Radicación n.° 56492 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL18512-2017 Radicación n.° 56492 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de diciembre de 2011, en el proceso que RAFAEL ANGEL PATIÑO LOPERA adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que esta entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 23 de septiembre de 2007, fecha en que cumplió 60 años de edad. Además, reclamó el pago de los aumentos legales, incrementos pensionales por personas a cargo, intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones, argumentó que nació el 23 de septiembre de 1947; que al 31 de marzo de 1994 tenía más de 47 años de edad y 775 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales. Relató que el 22 de noviembre de 2007 solicitó ante la demandada la pensión de vejez por haber cumplido los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual fue negada mediante Resolución n.° 001658 de 2008 y, en su remplazo, se le concedió una indemnización sustitutiva.
El ente de seguridad social se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, manifestó estarse a lo dispuesto en la resolución número 001658 de 2008, a través de la cual negó la pensión de vejez por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, no haber acreditado el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de vejez, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo de 2 de junio de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal, luego de reproducir el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad, consideró lo siguiente: Atendiendo a los requisitos referidos en la norma acabada de citar, se advierte que en el caso de autos se cumplen parcialmente, ya que el requisito de edad se encuentra satisfecho, no así el referente a la densidad de cotización mínima, ya que sólo cuenta con un total de 775.43. semanas, requiriendo ya sea, 1000 semanas en toda la vida laboral ó (sic) 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir entre el 01/11/1987 al 01/11/2007, periodo en el cual sólo acumula 55.72 semanas.
En este orden de ideas, reiterando que el señor Rafael Ángel Patiño Lopera es beneficiario del régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que no satisface los requisitos para acceder a la pensión de vejez, específicamente el referente a la densidad de cotización, no le asiste el derecho pensional al actor y por tanto habrá de confirmarse de forma total la decisión del A quo» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia impugnada por «ser violatoria de la Ley sustancial, vía directa, a causa de la aplicación indebida del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su interpretación errónea».
Como argumento principal del cargo, refiere que el juzgador de segunda instancia «aplicó indebidamente el precepto legal contenido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya citada, que solo exige como requisito para obtener los beneficios del régimen de transición que la persona haya tenido 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más si es hombre al entrar en vigencia dicha ley».
Considera que es «absurdo darle otro sentido, pretextando que el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 ordena contar las quinientas semanas a partir el día en que el cotizante cumplió los 55 años de edad si es mujer o los 60 años de edad si se trata de un hombre». RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, expone que no cumple las exigencias técnicas, como quiera que se «observa que en la proposición jurídica, el demandante en casación incurrió en equivocación al hacer alusión a que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y al mismo tiempo interpretó erróneamente»; de igual forma, agrega que el accionante no precisó cuál fue el equivocado entendimiento que dicha corporación le dio a los preceptos citados, así como tampoco qué «norma aplicó que no era aplicable al asunto».
Además, refiere que al censor le concernía señalar cómo, en su criterio, debió ser el proceder del Tribunal para no haber cometido error alguno, lo que constituyen razones suficientes para desestimar el cargo. En lo que concierne al fondo del asunto, manifestó que no es motivo de discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, en atención a su fecha de nacimiento acontecido el 1.° de noviembre de 1947.
Afirmó que la decisión judicial atacada acertó cuando concluyó que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Finalmente, discrepó de la interpretación que el recurrente hace al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año «sobre que el conteo de las 500 semanas cotizadas, no deba someterse a la condición de que sean aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad» por desnaturalizar el sentido de la norma.
CONSIDERACIONES Tiene razón el opositor en las observaciones críticas realizadas a la demanda de casación, por cuanto la aplicación indebida y la interpretación errónea de idéntico precepto sustantivo en un mismo cargo, son dos modalidades excluyentes, pues la aplicación indebida de la ley supone su recto entendimiento, pero no resulta aplicable a los hechos demostrados en el proceso al no regularlos, en tanto que, la interpretación errónea de la norma presume su aplicación al caso, solo que el yerro en que incurre el sentenciador de segunda instancia deriva de la hermenéutica empleada para dilucidar su contenido.
En todo caso, el Tribunal no incurrió en una trasgresión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque reconoció que el actor era beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años al 1.° de abril de 1994. El fundamento de su decisión consistió en que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, esto es, 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo o 500 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión. Por lo demás, esta interpretación no merece objeción alguna, toda vez que esta Sala ha acentuado que la exigencia de las 500 semanas debe materializare en los 20 años al cumplimiento de la edad.
De ello es ejemplo la sentencia SL8456, 14 nov. 1996, reiterada en SL28501, 20 feb. 2007, SL33433, 10 jun. 2008, SL13259-2015 y SL496-2016, en la que esta Corte expuso: En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.
No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.
Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año- la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.
Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma. Como quiera que la situación fáctica y jurídica del sub lite, se ajusta en un todo a la jurisprudencia en cita, el cargo no prospera Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3´500.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL ANGEL PATIÑO LOPERA adelanta contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9