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SL1850-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1748 de 1995Decreto 3041 de 1966Decreto 3798 de 2003Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1850-2021 Radicación n.° 86793 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHEVRON PETROLEUM COMPANY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de abril 2019, dentro del proceso adelantado en su contra por GUILLERMO BAIN PÉREZ.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Bain Pérez demandó a Chevron Petroleum Company, con el fin de que se condenara al pago y traslado a Protección S.A, de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, correspondientes al período laborado entre el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1987. Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, entre el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1987, que nunca fue afiliado al ISS y, por lo tanto, no se registraron los aportes durante la vigencia de la relación laboral.

Informó que requirió a la entidad mediante derechos de petición, los cuales fueron desestimados. Al contestar la demanda, Chevron Petroleum Company se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que, para las empresas del sector petrolero, la obligación de afiliar y realizar aportes por sus trabajadores al ISS surgió a partir del 1º de octubre de 1993, en virtud de la Resolución n.º 4250 de 1993; y dado que la relación laboral se desarrolló con anterioridad a esa fecha, no había lugar a declarar que actuó de forma negligente y omisiva, así como tampoco condenar al pago de las cotizaciones.

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, «Inexistencia de las obligaciones, cobro de lo debido y prescripción». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de agosto de 2018 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CHEVRON PETROLEUM COMPANY, a pagar ante la Administradora de Fondos de Pensiones ante la cual se encuentre afiliado el demandante, el cálculo por reserva actuarial que le corresponde a éste, por el periodo laborado para esa entidad entre EL Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 3 PRIMERO (1°) DE SEPTIEMBRE DE 1981 y el TREINTA (30) DE ABRIL DE 1987, de conformidad con los dispuesto en el Decreto 1748 de 1995 y normas concordantes, a satisfacción de la correspondiente administradora de pensiones, quien efectuará el cálculo con fundamento en lo ordenado en esta providencia y teniendo en cuenta el monto de salarios precisados en su parte motiva.

SEGUNDO: se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 24 de abril 2019 confirmó la decisión del Juzgado. Para fundamentar su decisión, estableció que los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de controversia: (i) que el demandante prestó sus servicios para la empresa entre el 1° de septiembre de 1981 al 30 de abril de 1987 y (ii) que dicha empresa hace parte de la industria petrolera y que el llamado a inscripción en este sector se produjo a partir del 1º de octubre de 1993 con la Resolución n.º 4250 del mismo año, razón por la cual no realizó los aportes pensionales correspondientes.

Al respecto, citó la sentencia CSJ, SL2903-2018 y, con base en ella, señaló: Si bien es cierto no es dable en estos casos calificar el proceder del empleador como jurídicamente omisivo, habida cuenta de que la falta de cotización al ISS fue por falta de llamado inscripción, lo cierto es que por el hecho de no existir una norma reguladora del pago de dichas cotizaciones, como lo manifiesta el apelante, no se puede perjudicar al trabajador quién prestó sus servicios y Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 4 por tanto tiene derecho a que se le realice las respectivas cotizaciones para tener la posibilidad de acceder a un derecho pensional, siendo entonces obligación de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado y la obligación del empleador, pagar un cálculo vectorial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social Adicionalmente se le debe señalar al apelante que si bien es cierto la sala no desconoce que el literal c del artículo 33 de la ley 100 del 93 modificado por el artículo noveno de la ley 797 del 2003, dispone que la integración del tiempo servido a empleadores que antes de la entrada en vigencia la ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento de la pensión se da “siempre y cuando la vinculación laboral se encuentre vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 del 93” Lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL646 del 2013, reiterada en la sentencia SL138-2016 justificó la necesidad de inaplicar ese tipo de condicionamiento por ser contrarios a la intención del legislador plasmada en el artículo 33 de la ley 100 del 93 modificada por la ley 797 del 2003.

Concluyó que no le asistía razón a la entidad apelante al señalar que no se podía condenar a un cálculo actuarial, al no encontrarse vigente el contrato laboral al momento de vigencia la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Chevron Petroleum Company, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y bajo los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 5 juzgado y se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta pues se complementan y van dirigidos al mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 72 de la Ley 90 de 1946; en relación con los artículos 9 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el primero del Decreto 3041 de 1966, y el artículo 26 y 33 de la Ley 100 de 1993; y 53 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal se equivoca al estimar que el simple trabajo desplegado en favor de un empleador debe tener efectos pensionales, aun cuando en el presente caso, el contrato de trabajo con el causante terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la relación laboral existió con una empresa del sector petrolero que no había sido llamada a inscripción. Agrega que con arreglo en los artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, las Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 6 prestaciones sociales consagradas en la legislación laboral estaban a cargo de los empleadores hasta que el Instituto de Seguros Sociales subrogara el riesgo.

Dado el alto costo económico, la asunción del riesgo de vejez no se dio de forma automática con la simple promulgación la Ley 90 de 1946, de manera que se hizo de forma paulatina por la inexistencia de una cobertura integral, que hacía necesaria una asunción gradual y progresiva, que en el caso de los trabajadores del sector petrolero, ocurrió en octubre de 1993.

Insiste que en el caso de los empleadores que se dedicaban a las actividades extractivas de la industria del petróleo y su derivados, la asunción del riesgo por parte del ISS se dio con la Resolución n.º 4250 del 28 de septiembre de 1993 que fijó como fecha de obligación el 1º de octubre de 1993, por lo que no puede el Tribunal concluir, que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 consagró una obligación de aprovisionamiento y traslado del cálculo actuarial.

Refiere que se desconoció el contenido de la sentencia CC C-506 de 2001, en la que la Corte Constitucional precisó que el derecho a acumular tiempos de servicios para efecto de la pensión de vejez en el sector privado, no existía previamente y surge con la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, no era viable afectar situaciones jurídicas consolidadas frente a contratos laborales extintos, pues no se podía crear una obligación patronal retroactiva derivada de una relación jurídica que ya había terminado, so pena de Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 7 su inconstitucionalidad, por atentar contra el principio de la seguridad jurídica.

Expone que, de haber interpretado en correcta forma el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, habría advertido que para efectos de la aplicación del Sistema General de Pensiones, no es posible reunir tiempos de servicios prestados por empleados de empresas dedicadas a actividades de la industria del petróleo, cuyos contratos laborales terminaron antes de la vigencia de la Ley 100.

Afirma que no existía la obligación en cabeza del empleador de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicios del trabajador, pues no era posible mezclar diferentes regímenes pensionales «[…] (el patronal, el de los seguros sociales y el de la seguridad social)» y crear una nueva obligación Argumenta que sobre casos de idénticos contornos al presente, esta Corporación profirió varias sentencias uniformes en las que estableció que la no afiliación de los trabajadores en empresas del sector petrolero al ISS antes del 1º de octubre de 1993 no debe computarse como tiempo de servicios para efectos de las pensiones previstas en sus reglamentos, dentro de las que se encuentran CSJ SL 9 de septiembre de 1982 de la Sala Plena que declaró exequibles los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del CST;

CSJ SL 22 de noviembre 2007, radicación 29571; CSJ SL 27 de Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 8 octubre 2009, radicación 32639 y CSJ SL 24 de enero 2012, radicación 35692. En ese orden de ideas, concluye que, Por lo demás, no escapa al ilustrado juicio de la Corte el impacto económico y jurídico superlativo que se desprende de fallos como el aquí impugnado, en la medida en que se resiente de manera significativa la inversión y la seguridad jurídica, ya que se interpreta en una forma distinta el contenido y el alcance de una norma legal clara, cuya hermenéutica ha sido pacífica desde hace más de 50 años.

Por otro lado, se afecta el valor jurídico de la irretroactividad de la ley, base fundamental de un Estado Social de Derecho, pues con base en normas que solo surgen con la Ley 100 de 1993, se les da efecto retroactivo a beneficios contemplados exclusivamente a partir de su vigencia. Desde luego muchos otros son los impactos jurídicos, pero quizá el más relevante es que la decisión de marras pretenda hallar asidero en una presunta obligación, que en manera alguna emerge del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, dado que es innegable que dicho precepto jamás estatuyó la obligación de aprovisionamiento que equivocadamente dedujo el Juzgador de la alzada.

Si el Tribunal no hubiera incurrido en los vicios enrostrados, hubiera concluido que la obligación de realizar los aprovisionamientos necesarios de capital para pagar el aporte al sistema de seguridad social a cargo de los empleadores sólo surgió con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre que el contrato de trabajo con la empresa petrolera se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha fecha, y por tanto no hubiera condenado a mi representada en forma tan ilegal como injusta, sino que la hubiera absuelto.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 (literales c) y d) del parágrafo primero) de la Ley 100 de 1993, tal y como quedaron después de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 9 de 2003, en relación con los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º del decreto 3041 del mismo año; 1 y 2 del decreto 1887 de 1994; 17 del Decreto 3798 de 2003; 18 de decreto 1474 de 1997 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo menciona que el Tribunal aplica indebidamente las normas denunciadas porque condena al pago del cálculo actuarial, a pesar de que entre el 1° de septiembre de 1981 y el 30 abril de 1987, no existía ese concepto jurídico. Agrega que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional CC T-784 de 2010 y T-712 de 2011, lo que se ordenó a la entidad administradora de pensiones fue que se liquidaran las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el trabajador por el período durante el cual laboró, por lo que lo procedente sería el pago de las cotizaciones indexadas, no el pago de un cálculo actuarial.

Expone que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no puede ser el fundamento de una obligación de aprovisionamiento o del pago de un cálculo actuarial, porque esta disposición consagra algo diferente, esto es: i)reiterar que quienes no ingresaban al sistema de seguros sociales por excluirlos los nuevos reglamentos, quedaban sujetos a la legislación anterior;

(ii) en caso de cumplir los requisitos del antiguo régimen los empleadores tenían la obligación de pagar esas pensiones: (iii) cuando el seguro social llame a inscripción y por ende asuma el riesgo deben afiliarlos y cumplir “el aporte previo” para los que queden incluidos en el régimen, no para los excluidos. Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, señala que esta normativa establece las condiciones para que opere la subrogación, esto es, «[…] (i) que el ISS decida asumir las pensiones de ciertas empresas;

(ii) que se produzca la obligación de afiliación de empresas y de trabajadores para los efectos del respectivo riesgo en determinada zona geográfica; (iii) que el empleador haga el aporte previo que el propio ISS señale para cada caso». Presenta que sólo con la Ley 100 de 1993 se introdujo el concepto de cálculo actuarial, aplicable a los servicios como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; a trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se hubiera iniciado con posterioridad a la vigencia de dicha norma; a trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador y semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Afirma que, no existe entonces ninguna norma aplicable al caso que haga referencia a cálculos actuariales o aprovisionamientos, en los términos de la condena impuesta.

Indica que lo más ajustado a la equidad, pero no por ello legal, sería que, a lo sumo, se condenara al pago de cotizaciones indexadas con base en las primeras tarifas de cotización fijadas por los reglamentos del ISS, es decir, solo Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 11 la obligación de pagar el porcentaje de aporte indexado de la cotización correspondiente.

VIII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no interpretó en forma errónea el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, pues los empleadores quedaron obligados a hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema del seguro social de los trabajadores de las empresas de petróleos. Agrega que, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T-714 de 2015, tiene derecho a que se compute el contrato durante el tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1987, para la pensión de jubilación, por cuanto los empleadores tenían el deber de efectuar el aprovisionamiento de los recursos necesarios para trasladar los aportes al ISS o para reconocer la prestación pensional.

Señala que no es cierto que el Tribunal se hubiera equivocado al considerar que, aun cuando el contrato de trabajo con el demandante terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, aún en el caso en que durante la relación contractual laboral con la empresa del sector petrolero no hubiese sido llamado a inscripción, el simple trabajo desplegado debe tener efectos.

Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 12 Añade que la recurrente se equivoca al afirmar que la obligación de realizar los aprovisionamientos necesarios de capital para pagar el aporte pensional a cargo de los empleadores sólo surgió con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha obligación existe desde la expedición de las leyes 6 de 1945, 90 de 1946 y de los Decretos 1650 de 1977 y 3063 de 1989.

Frente al segundo cargo señala: A partir de la expedición de la ley 90 de 1946, en su artículo 72, le impuso a las empresas petroleras la obligación de realizar los aprovisionamientos de capital necesarios para trasladar los aportes al ISS o para reconocer la prestación pensional, como lo concluye la Corte Constitucional en la Sentencia T- 714 del 23 de noviembre de 2015.

En ese orden de ideas, lo que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en la Sentencia del 24 de abril de 2.019, fue aplicar ese precedente jurisprudencial. Advierte que no es de recibo el argumento que señala que la suma por concepto de los aportes no deba pagarse como un cálculo actuarial, porque se trata de una prestación pensional no del pago de sumas de dinero diferentes, en consecuencia, debe seguirse lo establecido por la Corte Constitucional en reiterados fallos, entre ellos en la sentencia CC T -714 de 2015.

Finaliza señalando que se hacen consideraciones jurídicas irrelevantes, que invoca normas como proposición jurídica pero no indica cómo fueron violadas y la demanda de casación está plagada de alegaciones y conceptos propios, Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 13 que la hacen demasiado extensa y confusa perdiendo su finalidad. Indica que la Corte Constitucional en sentencia CC T- 714 de 2015, donde resolvió un caso similar, le advirtió a la recurrente CHEVRON PETROLEUM COMPANY, «[…] que en caso de presentarse un caso similar al analizado en esta sentencia, aplique las directrices fijadas por esta corporación para garantizar los Derechos Constitucionales de aquellas personas que se encuentran en las mismas circunstancias del accionante».

IX. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que los cargos fueron dirigidos por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la recurrente son de orden estrictamente jurídico y que, por el contrario, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Guillermo Bain Pérez laboró al servicio de Texas Petroleum, hoy Chevron Petroleum Company, entre el 1° de septiembre de 1981 y el 30 de abril de 1987;

(ii) que no fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y (iii) que la empresa empleadora no realizó el pago de aportes pensionales, cálculo actuarial o emitió título pensional alguno por concepto del referido período en el que existió la prestación personal del servicio. Al respecto, la recurrente sostuvo que no había lugar a dicho pago, comoquiera que, en el caso de las empresas del sector petrolero, esa obligación surgió a partir del 1º de Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 14 octubre de 1993.

Adicionalmente, porque el vínculo laboral finalizó con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo que suponía que no era posible acudir a los literales c) y d), parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, esta Corporación encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si se equivocó el Tribunal al definir que Chevron Petroleum Company debía realizar el pago del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones por el tiempo que el señor Bain Pérez prestó sus servicios a la entidad.

Así pues, la actual línea de criterio de esta Corte sobre este tema está plenamente definida, en el sentido que todos aquellos tiempos trabajados y no cotizados, independientemente de si ello ocurrió por la ausencia de cobertura del Sistema General de Pensiones según los términos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, o con ocasión de la negligencia u omisión del empleador, deben ser asumidos y financiados por este último a través de los correspondientes títulos pensionales.

Ello responde a que el objetivo fundamental es que el trabajador no vea menoscabado su eventual derecho pensional, por ausencia del requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación correspondiente a un tiempo en el que sí prestó sus servicios. Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 15 Esto se justifica porque el empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que, al momento en que los mismos fueron subrogados en cabeza del ISS, éste continuaba con la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio en favor de la empresa o entidad.

Sobre este punto, la providencia CSJ SL1356-2019, resolviendo un caso de similares contornos y donde medió como parte esta empresa, señaló que, El problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en establecer si la empresa demandada debe asumir el costo del cálculo actuarial del periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 y el 20 de diciembre de 1987, pese a que no estuvo obligada a afiliar al accionante al ISS durante dicho lapso.

Con ese objeto, conviene señalar que a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. Ello implica que en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un cálculo actuarial las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones. […] Así, los empleadores que no habían recibido el llamado a la afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el traslado del cálculo actuarial el que Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 16 permite la consolidación del derecho a cargo del ente de seguridad social.

Incluso, así la densidad de semanas sea insuficiente para acceder una prestación periódica de jubilación, el aludido cálculo actuarial tiene que incorporarse en aras del cómputo de la pensión, dado que es parte de los derechos irrenunciables del trabajador derivados de la seguridad social (negrillas fuera del texto). Ahora bien, frente a la postura del deber de trasladar el cálculo actuarial, esta ha sido justificada en la «[…] vocación de protección universal e integral del Sistema de Seguridad Social» tal y como se observa también en la sentencia CSJ SL14388 de 2015 en la cual se expuso: Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.

Así lo sostiene la Corte porque, en primer término, la referida doctrina encuentra pleno apoyo en la evolución de la normatividad reflejada en disposiciones como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003. Asimismo, se acopla perfectamente a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad e integralidad, que velan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad.

Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.

De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 17 garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.

Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.

Lo anteriormente explicado es suficiente para no darle prosperidad a los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO BAIN PÉREZ contra CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

Radicación n.° 86793 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ