Micelio
SL1850-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1850-2023 Radicación n.° 90936 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide los recursos de casación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN contra la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES COASMEDAS.

I.

ANTECEDENTES Ligia Esmeralda Abondano León llamó a la referida accionada para que se declare que entre las partes existió un vínculo de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad entre el mes de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2012. Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 2 En virtud de ello, solicitó condenar a la demandada a reajustar la indemnización por despido sin justa causa con sustento en la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta: i) que la relación de trabajo inició en julio de 1991 y no el 2 de mayo de 1994 y ii) que el factor prestacional real de la demandada es de 32,3888%.

Igualmente pidió reajustar los «pagos salariales» durante la vigencia del contrato teniendo en cuenta el anterior factor prestacional real de la empresa (32,3888%); realizar los aportes al sistema general de pensiones por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994 y los ciclos noviembre de 2000 y septiembre de 2008; efectuar de manera completa las cotizaciones pensionales de enero de 1997, julio, agosto y septiembre de 1999; reconocer y pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, dado que al término del contrato de trabajo «el empleador quedó adeudando salarios y prestaciones sociales por cuanto el factor prestacional cancelado fue deficitario en relación con el factor real de la empresa»; la indexación y las costas procesales.

Para sustentar sus pretensiones manifestó que en el año 1989 prestó sus servicios de consultoría y asesoría jurídica para Coasmedas «por evento» y de manera independiente. A partir de julio de 1991, por instrucción de la gerencia general de la demandada, empezó a acudir diariamente a las oficinas de Coasmedas con total disponibilidad, cumplía horario, recibía órdenes del empleador, ejerció su labor desde la sede y con los equipos Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 3 de la cooperativa accionada y le fue asignada una oficina, para que pudiera atender los temas que le fueran encomendados.

Aclaró que la oficina, así como el sitio de parqueo y la inducción sobre la Cooperativa le fueron suministrados por el jefe de personal de la demandada. Dijo que cerró su oficina particular de abogada para trabajar de tiempo completo como asesora jurídica de Coasmedas desde julio de 1991, en la sede de esta cooperativa en la Calle 57 n.° 17 – 16 de Bogotá, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y su jefe inmediata era la gerente general Angélica Leal.

Adujo que, ante las innumerables reclamaciones de la demandante, el jefe de personal advirtió a la gerente general del riesgo de mantener la vinculación de la señora Abondano León a través de contrato de prestación de servicios y que era necesario celebrar un convenio de trabajo, asunto que también fue discutido por el Consejo de Administración. Explicó que, por instrucciones de la Cooperativa, entre julio de 1991 y abril de 1994, atendió procesos civiles, laborales y penales en que Coasmedas era parte, así como los requerimientos, pliegos de cargos, inscripción de miembros del Consejo de Administración y juntas de vigilancia ante Dancoop; realizaba acompañamiento a la gerencia general y a las comisiones designadas por el Consejo de Administración, se encargaba de la contratación de bienes y servicios de alto impacto económico como la compra de un inmueble; también mantenía comunicación permanente con Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 4 los miembros del Consejo de Administración para atender asuntos de la Cooperativa.

Además, por instrucción y bajo las directrices de la gerencia general proyectaba las respuestas a derechos de petición; adelantaba el cobro de cartera y realizaba el trámite ejecutivo; asesoraba a la Junta de Vigilancia en los procesos de exclusión de asociados, informes y quejas; participaba en los comités de solidaridad, proyectaba las actas y respuestas a los cooperados; preparaba y elaboraba las resoluciones y acuerdos del Consejo de Administración y Junta de Vigilancia, las convocatorias a Asamblea General de Delegados; acudía a las seccionales de Coasmedas para atender temas jurídicos y administrativos; proyectaba la contratación de bienes y servicios de la Cooperativa; participaba en comités ejecutivos; asesoraba los proyectos de vivienda; atendía acciones de tutela; y realizaba la inducción a los gerentes de las sucursales sobre aspectos jurídicos, entre otros.

Expuso que dentro de sus labores también estuvo atender los problemas derivados de la licencia de construcción del edificio de la Cooperativa; participar en el estudio de la curva salarial, acompañar y asesorar al personal para efectuar «traslados a la Ley 50 de 1990»; diseñar e implementar el departamento jurídico; proyectar los reclamos ante las compañías aseguradoras y estudiar los títulos que se presentaban como garantías de créditos.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclaró que todas estas actividades fueron desarrolladas de manera personal, continua y subordinada, requerían de su disponibilidad total a favor de la Cooperativa y el acatamiento de las órdenes impartidas por la gerencia general. Señaló que el 2 de mayo de 1994 la empresa decidió «legalizar» su vinculación celebrando un contrato de trabajo con ella para ejercer el cargo de directora jurídica nacional; la suscripción de este convenio no modificó las condiciones en que prestaba sus servicios desde julio de 1991, pues siguió realizando las mismas funciones, las cuales fueron certificadas por la demandada en documento de fecha 19 de julio de 2013.

Aclaró que su tarea iba más allá de una asesoría o consultoría y la venía desempeñando desde julio de 1991, momento desde el cual actuó como verdadera trabajadora subordinada de la demandada; además, sus obligaciones fueron las mismas desde esa época. Refirió que desde julio de 1991 le fue reconocido un salario mensual, aunque se denominó honorarios profesionales, se incrementaba cada vez que reclamaba la formalización de su relación de trabajo; y que en mayo de 1994 se pactó un salario integral de $1.283.100, el cual tuvo variaciones anuales, las cuales describe año a año. Aclaró que según certificación emitida por la demandada el 29 de agosto de 2014, el factor prestacional corresponde al 32,3888%; sin embargo, tan solo se tuvo en cuenta un 30% por este concepto, por lo que su salario integral fue mal calculado, así como las vacaciones e «indemnización».

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que en 2009 fue nombrada gerente general de la accionada y en 2012 empezaron a presentarse comportamientos de acoso laboral en su contra, recibiendo agresiones por parte de algunos miembros del Consejo de Administración. El 27 de noviembre de 2012, en su calidad de gerente general de Coasmedas, presentó una comunicación a dicho Consejo en la que advertía algunas inquietudes sobre la administración de la cooperativa, y ante ello, fue despedida sin justa causa.

Dijo que en la liquidación final de sus acreencias laborales se indicó como fecha final el 30 de noviembre de 2012 y como extremo inicial el 2 de mayo de 1994, sin tener en cuenta el tiempo laborado desde julio de 1991 hasta abril de 1994. Al dar respuesta a la demanda, Coasmedas se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos aceptó la ubicación de sus oficinas; el acompañamiento y asesoría a la gerencia general en la contratación de bienes y servicios; el salario pactado al celebrar el contrato de trabajo en mayo de 1994; la certificación emitida sobre el factor prestacional; el memorial presentado por la demandante el 27 de noviembre de 2012 y el extremo final de la vinculación de trabajo; de los demás expresó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa explicó que el único contrato de trabajo que existió entre las partes fue el celebrado el 2 de mayo de 1994, sin que con antelación hubiesen sostenido un vínculo de naturaleza laboral. Aclaró que antes de esta data, la actora prestó servicios de asesoría jurídica y consultoría de manera Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 7 autónoma e independiente, en desarrollo de una profesión liberal, sin estar sometida a directrices o lineamientos en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y sin que le fuera impuesto un reglamento.

Señaló que el factor prestacional es inferior al 30% por lo que la liquidación de las acreencias laborales de la demandante fue correcta y que en la certificación a la que alude la actora se incurrió en una imprecisión al incluir las vacaciones, cuando estas no son una prestación social. Precisó que el suministro de una oficina o de equipos de trabajo, o la posibilidad de contar con la colaboración esporádica de los empleados de la cooperativa no evidencian el carácter subordinado de la actividad personal desarrollada por la demandante entre julio de 1991 y abril de 1994.

Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2019, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que entre la demandante ESMERALDA ABONDANO LEÓN y la demandada COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES COASMEDAS existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, comprendido entre el 31 de julio de 1991 al 30 de noviembre de 2012, en el que desempeñó como Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 8 último cargo el de Gerente General y devengó como salarios los siguientes: Periodo Salario Julio a diciembre de 1991 $90.000 Enero a octubre de 1992 $200.000 Noviembre de 1992 a abril de 1993 $300.000 Mayo 1993 a febrero de 1994 $800.000 Marzo a abril de 1994 $966.240 Mayo a diciembre de 1994 $1.283.100 Enero a diciembre de 1995 $1.546.136 Enero a diciembre de 1996 $2.100.000 Enero a diciembre de 1997 $2.814.000 Enero a diciembre de 1998 $3.264.240 Enero a junio de 1999 $3.590.664 Julio de 1999 a diciembre del 2000 $3.786.518 Enero a diciembre del 2001 $4.117.838 Enero a diciembre del 2002 $4.385.497 Enero a diciembre del 2003 $4.711.777 Enero a diciembre del 2004 $4.900.248 Enero a diciembre del 2005 $5.292.268 Enero a diciembre del 2006 $5.715.649 Enero a diciembre del 2007 $6.172.901 Enero a diciembre del 2008 $6.635.869 Enero a abril del 2009 $7.144.840 Mayo a diciembre del 2010 $11.081.801 Enero a diciembre del 2010 $12.811.250 Enero a diciembre del 2011 $13.515.869 Enero a noviembre del 2012 $14.461.980 SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES COASMEDAS a pagar a la demandante ESMERALDA ABONDANO LEON, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. $296.129.127 por reliquidación de indemnización por despido sin justa causa. b. Cálculo actuarial por los periodos que el empleador omitió afiliar a la demandante al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones por los ciclos correspondientes del 31 de julio de 1991 al 30 de abril de 1994,conforme a la liquidación que efectúe Colpensiones y de acuerdo a los salarios que se mencionaron que corresponderían: del 31 de julio a diciembre de 1991 $90.000; enero a octubre 1992 $200.000; de noviembre de 1992 a abril de 1993 $300.000, de mayo de 1993 a febrero de 1994 $800.000 y de marzo a abril de 1994 $966.240 conforme a lo considerado. c. Diferencias de los aportes en pensión efectuados por los ciclos de julio de 1999, agosto de 1999 y septiembre de 1999 con los respectivos intereses de mora conforme al salario base de cotización que debió ser $3.590.664 los cuales deberán ser cancelados con destino a Colpensiones.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO. Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

CUARTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.

QUINTO. CONDENAR a la demandada en costas a favor de la demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció los recursos de apelación presentados por ambas partes y mediante decisión dictada el 30 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el literal c) del numeral segundo del fallo proferido 28 de junio de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; para en su lugar, absolver a la demandada de pagar la diferencia de aportes efectuados en pensión para los ciclos julio a septiembre de 1999, y de los respectivos intereses moratorios, conforme quedó expuesto.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo apelado, para en su lugar, condenar a la demandada a indexar la indemnización por despido injustificado desde el 30 de noviembre de 2012 y hasta que se verifique el pago de la obligación.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Para desatar los recursos de alzada, se refirió a los siguientes asuntos: Existencia del contrato de trabajo entre julio de 1991 y abril de 1994: explicó la presunción contenida en el artículo 24 del CST, enlistó las pruebas documentales allegadas por la demandante para demostrar la vinculación laboral por este Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 10 lapso y describió algunas de ellas, así como todo lo narrado por los testigos Oswaldo Barrera Guauque, Fernando Jiménez Gómez y Edgar Yesid Orrego Escobar en torno a la forma como Esmeralda Abondano León realizaba su actividad personal.

De estos medios probatorios resaltó que se podía establecer que la accionante desarrolló una actividad personal como abogada y asesora jurídica a favor de la demandada, para lo cual le fue suministrada una oficina o lugar de trabajo, que por instrucción de la gerente debía asistir a las instalaciones de la cooperativa todos los días, que se le asignó un horario, se le brindó inducción, un parqueadero, línea telefónica y todos los elementos para realizar su labor, y que se comunicaba con dicha gerente para pedirle permisos.

Con base en lo anterior, adujo que, de un análisis conjunto de las pruebas allegadas, se concluía que la actora demostró la prestación personal del servicio a favor de Coasmedas entre julio de 1991 y abril de 1994, tal como lo exige el artículo 24 del CST. En esa medida, resaltó que la demandada tenía la carga de acreditar la ausencia de subordinación en la ejecución de las labores; sin embargo, no lo cumplió, pues el planteamiento de la pasiva en torno a la independencia y autonomía en el ejercicio de las funciones a cargo de la accionante carecía de respaldo probatorio.

Refirió que la accionada ni siquiera aportó el contrato de prestación de servicios y se limitó a presentar un otro sí Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 11 que modificó su término a partir del 1 de enero de 1992 (folio 847). También resaltó que la testigo Angélica Leal Olaya, gerente de la demandada, explicó que para los años 1991 a 1994 la actora no presentaba cuentas de cobro y que los incrementos considerables en los honorarios pagados obedecían a las reclamaciones de la demandante, dado el aumento del costo de la canasta familiar, y que la declarante, como gerente, los otorgaba; explicación que el Tribunal no encontró lógica ni racional.

Encontró que el testimonio de la señora Leal Olaya fue inconsistente, impreciso e incoherente en relación con las anualidades a las que se refirió. Además, señaló que, aunque en las declaraciones de Carlos Julio Silva y Luz Myriam Rodríguez se explicó que entre 1991 y 1994 la demandante acudía a la cooperativa porque tenía vínculos de amistad con varios de sus miembros, lo cierto era que estos testigos no tenían mayor contacto con la demandante debido a los cargos desempeñados por ellos: digitador y secretaria.

En esa medida, precisó que la declaración de estas personas perdía suficiencia y solidez al contrastarlas con los testimonios de Oswaldo Barrera Guauque y Edgar Yesid Orrego Escobar, quienes sí tuvieron contacto directo con la señora Abondano León durante el periodo discutido, dado que trabajaron con ella, el primero, como miembro del Consejo de Administración, especialmente en proyectos de vivienda para los cuales el declarante requirió de la constante asesoría y acompañamiento de ella; y el segundo, encargado de recursos humanos y quien le hizo entrega de la oficina y Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 12 equipos de trabajo en 1991.

De hecho, estos declarantes insistieron ante la gerencia para que se regulara la relación laboral de la actora mediante un contrato de trabajo. Además, coincidieron al informar las funciones a cargo de la demandante relacionadas con los roles que ellos ocupaban en la empresa, de manera cronológica y coherente, lo cual se respaldaba con los documentos allegados relativos a la representación judicial, el apoyo a los consejos y la preparación de asuntos que requerían disponibilidad de tiempo.

Destacó que el hecho de que en 1994 se «materializara» un contrato de trabajo entre las partes, corrobora la coherencia de los testimonios de los señores Barrera Guauque y Orrego Escobar, y evidencia que las labores ejercidas por la actora eran de gran relevancia e imprescindibles para el funcionamiento de la cooperativa, lo que desvirtúa la supuesta autonomía. En ese orden, concluyó que, en este caso, la realidad se imponía sobre las formas contractuales, por lo que no se equivocó el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 31 de julio de 1991 al 30 de noviembre de 2012.

Por tanto, adujo que debía confirmar esta decisión, así como la orden de reliquidar la indemnización por despido injusto, fundada en la declaración de los mencionados extremos temporales. Aclaró que el cálculo de esta indemnización no fue objeto de apelación, por lo que no se pronunciaría al respecto. Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 13 Cálculo actuarial: explicó que el pago de aportes en mora procede cuando se dejan de pagar las cotizaciones luego de reportar la afiliación al sistema, mientras que el cálculo actuarial opera cuando el empleador no notifica la existencia del vínculo de trabajo a la administradora de pensiones.

Por tanto, en este evento tiene lugar este último mecanismo, dado que Coasmedas no reportó al ISS la vinculación de la demandante entre 1991 y 1994. Aportes pensionales: señaló que la parte actora desistió de las pretensiones de pago de las diferencias en las cotizaciones para los ciclos julio, agosto y septiembre de 1999, por lo que el juez no ha debido pronunciarse e imponer condena por tal concepto.

De ahí que debía revocar esa decisión. Cesantías y sanción por su no consignación: adujo que, aunque en la apelación de la actora se insiste en que de la declaración del contrato de trabajo era lógico inferir el reconocimiento de estas acreencias, lo cierto era que en las pretensiones de la demanda inicial no fueron solicitadas y por ello no se abordaron por el a quo, por lo que no podrían ser analizadas por el Tribunal.

Explicó que las facultades ultra y extra petita no proceden en segunda instancia y que la decisión del juez de la alzada debe guardar consonancia con las pretensiones de la demanda inicial; además, no se puede sorprender a la Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 14 parte demandada con «decisiones» que no hayan sido «rebatidas» en juicio, pues ello transgrede su derecho de defensa y debido proceso garantizado por el artículo 29 superior.

Factor prestacional: resaltó que en el contrato de trabajo firmado en 1994 se pactó el pago de un salario integral y que el factor prestacional de tal remuneración era equivalente a un 30%; y aunque en la demanda inicial la parte actora reclamó que este factor correspondía a un 32,388%, ello lo sustenta en una certificación emitida por la demandada, sin precisar cuáles prestaciones extralegales debían tenerse en cuenta para calcularlo.

Indicó que en el certificado del 2 de octubre de 2013 emitido por Coasmedas se aludió a un 32,3888% como lo afirma la actora, pero ello obedeció a que se incluyó por error el monto por concepto de vacaciones, el cual está excluido legalmente de este factor prestacional (folios 532 y 533). Agregó que lo que se persigue en la alzada es que se incluya la prima de antigüedad en el cálculo del factor salarial, lo cual no fue solicitado desde el escrito inicial y, por ende, no fue un asunto abordado por la juez; de ahí que la Sala tampoco podía pronunciarse al carecer de facultades ultra y extra petita.

Aclaró que el hecho de que algunos testigos hubiesen hecho referencia a esta prima como factor salarial no habilitaba al Tribunal para abordar ese tema. Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 15 En todo caso, precisó que no se desconocía ningún derecho mínimo de la actora, dado que en el escrito inicial confesó que siempre recibió el factor prestacional del 30%, hecho que se dio por probado en primera instancia, sin que hubiese merecido reparo en la alzada.

Indemnización moratoria: argumentó que esta se causa cuando al término del contrato se dejan de pagar salarios y prestaciones, y lo cierto es que la única suma adeudada por Coasmedas era la diferencia por la indemnización por despido injusto, en atención a los verdaderos extremos temporales de la relación declarados judicialmente. Por tanto, como el artículo 65 del CST no se refiere a esta indemnización, no es procedente la sanción por mora, ni aún en el evento de que la demandada hubiese querido disfrazar un verdadero contrato de trabajo, como se demostró. Indexación: dijo que ante la depreciación de la moneda por el paso del tiempo ordenaría la actualización de la condena por concepto de la indemnización por despido injusto, desde el 30 de noviembre de 2012 hasta cuando se verifique su pago.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se pasan a resolver. Por cuestión de método, la Sala estudiará primero el formulado por Coasmedas. Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR COASMEDAS La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y por indexación. En sede de instancia, solicita que se revoquen las condenas dispuestas por el a quo, y en su lugar, se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito plantea dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 23, 24 y 64 del CST, 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.

Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, a pesar de que lo está, que la cooperativa demandada logró desvirtuar la existencia de una subordinación laboral en los servicios que le prestó la demandante entre julio de 1991 y abril de 1994. 2. No dar por probado, estándolo, que en sus labores de asesora jurídica al servicio de Coasmedas entre julio de 1991 y abril Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 17 de 1994, como abogada y profesional liberal, la actora actuó con plena libertad laboral, autonomía e independencia en sus actividades. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la actora y la demandada se ejecutó un contrato de prestación de servicios entre julio de 1991 y abril de 1994. 4. No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que entre julio de 1991 y abril de 1994, la demandada nunca le exigió el cumplimiento de un horario, y nunca fijó las condiciones de tiempo, modo y lugar sobre el diario quehacer de la accionante como abogada. 5.

No dar por probado, pese a que lo está, que entre julio de 1991 y abril de 1994, la actora asesoraba laboralmente a la demandada. Precisa que estos errores obedecieron a la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1. Otro sí al contrato de prestación de servicios. Folio 847. 2. Demanda inicial. 3. Hoja de vida de la demandante.

Folios 840 a 847 4. Comprobantes de pago de honorarios profesionales (folios 948, 1054 a 1064) 5. Cuentas de cobro presentadas por la demandante. Folios 945 a 947 6. Testimonios de Angélica Leal Olaya, Edgar Yesid Orrego Escobar, Fernando Jiménez Gómez, Oswaldo Barrera Guauque y Luz Miriam Rodríguez Parra. Igualmente, por la falta de apreciación de los siguientes elementos: 1.

Confesiones efectuadas por la actora en los hechos 12, 15, 17 y 36 de la demanda. 2. Acta del Consejo Directivo del 29 de abril de 1994. Folios 931 a 938 3. Documentos de folios 889 a 893 y 896. 4. Documento de folio 846. Refiere que, contrario a lo dicho por el ad quem, la demandada sí demostró que la actora ejerció sus labores de manera autónoma e independiente.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 18 Expone que el otrosí al contrato de prestación de servicios profesionales allegado a folio 847 demuestra que las partes sí celebraron un convenio de tal naturaleza, pues de otra forma no se explica cómo en este documento se modificó su término de duración. Así, afirma que es dable concluir que antes de la fecha de este documento, 28 de febrero de 1991, ya existía un contrato de prestación de servicios entre las partes, y por lo menos, durante 9 meses más. Aclara que un otrosí tiene como finalidad incluir apartados o artículos a un documento principal, por ende, si existe aquel, es porque también se celebró el contrato que se adiciona o modifica.

De ahí que resulta desacertado el reproche del Tribunal en cuanto a que no se hubiera acreditado la celebración del contrato inicial de prestación de servicios, pues este se prueba con el otro sí denunciado, así como con los testimonios de Angélica Leal y Miriam Rodríguez. Agrega que la demandante no desconoció que la Cooperativa accionada había celebrado un contrato de prestación de servicios con ella, por el contrario, lo admitió en el escrito inicial de demanda, en especial al plantear los hechos 12 y 15; por tanto, el Tribunal no podía concluir que en el proceso no se demostró la vinculación de las partes mediante este tipo de convenio.

De otra parte, precisa que el acta del Consejo Directivo del 29 de abril de 1994 visible a folios 931 a 938 explica las Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 19 razones por las cuales se creó el Departamento Jurídico en la entidad demandada y en el que la accionante prestó sus servicios desde el 2 de mayo de 1994. En dicho documento se consignó que la asesoría jurídica con la que se contaba era de tiempo no definido por lo que se dificultaba el control de los contratos y la asistencia al Consejo de Administración, y que de contar con un profesional en la planta de personal se obtendría un mejor y más directo manejo de las actividades que requerían atención jurídica, una dedicación de tiempo completo a la cooperativa y mayor eficiencia. Así las cosas, señala que la disponibilidad de la actora a las labores ejercidas en la Cooperativa no era total, no tenía un manejo constante de la actividad jurídica y no estaba involucrada en las problemáticas de la entidad.

Además, no es cierto que las tareas realizadas antes de mayo de 1994 fuesen las mismas que desarrolló cuando fue designada para dirigir el departamento jurídico, pues de este documento se desprende que el tiempo y responsabilidades cambiaron, y empezó a depender de la demandada, antes no. Refiere que de la hoja de vida de la accionante y de la confesión contenida en los hechos 17 y 36 de la demanda inicial se deriva que la señora Abondano León era asesora jurídica de la Cooperativa en materia laboral, lo cual evidencia que, por ostentar tal calidad conocía las implicaciones jurídicas de la forma como se encontraba vinculada a la demandada; pese a ello, no informó a Coasmedas sobre una cuestión que debía ser corregida, por lo que omitió cumplir sus obligaciones como profesional.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 20 Afirma que no se tuvieron en cuenta los conceptos jurídicos elaborados por la demandante sobre asuntos laborales, los que demuestran la actividad como asesora jurídica y dan cuenta de que era consciente de que su tipo de contratación no tenía inconvenientes (folios 889 a 894). Insiste en que, en razón a sus labores, la accionante sabía cuándo una vinculación por prestación de servicios debía entenderse regida por un contrato de trabajo; sin embargo, nunca lo expuso ante la demandada, ni planteó ninguna inconformidad al respecto, lo que generó en la Cooperativa una convicción de estar obrando de manera correcta, pues un obrar profesional y leal de la actora le hubiese obligado a manifestar sus reparos frente a su forma de contratación. Dice que el colegiado no tuvo en cuenta que, además de ser abogada, desde julio de 1991 la accionante le prestaba asesorías a la demandada; razón por la cual, no atendió las particularidades propias de un servicio prestado en el marco de una profesión liberal, y que le confieren autonomía a quien la ejerce.

Esta omisión llevó al juzgador a aplicar los criterios generales sobre subordinación laboral, que no corresponden con la forma como se desarrolla una profesión liberal. Resalta que para la jurisprudencia este tipo de profesiones evidencian una libertad externa, que permite su ejercicio, y una libertad interna, relativa a la forma como la persona organiza su trabajo.

Sin embargo, el Tribunal no Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 21 distinguió estas particularidades de la actividad personal de la demandante. Relata que en el documento de folio 846, la actora explica la forma en que se deben cancelar sus honorarios, lo que prueba que eran fijados por ella, y se infiere que sus servicios como asesora jurídica eran autónomos.

También señala que los comprobantes de pago y las cuentas de cobro presentadas por la actora aluden a actuaciones específicas o determinadas, como la participación en procesos judiciales o la solicitud de conceptos para casos determinados, lo que denota que no se trataba de labores permanentes y que cada gestión era retribuida (folios 945 a 948, 1054 a 1064).

Estima que la equivocada valoración de las anteriores pruebas documentales permite analizar los testimonios en que se fundó el Tribunal. Aduce que el juzgador privilegió las declaraciones traídas al proceso por la parte actora y desestimó, sin justificación alguna, los aportados por la demandada, pese a que dieron cuenta de su dicho y conocían las condiciones en que la demandante prestó sus servicios entre julio de 1991 y abril de 1994.

Señala que, contrario a lo considerado en la sentencia impugnada, la declaración de Oswaldo Barrera Guaque no aporta elementos claros sobre la subordinación laboral, puesto que las actividades de la actora a las que se refirió no son extrañas a las funciones de una asesoría jurídica independiente, y bien pueden ser ejercidas por un abogado Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 22 externo dado que no implicaban dependencia de la Cooperativa; además, este testigo no aclaró si la accionante recibía órdenes o instrucciones, o si por el contrario, era autónoma y el hecho de que se le suministrara una oficina no es suficiente para dar por cierta la subordinación. Adiciona que el deponente se limitó a señalar que la gerente era la «jefe natural» de la actora, solamente porque en una ocasión ésta le solicitó un permiso, lo cual resulta insuficiente para evidenciar una dependencia laboral durante tres años.

También precisa que de este testimonio no puede colegirse que las funciones de la demandante siguieran siendo las mismas cuando inició su contrato de trabajo, pues el declarante afirmó que se le asignaron más labores, lo que evidencia que sí se modificaron sus tareas. Advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta que la testigo Angélica Leal Olaya desmintió las afirmaciones de los declarantes Fernando Jiménez Gómez y Edgar Yesid Orrego Ortiz.

Esto, dado que señaló que obró como gerente general de la Cooperativa durante 20 años y que ella misma vinculó a la actora mediante un contrato de prestación de servicios entre julio de 1991 y abril de 1994, para realizar asesorías jurídicas, lo cual hacía de manera autónoma, no cumplía horario, no debía pedir permiso y ni siquiera tenía oficina asignada.

Encuentra que, si los demás testigos e incluso la demandante insisten que el poder subordinante era ejercido por Angélica Leal, no resulta acertado que el ad quem hubiese Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 23 desestimado las declaraciones de ella, más cuando la declarante Luz Miriam Parra, secretaria de la gerente, corrobora su dicho sobre la ausencia de subordinación. VII.

RÉPLICA La actora se opone a este cargo. Asegura que las pruebas denunciadas no desvirtúan las conclusiones del colegiado. Por el contrario, en el proceso se acreditó suficientemente el carácter subordinado de la vinculación entre las partes entre julio de 1991 y abril de 1994. Aclara que ella prestó sus servicios en tres momentos: i) de 1989 a julio de 1991, como abogada externa independiente; ii) de julio de 1991 a abril de 1994, de manera dependiente, dado que debía asistir diariamente a las instalaciones de la demandada, por lo que tuvo que cerrar su oficina como abogada, le fueron impuestos horarios, órdenes e incluso, la Cooperativa era la que determinaba el valor de su remuneración y iii) desde mayo de 1994 hasta noviembre de 2012, mediante un contrato de trabajo, periodo en que mantuvo las mismas funciones que venía desarrollando desde julio de 1991.

Señala que, respecto del segundo momento, que es el debatido, el Tribunal acertó al concluir que no se aportaron las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el colegiado consideró que la demandada no acreditó que los servicios de abogada de la demandante hubiesen sido autónomos e independientes, por lo que, en los términos del artículo 24 del CST, debía declararse la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a partir del 31 de julio de 1991.

Por su parte, la censura considera que las pruebas denunciadas sí evidencian el supuesto que echó de menos el Tribunal y, por ende, desvirtúan la presunción contenida en la mencionada disposición legal. Razón por la cual, no ha debido declararse la existencia del vínculo laboral a partir de la data referida. Así las cosas, la Corte, a partir del análisis de las pruebas denunciadas, debe dirimir si el juez de la alzada incurrió en error al establecer que el servicio personal como abogada y asesora jurídica prestado por la demandante desde julio de 1991 no fue autónomo, sino subordinado. 1.

Otrosí al contrato de prestación de servicios y confesión efectuada en los hechos 12 y 15 de la demanda inicial. En el folio 847 reposa el «contrato de prestación de servicios profesionales especializados – Otro sí», firmado por la demandante y la gerente general de Coasmedas el 28 de febrero de 1992, en el que acordaron modificar el término del Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 25 referido contrato, el cual sería de 9 meses contados a partir del 1 de enero de 1992.

Contrario a lo señalado en el cargo, el colegiado no desconoció que este otro sí correspondiera a una adición o modificación de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. Lo que reprochó es que, si la demandada alegó en su defensa que el servicio prestado fue autónomo e independiente según lo pactado en dicho contrato civil, no se hubiese preocupado al menos por aportarlo para evidenciar las condiciones allí pactadas y sustentar su dicho.

En todo caso, esta Sala debe precisar que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales formalmente suscrito entre las partes no es suficiente para dar cuenta de la manera en que se ejecutó la actividad personal contratada. En virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si los convenios pactados fueron ejecutados en los términos allí previstos o si en realidad, la labor se ejecutó bajo otras pautas.

Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente. De ahí que no sea posible derivar la autonomía con la que se ejecutó la labor Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 26 del documento formal elaborado por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo el acuerdo contractual fue desempeñado y no en qué forma se acordó. En esa medida, contratos como el invocado por la censura solamente darían prueba de su existencia, pero no de la manera como se ejecutaron los servicios.

Recuérdese que se ha señalado que en los asuntos en que se invoca la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los convenios formalmente celebrados solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma en que se llevaron a cabo (sentencias CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229). Ahora en el hecho identificado en el cargo como número 12 de la demanda, que en verdad corresponde al 13, se indicó: En su momento el señor Edgar Orrego quien se desempeñaba como jefe de personal, ante innumerables reclamaciones de la demandante, advirtió a la gerente general que era un riesgo tener a la doctora Esmeralda Abondano vinculada con un contrato de prestación de servicios y que debía formalizarse el vínculo mediante un contrato de trabajo.

Y en el hecho número 15 la demandante afirmó: «En el Consejo de administración se discutió acerca de la vinculación de la demandante, pues algunos consejeros consideraban que el vínculo debía ser laboral y no por prestación de servicios». En estas afirmaciones, la actora aceptó que la vinculación formal a partir de julio de 1991, lo fue a través Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 27 de un contrato de prestación de servicios profesionales, y de hecho aclara que, debido a ello, en varios estamentos de la cooperativa como la jefatura de personal y el mismo Consejo de Administración, existía la preocupación de si tal tipo de contratación era la adecuada dado el servicio prestado.

Estas manifestaciones expresadas en los hechos 13 y 15 de la demanda inicial, no constituyen una confesión, pues no perjudican a la demandante ni favorecen a la demandada, dado que, como se dijo, la existencia de una determinada forma de contratación, como en este caso sería la civil por prestación de servicios, no desvirtúa la presunción contenida en el artículo 24 del CST, ya que para ello es necesario demostrar la manera en que, en realidad se desarrollaron las labores por la actora, y no solo las formas contractuales convenidas.

Así lo precisó esta Sala en la sentencia CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 43818, reiterada en CSJ SL3812-2021 y CSJ SL1105-2023: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral. […] Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 28 De ahí que, nada consigue la censura al denunciar las anteriores pruebas para demostrar que las partes firmaron un contrato de prestación de servicios, pues esta circunstancia no es indicativa del ejercicio autónomo de las labores encomendadas, ya que no da cuenta de cómo se realizaron. De hecho, se resalta que el colegiado no desconoció que formalmente se pudo pactar un convenio civil como el alegado por la recurrente, solo que de las demás pruebas analizadas encontró que, en realidad, el servicio fue prestado en el marco de un contrato de trabajo; conclusión que no es desvirtuada con las pruebas antes indicadas. 2.

Comprobantes de pago de honorarios y cuentas de cobro (folios 945 a 948 y 1054 a 1064) En estos folios se aprecian unas cuentas de cobro presentadas por la demandante por honorarios profesionales para los meses de julio de 1991 y enero de 1992, y comprobantes de pago emitidos por Coasmedas a favor de ella por este mismo concepto y correspondientes a las mensualidades de agosto y octubre de 1992 en un monto de $200.000 y $300.000 respectivamente; enero, febrero, marzo, por la suma de $270.000 cada uno; julio y noviembre de 1993 por $800.000.

Igualmente, obra una planilla de «gastos fuera de nómina» para abril de 1994 y en ella se registra el pago de honorarios a favor de Esmeralda Abondano por valor de $966.240. Dichas pruebas no dan cuenta de la remuneración por una actuación ocasional o específica en determinados y Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 29 puntuales procesos judiciales como lo afirma la censura, lo que evidencian es que la asesoría de la actora como abogada a favor de Coasmedas era permanente y generalizada para todo tipo de asuntos jurídicos, pues no de otra forma se explica que se realizaran pagos por periodos mensuales por concepto de honorarios profesionales, es decir, por el total de la actividad desplegada como profesional abogada al servicio de la demandada en un determinado tiempo.

Adicionalmente el comprobante de pago de folio 1064 registra como concepto el reconocimiento de viáticos por desplazamiento a la seccional Cali por dos días, a favor de Esmeralda Abondano, lo que comprueba que la labor de asesoría incluía traslados a otras ciudades por cuenta de la accionada, asunto que no resulta ajeno sino propio de una vinculación dependiente, pues es la beneficiaria del servicio quien asume o proporciona los recursos para la prestación de la función encomendada, por lo que era evidente la integración de la actora a la organización de la accionada.

Y aunque a folios 1057 y 1058 se allegaron unos comprobantes de pago a favor de la demandante por «honorarios cobrados» a algunos asociados a la cooperativa, tal concepto no es lo suficientemente claro como para deducir la remuneración de una única y puntual actividad jurídica a favor de la demandada y que, por tanto, pudiese desvirtuar la continuidad de la labor que dio por establecida el Tribunal.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 30 De estos medios de prueba es evidente que el trabajo realizado por la demandante durante el lapso discutido sí era continuo y permanente, de lo contrario no hubiese recibido un pago mensual por sus servicios; ello no solo desacredita la alegación de la parte recurrente, sino que denota que la accionante era considerada parte fundamental de la organización de la cooperativa, al punto que recibía una remuneración mensual, aun cuando se registraba «fuera de nómina», como se indica en el folio 948.

Ahora, tan solo a folio 946 obra cuenta de cobro por concepto de reajuste en el proceso de lanzamiento que cursaba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, fue presentada ante Coasmedas en abril de 1991, esto es, antes del lapso en que el colegiado declaró la existencia del contrato de trabajo, por lo que no aporta ningún elemento para desvirtuar sus conclusiones. 3.

Documentos visibles a folios 889 a 894; hoja de vida de la actora y confesión contenida en los hechos 17 y 36 de la demanda Los folios 889 a 894 aluden a comunicaciones del 19 de octubre de 1993 a través de las cuales la demandante responde unas solicitudes de la gerente general de Coasmedas, en las que le aclara, por ejemplo, que las bonificaciones quincenales forman parte del salario y explica la modalidad de salario integral y los términos en que debe ser pactada.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 31 También se observa un memorial de la señora Abondano dirigido al secretario del Consejo de Administración el 6 de noviembre de 1991, mediante el cual presenta la liquidación definitiva del contrato de trabajo que elaboró a favor de Héctor José Vargas Castro, en la que se incluyen unos pagos por prestaciones legales y extralegales por el tiempo de duración de la vinculación laboral de esta persona.

Así, estas pruebas acreditan que algunas de las labores de la actora correspondían a asesorías jurídicas en materia laboral. Sin embargo, contrario a lo señalado en el cargo, del ejercicio de esta actividad profesional no es dable inferir que la demandante reconociera o aceptara que la forma como fue vinculada a Coasmedas en julio de 1991 fuera conveniente o acertada.

Tampoco lo evidencian la hoja de vida ni lo afirmado en los hechos 17 y 36 de la demanda inicial. En lo pertinente, en la hoja de vida de la demandante (folios 840 a 845) se registra, en el aparte de experiencia laboral, que desde 1988 estuvo vinculada con la Cooperativa de Profesionales Coasmedas; inicialmente como asesora jurídica hasta 1994 y luego como jefe de División Jurídica de 1994 a 1996.

Como funciones se mencionan la asesoría a la Cooperativa en los procesos jurídicos civiles, laborales y penales, en toda la contratación de la entidad, recuperación de cartera morosa, la atención de consultas relacionadas con el área de recursos humanos y contratación laboral y atender Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 32 los requerimientos de entidades como la DIAN, Dansocial, Supersolidaria, entre otras.

También se indica que a partir de junio de 1995 fungió como directora de Recursos Humanos; de 1996 a 2009, secretaria general de la Cooperativa; de 2006 a 2009, representante legal suplente de esa entidad y desde mayo de 2009, como gerente general en Coasmedas. En los hechos de la demanda inicial denunciados, se afirmó: Hecho 17: «La doctora Esmeralda Abondano atendía, por instrucciones de la Gerencia General, entre el mes de julio de 1991 y el mes de abril de 1994, los procesos de Coasmedas civiles, laborales y penales en que sea parte la Cooperativa».

Hecho 36: Así mismo, atendió otras funciones que aunque no eran de la cotidianidad, fueron de alto impacto en Coasmedas, tales como: asesorar a la cooperativa en la compra del lote de la Calle 100, atender los problemas derivados de la licencia de construcción del Edificio Calle 57, asesora el proyecto para asociados Coasmedas III de Bucaramanga (negociación lote, contrato de administración delegada, asesoría durante toda la construcción y asignación unidades privadas), el proyecto de vivienda para asociados de la Calle 100 (año 1991 – 1992); participar en el proceso de estudio de la curva salarial con la firma Amézquita y Asociados; acompañamiento y asesoría al área de personal para realizar traslados a la Ley 50 de 1990.

Tales afirmaciones lo único que corroboran es la calidad de asesora jurídica que reconoce la demandante y las funciones ejercidas en virtud de ello. Sin embargo, del hecho de tener los conocimientos jurídicos necesarios para realizar las asesorías descritas en los documentos denunciados, no Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 33 puede inferirse inexorablemente que ella hubiera convenido o convalidado su forma de vinculación a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, como se plantea en el cargo, máxime cuando en los mismos hechos de la demanda, la demandante insistió en que reclamó ante el jefe de personal sobre el tipo de contrato pactado, aspecto que ue establecido por el colegiado, quien resaltó que la suscripción del contrato de trabajo en mayo de 1994, precisamente obedeció a las reclamaciones de la demandante y de otros integrantes de la cooperativa como dicho jefe de personal y otros miembros del Consejo de Administración. En esa medida, estos documentos no acreditan un ejercicio autónomo de sus servicios como abogada.

Debe tenerse en cuenta que el desarrollo de una profesión liberal como esta, no implica per se, que se trate de una relación independiente ajena al contrato de trabajo, pues en estos casos, también opera la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y es a la demandada a quien le incumbe desvirtuarla, tal como se indicó en decisiones CSJ SL3345- 2021 y CSJ SL 1439-2021.

En la primera de las sentencias mencionadas se explicó: Precisamente, tratándose de profesionales liberales, es importante destacar que en la última providencia citada, la Corte destacó que el solo hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada -como en este caso la de médico-, no significa que se constituya una regla general en la que siempre se consideren independientes o autónomos.

Téngase en cuenta que sobre ellos también aplica la referida presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL225-2020). Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 34 De hecho, el colegiado no desconoció que la actividad desarrollada en el periodo discutido fue la de abogada y asesora jurídica, por el contrario, la tuvo en cuenta al establecer la prestación personal del servicio, y a partir de allí, echó de menos que la demandada no desvirtuara la presunción del artículo 24 del CST.

En esa medida, no es posible derivar de estos medios de prueba, el carácter independiente de la prestación personal del servicio de la demandante a favor de Coasmedas. 4. Acta de Consejo Directivo del 29 de abril de 1994 De folios 930 vuelto a 937 obra el acta 790 de reunión del Consejo de Administración del 29 de abril de 1994. En lo pertinente, en ella se registra, como parte del informe de Gerencia en el numeral 4.3, la propuesta de creación del Departamento Jurídico en la Cooperativa; las razones que sustentaron tal propuesta fueron que la entidad contaba con un asesor jurídico de tiempo no definido, lo que dificultaba el control de los contratos y la asesoría al Consejo de Administración, por lo que surgía la inquietud de tener «un estamento jurídico fijo dentro de la estructura orgánica».

También se precisó que contar con un profesional en el área jurídica dentro de la planta de personal resultaría beneficioso porque se tendría un manejo y control más directo y constante de las actividades que requerían atención jurídica; un funcionario involucrado en la problemática de la cooperativa y una dedicación de tiempo completo para Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 35 resolver las situaciones de manera ágil y oportuna, y así lograr mayor eficiencia y efectividad en las decisiones en esta materia.

Con base en ello se planteó la necesidad de hacer un análisis y evaluación de la ubicación del cargo, para que el Consejo pudiera aprobar su creación y su asignación salarial. El contenido de esta prueba muestra que lo pretendido por la Cooperativa en abril de 1994 era reconocer formalmente la asesoría jurídica que prestaba la demandante, como una labor propia de la organización de Coasmedas; de ahí que se buscaba la creación formal del cargo y asignación del salario a favor de la actora e incluirla en la planta de personal.

Pero no desvirtúa que, con antelación, la actividad que realizaba la actora no fuese entendida como parte de la estructura de la entidad. Ello no acredita que las funciones y labores ejercidas por la actora hasta abril de 1994 fuesen diferentes a las que asumió luego de esta data, como lo sugiere la recurrente, o que solo a partir de este momento pasó a depender de la demandada o a hacer parte de la organización de esa entidad.

Estos hechos no se derivan de lo informado en esta acta por el Consejo de Administración, dado que no se hace una descripción de las funciones específicas que asumiría la asesora jurídica con la creación del departamento propuesto en dicha reunión, tan solo se advierte el interés de Coasmedas de formalizar la vinculación a través de su inclusión como personal de la cooperativa y establecer una dependencia fija como el Departamento Jurídico.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 36 De hecho, como se deriva de las pruebas antes analizadas, el trabajo de la demandante era permanente, pues en esos términos fue remunerado según los comprobantes de pago y cuentas de cobro, y además, se relacionaba con el manejo de controversias jurídicas como la calificación de factores salariales o la atención de situaciones que implicaban conocimiento legal, como la elaboración de una liquidación de prestaciones sociales, que evidencian el aporte de la fuerza de trabajo en favor del negocio o actividad organizada por la Cooperativa, solamente que se hacía fuera de nómina como se describe a folio 948.

Así entonces, los términos en que se propuso la creación del Departamento Jurídico en la entidad accionada no prueban que antes de la reunión del 29 de abril de 1994, la accionante hubiese prestado una asesoría jurídica de manera autónoma e independiente, más cuando los demás medios de prueba dan cuenta de la continuidad y disponibilidad de la actora en el ejercicio de esta labor. 5.

Documento de folio 846 Este elemento corresponde a una comunicación sin fecha, enviada por la demandante al jefe de cartera de Coasmedas, mediante la cual da respuesta a una solicitud verbal acerca del cobro de cartera. En ella informa que en este aspecto se siguen las normas sobre honorarios profesionales emanadas del Colegio de Abogados y que Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 37 tratándose de cobros prejurídicos y según la magnitud de la labor «esta puede oscilar entre el 10% y el 20%».

Además, aclara que no es norma estricta que se fijen honorarios del 20% y que «por razones de ser los deudores socios de la entidad tendré en cuenta la mayor colaboración en materia de honorarios». Lo primero que se debe resaltar es que no se conoce la época en que fue suscrita esta comunicación pues en su texto no se indica la fecha de elaboración o de entrega al jefe de cartera de la demandada; por ende, no podría establecerse si corresponde a una actuación surtida dentro del periodo debatido en casación, esto es, entre julio de 1991 y abril de 1994, o si fue anterior, pues nótese que en la hoja de vida de la accionante se indica que prestó asesorías jurídicas a la Cooperativa desde 1988, solo que afirma que únicamente lo fue mediante una relación de trabajo subordinada a partir de julio de 1991.

Ello impide determinar si la propuesta de pago de honorarios allí descrita obedeció al tiempo en que se alega la existencia de un verdadero contrato de trabajo o no. En todo caso, lo cierto es que su contenido tampoco demuestra el ejercicio autónomo de la profesión de abogada, toda vez que se limita a señalar cuál es el valor de los honorarios profesionales que establece el Colegio de Abogados para el trámite de cobro prejurídico de cartera, no más. Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 38 Por tanto, este documento es insuficiente para desvirtuar las conclusiones probatorias del Tribunal, más cuando no se conoce su fecha de expedición. 6.

Testimonios: La Sala debe recordar que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Por tanto, no es dable sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a la prestación del servicio personal de manera subordinada, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de prueba no calificado, si previamente no se acredita el error en la valoración de alguna prueba apta.

Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el ad quem dio a la prueba testimonial en relación con la configuración de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, por no ser una prueba apta, sin que se haya constatado un error previo en la valoración de pruebas hábiles en casación. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076.

Por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 39 IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST; lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 64 del CST; 6 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta las normas y la reiterada jurisprudencia sobre los criterios que se deben observar para determinar la existencia de la dependencia laboral. Explica que el juzgador derivó la subordinación de hechos como el cumplimiento de horario de trabajo, asistencia diaria a laborar en las instalaciones de la demandada y el suministro de una oficina con elementos de la entidad y que la demandante recibía algunas instrucciones; pero desconoció que este elemento distintivo de un vínculo de naturaleza laboral implica una real limitación de la autonomía de la voluntad de quien presta el servicio, esto es, cuando debe cumplir sus actividades siguiendo estrictamente las órdenes dadas por quien se beneficia del servicio en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la facultad de exigirle el cumplimiento de reglamentos.

Aduce que al no tener en cuenta estos elementos previstos en el artículo 23 del CST, el colegiado desconoció que la dependencia en materia laboral no se presenta de Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 40 igual forma en todas las relaciones de trabajo, pues tiene matices y grados de intensidad, en algunos casos es tenue y en otros, acentuada.

Por tanto, su análisis depende del tipo de oficio o profesión que se ejerza; así, cuando se trata de profesiones liberales es indiscutible que existe un alto grado de independencia de quien la desarrolla, tal como ocurre en este asunto, en el que la actora era profesional en derecho, y, además, experta en materia laboral, al punto que asesoraba a la demandada en esta área, aspecto que fue desatendido por el juzgador.

Dice que en la sentencia impugnada tampoco se consideró que entre julio de 1991 y abril de 1994 la actora ejerció como abogada y en virtud de ello realizó los diferentes trabajos a favor de la demandada; tal omisión hizo que el Tribunal aplicara los criterios generales sobre subordinación, que no operan en este tipo de profesiones, pues los indicios demostrativos de esa dependencia no son de común aplicación en todos los casos y menos cuando se trata de profesiones liberales; razón por la cual, considera que el juzgador interpretó indebidamente el artículo 23 del CST.

Reitera lo expuesto en el primer cargo en relación con la libertad interna y externa presente en el ejercicio de este tipo de profesiones, y apoya su planteamiento en lo expuesto en decisión CSJ SL1021-2018 de la que cita varios apartes. Afirma que aspectos como trabajar en una oficina de la demandada o prestar los servicios todos los días, no necesariamente implica una dependencia típicamente laboral, pues tratándose de una profesión liberal, esos Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 41 elementos externos no tienen incidencia en la determinación de si existe o no autonomía; lo que se debe establecer en estos casos es la forma como se ejerce la actividad profesional respectiva, se toman las decisiones o se estudian los asuntos, se representa a la empresa o se actúa ante el cliente o las autoridades administrativas y si para estas gestiones quien presta el servicio ve limitada su voluntad.

Explica que el juez plural no tuvo en cuenta que algunas situaciones que se presentan en el ejercicio de una actividad personal no necesariamente son limitantes de la autonomía de quien labora, y pueden darse en diferentes tipos de vinculaciones como el contrato de prestación de servicios, tal como lo precisó esta Sala en decisión CSJ SL9801-2015 al explicar que el cumplimiento de un horario no es un indicador incuestionable de la subordinación. Tampoco lo es el hecho de que se suministren materiales de trabajo a quien desarrolla la actividad o que esta se ejerza en las instalaciones de la demandada (CSJ SL4143-2019).

Aclara que, aunque la demandante no recibió instrucciones sobre la manera de atender sus obligaciones como asesora jurídica, lo cierto es que, en el ejercicio de los contratos de prestación de servicios, como el firmado por ella, es posible que se impartan directrices sobre algunas cuestiones de la actividad contratada, sin que ello implique dependencia, tal como se dijo en decisión CSJ SL 6 sep. 2001, rad. 16062.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 42 En ese orden, concluye que el ad quem interpretó con error los artículos 22, 23 y 24 del CST, al considerar que en este caso la actora laboró bajo la subordinación de la demandada, más cuando esta no puede ser esporádica u ocasional, sino continua y permanente. X. RÉPLICA La demandante se opone a esta acusación. Refiere que la presunción contenida en el artículo 24 del CST se activa una vez se acredite la prestación personal del servicio, sin que contemple distinción o excepción alguna, por lo que, en este caso, le correspondía a la demandada aportar los elementos de prueba suficientes para desvirtuarla, y no lo hizo.

Aclara que no es posible pretender que por el simple hecho de que los profesionales en áreas como el derecho tengan un grado de conocimiento y autonomía para el desarrollo de sus funciones, estén excluidos de laborar bajo continuada subordinación y control de su empleador. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que el artículo 24 del CST consagra una presunción en virtud de la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se entiende que esta se rige por un contrato de trabajo.

Partiendo de ello, dijo que la actora demostró dicha actividad personal, por lo que se activó dicha presunción, pero que la demandada no la desvirtuó. De hecho, resaltó que las labores ejercidas por ella eran de gran relevancia e imprescindibles para el funcionamiento de Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 43 la cooperativa, lo que desacreditaba la alegada autonomía e independencia. La censura asegura que en tratándose de profesiones liberales como la de abogada, no resultan del todo aplicables los elementos indicativos generales de subordinación laboral desarrollados por la jurisprudencia, pues deben atenderse las particularidades propias de este tipo de profesiones y la natural autonomía de quien la desarrolla.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada incurrió en error jurídico al abordar el estudio de los elementos de autonomía y subordinación respecto del ejercicio de la abogacía y asesoría jurídica desplegada por la actora. Es cierto que, en las profesiones liberales como el derecho, predomina el intelecto y para su despliegue se requiere además de un título académico, una licencia o matrícula que habilite su desempeño. Ostentan dicha calificación, pues en su desarrollo prevalece la autonomía técnica, organizativa y profesional; de ahí la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal y el código ético al que deben acogerse los abogados.

Sin embargo, como se recordó en decisión CSJ SL1105- 2023, se ha reiterado que dichas profesiones no comportan una excepción a la aplicación de la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, en tanto Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 44 allí no se plantean distinciones y lo cierto es que sus efectos operan respecto de «toda relación de trabajo personal».

Así se explicó, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL981-2019 y CSJ SL225-2020. En esta última decisión, la Sala expresó que la presunción referida se aplica en el ejercicio de las profesiones liberales y que, «en cada caso concreto, se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución».

Por ello, una vez demostrada la prestación del servicio, la carga de la prueba se invierte, de manera que, al contratante demandado «le corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial». Ahora, lo que puede ocurrir es que existan casos dudosos o ambiguos en los que el elemento de la subordinación no se ajuste a su definición tradicional; eventos en los cuales la Corte ha considerado relevante acudir al haz de indicios de tal hecho, compilado en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, y que permite evidenciar si en determinado asunto la actividad personal puede entenderse ejercida de manera dependiente o de forma autónoma.

Así se indicó en sentencia CSJ SL3345-2021: Sobre este asunto en particular, es oportuno señalar que en su más reciente jurisprudencia (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479- 2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021) la Corte ha reconocido que en los casos dudosos o ambiguos en los que la subordinación no encaja en la forma en que tradicionalmente se Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 45 ha entendido, es importante tener en cuenta la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral y determinar con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta.

Precisamente en la citada decisión CSJ SL5042-2020 se indicó que un factor indicativo de la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa. Así lo adoctrinó la Sala: Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa.

Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479- 2020.

(subraya fuera del texto original) Esta ambigüedad puede presentarse precisamente ante el ejercicio de una profesión liberal, como lo advierte la censura, pues, quienes la desarrollan mantienen cierta independencia técnica; sin embargo, ello no significa que sean ajenos a una subordinación jurídica, solo que este elemento se puede manifestar de manera distinta que frente a otros trabajadores no cualificados.

Por ello, la Corte ha considerado que una respuesta adecuada a la discusión sobre la existencia o no de un contrato de trabajo respecto de profesiones como la del derecho, surge a partir del análisis del criterio de integración en un servicio organizado y la incorporación del trabajador en la estructura del empleador, como cuando la relación contractual «tuvo como causa la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo del profesional liberal según sus necesidades organizativas y Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 46 este no gozaba de una libre disposición de su tiempo de trabajo» (CSJ SL3345-2021).

Precisamente este criterio de integración a la organización de la empresa es uno de los elementos indicativos de una relación de trabajo subordinada, en los términos de la Recomendación 198 de la OIT, e implica que el trabajador se inserta en la organización dispuesta por el empleador para el desarrollo de sus procesos u objetivos misionales y presta su fuerza de trabajo como parte del engranaje del negocio conformado por aquel.

En este evento el servidor no cuenta con una organización, estructura o negocio propio, ni con elementos o recursos de trabajo diferentes a los dispensados por el empresario y, por ende, se integra o encaja en la estructura prevista por el empleador, quien, en virtud de ello, tiene la facultad de dirigir y controlar su labor según los intereses de la empresa.

En estos casos, no puede predicarse el ejercicio autónomo, sino subordinado de la actividad personal, aun tratándose de profesiones liberales, como lo explicó esta Corte en decisión CSJ SL1439-2021: La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.

De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 47 por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».

Así entonces, cuando al trabajador no se le encomienda la entrega de un trabajo concreto que puede ser desarrollado desde su autonomía profesional, sino que su labor se enmarca en el ámbito de la organización del empresario y con Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 48 miras a cumplir los objetivos de éste, es evidente que tiene lugar el criterio de integración en la organización del empleador, elemento indicativo de una relación subordinada, no autónoma.

Ese parámetro permite dilucidar si el ejercicio de una profesión liberal es en verdad autónomo, y para ello se debe tener en cuenta que, por las particularidades de este tipo de profesiones existe cierta independencia técnica en cuanto al desempeño mismo de la labor, por lo que el poder subordinante no se ejerce frente a ello, sino sobre las condiciones de ejecución. Esto fue explicado en la decisión antes citada CSJ SL1439-2021 en los siguientes términos: Olvidó el juez plural que la accionante fue contratada por su oficio de profesional en Relaciones Internacionales, actividad que implica, necesariamente, la aplicación de los conocimientos, técnicas e instrumentos propios de una carrera profesional.

En otras palabras, aquellos rasgos que según el ad quem denotan autonomía, son la razón por la cual se vincula a profesionales en firmas consultoras, empresas o entidades públicas. Si se trasladase ese razonamiento a otras profesiones, ello significaría que, por ejemplo, los médicos nunca serían subordinados porque establecen las metodologías de sus procedimientos, diagnósticos o cirugías, o los abogados porque definen las técnicas de defensa de las empresas o entidades para las que trabajan.

Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajo -para eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa libertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación».

Por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 49 prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo).

(subraya fuera del texto original) Así las cosas, la Sala no advierte yerro jurídico alguno del colegiado, pues entendió correctamente la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, y el elemento de la subordinación consagrado en el artículo 23 del CST en relación con la actividad o profesión liberal ejercida por la demandante, en los términos antes descritos por la jurisprudencia. Esto, dado que derivó la ausencia de autonomía y, por ende, la existencia de subordinación, de la evidencia de que las labores ejecutadas por la accionante eran de «gran relevancia e imprescindibles para el funcionamiento de la cooperativa».

Además, reconoció que para prestar la asesoría jurídica a Coasmedas, fue integrada a la organización de dicha entidad, pues además de la relevancia de su labor en la demandada, le fue suministrada una oficina, recursos físicos y humanos, inducción de la cooperativa, se fijó un horario de trabajo, se reconoció una contraprestación económica periódica (mensual) y era la demandada, a través de los miembros del Consejo de Administración, quienes podían disponer del tiempo de servicios, por ejemplo, a través de la asignación de desplazamientos a otras seccionales en las fechas por ellos dispuestos, e incluso fueron remunerados con viáticos, como se vio al analizar la acusación fáctica.

Todo ello evidencia que la demandante no desarrollaba libremente su trabajo para un negocio, sino que prestaba su Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 50 fuerza de trabajo como parte de la organización conformada por Coasmedas, lo que no denota un ejercicio autónomo de la profesión de abogada en los términos señalados por la jurisprudencia citada.

Así, aun teniendo en cuenta la autonomía técnica que implica el ejercicio de una profesión como la desempeñada por la actora, lo cierto es que el colegiado encontró que en las condiciones para su ejecución no medió tal independencia. Por ende, no incurrió en el yerro jurídico endilgado, pues aún sin señalarlo expresamente, en su análisis tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial relativo a los indicadores de autonomía o subordinación en relación con el ejercicio de una profesión liberal, y su interpretación de los artículos 23 y 24 del CST fue acertada.

Por tanto, la acusación no prospera. Las costas en casación a cargo de la demandada Coasmedas recurrente y a favor de la demandante opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del colegiado, únicamente en cuanto absolvió de las acreencias derivadas del contrato de trabajo declarado entre el 31 de julio de 1991 y abril de 1994, la indemnización Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 51 por no consignación de cesantías, la sanción por mora en el pago de prestaciones sociales, así como el reajuste del factor prestacional del salario integral desde el 2 de mayo de 1994.

En sede de instancia, solicita que se «modifique» la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas entre julio de 1991 y abril de 1994 «connaturales con la declaratoria del contrato de trabajo» y acceda a las pretensiones antes referidas. De manera subsidiaria, pide casar la decisión de segundo grado únicamente en cuanto absolvió por las acreencias derivadas del contrato de trabajo declarado entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994, la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria en el pago de prestaciones sociales; para que, en sede de instancia, «modifique» la sentencia del a quo y condene a la demandada por estos conceptos.

Con tal propósito expone dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán conjuntamente, toda vez que denuncian similares normas y persiguen idéntico fin en cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas entre julio de 1991 y abril de 1994. XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por transgredir la ley sustancial por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50 y 66A del CPTSS Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 52 (como violación medio); 14, 65, 132 (modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 193 numeral 1, 259 numeral 1 y 306 del CST; 98, 99 numerales 1, 2, 3, 4 de la Ley 50 de 1990.

Formula los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo declarado entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994, no hicieron parte de las pretensiones de la accionante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo declarado entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994 son connaturales con la declaratoria del vínculo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el escrito de apelación no se solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, etc., derivadas de la declaratoria del contrato de trabajo, así como la indemnización por ausencia del depósito de las cesantías y pago de la sanción moratoria por su no cancelación. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de apelación se solicitó clara y expresamente el reconocimiento de las acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, etc., derivadas de la declaratoria del contrato de trabajo, así como la indemnización por ausencia del depósito de las cesantías y pago de la sanción moratoria por su no cancelación. 5.

Dar por acreditado, sin estarlo, que no contaba con facultades para declarar el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo vigente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994. 6. No dar por acreditado, estándolo, que contaba con las facultades para declarar el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo vigente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al finalizar el vínculo laboral no se adeudaron prestaciones sociales que hicieren procedente el pago de la sanción moratoria. Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 53 8. No dar por demostrado, estándolo, que al finalizar el vínculo laboral se adeudaban las prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo declarado en el proceso. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el factor prestacional que compone el salario integral de la accionante equivale al 30% conforme establece la ley. 10. No dar por demostrado, estándolo contra toda evidencia, que el factor prestacional que configuraba el salario integral de la accionante debía ser reconocido conforme al factor prestacional de COASMEDAS, mismo que equivale al 32,38%.

Refiere que estos errores obedecieron a la equivocada valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Escrito de la demanda inicial (folios 1-72). 2. Escrito del recurso de apelación formulado por la parte actora (folios 1243-1260). 3. Escrito de contestación de la demanda presentado por COASMEDAS (folio 772- 797). 4. Certificación expedida por COASMEDAS el 2 de octubre de 2013 (folios 532 - 533). 5.

Certificación expedida por la accionada el 29 de agosto de 2014 (folios 547-548). 6. Contrato de trabajo del 2 de mayo de 1994 firmado entre las partes (folios 119-121, 826-829, 857-860). También, por la falta de apreciación de: 1. Acta 787 del 4 de marzo de 1994 (folio 754-756 y 926-928) 2. Comprobantes de pago de honorarios julio de 1991- abril de 1994 (folios 86-111). 3.

Comprobante de pago por viáticos (folio 113-114). 4. Acta 1043 del 24 y 25 de julio de 2009 (folio 171-176). 5. Acta 741 del 18 de octubre de 1991 (visible a folio 673-678). Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 54 6. Liquidación de prestaciones de la gerente general de la accionada (folio 1143). 7. Balances allegados con la contestación de la demanda correspondientes a los años 2002 a 2014 (folios 949 a 1017). 8.

Acta 743 del 15 de noviembre de 1991 (folios 679 a 682). 9. Certificación expedida por la cooperativa el 3 de junio de 2014 (folio 543). 10. Solicitud efectuada por mi representada el 9 mayo de 2014 donde solicita la certificación del factor prestacional reconocido por COASMEDAS (folio 542). 11. Solicitud presentada a la accionada el 22 de septiembre de 2013 donde solicita la certificación del factor prestacional reconocido por COASMEDAS (folio 531). 12.

Carta de asignación de horario de viaje (folio 1065). 13. Circular expedida por COASMEDAS el 26 de noviembre de 1991 en donde reconoce el pago de la prima de antigüedad (folio 1231). 14. Declaración de Edgar Orrego (folio 650-651). 15. Declaración de Héctor Julio Morales (folios 662 a 663) Dice que no discute la conclusión del colegiado en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de noviembre de 2012, sin solución de continuidad, y precisa que durante esta vinculación se presentaron dos tipos de remuneración, así: i) del 1 de julio de 1991 al 30 de abril de 1994 con un salario ordinario y ii) desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2012, con un salario integral.

Aclara que lo que cuestiona es: i) que pese a la declaración del vínculo de trabajo y a la solicitud de la demandante al respecto, el Tribunal dejó de ordenar el pago Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 55 de las acreencias laborales (prestaciones sociales y vacaciones) connaturales al contrato laboral, la sanción por no pago de cesantías y la moratoria; y ii) que durante el tiempo que percibió salario integral, el colegiado no dispusiera el reajuste del factor prestacional reconocido con el verdadero factor pagado y aprobado por la demandada. 1.

En cuanto al primer reparo, aduce que, si el Tribunal hubiese valorado la prueba de manera lógica, habría encontrado que en la demanda inicial solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 31 de julio de 1991 hasta el 30 de abril de 1994, lo que conllevaba el reconocimiento de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones, prerrogativas de naturaleza irrenunciable.

Aduce que el juzgador se equivocó al considerar que las cesantías e indemnización por su no consignación en dicho lapso no fueron solicitadas, pues la simple declaración de la vinculación laboral implica el reconocimiento de estas acreencias y de las demás prestaciones sociales a las que ni siquiera se refirió. Agrega que de haber revisado la sustentación de la apelación el juzgador hubiera encontrado que no solo se pidieron las cesantías, sino las primas, intereses a las cesantías, vacaciones y sanción por no consignación ante el fondo.

Por tanto, además de ser intrínsecas al contrato de trabajo, fueron solicitadas en la alzada. En esa medida considera que el ad quem sí estaba facultado para reconocer todas las acreencias laborales Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 56 derivadas de esa vinculación. Aduce que estas acreencias no solo fueron pedidas, sino que son una obligación de los empleadores, por lo que no era sorpresivo ni violaba el debido proceso condenar a Coasmedas a su pago; más cuando el juez laboral es garante de los derechos laborales irrenunciables, lo que le obligaba a adoptar una decisión lógica, consecuente y ajustada a la realidad declarada.

Asegura que la «indemnización» por no consignar las cesantías también era procedente, dado que se probó la mala fe de la demandada, quien se limitó a señalar en su defensa que no existió vínculo laboral por tratarse de una actividad autónoma, pero sin desvirtuar por qué razón las funciones permanentes subordinadas, en cumplimiento de un horario en las instalaciones de la demandada y a cambio de un pago mensual, no configuraban un contrato de trabajo.

Resalta que incluso en la contestación de la demanda, Coasmedas hizo planteamientos contradictorios, pues al responder los hechos 6 y 8 aceptó que la actora utilizó una oficina suministrada por la demandada mientras que, al exponer las razones de defensa dijo que no se le facilitó ese lugar; ello muestra que la accionada pretendía disfrazar por cualquier medio la existencia del verdadero contrato de trabajo.

Indica que según el acta 1043 de 2009, el Consejo Directivo aceptó que ella conocía el manejo completo de la cooperativa porque había prestado servicios durante 17 años, los que contados desde 2009 hacia atrás permiten Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 57 colegir que trabajaba desde 1991. En ese orden la accionada sabía que la relación existía y que era de carácter laboral, por lo que se aprecia su mala fe.

Por tanto, la «indemnización» por no consignar cesantías como la moratoria prevista en el artículo 65 del CST son procedentes. Aduce que la mala fe de la demandada queda en evidencia con los comprobantes de pago anexos a la demanda inicial (folios 86 a 111), de los que se deriva el pago mensual de una suma de dinero permanente e ininterrumpida por las labores ejecutadas por la actora; además, según el comprobante de marzo de 1994 se hizo un incremento salarial del 22% equivalente al mismo aumento aprobado para los trabajadores subordinados de la cooperativa, según Acta 787 de 1994 (folios 754 a 756); incluso le reconocía viáticos cuando era enviada a otras ciudades para prestar sus servicios, tal como se observa en los comprobantes de folios 113 y 114 1064 y 1065, y era la demandada quien fijaba las fechas de viaje.

Siendo ello así se ve la mala fe con que obró la demandada, pues a pesar de las anteriores actuaciones camufló la relación de trabajo e insistió en que se trató del ejercicio de funciones independientes. Indica que de los testimonios de Edgar Yesid Orrego Escobar y Héctor Julio Morales se puede concluir que la demandada conocía que la relación de trabajo con la actora era subordinada; además el testigo Morales describió las funciones que aquella hacía, algunas de las cuales fueron Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 58 registradas en el acta 741 del 18 de octubre de 1991 como decisiones aprobadas.

Por tanto, es innegable que la demandada no sólo sabía la naturaleza laboral de la vinculación, sino que se empeñó en no formalizarla y en no pagar los derechos intrínsecos a este tipo de vinculación. 2. En relación con el segundo cuestionamiento, asegura que la actora se vio desmejorada en sus condiciones, pues al tener salario integral sólo recibió como factor prestacional el 30% de la remuneración, mientras los demás trabajadores de la cooperativa devengaron un factor prestacional equivalente al 32,3888% en el que se incluían tanto las prestaciones ordinarias como las extralegales relativas al quinquenio, y las primas de antigüedad, navidad y de vacaciones.

Aclara que el debate no se refirió a la naturaleza salarial de las prestaciones extralegales como lo concluyó el Tribunal, sino que se limitó a demostrar que el factor prestacional otorgado a los trabajadores con salario ordinario incluía tanto las prestaciones legales como extralegales y sumaba 32,3888% el cual debía ser reconocido a favor de ella.

Para eso se adjuntaron todos los comprobantes que acreditaron este factor prestacional, pero no fueron analizados por el juzgador. De haber valorado estas pruebas, habría encontrado que Coasmedas aceptó que, además de las prestaciones legales y extralegales referidas en las certificaciones del 2 de octubre de 2013 y del 29 de agosto de 2014, la prima de antigüedad y el quinquenio también hacían parte de las prestaciones extralegales pagadas a los Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 59 trabajadores, y que de ser incluidas establecían un factor prestacional del 32,38% (folio 532 a 533 y 547 a 548).

Refiere que de los documentos vistos a folios 531, 542 y 543 se determina que la demandada reconocía el pago de prima de navidad, de vacaciones y quinquenio, y según el acta 743 del 15 de noviembre de 1991 también se otorgaba una prima de antigüedad (folios 679 y 682), tal como se indicó en la certificación de folio 1231. Si el colegiado hubiese revisado estas pruebas habría concluido que para los trabajadores de Coasmedas las prestaciones legales más las primas extralegales arrojaban un factor prestacional del 32,3888%.

Dice que esto se respalda con los balances allegados por la misma demandada a folios 949 a 1017, correspondientes a los años 2002 a 2014 en los que se reconoce el rubro destinado al pago de las mencionadas primas y del quinquenio extralegal. Por tanto, considera que al margen de que las certificaciones del 2 de octubre de 2013 y 29 de agosto de 2014 (folios 532 a 548) que estudió el Tribunal, incluyeran el valor de las vacaciones como factor prestacional, lo cierto es que el 32,3888% reclamado se conforma con las prestaciones sociales ordinarias y las primas y quinquenios extralegales, aspecto que no tuvo en cuenta el juez de la alzada.

El reconocimiento de estas prestaciones extralegales se corrobora con la liquidación de prestaciones de la gerente general de la cooperativa Angélica Leal Olaya (folio 1143). Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 60 Estima que la intención no era otra que demostrar que el factor prestacional se integraba por unas primas extralegales que en conjunto sumaban 32,3888%, por lo que el 30% a ella reconocido por este concepto era desfavorable y desmejoró sus condiciones laborales.

XIV. RÉPLICA La demandada se opone al cargo. Refiere que el casacionista parte de una premisa equivocada al considerar que el a quo negó las prestaciones sociales, vacaciones y sanción por no consignación de cesantías, cuando lo cierto es que tales acreencias no fueron solicitadas en la demanda inicial ni fueron decididas en primera instancia. Tan solo fueron mencionadas en el recurso de apelación de la parte actora, en un intento por modificar los extremos del litigio, lo cual no es procedente.

En todo caso, advierte que las mencionadas acreencias no serían exigibles, toda vez que respecto de los derechos laborales y prestaciones sociales por el lapso de julio de 1991 al 30 de abril de 1994 opera el fenómeno prescriptivo, pues transcurrieron mucho más de los tres años legalmente previstos para reclamarlos. Agrega que al no encontrar que la demandada adeudara salarios o prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, resultaba innecesario estudiar si obró de buena o mala fe para efectos de determinar si procedía la indemnización por mora.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 61 También precisa que la reliquidación solicitada con fundamento en el factor prestacional real se hizo consistir en que este era del 32,3888%, sin reclamar la inclusión del quinquenio, prima de antigüedad, de navidad y de vacaciones, por lo que no es dable solicitarlo en casación. XV. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia, por violar la ley sustancial por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50 y 66A del CPTSS (como violación medio); 14, 186, 193 numeral 1, 259 numeral 1 y 306 del CST; 98, 99 numerales 1, 2, 3, 4 de la Ley 50 de 1990.

Expresa que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo existente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994 no hicieron parte de las pretensiones de la accionante. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo existente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994, son connaturales con la declaratoria del vínculo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el escrito de apelación no se solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales: cesantías, intereses de cesantías, etc. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el escrito de apelación se solicitó clara y expresamente el reconocimiento de las acreencias laborales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que como juez colegiado no contaba con facultades para declarar el reconocimiento de las Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 62 acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo vigente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que como juez colegiado sí contaba con las facultades para declarar el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo vigente entre el 31 de julio de 1991 y el 30 de abril de 1994, reclamadas en el escrito de apelación. Señala que el Tribunal valoró indebidamente las siguientes piezas procesales: 1.

Escrito de la demanda (folios 1-72). 2. Escrito del recurso de apelación formulado por la demandante. (folios 1243-1260). 3. Escrito de contestación de la demanda presentado por COASMEDAS (folio 772- 797). Y que dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1. Comprobantes de pago de honorarios julio de 1991- abril de 1994 (folios 86-111). 2.

Comprobante de pago por viáticos (folio 113-114). 3. Acta 1043 del 24 y 25 de julio de 2009 (folio 171-176). 4. Declaración de Edgar Orrego (folio 650-651). 5. Declaración de Héctor Julio Morales (folio 662-663). 6. Carta de asignación de horario de viaje (folio 1065). Precisa que lo pretendido con este segundo cargo es cuestionar la falta de reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por la declaración del contrato de trabajo del 31 de julio de 1991 al 30 de abril de 1994.

Aduce que además de ser connaturales y accesorias al Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 63 contrato de trabajo, dichas acreencias fueron pedidas en el escrito de apelación, así como la «sanción» por no pago y la «indemnización» por no consignación de cesantías a un fondo, por lo que, evidenciándose la mala fe de la demandada según las pruebas denunciadas, era necesario que el Tribunal accediera tanto al pago de las acreencias laborales como a las indemnizaciones por mora solicitadas.

Para fundamentar este planteamiento reitera los mismos argumentos expuestos al sustentar el primer cargo de casación, de hecho, solicita expresamente remitirse a ellos; y resalta que era deber del colegiado estudiar la conducta de la parte demandada para definir si procedían las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, tal como lo prevén las sentencias CSJ SL1439- 2021 y CSJ SL5988-2016.

XVI. RÉPLICA Coasmedas se opone a esta acusación. Señala que el Tribunal acertó al concluir que el reconocimiento de las acreencias laborales y de la sanción por no consignación de cesantías por el lapso de 1991 a 1994 no hicieron parte de las pretensiones de la demanda y que no tenía competencia para fallar conforme las facultades extra y ultra petita.

Asegura que no es posible entender que las pretensiones discutidas fueron planteadas implícitamente, pues la actora sí mencionó cuáles eran las condenas que pretendía derivar de la declaración de existencia de la vinculación laboral desde el 31 de julio de 1991. En esa medida, la interpretación Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 64 de la demanda por parte de los jueces de instancia fue acertada.

XVII. CONSIDERACIONES Las acusaciones de la actora se fundan en dos asuntos: i) Se afirma que en virtud de la declaración del vínculo laboral entre el julio de 1991 y abril de 1994, el Tribunal ha debido ordenar el pago de las prestaciones sociales causadas en ese lapso, dado que son connaturales a este tipo de contratos y derechos mínimos e irrenunciables.

Además, asegura que se han debido otorgar las consecuentes indemnizaciones moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por cuanto las pruebas denunciadas evidencian la mala fe de la demandada. ii) Lo pretendido con la demanda inicial era evidenciar que el factor prestacional para los trabajadores de la cooperativa accionada estaba integrado tanto por prestaciones legales como extralegales (prima de antigüedad, navidad, vacaciones y quinquenio), cuya sumatoria arroja un total de 32,3888% y no el 30% otorgado.

Aclara que las pruebas denunciadas acreditan que Coasmedas reconocía las referidas acreencias a sus trabajadores, por lo que considera procedente el reajuste solicitado. En relación con estos dos aspectos, el colegiado consideró: i) que no era posible estudiar el auxilio de cesantías y la sanción por su no consignación, toda vez que Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 65 no fueron solicitadas en la demanda inicial ni analizadas por el a quo, y que el juez de la alzada no podía hacer uso de las facultades ultra y extra petita o sorprender a la demandada con un pronunciamiento sobre asuntos no debatidos, pues ello vulneraría su derecho al debido proceso. ii) el reajuste del factor prestacional al 32,3888% se sustentó en que así fue certificado por la demandada, sin que la parte actora precisara cuáles eran las prestaciones extralegales que se debían incluir para determinar ese factor.

Aclaró que la constancia invocada en la demanda contenía un error al haber incluido las vacaciones como factor prestacional, cuando ello no es así. Además, dijo que la solicitud de validar la prima de antigüedad como factor salarial no fue objeto de la demanda inicial ni de estudio por el a quo, por lo que no podía analizarla. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error: i) al considerar que no tenía competencia para asumir el análisis de las prestaciones sociales y consecuentes indemnizaciones moratorias por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994 y ii) a negar el reajuste del factor prestacional del salario integral pactado a partir de mayo de 1994, con fundamento en que el porcentaje certificado por la demandada era equivocado y por no referirse a la inclusión de primas o acreencias extralegales.

Tales aspectos se estudian así: Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 66 A) Prestaciones sociales causadas de julio de 1991 a abril de 1994 En el escrito inicial se formuló como pretensión declarar la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, sin solución de continuidad desde julio de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2012; y como consecuencia de esta declaración solicitó el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el verdadero extremo inicial de la relación laboral, así como el pago de los aportes pensionales entre julio de 1991 y abril de 1994.

Lo anterior lo sustentó en que la demandada desconoció la naturaleza laboral de su vinculación por el periodo antes señalado, y por ello no pagó los aportes pensionales por dicho lapso y la indemnización por despido injusto la liquidó únicamente desde mayo de 1994 y no de julio de 1991. Sin embargo, en la demanda inaugural no se reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios) y vacaciones por el tiempo trabajado entre julio de 1991 y abril de 1994 a las que se alude en casación, ni tampoco la «indemnización» por no consignación de cesantías ni la moratoria por falta de pago de esas acreencias.

Nótese que la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, solamente se sustentó en que «al finalizar el vínculo laboral el 30 de noviembre de 2012, el empleador quedó adeudando salarios y prestaciones sociales a la trabajadora, por cuanto el factor prestacional cancelado fue deficitario en relación con el factor Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 67 real de la empresa» para la época en que la actora devengó salario integral, esto es, desde mayo de 1994; pero nada se adujo en relación con la falta de pago de las prestaciones surgidas entre julio de 1991 y abril de 1994, cuyo reconocimiento y pago tampoco fue solicitado.

Además, en los hechos narrados en la demanda no se hizo mención de la falta de pago de las acreencias que ahora echa de menos la censura. Únicamente se aludió al extremo inicial de la prestación personal del servicio como abogada y asesora jurídica, esto es, desde julio de 1991, su carácter subordinado, las funciones ejercidas y la forma de terminación del vínculo, entre otros aspectos; sin embargo, no se presentó ningún soporte fáctico en relación con las acreencias laborales que ahora discute la recurrente.

Únicamente se reiteró que la indemnización por despido fue mal liquidada porque no se tomó el verdadero extremo inicial de la vinculación, nada más. En esa medida, dado que, no se formularon como pretensiones de la demanda inaugural, ni como hechos relativos a la causación y falta de pago de las prestaciones y vacaciones que ahora reclama el casacionista, no se incluyeron en la litis ni en el debate probatorio y, por tanto, las partes no tuvieron la oportunidad de controvertirlas y aportar las pruebas pertinentes, de ahí que la juez no hubiese efectuado pronunciamiento alguno al respecto.

Esas circunstancias le impedían al juzgador de la alzada estudiar las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994, la sanción por no consignación de Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 68 cesantías e indemnización moratoria por falta de pago de estos derechos laborales, como se reclama tardíamente en esta acusación, pues no fueron debatidos ni acreditados en juicio.

La parte actora fue explícita al plantear la consecuencia jurídica de la declaración de existencia de la relación de trabajo por el lapso mencionado y así se limitó a reclamar el reajuste de la indemnización por despido injusto y el pago de los aportes pensionales, nada más. Por lo que, aun tratándose de derechos mínimos e irrenunciables, si la demandante no solicitó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones ni en la causa petendi planteó hechos relativos a ellas, no podía abordarse su estudio ni siquiera en virtud de las facultades ultra y extra petita, ya que no se refirió ningún soporte fáctico al respecto, y en esa medida, no tuvieron la oportunidad de hacer parte del debate, de ser controvertidos y probados.

En relación con el asunto debatido, en el recurso de alzada se manifestó que, «al reconocer la vinculación de la demandante, era lógico inferir el reconocimiento de las cesantías y de la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 con su respectiva indexación, ese emolumento no fue reconocido con la sentencia». Sin embargo, por las razones antes expuestas, dicho reparo no podía ser acogido por el Tribunal, toda vez que con este planteamiento de la apelación se modificaba tanto las pretensiones de la demanda inicial como la causa petendi ya que dichas acreencias ni se Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 69 incluyeron en las pretensiones, ni se invocó un soporte fáctico en relación con ellas.

Además, contrario a lo afirmado por la censura, en la alzada la actora no dijo nada en relación con la falta de pago de las primas de servicios, los intereses sobre las cesantías y las vacaciones que ahora discute. Así, al revisar la sustentación del recurso de alzada en la audiencia de juzgamiento del 28 de junio de 2019, se expusieron cuatro puntos de inconformidad: i) la falta de condena por cesantías e indemnización por no consignación en los términos ya citados, nada más; ii) el reajuste de la indemnización por despido y salarios reclamado con base en el factor prestacional real; iii) la buena fe de la demandante y iv) la mala fe de la demandada como soporte de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, con fundamento en que pretendió encubrir la verdadera relación de naturaleza laboral existente entre julio de 1991 y abril de 1994 (CD folio 1234).

Así, es evidente que en la alzada solamente se refirió la falta de pago de cesantías y la sanción por su no consignación, acreencias que no podían ser analizadas por el colegiado por no haber hecho parte del litigio, pues no se mencionaron ni en las pretensiones ni en el sustento fáctico de ellas en la demanda inaugural. Y aunque sustentó la procedencia de la indemnización moratoria en la mala fe de la demandada al no reconocer la relación laboral subordinada por el lapso discutido en el proceso, lo cierto es que no era procedente por dos razones: Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 70 i) porque en la demanda inicial se planteó como consecuencia del reajuste del factor prestacional real para la época en que la actora percibió un salario integral, esto es, desde mayo de 1994, sin aludir a la falta de pago de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral anterior a esta data, por lo que esta última circunstancia, alegada únicamente en la alzada, constituye un hecho o medio nuevo, cuyo análisis resulta improcedente y ii) porque en todo caso, tal como lo dijo el colegiado, al término de la vinculación de trabajo no se generó deuda alguna por concepto de prestaciones sociales; precisamente, aclara la Sala, por cuanto aquellas generadas entre julio de 1991 y abril de 1994 no fueron solicitadas y por ende, no se ordenaron pagar.

Debe precisarse que, aunque las facultades contenidas en el artículo 50 del CPTSS, en principio solamente pueden ser ejercidas por los jueces de única y primera instancia, el juez de la alzada también puede acudir a ellas cuando están de por medio derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. Sin embargo, para que ello sea posible, es presupuesto que hayan sido discutidos en juicio y se encuentren demostrados.

En relación con estas facultades ultra y extra petita en segunda instancia, de cara a los beneficios mínimos de que goza el trabajador por ministerio de la ley y protección constitucional, esta Corte, en sentencia CSJ SL378-2020 reiterada en CSJ SL1379-2020, precisó lo siguiente: Finalmente, en lo que respecta a las facultades extra o ultra petita del juez laboral, las que guardan plena armonía con los Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 71 instituciones jurídicas antes descritas, se encuentran reguladas por el artículo 50 del CPTSS y suponen la posibilidad de que se otorgue al demandante algo por fuera de lo pedido o más allá de lo pretendido, posibilidad que en principio ostentan exclusivamente los jueces labores de única y primera instancia, pero que puede ser ejercida por el juzgador de segundo grado en tratándose de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, que hayan sido discutidos en el juicio y que estén debidamente probados en el proceso.

Y en decisión CSJ SL4487-2021 se indicó: Respecto de la última inconformidad del ataque, esto es, la atinente a la falta de aplicación de las facultades extra o ultra petita por parte del fallador de segundo grado – Art. 50 CPTSS-, para también negarle la razón a la censura, basta con recordarle que las mismas se encuentran reservadas al juez de única y primera instancia, quienes son los llamados a utilizarlas, por regla general, en tanto, el juzgador de alzada tan solo podrá hacerlo de manera excepcional, cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados (CSJ SL3850-2020), situación que no se avizora respecto de la pensión sanción y la pensión de sobrevivientes a las que hoy se refiere el demandante en la sede extraordinaria y en relación con las cuales pretende sean aplicadas las facultades extra y ultra.

Por tanto, resulta infundada esta acusación. (Subraya la Sala). Así las cosas, no basta que se trate de derechos mínimos e irrenunciables para que el juez de la alzada se vea obligado a pronunciarse al respecto y emitir las correspondientes condenas, como lo solicita la censura; pues es necesario que se hubiesen controvertido en el proceso y estar debidamente demostrados, lo que no sucedió en este asunto y para ello, es evidente que se requiere que al menos hubiesen sido reclamados oportunamente, esto es, en la demanda inicial, lo que no aconteció en este caso, para que puedan ser parte de la fijación del litigio y, por ende, del debate probatorio, más cuando la a quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 72 Y en este caso, como se vio, si bien la parte actora solicitó declarar la existencia del vínculo de trabajo desde julio de 1991, expresamente limitó las consecuencias jurídicas de tal declaración, sin incluir en ellas el pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones ahora debatidas, con base en la definición de dicho extremo inicial de la relación. Esta omisión no puede ser subsanada por el juzgador ni considerar que por tratarse de derechos irrenunciables se deba entender que hacen parte o son connaturales a la pretensión declarativa formulada.

En sentencia CSJ SL2266-2022 se precisó que aun cuando se trate de derechos mínimos o irrenunciables, el pronunciamiento del juez de la alzada al respecto solo es posible si en la demanda inicial fueron incluidos en las pretensiones o en los hechos que las fundamentan: De lo anteriormente transcrito se evidencia que no aparece pretensión alguna relacionada con lo expuesto en la apelación del demandante, esto es, que se dolía de que la empresa accionada le hubiera pagado sumas inferiores al salario mínimo legal vigente y, sin embargo, el a quo concluyó lo contrario; lo que reiteró cuando aceptó que si bien, en la demanda no solicitó el reintegro de los faltantes respecto a cada salario, sí deprecó la sanción moratoria.

Y segundo, revisados los hechos de la demanda, no aparece ninguno que mencione que se dejaron de pagar salarios, o que fueron pagados en un monto inferior al debido, circunstancia que -- junto con la falta de solicitud en las pretensiones--, aceptó expresamente el recurrente en la apelación propuesta y en los alegatos de conclusión de la primera instancia (minuto 00:12:40 audiencia de juzgamiento).

De consiguiente, el Tribunal tomó en consideración los supuestos fácticos contenidos en el escrito genitor, lo pretendido en el litigio y lo alegado en la apelación presentada por el aquí recurrente, ésta última, a partir de la cual, evidenció la incongruencia de lo recurrido con aquellos y sobre dicha verificación edificó su conclusión. Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 73 Ahora bien, en cuanto a la incidencia de la sentencia de constitucionalidad citada por la censura, encuentra la Sala que tampoco fue vulnerada por el Tribunal, en el sentido de desconocer derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues las supuestas diferencias salariales dejadas de pagar no las acometió la activa en la demanda, circunstancia ésta, ya suficiente de por sí, para sustentar que el juez colegiado no pudiese abordar su eventual concesión. De ahí que el colegiado no incurrió en error al concluir la imposibilidad de estudiar las prestaciones sociales surgidas entre julio de 1991 y abril de 1994.

Ahora, dado que no se solicitó, estudió ni ordenó el pago de prestaciones sociales adeudadas al término del contrato de trabajo, mal podría reclamarse el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. En principio, son dos presupuestos los que se deben establecer para que proceda tal acreencia laboral: i) que la relación de trabajo haya finalizado y ii) que al término de esta vinculación no se cancelen los salarios y prestaciones causados para ese momento.

Además de ello, la Corte ha precisado que no se trata de una indemnización que se aplique de manera automática ante la evidencia de estos dos supuestos, sino que también se requiere examinar la conducta del empleador, para determinar si su omisión obedeció a un obrar de buena fe o no. Sin embargo, ante la ausencia del segundo presupuesto para la procedencia de la referida indemnización, de nada le sirve al casacionista cuestionar la existencia de un comportamiento de mala fe por parte de Coasmedas, pues no Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 74 se discutió y estableció alguna deuda por prestaciones sociales al término de la vinculación de trabajo.

En esa medida, no era posible ordenar una sanción por mora en su pago. Por tanto, resulta inane abordar el estudio de las pruebas denunciadas por el recurrente con miras a demostrarle a la Corte el comportamiento de mala fe de la demandada; esto es, la contestación de la demanda, el acta 1043 de 2009, los comprobantes de pago, las actas 787 de 1994 y 741 de 1991, la carta de asignación de viaje, así como los testimonios de Edgar Yesid Orrego y Héctor Julio Morales.

Pues no podría predicarse un obrar de mala fe frente a una situación inexistente: la deuda de prestaciones sociales al término de la vinculación; de ahí que no se configuraría un error del Tribunal al no conceder esta indemnización moratoria. Tampoco podría analizarse la mala fe de la accionada con miras a estructurar la sanción por no consignación de cesantías, dado que tal concepto no fue solicitado ni debatido, por lo que tampoco existe yerro del colegiado al respecto.

Es más, sustentar el éxito de la indemnización moratoria en la mala fe de la demandada en cuanto al no pago de las prestaciones sociales y vacaciones por el periodo de julio de 1991 a abril de 1994, dista de los hechos en que se sustentó tal indemnización en la demanda inicial y, por tanto, constituye una circunstancia novedosa que no puede Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 75 ser abordada por el juez de la casación. Recuérdese que, en el escrito inicial, la aplicación del artículo 65 del CST se fundamentó expresamente, en la deuda de salarios y acreencias derivadas del reconocimiento deficitario del factor prestacional a partir de mayo de 1994.

B) Factor Prestacional del salario integral: En las certificaciones del 2 de octubre de 2013 y 29 de agosto de 2014 denunciadas por la censura (folios 532 y 547), Coasmedas informó que el factor prestacional para el salario ordinario de los trabajadores de esa cooperativa correspondía al 32,3888%, discriminado así: Prestaciones Sociales legales Cesantías 8,3333% Intereses de Cesantías 1,0000% Vacaciones 4,1667% Prima Legal 8,3333% Subtotal 21,8333% Beneficios extralegales Prima extralegal de Navidad 8,3333% Prima de Vacaciones 2,2222% Subtotal 10,5555% Aclaró que la bonificación denominada quinquenio y el auxilio de lentes no eran constitutivos de salario, y en la certificación del 29 de agosto de 2014 agregó que el factor prestacional del 32,3888% correspondía a los años 1990 a 2013.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 76 Del contenido de estos documentos es evidente que el Tribunal no se equivocó al derivar de ellos que, aunque se certifica un factor del 32,3888% como lo alega la demandante, lo cierto es que en dicho porcentaje se incluyó, erróneamente, el concepto de vacaciones, el cual no corresponde a una prestación social.

Consideración que además de ser acertada, no fue controvertida por la recurrente, pues lo que sustenta en su acusación es que, al margen del yerro en la información contenida en estas pruebas, lo cierto es que la intención de la actora era demostrar que el referido 32,3888% estaba conformado por las primas extralegales de navidad, vacaciones, antigüedad y el quinquenio.

Frente a lo anterior, la Sala debe advertir que del escrito de la demanda inicial no se aprecia el planteamiento al que alude la censura, pues como bien lo señaló el colegiado, el fundamento fáctico de la demandante para reclamar el reajuste del factor prestacional en un 32,3888% fue precisamente lo certificado por la demandada en los documentos antes referidos; así se precisó al formular el hecho 57 de la demanda, sin que ningún otro presupuesto fáctico hubiese aludido a la procedencia de esta reliquidación. De ahí que fue esta situación la que verificó la juez de primer grado y el Tribunal, evidenciando la imprecisión en que incurrió la cooperativa al incluir el concepto de vacaciones.

En los hechos de demanda inicial, nada se afirma en relación con la existencia de primas extralegales que Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 77 pudiesen integrar el mencionado factor salarial, no se identifican tales acreencias ni se explica la razón por la cual deben ser incluidas en el cálculo del porcentaje discutido por la accionante.

Solamente en el recurso de apelación se hace mención a las primas de navidad y vacaciones, -incluidas en todo caso en las certificaciones antes mencionadas-, se indica su monto y se alega que está demostrado su reconocimiento a favor de los trabajadores de la cooperativa. E igualmente, como lo afirmó el colegiado, se invoca la prima de antigüedad.

Como se señaló en la sentencia impugnada, ni esta prima de antigüedad ni su carácter prestacional fueron mencionados en la causa petendi de la demanda inaugural ni en las pretensiones, nada se dijo en relación con la falta de inclusión de esta o cualquier otra prestación en el factor discutido por la demandante. Además de la referencia a la certificación emitida por Coasmedas el 29 de agosto de 2014, en el sustento fáctico de la demanda no se hace mención alguna a la manera como debía conformarse el 32,3888% reclamado en la demanda, sin que la alusión efectuada en el recurso de alzada en cuanto a esta prima de antigüedad habilitara al Tribunal para estudiar dicho concepto como factor prestacional, pues, se insiste, no fue así planteado desde la demanda inicial, no se incluyó en los hechos que sustentaban las pretensiones, ni como parte del litigio, ni fue objeto de pronunciamiento en la contestación de la demanda ni por la juez, por lo que en verdad constituye un medio o hecho nuevo.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 78 Así, el colegiado no se equivocó al advertir la imposibilidad de analizarlo, pues ello implicaría una transgresión a los derechos de defensa y contradicción de la demandada, quien no tuvo la oportunidad de controvertir tal planteamiento. Al respecto, esta Sala explicó, en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en CSJ SL5179-2019, CSJ SL3443-2021, CSJ SL1202-2022 y CSJ SL4278-2022, lo siguiente: De suerte que, como lo asentó el Tribunal, lo cierto es que la parte planteo en el recurso de apelación y lo hace ahora en el extraordinario, un hecho nuevo, que no fue debatido en las instancias, consistente en que no “le hayan cancelado a la demandante el saldo de la liquidación de prestaciones sociales de $117.770.00” (folio 197), pues en la demanda que dio origen a este proceso, la actora no consignó lo que se acaba de transcribir, como presupuesto fáctico que sustentara sus pretensiones, por lo que admitirlo ahora en casación, comportaría la variación de la causa petendi, lo que chocaría con los principios de contradicción, eventualidad, congruencia y defensa, dando lugar también a la violación del debido proceso, al no brindar la oportunidad a la parte demandada de controvertir, desde el inicio de la litis, ese preciso fundamento, para que expusiera sus puntos de vista y ejercitara su derecho de defensa, ya sea en la contestación de la demanda o al proponer excepciones.

Al respecto, conviene recordar lo sostenido por esta Sala de la Corte, en la sentencia de 10 de marzo de 1998, radicación 10439, oportunidad en la que expresó lo que a continuación se transcribe: El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 79 grado, en desarrollo de la facultad extra petita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción. Adicionalmente, se debe resaltar que el hecho relativo la falta de inclusión del quinquenio en el discutido factor prestacional ni siquiera fue alegado ante el Tribunal, sino que únicamente se formula en sede extraordinaria, lo cual también resulta desacertado, pues con ello se busca incluir un hecho nuevo que no tuvo oportunidad de ser debatido en las instancias.

Es sabido que en casación no es dable variar la causa petendi de la demanda inicial, pues con ello se desconoce el debido proceso de la contraparte y, por ende, un planteamiento en este sentido resulta inadmisible. Así lo explicó esta corporación en decisión CSJ SL 22 enero 2013, rad. 36606: Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende el recurrente según se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que éste se limita es a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y lo que en materia de pruebas existía al momento de proferir la decisión atacada.

De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la litis por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 80 del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.

Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.

Por lo anterior, siendo que la recurrente pretende fundar la procedencia del reajuste del factor prestacional en un 32,3888% para el tiempo en que percibió un salario integral (desde mayo de 1994), en circunstancias novedosas y diferentes a los hechos planteados en el escrito inicial y debatidos en primera instancia, la acusación al respecto resulta inadmisible.

Por ende, es innecesario abordar el análisis de las pruebas denunciadas con el fin de acreditar el hecho del reconocimiento de la prima de antigüedad y quinquenio a favor de los demás trabajadores de la cooperativa, e incluso de la prima de navidad y vacaciones, estas dos últimas, en todo caso, incluidas en el porcentaje establecido en las instancias según las certificaciones antes estudiadas.

Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 81 Por esta razón, la Sala se releva de estudiar los documentos relativos a las solicitudes presentadas por la actora los días 22 de septiembre de 2013 y 9 de mayo de 2014 (folios 531 y 542); certificación emitida por Coasmedas el 3 de junio de 2014 (folio 543); acta 743 del 15 de noviembre de 1991 (folio 679 a 682); balances aportados con la contestación (folios 949 a 1017); liquidación de prestaciones de la gerente general (folio 1143) y circular del 26 de noviembre de 1991 (folio 1231).

En ese orden, se concluye que el Tribunal no incurrió en error al estudiar únicamente el sustento fáctico alegado desde la demanda inicial en relación con el reajuste del factor prestacional pretendido, y resaltar la imposibilidad de referirse a prestaciones extralegales como la prima de antigüedad por no haber sido invocada oportunamente.

Por tanto, los cargos no prosperan y no se casará la sentencia. Las costas en casación a cargo de la demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Como agencias en derecho, se fija la suma única de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 90936 SCLAJPT-10 V.00 82 de Bogotá el 30 de julio de 2020 en el proceso ordinario laboral que adelanta LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN contra la COOPERATIVA DE LOS PROFESIONALES COASMEDAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.