CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69359 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1852-2019 Radicación n.° 69359 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CERVANTES MARTÍNEZ contra la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al que se vinculó posteriormente a la entidad recurrente y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Juan Cervantes Martínez instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que fuera condenada al pago de la indexación de la primera mesada pensional, las diferencias entre lo pagado y el valor realmente debido, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, el respectivo reajuste, los intereses moratorios, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la extinta empresa Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda., desde el 16 de agosto de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993, esto es, 20 años, 4 meses y 7 días de servicio; que mediante Resolución 000650 del 18 de diciembre de 1999, la empresa empleadora le reconoció pensión de jubilación de origen convencional, en cuantía inicial de $460.663 mensuales; y que no se le tuvo en cuenta, como base salarial para la liquidación, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, equivalente a $614.217, «en forma indexada, según el IPC de cada año», entre la fecha de retiro y la del momento en que se le reconoció la prestación económica.
Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2011, el juez de conocimiento ordenó vincular a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para efectos de integrar el legítimo contradictorio (f.° 33 a 36). Al dar contestación a la demanda, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor con Álcalis de Colombia Ltda., los extremos temporales, la resolución de reconocimiento pensional, la no indexación de la primera mesada y su cuantía inicial. Los demás los negó. Como excepciones de fondo, planteó las de falta de derecho para pedir o inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación, pago y cobro de lo no debido.
En su defensa, manifestó que no era posible actualizar la base salarial, con el fin de indexar la primera mesada pensional, toda vez que la pensión reconocida fue de origen convencional. A su turno, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, en el escrito de contestación, y manifestó que ninguno de los supuestos fácticos relatados le constaba.
Como medios exceptivos perentorios, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada, inexistencia de obligación alguna por parte de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la condición de liticonsorte por pasiva para La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la genérica.
En su defensa, argumentó que, según el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, el Ministerio estaba facultado para ejercer las funciones asignadas de manera expresa por la ley, dentro de las cuales no se encontraba la de asumir o resolver controversias planteadas por ex servidores de otras entidades públicas; que para reconocer un reajuste de mesada pensional la entidad tendría que ser una administradora del régimen de prima media, un reconocedor de derechos pensionales o un empleador con obligaciones en pensiones a favor del demandante; que la administración de derechos pensionales, cuando culminó el proceso liquidatorio de Álcalis de Colombia Ltda., quedó radicada provisionalmente en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la obligación de pago recayó en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mientras se traspasaba la actividad a Fopep; y que la Nación no respondía directamente por pasivos laborales, salvo que existiera un acto específico de asunción de dicho pasivo.
La Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente la resolución de reconocimiento pensional y, frente a los demás, dijo no constarle. Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, indexación de la primera mesada, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y buena fe.
Propuso la excepción previa de «legitimidad processum por pasiva», la cual se declaró como no probada, por parte del juez de conocimiento, a través de audiencia celebrada el 10 de julio de 2012 (f.° 182 a 184). Como argumentos a su favor indicó que la indexación de la primera mesada pensional no era procedente para pensiones de carácter convencional; que no existió relación laboral entre la entidad y el demandante; que no ostentaba la capacidad jurídica ni procesal para ser demandado, puesto que este era un proceso iniciado con posterioridad al cierre definitivo del Álcalis de Colombia Ltda.; que el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ISS eran los que debían asumir las obligaciones con respecto al actor; y que en la actualidad, al estar encargado de manera temporal del pago de la nómina de los pensionados de Álcalis de Colombia Ltda., le cancelaba al accionante un «mayor» valor de la mesada pensional por $321.173.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo proferido el 24 de septiembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al señor JUAN CERVANTES MARTÍNEZ […] el valor de la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 1999, en cuantía de $1.442.502,60 como consecuencia de haber aplicado la indexación de su mesada y de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer y pagar las diferencias pensionales generadas por la indexación reconocida a partir del 11 de septiembre de 2006 hasta la fecha de esta providencia y las que se sigan causando hasta que se realice el reajuste del valor de su pensión de jubilación, liquidadas hasta la fecha de la presente providencia por valor de $156.690.910, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a las entidades vinculadas NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, así como al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, proceder de conformidad con lo dispuesto en los decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 637 de 2007 y 2601 de 2009, con relación de asignar el presupuesto y realizar el respectivo cálculo actuarial para asumir el reajuste pensional dispuesto en esta providencia, tal como se analizó en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la parte demandada […]
SEXTO: CONSULTAR la presente providencia en caso de no ser apelada […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante sentencia dictada el 19 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada en el sentido de que se ordena al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación indexada a partir del 18 de diciembre de 1999 en cuantía de $1.381.458.oo como consecuencia de haber aplicado la indexación de la primera mesada pensional y el valor que por diferencias generadas por la indexación a partir del 11 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia es $120.518.301.oo, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta sentencia. Se precisa que con respecto a las diferencias de mesadas pensionales posteriores a la sentencia de primera instancia, se debe aplicar el mayor valor, teniendo en cuenta que la mesada pensional para el año 2013 y 2014 es la suma de: 2.013 $3.013.295 2.014 $3.125.691 A las anteriores se debe descontar lo pagado por el ISS para así obtener el mayor valor a pagar por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la condena impuesta a Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y en su lugar dispone: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva interpuesta por la demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia el cual quedará así: CONFIRMAR la orden de realizar el cálculo actuarial a la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los Decretos antes citados y se REVOCA la orden al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA.
CUARTO: REVOCAR la condena en costas impuesta en primera instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO-NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
QUINTO: Costas de primera instancia a cargo del FONDO […]
SEXTO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada y consultada.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado […] (Las negrillas y el resaltado es del texto original). En primer lugar, el Tribunal determinó que la indexación de la primera mesada pensional era procedente para cualquier clase de pensiones, ya fueran legales o extra legales e, incluso, las causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991, ello con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
Seguidamente, advirtió que al actor se le concedió una pensión de jubilación convencional por parte de la extinta Álcalis de Colombia Ltda., a partir del 18 de diciembre de 1999, la cual comenzó a ser compartida con la otorgada por el ISS el 18 de diciembre de 2006, fecha en la que el demandante cumplió la edad para ser beneficiario de la pensión por vejez.
Además, precisó que la prestación convencional reconocida se había liquidado con el promedio de lo devengado en el año 1993, sin actualizar «el valor del año en que efectivamente comenzó a disfrutar la mesada pensional», razón por la cual consideró que era procedente, tal como lo había decidido el Juzgado, indexar la primera mesada pensional, con base en la variación del índice de precios al consumidor, conforme la fórmula establecida por la Sala de Casación Laboral, lo cual arrojó una mesada inicial de $1.381.458 para el año 1999, procediendo así a calcular y reliquidar las mesadas año a año hasta el 2014.
En segundo lugar, manifestó que, toda vez que el a quo había declarado la prescripción «del valor de la diferencia del 10 de septiembre del 2006 hacia atrás», se debía reconocer entonces diferencias pensionales desde el 11 de septiembre de 2006 en adelante. Así las cosas, concluyó lo siguiente: […] se procede a sacar el valor de la diferencia entre la mesada pagada y reliquidada, pero como el seguro social empezó a pagar la pensión al demandante, al ser compartida, como se observa a folio 70 a 74 del expediente, a partir del 18 de diciembre 2006, desde esa fecha corre en cabeza de la demandada Álcalis de Colombia en liquidación el mayor valor si lo hubiere, pues antes de realizarse la indexación de la mesada pensional no existía mayor valor a su cargo, ya que la que pagaba Alcalis Colombia era inferior a la que reconoció el Seguro Social.
Para sacar diferencias pensionales tenemos la pensión pagada por el seguro social desde el año 2006 hasta el 2010. Aquí vemos que en el año 2006 el seguro social pagó $986.749 y eso lo pagó desde el 11 del mes 09 del 2006 hasta el 18 de diciembre del 2006. Una mesada reliquidada de $2.226.400 hay una diferencia de $1.239.658 por los 3 meses y 7 días y a partir del 12 de diciembre hasta el 30 diciembre la mesada pagada fue de $427.591, mesada reliquidada $321.709 por los 12 días de diciembre 2006, hay una diferencia $105.882, entonces por ese lapso del 2006 habría una diferencia de $4.114.109, ya que faltaban tres meses y 19 días en total.
Para el año del 2007 la mesada pagada por el seguro social fue de $1.030.955, la mesada reliquidada da $2.334.367, hay una diferencia de $1.303.432, por 14 meses da $18.248.048; para el 2008 la mesada del seguro social $1.089.616, la mesada reliquidada por el Tribunal $2.438.968, diferencia de $1.349.352, por las 14 mesadas de ese año la diferencia es de $18.890.228; para el año 2009 se canceló $1.173.190 por el ISS, la mesada reliquidada es $2.577.745, diferencia de $1.404.555, por las 14 mesadas ese año da $19.663.770 la diferencia; año 2010 se canceló $1.196.654, la reliquidada por la corporación da $2.775.458, la diferencia es de $1.578.804, con las 14 mesadas da $22.103.256; 2011 el seguro social pagó $1.196.654, la mesada reliquidada es $2.775.458, una diferencia de $1.578.804, las 14 mesadas serían $22.103.256; para el 2011 el valor pagado fue $1.220.587, mesada reliquidada $2.830.967, valor mensual de la diferencia de $1.610.380, las 14 mesadas dan $22.545.320; en el año 2012 el seguro pagó $1.259.279, la mesada reliquidada es de $2.920.709, la diferencia es de $1.661.430 mensual, por los 9 meses del 2012 que condenó el juez de primera instancia serían $14.952.870.
Total, da $120.518.301. En este sentido se modificarán los numerales 2° y 3° de la sentencia apelada, en cuanto a que el valor por la indexación de la mesada pensional se otorga el valor retroactivo causado es el 11 de septiembre de 2006 hasta agosto del 2012 es la suma de $120.518.301. Se hace la precisión que con respecto a las diferencias pensionales que se causen con posterioridad a la sentencia primera instancia se debe aplicar el mayor valor teniendo en cuenta el valor de la mesada pensional por los años 2013 y 2014 que ya se «presaron» en esta sentencia: para el 2013 serían $3.113.295 y para el 2014 $3.125.691.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto decidió modificar los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se sirva: […] revocar parcialmente «la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena» […] para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada, respecto de las mesadas causadas hasta el 10 de Septiembre del 2006.
Declarar que se pague indexada la pensión convencional del señor JUAN CERVANTES MARTÍNEZ, en la suma de $2.226.362., a partir del 11 de septiembre de 2006, advirtiendo que a partir del 18 de Diciembre del 2006, cuando el actor cumplió los 60 años de edad, y fue pensionado por el I.S.S., únicamente pague el mayor valor si lo hubiere de la pensión compartida.
Condenar a pagar las diferencias indexadas desde el 11 de Septiembre de 2006, descontando los valores pagados por concepto de la pensión reconocida. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados únicamente por de La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales serán estudiados conjuntamente, toda vez que, si bien están dirigidos por vía distinta, lo cierto es que denuncian igual conjunto normativo, la argumentación es complementaria y buscan el mismo objetivo.
PRIMER CARGO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa a la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Decreto 758 de 1990; 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 13, 48, 53 y 150 de la CN; 8 de la Ley 153 de 1887; 14, 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 18, 19, 20, 259 y 260 del CST; 10, 32 y 145 del CPTSS; 305 y 306 del CPC; y 1625 del CC.
En su desarrollo, manifiesta que el Tribunal dejó de aplicar la preceptiva legal que regula el tema de la compartibilidad pensional de las pensiones legales y extra legales, regulada ampliamente por el Decreto 758 de 1990, específicamente en su artículo 18, para lo cual acude a lo esbozado en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 32951.
Dice que las pensiones reconocidas por la extinta Álcalis de Colombia Ltda. son de naturaleza compartida, según el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994. Afirma que lo anterior, por cuanto, en el evento de que cuando el trabajador cumple con los requisitos legales para pensionarse, la empresa empleadora debe pagar la totalidad de la prestación económica hasta que el ISS le reconozca la pensión de vejez, correspondiéndole entonces de ahí en adelante cancelar únicamente la diferencia, si ésta existiera.
Finalmente, con respecto a la prescripción, la censura indica lo siguiente: Violó directamente el ad-quem el Art 32 del C.P.L. que dispone que: “Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia”. […] pues consideramos que era un deber del ad quem al encontrar probados los hechos que constituyen una excepción, debía reconocerla oficiosamente en la sentencia, según las voces del Art 305 y 306 del C.P.Civil.
El fallo impugnado a pesar de haber confirmado la prescripción parcial del derecho, no precisó a partir de qué fecha lo aplica, […] CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 5 del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Decreto 758 de 1990; 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, en relación con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 13, 48, 53 y 150 de la CN; 8 de la Ley 153 de 1887; 14, 36, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1, 4, 18, 19, 20, 259 y 260 del CST; 10, 32 y 145 del CPTSS; 305 y 306 del CPC; y 1625 del CC.
Como presuntos errores de hecho, señala los siguientes: 1. En no dar por demostrado estándolo que al demandante se le otorgó pensión convencional temporal del 18 de diciembre de 1999 al 18 de diciembre del 2006, mediante Resolución No 650 del 2 de mayo del 2000, folio 62 a 65 del cuaderno principal. 2. En no dar por demostrado estándolo que al demandante se le había reconocido pensión de vejez a cargo del I.S.S. según Resolución 27434 de diciembre 29 del 2002 a partir del 18 de diciembre de 2006 en cuantía de $986.749, folio 70 a 74 del cuaderno principal. 3.
En no dar por demostrado estándolo que la pensión de vejez a cargo del I.S.S. ahora Colpensiones, de la Resolución No 27434 del 29 de diciembre de 2009 era de naturaleza compartida, y como tal la demandada FONDO DE PASIVO […] solo está obligada al pago del mayor valor si lo hubiera. 4. En no dar por demostrado que dentro de la presente Litis se demostró que operaba el fenómeno prescriptivo para las mesadas atrasadas, anteriores al 11 de septiembre de 2006. 5.
En no dar por demostrado estándolo que la obligación para la demandada, sobre las diferencias, es sobre el mayor valor, una vez que el I.S.S. ahora Colpensiones, reconoció pensión de vejez a partir del 18 de diciembre del 2006. 6. En dar por demostrado sin estarlo que el mayor valor se debe aplicar a partir de la sentencia de primera instancia 10 de julio del 2012 y no a partir del 18 de Diciembre del 2006, cuando se pensionó por vejez, el actor como era lo correcto.
Asegura que la comisión de los anteriores desaciertos fácticos se produjo por la «errónea apreciación» de los siguientes medios de convicción: 1. De la Resolución No 27434 de diciembre 29 del 2009, del Seguro Social que resolvió reconocer pensión de Vejez al demandante Juan Cervantes Martínez (Folios 70 al 74 del Cuaderno Principal). 2.
De la Resolución No 650 del 2 de mayo del 2000 de Álcalis que le otorgó pensión convencional desde el 18 de diciembre de 1999 al 18 de diciembre del 2006. (Folio 61 a 65 del cuaderno principal). 3. De la certificación de la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en que se señala que “Así mismo se deja constancia que este Ministerio ya no se encuentra obligado a continuar pagando la mesada pensional que canceló hasta el mes de febrero de 2010, teniendo presente que el Seguro Social le reconoció una pensión de vejez cubriendo el valor de la mesada pensional en su totalidad, sin quedar un mayor valor a cargo de esta entidad” (Folios 85 y 86 del cuaderno principal). 4.
De la contestación de la demanda que obra a folio 41 al 48 del cuaderno principal. 5. Del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que obra a folio 8 del segundo cuaderno. La censura sostiene que el Tribunal erró al limitar el estudio a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, sin tener en cuenta la subrogación pensional existente entre el ISS y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que «operaba a partir del 18 de diciembre de 2006».
Seguidamente, manifiesta que desde la contestación de la demanda se afirmó que la pensión convencional reconocida mediante resolución 000650 de 2000 «se volvió compartida» con la prestación de vejez otorgada por el ISS, a través de la resolución 27434 de 2009. También expresa lo siguiente: El actor estuvo afiliado al ISS por cuenta de Álcalis y se le hicieron las respectivas cotizaciones, es decir, que para el 18 de diciembre del 2006, tiene derecho a la pensión de vejez, el ad quem optó por modificar la condena de pagar una pensión de $1.381.458 a partir de diciembre 18 del 1999, debidamente indexada y las diferencias causadas a partir del 11 de septiembre de 2006 y hasta la fecha del fallo de primera instancia que fue el 10 de julio de 2012, pero no tuvo en cuenta el ad quem que desde el 18 de diciembre de 2006, el actor se pensionaba por vejez con el I.S.S., la condena lo fue en contra de mi representada únicamente y guardó silencio con respecto a Colpensiones, desconociéndose el tema de la compartibilidad. […] Si el Tribunal hubiese observado las pruebas enunciadas hubiese redactado un fallo más claro pues cuando señala: “Reconocer y pagar a favor del demandante una pensión indexada a partir del 18 de Diciembre de 1.999, en cuantía de $1.381.458.oo” es como si desconociera por completo el tema de la prescripción. Y cuando señala que: “Con respecto a las diferencias de mesadas pensionales posteriores a la sentencia de primera instancia, se debe aplicar el mayor valor” condiciona el tema de la COMPARTIBILIDAD a la fecha del fallo de primera instancia y no a la fecha en que adquirió el status de pensionado con el I.S.S., como lo establece la ley.
En lo restante, acudió a los mismos argumentos expuestos en el cargo primero, por lo que se hace innecesaria su reproducción. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su escrito de réplica afirma que no se opone a la demanda de casación instaurada, en la medida en que a ambas entidades les asiste el mismo interés jurídico en que cesen los efectos condenatorios del fallo atacado y, por ende, la coadyuva.
CONSIDERACIONES Del confuso escrito de sustentación del cargo, es dable extraer que lo perseguido en los cargos consiste básicamente, en dos aspectos: i) que el ad quem ignoró la prescripción declarada por el Juzgado, en relación con las mesadas pensionales causadas desde septiembre de 2006 hacia atrás, dado que ordenó el pago de la pensión indexada a partir del año 1999; y ii) que el Tribunal, al haber condenado a la entidad demandada, aquí recurrente, a aplicar el mayor valor respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, desconoció la compartibilidad pensional existente desde el año 2006, entre la pensión de jubilación reconocida por la extinta Álcalis de Colombia Ltda. y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Pues bien, de entrada, debe decir la Sala que los reproches de la censura carecen por completo de asidero y, en consecuencia, los cargos serán rechazados, toda vez que lo allí planteado, alejándose de los verdaderos razonamientos del Tribunal, no es de recibo. En primer término, no es cierto que el ad quem hubiera pasado por alto la prescripción declarada por el Juzgado.
Por el contrario, expresamente afirmó que, «teniendo en cuenta la excepción de prescripción declarada en primera instancia del valor de la diferencia del 10 de septiembre de 2006 hacia atrás, entonces se debe reconocer diferencias pensionales desde el 11 de septiembre de 2006 en adelante» (f.° 60 cuaderno de la Corte CD min 8:00). Incluso, posteriormente, el Tribunal procedió a realizar los cálculos correspondientes de las diferencias pensionales, desde el año 2006 hasta el 2014, fecha en que se profirió la decisión controvertida.
Ahora bien, lo que la Sala entiende es que la confusión de la censura radica respecto a lo consagrado en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, a través del cual el juzgador ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación indexada a partir del 18 de diciembre de 1999, frente a lo cual el censor sostiene que se decidió «desconociendo así por completo el tema de la prescripción».
Al respecto, es pertinente resaltar que el recurrente ignoró que, seguidamente a dicha orden de reconocimiento de la indexación, el Tribunal indicó de manera expresa que se debían pagar las diferencias pensionales causadas y no canceladas desde el 11 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, con lo cual no hay duda que en la alzada se tuvo en cuenta la prescripción declarada en relación con las mesadas anteriores a dicha data, lo que se dejó en firme.
Adicionalmente, cabe precisar que el propósito de la indexación es el de actualizar los ingresos del trabajador desde la fecha de su retiro hasta el momento del reconocimiento pensional, independientemente de cuándo entra a operar el fenómeno de la prescripción parcial sobre las diferencias causadas, que atiende a unos parámetros distintos.
Por lo mismo, era deber del Tribunal, una vez definida la procedencia de la indexación, reflejar sus efectos en el valor de la primera mesada pensional que, en este caso, corresponde al año 1999, para, luego, reajustarla año a año, conforme lo ordena la ley, tal y como en efecto lo hizo. Igualmente, la prescripción debía ser aplicada de manera independiente, sobre las diferencias de la pensión ya reliquidada, desde luego, sin afectar el valor de la mesada inicial ni sus incrementos legales.
Hasta lo dicho, no existe ninguna inconsistencia en la decisión impugnada. En segundo lugar, el Tribunal tampoco desconoció el tema de la compartibilidad pensional existente entre la prestación económica de jubilación reconocida por la extinta Álcalis de Colombia Ltda. y la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, pues, de hecho, a lo largo de sus considerandos la reconoció expresamente al afirmar que «como el seguro social empezó a pagar la pensión al demandante al ser compartida, como se observa a folio 70 a 74, a partir del 18 de diciembre de 2006, desde esa fecha corre en cabeza de la demandada Álcalis de Colombia en liquidación el mayor valor si lo hubiere», toda vez que encontró que antes de efectuarse la correspondiente indexación de la mesada pensional no existía un mayor valor a cargo de la empresa, «ya que la que pagaba Álcalis Colombia era inferior a la que reconoció el seguro social».
Incluso, para proceder al cálculo de las diferencias pensionales, el juez colegiado tuvo en cuenta la cuantía pensional cancelada por el ISS cada año comparándola con la mesada debidamente reliquidada. Así lo manifestó en su decisión: Para sacar diferencias pensionales tenemos la pensión pagada por el seguro social desde el año 2006 hasta el 2010.
Aquí vemos que en el año 2006 el seguro social pagó $986.749 y eso lo pagó desde el 11 del mes 09 del 2006 hasta el 18 de diciembre del 2006. Una mesada reliquidada de $2.226.400 hay una diferencia de $1.239.658 por los 3 meses y 7 días y a partir del 12 de diciembre hasta el 30 diciembre la mesada pagada fue de $427.591, mesada reliquidada $321.709 por los 12 días de diciembre 2006, hay una diferencia $105.882, entonces por ese lapso del 2006 habría una diferencia de $4.114.109, ya que faltaban tres meses y 19 días en total.
Para el año del 2007 la mesada pagada por el seguro social fue de $1.030.955, la mesada reliquidada da $2.334.367, hay una diferencia de $1.303.432, por 14 meses da $18.248.048; para el 2008 la mesada del seguro social $1.089.616, la mesada reliquidada por el Tribunal $2.438.968, diferencia de $1.349.352, por las 14 mesadas de ese año la diferencia es de $18.890.228; para el año 2009 se canceló $1.173.190 por el ISS, la mesada reliquidada es $2.577.745, diferencia de $1.404.555, por las 14 mesadas ese año da $19.663.770 la diferencia; año 2010 se canceló $1.196.654, la reliquidada por la corporación da $2.775.458, la diferencia es de $1.578.804, con las 14 mesadas da $22.103.256; 2011 el seguro social pagó $1.196.654, la mesada reliquidada es $2.775.458, una diferencia de $1.578.804, las 14 mesadas serían $22.103.256; para el 2011 el valor pagado fue $1.220.587, mesada reliquidada $2.830.967, valor mensual de la diferencia de $1.610.380, las 14 mesadas dan $22.545.320; en el año 2012 el seguro pagó $1.259.279, la mesada reliquidada es de $2.920.709, la diferencia es de $1.661.430 mensual, por los 9 meses del 2012 que condenó el juez de primera instancia serían $14.952.870.
Total, da $120.518.301. De ahí coligió la alzada que el retroactivo que debía cancelar la entidad por las mesadas causadas y no canceladas entre el 11 de septiembre de 2006 y el mes de agosto de 2012, año en que se profirió la sentencia de primera instancia, ascendía a la suma de $120.518.301 por «retroactivo pensional». Asimismo, la censura cuestiona puntualmente en el segundo cargo, que el Tribunal hubiera condicionado «el tema de la compartibilidad a la fecha del fallo de primera instancia y no a la fecha en que adquirió el status de pensionado con el I.S.S.», al haber ordenado que «con respecto a las diferencias de mesadas pensionales posteriores a la sentencia de primera instancia, se debe aplicar el mayor valor, teniendo en cuenta que la mesada pensional para el año 2013 y 2014 es la suma de […] ».
Al respecto, la Sala debe poner de presente que en ningún momento el ad quem determinó la compartibilidad pensional exclusivamente para los años 2012 en adelante, sino que lo que hizo fue ordenarla desde el 2006, precisando la cuantía en la que se fijaron las mesadas reliquidadas para los años 2013 y 2014 (posteriores a la decisión del a quo ), para efectos de que la demandada pagara únicamente el mayor valor si lo hubiere, pues nótese que frente a los años anteriores, esto es, de 2006 a 2012, en la parte considerativa de la decisión realizó los cálculos de las diferencias pensionales debidamente discriminados, teniendo en cuenta las mesadas pensionales reconocidas por el ISS en cada anualidad, lo cual arrojó la diferencia objeto de condena en un monto de $120.518.301, como retroactivo pensional, sin perjuicio de las que se causen de ahí en adelante (año 2013 y siguientes).
Por lo expresado, tampoco se presenta un desconocimiento de la compartibilidad en los términos sugeridos por la censura. Finalmente, es pertinente aclarar que si el Tribunal «guardó silencio con respecto a Colpensiones», tal y como lo afirma el recurrente, fue porque, además de no haber sido sujeto procesal en la presente controversia, la indexación ordenada en el sub judice lo fue con respecto a la pensión de jubilación convencional concedida por Álcalis de Colombia Ltda., mas no sobre la de vejez reconocida por el ISS en su oportunidad.
Se le recuerda también a la censura que el efecto de la compartibilidad pensional no es que la entidad de seguridad social deba reconocer automáticamente la prestación económica, despojando de cualquier obligación a la empresa empleadora, sino, por el contrario, que ésta última se haga cargo del mayor valor entre ambas pensiones, en caso de existir.
Así las cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiera cometido algún yerro fáctico o jurídico en su decisión, en relación con la prescripción y la compartibilidad pensional, y, en consecuencia, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto, en rigor, la opositora La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no presentó réplica, en la medida que finalmente terminó coadyuvando la acusación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN CERVANTES MARTÍNEZ en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al que se vinculó posteriormente al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00