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SL18517-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 55581 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL18517-2017 Radicación n.° 55581 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que IRIS COROMOTO SILVA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la accionada a reconocer la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Jenny Patricia Álvarez Silva, desde el 26 de diciembre de 2006 fecha en la que esta falleció, junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación de las mesadas y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que su hija estuvo afiliada al fondo de pensiones obligatorias Protección S.A. desde el 13 de julio de 1998 hasta la fecha de su deceso; que aquella era quien le brindaba lo necesario para una subsistencia digna, pues cubría sus necesidades de vestuario, recreación y alimentación y que incluso «el mercado» se pagaba con los bonos que la EPM le entregaba a la causante, dada su condición de trabajadora de dicha empresa.

Afirmó que su hija era soltera y no dejó descendencia; que tiene sociedad conyugal vigente con Roberto Elías Álvarez, quien en la actualidad no labora ni recibe ingresos, y que antes del fallecimiento de Jenny Patricia Álvarez, su esposo «se encargaba del bienestar económico de sus otros dos hijos» Roberto Elías, Silvia María y de su nieto Sebastián Uribe.

Adujo que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable por la AFP accionada, quien adujo que no se demostró la exigencia de la dependencia económica, en tanto, el aporte que le brindaba la afiliada era parcial y no total; exigencia que afirma, no está contemplada en la ley, conforme lo ha sostenido esta Sala.

Agrega, que si bien su cónyuge tiene expectativas de un reconocimiento pensional, lo cierto es que ella no labora y que al morir su hija «dejó de vivir como estaba acostumbrada con las comodidades que solo [ella] le podía ofrecer» (f.° 1 a 7). La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; de sus hechos aceptó únicamente el relativo a la reclamación administrativa y su respuesta.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 32 a 36). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, resolvió (f. º 98 a 105): Primero: Declarar que la ciudadana IRIS COROMOTO SILVA (…), en su condición de madre de la fallecida Jenny Patricia Álvarez Silva, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente de origen común de su hija afiliada en la forma indicada en esta providencia desde el día 27 de diciembre de 2006.

Segundo: Declarar que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., está obligado a liquidar y cancelar las mesadas atrasadas y las mesadas adicionales desde el día 27 de diciembre de 2006 en adelante al demandante. Tercero: Declarar que el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., está obligado en obligación (sic) de hacer, Art. 491 y 493 CPC, a calcular y pagar, en favorabilidad, el monto pensional conforme el art. 48 L.100/93, sin que sea inferior al salario mínimo anual, con sus respectivos reajustes y mesadas adicionales.

Cuarto: Condenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en obligación de hacer al ISS, Art. 491 y 493 del CPC, a calcular y liquidar, los intereses moratorios del Art. 141 L.100/93, calculados mes a mes y exigible desde el día 03 de julio de 2007. Quinto: Condenar en costas a la parte vencida en un 100%. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo impugnado, resolvió (f.° 122 a 128):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia (…) por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante el respectivo retroactivo pensional, en cuanto al valor adeudado con base en lo dicho en la parte motiva obteniendo un valor total de $32.799.000 de la pensión, debidamente con los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO: Se indica a la demandada que a partir de diciembre de 2011, para este año, la mesada pensional de la actora no podrá ser inferior a $535.600, suma a la que se le seguirán haciendo los aumentos indicados mientras subsistan las causas que le dieron origen.

CUARTO: COSTAS. En esta instancia a favor de la demandante (…). En cuanto a la inconformidad del apelante referida a la falta del registro civil de defunción que acredite la muerte de la afiliada, estimó que de las pruebas obrantes en el proceso se lograba evidenciar que la razón de la AFP para negar la prestación no fue la ausencia de dicha prueba sino la falta del requisito de dependencia económica, por tanto, procedió al estudio de tal exigencia. Para tal efecto, acudió a la prueba testimonial y concluyó que en virtud del principio de la sana crítica era viable corroborar lo dicho por el a quo, en tanto de ellos advirtió que la afiliada colaboraba con los gastos de su progenitora, y que la ayuda que le brindaba era determinante para el sostenimiento económico del hogar «así, figure que el padre de la fallecida aportaba ingresos para el sustento del mismo, pero se pudo constar que su aporte no era permanente para la subsistencia del núcleo familiar, ni para tener una vida en condiciones dignas».

Así, de las declaraciones de Luz Amparo Pulgarín Duque, Adiela Hernández Álvarez y María Sol Ángel Rivera determinó que, en vida, la fallecida era quien atendía los gastos de manutención de la demandante, salvo la «vivienda porque era del papá», y que el hecho de que el progenitor de la causante tuviera una pensión no era óbice para negar la prestación, pues tal como lo afirmaron los testigos, se encontraba ausente del hogar, aunado a que la demandante no percibe ingresos puesto que es ama de casa.

Resaltó que según las reglas que ha determinado la Corte Constitucional y esta Sala, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, por tanto la existencia de un ingreso no constituye un impedimento para acceder al derecho deprecado, a menos que ese monto convierta al peticionario en autosuficiente económicamente. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva de todas las pretensiones incoadas. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló un cargo que dentro del término de ley fue objeto de réplica y que la Sala procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del « literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».

Manifiesta que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1- No dar por demostrado, estándolo, que Roberto Elías Álvarez, esposo de la señora Silva y con quien ésta (sic) convivía, contaba con ingresos suficientes y permanentes para asumir el sostenimiento de su cónyuge. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que Iris Coromoto Silva, al momento de la muerte de su hija, dependía económicamente de ésta (sic), sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer el monto de los gastos de la progenitora, la cantidad de dinero suministrada por la fallecida para sufragarlos y la frecuencia de tales auxilios. 3- No dar por demostrado, estándolo, que al carecer de pruebas sobre el valor de los gastos de manutención de la señora Silva y sobre la cuantía de los aportes que Jenny Patricia Álvarez Silva hipotéticamente le entregaba para cubrirlos, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo dado por la hija a su mamá no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Iris Coromoto Silva era acreedora legitima de la prestación que solicitó. 5- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: a) Demanda inicial, en particular el hecho 5.8 (fs. 1 a 7, en especial f.3, c.1) b) Testimonios de Luz Amparo Pulgarín Duque (fs. 69 y 70, c.l) Como elementos probatorios dejados de valorar, reseña: a) Carta de respuesta de E.P.M. al oficio 988 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín (f. 65, c.l.) b) Interrogatorio de parte rendido por Iris Coromoto Silva (fa. 66 y 66v,c.l).

Para su demostración, comienza por traer a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 35351, 21 abr. 2009 y, a continuación, refiere que en la respuesta de EPM al oficio 988 librado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, consta que Roberto Elías Álvarez Ospina, esposo de la demandante, a la fecha de la muerte de su hija laboraba para esa entidad, de la cual se retiró en el mes de noviembre de 2006 para recibir una pensión de vejez por valor de $852.104, es decir, el equivalente a algo más de dos salarios mínimos legales mensuales de la época.

Afirma que en el interrogatorio de parte, la actora aceptó que para el momento del deceso de su hija convivía con su cónyuge y que « contaba con los medios suficientes para sufragar su manutención»; luego, resulta evidente que la ayuda que aquella podía brindarle no era subordinante, pues solo incrementaba su bienestar pero no era el factor determinante para sobrellevar una vida digna, lo que se corroboraba con lo expuesto por la accionante en el hecho 5.8 de la demanda, donde aseguró que «al morir su hija, dejó de vivir como estaba acostumbrada con las comodidades que solo su hija le podía ofrecer».

Resalta que en virtud del vínculo laboral del cónyuge de la accionante y de su posterior condición de pensionado, ambos eran beneficiarios del sistema de seguridad social en salud. Señala que el Tribunal dejó de lado lo expuesto por la actora frente a la cuantía de los ingresos del grupo familiar, entre los que se encontraban los de la fallecida, en tanto sus respuestas fueron «totalmente evasivas pues se limitó a expresar que “yo no me [he] entendido nunca con los gastos de la casa».

Entonces ¿Cómo reclama una pensión de sobrevivientes fundada en una dependencia económica cuando ni siquiera sabía cuánto eran las erogaciones familiares y peor aún cuánto de ellas eran asumidas por la hija?». Afirma que lo anterior deja sin fundamento la dependencia económica de la madre respecto de su hija, pues a la fecha de su muerte la demandante atendía su sustento con los ingresos devengados por su esposo y, como se adujo en el escrito inicial, la colaboración que eventualmente recibía era para hacerle su vida más cómoda.

A continuación, refiere que acreditados los yerros fácticos denunciados, resulta procedente el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Así, en cuanto a la declarante Luz Amparo Pulgarín destaca que es una testigo de oídas, pues al contestar que la causante asumía el 90% de los gastos de su madre, reconoció que era una mera suposición, y para reforzar su desconocimiento, adujo que lo que sabía provenía de sus conversaciones sostenidas con la fallecida y la demandante, sumado a que nada aclaró respecto de los gastos ni el monto de los recursos sufragados por aquella, así como su periodicidad.

Respecto de la testigo Adíela Hernández, adujo que su versión corrobora que la «hipotética» ayuda monetaria de la de cujus únicamente hacía más cómoda la vida de su progenitora, ya que cuando se le consultó si el suministro de esos recursos era permanente, aseguró tajantemente que eran esporádicos, aunado a que aseveró que tales ayudas eran «propi [a] s de una buena hija que quería mejorar las condiciones de vida de la madre pero que no eran determinantes de su congrua subsistencia», y que la demandante tenía que ayudarse «lavando ropa y haciendo aseo en casas».

Igualmente, manifiesta que pese a que los testigos aseguraron que el cónyuge de la actora vivía alejado del hogar, ello no puede significar que no sufragara la manutención de su esposa e hijos, menos aun cuando la misma actora declaró que convivía con su marido. Advierte que la versión de María Sol Ángel Rivera es más sesgada y carece de toda veracidad en la medida que cuando se le indagó si sabía a cuánto ascendían los ingresos de la de cujus respondió que no porque « eso era algo muy personal», sin embargo, acto seguido afirmó que la fallecida entregaba a su mamá un 85% de sus ingresos, y que reservaba un 15% para sus estudios.

Adicionalmente, cuando se le inquirió si conocía los aportes de la causante, respondió que eran «permanentes, me consta porque las niñas las hijas de la señora IRIS fueron criadas al lado mío y crecieron con muy buenos principios la mentalidad de ella era sacar a su mamá adelante personalmente me lo dijo varias veces», situación que en nada confirma la existencia de aportes económicos constantes.

Resalta que las tres testigos coincidieron en manifestar que la demandante y su esposo eran propietarios del inmueble en el que residían, y que ninguna logró desvirtuar que para la fecha de la muerte, la actora atendía su manutención con los ingresos devengados por su pareja; que el destino de la contribución de su hija era incrementar su nivel de vida, más no sufragar sus necesidades básicas, por lo que no podían aceptarse como generadores de una dependencia económica y, por consiguiente, al no acreditarse la exigencia contemplada en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demandante no era beneficiaria de la prestación deprecada.

VIII. RÉPLICA Sostiene el opositor que pese a que el censor endereza el cargo por la vía indirecta acude a aspectos jurídicos que han debido proponer por la vía directa. Así mismo, censura la apreciación de una prueba no calificada como lo son los testimonios. Resalta que la demandada no apeló lo concerniente a los intereses moratorios, lo cual «constituye confesión sobre la existencia de una dependencia económica parcial».

Afirma que el hecho de que el cónyuge de la demandante recibiera ingresos no es óbice para concluir que este cubriera todos los gastos necesarios para la manutención de aquella. Agrega, que la actora no confesó en el interrogatorio de parte ni en la demanda que no dependiera de su hija fallecida sino que simplemente indicó que a partir de su muerte se vio afectada en su congrua subsistencia al privarse de las comodidades que esta le brindaba, circunstancia que resulta atendible «pues se demostró que el nivel de vida que tenía la actora en vida de su hija cambió de manera drástica luego de su fallecimiento».

En sustento, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL, rad. 30385, 4. dic. 2007. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si al plenario está o no acreditada la dependencia económica de la accionante respecto de su hija fallecida. Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Así, lo ha sostenido esta Sala de la Corte en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL816-2013, cuando al efecto reiteró: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.

En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.

La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.

Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. Bajo esa orientación jurisprudencial, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, aptos en casación, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se acreditó tal requisito. - Interrogatorio de parte rendido por Iris Coromoto Silva.

Como es sabido, dicho elemento de prueba es apto en casación en la medida que contenga confesión, en tal virtud procede la Sala a estudiar la falta de valoración a la que alude el censor. Sobre el particular se advierte que la accionante al responder el interrogatorio de parte, aceptó que convivía con su cónyuge quien para la época del fallecimiento de su hija se encontraba a la espera del reconocimiento de la pensión de vejez por haber laborado para Empresas Públicas de Medellín. Asimismo, asintió que para el sostenimiento del hogar tanto su esposo como su hija contribuían.

Adicionalmente, cuando se le preguntó si conocía a cuánto ascendían los gastos en el hogar contestó «no sé, porque yo no me he entendido nunca con los gastos de la casa» y afirmó más adelante que quienes administraban los ingresos y gastos del hogar eran su cónyuge y su hija. Lo anterior, permite colegir que la demandante también dependía de su esposo, y que el aporte de la hija fallecida no era el único recurso con que contaba la accionante para su digna subsistencia. Igualmente, se advierte de dicho elemento de juicio que la actora ni siquiera conocía a cuánto ascendían los gastos del hogar y, en esa medida, no resulta razonablemente predicar que la causante sufragaba sus gastos de forma tal que dependiera económicamente de ella. -Carta de respuesta de E.P.M. al oficio 988 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Señala el censor que dicho documento no se apreció, y que en el mismo consta que para la fecha de la muerte de Jenny Patricia Álvarez Silva, el esposo de la demandante laboraba para EPM, de donde se retiró en el mes de noviembre de 2006.

Así, al revisar el documento obrante a folio 65 del expediente, se tiene que el Jefe de la Unidad de Protección Social de Empresas Públicas de Medellín certificó que al esposo de la actora se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución nº 32413 de 12 de diciembre de 2007 en cuantía de $852.104, a partir del 27 de noviembre de 2006, fecha en la cual se acreditó su retiro de dicha entidad.

Se tiene entonces que el ingreso recibido por su esposo, de más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2006 ($816.000), puede predicarse razonablemente como suficiente para garantizar unas condiciones dignas de vida material sin que para ello le hiciera falta el aporte que para el hogar hacía la hija fallecida.

Sobre tal base, erró el ad quem al afirmar que la ayuda de la causante era determinante para el sostenimiento económico del hogar «así, figure que el padre de la fallecida aportaba ingresos para el sustento del mismo». -Demanda inicial De esta pieza procesal, evidencia la Corte también la existencia de una confesión, en tanto en el hecho 5.8 de la demanda la promotora del litigio afirmó que para el momento de la muerte de Jenny Patricia Álvarez «dejó de vivir como estaba acostumbrada con las comodidades que solo su hija le podía ofrecer».

En efecto, dicha afirmación da cuenta que la eventual suma aportada por la fallecida solo hacía más cómoda la vida de la demandante, pero de ninguna prueba obrante en el proceso es posible concluir que su aporte lograra satisfacer sus necesidades básicas. De lo visto se tiene que el Tribunal erró al concluir que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida, y como quiera que ello fue acreditado con fundamento en medios probatorios aptos en casación, le corresponde a la Sala estudiar la prueba testimonial acusada, para lo cual habrá de señalarse que tiene razón el impugnante al denunciar su errónea valoración por lo siguiente: 1.- La deponente Luz Amparo Pulgarín Duque (f.º 69 a 70) aseveró que en el hogar vivían « el papá ROBERTO, doña IRIS la mamá de Jenny, Robertico que es el otr o hijo MARITZA hermana de Jenny y un nieto hijo de Maritza».

Ahora, pese a que informó que la de cujus atendía los gastos de su madre en un 90%, cuando se le preguntó si sabía cuánto devengaba aquella en EPM contestó «no sé» y si para la época anterior a su deceso conocía los gastos del hogar refirió «no sé, eso no lo sabe sino cada familia». Lo anterior deja sin piso su aseveración pues si no sabía cuál era el salario de la fallecida ni cuántos eran los gastos del hogar, mucho menos podía conocer si la hija de la demandante asumía el 90% de su manutención, máxime que como lo alega la censura el conocimiento que tuvo la deponente de las circunstancias del caso no lo obtuvo de manera directa sino a través de la información que le suministraba la propia demandante, lo cual le resta mérito probatorio a sus afirmaciones.

Cuando se le interrogó sí sabía qué le proporcionaba la fallecida a la demandante respondió que «lo único que no le daba era la vivienda por que (sic) del papi de JENNY que les tenía la casa» lo que da cuenta que no pagaban arriendo, pues el inmueble en el que habitaban era de propiedad de la demandante y de su cónyuge. Asimismo, cuando se le preguntó a la deponente Adíela Hernández si los aportes de la fallecida eran permanentes o esporádicos respondió: «esporádicos» y si conocía sobre los gastos del hogar contest ó: « no, no lo sé ».

Igualmente, al preguntarle si sabía a cuánto ascendían los gastos de la fallecida adujo: « no lo sé por que como ella pagaba universidad no sé cuántos eran los gastos mensuales» (f.º 70 vto.). Por su parte, María Sol Ángel Rivera manifestó que no sabía cuántos eran los ingresos de la fallecida dado que era algo muy personal y que solo conocía que ella misma se pagaba sus estudios.

De igual modo, no sabía cuánto aportaba el cónyuge de la actora (f.º 71). Para la Corte, estas afirmaciones resultan vagas, abstractas e imprecisas respecto del monto de la contribución económica de la hija y su incidencia en los gastos de la madre, pues, de ellas, solo es posible extraer que la fallecida colaboraba en los gastos del hogar, pero sin que pueda precisarse el impacto de esa ayuda, en la medida que se desconoce el valor de los ingresos que recibían y, en últimas, el total mensual de los gastos que demandaba el hogar.

De lo que sí se tiene certeza, es que lo que percibía la causante no ingresaba totalmente al hogar, pues parte de sus ingresos los destinaba para cubrir los costos de sus estudios. De otra parte, cuando se le preguntó si sabía si la demandante tenía bienes propios contestó que « ninguno solamente donde viven», por lo que como se dijo en precedencia constituye un gasto menos a cargo de la fallecida.

De lo visto, se tiene que la demandante no logró acreditar el ingreso que percibía la causante para la data de su muerte ni el monto del aporte económico con el cual presuntamente le colaboraba, de tal suerte que el ad quem se equivocó en su conclusión de que existía un aporte pecuniario determinante y constante de la hija respecto de su madre.

Recuérdese que la dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres.

Así mismo, la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario, y las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. En consecuencia, el cargo prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quiera que el recurso de apelación que presentó la entidad demandada frente a la sentencia condenatoria de primer grado, plantea, en esencia, la falta de prueba de la dependencia económica de la demandante frente a su hija Jenny Patricia Álvarez Silva (f.º 106 a 110), de conformidad con la certificación de Empresas Públicas de Medellín y la prueba testimonial allegada al plenario, a la Corte le bastan las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario, para revocar la sentencia de primer grado proferida el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, absolver a la convocada a juicio de todas las pretensiones elevadas en su contra.

Las costas de la primera y segunda instancia, estarán a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que IRIS COROMOTO SILVA adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones que IRIS COROMOTO SILVA formuló en su contra.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23