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SL18506-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55050 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL18506-2016 Radicación n.° 55050 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor LUIS EFRAÍN CASALLAS PINILLOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 22 de julio de 2015, esta Sala de la Corte casó totalmente la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 2011, a través de la cual había confirmado el fallo absolutorio de primer grado, porque el demandante había perdido el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esencia, para tales efectos, la Sala explicó que «…una cotización accidental o marginal al régimen de ahorro individual con solidaridad, hecha de manera simultánea con la cotización permanente y duradera que desde hacía varios años se tenía al régimen de prima media con prestación definida, y que además no evidencia registros precisos sobre la voluntad libre y suficientemente informada del actor al respecto, no debe responder más que a una inadvertencia, que no tiene la suficiente entidad para dar por demostrado un traslado real y efectivo de régimen, con todas sus consecuencias, como lo tuvo por sentado el Tribunal.» Igualmente, con el fin de proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - para que remitiera al proceso los listados actualizados de semanas cotizadas por el demandante.

Una vez obtenida la información pertinente, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES En sede de casación quedó plenamente establecido que el traslado del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad no fue real y efectivo, de manera que su vinculación al régimen de prima media con prestación definida se mantuvo de manera inalterada y, por lo mismo, no perdió el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Esas mismas consideraciones, ampliamente desarrolladas en sede de casación, bastan para revocar la sentencia emitida por el juzgador de primer grado, analizada en grado jurisdiccional de consulta, en tanto concluyó que «…respecto del traslado que el demandante hizo del fondo privado hacia el ISS, es decir, cuando se produjo su retorno, no le permitía incursionar de nuevo en el régimen de transición, por cuanto tal condición la tenía por edad más no por tiempo de servicios, razón por la cual cuando se fue del ISS perdió definitivamente sus beneficios y no los recuperó al retornar al régimen de prima media con prestación definida.» Ahora bien, en el proceso también quedó claro que el actor tenía más de 40 años de edad para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además de que estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales desde el 23 de marzo de 1977 (fol. 64 del cuaderno de la Corte), de manera que, en virtud del régimen de transición que, como ya se dijo, no perdió, tenía derecho a la aplicación de las condiciones pensionales establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El artículo 12 de la mencionada normatividad consagra como requisitos para acceder a una pensión de vejez el tener más de 60 años de edad, en el caso de los hombres, y reunir más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 en cualquier tiempo.

En este caso, el actor llegó a la edad de 60 años el 2 de junio de 2006 (fol. 7, 13 y 127) y completó más de 1000 semanas cotizadas, de acuerdo con el reporte remitido a esta Sala de la Corte por Colpensiones (fol. 64 del cuaderno de la Corte), de manera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. De otro lado, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la prestación debe ser reconocida a partir del 1 de enero de 2010, teniendo en cuenta que la última cotización reportada corresponde al ciclo de diciembre de 2009 y allí mismo se reportó la novedad de retiro (fol. 67 del cuaderno de la Corte).

Igualmente, en vista de que al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, desde cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de la pensión debe someterse a los parámetros definidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (Ver CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552; CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL464-2013 y CSJ SL730-2013, entre otras).

Al calcular el promedio de las cotizaciones efectuadas dentro de los últimos 10 años, se obtiene un ingreso base de liquidación de $473.409.55, que resulta inferior al salario mínimo legal mensual, de acuerdo con el siguiente cuadro. Por lo mismo, en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la mesada pensional inicial será de $515.000.oo, con los reajustes anuales correspondientes y las mesadas adicionales.

Se condenará también a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la pensión reconocida hace parte integral del régimen de prima media con prestación definida, como lo ha explicado esta Sala en sentencias como la CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 33761; CSJ SL3565-2015 y CSJ SL10247-2015.

Por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios causados hasta el mes de abril de 2016 se adeuda la suma de $56.813.560,oo y $48.452.234,05, respectivamente, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, de acuerdo con el siguiente cuadro: En virtud de la fecha de presentación de la demanda y a que la pensión debe pagarse desde el mes de enero de 2010, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción respecto de alguna mesada pensional.

De otro lodo, con fundamento en lo atrás expuesto, se declaran no probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y cobro de lo no debido. Así las cosas, como conclusión, se revocará la decisión emitida en la primera instancia para, en su lugar, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor una pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2010, en cuantía inicial de $515.000.oo, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: Revocar la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 4 de febrero de 2011. En su lugar, se condena al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones – a reconocer y pagar al actor una pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2010, en cuantía inicial de $515.000.oo, junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por concepto de mesadas pensionales e intereses moratorios causados hasta el mes de abril de 2016 se adeuda la suma de $56.813.560,oo y $48.452.234,05,, respectivamente, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad. Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9 VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADASINTERESES DE MORA 01/01/201030/04/2010515.000,00$ 4 $ 2.060.000,00 $0,00 01/05/201031/12/2010515.000,00$ 10 $ 5.150.000,00 $ 9.105.767,02 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 11.430.185,40 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 9.831.333,82 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 7.873.294,47 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 5.767.841,32 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 3.460.721,43 01/01/201630/11/2016689.455,00$ 12 $ 8.273.460,00 $ 983.090,60 TOTAL56.813.560,00$ 48.452.234,05$ FECHAS