CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1851-2020 Radicación n.° 79230 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLORIA MEDINA ALBA, LAURA TERESA AMADO MEDINA y ADRIANA CRISTINA AMADO MEDINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de agosto de 2017, en el proceso que instauraron contra JOSÉ PASTOR DURÁN SIERRA y MARÍA BERSABÉ ESPITIA REYES, trámite al que fueron vinculados HILDA ESPITIA, MARIELA SIERRA, IVÁN LEONARDO AMADO CAMARGO, CAMILO ANDRÉS AMADO SIERRA y ALFONSO AMADO ESPITIA.
I.
ANTECEDENTES María Gloria Medina Alba, Laura Teresa y Adriana Cristina Amado Medina llamaron a juicio a José Pastor Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 2 Durán Sierra y María Bersabé Espitia Reyes, con el fin de que se declare que entre los demandados y el señor Heraclio Amado existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2013, el cual terminó por causa imputable al empleador y por deceso del trabajador.
Como consecuencia, se pague a las demandantes las sumas correspondientes a vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de servicio, dotaciones, auxilio de alimentación, viáticos, sanción moratoria por el no pago de las cesantías e indemnización moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales al finalizar el contrato, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Además, se condene a los demandados al pago de la pensión sanción a que tienen derecho, por no haber afiliado al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones ni a riesgos laborales y por haber fallecido como consecuencia de una enfermedad causada en vigencia del contrato, la cual debe cancelarse retroactivamente desde la fecha de su muerte con los incrementos e indexación correspondientes.
Asimismo, se impongan multas por el no pago de los aportes a seguridad social y una indemnización de perjuicios equivalente a la dotación de uniformes dejados de entregar hasta la fecha de terminación del contrato y las costas a las que haya lugar. Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, en que el señor Heraclio Amado fue contratado por los demandados el día 10 de diciembre de 2007 para conducir un camión de placas EXB061 y recibir como remuneración la suma de $433.700, suma que varió durante todo el periodo laboral debido a las horas extras realizadas.
Este contrato mantuvo su vigencia ininterrumpida hasta el 3 de noviembre de 2011, fecha en la que el trabajador no pudo regresar a sus funciones por padecer la enfermedad de diabetes. Explicaron que las labores eran ejecutadas por el señor Heraclio Amado de manera personal, acatando las instrucciones de los demandados y cumpliendo los horarios de trabajo al viajar constantemente entre el municipio de Sáchica y la ciudad de Bogotá y en ocasiones a otros destinos, sin que se hubiera efectuado queja en su contra o llamado de atención por su trabajo.
Manifestaron que el trabajador, para el mes de octubre de 2011, sufrió una enfermedad diabética y dada la gravedad de su estado, el 3 de noviembre de 2011 no pudo volver a laborar, pues debía someterse a tratamiento de diálisis que le fue practicado hasta el día de su muerte. Los gastos ocasionados fueron asumidos por su propia cuenta, ya que pese a las constantes reclamaciones a sus empleadores estos se negaron y tampoco lo afiliaron al sistema de seguridad social ni le otorgaron pensión alguna.
Expresaron que el trabajador tenía, dentro de sus funciones, viajar a Bogotá casi todos los días, sin que los Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 4 empleadores le suplieran los gastos de estadía ni alimentación, que además, a la fecha de su muerte no había recibido ningún auxilio y nunca se dio por terminado el contrato de manera expresa, pues los empleadores dejaron de cancelarle los salarios y prestaciones desde el día 3 de noviembre del 2011, calenda a partir de la cual no pudo volver a trabajar por su enfermedad.
Señalaron que, debido al no pago de los emolumentos a que tenía derecho, citaron al señor José Pastor Durán ante el Ministerio del Trabajo en la ciudad de Tunja, sin que se hiciera presente o justificara su inasistencia. Finalmente, dijeron que la señora María Gloria Medina Alba, en calidad de cónyuge del difunto, y sus hijas dependían económicamente de él y fueron quienes consiguieron los recursos para cubrir el tratamiento médico, incluidos los desplazamientos (f.° 32 a 42).
Al dar respuesta a la demanda, José Pastor Durán Sierra y María Bersabé Espitia Reyes se opusieron a todas pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestaron ser cierto lo relacionado a la actividad de conducción que ejecutaba en vida el señor Heraclio Amado así como los recorridos; sin embargo, explicaron que no existía ninguna subordinación, toda vez que su actividad era autónoma e independiente, ya que la desarrollaba acorde con las oportunidades que él mismo gestionaba, no estaba sujeto a horario ni a supervisión, pues las condiciones eran acordadas entre él y el dueño de la mercancía. Además, Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 5 aceptaron que nunca hubo queja o llamado de atención, precisamente porque no existía subordinación. Frente a los restantes hechos, manifestaron no constarles o no ser ciertos.
En su defensa argumentaron que nunca existió un contrato de trabajo por lo que a las reclamantes no les asistía ningún derecho; además, propusieron las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral, ausencia del vínculo laboral entre el demandante y los demandados, inexigibilidad de las reclamaciones del trabajador por no existir relación laboral, inexistencia del despido injusto, temeridad y mala fe del demandante y cobro de lo no debido (f.° 69 a 77).
A través de auto del 31 de enero de 2017, el juzgado de conocimiento ordenó integrar la litis con Ilda Espitia, Mariela Sierra, Iván Leonardo Amado Camargo, Camilo Andrés Amado Sierra y Alfonso Amado Espitia (f.° 99); sin embargo, mediante auto del 20 de abril de 2017, la demanda se dio por no contestada frente a los mencionados señores (f.° 120).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de agosto de 2017 (f.° 132), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 30 de agosto de 2017, confirmó en su integridad la sentencia apelada, pues al analizar el acervo probatorio, no encontró demostrados los extremos temporales de la relación laboral.
Condenó en costas a la parte demandante. Para los efectos del recurso extraordinario, se resalta que el Tribunal examinó si dentro de la actuación se habían demostrado los extremos temporales del contrato de trabajo, que permitieran declarar su existencia y acceder a las pretensiones. Para ese análisis partió de la afirmación de la parte actora realizada en el escrito de apelación, en el sentido de que, aunque los testigos no habían indicado la fecha exacta del vínculo laboral, tampoco se había desvirtuado la fijada en el litigio, es decir, del 10 de diciembre de 2007 al 3 de noviembre de 2011.
En orden a constatar esa afirmación se refirió a lo que habían arrojado los diferentes elementos de prueba, así: Del interrogatorio de parte de la señora María Gloria Medina dijo que ésta había expresado inicialmente que el señor Amado había empezado a trabajar a finales de 2010 o 2011 sin tener seguridad y, luego, que el nexo se había extendido desde el mes de diciembre de 2007 hasta Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre de 2011.
En relación con su jornada de trabajo, había dicho que no tenía horario específico. Frente a la absolución de los interrogatorios de Laura Teresa y Adriana Cristina Amado, refirió que éstas dijeron que el causante trabajaba todos los días, no permanecía en la casa y que no tenía horario de trabajo definido. Del interrogatorio de parte del señor José Pastor Durán destacó que éste, al referirse a la regularidad con la que el señor Amadodo ejecutaba su actividad, había informado que lo hacía solo cuando había carga y si no, no; que el carro duraba parado 15 días o más; que le pagaban según la duración de su viaje, pero que no había indicado con exactitud el periodo durante el cual había estado vigente el vínculo, pues había asegurado no tener la fecha exacta en que finalizó la relación. De lo dicho en el interrogatorio por la señora María Bersabé Espitia señaló que no había aportado ninguna información que contribuyera al esclarecimiento de la controversia.
Apreciación similar frente a lo absuelto por los hijos del fallecido, Daniel Alfonso Amado, Iván Leonardo Amado Camargo, Camilo Andrés Amado, quienes habían dicho no tener conocimiento del vínculo laboral. En relación con la declaración ofrecida por Eduard Gerardo Amado, primo de las actoras y del fallecido, el Tribunal destacó que su relato se hizo con base en las circunstancias en las que él desarrolló sus labores, por lo que Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 8 no era un testigo directo, pues esos hechos no le constaban presencialmente ya que no trabajó simultáneamente con el causante.
Agregó que dicho testigo no tenía certeza del inicio de vínculo, pues manifestó que ello había ocurrido «como en el 2004» y, luego había expresado que se extendió por cinco años. Frente al testimonio de Ferney Torres Sierra destacó que éste informó haber trabajado al mismo tiempo que el fallecido para el demandado, asegurando que viajaban a varias partes del país, pues no tenían horario específico ya que dependían del dueño del producto que transportaban, además que Heraclio Amado trabajó 5 o 6 años aproximadamente.
Del relato de Jorge Eduardo Medina, amigo del difunto, señaló que éste había dado a conocer que fue conductor de camión y actualmente era operario de maquinaria; que había informado que fue el relevador del vehículo BXB 061 del 2010 al 2011 o 2012, durante 11 meses y «aunque en épocas que no eran continuas indicó que Heraclio Amado fue quien le enseñó a conducir, lo cual sucedió en 2007 o en 2008 cuando él le manejaba una piragua a don Luis Durán».
Además, había dado a conocer que el fallecido dejó de conducir el vehículo en el año 2011, sin recordar el mes. En relación con la jornada laboral, había relatado que no tenían horario fijo porque se trabajaba a gusto del conductor, y que a veces el camión podía durar parado 8 o 15 días porque no «salía viaje». Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 9 Del declarante Edwin Galindo Pinzón, el colegiado refirió que esta persona era conductor y relevador del camión que manejaba el causante, y que había relatado que no cumplían horario porque se trabajaba «a gusto del conductor», y que el vehículo podía estar parado durante 15 días; que el vínculo había durado 3 o 4 años y que eran los conductores los que buscaban las cargas para transportar.
De las pruebas anteriores el Tribunal coligió que, si bien el fallecido efectivamente había prestado los servicios al demandado, las explicaciones acerca de la vigencia del contrato habían sido vagas e indeterminadas, pues a pesar de que intentaron aproximar los años de vinculación, sus relatos fueron confusos e inciertos lo que impedía que a partir de ellos se pudiera establecer con total certeza la duración del nexo laboral.
Esa misma inconsistencia, según el Tribunal, también se había evidenciado en el escrito inaugural, toda vez que se solicitó la declaratoria del contrato de trabajo desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2013, sin embargo, en la fijación del litigio y en la apelación se indicó que los extremos temporales fueron otros, del 10 de diciembre de 2007 al 3 de noviembre de 2011.
Al respecto, puntualizó que: Sin embargo, durante el debate probatorio ninguno de los testigos confirmó esa vigencia, pues, recuérdese que el testigo de la parte demandante, Eduard Gerardo Amado Medina indicó que la iniciación del vínculo fue como en el 2004, la que habría durado 5 años; Ferney Torres dijo que la iniciación fue mas o menos en el Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 10 2007 como unos 4 o 5 años tal vez del 2011, 2012.
Y por su parte, los testigos citados a instancia de la parte demandada, entre ellos, Jorge Eduardo Medina dijo que no recordaba el término de duración del contrato, limitándose a decir que creía que por ahí 3 o 4 años, sin revelar la fecha. Igualmente, Edwin Alfonso Galindo señaló que en el año 2007 o 2008 empezó a acompañar a los conductores, entre ellos el señor Heraclio Amado, quien le enseñó a conducir como en el año 2007 al 2008 cuando él manejaba un vehículo piragua de propiedad del señor Luis Durán. Además, como se concluye de lo vertido por los declarantes señalados, la mayoría de ellos hacen un relato de los hechos a partir de la forma como se produjo su vinculación con el demandado, pero no tienen conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el vínculo laboral cuya declaratoria se pretende en este proceso.
Así, concluyó que ninguno de los testigos confirmó la vigencia temporal alegada ni tampoco informaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el nexo entre el fallecido y los demandados, lo que imponía confirmar la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por María Gloria Medina Alba, Laura Teresa y Adriana Cristina Amado Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial (folios 7 – vuelto- y 8). Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente por advertirse deficiencias técnicas similares.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 54 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, por haber incurrido en plurales errores de hecho, puesto que al apreciarse de manera incompleta las pruebas, «no cayeron en cuenta los falladores de instancia» de que existían suficientes elementos que demostraban la temporalidad del contrato de trabajo celebrado entre el fallecido y el demandado.
En la sustentación del cargo, se refieren al contenido de las normas denunciadas e indican que la existencia y condiciones del contrato de trabajo se pueden acreditar por los medios probatorios ordinarios y que el interrogatorio de parte es un medio de prueba, conforme lo establece el artículo 198 del CGP. A continuación, aluden al contenido de los interrogatorios rendidos en el proceso.
Inicialmente, se refieren al de la señora María Gloria Medina Alba para explicar que, en realidad, contrario a lo establecido por el Tribunal, cuando el despacho le aclaró la pregunta hecha por Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 12 el apoderado de la parte demandada, fue enfática en señalar que el señor Heraclio Amado empezó a laborar desde diciembre de 2007 y que lo hizo hasta el 2 de noviembre de 2011.
Igualmente señalan que, del interrogatorio de Laura Teresa Amado, el Tribunal consideró que no sabía la fecha de terminación, sin embargo, lo que manifestó en la diligencia da cuenta que sí tenía conocimiento que la relación que existió entre los demandados y su padre durante varios años había iniciado en el año 2007 cuando aquellos le ofrecieron el camión. Dicen que, lo mismo sucedió con el interrogatorio rendido por la señora Adriana Cristina Amado, pues la absolvente informó del conocimiento de la existencia de la relación laboral de su padre con los demandados, desde el año 2007 hasta finalizar el 2011.
Indican que el demandado José Pastor Durán en su interrogatorio, al ser preguntado sobre si el conductor fallecido realizó su actividad del 10 de diciembre del 2007 al 3 de noviembre de 2011, respondió «sí lo hizo en algunas ocasiones, pero no es cierto»; que además inicialmente precisó que el carro había sido devuelto en el 2010 o 2011 a la persona que le hacía los relevos, y que al indagársele sobre la data final dijo «no tengo la fecha exacta».
Se refieren a lo dicho por la demandada María Bersabé Espitia frente a la pregunta de si el causante laboró al servicio de su esposo desde diciembre de 2007 hasta el 2 de Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 13 noviembre de 2011, frente a la cual habría respondido: «él trabajó con mi esposo, se que trabajó con él». Argumentan que el Tribunal y el juez de instancia se apartaron de los criterios de apreciación de la prueba, tergiversando lo dicho por las partes en el proceso, pues al revisar en conjunto, se observa que sí quedó demostrado que el contrato de trabajo inició en el mes de diciembre de 2007 y terminó el 2 de noviembre de 2011, tal como lo señaló María Gloria Medina.
Aducen que, respecto de los extremos laborales, los pronunciamientos de la Sala en sentencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, y la «de 27 de enero de 1954» han dicho que, aunque no se logre precisar con exactitud los límites temporales, ello no implica que se pierda el derecho. VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta por falta de aplicación del artículo 31.2 del Código General del Proceso y por indebida aplicación de los artículos 54 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del CPTSS.
Lo anterior, debido a unos «errores ostensibles de derecho», consistentes en no dar por demostrado que el fallecido trabajó para los demandados desde el 10 de diciembre de 2007 hasta el 3 de noviembre de 2011. En la sustentación del cargo mencionan los artículos 54 del CST, 51 y 60 del CPTSS. Destacan que el primero prevé Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 14 que la existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por medios probatorios ordinarios y que, por su parte, el artículo 31 del compendio adjetivo contempla la forma y los requisitos de la contestación de la demanda, resaltando que debe indicarse concretamente si los hechos se aceptan, se niegan o no le constan y que, de no hacerlo así, se tendrá como probado tal supuesto fáctico.
Reproducen el hecho primero de la demanda inicial y su contestación para argumentar que la parte demandada, al contestarlo, no se refirió expresamente a si aceptaba o no la temporalidad del contrato de trabajo, del 10 de diciembre de 2007 al 3 de noviembre de 2011, lo que implica que no existió pronunciamiento expreso sobre tal circunstancia, por lo que debe tenerse por probado el hecho, tal como lo dispone el artículo 31 del CPTSS.
Transcriben el hecho séptimo y su contestación, frente a lo cual destacan que los demandados aceptaron que la entrega del vehículo había sido en noviembre de 2011, por lo que «el Tribunal, así como lo hiciera el juzgado de instancia» desconoció tal afirmación y, por ende, el alcance del artículo 31 del CPTSS. En consecuencia, sostienen que aplicando esta disposición procesal deben tenerse como límites temporales del vínculo laboral de diciembre de 2007 a noviembre del 2011.
Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.
Al analizar los cargos se puede advertir que presentan falencias de orden técnico insuperables que impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse: 1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 16 la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad que la Corte debe desplegar en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente, pues los recurrentes no le exponen a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indican si revocarla, modificarla o confirmarla. Ahora, si teniendo en cuenta el sentido de la decisión recurrida, la Sala entendiera que lo que pretende la censura es que se revoque el fallo absolutorio del a quo, de nada serviría, porque existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo del asunto. 2.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que ésta corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 17 extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se ha indicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). Revisados los cargos, la Corte observa que únicamente se aludió a los artículos 54 del CST, 51, 60 y 61 del CPTSS, así como el 198 del CGP, preceptos adjetivos que no regulan los derechos laborales reclamados por las actoras en el presente proceso.
Así, las normas referidas no corresponden a las que constituyeron o debieron constituir la base esencial del fallo de segunda instancia, por lo tanto, al no estar acompañadas de una norma sustancial, no son suficientes para integrar la proposición jurídica. Particularmente, los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 18 regulan los medios de prueba admisibles, el análisis de las pruebas y la libre formación del convencimiento, respectivamente, y el artículo 198 del CGP referente al interrogatorio de las partes, normas que claramente no corresponden a las de orden sustancial.
Por su parte, el artículo 54 del CST dispone que «La existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios», el cual consagra un principio probatorio (sentencia CSJ SL2600-2018) en virtud del cual existe libertad probatoria para demostrar el contrato de trabajo y, por ende, «en principio, no se requiere de prueba solemne alguna» para acreditarlo (sentencia CSJ SL, 29 de septiembre de 2009, rad. 35206).
Como se advierte, tal disposición si bien hace parte del Código Sustantivo del Trabajo, su contenido es eminentemente probatorio, en tanto regula la forma de probar la existencia del contrato de trabajo, por lo que con tal disposición no puede entenderse cumplida la exigencia de la proposición jurídica, pues, claramente tal regla no crea, extingue o modifica un derecho y, por ende, no consagra los derechos reclamados en la presente litis.
Al referirse a tal disposición, esta Sala precisó que no era suficiente para estructurar la proposición jurídica, para lo cual expresó: Para completar el elenco de falencias técnicas que contiene el cargo, el impugnante relacionó en la proposición jurídica como norma conculcada, únicamente el artículo 54 del CST, relativo a la Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 19 prueba del contrato de trabajo y la posibilidad de acreditarlo por cualquiera de los medios de persuasión existentes; disposición legal de orden sustancial en cuanto reposa en el Código Sustantivo del Trabajo, pero cuyo contenido es eminentemente procesal, en tanto regula la forma de probar la existencia del contrato de trabajo, como ya se vio, y no propiamente la consagración de crear, extinguir o modificar un derecho; lo que obligaba la denuncia siquiera de una que realmente reuniera el requisito de sustancial de alcance nacional, lo que aquí no ocurrió y constituye un traspié técnico insuperable.
Aquí, relevante es recordar que la Corte ha señalado: No por lo reiterado e insistente del llamado de la Sala a quienes pretenden el quebrantamiento de las decisiones de los Tribunales, se abstendrá de recordar una vez más que, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política, dentro de las atribuciones, o más bien competencias, de la Corte Suprema de Justicia, está la de “1.
Actuar como tribunal de casación”; en tal virtud, esta Corporación cumple adecuadamente con su función constitucional, en la medida en que exige de las partes el sometimiento a las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación que, en la especialidad laboral, está reglamentado a partir del artículo 87 del estatuto adjetivo en la materia, preceptos que forman parte integrante del debido proceso, dado que, de antemano, quienes comparecen a un juicio del trabajo, conocen las reglas a que habrán de someterse, en caso de que su proceso llegue a dicho estadio procesal.
Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517. (sentencia CSJ SL134-2018; lo subrayado no es del texto original) Así, no queda duda alguna de que todas las disposiciones denunciadas en los cargos formulados tienen una naturaleza eminentemente procesal y probatoria, las cuales por sí solas, no son suficientes para estructurar la proposición jurídica, precisamente, por no corresponder a disposiciones de carácter sustancial.
Al referirse al tema, la Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 20 Sala en providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35885, precisó: El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo establece que en la demanda de casación debe el recurrente designar las partes, indicar la sentencia que impugna, relatar sintéticamente los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al precisar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error.
Esa la razón para que la Corte haya asentado repetidamente que para que se cumpla el objeto del recurso de casación, cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es menester que en la proposición jurídica se indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado; y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, únicamente tienen tal carácter aquellos que son atributivos de derechos laborales.
No obstante, en los dos cargos que el recurrente endereza contra el fallo del Tribunal no incluye ni una sola norma de carácter sustancial y de alcance nacional que permita a la Corte cumplir su papel de unificadora de la jurisprudencia del derecho material del trabajo, pues, como ya se vio, en ambos apenas enuncia como violados los artículos 62-2, 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el primero por infracción directa y en el segundo por aplicación indebida por errores de hecho; así como los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos referidos al mecanismo de impugnación denominado recurso de apelación, pero en modo alguno disposiciones que atañen a contenidos sustanciales o materiales de derecho, y menos del derecho del trabajo y la seguridad social, tal y como lo exige el citado artículo 90, en su numeral, 5º, literal a), del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Persiguiendo el censor se declare la ilegalidad de unos descuentos efectuados por el empleador a la terminación del contrato de trabajo y la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de los salarios que tal hecho presuntamente implicó, estaba llamado a señalar las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan tales aspectos del contrato de trabajo particular como violadas para dar cumplimiento al requerimiento anunciado, así como el concepto de la violación atribuida, esto es, si por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 21 Resulta entonces pertinente anotar que en este asunto, ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de los mentados preceptos de los códigos procesales ya reseñados, o del artículo 29 constitucional que también se incluye, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el pluricitado literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, si bien se ha admitido la posibilidad de acusar la transgresión de normas adjetivas, ello ha sido bajo el entendido de que la violación de aquella es el medio que da lugar a la vulneración de la norma sustancial, lo que ha sido denominado por la jurisprudencia como violación medio; sin embargo, acudir a ésta no exonera a la censura de incorporar normas sustanciales en la proposición jurídica, ya que tal requisito es indispensable para cumplir con el examen de legalidad que realiza la Corte respecto de la sentencia de segundo grado, en donde se debe enjuiciar si el juez colegiado, al dictarla, observó las normas sustanciales que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto correctamente.
En tales condiciones, la sola denuncia de la violación de normas procesales, sin la indicación de las disposiciones sustanciales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que permita a la Sala analizar los cargos de fondo. Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunque lo anterior bastaría para concluir en la desestimación de los cargos, existen otros desatinos que reafirman el incumplimiento de los requisitos mínimos en la formulación de los cargos. 3.
En efecto, los ataques están dirigidos por la vía indirecta; sin embargo, en el primer cargo los recurrentes se limitan a mencionar lo que expresaron las demandantes y los demandados al absolver interrogatorio de parte, y en el segundo transcriben algunos de los hechos de la demanda y su contestación, sin que en modo alguno cumplan con el deber que le corresponde a quien pretende el quebrantamiento de la decisión de segundo grado, esto es, contrastar contundentemente lo que emergía del medio de prueba frente a lo que el colegiado derivó del mismo; explicar las razones por las cuales consideraba que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión de segunda instancia. Recuérdese que cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del censor acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, señalar con precisión los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 23 derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
En sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148, se explicó sobre el particular: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Acorde con lo anterior, la censura omitió confrontar adecuadamente el contenido de tales elementos de prueba con las conclusiones de tipo fáctico a las que arribó el fallador de segunda instancia, tampoco explicó las razones por las cuales ello tendría las características de un error de hecho protuberante y manifiesto ni su incidencia en la decisión recurrida, para así lograr su cometido, esto es, probar la Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 24 configuración de un yerro fáctico que diera lugar al quebrantamiento de la decisión. 4.
De otro lado, en el cargo primero se denuncian los interrogatorios de parte rendidos por las promotoras del proceso, medio probatorio que no es calificado en casación a menos que contenga una confesión. Con tal enfoque no se hace alusión a éstos, ya que lo que pretende la parte actora, es demostrar a partir de tales elementos de prueba, los extremos temporales de la prestación de los servicios del trabajador fallecido.
Así, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar en concreto una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. De acuerdo con el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
De acuerdo con lo anterior y debido a lo sustentado en el ataque, es evidente que no se acusa al ad quem de haber valorado erradamente o de no apreciar una confesión, pues, las promotoras del proceso en realidad persiguen que se dé por acreditado unos hechos – fecha inicial y final de la prestación de servicios - a partir de sus propias manifestaciones, especialmente, de la expuestas por María Gloria Medina Alba.
Así las cosas, la Corte, sobre el interrogatorio de parte ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 25 recurso de casación a menos que se invoque la existencia de confesión, lo que no ocurrió en el caso. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.
Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
En ese orden, dado el enfoque del cargo primero y las falencias que se advierten, no es dable adentrarse en el análisis de los interrogatorios de parte rendidos por las señoras María Gloria Medina Alba, Adriana Cristina y Laura Teresa Amado Medina, ya que, de un lado, tales medios probatorios no son calificados en casación a menos que se acusen como confesión, y de otro, no es admisible que la parte denuncie su propio interrogatorio para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso.
Sobre esto último, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (sentencia Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 26 CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).
Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 24450, y CSJ SL17191-2015, entre otras. Asimismo, ha indicado que no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original). 5.
Además de lo dicho, es claro que el colegiado derivó sus conclusiones fundamentalmente de los testimonios rendidos en el proceso, pues, luego de aludir a ellos señaló que si bien de éstos se extrajo que el fallecido efectivamente prestó los servicios al demandado, sus explicaciones acerca de la vigencia del vínculo fueron vagas e indeterminadas, pues, a pesar de que intentaron aproximar los años de vinculación, sus relatos fueron confusos e inciertos, por lo que a partir de ellos no era factible establecer con total certeza la duración del nexo.
Además, destacó que ninguno de los declarantes dio cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el contrato entre el fallecido y los demandados, lo que imponía confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 27 Pese a ello, las impugnantes no incluyeron dentro de las pruebas denunciadas los testimonios, cuando fue precisamente de estos que el Tribunal concluyó que no existía certeza de los extremos del nexo que pudo existir entre el trabajador fallecido y los demandados.
Al respecto, se destaca que si bien es cierto los testimonios no son prueba apta en casación según se desprende del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo cierto es al estar fundamentada la decisión en estos, la censura debió controvertir la forma como la segunda instancia valoró esas probanzas y lo que de ellas derivó, junto con las pruebas aptas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, razonamientos inatacados que continúan soportando la sentencia impugnada.
Al respecto, la Corte ha puntualizado que: […]también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 28 acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (sentencia CSJ SL5158-2018).
Así las cosas, si la censura aspiraba a obtener el quebrantamiento del fallo debió denunciar como mal apreciados los testimonios, para que, una vez encontrado un error en una prueba apta, la Sala pudiera adentrarse en el estudio de aquellos. Al no hacerlo, la decisión se mantiene incólume, soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados. 6.
De otro lado, en el cargo segundo se cuestiona que no se hubiera dado aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 31 del CPTSS, pues en criterio de la parte recurrente, al contestar la demanda los demandados omitieron manifestarse sobre los extremos del contrato aducidos en el escrito inaugural, lo que se corrobora al revisar la contestación brindada al hecho primero. Al respecto, la Corte observa que, mediante providencia del 20 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja tuvo por contestada la demanda al encontrar que reunía los requisitos del artículo 31 del CPTSS (f.° 77), decisión frente a la cual guardó total silencio el apoderado de la parte convocante.
De esa manera, cualquier reparo en punto a la decisión del a quo de considerar que la contestación de los demandados cumplía con los requisitos previstos legalmente, no puede ser alegada en esta sede extraordinaria, dado que, Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 29 no le corresponde a la Corte resolver asuntos estrictamente procesales, propios del trámite a surtir en las instancias, como es el aludido.
En efecto, esta Corporación ha cimentado una clara línea jurisprudencial, según la cual, los errores procesales en que pudo haberse incurrido en las instancias por parte de los jueces no pueden ser corregidos mediante el recurso extraordinario, ya que este «solo fue diseñado por el legislador para conocer de los errores in judicando, esto es, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo, que son aquellos presentados en el transcurso de las instancias y que deben ser corregidos durante el trámite, a través de los recursos ordinarios previstos para ello o mediante la proposición del incidente de nulidad, so pena de que, ante la desidia de las partes, son disculpados o saneados por éstas» (Sentencia CSJ SL2477-2018).
Así las cosas, el escenario casacional no es el momento oportuno para plantear inconformidades procesales, ya que debieron ser expuestas ante los falladores de instancia, dentro del término correspondiente y a través de los mecanismos previstos legalmente (sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31961). De ahí que, no es admisible desde ningún punto de vista que la parte demandante espere al recurso de casación para expresar su inconformidad sobre que, si la demanda inaugural fue contestada o no en debida forma, cuando en la Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 30 oportunidad procesal correspondiente prefirió guardar total silencio.
Las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Por último, la Corte recuerda que el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que le correspondía a las casacionistas la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege.
Así las Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 31 cosas, cada uno de los cargos analizados se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario, pues no contienen una acusación elaborada con el cumplimiento de las reglas de técnica requeridas. Por lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó oposición. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GLORIA MEDINA ALBA, LAURA TERESA y ADRIANA CRISTINA AMADO MEDINA, contra JOSÉ PASTOR DURÁN SIERRA y MARÍA BERSABÉ ESPITIA REYES, trámite al que fueron vinculados HILDA ESPITIA, MARIELA SIERRA, IVÁN LEONARDO AMADO CAMARGO, CAMILO ANDRÉS AMADO SIERRA y ALFONSO AMADO ESPITIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 79230 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.