señor Jiménez-Valle », pues a su juicio, esto demostraría que «[…] los medios con los que contaban los esposos JIMENEZ-VALLE les aseguraban una congrua subsistencia aún sin contar con un solo peso de la extinta».
Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la Sala, contrario a lo señalado por la sociedad recurrente, el Tribunal tuvo plena observancia de la incidencia del aporte de la fallecida, como también, de la contribución del señor Jiménez Quiceno debido a la pensión percibida, pues contrario a hacerlo autosuficiente económicamente, lo hacía co-aportante en el sostenimiento del hogar que compartían.
Así se evidencia cuando señaló que: Se arriba a la conclusión de que los padres de la causante estaban subordinados económicamente a los aportes que les daba su hija fallecida, puesto que se acreditó que la contribución material que ella les efectuaba periódicamente era necesaria y significativa para la satisfacción de sus necesidades básicas, dado que el hecho de que el señor padre recibiera una pensión no lo hacía autosuficiente económicamente, habida cuenta de que su ingreso neto mensual era apenas de $570.745 mensuales, insuficientes para satisfacer dignamente sus necesidades esenciales y las de su esposa.
Claramente desde el mismo momento en que las obligaciones o cargas del hogar eran atendidas por ambos co-aportantes, la causante y su padre, se generó una subordinación económica entre ambos, afectada por el óbito de uno de los aportantes, tal cual lo relataron los deponentes al insistir en que las condiciones de vida de los progenitores de la afiliada se vieron seriamente desmejorado luego del óbito de Viviana Jiménez Valle.
De lo anterior, se desprende que, el Tribunal no incurrió en el error atribuido, por el contrario, sigue la línea jurisprudencial de esta Corporación, al encontrarse demostrado que, si bien el señor Jiménez Quiceno recibe una prestación económica por jubilación, reside en casa propia y tiene como beneficiaria a su cónyuge en el régimen contributivo de salud, dichas particularidades no son Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 19 suficientes para desvirtuar la subordinación económica respecto de su hija fallecida.
Antes de entrar a analizar las pruebas acusadas por la censura, debe tenerse en cuenta que, sobre la valoración probatoria realizada en las instancias, la sentencia CSJ SL16272-2017 razonó que: […] a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, en este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada.
En esa medida, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020). Así mismo, conviene reiterar que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la sede de casación el documento auténtico, la confesión Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 20 y la inspección judicial, en esta medida, el análisis desarrollará aquellos medios de convicción que tengan esta condición. 2.1.
Pruebas mal apreciadas a. Confesiones contenidas en el interrogatorio de parte absuelto por Jiménez Quiceno (f. 168º): Según la sociedad recurrente, el padre de la causante confesó que «[…] en su calidad de pensionado contaba con la asistencia del sistema de seguridad social en salud y que lo hacía extensivo a su cónyuge y que en adición, era propietario del inmueble en el que residía el grupo familiar y, por tanto es obvio que eran los padres los que le proveían vivienda a la occisa».
Se debe recordar que el interrogatorio de parte no es considerado una prueba hábil en sede de casación, sin embargo, su admisión procede si se configura una confesión de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código General del Proceso, entre ellos, que produzca consecuencias negativas a la parte que la declara.
Con base en las reglas jurisprudenciales sobre la dependencia económica ya referenciadas, no se observa una confesión por parte del interrogado que genere consecuencias negativas frente a sus intereses, pues como se explicó, la existencia de estas condiciones materiales no excluye la sujeción económica con la causante, al quedar demostrada la insuficiencia para cubrir todos sus gastos de sostenimiento.
Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto del informe de investigación administrativa elaborado por la firma Acir Ltda. (f.° 9 y 18) debe recordarse que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para efectos de determinar la dependencia económica del posible beneficiario pensional se asimilan al testimonio (CSJ SL3113-2018).
En esa medida, en principio, no es prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el reclamante, como tal situación no acontece en el presente caso, no es posible adentrarse en su estudio. De igual modo, en relación con los comprobantes de pago a pensiones (f.º 102 y 120); la certificación expedida por el Banco de la Mujer (f.º 131) y el Formato para investigación de dependencia económica (f.º 83 y 87), observa la Sala que no se explicó cuál fue el defecto valorativo en que incurrió el Tribunal, por lo que no es procedente el análisis de fondo.
Finalmente, con respecto a los testimonios de Gloria Inés Ramírez Gil, Claudia Andrea Sánchez Sánchez y Viviana Orrego Castellanos acusados como probanzas mal apreciadas, se recuerda que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. En definitiva, no logró la censura sustentar sólidamente los errores que le atribuía al Tribunal, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 22 probatoria efectuada por el juzgador, la cual le permitió concluir que con tales medios de convicción se lograba establecer que Luzmith Valle Toro y Darío de Jesús Jiménez Quiceno dependían económicamente de su hija fallecida y en consecuencia, le asistía el derecho pretendido.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XII. QUINTO CARGO Acusa la sentencia «[…] por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Asegura que el Tribunal excluyó la obligación legal de la Administradora de descontar los aportes al régimen de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales a cargo de los beneficiarios, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Agrega que de conformidad con el artículo 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, las administradoras de pensiones deberán realizar las deducciones respectivas y transferirlos a la EPS correspondiente. Alega que, «[…] como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es forzoso que tales deducciones deban ser Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 23 ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación».
Cita la sentencia CSJ SL 20 enero de 2013, radicación 48875 y concluye que se violaron las normas acusadas en la proposición jurídica, por lo que la Sala debe optar por decidir lo deprecado en el alcance de la impugnación. XIII. CONSIDERACIONES Esta discusión ha sido abordada por la Sala en múltiples oportunidades estableciéndose que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de autorización judicial para realizar los descuentos y captar los aportes en salud a cargo del pensionado, pues es un mandato que opera por ministerio de la ley.
Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se precisó: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. […] Igualmente, y en consonancia con lo preceptuado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, resulta palmario que es el pensionado quien debe asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad.
En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena. En consecuencia, el cargo no prospera.
Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 24 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZMITH VALLE TORO y DARÍO DE JESÚS JIMÉNEZ QUICENO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dispuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 81908 SCLAJPT-10 V.00 25 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ