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SL18504-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 528 de 1964Ley 64 de 1946

Radicación n.° 52496 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL18504-2017 Radicación n.° 52496 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIDES DE JESÚS DE ALBA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2008, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN 1.

ANTECEDENTES Demandó Lides de Jesús de Alba Sierra al Instituto de Seguros Sociales en procura que se declarara que los servicios que prestó a la demandada lo fueron mediante un vínculo laboral subordinado y por lo tanto ostentaba la calidad de trabajadora oficial, en consecuencia, se ordenara su reintegró, pago de salarios, prestaciones y demás acreencias laborales legales y convencionales, causados desde la desvinculación hasta la efectividad del reintegro.

Como fundamento de sus peticiones, expuso, que inició labores como auxiliar de enfermería con la accionada el día 29 de noviembre de 1985, a través de contrato a término fijo, ininterrumpidamente hasta el 9 de junio de 1996, posteriormente siguió mediante contratos de prestación de servicios profesionales, del 8 de mayo de 1.997, hasta el 1 de marzo de 2002, dijo que agotó la vía gubernativa, sin precisar cuándo lo hizo.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones propuestas en su contra, no dio por cierto ninguno de los hechos de la demanda, propuso como excepciones las que denominó: falta de agotamiento de la vía gubernativa, compensación, prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la demandante.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la apelación, interpuesta por el demandante, y mediante fallo de 16 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia apelada. Para llegar a esta decisión, en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, consideró: […] si bien formalmente la vinculación estuvo signada por un contrato de prestación de servicios, la realidad demuestra que la actividad desarrollada por la actora se ejecutó bajo una verdadera relación contractual laboral, pues, la función ejercida no comportaba autonomía e independencia en su realización, es decir, que no contaba con ese marco de libertad bajo el cual fue contratada durante años, signo indicativo que siempre estuvo bajo la continuada dependencia del ISS. […] Cabe precisar, que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad, con las excepciones legales, todos sus empleados tenían la calidad de trabajadores oficiales.

PRESCRIPCIÓN En el sub lite, a folio 3 aparece la reclamación administrativa de la demandante con fecha de recibido el 01 de diciembre de 2006, y, dado que la terminación del último contrato ocurrió el 30 de noviembre de 2002, se encuentran prescritos los derechos reclamados, por lo que se declara probada dicha excepción, razón por la cual, se confirma la sentencia recurrida, pero, por las razones expuestas en precedencia.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y en su lugar condene a la demandada al pago de las pretensiones incoadas. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, al considerar que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial.

1. CARGO UNICO Acusó la sentencia […] por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida por ser violatoria del Art. 8, 11 de la Ley 6ª de 1945, Art. 3 de la Ley 64 de 1946 y Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Art. 1° del Decreto No. 797 de 1949; infracción que se produjo a través de la violación de medio de los Arts. 145 y 151 del Código de Procedimiento Laboral (Decreto 2158/1948), reformado por la Ley 712/2001;

Arts. 90, 96, 97, 209 y 306 del Código de Procedimiento Civil; y de los Arts. 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; y el Art. 102 del Decreto 1248/1969, Ley 446/1998 quebrantos también por indebida aplicación. Dice que la infracción a la ley se produjo en forma directa, pues no se discuten los hechos fácticos del caso sub lite. A motu propio da por acreditado […] que la demandante agotó oportunamente la vía gubernativa o reglamentaria tal y como se desprende de la documental aportada por el apoderado demandante los autos y visible a folio 211, de fecha 3 de diciembre de 2004.

Además en la diligencia testimonial la testigo ADLAY MARTÍNEZ RAMOS aporta igualmente copia del reclamo gubernativo (folio 281) y la misma demandante lo hace mediante escrito radicado el 8 de abril de 2008, ante el Juzgado comisionado en Cartagena. Arguye, que el ad quem admite la existencia de un contrato laboral, pero al desatar la excepción de prescripción, tomó el reclamo del 1 de diciembre de 2006, que es una reiteración al presentado el 3 de diciembre de 2004, planteamiento que resultó ostensiblemente equivocado, porque la accionada al contestar la demanda propuso las excepciones de prescripción y en desarrollo de la primera audiencia de trámite celebrada el 16 de julio de 2007 desistió de la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Concluye diciendo: De otra parte, la actora cumplió con lo preceptuado en el art. 90 del C.P.C. para interrumpir la prescripción, pues resulta probado que la relación laboral terminó el 1 de marzo de 2002 y que el agotamiento gubernativo se hizo el 3 de diciembre de 2004, se realizó dentro de los 2 años, 9 meses, 2 días, y como la demanda se presentó el 24 de enero de 2007 se hizo dentro de los 3 años siguientes de la interrupción por una sola vez o sea que este vencía el 3 de marzo de 2007, pero se realizó el 24 de enero de 2007, siendo admitida y notificada tal como lo señala el art. 90 del C.P.C para interrumpir la prescripción. 1.

RÉPLICA Dice el ISS que el cargo adolece de serios errores técnicos que imposibilitan su estudio, se relacionan argumentos que no confrontan lo que dedujo el fallador con lo que se vislumbra o aflora del acervo probatorio, no señala los supuestos errores jurídicos evidentes en que incurrió el operador judicial de instancia, ni cuál fue la aplicación indebida.

Dice que el error de hecho va encaminado a controvertir el haz probatorio y las conclusiones fácticas que constituyeron el fondo de la decisión, por lo que no es de recibo argüir asuntos de estirpe jurídica, los cuales solo son susceptibles de invocar por el sendero del puro derecho. En el presente recurso, el cargo fue formulado no señala los supuestos errores de hecho manifiestos en que incurrió el juez, ni el análisis probatorio en que finca su cargo, es decir, solo hubo una especie de enunciación del cargo sin análisis del mismo y sin evidencia probatorias que lo sustente.

En síntesis, el cargo esta deficientemente demostrado y por ello, debe declararse como inestimable. 1. CONSIDERACIONES Razón tiene la oposición al significar que el cargo es una mixtura de argumentos netamente jurídicos con explicaciones fácticas, particularidad que, en últimas, no tiene suficiente entidad para ultimar el único cargo formulado, ello, por enderezarse aquél por la vía indirecta, es decir, en la sumatoria de dichos ingredientes -jurídicos y fácticos-.

En otras palabras, las falencias técnicas que alude el Instituto demandado, no impiden el estudio del cargo. Ahora bien, la censura le atribuye al Tribunal haber incurrido en el manifiesto error de dar por probado, sin estarlo, que en el sub lite operó el fenómeno de la prescripción, error que, según afirma el recurrente, es el producto de la falta de apreciación de la prueba documental visible a folio 211, la cual, expuso, acredita que la demandante agotó oportunamente la vía gubernativa el 3 de diciembre de 2004 y con ello interrumpió la prescripción. Bueno, de la prueba documental cuestionada, soporte del recurso extraordinario, aportada al juicio por la demandante Lides de Jesús de Alba a través de apoderado judicial, el 19 de mayo de 2008 (f.° 211, 212 y 213), y del testimonio de la señora Adlay Martínez Ramos, quien allegó igualmente copia del documento en cuestión -no es folio 281 como se aduce, sino, 277 y 278-, resalta la Corte que realmente se trata de un sólo documento al que se refiere el censor como no apreciado por el Tribunal, es decir, el escrito que está encabezado con: «diciembre 3 de 2004 Cartagena».

Sobre el particular y revisado el expediente, se observa: 1.- En la demanda inicial, el actor, dentro del capítulo de las pruebas, en el supra « 1.- Documentales:», consigna, « 8. Copia del escrito de la Reclamación administrativa.», en el capítulo de la demanda « ANEXOS», señaló que anexaba « […] los documentos aducidos en el acápite de pruebas […]. 2.- Respecto de los anexos de la demanda, aparece a folio 3 y 4 del expediente, memorial suscrito por la accionante, dirigido al Gerente del ISS Cartagena, recibido el 1° de diciembre de 2006 en la entidad, radicado con el n.° 4841, que contiene la reclamación administrativa que se anunció en la demanda, en la misma no se hace mención alguna que sea la reiteración de una petición anterior.

Advierte la Sala que se trata del documento que tuvo en cuenta la Colegiatura, para declarar la prescripción, en efecto ella dejó consignado en la sentencia impugnada, que, « En el sub lite, a folio 3 aparece la reclamación administrativa de la demandante con fecha de recibido el 01 de diciembre de 2006 […]». 3.- El 16 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS (f.°168 a 170), en ella la apoderada de la demandada desistió de la excepción previa de falta de agotamiento de vía gubernativa, « […] porque a folio 3 del expediente aparece dicho documento.»; se decretaron las pruebas, se ordenó la práctica de las mismas y se tuvieron como pruebas los documentos anunciados en el acápite respectivo de la demanda. 4.- El apoderado de la demandante el 19 de mayo de 2008, radicó memorial dirigido al Juez 8 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que hace constar que allega copia del Documento fechado 3 de diciembre de 2004, recibido en la misma fecha por la entidad demandada ISS, donde mi poderdante solicita el pago de sus acreencias laborales, el anterior documento para que obre dentro del expediente para que su señoría lo sirva valorar al momento de proferir fallo.

Además le señalo a su señoría que el original del recibido del documento, fue aportada por mi poderdante el día que se le practicó el interrogatorio, mediante escrito. 5.- El 8 de abril de 2008 la demandante radicó ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, memorial con el cual allegó « 1.- solicitud dirigida al ISS, donde pido el pago de mis prestaciones sociales como trabajadora; solicitud que fue recibida por dicha entidad con fecha Diciembre 03 de 2004.», en el mismo dejó consignado lo siguiente: « Lo anterior ya que el día de hoy 8 de Abril de 2008, su juzgado me recepciono (sic) el interrogatorio y en dicha diligencia, no se me permitió aportar los documentos antes relacionados, ya que los mismos son importantes para el proceso ordinario laboral.

Con todo respeto le digo a su señoría que el Art. 10 de la ley 446 de 1998, y demás normas señala, que el demandante en el interrogatorio puede aportar documentos por lo consiguiente le agradezco que los documentos sean anexados al despacho comisorio y sean enviados al proceso ordinario laboral. 6.- El juez comisionado se refirió al memorial dirigido por la demandante, dejando consignado que « […] no es cierto que el despacho no le permitiere aportarlos, esta durante la audiencia no aportó o anexó documento alguno. El juez comitente resolverá sobre la validez y oportunidad de tales documentos […]».

(f.°254). 7.- El 19 de mayo de 2008 el Juez 2° Laboral del Circuito de Cartagena, recibió el testimonio de Adlay Martínez Ramos, durante el cual éste aportó copia de la reclamación que la demandante hizo al ISS en el año 2004, aparece consignada en el acta: « El despacho lo recibe y le corre traslado del mismo a la parte demandada que por no encontrarse presente se declara surtido.» 8.- El apoderado de la demandante presentó alegatos de conclusión el 27 de noviembre de 2008 (f.°295 a 298), en los mismos consignó un capítulo que denominó « EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA DEMANDADA », donde consigna lo siguiente: « QUIERO DEJAR CLARO QUE EL DOCUMENTO QUE APORTO EL TESTIGO ARLAI MARTINEZ RAMOS EN FECHA 19 DE MAYO DE 2008, DEMUESTRA QUE MI PODERDANTE AGOTÓ LA VÍA GUBERNATIVA Y POR CONSIGUIENTE EL TERMINO DE PRESCRIPCION SE INTERRUMPIO».

De las actuaciones relacionadas, se colige que el demandante, quién estaba obligado a presentar con su demanda las pruebas documentales que se encontraran en su poder, como lo ordena el artículo 26 numeral 3 del CPTSS, no aportó con el libelo introductorio la reclamación del 3 de diciembre del 2003, motivo por el cual dicha prueba nunca fue decretada, como sí lo fue la reclamación del 1° de diciembre de 2006, que fue la documental en la cual soportó la Colegiatura la declaratoria de prescripción. La demandante trató en forma extemporánea, por todos los medios de traer al proceso la reclamación del 2003, primero a través del apoderado, luego la misma actora con posterioridad a su interrogatorio de parte, y por último con el testigo Arlai Martínez Ramos, sin que los jueces de instancias se hubieran ocupado de ella, incluso el ad quem al proferir la sentencia expresamente valoró la declaración de parte y el testimonio, y no tuvo en cuenta los documentos que se aportaron en esas diligencias, lo que deja claro que para la Colegiatura se trataba de una prueba extemporánea, no la tuvo de presente dentro del conjunto de pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso y, por lo mismo, lógicamente, nunca pudo haberla valorado erróneamente como lo denuncia la censura.

Sobre el particular la Corte ha sentenciado (CSJ SL2891-2017): En este punto, la Corte debe advertir que la falta de apreciación de un documento, capaz de configurar un error de hecho denunciable en la casación del trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, presupone, de manera necesaria, que el respectivo documento exista en el interior del proceso, de manera que sea perceptible y fácilmente apreciable para las partes y el juez, y, sobretodo, que haga parte de las pruebas regular y oportunamente aportadas.

Es por ello que la citada norma es clara al decir que el error de hecho, para que se configure, es preciso que «…aparezca de manifiesto en los autos.», lo que implica que tal desacierto nunca puede cimentarse en una prueba extemporánea o sencillamente inexistente. (Ver CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 39893, CSJ SL881-2014, CSJ SL3265-2016, entre otras).

Además, en la sentencia CSJ SL3870-2017, esta Colegiatura adoctrinó: En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, disponía que las decisiones judiciales debían fundarse en las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al proceso, mandato que igualmente establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto obliga al juez, al proferir su decisión, analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.

Y como ya está esclarecido, el Tribunal, apoyando a su inferior, profirió una decisión con una prueba que no fue ni legal ni oportunamente allegada al proceso. Tampoco se acomodan a la situación que se examina, las previsiones de los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El segundo precepto obliga al Tribunal a considerar las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia, pero que fueron practicadas o agregadas inoportunamente; […] y está dicho, que la convención colectiva referenciada, no fue pedida como prueba ni decretada como tal, además de que fue allegada inoportunamente al expediente, cuando ya se había clausurado por el juez el debate probatorio.

El primer precepto contempla dos hipótesis: a) Cuando en la primera instancia y sin que medie culpa de la parte interesada en la no práctica de pruebas que fueron decretadas, el tribunal podrá ordenar su práctica; b) Cuando lo estime conveniente para resolver la apelación o la consulta, podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias; y en el caso de autos, se reitera, ni la aludida convención fue pedida ni decretada como prueba en la primera instancia, ni tampoco el tribunal la decretó como tal.

Debe advertirse que la valoración de los medios probatorios corresponde al juez dentro de la precisa órbita de sus funciones. La primera operación mental que debe hacer en trance de decidir la instancia, es determinar si los elementos de convicción que fueron aportados al proceso, tienen validez intrínseca como prueba, es decir, si fueron solicitadas y decretadas, o en medio de sus facultades oficiosas, ordenó tenerla como tal.

Y la segunda, las conclusiones que extrae de ellas, que son las que finalmente le permiten adoptar su decisión en uno u otro sentido. Cuando pretermite la primera, y fundamenta su convencimiento en medios de instrucción que no reúnen los requisitos para ser tenidos como prueba, infringe la ley procesal y de consiguiente la sustancial; desconoce igualmente el principio del debido proceso, y esencialmente el de defensa y de contradicción, sin que el silencio de la parte afectada permita convertir en legal lo que es abiertamente ilegal.

El mandato del artículo 29 del Ordenamiento Superior es significativo, en tanto le atribuye a la prueba obtenida con violación del debido proceso su nulidad de pleno derecho. Por más, no sobra advertir que el recurrente no atacó el pilar fundamental de la decisión recurrida en casación, dado que el Tribunal encontró probada la prescripción con la reclamación realizada por la demandante el 1 de diciembre de 2006, la cual fue aportada con la demanda -naturalmente por la accionante-, y decretada oportunamente en el discurrir procesal, pero, encuentra la Corte, que sobre ese medio de convicción, ninguna referencia hace el censor al formular el cargo, motivo por el cual, se sostiene incólume ese soporte de la sentencia de segundo grado.

Por lo explicado el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que se presentó oposición a la misma, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), en el proceso que instauró LIDES DE JESÚS DE ALBA SIERRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00