SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1852-2020 Radicación n.° 78723 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARCESIO JIMÉNEZ MOSQUERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de abril de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentado por Manuela Palacio Jaramillo como apoderada de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- al mandato que le fue conferido por esta, conforme al memorial que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» I.
ANTECEDENTES Arcesio Jiménez Mosquera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 10 de junio de 2011, momento en el cual adquirió el estatus de pensionado, por lo que le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 10 de junio de 2011 al 1 de agosto de 2013, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 17 de julio de 2012 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez. Que mediante la Resolución GNR 192060 del 25 de julio de 2013 le fue reconocida la pensión esa pensión a partir del 1 de agosto de 2013 no obstante haber adquirido el estatus de pensionado desde el 10 de junio de 2011. Precisó que, al momento del otorgamiento de la pensión, Colpensiones no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas en los periodos 1995, 1996, 1997 y 1998.
Señaló que mediante la Resolución GNR 370653 del 15 de octubre de 2014 se accedió a la reliquidación de la prestación. Sin embargo, no se pronunció del pago de las mesadas Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondientes entre el 10 de junio de 2011 y el 1 de agosto de 2013. La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones con el argumento de que al actor no le asiste el derecho a la pensión reclamada.
Respecto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión mediante la Resolución GNR 192069 del 25 de julio de 2013. Frente a los demás supuestos, indicó que no eran ciertos, ya que mediante la Resolución GNR 370653 del 15 de octubre de 2014 se confirmó el acto administrativo de reliquidación, en el cual se tuvieron en cuenta todos los tiempos cotizados y se liquidó conforme a ley.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe del ISS, no configuración del derecho al pago de la indexación o reajuste alguno, al pago de intereses de mora y carencia de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Arcesio Jiménez Mosquera el 10 de junio de 2011 cumplió con los requisitos que trata el Decreto 758 de 1990 para que en su favor se le reconociera la pensión de vejez.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de la pensión de vejez a favor del señor Arcesio Jiménez Mosquera a partir del 10 de junio de 2011 y hasta el 31 de julio de 2013 en una tasa de Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 4 reemplazo del 87% del IBL ascendiendo la primera mesada pensional en la suma de $3.199.861.02.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor Arcesio Jiménez Mosquera la suma de $88.710.293,72 por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de julio de 2013.
CUARTO: condenar a COLPENSIONES a pagar a favor del señor Arcesio Jiménez Mosquera el pago de la indexación de las sumas adeudadas hasta que se le cancele el retroactivo pensional […]
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: EXCEPCIONES, declarar no probadas las excepciones de la demanda presentada por Colpensiones.
SÉPTIMO: se condena en costas a la demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral Bogotá al resolver el recurso de «apelación» de la parte demandada, mediante fallo del 6 de abril de 2017, revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al actor.
Indicó que se encontraban por fuera de debate los siguientes supuestos: i) al demandante le fue reconocida la pensión mediante la Resolución GNR 192060 del 2013; y ii) el actor es beneficiario del régimen de transición, por lo que la norma aplicable para el reconocimiento de la prestación pensional fue el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
El colegiado precisó que el promotor cumplió 60 años el 10 de junio de 2011 y contaba con 1.206 semanas, con lo cual reunió los requisitos para la pensión de vejez desde ese Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 5 momento, sin embargo, después de dicha fecha -10 de junio de 2011- el convocante continuó haciendo aportes al sistema de seguridad social en pensiones, siendo la última cotización de fecha 20 de junio de 2014.
Así, determinó que la pensión de vejez tiene vigencia a partir de la desafiliación al sistema, tal y como lo establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; y que en el caso de estudio el actor no se desafilió y tampoco se podía derivar ese hecho de manera tácita como lo ha estimado la jurisprudencia, pues existe certeza respecto al pago de cotizaciones con posterioridad a junio de 2011.
Resaltó que luego de la expedición de la Resolución GNR 192060 del 25 de julio de 2013, la cual ordenó el pago de la pensión de vejez, el accionante continúo realizando aportes a pensión por parte de la Universidad del Pacifico, lo que dio lugar a que Colpensiones expidiera la Resolución número 230821 del 30 de julio de 2015, que ordenó el reintegro del pago por retroactivo de mesadas pensionales reconocidas en la Resolución GNR 370653 de fecha 15 de octubre de 2014, y por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2013 al 20 de junio de 2014, data última que corresponde a la desafiliación del sistema.
Por lo anterior, aseguró que era palmario que la pensión debió reconocerse a partir del 20 de junio de 2014. Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término legal y se estudiarán de manera conjunta por valerse de un similar marco normativo, los argumentos se complementan y persiguen el mismo cometido, además de que ambos presentan deficiencias técnicas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar de manera directa la ley, «por interpretación errónea que condujo a una aplicación indebida» de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Aduce que, si el Tribunal hubiera aplicado de manera correcta los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, habría confirmado la decisión de primer grado, sin embargo, erró en la hermenéutica que les imprimió a los artículos referidos, toda vez que, al aplicarlos de manera indebida, amplió su alcance por fuera de lo que establecen, al señalar Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 7 que pueden existir cotizaciones posteriores a la fecha del reconocimiento pensional.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones, afirma que el alcance de la impugnación adolece de deficiencias de carácter técnico. Respecto al primer cargo, sostiene que la censura acusa al Tribunal de interpretar de manera errada unas normas y al mismo tiempo de aplicarlas de manera indebida. Anota que, de superarse tales imprecisiones, el recurso esta llamado al fracaso puesto que, no puede asimilarse el retiro expreso o tácito del sistema con la existencia de unas cotizaciones posteriores al cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo que adquirió el estatus de pensionado el 10 de junio de 2011. Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado, estándolo que las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión de mi mandante no afectaban el carácter de pensionado del que ya había sido reconocido. No dar por demostrado, estándolo que las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión, objeto de revocación de la sentencia de primera instancia fueron sujetas de actuación administrativa en las que mi mandante reintegró a Colpensiones lo ordenado por ésta. Dar por demostrado, no estándolo que las cotizaciones realizadas por la Universidad del Pacifico, posteriormente al adquirir el status de pensionado, no fue (sic) objeto de debate dentro del proceso.
Indica que tales yerros tuvieron como origen la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: (i) el registro civil de nacimiento; (ii) la Resolución GNR 192060 del 25 de julio de 2013, mediante la cual Colpensiones reconoció que el actor adquirió el derecho el 10 de junio de 2011; (iii) la Resolución GNR 370653 del 15 de octubre de 2014, en la cual Colpensiones accedió a contabilizar unas semanas de cotización y;
(iv) la copia del expediente administrativo en el que se evidencia que los aportes realizados por la Universidad del Pacifico se realizaron de manera posterior al haber adquirido el estatus de pensionado. IX. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada reitera que el cargo presenta errores de carácter técnico, puntualmente manifiesta que carece de sustentación. Respecto a los argumentos de fondo alude a los señalados en la réplica al primer cargo por lo que la Sala se remite a ellos.
Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 9 X. CONSIDERACIONES La censura cuestiona la intelección que el Tribunal le dio a los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y al mismo tiempo acusar su indebida aplicación. En su criterio, el juez de alzada amplió el alcance de la norma al señalar que pueden existir cotizaciones posteriores a la fecha del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional.
Y desde el aspecto fáctico indica los errores en que habría incurrido el Tribunal, y dice que fueron generados por la errada apreciación de las pruebas que enlista. Por su parte, el Tribunal manifestó que, si bien el actor cumplió los requisitos para obtener el derecho pensional el 10 de junio de 2011, momento para el cual cumplió la edad y contaba con el número de semanas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que, dentro del proceso se encontraba demostrado que después del 10 de junio de 2011 continuó cotizando al sistema general de pensiones hasta el 20 de junio de 2014.
En virtud de lo anterior, precisó que la vigencia de la pensión era a partir de la desafiliación del sistema, según lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la pensión debió reconocerse desde el 20 de junio de 2014 fecha hasta la que realizó cotizaciones, por lo que revocó la decisión de primer grado. Frente a los cargos así planteados, la Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 10 demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Al analizar los cargos precedentes se puede advertir que presentan falencias graves de orden técnico que comprometen su prosperidad, tal y como pasa a explicarse. 1.
Respecto al primer cargo, la Sala advierte que la censura cuestiona que el Tribunal en su decisión no solo interpretó de manera equivocada los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, sino que no los aplicó en debida forma, lo que constituye una impropiedad, pues está entremezclando dos submotivos de violación de la ley sustancial que son excluyentes y que no podrían presentarse simultáneamente respecto de las mismas normas, esto es, la interpretación errónea y la aplicación indebida. 2.
Ahora, de entender del lacónico discurso empleado por el recurrente, que su disertación se dirige en últimas a cuestionar la errada intelección de los preceptos normativos enunciados en el cargo, a pesar de ello, se encuentra que el casacionista no indicó en concreto cuál fue el desvío Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 11 interpretativo que aparentemente le imprimió el ad quem a los artículos enlistados tanto en la proposición jurídica como en el desarrollo del cargo: 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, y que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de las normas y que conduzca a su vulneración. 3.
Por otro lado tampoco precisa cuál sería la correcta intelección o alcance que se les debió haber dado a los artículos 12 y 13 del acuerdo en mención. Significa lo anterior, que el recurrente incumplió su obligación de efectuar el debido ejercicio hermenéutico, que conduzca a evidenciar la violación denunciada, lo que impide que la Corte analice la interpretación que hizo el colegiado frente a los reparos que ha debido exponer el casacionista de manera puntual. 4.
En lo que respecta segundo cargo dirigido por la vía indirecta, la censura indica los errores en que habría incurrido el Tribunal, y dice que fueron generados por la errada apreciación de las pruebas que enlista. Sin embargo, no despliega ningún ejercicio argumentativo en orden a demostrar cómo las pruebas demostraban aspectos no tenidos en cuenta por el Tribunal, de manera tal que no sustenta de qué manera los medios de convicción habrían generado el error.
La Sala recuerda que la carga demostrativa del recurrente no se agota en la mera individualización de las pruebas que considera fueron valoradas de manera indebida, en este caso, al señalar el registro civil de nacimiento, la Resolución GNR 192060 del 25 de julio de 2013, la Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 12 Resolución GNR 370653 del 15 de octubre de 2014, y la copia del expediente administrativo, pues debía probar de manera precisa y concreta no solo cuál es el contenido de cada medio de convicción, sino, cuáles debieron ser las conclusiones que el fallador de segundo grado tenía que derivar de ellas, así como tampoco explica cómo incidió la indebida apreciación alegada en la decisión que se recurre.
No basta, entonces, con afirmar de manera genérica que el Tribunal erró en la interpretación de dichos medios de convicción, sino que también era necesario que el censor explicara de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, lo que realmente acreditan y cómo incidió su errada apreciación en la decisión impugnada, que es lo que permite a la Corte determinar la relevancia del yerro, que se recuerda, debe ser ostensible y manifiesto, tal y como lo tiene ya dicho esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 de jul. 2006, rad. 27962.
Así las cosas, es evidente que la censura no cumplió con su carga procesal de explicar con suficiencia qué es lo que realmente acreditaban las pruebas acusadas, cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada y de derruir todos los soportes argumentales del fallo, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29463, cuando dijo: Fluye de lo expuesto que cuando el recurrente dirige la acusación por la vía de los hechos, si soslaya alguno de los presupuestos fácticos que el Tribunal tuvo por acreditados, u omite el cuestionamiento de medios probatorios tenidos en cuenta en su sentencia, suficientes en ambas situaciones para que el fallo permanezca incólume, cabe decir que el impugnante ha Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 13 fracasado en su misión. De allí, que no basta en casación exponer el particular concepto que sobre el acervo probatorio se ha formado el vocero de la censura, sino poner en evidencia ante la Corte Suprema de Justicia que la lectura dada por el juzgador de instancia a un determinado elemento probatorio, que en asuntos del trabajo están limitados a tres tipos de pruebas: documentos auténticos, inspección judicial y confesión, contiene una manifiesta errada valoración, tan de bulto que brilla al primer golpe de vista.
O, en caso de que no haya hecho apreciación de una específica probanza, que de haberla tenido en cuenta emergía como corolario incuestionable una decisión contraria a la contenida en la sentencia. 5 Ahora, de las pruebas denunciadas la Sala no encuentra que del registro civil de nacimiento y de las resoluciones GNR 192060 del 25 de julio de 2013 y GNR 370653 del 15 de octubre de 2014, el Tribunal hubiera hecho una errada apreciación, contrario a eso, de dichos medios de convicción advirtió que el actor era beneficiario del régimen de transición y además que, de la primera resolución encontró que Colpensiones había otorgado la pensión a partir del año 2013 y de la segunda que había accedido a su reliquidación. Supuestos fácticos que efectivamente se acreditan con las pruebas mencionadas.
Sin embargo, mediante otras pruebas, como la historial laboral y la Resolución 370653 del 15 de octubre de 2014, advirtió que el actor continúo efectuando cotizaciones hasta el 20 de junio de 2014, por lo que era a partir de la última data que se hacía efectivo el disfrute de la prestación. Por otro lado, la censura denuncia también la errada apreciación de la copia del expediente administrativo, sin embargo, no encuentra la Sala respecto a esta prueba, cómo se generó esa valoración equivocada, pues el recurrente no lo explica, de tal manera que impide apreciar si el Tribunal erró Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 14 en su apreciación. Es claro que el expediente administrativo cuenta, tanto con las resoluciones de reconocimiento de la pensión y reliquidación, como también con la resolución GNR 370653 del 15 de octubre de 2014 que ordenó el pago del retroactivo pensional, desde el 1 de agosto de 2013 al 20 de junio de 2014, situación que no dista de la realidad de lo anotado en dicha resolución, por lo que no resulta claro en qué consistió la indebida apreciación. 6.
De otro lado, el recurrente no controvierte todos los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal, pues recuérdese que éste indicó que, de acuerdo con la historia laboral obrante en el plenario, se demostraba que el actor siguió cotizando hasta el 20 de junio de 2014, además, que, de acuerdo con la Resolución GNR 370653 de octubre de 2014, debió pagar el retroactivo pensional del 1 de agosto de 2013 hasta el 20 de junio de 2014.
Por lo anterior, al colegiado le resultó evidente que la fecha de disfrute de la pensión era a partir del 20 de junio de 2014. Argumento que al no ser controvertido con los medios de prueba analizados por el Tribunal o desvirtuados mediante otros, permanece incólume. En síntesis, en el cargo orientado por la senda fáctica, de acuerdo con lo dicho en precedencia, además de no explicar lo que acreditaba cada uno de los medios de convicción acusados como indebidamente valorados, ni indicar cómo influyó la errada apreciación en la decisión impugnada, la censura omitió derruir todos los soportes de la decisión acusada, lo que implica que la sustentación del Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 15 cargo se asemeje más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que no se cumplen en los cargos formulados.
En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Al margen de lo anterior y si se dejaran de lado las anteriores deficiencias técnicas, la Corte encuentra que el alcance jurídico que el Tribunal le imprimió al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, fue el correcto.
En efecto, la norma señala:
ARTÍCULO 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.
(subraya la Sala). Como se aprecia, la norma transcrita distingue dos situaciones o conceptos disímiles, uno, el de la causación del derecho y otro el del disfrute de la pensión. El primero, hace relación al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo para alcanzar la prestación pensional, es decir, cuando se consolida el derecho y, el segundo, «es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada, que en la hipótesis que aquí interesa, es decir, en las pensiones concedidas bajo los Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 17 reglamentos del Instituto, y en concreto el Acuerdo 049 de 1990, está condicionado al retiro del sistema» (sentencia CSJ SL6159-2016).
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Corte, que en el caso de la pensión concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute nace desde la desafiliación formal del sistema. Este aspecto ha sido explicado por la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15091-2015, en la que se dijo: […] es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990) que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada.
Y la censura, en este punto, sostiene que la dicha situación no tiene cabida cuando se trata del reajuste de una pensión ya reconocida, pero si cuando se solicita el reconocimiento de una pensión de vejez desde una fecha anterior a la desafiliación y posterior a la estructuración de la pensión. Sin embargo, para la Sala tal distinción es irrelevante, porque en cualquier caso se necesita la desafiliación para entrar a disfrutar de la pensión de vejez.
Si el Instituto reconoce una pensión desde su causación y sin mediar la desafiliación del sistema del pensionado –que continúa cotizando-- la empieza a pagar, sin duda contraviene el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Ahora, el Tribunal señaló que, como en el proceso se había acreditado que después del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, el afiliado había seguido cotizando al sistema, no era factible considerar que se había desafiliado, y por ello razonó que, solo cuando dejó de cotizar había operado su desafiliación, momento a partir del cual, podía entrar a disfrutar de la prestación pensional.
Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 18 Así, es claro que no puede atribuirse yerro jurídico al Tribunal respecto al alcance que le dio al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues, la norma es clara y la jurisprudencia así lo ratifica, cuando establece que para el reconocimiento de la pensión se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, esto es, la densidad de semanas cotizadas y la edad; no obstante, para su disfrute, se precisa la desafiliación al sistema, conforme lo pregona el citado artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.
Requisito este último que cumplió el actor, según lo establecido por el Tribunal, el 20 de junio de 2014, fecha en que realizó la última cotización, supuesto fáctico no cuestionado por la censura. De esa manera, el juez colegiado no infringió el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 con la interpretación dada en su providencia. Si bien la censura, de manera confusa aduce que el Tribunal erró al señalar que pueden existir cotizaciones posteriores a la fecha del reconocimiento pensional, la Sala encuentra que parte de una afirmación no expresada por el colegiado, quien se limitó a resaltar que después de la expedición de la Resolución GNR 192060 del 25 de julio de 2013 que ordenó el pago de la pensión de vejez, el actor había continuado cotizando a pensión con la Universidad del Pacifico, lo que había dado lugar a que Colpensiones expidiera la Resolución número 230821 del 30 de julio de 2015 ordenando el reintegro del pago por retroactivo de mesadas pensionales reconocidas en la Resolución GNR 370653 de fecha 15 de octubre de 2014, y por el periodo Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 19 comprendido del 1 de agosto de 2013 al 20 de junio de 2014, data última que corresponde a la desafiliación del sistema.
De esa manera el casacionista no demuestra el yerro en que habría incurrido el Tribunal, máxime que además se aprecia que dejó libre de ataque la conclusión del colegiado cuando encontró que tampoco se daban las condiciones para hablar de una «desafiliación tácita». De acuerdo con lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 M/cte., que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCESIO JIMÉNEZ MOSQUERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 78723 SCLAJPT-10 V.00 20 Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.