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SL1850-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 089 de 2014

SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1850-2024 Radicación n.°99576 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S. «SINTRAFURUKAWA» contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre éste y FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S. I.

ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato de Trabajadores de FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S. «SINTRAFURUKAWA», presentó pliego de peticiones el 1 de agosto de 2022 ante su empleador FURUKAWA Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 2 INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S., dándose inicio al proceso de negociación colectiva, etapa de arreglo directo entre 8-8- 2022 al 12-9-2022; agotada la etapa de arreglo directo, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución No. 1296 de 2 de mayo de 2023, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.

El respectivo Tribunal de Arbitramento fue instalado el 23 de mayo de 2023 y el 30 de junio de 2023, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva, profirió el respectivo laudo arbitral, decisión que fue objeto del recurso de anulación, por parte del sindicato de trabajadores «SINTRAFURUKAWA», dentro del término legalmente establecido.

II. LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento, después de realizar el análisis sobre su competencia para dirimir el conflicto económico, expresó, que para tomar la decisión se debía tener en cuenta, los documentos presentados por la partes que «[…] Se atendieron principios como son la equidad, no discriminación, proporcionalidad, razonabilidad y derecho a la igualdad establecidos en el artículo 1 y 13 de la Constitución Política y se propendió por los principios generales contenidos en el Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 3 artículo 1 y 18 del CST[…]»; se analizó la situación económica de la empresa; la doctrina vigente, las normas legales aplicables, las últimas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y los pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de negociación colectiva y bloque de constitucionalidad, para pronunciarse respecto a las pretensiones del pliego de peticiones.

Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas contentivas del pliego, procedió el Tribunal de Arbitramento a resolverlas, de las cuales la Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a las que son materia de impugnación y que se concretan, exclusivamente, en las siguientes cláusulas: i) Salarios; ii) Seguro de vida; iii) Bono de Gasolina; iv) Permisos Sindicales; v) Bonificación por Navidad.

III. RECURSO DE ANULACIÓN El Sindicato de Trabajadores de FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S. «SINTRAFURUKAWA», presentó recurso de anulación y manifestó: En ese orden, el Tribunal de Arbitramento para sustentar las decisiones económicas, señala que la empresa “evidencia un decrecimiento en el sector de la construcción en las ciudades principales del país, y en consecuencia, una afectación a la demanda de productos y servicios de la empresa FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S.”.

Esta aseveración se queda corta, toda vez que se conoce que la citada empresa es una multinacional que en Colombia es la sede principal de la operación de la compañía japonesa en la región Andina, y fue escogida para esta tarea por su privilegiada posición geográfica. Con una planta de producción de cables ópticos en Palmira, Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 4 Valle, y a hoy la multinacional es la mayor productora en el país, de infraestructura para el desarrollo de las telecomunicaciones y transformación digital; más allá de eso, las cifra aportadas por CAMACOL evidencian el comportamiento normal del sector en la construcción; tampoco es aceptable que el Tribunal hubiere tenido en cuenta este aspecto, en el sentido que FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S., tiene presencia en los sectores industriales de Manufactura, Siderurgia, Minería y Automotriz.

Lo argumentado anteriormente por el tribunal, carece de coherencia toda vez que, en su parte considerativa, reconoce que la empresa FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S., es una empresa estable financieramente y que más allá de las circunstancias que han golpeado la economía en general, esta se ha podido mantener a flote * Respecto de la rentabilidad, revisadas la cifras y los indicadores de la empresa se evidencia que es una empresa saludable, financieramente, que genera un buen musculo financiero que la respalda, más allá de las circunstancias de competitividad que atraviesa la compañía actualmente, en su ejercicio financiero no se vislumbra una afectación excesiva en su operatividad y rentabilidad.

No obstante, se ha evidenciado desde el 2020, que hubo afectación en su rentabilidad, pero no ha incidió de manera sustancial, ya que, en el informe de revisoría fiscal del año 2022, recalca que los estados financieros de FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA SAS al 31 de diciembre de 2021, no tiene alguna salvedad a la fecha de 24 de marzo de 2022”.

(Subrayado propio) Por consiguiente, solicitó se anulara la decisión arbitral con relación a las cláusulas antes relacionadas, alrededor de las cuales presentó disimiles argumentos para cuestionar la decisión del Tribunal. Para resolver estos planteamientos, la Sala previamente hará unas consideraciones generales respecto al recurso de anulación y abordará los argumentos genéricos del recurrente, y luego resolverá sobre las solicitudes de devolución del laudo.

Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 5 IV. CONSIDERACIONES GENERALES Conforme a lo consagrado en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo desarrollado en la sentencia CSJ SL17703-2015, reiterada en la SL2629-2021 entre otras, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;

(ii) corroborar que el tribunal de arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver al tribunal el expediente en el evento que no haya decidido temas o aspectos sobre los cuales tiene competencia. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido en el laudo en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que este debe resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no deben concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 6 conflicto.

Ahora, si bien la función se contrae y limita para anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al juez en equidad el asunto para que adopte las decisiones que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, conforme el precedente de la Corporación cabe la «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de juez del laudo (Entre otras sentencias se puede consultar la CSJ SL316-2022).

En ese orden de ideas, procede la Sala al análisis de las disposiciones objeto del recurso, las cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal de Arbitramento frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la asociación sustenta su solicitud; iv) la réplica de la empresa y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala, frente a cada una de las cláusulas cuestionadas, las que se podrán responder de manera conjunta, cuando exista similitud respecto a los argumentos utilizados por la parte recurrente e identidad de Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 7 criterios de la Sala para sus respuestas.

Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver los cuestionamientos realizados al laudo. SOLICITUDES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL 1.1. SALARIOS 1.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTICULO 2°. SALARIOS: La Empresa aumentará para el primer año de vigencia los salarios de los trabajadores beneficiados con la presente Convención Colectiva de Trabajo el valor de aumento que genere el salario mínimo legal vigente.

Para el segundo año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa aumentará los salarios de los trabajadores beneficiados con la presente Convención Colectiva de Trabajo el valor de aumento que genere el salario mínimo legal vigente.

PARÁGRAFO: para los trabajadores que devenguen como salario más de 2 salarios mínimos legales vigentes mensuales, su aumento se regirá por el IPC del año inmediatamente anterior de cada año de vigencia de la convención colectiva. 1.1.2. Decisión del Tribunal ARTÍCULO 2. SALARIOS. Durante la vigencia del presente laudo arbitral, el aumento salarial al 1 de enero de cada año se incrementará con el IPC acumulado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”.

Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 8 1.1.3. Argumentos del sindicato recurrente Manifiesta el recurrente que en contraposición la Convención Colectica suscrita entre SINTRAMETAL y FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S., se estableció que: ARTÍCULO 5°. SALARIOS: Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la compañía incrementará los salarios básicos del personal beneficiario de la convención colectiva de trabajo de acuerdo con la siguiente tabla: 1.

El 1 de enero de 2022: El Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) anual certificada por el DANE o por la entidad que haga sus veces, a diciembre 31 de 2021, 2. El 1 de enero de 2023: El Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) anual certificada por el DANE o por la entidad que haga sus veces, a diciembre 31 de 2022, 3.El 1 de enero de 2024: El Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) anual certificada por el DANE o por la entidad que haga sus veces, a diciembre 31 de 2023.

Lo anterior, evidencia una falta de rigurosidad para mediar entre lo peticionado con lo obtenido como base en la convención colectiva, puesto que el plasmar de la misma manera lo que se reconoció previamente en la citada convención colectiva, no significa una mejora siquiera mínima, para los trabajadores que realizan el ejercicio de asociarse y gestionar por los procedimientos legales las mejoras de garantías laborales con el fin de conseguir dignidad en el trabajo, teniendo en cuenta que ningún trabajador sindicalizado a la fecha supera los 2 salarios mínimos legales vigentes.

Aunado a ello, se debe tener en cuenta el salvamento de voto realizado por el árbitro Dr. CARLOS ALVARADO CAÑON, en donde acertadamente señala que este punto no fue si quiera modulado, ya que en la redacción de la petición se estaba pidiendo el valor del salario mínimo legal vigente más no el porcentaje y que en este sentido se interpretó que no guardaba proporcionalidad con lo que se tiene como base.

Argumento que cae por su propio peso, puesto que según lo señala el árbitro “ el suscrito considera que no hubo objetividad al resolver este punto, toda vez, que en coherencia con los demás puntos del Pliego de Peticiones que fueron concedidos, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio pudo haber modulado esta petición, sin que hubiere exorbitancia de este, pero si respetando los principios de proporcionalidad aplicada a las partes”.

“En este sentido, la corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, ha manifestado que * Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 9 creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición).

Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-20105, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes»” (SL282 de 2021)”.

Con todo esto, cabe recalcar que se desconoció el tenor convenio 95 de la O.l.T. al restarle la calidad de salario a lo que por naturaleza lo tiene. La bonificación lo que compensa es el tiempo en que los trabajadores estuvieron sin aumento salarial y eso recompensa la prestación personal del servicio que en las voces del convenio es salario.

El Tribunal opera como organismo estatal y decide como parte del Estado, ese carácter compromete su actuar el cual no puede alejarse de los cometidos constitucionales del Estado Social de Derecho que ordenan una consideración especialísima del salario que ha sido entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, como un derecho fundamental y así lo deben de interpretar los demás operadores jurídicos.

El no darle tratamiento de salario al aumento de lo devengado mensualmente por la prestación personal del servicio es desvirtuar la naturaleza de las cosas y por eso, no comparto el que, frente al incremento salarial, el laudo establezca una suma para compensarlo que no lo compensa, pues le resta su carácter de tal, desvirtuando la naturaleza de las cosas y desconociendo lo ofrecido por la empresa que era lo que se ajustaba a su capacidad económica.

Me remito a los argumentos expuestos en el escrito inicial en el que se formuló el recurso. Por este motivo, se solicita de manera respetuosa que la Corte Suprema de Justicia, considere la Anulación de este punto. 1.1.4 ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA Lo primero a indicar es que en el Laudo en ningún momento se ha establecido el carácter no salarial del incremento salarial como lo indica el recurrente, pues nada al respecto señala el artículo de salarios en el Laudo.

Por otra parte, con relación a la argumentación de que el fallo no fue equitativo y el no estar de acuerdo con el mismo no es suficiente para sostener que no se ha fallado en equidad y al respecto ha precisado la Corte Suprema en diferentes fallos determinando sus alcances en sentencia SL 1944-2021. Entra el recurrente a cuestionar la legalidad de la cláusula de salarios basado en el argumento que lo que hizo el Tribunal fue plasmar de la misma manera lo que las partes habían acordado Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 10 con el otro sindicato SINTRAMETAL, sindicato al cual se encuentran afiliados los mismos trabajadores objeto del presente laudo y que hoy pretenden que una vez se les definió sus garantías económicas en una negociación con un sindicato como fue lo que ocurrió con SINTRAMETAL se afilian a otro sindicato en este caso Sintrafurukawa simultáneamente y presentan un pliego basados en el principio de la libertad sindical y aspirando obtener mejores beneficios cuando aún no ha vencido dicha convención y en esa misma línea ahora han creado otros dos sindicatos, lo que implica que los 38 trabajadores se encuentran afiliados a 4 sindicatos, en lo que podría constituir un abuso del derecho, obtener todos sus afiliados fueros sindicales como hoy ocurre e ir escalando negociaciones con el argumento que cada negociación o Tribunal de Arbitramento les debe dar algo más de lo que en el otro sindicato y por ende se les deben otorgar mejores garantías.

Se anexa cuadro de afiliaciones de los trabajadores a las 4 organizaciones sindicales simultáneamente. Para el recurrente cuando un sindicato presentó un pliego de peticiones, parte de la base errada de que se les debe otorgar más de lo que se ha negociado con los otros sindicatos de la empresa. Teniendo en cuenta que los árbitros adoptaron el aumento con la misma fórmula que se había negociado por las partes con SINTRAMETAL su argumento es que se debe superar este valor.

De los criterios expresados resalta que la equidad es un tema propio de los árbitros que finalmente no puede ser discutido por terceros que no tienen toda la información y el conocimiento de los criterios utilizados por los árbitros y alegar supone demostrarla de manera manifiesta y ostensible, lo que no ha sido demostrado por parte del recurrente.

Parte el apoderado del sindicato que el Tribunal debe tomar lo pactado con el otro sindicato de la empresa y a partir de allí mejorar los beneficios, lo cual no es acorde con lo que ha expresado al respecto la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL3491-2019. Lo anterior significa que los árbitros tienen un amplio campo de decisión siempre consultando el principio de equidad y otros puntos de otras convenciones pueden ser o no su punto de referencia, pues debe analizar la situación económica de la empresa, y las necesidades de sus afiliados al igual que la representatividad del sindicato.

Criterio acertado del análisis realizado por el Tribunal al analizar las cifras y ver como durante el presente año se deterioró gravemente la demanda de bienes de la empresa, disminuyendo la carga laboral en la planta y la cual en el recurso se pretende ocultar. Es tan real la situación difícil económica de la empresa que ha generado la decisión de cierre definitivo de la misma, como consta Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 11 en anexo dirigido al Ministerio del Trabajo, al no ser viable en la situación actual continuar produciendo y generando pérdidas, cuando se requería un ajuste de la planta de personal, la cual el sindicato no lo permitió, quedando la empresa en situación de imposibilidad de generar utilidades, por lo tanto la argumentación del recurrente en nada corresponde a la realidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo a lo desarrollado en el cargo, se presenta inconformidad en la forma en que fue aprobada la cláusula convencional y para sustentar la misma, se hace alusión a lo concedido en la Convención Colectica suscrita entre SINTRAMETAL y FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S, de lo señalado, se vislumbra que en esencia se cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad por no conceder los derechos contenidos en otro instrumento colectivo, resulta menester resaltar, lo sostenido por la Sala en reiteradas oportunidades que, si bien el tribunal puede tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que esté irredimiblemente obligado a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo o encima de las prerrogativas allí establecidas.

Por ello, es válido que en el laudo se otorguen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales así lo permitan, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes e, incluso, que prescinda de hacer este ejercicio Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 12 de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria.

Al respecto en sentencia CSJ SL3127-2023, la Sala expresó: En numerosas oportunidades la Corte ha señalado que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en otras convenciones colectivas preexistentes en la empresa, «la remisión a esos acuerdos es potestativa mas no obligatoria» (CSJ SL4089- 2022). En ese sentido, pueden servir de referente o parámetro, bien sea para acoger su contenido total o parcialmente, adoptarlo con modificaciones o incluso prescindir totalmente de ellos (CSJ SL3491-2019, CSJ SL4478-2020 y CSJ SL4348-2022), sin que esto implique un tratamiento discriminatorio, como lo considera la censura.

En este punto debe tenerse presente que en Colombia se admite la pluralidad sindical. Así, es comprensible que la concurrencia de múltiples organizaciones sindicales con distintos grados de representatividad sindical en una misma compañía, propicie la existencia de derechos y beneficios diversos según el contexto de cada negociación. Ahora, el que todas las organizaciones sindicales en una empresa tengan los mismos derechos y privilegios, dependerá de que en el marco de su autonomía sindical decidan negociar las prerrogativas que interesan a sus trabajadores afiliados a través de negociaciones colectivas autónomas o bien con unidad de negociación en conjunto con varios sindicatos, tal y como lo permite el Decreto 089 de 2014 (CSJ SL3258-2019).

Sobre este particular, es importante destacar que el Comité de Libertad Sindical ha señalado que «El hecho de reconocer la posibilidad de un pluralismo sindical no impediría que se concedieran ciertos derechos y ventajas a las organizaciones más representativas (CLS, 2018, párr. 540). Además, no debe olvidarse que son los propios trabajadores quienes con base en criterios objetivos y en un marco de política de estímulo a la libre asociación sindical, deciden afiliarse al sindicato -o sindicatos- que mejor los representa conforme a sus intereses y escogen la convención que más interactúa con estos, en cuyo caso se les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018 y CSJ SL3491-2019).

Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 13 Por consiguiente, si el cuerpo arbitral no concedió el incremento salarial en idénticas condiciones a la contenida en otro instrumento negocial, ello per se no es un motivo suficiente para la anulación o devolución de las disposiciones arbitrales controvertidas. Otros de los argumentos planteados por el sindicato para cuestionar la decisión del Tribunal Arbitral, se centran en señalar que se le quitó el carácter salarial al aumento contenido en la cláusula y para sustentar su discrepancia señala: «El no darle tratamiento de salario al aumento de lo devengado mensualmente por la prestación personal del servicio es desvirtuar la naturaleza de las cosas y por eso, no comparto el que, frente al incremento salarial, el laudo establezca una suma para compensarlo que no lo compensa, pues le resta su carácter de tal, desvirtuando la naturaleza de las cosas y desconociendo lo ofrecido por la empresa que era lo que se ajustaba a su capacidad económica.

Me remito a los argumentos expuestos en el escrito inicial en el que se formuló el recurso. Si bien, le asiste razón al sindicato recurrente en relación a que el Tribunal no tiene competencia para establecer que pagos tienen connotación salarial, pues la misma, es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido, sobre la temática puesta a consideración de la Sala, se trae a colación lo expresado por ésta en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926, donde señaló: La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 14 legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo.

El mencionado criterio ha sido mantenido en recientes decisiones, para lo cual pueden consultarse las sentencias de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406, CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340, CSJ SL721-2018, CSJ SL3325-2018, CSJ SL388-2019, CSJ SL 4354-2019, CSJ SL5188-2020, CSJ SL4233-2022, CSJ SL1063-2023 entre muchas otras. De otro lado, resulta un poco artificioso el argumentó de la agremiación sindical, que atenta contra los principios de la lógica jurídica, debido a que se afirma en el recurso «El no darle tratamiento de salario al aumento de lo devengado mensualmente por la prestación personal del servicio es desvirtuar la naturaleza de las cosas […]» pues al otear la cláusula cuestionada, no es dable extraer que el Tribunal, determinase le existencia de una exclusión salarial, en ese orden de ideas, lo señalado por el recurrente dista de la decisión adoptada por el cuerpo colegiado.

Advertido lo precedido, no es lógico que en el recurso extraordinario se le atribuya a la decisión arbitral argumentos distintos a los realmente empleados para resolver el conflicto económico, es por ello, y tal como se expuso en precedencia no se cumplió con la carga argumentativa para derruir la decisión cuestionada al no establecer de manera concreta los motivos de anulación; y por lo dispositivo del medio de impugnación no se aportaron Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 15 razones reales que fundamenten la solicitud de anulación. Delineado lo anterior, se observa que la asociación sindical para cuestionar la decisión del Tribunal, tomó como punto de partida de su argumentación una premisa falsa, pues en ningún momento el cuerpo arbitral entró a establecer que el aumento otorgado no constituiría salario.

Por último, la solicitud del sindicato de anular una cláusula del laudo arbitral que confiere beneficios, no es viable, porque ello iría en contra de sus propios intereses como el de los afiliados, máxime, cuando quiera que esta Corporación no puede, ya se explicó, dictar una decisión de reemplazo sustituyendo la voluntad del Tribunal. En efecto, la Sala en sentencia CSJ SL342-2023, señaló: Ahora, el argumento del sindicato involucra una contradicción que debe hacerse visible, pues su solicitud se dirigió a una anulación del laudo por extralimitación de facultades de los árbitros que, de prosperar, dejaría sin incremento salarial a los trabajadores, llevando al traste a la aspiración sindical inicial que, en menor medida a la suplicada, fue finalmente acogida por el Tribunal de Arbitramento (CSJ SL 30 abr. 2003 rad. 21309;

CSJ SL 5693-2014 y CSJ SL3944-2019). En ese sentido, la solicitud del sindicato para que se anule el artículo 2 del laudo arbitral sobre incrementos salariales, resulta inviable, pues, de salir avante, se dejaría de reconocer el beneficio en los términos allí previstos en perjuicio de los afiliados de la agremiación sindical. Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 16

2.1. SEGURO DE VIDA El recurrente señaló que el artículo 12) Seguro de Vida del Laudo arbitral, se encuentra integrado al artículo 9) Plan Funerario familiar del pliego de peticiones. 2.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 9°. PLAN FUNERARIO FAMILIAR: La empresa otorgará a cada uno de los beneficiarios de la presente convención colectiva un plan funerario que incluirá a su núcleo familiar.

ARTÍCULO 17 º. SEGURO DE VIDA. La Empresa contratará con una Compañía de seguros, un seguro de vida para sus trabajadores directos, el cual será pagado en caso de fallecimiento del trabajador. La prima de esta póliza será cubierta en un 100% por parte de la Empresa. Será entregada a los beneficiarios que el trabajador tenga registrados en la póliza y de acuerdo con el porcentaje asignado a cada uno de ellos.

Si no los hubiere designado, se les otorgará a los beneficiarios definidos que establece la ley. Convienen las partes en que los alcances, exclusiones y demás condiciones de la póliza serán las establecidas en la misma y queda exonerada la Compañía de cualquier responsabilidad en caso de no pago por parte de la aseguradora”. 2.1.2. Decisión del Tribunal ARTÍCULO

12. SEGURO DE VIDA. La empresa contratará con una compañía aseguradora, un seguro de vida para los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral, el cual será pagado en caso de fallecimiento del trabajador, con una cobertura de veinticinco millones de pesos. La prima de esta póliza será cubierta en un 100% por parte de la Empresa y dicha suma será entregada a los beneficiarios que el trabajador tenga registrados en la póliza y de acuerdo con el porcentaje asignado a cada uno de ellos.

Si no lo hubiere designado, se les otorgará a los beneficiarios definidos que establece la ley. Los alcances, exclusiones y demás condiciones de la póliza serán las establecidas en la misma y queda exonerada la empresa de cualquier responsabilidad en caso de no pago por parte de la aseguradora. Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 17 Dentro de las coberturas del seguro de vida, la empresa otorgará a cada uno de los trabajadores, beneficiarios del presente laudo, un plan funerario o un auxilio por muerte del trabajador, en beneficio de su familia o de quien el trabajador designe. 2.1.3.

Argumentos del sindicato recurrente Como se avizora el Tribunal de Arbitramento, intentó integrar los puntos 09 y 17 del pliego de peticiones, pero se extralimitó al modular lo concerniente al “PLAN FUNERARIO FAMILIAR”, dado que limitó este beneficio solo para los trabajadores beneficiarios, desdibujando totalmente el sentido de esta petición, ya que el espíritu de ella es la posibilidad de que su núcleo familiar también pudiere ser considerado dentro del servicio funerario, es decir, en caso de que además del trabajador, alguna persona de su núcleo familiar falleciera, este beneficio se extendería a ese miembro de la familia.

Obviamente pudiendo limitar este beneficio solo a su núcleo familiar más cercano, (Cónyuge, hijos, padres). En aras de otorgar un beneficio que menguara la carga que este tipo de situaciones acarrean. Por lo anterior se le solicita de manera respetuosa a la Corte Suprema de Justicia anular el segundo párrafo del artículo 12 del presente Laudo Arbitral. 2.1.4 ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA Como se señala anteriormente el Tribunal falla en equidad y en el presente caso considero otorgar el beneficio solo para los trabajadores y no para su familia y ello no puede considerarse como una irregularidad de la cláusula por la decisión tomada por los árbitros.

Por otra parte, anularla como se solicita implicaría que se perdiera el beneficio otorgado como ya se explicó al analizar los efectos de la anulación de una cláusula del laudo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo atinente a este punto, se percibe que lo pretendido por la agremiación recurrente es que el Tribunal arbitral debió acoger el pliego de peticiones en las condiciones presentadas, aspecto que conllevaría a la conclusión de que el documento petitorio es un marco inflexible del cual no es Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 18 dable apartarse, de tal suerte, que cualquier modificación, variación o modulación que efectúen el Tribunal queda por fuera del ámbito de su competencia, lo que, vale decir, hace nugatoria la actividad principal del arbitraje de intereses que consiste, precisamente, en sopesar las condiciones y el contexto de un conflicto colectivo determinado, para adoptar una decisión cuyo eje fundamental es la equidad.

Por ello se ha dicho que «los árbitros gozan de cierta flexibilidad a la hora de resolver las peticiones del pliego, por lo que las resoluciones a las que lleguen no tienen que ser un calco o reproducción de lo solicitado en el pliego» (CSJ SL1332-2023). Advertido lo anterior, debe concluirse que no se evidencia que la decisión arbitral, de decretar que la empresa otorgará un plan funerario o un auxilio por muerte del trabajador, en beneficio de su familia o de quien el trabajador designe, lesione de manera frontal la equidad, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como, que sea contraria al equilibrio económico que debe regir todas las relaciones laborales individuales como colectivas, para el caso las de las partes implicadas en la presente negociación colectiva.

Se reitera lo expuesto al resolver el cuestionamiento precedente, que ante la solicitud del sindicato para que se anule el segundo párrafo del artículo sobre el plan funerario, resulta inviable, pues, de salir avante, se dejaría de reconocer el beneficio en los términos allí previstos en perjuicio de los afiliados de la agremiación sindical.

Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 19

3.1. BONO DE GASOLINA 3.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 18°. BONO DE GASOLINA: La empresa continuará cancelando un bono de gasolina mensual al personal, este será pagadero en la segunda quincena del mes, el bono tendrá un valor del 20% del valor del salario mínimo legal vigente mensual”. 3.1.2. Decisión del Tribunal ARTÍCULO

13. BONO DE GASOLINA. La empresa reconocerá el beneficio extralegal, de manera mensual, en la segunda quincena del mes, de un BONO DE GASOLINA por valor de $136.000, a fin de que los trabajadores beneficiarios del presente laudo, cubran sus necesidades de transporte para llegar a su trabajo 3.1.3. Argumentos del sindicato recurrente Ahora bien, materialmente este beneficio extralegal aplica para los trabajadores que tienen vehículo; pero más allá de eso el Tribunal de Arbitramento, no falló en equidad teniendo en cuenta que este beneficio venia congelado desde el año 2020, y por otro lado el Tribunal de Arbitramento resto importancia el concederlo tal como se pedía en la petición, sin tener en cuenta que aparte del traslado de los trabajadores al a planta ubicada en la zona franca que se encuentra en la vía a yumbo, o sea a las afueras de la ciudad de Cali, también los vehículos sufren un desgaste que tiene que ser cubierto con el salario del propio trabajador.

Por ello, se le solicita la Corte Suprema de Justica que Module o Anule este punto, debido a la inequidad sustancial con la que actuó el tribunal.

3.1.4. ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA En primer lugar, se solicita se module o anule la cláusula por inequidad sustancial, se olvida el recurrente que la modulación solo opera con el fin de aclarar la comprensión de una cláusula y eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse pueden generar una ilegalidad de las normas o una inequidad por entrar en contradicción con el orden jurídico, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 20 Frente a su argumento de inequidad ya fue expuesto anteriormente como una inequidad debe ser manifiestamente probada lo cual no se ha demostrado. Ordenar la nulidad al igual que lo argumentado anteriormente, llevaría a su eliminación como beneficio de los afiliados a la organización sindical, como ya se indicó de acuerdo a la competencia de la Corte de no modificar ni devolver al Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como quedó establecido en precedencia, el Tribunal Arbitral no está obligado a sujetarse a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que éste goza de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar.

De manera que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical. En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia CSL SL533-2024 y SL14879-2016).

Ahora, en relación a la solicitud de modulación a través de la cual la agremiación sindical pretende que la Sala modifique los términos en los que fueron concedidos las prerrogativas objeto de estudio, la Sala en sentencia SL533- Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 21 2024, que reiteró el fallo CSJ, SL, 25 nov. 2008, rad. 37482, en esta última señaló: […] Bajo esta premisa ha sido tradicional la postura de la Sala de comprender dentro de los juicios de regularidad jurídica del laudo, aspectos de contenido económico, cuando se advierten situaciones de ostensible inequidad.

La justicia material que se pretende con esta postura alcanza un mayor grado de realización, si los juicios de legalidad o de equidad no sólo son aquellos que sirven para fundamentar la elección entre el blanco y el negro, sino para diferenciar los matices entre ellos. De esta manera, la Sala corrige su postura tradicional de pronunciarse en sede del recurso de homologación contra un laudo arbitral que resuelve un conflicto colectivo sólo en los términos de declarar escuetamente su exequibilidad o la nulidad, y en su lugar admitir la posibilidad de hacerlo condicionadamente, introduciendo precisos elementos que modifiquen el significado, alcance, o entidad de una cláusula, para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que la hacen ilegal o inequitativa, en aras de salvar las garantías o beneficios que ofrece el Tribunal de Arbitramento; esto es, preservar y no sustituir el sentido principal de la voluntad de los árbitros.

De lo expuesto, si bien, es procedente permitir cierta modulación de los efectos del laudo arbitral que, sin que ello conlleve sustituir la orientación esencial de la voluntad del Tribunal, en el caso objeto de escrutinio, se observa que en esencia lo que se solicita es una modificación en lo decidido por el colegiado arbitral, actividad que le está vedada a la Sala, dados los límites de competencia que le asiste, en tanto, como se explicó, la Sala solo ha aceptado de manera excepcionalísima la modulación, cuando para preservar la voluntad de los árbitros se hace necesario precisar, aclarar o sanear algunas notas o frases que, de no existir, hacen que la disposición sea perfectamente rescatable (CSJ SL8157- 2016); la modulación es un instrumento que permite alterar Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 22 el texto de la disposición arbitral para darle viabilidad, pero no para acomodarla a los intereses de los contendientes (CSJ SL3693-2020), como es lo pretendido; por último, se confunde la tarea de la Corporación, al solicitarle prácticamente una decisión de reemplazo con respecto a la función arbitral, dado que lo que pretende, es poner a la Corte en una posición de juez en equidad, a efecto de reexaminar el conflicto (CSJ SL1740-2019).

Por lo discurrido se rechazará la petición de la organización sindical de anular y modular la cláusula arbitral denunciada.

4.1. PERMISOS SINDICALES 4.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 21°. PERMISOS SINDICALES: Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de asociación, durante la vigencia de la presente convención se concederá los siguientes permisos sindicales remunerados: A- se dará un día de permiso a cada uno de los miembros del sindicato una vez por año, con el fin de asistir a la asamblea anual de esta organización sindical, la cual se programaría en el primer trimestre de cada año y se programará con 15 días de anticipación para no afectar la actividad productiva de la empresa.

B- se darán 30 días 0 240 horas no acumulables por año, para ser distribuida entre los miembros de la junta directiva del sindicato. Parágrafo: el presidente del sindicato o en caso de ausencia el vicepresidente, notificará con 8 días de antelación dichos permisos, con el fin de no afectar la actividad industrial de la empresa. Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 23 4.1.2.

Decisión del Tribunal ARTÍCULO 15. PERMISOS SINDICALES. Con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical, durante la vigencia del presente laudo, se conceden los siguientes permisos sindicales remunerados: A- La empresa otorgará a la organización sindical SINTRAFURUKAWA, un total de veinte (20) días de permisos sindicales con destino a diferentes actividades y capacitaciones sindicales.

B- Este beneficio se reconocerá con el salario básico del trabajador sindicalizado y por año de vigencia del presente laudo, sin que estos sean acumulables; el mismo deberá ser solicitado a la empresa con por lo menos una semana de anticipación.

PARÁGRAFO. Los permisos solicitados y otorgados en el presente articulado deberán coordinarse con la anticipación prevista en el literal b y es el empleador a quien corresponde establecer o determinar los turnos, en aras de que el trabajador pueda acudir a los permisos, y así viabilizar la continuidad de las actividades de la empresa, y evitar que se vea afectado el normal desarrollo de su objeto social. 4.1.3.

Argumentos del sindicato recurrente Lo anterior ha desconocido en su PARÁGRAFO, lo que consagra el artículo 39 de la Constitución la cual, denomina “garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales *, y como tal, está en el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, “el uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonado, pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical.

Así pues, la razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento, por lo cual la misma Recomendación N*143 de la OIT indica que “Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores. En un sentido pragmático el Tribunal de Arbitramento no puede dejar a la discrecionalidad de la empresa para conceder los permisos sindicales, ya que los límites razonables a los que se refiere la Corte, es que no sean de carácter permanente o que estos no se acumulen en el tiempo.

Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 24 Aunado a ello, se tendría en cuenta el salvamento de voto realizado por la árbitra la Dra. ANA PATRICIA GIL, pero no se evidencia una justificación puntual, para determinar los motivos por los cuales se ha apartado de esta decisión. Por lo anterior, se solicita de manera respetuosa a la Corte Suprema de Justicia que anule el PARAGRAFO, del ARTICULO

15. PERMISOS SINDICALES del presente laudo arbitral. ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA La cláusula de laudo fue específica en determinar un número de días de permiso para la organización sindical e indicó las condiciones para su otorgamiento, tales como solicitarlo con cierta anterioridad para organizar los turnos para otorgarlos sin afectación de su normal desarrollo y en ningún caso está señalando que tenga facultad para negarlos arbitrariamente.

Igualmente decretar la nulidad como lo solicita el apoderado del sindicato dejaría a la organización sindical sin permisos definidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada debe precisarse que los precedentes de la Corte han sido claros en señalar que el Tribunal puede regular lo relativo a permisos sindicales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la concesión de estos permisos i) no pueden afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados y, v) deben resistir el juicio de equidad.

En las sentencias CSL SL4923-2022, SL5676-2021, SL3729-2021, SL282-2021, entre otras, se reiteró que: […] la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 25 miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.

En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.

Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».

De otro lado, frente a la crítica de la censura respecto a que los permisos sindicales concedidos se dejan a discrecionalidad del empleador, procede señalar, que tal como se acotó en el laudo, se consagró una reglamentación de dichos permisos, ello con miras a evitar su utilización con fines distintos a su propia naturaleza, esto es, la actividad sindical.

En efecto, estableció que deberán solicitarse con Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 26 una anticipación no menor a una semana lo cual trae incita la obligación de la organización sindical de presentar la constancia de la asistencia a la actividad o asamblea, sin perjuicio de la documentación presentada para la solicitud. Pues bien, a la luz de estas directrices, la Corte no encuentra que los permisos sindicales otorgados en el presente asunto afecten el derecho de asociación y libertad sindical, pues se advierte que el Tribunal armonizó el goce efectivo de estos con el derecho del empleador a que los mismos no puedan afectar el normal funcionamiento de la empresa.

En consecuencia, la cláusula de permisos sindicales no resulta manifiestamente inequitativa ni desconoce los límites fijados por la jurisprudencia para su imposición, en cuanto deben ser razonables y proporcionales, con lo cual la Sala despacha el único argumento traído por la agremiación sindical en sede del recurso extraordinario y, por ende, los reparos planteados se desestiman y no se anulará el artículo censurado.

5.1. BONIFICACIÓN POR NAVIDAD 5.1.1. Texto del pliego de peticiones ARTÍCULO 6°. BONIFICACIÓN POR NAVIDAD: La Empresa otorgará una bonificación de navidad a los trabajadores beneficiarios que al primero (01) de agosto del respectivo año tengan más de dos (2) meses de servicio en la Empresa equivalente a diez (10) días de salario básico, prima que deberá ser pagada con el salario de la primera semana de diciembre”.

Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 27 5.1.2. Decisión del Tribunal Negar por equidad los artículos 3, 6, […] del pliego de peticiones. 5.1.3. Argumentos del sindicato recurrente En este punto no se evidencia las razones por las cuales no se podía reconocer dicha petición, teniendo en cuenta lo esbozado tanto en el mismo laudo arbitral como en este escrito, la empresa no demostró así fuera de manera sumaria una afectación sustancial para no reconocer prorrogativas laborales en aras de que: primero, SINTRAFURUKAWA pueda desprenderse totalmente del sindicato de industria y segundo, que los trabajadores exijan ciertas prerrogativas laborales que superen los mínimos previstos en la ley, y que los árbitros en su función componedora accedan a ello, para nada constituye un actuar inequitativo, dado que se trata de dignificar los derechos laborales de lo que prestan su fuerza laboral.

Por lo anterior, y en vista de que el Tribunal no argumentó la negativa de conceder, así fuera de manera modulada esta petición, se solicita de manera respetuosa a la Corte Suprema de Justicia que Anule la decisión proferida por el tribunal en este punto.

5.1.4. ARGUMENTOS DE LA RÉPLICA En este caso se reitera al igual que en las otras cláusulas que el Tribunal falla en equidad y puede negar o aprobar una solicitud y en el presente asunto dentro de sus facultades decidió negarla sin que ello implique que la Corte deba cambiar la decisión. Por otra parte frente a la indicación de falta de argumentación debe reiterarse lo ya expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1128 de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Señala el recurrente que existe una falta de motivación por cuanto, a su parecer, el Tribunal «[…] no se evidencia las razones por las cuales no se podía reconocer dicha petición […]». Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 28 Frente al tema la doctrina de la Corte ha sido pacífica en torno al hecho de que la escasa motivación del laudo no es causal de anulación, ni de devolución, tal como lo enseñan, entre otras las providencias CSJ SL5093-2020;

CSJ SL4608-2020 y CSJ SL2690-2020. Precisamente, en la primera de las decisiones mencionadas expresó la Sala: […]1º) No son pocas las ocasiones en las que la Sala se ha pronunciado sobre la motivación de los laudos para concluir que si bien las decisiones de los tribunales de arbitramento deben ser lo más explícitas y claras que sea posible para brindar a las partes un punto de apoyo para controvertirlas, el que así no suceda, no conlleva a que la Corte pueda anularlas (sentencia de anulación CSJ SL. 21 ago. 203, rad. 22214), como tampoco que se constituye en un motivo de devolución. Esta Corporación en sentencias CSJ SL12121-2017, CSJ SL15705-2015, CSJ SL, 3 ago. y 7 sep. 2016, rads. 70386 y 74793, respectivamente, rememoró que bastan los razonamientos breves en las decisiones arbitrales sin que ello signifique que el laudo esté desprovisto de motivación, dado que, al tratarse precisamente de una providencia en equidad, su fundamentación es distinta a la que se requiere para las sentencias que resuelven conflictos jurídicos.

En efecto, mientras que en estas se exige una argumentación estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto. En la misma dirección, la Corte ha adoctrinado que las motivaciones sucintas, sobrias o sencillas se entienden cubiertas por una presunción de sustento en la equidad y que el hecho de que la argumentación no sea lo suficientemente prolija, no constituye causa para anular el laudo arbitral.

(sentencias CSJ SL, 12 jun. 2001, rad. 16545; CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443; CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118; CSJ SL3258-2019; entre otras). Aunado a ello, la Sala ha sostenido que el propósito del recurso de anulación no es el de revisar la medida de justicia adoptada por los árbitros, para dirimir definitivamente el conflicto colectivo, ejerciendo un juicio de legalidad sobre las decisiones o sobre sus fundamentos, que, se repite, se construyen sobre raciocinios íntimos, fundados en la equidad y respaldados por las condiciones particulares de cada caso.

Por lo mismo, no es Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 29 posible acometer una revisión jurídica de la motivación, para decir que es ilegal, engañosa, contraevidente, ambigua y abstracta o que estuvo afectada por una falta de apreciación o errónea estimación de pruebas, salvo lo que concierne a la manifiesta inequidad de la decisión, la afectación de derechos y garantías fundamentales de las partes o la superación de las competencias del Tribunal (sentencia CSJ SL3258-2019).

De lo expuesto se deduce que si bien la motivación de la decisión arbitral debe ser clara y concreta, la misma no requiere ser exhaustiva y minuciosa dadas las características especiales de la justicia arbitral cuyo eje racional y discursivo encuentra fundamento en la equidad, por tanto escapa al juicio de legalidad y regularidad acometido por la Corte, entrar a revisar el alcance motivacional en la decisión arbitral.

No obstante, examinado el laudo se observa que sí contiene motivaciones de carácter general en temas puntuales como el de la competencia, principios de equidad, no discriminación, proporcionalidad, razonabilidad y derecho a la igualdad establecidos en el artículo 1 y 13 de la Constitución política y se propendió por los principios generales contenidos en los artículos 1 y 18 del C.S.T. que establecen que la finalidad de la legislación laboral es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un marco de equilibrio social, así como también motivaciones relacionadas con la situación financiera de la empresa específicas y su posición en el mercado.

En suma, debe reiterarse que mientras en las sentencias ordinarias se exige una argumentación Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 30 estrictamente jurídica, fáctica y probatoria, el laudo en equidad se estructura a partir del sentido común, las reglas de la persuasión racional, la apreciación objetiva de los hechos probados, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, por tanto, si la sustentación esgrimida por el cuerpo arbitral satisface los parámetros arriba señalados, merced a no ser considerado así por alguna de las partes, tal circunstancia, por si sola, no constituye una causal para quebrar la decisión arbitral, de allí que no se accederá a la anulación deprecada.

Costas a cargo de la agremiación sindical y a favor de la empresa opositora. Fijase como agencias en derecho la suma $5.900.000. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR, MODULAR las disposiciones atacadas del Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio proferido el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el sindicato de trabajadores de FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S. «SINTRAFURUKAWA y la empresa FURUKAWA INDUSTRIAL COLOMBIA S.A.S. Radicación n.° 99576 SCLAJPT-07 V.00 31 SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B2F9A3C25773811B426FB48294DCFD098B0FB4DCC0457CF77FB07BDEF85AEFE Documento generado en 2024-07-23