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SL18513-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1291 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 171 de 1961Ley 443 de 1998Ley 6 de 1945

Radicación n.° 56359 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL18513-2017 Radicación n.° 56359 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que WILSON RAFAEL ARAGÓN MÁRQUEZ adelanta contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 25 del cuaderno de la Corte.

Se ordena que por Secretaría se corrija el Sistema de Gestión Siglo XXI y la carátula del expediente en el sentido de aclarar que el demandante opositor es Wilson Rafael Aragón Márquez y no como allí se señaló, esto es, Wilson Rafael Arango Márquez. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la accionada desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 26 de agosto de 1993, fecha en la terminó sin justa causa. En consecuencia, se condene al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras Inat en Liquidación a reconocer en forma vitalicia, «la pensión restringida de jubilación», el retroactivo pensional, los reajustes conforme al IPC, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la demandada como trabajador oficial durante el periodo señalado; que la accionada inicialmente se denominó Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras «HIMAT» y que, posteriormente, se trasformó en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras «INAT», que en virtud del Decreto 1291 de 2003 se ordenó la liquidación de la entidad, y que la pensión pretendida para los trabajadores oficiales estuvo vigente hasta cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 4).

La convocada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral, la transformación de la entidad y su posterior liquidación. Propuso como excepción la de prescripción de las mesadas (f.° 16 a 18). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia de 20 de octubre de 2009, resolvió (f.° 221 a 226):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de Prescripción de las mesadas propuesta por el apoderado judicial, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION (sic) DE TIERRAS INAT LIQUIDADO, (…), a reconocerle y a pagarle al señor WILSON RAFAEL ARAGON (sic) MARQUEZ (sic), la pensión restringida de jubilación con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, en cuantía de $1.152.808, correspondiente a la indexación de la primera mesada, a partir del 17 de enero de 2009, fecha en la que cumplió los sesenta años de edad.

TERCERO: Ordenar a la demandada, que una vez se encuentre ejecutoriado este fallo, incluya en nómina al demandante (…).

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011 adicionó la sentencia del a quo, en cuanto dispuso que «la pensión reconocida al demandante será compartida con la pensión de vejez que se llegare a reconocer al demandante, caso en el cual, quedará a cargo de la demandada el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere», confirmó en lo demás y no impuso costas en la instancia (f.º 252 a 261).

Para ello, dio por establecido que: (i) el actor laboró para la demandada como operador de maquinaria IV desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 26 de agosto de 1993, esto es, por 13 años, 5 meses y 23 días, y (ii) que mediante Resolución n.° 4042 de 20 de septiembre de 1993, la entidad le reconoció al demandante una indemnización por despido, en tanto la terminación de su contrato obedeció a la supresión del cargo.

Tras reproducir algunas providencias de ese colegiado referentes al tema debatido y de las sentencias CSJ SL, 7571, 22 ago. 1995 y CSJ SL, 10570, 1 nov. 1998, acotó que como quiera que el demandante estuvo vinculado con la accionada hasta el 26 de agosto de 1993, fecha en la que aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, eventualmente podría ser beneficiario de la pensión deprecada con fundamento en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Así, indicó que la situación del promotor se encuadraba en la alternativa pensional de dicha preceptiva que exigía 10 años de servicio y menos de 15 y 60 años de edad, toda vez que laboró para dicha entidad durante 13 años, 5 meses y 23 días. Agregó, que como para su otorgamiento se requería además que hubiere sido despedido injustamente, era preciso estudiar si la supresión del cargo de un trabajador oficial en la planta de personal de la entidad pública demandada, constituía una justa causa de terminación del contrato de trabajo, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 8167, 28 ago. 1996 y, concluyó, que pese a ser legal tal circunstancia no se constituye como tal por no estar contemplada en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 ni en el artículo 48 del Decreto Reglamentario 2127.

Por otra parte, resaltó que la demandada incurrió en una indebida aplicación de la Ley 443 de 1998 «al pretender aplicarle al demandante la supresión del cargo» allí contemplada, pues ello solo fue dispuesto para aquellos servidores públicos escalafonados en carrera administrativa. Ello, por cuanto «los trabajadores oficiales son una categoría de servidores públicos diferentes a los empleados de carrera», de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Carta Política y el articulo 5 del Decreto 3135 de 1968.

En virtud de lo anterior, determinó que como el trabajador fue despedido injustamente había lugar al reconocimiento de la prestación solicitada la cual solo era exigible desde el momento en que este cumpliera 60 años, prestación que sería compartida con la de vejez que se le llegare a otorgar, caso en el cual quedaría a cargo de la demandada el mayor valor si existiere.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo. Con tal propósito, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta». Para su demostración, señala que el ad quem interpretó en forma equivocada las normas acusadas al concluir que la supresión del cargo del demandante constituyó un despido injusto, así como al considerar explícitamente que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen, de manera taxativa, las justas causas de terminación del vínculo en tratándose de trabajadores oficiales, afirmación que resulta errada, pues tal interpretación significa que «ningún elemento, motivo, razón que no pueda extraerse de su literalidad, por poderoso que sea, puede ser tenido en cuenta, según el ad-quem, para calificar de justa o injusta una causa de terminación de un contrato laboral».

Resalta que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación del contrato de un trabajador oficial, debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo como los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del análisis de otras fuentes. Finalmente, aduce que no es dable entender que un motivo legal no puede ser concebido como justo para terminar la relación laboral, pues la supresión del cargo es una causa legal y constitucional.

VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo no existe discusión alguna en cuanto a los siguientes supuestos fácticos: (i) la calidad de trabajador oficial del actor, (ii) la terminación del vínculo el 26 de agosto de 1993, debido a la supresión del cargo que desempeñaba, y (iii) que el demandante laboró para la convocada por más de 10 años de servicio, concretamente 13 años, 5 meses y 23 días.

Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no se contempló dentro de las causales establecidas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 43897, 20 jun. 2012, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, no incurrió el Tribunal en ninguno de los desaciertos jurídicos que le endilga el censor, pues el alcance que le imprimió a las normativas denunciadas y que integran la proposición jurídica, es acorde con los lineamientos jurisprudenciales que ya tiene suficientemente decantados la Corporación, sin que exista razón que amerite variar este criterio.

En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en casación por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, en el proceso ordinario que WILSON RAFAEL ARAGÓN MÁRQUEZ adelanta contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11