CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1851-2021 Radicación n.° 79254 Acta 011 Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO PORTELA LAVERDE, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, conforme a la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso. Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gustavo Portela Laverde promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara que entre él y la Universidad Cooperativa de Colombia existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 5 de agosto de 1996 y el 12 de enero de 2015, tiempo durante el cual existió una ficción con la suscripción de acuerdos asociativos con la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna (en adelante CTA La Comuna) y la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (en adelante Comuna).
Como consecuencia, solicitó condenar solidariamente a las demandadas a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, la compensación de sus vacaciones, los salarios dejados de pagar, la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo y «[…] cualquier otro concepto laboral no relacionado expresamente en esta demanda pero que le corresponda» por virtud de la ley.
Para sustentar sus pretensiones, señaló que la Universidad Cooperativa de Colombia lo contrató desde el 5 de agosto de 1996, enviándolo a firmar inicialmente un convenio de trabajo asociado con Comuna, para desempeñarse como catedrático de la Facultad de Administración de Empresas en la seccional Ibagué, acuerdos que siguió suscribiendo hasta junio de 2004.
Agregó que a partir del 16 de julio 2004 y hasta el 3 de diciembre de 2011, continuó prestando sus servicios como Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 3 catedrático en la Facultad de Contaduría Pública, también mediante la suscripción de convenios, pero en esta ocasión con CTA La Comuna. Narró que posteriormente, el 16 de enero de 2012, celebró un contrato de trabajo a término fijo con la Universidad, para laborar como profesor de tiempo completo en la Facultad de Contaduría Pública, el cual se extendió hasta el 7 de diciembre del mismo año; igualmente, que pactó otros dos contratos de trabajo con esta institución, el primero entre el 28 de enero y el 30 de noviembre de 2013, y el segundo entre el 13 de enero de 2014 y el 12 de enero de 2015.
Expuso que durante el tiempo que estuvo vinculado bajo acuerdos cooperativos, no le pagaron prestaciones sociales ni aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones; que su último salario ascendió a $2.477.614; y que el 20 de octubre de 2014 comunicó a la empleadora su decisión unilateral de desvincularse, una vez se cumpliera el término fijo del último contrato de trabajo, esto es, el 12 de enero de 2015.
La Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Comuna dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En relación con los hechos aceptó que el 5 de agosto de 1996 el actor empezó a trabajar como catedrático de la Universidad, pero siendo asociado de la Cooperativa Comuna; y que el 20 de octubre de 2014, según se desprendía de la documental aportada, informó su deseo de Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 4 desvincularse una vez se cumpliera el plazo del contrato de trabajo.
De los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que el demandante suscribió a partir del 5 de agosto de 1996 y hasta el 22 de noviembre de 2003 diversos acuerdos de trabajo asociado con dicha cooperativa, para prestar de forma autogestionaria sus servicios como catedrático en la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Ibagué, los cuales estaban regulados por el artículo 59 de la Ley 79 de 1988.
Adicionó que, en desarrollo de esos acuerdos, le fueron pagadas todas las compensaciones previstas en los estatutos, por lo que nada se le adeudaba. Propuso las excepciones de prescripción, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre ella y el trabajador asociado» y de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción de la eventual responsabilidad subsidiaria.
La CTA La Comuna también dio respuesta al escrito inicial oponiéndose a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Universidad Cooperativa de Colombia, en desarrollo del cual celebró con el demandante «[…] diversos acuerdos de trabajo asociado», para que prestara sus servicios como docente de medio tiempo o tiempo completo, entre el 16 de julio de 2004 y el 3 de diciembre de 2011.
De los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa advirtió que las personas podían realizar actos de trabajo en forma independiente, dependiente o asalariada y también «en asociación para el trabajo», por lo que no era posible considerar que un convenio asociativo tuviera como objeto ocultar una relación laboral subordinada.
Aclaró que las cooperativas como ella estaban autorizadas legalmente y que el actor se vinculó de manera libre y voluntaria desde el año 2004 para desempeñarse como catedrático de medio tiempo y después de tiempo completo. Formuló como excepciones las que denominó pago total de las pretensiones, compensación, cobro de lo no debido, «la CTA La Comuna no ejerce intermediación laboral, ejerce una labor de tercerización protegida por la Constitución y permitida por la ley», «la CTA La Comuna cumple con todos los requisitos legales para ser una típica, verdadera y legal cooperativa de trabajo asociado.
No ejerce actividades propias de las empresas de servicios temporales», «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la CTA La Comuna y el trabajador asociado» y de las obligaciones pretendidas, «existencia de la prestación del servicio regida por medio de un acuerdo de trabajo asociado a través de un tercero, esto es la CTA La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el C. S. del T.», falta de causa, mala fe del demandante, buena fe de las entidades demandadas y prescripción. Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 6 Al dar respuesta a la demanda, la Universidad Cooperativa de Colombia se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó la celebración de varios contratos de trabajo por diferentes lapsos entre los años 2012 y 2015, el último salario devengado y la renuncia presentada por el actor. De los demás señaló que no eran ciertos. En su defensa dijo que el demandante confunde las relaciones de trabajo asociado con las labores que llevó a cabo en dicha institución. También señaló que con solamente sostuvo tres contratos de trabajo entre los años 2012 y 2015, como catedrático de tiempo completo, los cuales se liquidaron correctamente y el último de ellos terminó por renuncia presentada al vencimiento del plazo.
Agregó que el señor Portela Laverde se vinculó libre y voluntariamente a las cooperativas entre los años 1996 y 2011, mediante diferentes convenios asociativos con solución de continuidad. Explicó que éstas ejercieron labores de tercerización, que son distintas a la intermediación laboral y están legalmente previstas. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, «inexistencia del contrato laboral bajo continuada subordinación y dependencia entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el trabajador asociado» y de las obligaciones, compensación, «existencia de la prestación de Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 7 servicio regida por medio de Acuerdos de trabajo asociado, esto es, la cooperativa de trabajo asociado La Comuna, regulados por la Ley 79 de 1988 y no por el CST», falta de legitimidad en la causa por pasiva, mala fe del demandante, buena fe de la demandada, legalidad de la contratación, «terminación legal del contrato», indebida acumulación de pretensiones, prescripción y enriquecimiento sin causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2016, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, como empleadora y GUSTAVO PORTELA LAVERDE como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de julio de 2004 hasta el 12 de enero de 2015.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, por lo considerado.
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de pago, por lo considerado.
CUARTO: Condenar a la demandada UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA a pagar a favor de la (sic) demandante y una vez en firme esta decisión, las siguientes sumas de dinero: $1.597.168,23 por primas de servicios; $25.688.868,54 por cesantías; $3.137.705,49 por intereses a las cesantías; $1.885.139,53 por vacaciones; $126.254.388,oo por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías.
QUINTO: Declarar solidariamente responsable a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA, por las condenas realizadas en los numerales anteriores conforme a lo considerado.
SEXTO: Absolver de todos los cargos impuestos por el demandante a la demandada COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA por lo considerado. Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 8 SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas, por lo considerado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas, mediante sentencia dictada el 30 de mayo de 2017, resolvió:
PRIMERO: REFORMAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el día 11 de mayo de 2016 dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO PORTELA LAVERDE contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA, en el siguiente sentido: a) Declarar que entre GUSTAVO PORTELA LAVERDE y la UNIVERSIDAD COOPEREATIVA DE COLOMBIA existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo: 1.
Del 16 de julio al 11 de diciembre de 2004 2. Del 17 de enero al 15 de junio de 2005 3. Del 5 de julio al 17 de diciembre de 2005 4. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2006 5. Del 22 de enero al 1º de diciembre de 2007 6. Del 21 de enero al 30 de noviembre de 2008 7. Del 26 de enero al 29 de noviembre de 2009 8. Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2010 9.
Del 24 de enero al 3 de diciembre de 2011 10. Del 16 de enero al 7 de diciembre de 2012 11. Del 28 de enero al 30 de noviembre de 2013 12. Del 13 de enero de 2014 al 12 de enero de 2015. Conforme lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia, para en su lugar, absolver de las pretensiones de pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por no consignación de cesantías, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: Modificar el numeral noveno de la sentencia, debiendo el juez de primera instancia adecuar las agencias en derecho conforme a la decisión adoptada.
El Tribunal estableció que de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, partiría de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia, vínculo en el que fungió como intermediaria la CTA La Comuna, porque tal declaración no fue objeto de reproche por las demandadas.
Destacó que las apelantes coincidían en afirmar que la modalidad contractual no fue a término indefinido, como lo entendió el juzgado, sino que se dio mediante contratos asociativos de trabajo a término fijo, en los que hubo solución de continuidad. Frente a este primer aspecto del recurso, consideró que debía tenerse en cuenta que la vinculación formal del demandante estuvo gobernada por dos modalidades de contratación de diferente naturaleza jurídica; la primera, a través de convenios de trabajo asociado a término fijo con la CTA La Comuna y la segunda, con la Universidad Cooperativa de Colombia, mediante contratos de trabajo en la misma modalidad, respecto de todos los cuales se consideró en primera instancia, que correspondieron a verdaderas relaciones laborales, «[…] a despacho del vínculo asociativo alegado por la pasiva».
Sostuvo que los convenios de trabajo asociado se Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 10 pactaron con la CTA La Comuna a término fijo, tal como se observaba en las documentales de folios 186 a 219 del expediente, pero que, de acuerdo con la realidad, los mismos correspondieron a verdaderas relaciones de trabajo, cuyos extremos, salarios y períodos en que estuvo cesante fueron los siguientes: Extremos Salario Cesante f.º 1 Del 16 de julio al 11 de diciembre de 2004 $692.185 35 días 186 2 Del 17 de enero al 15 de junio de 2005 $730.255 20 días 189 3 Del 5 de julio al 17 de diciembre de 2005 $1.460.510 44 días 192 4 Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2006 $1.411.550 51 días 195 5 Del 22 de enero al 1º de diciembre de 2007 $1.411.550 49 días 199- 202 6 Del 21 de enero al 30 de noviembre de 2008 $1.474.787 55 días 204 7 Del 26 de enero al 29 de noviembre de 2009 $1.712.278 61 días 209 8 Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2010 $1.843.610 53 días 213 9 Del 24 de enero al 3 de diciembre de 2011 $1.898.918 42 días 217 En cuanto a los contratos de trabajo a término fijo, suscritos con la Universidad Cooperativa de Colombia, Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 11 también explicó los mismos aspectos así: Extremos Salario Cesante f.º 1 Del 16 de enero al 7 de diciembre de 2012 $1.974.875 50 días 323 2 Del 28 de enero al 30 de noviembre 2013 $2.352.659 42 días 326 3 Del 13 de enero de 2014 al 12 de enero de 2015 $2.370.922 329 Refirió que también en las documentales de folios 19 a 21, se apreciaban certificaciones expedidas por la Universidad demandada, en las que se acreditaba la prestación del servicio a favor de ella, en períodos idénticos a los precitados y que a folio 289 obraba el cd donde se constató la existencia de los reportes de pago y de comprobantes de afiliación y pago a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, durante los mismos períodos del 2004 al 2011.
Indicó que aunada a la prueba documental reposaba la testimonial solicitada por el demandante, practicada a Carlos Arturo Bejarano y José Nemesio Castañeda, quienes frente a la continuidad de la prestación del servicio nada aportaron, haciendo énfasis sólo en que laboraban los sábados y en los períodos intersemestrales, en actividades diferentes a la docencia. Afirmó que, por el contrario, Diana del Rocío Lozano Martínez, Directora Académica de la Universidad Cooperativa Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 12 de Colombia desde el año 2013, informó que en los períodos intersemestrales se organizaban algunas actividades, pero solo con los docentes de gestión académica y de planta, pues desde el 12 de diciembre todos, incluso los administrativos, salían a descansar y la universidad se cerraba.
Con base en lo anterior y apoyado en la sentencia CSJ SL, 28 marzo 2015, radicación 45303, concluyó que entre el demandante y la Universidad Cooperativa de Colombia existieron doce contratos de trabajo a término fijo, cuyas interrupciones entre la terminación de uno y el inicio del otro, que oscilaron entre 35 y hasta 61 días, mostraban que no hubo una sola relación laboral a término indefinido, como lo dedujo el juzgado, pues la existencia de muchos contratos de trabajo sucesivos y a término fijo no implicaba automáticamente que debiera considerarse como una sola relación indefinida, tal como lo prevé el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explicó que el propio demandante en su interrogatorio de parte aceptó que suscribió con la CTA La Comuna varios contratos a término fijo, para desempeñarse inicialmente como catedrático de medio tiempo y luego de tiempo completo. En esa medida, dijo, le asistía razón a las apelantes en este primer asunto que controvierten pues, aunque acertó el juez de primera instancia al declarar la existencia de la relación laboral, no lo hizo al determinar la modalidad contractual.
Afirmó que debían revisarse las condenas Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 13 impuestas, para lo cual inicialmente tendría que analizarse lo relacionado con la prescripción alegada por las entidades, pues según ellas todos los derechos reclamados con anterioridad al 30 de octubre de 2011 se encontraban prescritos, pues la demanda se presentó el mismo día y mes del año 2014, cuando ya había transcurrido el término trienal.
En ese aspecto, señaló que en efecto las acreencias laborales correspondientes a los períodos semestrales o anuales comprendidos entre el 16 de julio de 2004 y el 30 de octubre de 2011 se encontraban prescritas, incluyendo en ellas las cesantías que se causaban a la terminación de cada uno de los contratos, por cuanto el demandante quedó autorizado para exigir su pago y no lo hizo oportunamente.
Sin embargo, del último contrato suscrito con la CTA La Comuna, que finalizó el 3 de diciembre de 2011, adujo que quedaba pendiente por revisar lo acontecido con el mes de noviembre y los tres días de diciembre de esa anualidad, así como lo relacionado con los contratos suscritos directamente con la Universidad Cooperativa de Colombia, durante los años 2012, 2013 y 2014.
Frente al primer asunto, destacó que de la prueba documental que reposaba a folios 220 y 273 se desprendía que mediante comunicación del 11 de noviembre de 2011, se le informó al demandante que el convenio de trabajo asociado finalizaría el 3 de diciembre del mismo año, constatándose que recibió el pago hasta esta última fecha, de las Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 14 compensaciones mensuales, semestral, del descanso anual y anual diferida, junto con los intereses por esta última, de forma tal que de acuerdo con los artículos 173, 177 y 180 del régimen estatutario de la CTA La Comuna, se cumplió con todos los pagos a que tenía derecho.
Entonces, si bien la denominación resultaba diferente, pues se hablaba de compensación anual y no de vacaciones, o semestral y no primas de servicio, o anual diferida y no cesantías, o por intereses sobre la compensación anual diferida y no intereses sobre cesantías, lo cierto fue que el demandante recibió el pago completo y oportuno hasta el 3 de diciembre de 2011, de manera que por el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, no existía posibilidad alguna de condena en su contra.
En cuanto al segundo asunto, relacionado con los contratos de trabajo a término fijo suscritos directamente por el demandante con la Universidad Cooperativa de Colombia, esto es, los comprendidos entre el 16 de enero y 7 de diciembre de 2012, el 28 de enero y 30 de noviembre de 2013 y el del 13 de enero de 2014 al 12 de enero de 2015, manifestó que conforme a lo observado en los documentos de folios 334, 335, 336, 338 y 340, cada uno de los contratos fue preavisado legalmente para su terminación y el último fue finalizado unilateralmente por el señor Portela Laverde.
Advirtió, que también se constató con la prueba documental que los pagos realizados a la culminación de cada uno de esos contratos fueron efectuados por la Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 15 Universidad, mediante consignación en la cuenta de ahorros del demandante, y las prestaciones causadas en esos interregnos también fueron satisfechas, pues se evidenciaban los pagos de las primas semestrales, las vacaciones, las cesantías y los intereses, hecho que también fue admitido por el trabajador en su interrogatorio de parte.
Añadió que, por lo anterior, no era procedente condenar al pago de las prestaciones sociales ni las vacaciones, y tampoco a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, a la terminación de cada uno de los contratos celebrados a término fijo, no surgía la obligación de consignar las cesantías, sino de pagarlas, lo que en efecto se hizo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias y limitaciones que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión dictada por el juzgado.
Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudian de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin, acusan las mismas normas y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 del Decreto 2025 de 2011, 64, 65, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo se refiere al contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y precisa que el Tribunal desconoció la presunción legal contenida en esta última norma, pese a que estableció que existieron varios contratos de trabajo a término fijo entre el actor y la universidad. Así, no tuvo en cuenta las disposiciones legales acusadas, aunque desde 1997 estuvo vinculado con contratos asociativos que desconocieron todos sus derechos laborales.
Refiere que se encontró probada la relación laboral, pero se concluyó que «[…] no importa que esto ocurra», porque en todo caso, tanto las cooperativas como la Universidad le pagaron lo adeudado. Con tal consideración, el juez de segunda instancia desconoció que durante todas las vinculaciones el cargo que ejerció fue el mismo, por lo que se Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 17 debe presumir la existencia de un solo contrato de trabajo, sin que existan razones objetivas para entender que se generaron contratos a término fijo.
Expone que no se tuvo en cuenta que el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo exige que el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito y que los convenios cooperativos no pueden equipararse a los previstos en esta norma, porque lo pretendido por las demandadas con tales documentos, era desconocer sus derechos laborales.
Además, expresa que, si el contrato no era a término fijo, tampoco puede considerarse que finalizó por vencimiento del plazo pactado y, en consecuencia, procede la indemnización por despido injusto. Reprocha que el Tribunal, pese a constatar la mala fe de las demandadas y su actuar temerario al contratar sus servicios por intermedio de cooperativas, no impuso la indemnización moratoria por considerar que no quedaron deudas laborales, conclusión que resulta un «despropósito», pues si se advierte una conducta de mala fe e intermediación, no puede negarse este pago.
Indica que no es posible confundir los pagos efectuados a título de compensaciones de la relación cooperativa, con los salarios y prestaciones sociales debidos, y aduce que mientras estuvo vinculado a través de las entidades de economía solidaria no le pagaron las obligaciones laborales. Agrega que la prescripción opera respecto de valores Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 18 adeudados, pero no sobre el derecho como tal.
Así, resalta que, en el caso de las cesantías, su prescripción solamente se puede contabilizar desde el momento en que finaliza el contrato de trabajo; de ahí que no es posible «[…] tener como hecho el pago» de ellas, y, por ende, opera la moratoria reclamada. Por último, señala que no se cotizó al Sistema de Seguridad Social y ello también da lugar a la aludida indemnización, de acuerdo con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. RÉPLICA La Universidad Cooperativa de Colombia se opone a esta acusación, porque considera que el Tribunal no incurrió en error al concluir que las diferentes vinculaciones de trabajo estaban regidas por contratos a término fijo inferiores a un año. Siendo ello así, también es acertado considerar que el término de prescripción respecto de las cesantías comenzó a correr desde el momento en que terminó cada uno de estos convenios.
Resalta que el recurrente no tiene en cuenta que la decisión impugnada se fundó en que la aplicación del principio de la primacía de la realidad no impide tener en cuenta las demás cláusulas contractuales pactadas entre las Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 19 partes. En relación con la técnica del recurso afirmó: Como es bien sabido, cuando la Sala de Casación Laboral, en su condición de Tribunal de casación, estudia un cargo como el aquí refutado -cargo en el cual la acusación de ilegalidad ha sido planteada por la vía directa- no le está permitido, tampoco al recurrente, apartarse de lo concluido en el fallo impugnado respecto de los hechos litigiosos; lo que aquí no se cumple, porque lo que alega, a la postre, la censura, es que lo que existió fue una única relación contractual y, además, también, contradictoriamente, da a entender que desconoce la naturaleza jurídica que el Tribunal le dio a los servicios prestados, con lo [que] formalmente indican los documentos contentivos suscritos con la codemandada La Comuna.
Estas dos circunstancias, son entonces, suficientes, para cargo (sic) se desestime porque el ataque está mal planteado. Pero es más aun, cuando se predica como concepto de vulneración el de la interpretación errónea, como sucede en este cargo primero, le es imperativo, al recurrente, indicar cuál es la norma legal que se vulneró por dársele un alcance equivocado, en qué consistió el mismo, y precisar cuál es su correcta interpretación. Y para el caso, de acuerdo a los términos de la proposición jurídica, el concepto denunciado se dio con relación a todos los preceptos identificados en la misma, pero en la demostración del cargo no se cumple debidamente los aludidas exigencias, y de lo único que podría inferirse que se trató de satisfacerlas, es cuando, en primer lugar, se expresa: "( ) riñe directamente con lo establecido en el artículo 46 del CST donde se estipula que el contrato de trabajo debe constar SIEMPRE POR ESCRITO, y que su duración no puede ser superior a 3 años (…)”; y cuando en segundo término, se dice: “( …. ) si tomamos la interpretación que al respecto de las CESANTÍAS ha realizado la Honorable Corte Suprema de Justicia, al determinar que estas son imprescriptibles hasta el momento de la terminación del contrato (….)”.
Empero, ninguna de las aludidas aseveraciones permiten colegir que las conclusiones del Tribunal respecto a que las vinculaciones del demandante con la Universidad Cooperativa de Trabajo se tienen regidas por contratos a término fijo inferior a un año, y lo analizado con relación a la cesantía, son atribuibles a una interpretación errónea del artículo 64 del Código Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 20 Sustantivo del Trabajo y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Por otra parte, y aunque las opositoras CTA La Comuna y Comuna, efectuaron réplica al recurso extraordinario de forma individual, sus argumentos fueron idénticos, resumidos así: Advierten que no puede prosperar el cargo porque: i) el Tribunal no desconoció los artículos 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, precisamente con base en dichos preceptos declaró la existencia de la relación laboral entre la Universidad Cooperativa de Colombia y el señor Portela Laverde; ii) hay que entender que los contratos suscritos entre las partes fueron a término fijo, pues aún si se da aplicación al principio de la primacía de la realidad, se deben considerar los demás acuerdos contractuales, como la modalidad del vínculo, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 30 septiembre 2008, radicación 20933; iii) no procede el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, dado que la primera instancia no impuso esta condena y por tanto no fue objeto de apelación, y iv) el otorgamiento de la indemnización moratoria sólo surge cuando a la finalización del vínculo laboral se le adeudan al trabajador salarios y prestaciones sociales y, en este caso, se pagaron todas las acreencias a que había lugar.
VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 21 Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, artículo 63 de la ley». Asegura que el juez de segunda instancia incurrió en unos errores de hecho, que no individualizó ni mencionó en el cargo, por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Contratos de asociación firmados con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional y con la Cooperativa LA COMUNA. b) Contratos de trabajo firmados con la Universidad Cooperativa. c) Testimonios de los compañeros de trabajo Gustavo Arbeláez, Carlos Arturo Bejarano, José Nemesio Castañeda y Marina Patiño Herrán. En la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal apreció indebidamente las pruebas denunciadas, como quiera que siempre realizó las mismas funciones durante todo el año, ya que en los períodos «intersemestrales» prestó sus servicios en el consultorio jurídico, por tanto, no existieron rupturas significativas en la relación de trabajo, entre uno y otro.
Expone que «[…] es realmente inocente» argumentar que los contratos denunciados sí evidencian interrupciones prolongadas, porque precisamente lo que se buscó por las demandadas al acudir a la contratación a través de cooperativas, fue desnaturalizar la relación laboral, sus características propias y ocultar el tiempo de servicios. Considera que además de valorar inadecuadamente los contratos de asociación, el Tribunal también apreció de Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 22 manera indebida los testimonios, pues las declaraciones de Gustavo Arbeláez, Carlos Bejarano, José Nemesio Castañeda y Marina Patiño Herrán, confirmaron que, aunque en los períodos «intersemestrales» el demandante no dictaba clase, sí prestaba sus servicios personales en el consultorio jurídico, de manera que no existió solución de continuidad.
Finalmente, reitera los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior respecto de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la forma como los aplicó el Tribunal y las apreciaciones sobre el contrato a término fijo reglamentado por el artículo 46 de la misma codificación. IX. RÉPLICA La Universidad se opone al cargo por considerar que su sustentación es similar a la planteada en la acusación anterior y que no se hace un esfuerzo serio por convencer sobre la errada valoración de las pruebas denunciadas, entre las cuales se encuentran los testimonios, no hábiles en casación, salvo que previamente se acredite un yerro sobre un medio de convicción calificado, que no ocurre en este caso.
Además, advierte que no se precisa, como lo impone la técnica, cuál o cuáles son los yerros fácticos, con la connotación de manifiestos, en los que incurrió el Tribunal, omisión que le impide a la Corte confrontar con la prueba calificada, si están o no demostrados, con el carácter de manifiestos. Y en cuanto a la proposición jurídica, anota: Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 23 […] las únicas normas a tener en cuenta para determinar su aplicación indebida, por la senda indirecta, serían las que se identifican como los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 50 de 1990, así en verdad esa nomenclatura es la del Código Sustantivo del Trabajo; y se llama la atención sobre esto, porque con referencia [a] lo que esos preceptos expresan y regulan, no es posible entender, cómo, por la vía indirecta, y aún por la directa, se pueda sostener que fueron indebidamente aplicados, cuando en el fallo gravado se concluyó que la prestación de servicios del demandante, contrario a lo contenía (sic) unos contratos denominados de asociación, había que tenerlos como contratos de trabajo.
Por último, adujo que el reconocimiento de la indemnización moratoria sólo procede cuando a la terminación del contrato de trabajo se adeudan salarios y prestaciones sociales al trabajador, lo que no se evidenció en este caso. Al igual que en el cargo anterior, las cooperativas accionadas presentan su réplica con fundamento en la misma argumentación, que en este caso está relacionada con el defecto técnico de no señalar los errores de hecho en que presuntamente incurrió el Tribunal.
X. CONSIDERACIONES La sustentación del recurso extraordinario, en realidad contiene las deficiencias técnicas que señaló la replicante Universidad Cooperativa de Colombia, razón por la cual, en rigor, procedería su desestimación al no cumplir con lo establecido tanto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en lo que se ha Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 24 desarrollado en la jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema.
En efecto, al utilizarse en el primer cargo la vía directa para controvertir la sentencia, no le estaba permitido al recurrente apartarse de lo concluido en el fallo, respecto de los hechos litigiosos, vale decir, de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal; luego no podía aducir, como lo hizo, la existencia de una sola relación laboral, pues lo definido por el Tribunal fue que existieron doce vinculaciones diferentes, todas a término fijo.
Adicionalmente, no podía el Tribunal incurrir en la denunciada interpretación errónea, porque ninguna exégesis hizo sobre los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, que fueron dos de las normas incluidas dentro de la proposición jurídica del cargo. En cuanto al segundo cargo, también es cierto que la censura omitió individualizar los errores evidentes de hecho en que presuntamente incurrió el Tribunal, razón que sería suficiente para desestimar la acusación. A pesar de ello y dado que la Sala ha resuelto casos de contornos similares al presente, abordará el estudio conjunto de los cargos, acudiendo a la flexibilización de la técnica, con la finalidad de resolver de fondo la acusación. En ese escenario, conviene advertir que el Tribunal dio por establecido que, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, el actor prestó sus servicios personales para la Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 25 Universidad Cooperativa de Colombia, a través de doce contratos de trabajo a término fijo, entre los cuales medió solución de continuidad en la forma como lo precisó en su fallo, esto es, por períodos que oscilaron entre 35 y 61 días, durante los cuales no se demostró que existiera continuidad en la labor del demandante.
En ese orden, revocó la decisión del juzgado, relativa a la existencia de un solo vínculo de trabajo a término indefinido, así como las condenas derivadas de tal circunstancia. Con base en lo anterior, tampoco encontró viable la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, específicamente porque cada vez que vencía un contrato, el trabajador quedaba habilitado para reclamar su pago y no lo hizo, inactividad que, unida a la fecha de presentación de la demanda, condujo a que se declararan prescritos los derechos causados con anterioridad al 30 de octubre de 2011.
El recurrente cuestiona que no se hubiera establecido la existencia de un solo contrato, de manera tal que la prescripción de las cesantías sólo podía contarse a partir de la terminación del vínculo, lo que acarrearía que ninguna de ellas estuviera prescrita y tampoco el derecho a reclamar la indemnización por su no consignación en un fondo.
Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 26 Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que la vinculación laboral se rigió por doce contratos de trabajo a término fijo, comprendidos entre el 16 de julio de 2004 y el 12 de enero de 2015, resultando prescritos los derechos causados con anterioridad al 30 de octubre de 2011, razón por la cual no procedió ninguna condena en contra de las demandadas.
Previamente, tal como se ha hecho en ocasiones anteriores, debe aclararse que los contratos cooperativos o de trabajo asociado no pueden equipararse necesariamente con contratos de trabajo a término fijo, razón por la cual, cuando se discute la existencia de una sola vinculación laboral, deben analizarse las circunstancias particulares de cada asunto, para poder determinar si existió continuidad en la relación laboral.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5595-2019, al resolver un asunto similar al presente: Por ello, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia de un solo contrato de trabajo, es relevante analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, la vocación de permanencia o no de la relación laboral.
Con el propósito de analizar las particularidades fácticas propias de este litigio, a fin de determinar si existió o no una sola relación laboral entre el actor y la Universidad Cooperativa de Colombia, no obstante, las irregularidades técnicas del cargo segundo, como ya se advirtió, se tiene que, conforme a las pruebas denunciadas, esto es, los convenios Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 27 de trabajo asociado y los contratos de trabajo, la información relevante es la siguiente: 1.
El actor se vinculó para ejercer funciones de catedrático en la Facultad de Administración de la Universidad Cooperativa de Colombia, a través de la celebración de sendos convenios de asociación con Comuna, entre el 5 de agosto de 1996 y el 22 de noviembre de 2003. 2.- Para desempeñar los cargos de catedrático medio tiempo y tiempo completo, el demandante suscribió con CTA La Comuna, entre el 16 de julio de 2004 y el 3 de diciembre de 2011, nueve contratos de asociación, tal como se constata a folios 186 a 217 del expediente. 3.- Entre el 16 de enero de 2012 y el 12 de enero de 2015, celebró con la Universidad Cooperativa de Colombia, tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, comprendidos entre los siguientes extremos: i) Del 16 de enero al 7 de diciembre de 2012; ii) Del 28 de enero al 30 de noviembre de 2013; y iii) Del 13 de enero de 2014 al 12 de enero de 2015.
Los primeros convenios, esto es, los suscritos con Comuna, no se consideraron relevantes por las instancias para resolver el asunto, pero sí lo fueron los de los numerales segundo y tercero, frente a los cuales el Tribunal encontró lo siguiente: Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 28 Contrato Folio Fecha inicial Fecha final Días de Interrupción CTA 186 16/07/2004 11/12/2004 CTA 189 17/01/2005 15/06/2005 35 CTA 192 5/07/2005 17/12/2005 No se indica CTA 195 1/02/2006 30/11/2006 44 CTA 199-202 22/01/2007 1/12/2007 51 CTA 204 21/01/2008 30/11/2008 49 CTA 209 26/01/2009 29/11/2009 55 CTA 213 1/02/2010 30/11/2010 61 CTA 217 24/01/2011 3/12/2011 53 Universidad 323 16/01/2012 7/12/2012 42 Universidad 326 28/01/2013 30/11/2013 50 Universidad 329 13/01/2014 12/01/2015 42 Para determinar si hubo o no solución de continuidad, debe observarse que en la columna 5 del cuadro anterior, se muestra la cantidad de días transcurridos entre la fecha de terminación de un contrato y la fecha de iniciación del siguiente, de forma tal que, por ejemplo, entre el 11 de diciembre de 2004 y el 17 de enero de 2005, trascurrieron 35 días de inactividad contractual y así sucesivamente con las filas siguientes del resumen.
De lo anterior, la Sala evidencia que no se equivocó el Tribunal al declarar que, entre la Universidad Cooperativa de Colombia y Gustavo Portela Laverde, existieron en realidad doce contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, con la consecuente imposibilidad de declarar una vinculación laboral entre el 16 de julio de 2004 y el 12 de enero de 2015.
A ese respecto, conviene recordar que mediante sentencia CSJ SL5595-2019, al analizar un asunto similar al Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 29 presente, contra la misma universidad demandada, esta Corte indicó: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: (…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en error al concluir que no era posible la declaratoria de una relación laboral única o lineal en el tiempo para el período comprendido entre el 7 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2013, puesto que, como se evidencia del análisis de los contratos que suscribió el actor, en dicho lapso hubo interrupciones significativas, como la de 6 meses y 16 días y la de 35 días.
Además, el juez plural estableció que en dichos interregnos el actor no acreditó que prestó servicios a la universidad, aspecto que no puede probarse con testimonios, dado que dicho medio de convicción no es prueba calificada en casación. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el fallador estableció que en tales interregnos no se acreditó la Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 30 prestación personal del servicio a la Universidad demandada, aspecto que no puede atacarse con base en los testimonios, dado que esta prueba no es calificada o apta en casación para configurar un yerro fáctico.
Y si bien, cuando se discute la existencia de una sola relación laboral y se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido o varios contratos y no uno, el juez tiene el deber de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, (sentencias CSJ SL, 5 diciembre 2001, radicación 17215; CSJ SL806-2013;
CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012-2015 y CSJ SL4816-2015), en este caso quedó debidamente acreditado que por las últimas vinculaciones contractuales con la Universidad, comprendidas entre el 16 de enero de 2012 y el 12 de enero de 2015, el demandante recibió el pago completo y oportuno de todos sus derechos laborales, razón por la cual no procede la mencionada condena.
El reparo que quedaría pendiente por resolver, es el relacionado con el período no prescrito comprendido entre el 30 de octubre y el 3 de diciembre de 2011, por cuanto el Tribunal consideró que ninguna suma adeudaba la Universidad, en razón a que el trabajador recibió durante ese período el pago completo de sus compensaciones ordinarias, semestrales, anuales, diferida y de intereses, que si bien no correspondían a la terminología del Código Sustantivo del Trabajo, eran equivalentes en su forma de liquidar a los salarios, primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre éstas.
Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 31 La Sala comparte las anteriores reflexiones del Tribunal, no sólo porque en efecto el período comprendido entre el 30 de octubre y el 3 de diciembre de 2011 no se encontraba prescrito, sino porque la excepción de compensación es procedente en los términos que lo definió, máxime cuando se repara en que no hay ninguna discusión sobre el monto de los valores recibidos por el recurrente durante el referido lapso, a título de compensaciones ordinarias, semestrales, anuales o diferidas, lo que mantiene incólume la conclusión fáctica a la que arribó el sentenciador.
Sobre el tema esta Corte enseñó, en la citada sentencia CSJ SL5595-2019, que frente a los pagos realizados por una misma prestación del servicio opera la excepción de compensación, que en este asunto fue propuesta por la Universidad demandada. Así lo dijo: Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.
Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural. Al no acreditarse la existencia de una sola vinculación laboral entre las partes, pierde sustento el reparo relativo a que las cesantías solo se hacen exigibles a la finalización de Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 32 la relación laboral, el 12 de enero de 2015, y por tanto, no se ven afectadas por la prescripción. Esto, como quiera que en dicha data solo empieza a contabilizarse el término prescriptivo de las cesantías respecto del último período de labores, es decir, el que inició el 13 de enero de 2014, y no el de las demás vinculaciones, fenecidas con antelación. Y dado que el auxilio causado por este último lapso fue debidamente cancelado, el Tribunal no se equivocó al negar la condena por este concepto, ni por la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En la sentencia CSJ SL3570-2020, en la que esta Sala resolvió un asunto de contornos semejantes al que ahora ocupa su atención, se dijo: En los anteriores términos, la Sala no encuentra yerro fáctico alguno en la decisión impugnada, pues en verdad, las pruebas denunciadas no permiten establecer la existencia de una única vinculación laboral, sino varios nexos de trabajo entre los que medió solución de continuidad.
Además, en virtud del deber de fallar minus petita, el Tribunal estudió al menos, la última contratación continua entre las partes, y encontró improcedente el reclamo de las acreencias laborales, pues las prestaciones y vacaciones fueron pagadas, lo que a su vez impide imponer condena por indemnización moratoria, y, además, la indemnización por despido injusto no se causa, conclusión que como se vio, resulta acertada.
Debe aclararse que en este caso no es posible ordenar el reajuste de prestaciones o pago de indemnizaciones al que se accedió en sentencia CSJ SL5595-2019 como lo reclama el recurrente al decir que se trata de una «sentencia hito» en esta materia que debe tenerse en cuenta (f.° 108 a 110 cuaderno de la Corte). Se afirma lo anterior, porque si bien los lineamientos y pautas jurisprudenciales de dicha decisión se ajustan a lo aquí debatido, lo cierto es que, a diferencia del presente asunto, en el caso allí analizado la Sala sí advirtió continuidad en la prestación del servicio por lo menos durante los últimos tres contratos de Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajo, ya que las interrupciones no eran significativas y, por ende, en virtud de la facultad de fallar minus petita, declaró la unicidad contractual por tal interregno. Mientras que, en este evento, no existió tal unicidad entre los últimos convenios de trabajo para poder predicar la continuidad en la labor que permitiese ordenar un reajuste, pues las interrupciones fueron significativas, y el último contrato continuo, como se vio, fue liquidado en debida forma.
De ahí que, pese a que se trate de dos asuntos contra las mismas demandadas y se discuta la existencia de una sola vinculación de trabajo ininterrumpida, los supuestos fácticos sobre la continuidad en el servicio varían, lo que impide a la Sala acceder a lo pretendido por el censor. Recuérdese que aun cuando el litigio sea similar, cada asunto debe resolverse conforme a las pruebas aportadas en cada uno de ellos, lo que puede llevar a decisiones diferentes, dependiendo de los hechos que las partes logren demostrar.
Lo dicho es suficiente para declarar impróspera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 34 mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO PORTELA LAVERDE contra la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LA COMUNA y la COOPERATIVA MULTIACTIVA UNIVERSITARIA NACIONAL COMUNA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ Conjuez ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1851-2021 Radicación n.° 79254 Acta 011 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que debió casarse la providencia impugnada, pues si bien es cierto que el primer cargo orientado por la vía directa contiene algunos desafueros de carácter técnico, también lo es que ello no constituye una barrera insuperable para decidir de fondo, pues sí se logran identificar los reproches estrictamente jurídicos endilgados por la censura al fallo criticado.
Dicho esto, estimo que el Tribunal se equivocó al declarar probada la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo, siendo que las partes nunca celebraron uno de tal naturaleza por escrito, formalidad que exige el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, como bien lo sostuvo la censura en el primer cargo. Radicación n.° 79254 SCLAJPT-10 V.00 2 No pueden asimilarse como tales los convenios de asociación que celebró el actor con Comuna y CTA La Comuna, pues en ninguno de esos actos jurídicos se estipuló expresamente que se tratara de una relación laboral, sino todo lo contrario, además de que tampoco fueron celebrados por la Universidad Cooperativa de Colombia, quien, a la postre, fue declarado como verdadero empleador.
De tal modo que, siendo el contrato de trabajo a término fijo un acto formal del Derecho del trabajo, su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto mismo de su constitución (CSJ SL2804-2020). Puestas así las cosas, al existir entra las partes una sola relación laboral, salta a la vista que el empleador dejó de pagarle al trabajador las cesantías causadas durante toda la relación laboral, y que las demás prestaciones sociales y las vacaciones fueron canceladas deficitariamente.
Asimismo, el término de prescripción de las cesantías solo empieza a correr desde la terminación del vínculo laboral. En esa medida, debía casarse la sentencia del colegiado, y en instancia, confirmar la del a quo. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado