CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL18504-2016 Radicación n.° 73262 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por los apoderados de AMBAS PARTES contra el laudo arbitral proferido el 23 de septiembre de 2015, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERERAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA, PARA LA FABRICACIÓN DEL CARTÓN, EL PAPEL Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS Y DE LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA – SINTRAPULCAR – SECCIONAL BOGOTÁ y la COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A. – COLRECICLADORA S.A. I.
ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Concesiones Madereras para la Transformación de la Pulpa, para la Fabricación del Cartón, el Papel y Derivados de estos procesos y de las Artes Gráficas de Colombia – SINTRAPULCAR- Seccional Bogotá presentó pliego de peticiones el 12 de marzo de 2013 ante la Compañía Colombiana Recicladora S.A.- Colrecicladora S.A., que dio origen a un proceso de negociación colectiva.
Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo en algunos puntos, el Ministerio del Trabajo, a través de las resoluciones Nros. 00005200 de 20 de octubre de 2013, 00636 de 24 de febrero de 2015 y 02655 de 14 de julio del mismo año, constituyó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 4 de septiembre de 2015 y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 23 de septiembre de 2015 fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación (fls. 162-178 del cuaderno principal). II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición de los recursos extraordinarios de anulación, el tribunal de arbitramento resolvió, entre otros, los siguientes aspectos: “Igualmente por Unanimidad en algunos puntos de análisis del pliego de peticiones y en otras por decisión mayoritaria de los Árbitros, el Tribunal determinó que sobre los siguientes artículos del Pliego de peticiones, por tratarse de facultades de las partes, y no pueden ser impuestos por el tribunal de arbitramento, a riesgo de comprometer la esfera íntima de gestión y gobierno, por tratarse de facultades constitucionales y legales, en consecuencia este Tribunal no dispone de competencia para dirimirlos.
Por lo tanto las partes se remitirán a lo que establezca la Ley. Veamos: SE INHIBE EL TRIBUNAL POR FALTA DE COMPETENCIA RESPECTO DE LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DEL PLIEGO DE PETICIONES: (…) Artículo 10 del pliego de Peticiones. Numeral 10.1 Primera parte, referido a Escalafones. Por mayoría se inhibe. Acta No. 05 del 16 de septiembre de 2015 Numeral 10.2.
Ascensos y vacantes. Acta No. 04 del 11 de septiembre de 2015 Por mayoría se inhibe. Artículo 27 del Pliego de peticiones. Tabla de indemnización. Por mayoría se inhibe. (…) ARTÍCULOS DEL PLIEGO DE PETICIONES QUE SE NIEGAN Artículo 7 del Pliego de Peticiones. Prima de antigüedad. Por mayoría se niega. Artículo 9 del Pliego de Peticiones. – Transporte.
Por mayoría e niega. Artículo 11 del Pliego de Peticiones, literales a. prima de junio y d. Prima de pescado. Por mayoría se niega. (…) Artículo 25 del Pliego de Peticiones. Auxilio para deportes. Por mayoría se niega. Artículo 26 del Pliego de Peticiones. Auxilio de anteojos. Por mayoría se niega. LAUDO ARBITRAL (…)
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de su ejecutoria. No obstante lo anterior y exclusivamente respecto del aumento salarial para aquellos trabajadores que por cualquier motivo no hubiesen obtenido un aumento salarial a partir del 1 de Enero de 2015, los Árbitros adoptaron una decisión retrospectiva en los términos que más adelante quedarán consignados.
(…)
ARTÍCULO 5. Salarios. COLRECICLADORA reconocerá incrementos salariales así: 1) Retrospectivamente y a partir del 1 de enero de 2015, para aquellos trabajadores afiliados a SINTRAPULCAR que por cualquier circunstancia no hubieren recibido un aumento, en virtud de los principios de no discriminación, el Laudo ordena que se reconozca en forma igualitaria el mismo aumento que la empresa reconoció para todos los trabajadores, o sea, el 4.6% más 0.3 para un total de 4.9%.
En ningún caso se podrá pagar este aumento decretado por el Laudo adicionado al que ya hubiese realizado la empresa. Y solo se realizará a los trabajadores afiliados a SINTRAPULCAR que no lo hubieren recibido. 2) A partir del 1 de Enero de 2016, para quienes se beneficien del presente laudo, se ordena un incremento salarial del IPC del año inmediatamente anterior, o sea el que se establezca a 31 de Diciembre de 2015, más 0.3%. 3) Quienes para la fecha de los incrementos aquí decretados devenguen el salario mínimo legal, éste será incrementado adicionalmente en el 0.3%.
(…)
ARTÍCULO 10. Permisos para diligencias sindicales. La empresa COLRECICLADORA S.A. reconocerá permiso remunerado hasta por ocho (8) horas al mes, no acumulables a un Directivo Sindical de SINTRAPULCAR Nacional o Seccional, para atender diligencia de naturaleza sindical. Parágrafo. Los permisos se solicitarán con mínimo cinco (5) días de anterioridad para que la empresa COLRECICLADORA, organice los reemplazos correspondientes.
(…)
ARTÍCULO 12. Auxilios educativos. La empresa COLRECICLADORA S.A. reconocerá lo siguiente: Corresponde a $332.175 pesos moneda corriente por año por cada hijo del trabajador menor de 25 años que se encuentre estudiando. No es acumulable. Este valor se gira a nombre del trabajador y no constituye salario. El auxilio es otorgado para cursar estudios por parte del trabajador y/o por los hijos reconocidos de éste.
El trabajador debe presentar la matrícula del año o semestre de educación formal del trabajador o de su hijo según sea el caso. Este auxilio cubre también el pago de derechos de grado. En el caso que el estudio sea de un hijo del trabajador se debe presentar el registro civil. Parágrafo 1. Los árbitros por mayoría deciden que los auxilios o beneficios adicionales aquí establecidos, no constituyen salario ni factor de salario para ningún efecto laboral o parafiscal, con EXCEPCIÓN de la Prima de Navidad y prima de Vacaciones, que tienen impacto salarial.
Parágrafo 2. En ningún caso, se acumularán, ni coexistirá, ni serán beneficios simultáneos, paralelos, ni compatibles, ni se repetirán o duplicarán incrementos o pagos derivados del presente laudo y cualquier otro acuerdo individual o colectivo. Artículo 13. Préstamos para calamidad doméstica y vivienda. La empresa COLRECICLADORA S.A. reconocerá a los beneficiarios del presente Laudo, préstamos así: Corresponde hasta 100% de su salario básico vigente con un tope de $3.221.750.00 pesos moneda corriente.
Este préstamo no tendrá cobro de intereses. En caso de calamidades sucesivas se presta hasta su cupo disponible. El plazo máximo para el pago de este préstamo corresponde a 12 meses calendario. Consideraciones adicionales requieren aprobación del representante legal de Colrecicladora. El trabajador debe firmar el formato de autorización de descuento con el respectivo plan de pagos cuyo control será llevado por el Jefe de Contabilidad.
Nota: Las primas se pueden incluir como parte del plan de pagos. Este préstamo puede ser utilizado para los siguientes conceptos: Compra y reparación de vivienda, levantamiento de gravamen hipotecario, matrículas de educación, siempre y cuando se reúna los requisitos legales para ello. Artículo 14. Auxilio de maternidad. COLRECICLADORA, durante la vigencia del presente laudo, reconocerá un auxilio de maternidad por la suma de Doscientos mil pesos ($200.000) por cada hijo que nazca vivo, de un trabajador de la empresa, previa presentación del registro civil de nacimiento, que se cancelará dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. Artículo 15.
Auxilio de defunción. La empresa COLRECICLADORA S.A. reconocerá lo siguiente a los beneficiarios del presente Laudo: Un auxilio por defunción, así: El valor de este auxilio corresponde a $332.175 pesos moneda corriente. Este valor se gira a nombre del trabajador y no constituye salario. Se otorga para los gastos funerarios en caso de muerte de cualquier de las siguientes personas: Padre, madre, esposa o compañera permanente e hijos del trabajador.
Para su pago el trabajador debe presentar el certificado de defunción y comprobar el parentesco (En el caso de los padres presentar registro civil, en el caso de la esposa o compañera permanente presentar partida de matrimonio o declaración extra juicio). Este auxilio se puede otorgar hasta tres veces en el año por trabajador. Parágrafo. Este beneficio.
No constituye salario para ningún efecto prestacional ni parafiscal. En ningún caso se acumularán, ni coexistirá, ni serán beneficiarios simultáneos, ni paralelos, ni compatibles, ni se repetirán o duplicarán incrementos o pagos derivados del presente laudo y cualquier otro acuerdo individual o colectivo. III. RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por la organización sindical y la empresa y concedidos por el Tribunal.
Esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes por separado (fls. 5-6 del cuaderno principal), presentándose solamente la oposición de la empresa frente al recurso del sindicato. IV. RECURSO ORGANIZACIÓN SINDICAL La organización sindical presenta su impugnación frente al laudo arbitral, solicitando: i) la anulación respecto de las cláusulas relativas a la vigencia del laudo arbitral, incrementos salariales, permisos de orden sindical, auxilios educativos y préstamo para calamidad doméstica y vivienda; ii) la devolución al Tribunal para que se pronuncie sobre los puntos 10.1 sobre escalafones y 10.2 relativo a ascensos y vacantes y 27 referido a tabla indemnizatoria; y iii) la convocatoria al Tribunal para que decida positivamente las peticiones de prima de antigüedad, transporte, prima de junio y auxilios de deporte y de anteojos.
En aras de fundamentar su solicitud, el sindicato recurrente sostiene que la cláusula sobre vigencia del laudo debe ser anulada por esta corte, dado que se estableció en dos años, sin tener en cuenta que se pidió que fuera de un año (1 de enero a 31 de diciembre de 2013). Además, resalta que la demora por parte del Ministerio del Trabajo para convocar el tribunal de arbitramento no podía ser trasladada a los trabajadores, provocando situaciones sin definición alguna para éstos y desestimulando la negociación colectiva, dado el trámite de la convocatoria, pues en éste existen tiempos vacíos, al no tomarse la decisión en los términos legales, además de que las decisiones no se notifican de manera eficiente.
Asimismo, indica que se hace imperativo anular el artículo 5 del laudo, en la medida en que ordenó incrementos salariales a partir del 1 de enero de 2015 y se disponga a devolverlo a los árbitros para que definan sobre este beneficio, respecto de los años 2013 y 2014 de manera retrospectiva, pues claramente en este periodo los trabajadores no recibieron aumento salarial como lo pedían en el pliego de peticiones, sino por la decisión unilateral de la empresa, lo cual deslegitima el accionar de los sindicatos, por cuando basta entonces con que el patrono de buena fe haga incrementos según su particular consideración. Precisa que no se compadece con la situación de los salarios devengados por los trabajadores que el reajuste sea del 0.3%, con desconocimiento de que, por ejemplo, en el 2016, el IPC rodea el 4% y la inflación dejó de estar regulada.
Arguye, igualmente, que en el pliego de peticiones el sindicato solicitó que los permisos para diligencias de orden sindical fueran de 40 horas y el Tribunal solamente concedió 8 horas, tiempo que resulta limitado y obstaculiza la actividad de los dirigentes a fin de realizar una buena representación de la organización sindical, de manera que los miembros de Junta Directiva deben poder acceder a un tiempo razonable para efectuar su gestión como presentar documentos ante las entidades administrativas o generar vínculos de solidaridad con otras organizaciones sindicales.
En cuanto a la decisión por auxilios educativos, pide su anulación, dado que la cuota establecida de $322.175 no se compadece con los costos económicos para carrera técnica o universitaria y a lo sumo serviría para menguar los gastos de transición, primaria y secundaria, ya que el monto resulta insuficiente para estudios superiores, que implican gastos elevados para transporte, materiales y matrícula, deficiencia que, dice, se puede predicar respecto de los demás derechos, salvo primas de navidad y de vacaciones.
De otra parte, pide la anulación parcial del artículo 13 del laudo que estableció el préstamo para compra y reparación de vivienda, por cuanto el sindicato pidió la suma de $40.000.000, mientras que se concedió como valor máximo el salario básico cuando éste es en promedio menor a un (1) millón de pesos, de suerte que establecer este monto como préstamo para vivienda resulta irrisorio, máxime en las condiciones del sector inmobiliario en la ciudad de Bogotá. En relación con la solicitud de devolver a los árbitros el expediente para que se pronuncien sobre escalafón salarial, vacantes y tabla indemnizatoria, asevera que la empresa presentó la documentación relativa a los diferentes cargos existentes, lo que hace posible implementar el escalafón salarial que reconozca las destrezas necesarias para éstos; que se requiere el establecimiento de un comité que se ocupe del tema de las vacantes para que no sean ocupadas por personas nuevas, teniendo en cuenta el esfuerzo constante de los trabajadores de la empresa que permita a éstos obtener cargos superiores; y que la tabla indemnizatoria legal por despido sin justa causa viene disminuyendo desde la Ley 50 de 1990, por lo que la solicitud del sindicato pretende que los trabajadores reciban una suma de dinero que les permita iniciar la búsqueda de un nuevo trabajo.
Sobre los puntos negados por el Tribunal, aduce que debían haber sido concedidos, por cuanto los árbitros se basaron en meras especulaciones sobre la situación económica de la empresa, lo cual no está probado, siendo que el fundamento de la decisión son los argumentos parcializados de los falladores, razón más que suficiente para volver a convocar al Tribunal para que acceda a lo solicitado.
En este orden, afirma que el monto solicitado para prima de antigüedad no resulta exagerado, pues no se paga todos los años y los salarios de los trabajadores son bajos; que el beneficio para transporte constituye una sentida necesidad en una ciudad como Bogotá en donde cada día es más costoso, de donde emerge que un transporte en rutas puede ayudar a los empleados a mejorar su calidad de vida; que la prima de junio se halla justificada como la de diciembre y que, a pesar de estar reconocida en la ley como un derecho mínimo, el sindicato aspiraba a mejorar en sus condiciones; que también se pretendió el auxilio para deportes en un monto mínimo lo cual en nada afectaría económicamente a la empresa; y que, contrario a lo aducido en el laudo, las entidades prestadoras de salud o administradoras de riesgos profesionales no asumen el pago de anteojos.
V. OPOSICIÓN Aduce la empresa que no le asiste razón a la organización sindical en su recurso y que el laudo arbitral consultó, en los aspectos impugnados, los criterios de equidad y proporcionalidad. VI. CONSIDERACIONES La función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, de conformidad con el artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., se limita a verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses, así como a corroborar que aquél no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado o que no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes o que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para éstas.
De igual forma, cuando los árbitros tenían competencia para definir algún aspecto y no lo hicieron, podrá la Sala devolver el expediente a fin de que efectúen el pronunciamiento correspondiente. En la sentencia SL17703-2015, sobre el papel de la Corte, en sede del recurso extraordinario de anulación, se asentó: El art. 143 del C.P.T. y S.S. prevé:
ARTICULO 143. - D. 1818/98 art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido. A partir de una lectura de esa disposición pueden derivarse tres (3) actuaciones que le corresponde adelantar a esta Sala de la Corte al momento de resolver un recurso de anulación: (I) declarar exequible el laudo, confiriéndole fuerza de sentencia o, lo que es lo mismo, NO anularlo;
(II) anularlo cuando aparezca fundado un motivo de invalidez; (III) devolver el expediente al Tribunal cuando los árbitros hayan omitido decidir sobre algunos puntos para los cuales fueron convocados. De la mano con esas tres posibilidades de orden legal en las que puede desembocar el resultado el recurso, y de forma muy excepcional, la jurisprudencia de esta Corporación, en aras preservar la voluntad de los árbitros y, en esa medida, salvaguardar el arbitraje como uno de los medios eficaces y óptimos para la solución de los conflictos colectivos, ha aceptado la viabilidad de introducir (IV) «[…] precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa» (CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381).
Con ello, se busca conservar el contenido esencial de algunas cláusulas, mediante la precisión, modificación o aclaración de algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable. Evidentemente, para que ello sea así, debe existir un pronunciamiento positivo de los árbitros respecto a algún punto del pliego de peticiones, que, en aras de su asepsia, la Corte pueda entrar a condicionar o modular para despojarlo de los elementos que lo hacen abiertamente inequitativo o ilegal.
De esta forma, el abanico de decisiones que puede adoptar la Corte al resolver el recurso de anulación es un tanto restringido, pues se contrae a esas tres posibilidades (anula, no anula o devuelve) y a una cuarta muy excepcional (condiciona o modula). Por las mismas razones, no podría entrar a anular una cláusula y a continuación, dictar una decisión de reemplazo, dado que su competencia, por disposición legal, se agota en la anulación. Al respecto, en sentencia CSJ SL13016-2015, esta Sala explicó: […] la competencia de la Corte se contrae a (i) invalidar una determinada decisión cuando exhiba un motivo de anulación o (ii) declararla exequible en caso contrario; o (iii) a devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse respecto de un punto sobre el cual se encuentren en el deber de hacerlo.
Pero en definitiva no tiene atribuciones para dictar un fallo de reemplazo, sustituyendo el deber de los árbitros de decidir en equidad. Siendo ello es así, es de advertir que el recurso de anulación propuesto por la organización sindical no puede tener éxito, puesto que, en últimas, lo que se persigue con él es que esta Sala, por vía del recurso extraordinario, anule parcialmente unas disposiciones del laudo y conceda unos auxilios y beneficios no reconocidos expresamente por el Tribunal de Arbitramento.
Bajo este marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad expuestos por ambas partes en sus respectivos recursos de anulación, en los siguientes términos: i) Vigencia del laudo arbitral e irregularidades del proceso de negociación colectiva Contrario a lo alegado por el sindicato recurrente, esta Sala de la Corte tiene asentado que, de conformidad con el artículo 461, numeral 2 del C.S.T., los árbitros tienen competencia para fijar la vigencia del laudo en un término que no supere los dos (2) años, dependiendo de las particularidades de cada caso, por lo que tienen autonomía para definir la vigencia sin superar este tope máximo, así no corresponda con lo solicitado por la organización sindical en el pliego de peticiones.
En efecto, en la sentencia SL7808-2016, sobre este puntual aspecto se sostuvo: Reprocha el Sindicato recurrente la vigencia del Laudo dispuesta por el Tribunal de Arbitramento, en tanto estima que al fijarla por dos (2) años se superaron los parámetros del Pliego de Peticiones de acuerdo con el cual el plazo era de un (1) año, comprendido entre el 1º de noviembre de 2012 y el 31 de octubre de 2013 (fls. 93 y 94 del cuaderno principal).
El Tribunal adujo como apoyo de su decisión, que era viable hacer uso de la discrecionalidad que el legislador le otorgó en el literal b) del art. 461 del C.S.T., es decir, los dos años, «que permitiría en los puntos de decisión, obtener la tranquilidad laboral y pacificación laboral en el ámbito de las relaciones directas y de entendimiento entre las partes, por el período que permita obtener el provecho interpartes de la relación laboral entre estas suscitado por virtud de los contratos celebrados y su ejecución (…) Así las cosas, no es incompatible con el campo de aplicación de su vigencia lo dispuesto en el artículo 463cccc (sic) para determinar que al ser tan puntuales los temas que se definen en este laudo y exclusivos para su vigencia este laudo señalará como periodo de su vigencia los dos años a que se contrae a (sic) norma citada(…)».
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se impone memorar que ha sido criterio uniforme de la Corte Suprema de Justicia los siguientes aspectos: (i) que en virtud de lo estatuido en el num. 2º del art. 461 del C.S.T., los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años»; y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL del 18 de abr. 2006, rad. 28.770).
En aquella oportunidad la Corporación citó los siguientes apartes de la sentencia CSJ SL de Homologación del 15 de feb. 2000, rad. 14.048, para precisar: “La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral.
Este tema constituye uno de los aspectos de ‘envoltura’ de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella. Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.
“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula ‘El efecto y vigencia de los fallos arbítrales’, y en su numeral 2 prescribe que ‘La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años’. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.
Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.
“ La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Más dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.
“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de ‘duración estipulada’ o ‘impuesta legalmente’, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en la necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.
De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” En cuanto a las fechas que el Tribunal de arbitramento definió se enmarcaban dentro de los dos (2) años en comento, al decir: «El presente laudo arbitral rige a partir de la fecha de su expedición (21 de abril de 2014) y hasta el 21 de abril de 2016», debe recordarse que la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral resulta de la expedición de tal decisión, ya que las normas convencionales anteriores se extienden hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo, en este caso con el laudo arbitral tal como lo consagra el citado artículo 461 del C.S.T. A la luz de este criterio jurisprudencial, a pesar de que la organización sindical pretendió que la vigencia del laudo fuera de un (1) año, comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, el tribunal de arbitramento podía imponer una vigencia diferente sin superar el máximo legal, tal como se hizo en el presente asunto, en el que se ordenó que la decisión tendría vigor durante dos (2) años contados desde su ejecutoria.
Ahora bien, sobre la presunta demora por parte del Ministerio del Trabajo para convocar el tribunal de arbitramento desde la presentación del pliego de peticiones, la Sala no tiene competencia alguna para examinar posibles irregularidades presentadas durante el desarrollo del conflicto colectivo del trabajo, tal como se sostuvo recientemente en la sentencia SL7801-2016, en la que se destacó que “… esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar la orientación doctrinaria sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre irregularidades o vicios que pudieron cometerse en el trámite del conflicto colectivo del trabajo”. ii) Retrospectividad incrementos salariales Carece de fundamento la solicitud del sindicato recurrente relativa a que la Corte debe remitir el expediente para que los árbitros se pronuncien sobre el aumento salarial retrospectivo de los años 2013 y 2014, por cuanto este beneficio no fue solicitado en el pliego de peticiones por la organización sindical, tal como consta a folios 52-58 del cuaderno principal, de suerte que el Tribunal no tenía la obligación de pronunciarse sobre el mismo como lo plantea desacertadamente el recurrente.
Vale la pena destacar que la función del recurso extraordinario de anulación en la legislación del trabajo, es esencialmente mostrar que los árbitros desconocieron facultades o derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes o que adoptaron cláusulas abiertamente inequitativas para las partes, mas no constituye un instrumento que permita modificar o variar las condiciones iniciales del conflicto de intereses adelantado entre las partes, pues ello implicaría un desconocimiento del debido proceso constitucional y del objetivo del proceso de negociación colectiva.
De igual forma se equivoca la organización sindical cuando afirma que el Tribunal dispuso para el segundo año de vigencia del laudo arbitral un incremento equivalente al 0.3%, pues basta una simple lectura de su texto para entender que lo que dispusieron los árbitros fue un aumento salarial equivalente al IPC del año inmediatamente anterior, esto es, 2015, más 0.3%, por lo que el movimiento general del índice de precios al consumidor sí fue tomado en cuenta para otorgar este beneficio.
Por los anteriores motivos, no son de recibo los argumentos planteados por el sindicato en contra del artículo 5 del laudo arbitral. iii) Permisos sindicales En materia de permisos para diligencias sindicales, a pesar de que la organización sindical pretendió que se dispusiera extralegalmente la consagración de un permiso sindical remunerado a los directivos sindicales de la Subdirectiva Bogotá o en la ciudad en que se llegase a conformar equivalente a 40 horas para cada uno, lo cierto es que el Tribunal determinó que fuera hasta por ocho (8) horas al mes, no acumulables, a un directivo sindical y con la exclusiva finalidad de atender diligencias de naturaleza sindical.
Contrario a lo alegado por la organización sindical, el permiso otorgado en el laudo no luce limitado y reducido para efectuar diversas diligencias del sindicato, tales como entrega de solicitudes, documentación, peticiones y/o similares o conexas lo cual puede razonablemente efectuar un solo directivo sindical encargado de dicha misión y no todos como lo pretendió el sindicato.
Además, el tiempo de 8 horas se torna en proporcional para la finalidad de atender gestiones de naturaleza sindical, que no puede ser confundida con la representación directa de la organización, como lo hace la recurrente, pues para tal efecto justamente el Tribunal estableció otros beneficios como los permisos sindicales – nacionales e internacionales, para asistir a congresos regionales, nacionales o internacionales, así como los permisos remunerados para cursos sindicales o los permisos para asistir a reuniones de junta directiva seccional o nacional.
En consecuencia, resulta infundado el reproche elevado por el sindicato recurrente en contra del artículo 10 del laudo arbitral. iv) Auxilios educativos, préstamo para vivienda y puntos negados por equidad La organización sindical no cumple con su obligación de mostrar a la Corte por qué la cláusula de auxilios educativos resulta inequitativa de cara a las condiciones económicas y financieras de la empresa.
Para la Sala la mera afirmación de que el monto de $332.175 pesos por año no alcanza para cubrir los gastos de carreras técnicas y/o universitarias no es suficiente. Además, de proceder la Sala a anular la cláusula sería en perjuicio de la propia organización sindical, pues, como se dijo, al inicio de las consideraciones, las facultades de la Corte en sede del recurso de anulación no van hasta poder dictar una decisión de reemplazo, que sustituya a los árbitros.
Igual acontece con el artículo 13 que contiene el beneficio de préstamo para vivienda y otros, pues la impugnante se limita a sostener que lo concedido es insuficiente en las condiciones del sector inmobiliario en la ciudad de Bogotá y que el sindicato había demandado un monto superior, olvidando mostrar por qué aquél era inequitativo y cuál era el fundamento para otorgar uno superior por parte de los árbitros, además de que su anulación conllevaría al perjuicio de la propia organización sindical.
Los reproches sobre los puntos negados totalmente por el Tribunal, relativos a prima de antigüedad, transporte, prima de junio y auxilios para deportes y para gafas no muestran la presunta inequidad y, en todo caso, de procederse a su anulación sería en perjuicio del mismo sindicato, pues la Corte carece de facultades para emitir una decisión en reemplazo de la proferida por los árbitros.
Por consiguiente, no es fundada la objeción expuesta en contra de los artículos 12 y 13 del laudo sobre auxilios educativos y préstamos para vivienda y otros. v) Devolución al tribunal de arbitramento para que se pronuncien sobre escalafón salarial, vacantes y tabla indemnizatoria Vale la pena recordar que el Tribunal decidió inhibirse respecto de los puntos 10.1 sobre escalafón salarial, 10.2 sobre vacantes y ascensos y 27 sobre tabla indemnizatoria, contenidos en el pliego de peticiones presentado por el sindicato, en razón de que versaban sobre facultades de las partes y que eran temas que pudieran ser impuestos vía arbitral, dado que comprometerían la esfera íntima de gestión y gobierno de la empresa.
La Sala encuentra que tal consideración sí es predicable respecto de los artículos 10.1 y 10.2 del pliego de peticiones, por cuanto allí se pretendía la creación de un comité integrado por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes del empleador cuya finalidad era reglamentar los ascensos y el lleno de vacantes y establece un escalafón salarial lo cual evidentemente, en los términos en que están redactadas las peticiónes, limita seriamente la libertad y la facultad del empleador de establecer quiénes y bajo qué condiciones pueden obtener una promoción en el empleo y la forma en que deben llenarse los cargos libres de la empresa, así como la fijación de los salarios según los cargos, aspectos que se derivan de la facultad del ius variandi que le otorga la legislación del trabajo a cualquier patrono y que puede ser utilizada por éste según sus necesidades particulares (ver sentencias CSJ SL, 13 may, 2008, Rad. 34622 y CSJ SL, 15 jul. 2008, Rad. 35927).
No obstante, la Sala no encuentra que los derechos y facultades reconocidos constitucional o legalmente al empleador se vean afectados por la petición 27 relativa a tabla indemnizatoria como para predicar la incompetencia de los árbitros para examinarla según el criterio equidad. En efecto, con el punto 27 del pliego de peticiones la organización sindical solamente pretende que se establezca una tabla indemnizatoria en caso de despido sin justa causa que proceda de manera adicional a la legal, así: “27.1 80 días de salario promedio cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicios superior a dos (2) meses y no mayor a un año. 27.2.
Si el trabajador tuviera más de un año de servicios continuos y menos de diez (10), se le pagará treinta (30) días adicionales de salario promedio sobre los ochenta (80) días del literal 27.1, por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. 27.3 Si el trabajador tuviera diez (10) o más años de servicios y menos de veinte (20) años, se le pagará treinta (30) días adicionales de salario promedio sobre los días del literal 27.1 y 27.2, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcional por fracción. 27.4 Si el trabajador tuviera veinte años (20) o más de servicios continuos y menos de treinta (30), se le pagarán veinte días de salario promedio más que los del literal anterior por cada año de los servicios subsiguientes al primero y proporcional por fracción. 27.5 Si el trabajador tuviera más de treinta años (30) de servicios continuos, se le pagarán treinta (30) días de salario promedio más que todos los días juntos de los anteriores literales”.
Sobre este tipo de peticiones, en las que la organización sindical tiene por objeto la superación de un mínimo legal, en cuanto a aumentar los montos por indemnización por despido sin justa causa, esta Sala ha resaltado que los árbitros tienen plena competencia para conocerlos, pues no comprometen las facultades del empleador y se enmarcan dentro de la finalidad genuina de un proceso de negociación colectiva, que esencialmente es superar beneficios laborales legales consagrados a favor de los trabajadores.
En la sentencia SL8693-2014, se afirmó: “No halla la Sala motivo de anulación en el artículo sexto que dispuso incrementar el valor de los días a pagar por despido sin justa causa, porque con ello los árbitros no rebasan sus facultades ni constituye inequidad, pues como lo ha dicho esta Corte, unos de los fines de las organizaciones sindicales es «mejorar las consecuencias de una desvinculación injusta».
(Sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 31147). Sobre este particular tema la jurisprudencia de la Sala se ha pronunciado, y ha dicho que la decisión de los árbitros de hacer un reajuste en la tabla indemnizatoria por terminación del contrato sin justa causa, no constituye inequidad; así, por ejemplo, en sentencia del 14 de octubre de 2009, radicación 41917, esto dijo la Corte: Además, respecto al incremento de la indemnización por despido, frente al monto legalmente previsto, debe decirse que no aparece una manifiesta inequidad que conduzca a la anulación del punto, amén de que el Tribunal de Arbitramento, por mayoría, consideró que el hecho generador del resarcimiento, ocurriría de modo excepcional y que el valor de la indemnización no se configura en una carga excesiva para la entidad.
De manera que se devolverá la actuación al tribunal de arbitramento para que, dentro de los diez (10) días siguientes a su reinstalación decida sobre el artículo 27 del pliego de peticiones conforme a la parte motiva de esta providencia. VII. RECURSO EMPLEADORA La empresa, en la sustentación de su recurso de anulación, plantea esencialmente que se configuró una protuberante inequidad por parte de los árbitros en los artículos 14 sobre auxilio de maternidad y 5, numerales 2 y 3, referido a incrementos salariales, así como una extralimitación en la competencia, al imponer el artículo 15 de la decisión, concerniente al auxilio de defunción. Para sustentar los anteriores reproches, la empresa alega que el hecho de establecer un auxilio de maternidad a favor de los trabajadores sindicalizados cuando los que no están vinculados a un sindicato no gozan de este beneficio conlleva a que en la práctica se generen condiciones inequitativas y discriminatorias que vulneran los derechos fundamentales de quienes han decidido libremente ejercer su derecho de asociación negativo y ponen en riesgo la situación económica de la empresa, tal como, dice, queda evidenciado en la sentencia SU- 569 de 1996 de la Corte Constitucional, por lo que se impone un trato igualitario a todos los trabajadores que se encuentren dentro de un mismo contexto laboral, según el mandato constitucional.
Aunado a lo anterior, arguye que el Tribunal carecía de competencia para fijar el auxilio de defunción, pues no puede modificar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical y, por esta vía, decidir sobre aspectos no solicitados, de suerte que, al establecer a favor del sindicato un auxilio que nunca solicitó, se vulneran los derechos de la organización sindical y de su facultad autónoma de fijar el alcance del pliego de peticiones.
Resalta que, en materia de laudos arbitrales, opera el principio de congruencia, imponiéndole a los árbitros no pronunciarse sobre puntos que no han sido objeto de discusión entre trabajadores y empresa. Finalmente, reprocha que imponer incrementos salariales para el segundo año de vigencia del laudo arbitral así como para el personal sindicalizado que devengue el salario mínimo a la fecha constituye un acto que pone en riesgo los intereses de la empresa y, por consiguiente, la posibilidad de generar empleo.
En igual sentido, manifiesta que los árbitros desconocieron que la empresa en los últimos años ha efectuado aumentos por encima de la inflación permitiéndoles a sus trabajadores conservar e incrementar el poder adquisitivo de sus salarios, de donde se imponía recordar que las decisiones de los árbitros debían ser tomadas con base en la equidad, proporcionalidad y razonabilidad, tal como lo advirtió esta Corte en las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 59713 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128.
VIII. CONSIDERACIONES i) Vulneración principio de igualdad trabajadores no sindicalizados Contrario a lo alegado por la empresa recurrente, los árbitros no desconocieron el principio de igualdad constitucional y de no discriminación, al ordenar a favor de los trabajadores sindicalizados el auxilio de maternidad en la suma de $200.000 por cada hijo que nazca vivo, pues la situación de aquéllos no es igual a la de los trabajadores no sindicalizados como para predicar que ambos tipos de empleados merecen un igual tratamiento jurídico.
En efecto, el ordenamiento jurídico permite que los trabajadores que se sindicalizan puedan promover conflictos de intereses ante el empleador cuya finalidad es la suscripción de convenciones colectivas del trabajo que mejoren las condiciones laborales vigentes para los contratos individuales de los miembros de la organización sindical, de manera que si aquéllos obtienen beneficios laborales adicionales, ello no se torna en discriminatorio frente a los trabajadores no sindicalizados, pues justamente la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, tales como los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo – O.I.T.-, protegen el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva para los trabajadores que libremente opten por vincularse a un sindicato.
Recientemente, en la sentencia SL5887-2016, sobre este aspecto puntual, se dijo: “A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.
De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.
El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual…” De esta manera, carece de fundamento el reproche de la empresa, al afirmar que la concesión del auxilio de maternidad afecta el principio de igualdad de los trabajadores no sindicalizados, pues, como se vio, éstos no se hallan en una situación jurídica idéntica a quienes están afiliados a una organización sindical.
En consecuencia, no es atendible el reproche esbozado por la empresa para anular el artículo 14 del laudo arbitral. ii) Auxilio defunción. Principio de congruencia del laudo arbitral Resulta claro que cuando el Tribunal concedió el auxilio por muerte de padre, madre, esposa o compañera permanente e hijos del trabajador vulneró el principio de congruencia que cobija las actuaciones de los árbitros, según el cual éstos solamente pueden decidir sobre los puntos presentados en el pliego de peticiones, sin que estén legitimados para efectuar condenas ultra y extra petita, de suerte que, al no constituir dicho auxilio una de las aspiraciones de la organización sindical, según la documental de folios 52-59 del expediente, el Tribunal no podía examinarlo, ni concederlo.
En sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, sobre este punto se dijo: “En sentencia de anulación del 1° de junio de 2005 radicado 25583, sobre la imposibilidad de los árbitros de fallar ultra petita, se sostuvo: “de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982. Gaceta Judicial No. 2410)”.
Más recientemente, en la providencia CSJ SL7078 de 2016, se señaló: “Esto, claro, sin soslayar que el Tribunal de arbitramento debe advertir aspectos tales como no inmiscuirse en derechos de las partes y que la decisión le rinda culto al principio de congruencia, esto es, que no otorgue beneficios que no fueron implorados en el pliego de peticiones, como tampoco reconocerlos con una suma mayor”.
En consecuencia, se anulará el artículo 15 del laudo arbitral. iii) Retrospectividad incrementos salariales Ahora bien, en cuanto a los reproches frente a la cláusula 5 sobre salarios, la Corte encuentra que no tienen una mínima sustentación que permitan un pronunciamiento de fondo, pues la empresa solo se limita a afirmar que el incremento salarial ordenado por los árbitros para el segundo año de vigencia del laudo pone en riesgo los intereses de la empresa, sin sustentar mínimamente cómo y por qué se genera la inequidad para las condiciones actuales económicas de aquélla, por lo que lo alegado no deja de ser una simple acusación sin sustento probatorio alguno. En este sentido, la Sala ha insistido que quien recurre en sede de anulación debe sustentar por qué el criterio de equidad acogido por los árbitros resulta equivocado a la luz de las pruebas allegadas al trámite arbitral.
En efecto, en sentencia SL9346-2016, se dijo: La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693-2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
Tampoco desconoció el Tribunal que la empresa efectuó incrementos salariales a los trabajadores, pues justamente en la cláusula quinta del laudo ordenó el aumento en la remuneración del 4.9% solamente para los trabajadores afiliados al sindicato que no hubiesen recibido el aumento otorgado por la empresa para todos los trabajadores y que, por ello, no se podía pagar de manera adicional al que ya se hubiese realizado por la empresa, de manera que se ordenó exclusivamente para quienes no lo hubiesen recibido.
En consecuencia, no son fundados los reproches expuestos en contra del artículo 5 del laudo arbitral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Anular el artículo 15 del laudo arbitral emitido dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS CONCESIONES MADERERAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE LA PULPA, PARA LA FABRICACIÓN DEL CARTÓN, EL PAPEL Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS Y DE LAS ARTES GRÁFICAS DE COLOMBIA – SINTRAPULCAR – SECCIONAL BOGOTÁ y la COMPAÑÍA COLOMBIANA RECICLADORA S.A. – COLRECICLADORA S.A. Segundo: Devolver a los árbitros el expediente, para que, dentro de los diez (10) días siguientes a su reinstalación, decida sobre el artículo 27 del pliego de peticiones conforme a la parte motiva de esta providencia. Tercero: No anular las demás disposiciones del laudo arbitral, impugnadas por el sindicato y la empresa recurrentes.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2