Micelio
SL1850-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1850-2020 Radicación n.°79732 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra MARTHA LUCÍA CARMONA ADARVE.

I.

ANTECEDENTES Martha Lucía Carmona Adarve llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante Luis Alfonso Jiménez Toro, a partir Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 2 del 27 de marzo de 2008, además de las mesadas ordinarias y adicionales, junto con los reajustes de ley e indexación, los intereses de mora, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que el señor Luis Alfonso Jiménez Toro falleció el 27 de marzo de 2008, estuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 778 semanas en toda su vida laboral, de las cuales más de 300 fueron cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Explicó que, como compañera permanente del afiliado fallecido, el 6 de mayo de 2016, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o en su defecto la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución No. GNR249124 del 24 de agosto de 2016 por considerar que el causante no contaba con 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a su deceso y por no cumplir con los requisitos de la Ley 797 de 2003; sin embargo, como el señor Jiménez Toro contaba con un total de 778 semanas le otorgó la indemnización sustitutiva en la suma de $9.323.561 (f.° 15 a 19).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la fecha de muerte del afiliado y la decisión de la resolución que emitió; frente a los demás, manifestó no constarle o estarse a lo probado. Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa adujo que el asegurado no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a su deceso, razón por la cual no cumplía las condiciones exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para alcanzar la prestación. Además, sostuvo que la promotora del proceso «no ha logrado demostrar que haya existido una comunión en pareja con el causante, ni mucho menos que la convivencia se haya hecho por más de cinco años continuos durante una temporada igual justo antes del fallecimiento del causante».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, compensación y prescripción (f.° 24 a 29). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de junio de 2017 (f.° 59 a 61), absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser apelada la providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de septiembre de 2017, al desatar el recurso de apelación de la parte actora resolvió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar, DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo la de prescripción, la cual se declara Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 4 probada respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de mayo de 2013.

SEGUNDO. DECLARAR que la señora MARTHA LUCÍA CARMONA ADARVE, en calidad de compañera permanente supérstite del señor LUIS ALFONSO JIMÉNEZ TORO, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 por virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 6 de mayo de 2013, en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar en favor de la señora MARTHA LUCÍA CARMONA ADARVE, la suma de $40.471.190 por concepto de las mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes causadas desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017. A partir del 1° de octubre de 2017, el valor de la mesada pensional será de $737.717, la cual deberá ser ajustada anualmente conforme los incrementos decretados por el Gobierno Nacional y se reconocerá en razón de 14 mesadas al año.

CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer en favor de la señora MARTHA LUCÍA CARMONA ADARVE, la indexación de las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento y hasta la ejecutoria de esta sentencia, y a reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día del pago efectivo de las mesadas.

QUINTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional la suma que haya pagado por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y para realizar los descuentos al Sistema de Salud desde la fecha de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

SEXTO. COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. Las agencias en derecho en segunda instancia se tasan en la suma de $1.500.000 M/cte. (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, planteó como problema jurídico determinar si la demandante reunía los requisitos para obtener la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de quien en vida fue su compañero permanente y en caso de ser así, planteó como problemas jurídicos asociados, establecer a cuánto ascendía Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 5 el valor de la primera mesada, el consecuente valor retroactivo teniendo en cuenta la prescripción y si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

Indicó que fueron hechos indiscutidos en el proceso que, el afiliado falleció el 27 de marzo de 2008, estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, fue compañero permanente de la convocante y que la demandante reclamó su derecho a la pensión de sobrevivencia, la cual le fue negada mediante Resolución GNR-249121 del 24 de agosto de 2016. Explicó que, para los asuntos de seguridad social, el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime con base en la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, por lo que, como el deceso ocurrió el 27 de marzo de 2008, el derecho estaría regulado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Recordó que, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-556 del 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema. Además, como el legislador no previó ningún régimen de transición para la pensión de sobrevivientes como sí lo hizo con la pensión de vejez y existían afiliados que tenían una expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, la Sala Laboral de la Corte acogió el principio de la condición más beneficiosa con el cual era posible inaplicar la norma vigente a la fecha de la muerte y, en su lugar, resolver el asunto con la inmediatamente anterior por ser más beneficiosa.

Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que, a raíz de lo anterior, la Corte Constitucional adoptó una posición diametralmente opuesta sosteniendo que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, por lo que el Colegiado estimó que dicho principio no podía entenderse como un simple problema de sucesión normativa que permite la aplicación ultraactiva de la norma inmediatamente anterior a las situaciones ocurridas en vigencia de la nueva norma, pues lo que realmente sugiere es la preservación de las condiciones pensionales más favorables ante cualquier cambio normativo posterior que no tenga «una justificación razonada ni razonable».

En tal sentido, señaló que el juicio de adjudicación normativa exige ponderar si el afiliado agotó la densidad de cotizaciones que en el régimen anterior eran necesarias para reclamar el derecho en cualquier tiempo. Además, «no se trata, como se ha sugerido, de una búsqueda intensa hacia el pasado para encontrar la norma habilitante, sino primordialmente identificar la norma que ha dejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva norma no puede desconocer».

Argumentó que no compartía las consideraciones expuestas por el a quo, al restringir el estudio de la pensión bajo las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, pues en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la prestación también puede reconocerse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 7 siempre que se reúnan las semanas exigidas por esta durante el tiempo en que estuvo vigente, esto es, antes del 1° de abril de 1994.

Al analizar el caso en concreto, el Tribunal encontró que, según la historia laboral aportada, el afiliado cotizó desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 30 de junio de 2002, un total de 778,29 semanas en toda su vida laboral, sin que hubiera efectuado aportes los últimos tres años anteriores al deceso (27 de marzo de 2005 - 27 de marzo de 2008) y, por ende, tampoco en el último año. Por lo anterior, afirmó que no cumplió con la densidad de semanas exigidas en las Leyes 797 del 2003 y 100 de 1993.

De otro lado, tampoco cotizó las requeridas para acceder a la pensión de vejez según la Ley 797 de 2003, pues si bien era beneficiario del régimen de transición, no alcanzó a reunir 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; sin embargo, consideró que sí cumplía con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cotizó un total de 746.44 semanas antes del 1° de abril de 1994, por lo que, basado en lo dispuesto por la Corte Constitucional, estimó que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Agregó que la calidad de beneficiaria de la actora no fue objeto de discusión del proceso máxime que así se reconoció en la resolución que negó la pensión y concedió la indemnización sustitutiva. Por lo tanto, concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión reclamada. Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a la prescripción, el Tribunal encontró que esta operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 6 de mayo del 2013, toda vez que el derecho se hizo exigible el 27 de marzo de 2008 y la reclamación administrativa se presentó el 6 de mayo de 2016, es decir, después de transcurrir más de tres años previstos por la normativa laboral.

Por lo anterior, reconoció la pensión a partir del 6 de mayo de 2013. Por otra parte, en cuanto a la liquidación de la primera mesada resaltó que al promediar los salarios de la historia laboral del causante se obtuvo un IBL de $784.900 y al aplicarse la tasa de reemplazo que correspondía al 55%, por haber cotizado un total de 778,29 semanas, la primera mesada sería de $431.695 y debido a que era un valor inferior al salario mínimo legal vigente para el año 2008, se ajustó a la suma de $461.500.

Añadió que, la demandante tenía derecho a 14 mesadas al año en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, el retroactivo causado desde el 6 de mayo del 2013 hasta el 30 de septiembre de 2017 ascendía a la suma de $40.471.190, correspondiendo el valor de la mesada en el año 2017 a $737.717. Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estimó que su carácter es resarcitorio y no sancionatorio, por lo que no resultaba razonable imponerlos ya que la conducta siempre estuvo guiada por el respeto a una normativa que Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 9 creía era la que regulaba el derecho en controversia y «la concesión de la pensión de sobrevivencia obedeció una creación jurisprudencial de la Corte Constitucional».

Acorde con lo precedente, concluyó que sí era viable condenar a la indexación de las sumas causadas y no pagadas con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo que absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo; 6 y 25 del Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 10 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 21, 46 (versión original), 143, 148 de la Ley 100 de 1993; 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 6, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que modificó al 46 de la Ley 100 de 1993). En la demostración del cargo, señala que la sentencia de segundo grado invoca el principio de la condición más beneficiosa para reconocer a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, afirma que el compañero de la demandante falleció el 27 de marzo de 2008 y no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, según el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Aduce que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política en relación con el 21 del CST, por determinar que bajo el principio de la condición más beneficiosa eran aplicables en el presente caso los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, a pesar de que la fecha de muerte del causante ocurriera en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Agrega que la decisión del colegiado es contraria a la sentencia CSJ SL4650-2017, la cual establece un límite temporal para la aplicación de la condición más beneficiosa comprendido entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 11 2006, en virtud de lo cual, de forma posterior a esta última calenda únicamente rige la Ley 797 de 2003.

Señala que no podía aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues como la fecha del deceso fue el 27 de marzo de 2008 es claro que superó el límite temporal precisado por la jurisprudencia, por lo que tampoco era viable acudir a tal disposición bajo los postulados del principio referido. Explica además que en estos casos no se puede hacer una búsqueda histórica de la norma que más beneficie al accionante, como equivocadamente lo hizo el Tribunal.

Sostiene que los artículos 53 de la Constitución Política y el 21 del CST no son los llamados a regular el caso, como tampoco los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para reconocer la prestación a favor de la demandante. Arguye que la decisión del Tribunal infringió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual era la aplicable por encontrarse vigente al momento de la muerte del causante y cuyos efectos, acorde con la jurisprudencia, solo se podían diferir hasta el 29 de enero de 2006.

Concluye que, de haberse aplicado tal disposición, el ad quem hubiera determinado que la demandante no es acreedora de la pensión de sobrevivientes, pues el causante no reunió al menos 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de su muerte. Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que el señor Luis Alfonso Jiménez Toro falleció el 27 de marzo de 2008;

(ii) que la actora tenía la condición de compañera permanente del referido afiliado; (iii) que el causante cotizó en toda su vida laboral 778,29 semanas desde el 16 de octubre de 1975 hasta el 30 de junio de 2002 y, (iv) que en los tres años anteriores al deceso no efectuó aportes a la administradora demandada. Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes a la actora bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme al Acuerdo 049 de 1990 tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte. Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. El artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos, lo que no se configura cuando un afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no cumple los requisitos previstos por ella.

Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 13 En esa dirección, la Corte ha reiterado que «la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado» (sentencia CSJ SL4650-2017).

De ahí que, al haber ocurrido el deceso del afiliado el día 27 de marzo de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió pues fue un hecho indiscutido que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha, ya que, en dicho interregno, no hizo aportes, según lo determinó el juez de alzada y no fue controvertido.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala vigente a la fecha en que se adopta esta decisión únicamente ha admitido que bajo el principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, y bajo el cumplimento de determinadas condiciones. Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 solo podría acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a la Ley 100 de 1993, mas no al Acuerdo 049 de 1990, tal y como pasa a explicarse: Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 14 La Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de sobrevivientes, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (sentencia CSJ SL4650-2017).

De acuerdo con el criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando esta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 15 reglas.

En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Tal circunstancia no se aplica de manera caprichosa, pues la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

En ese sentido esta Corte precisó: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente.

Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables, a través de principios, por un tránsito tengan vocación de permanencia vitalicia, pues harían inane el cambio legislativo Con ese horizonte, el límite temporal impuesto para la aplicación del principio aludido tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 16 general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición».

Lo anterior fue explicado de la siguiente manera en la providencia reseñada: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 17 construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados (sentencia CSJ SL4650-2017). Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 18 Como se advierte, la postura actual de la Sala Laboral de la Corte únicamente admite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa respecto de la norma inmediatamente anterior y bajo el cumplimiento de una serie de condiciones necesarias.

Sin embargo, en el presente caso, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior (artículo 46 de la Ley 100 de 1993) bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial vigente, puesto que no es motivo de controversia que el deceso ocurrió el 27 de marzo de 2008, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, el caso – contrario a lo concluido por el colegiado - estaba regido en un todo por esta última normativa. Con tal norte y de acuerdo con los postulados expuestos en precedencia, en el caso no era válido aplicar la plusultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones a fin de determinar cuál podría ajustarse a las condiciones particulares de la peticionaria o cuál resulta ser más favorable a las circunstancias particulares de cada asegurado, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Así las cosas, el Tribunal no podía aplicar en este caso, bajo el principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL3481- 2017, CSJ SL17720-2017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL013- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611- 2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y CSJ SL379- 2020.

Par ahondar en razones, vale la pena citar lo expuesto en providencia CSJ SL, 9. dic. 2008, rad. 32642, reiterada en las sentencias CSJ SL18545-2016, CSJ SL4236-2017, CSJ SL2111-2018, entre otras, en la que se expuso: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social.

Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642).

En un caso similar al presente, en donde el deceso ocurrió el 12 de julio de 2008, la Sala indicó que tratándose de un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 no se podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de la condición más beneficiosa no permite realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 20 la más ventajosa de entre ellas para el caso particular, de ahí que, en la aplicación del referido principio solo es válido acudir a la disposición que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable al momento del deceso.

Admitir lo contrario implicaría desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro. En efecto, así se razonó: Debe destacarse que por mayoría de esta Sala ha estimado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no le está permitido al juez realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas para el caso particular, en lo que tiene que ver con las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, de suerte que, ante un evento que se encuentra regulado por la 797 de 2003, tal como acontece en el presente asunto, no es posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

En efecto, esta Sala, en la sentencia SL12206-2014, sostuvo que: “Por lo demás, no es procedente la aplicación de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, pues dicho principio no se constituye en una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.

Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 21 norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Frente a los otros argumentos del recurrente, es de advertir que no se desconoció el principio de favorabilidad, porque según el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo el conflicto normativo debe darse entre normas vigentes de trabajo, y en este caso, para la presente controversia el Acuerdo 049 de 1990 había perdido vigencia; la aplicación ultractiva se ha permitido por la jurisprudencia pero en los términos arriba señalados es decir, respecto de la norma inmediatamente anterior y en el evento de existir una expectativa legítima susceptible de protección. Y aquí se itera, el Acuerdo 049 de 1990, no era la normatividad inmediatamente precedente.

En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 eran aplicables al caso en virtud de los principios constitucionales que regulan el derecho a la seguridad social (Subrayado fuera del texto original; sentencia CSJ SL2526-2019). En concordancia con lo precedente, no le asistió razón al Tribunal al aplicar directamente el Acuerdo 049 de 1990, ya que las previsiones referentes a la pensión de sobrevivientes contenidas en este fueron derogadas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma esta que posteriormente fue modificada por la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, el colegiado adujo que su decisión no se hizo con fundamento en la búsqueda histórica de una norma, para lo cual sostuvo que «no se trata, como se ha sugerido, de una búsqueda intensa hacia el pasado para encontrar la norma habilitante, sino primordialmente identificar la norma Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 22 que ha dejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva norma no puede desconocer».

El anterior postulado para ser admisible tendría que partir de la configuración de un derecho adquirido, en la medida que para que una disposición haya «cubierto» o configurado un beneficio necesariamente deben haberse cumplido los requisitos en ella previstos; sin embargo, tal situación no ocurre en el presente caso dado que tratándose de la pensión de sobrevivientes es un requisito fundamental o esencial la ocurrencia del deceso, el cual no acaeció en la vigencia temporal del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no se consolidó durante el lapso temporal en que este estuvo en vigor y, por ende, únicamente existía una expectativa legítima de acceder a la prestación en la eventualidad que el fallecimiento ocurriera en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que tampoco acaeció en la medida que, se reitera, la muerte aconteció en vigencia de la Ley 797 de 2003.

De acuerdo con lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte vigente a esta fecha, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, se concluye que se equivocó el Tribunal al otorgar la pensión de sobrevivientes pues al haber ocurrido la muerte del causante el 27 de marzo de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no era dable aplicar el Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 23 Acuerdo 049 de 1990 bajo el principio de la condición más beneficiosa.

Por ende, se incurrió en la comisión de un yerro jurídico en la resolución del caso y, por ende, se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dado prosperó y no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primera instancia concluyó la improcedencia de la pensión deprecada, como quiera que el causante no cumplió los requisitos previstos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso.

Además, afirmó que tampoco se cumplieron las exigencias bajo el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 porque si bien el causante era beneficiario de la transición no completaba las 500 semanas requeridas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Agregó que no se acreditaron los requisitos para reconocer la prestación bajo los postulados de la condición más beneficiosa al acudir a la Ley 100 de 1993, por cuanto el afiliado tampoco aportó las semanas necesarias, pues no era cotizante activo para el momento de la muerte ni a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 y no realizó aportes en el último año, acorde con la postura jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte.

Aclaró que tal principio no permite Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 24 efectuar una búsqueda histórica de las normas para encontrar la que le pueda favorecer al afiliado a fin de lograr el reconocimiento de la pensión y, por ende, no era válido acudir al Acuerdo 049 de 1990 para conceder la prestación. La parte actora sustentó el recurso de apelación en que debía accederse a las pretensiones aplicando el principio de la condición más beneficiosa y conforme a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, ya que el fallecido tenía cotizadas 776 semanas para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior lo apoyó en la postura de la Corte Constitucional y en la aplicación del principio de favorabilidad. Conforme a lo ya expuesto en sede de casación, no le asiste razón a la apelante al pretender el otorgamiento de la pensión con el Acuerdo 049 de 1990 y en aplicación de la condición más beneficiosa, en la medida que la muerte del causante ocurrió el 27 de marzo de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la norma inmediatamente anterior no es el referido acuerdo sino la Ley 100 de 1993.

En todo caso, no es viable acudir a esta última disposición porque la muerte del compañero de la demandante ocurrió por fuera de la temporalidad máxima de cobertura del referido principio establecida en la jurisprudencia de esta Corporación (sentencia CSJ SL4650-2017), conforme a lo explicado al resolver el recurso extraordinario. De otra parte, en lo atinente a la aplicación de las sentencias emitidas por otras corporaciones judiciales sobre el particular, esta Sala de Descongestión está Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 25 imperiosamente sometida al criterio de la Sala Laboral de la Corte en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996.

De otra parte, en lo referente al principio de favorabilidad aludido por la apelante, al mismo se acude cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (sentencia CSJ SL7882-2015). Por ende, en el presente caso no es aplicable porque no existe duda respecto de que la norma que regula el asunto y vigente al deceso era la Ley 797 de 2003.

Por último, la Sala destaca que le asistió razón al juez de primer grado al estimar que la pensión no podía reconocerse conforme al parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque el afiliado tan solo completó en toda su vida laboral 778,29 semanas, según la historia laboral aportada por la demandada al proceso (f.° 51). La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que cuando el mencionado parágrafo establece la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes en el evento de que el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, se refiere a los requisitos para la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, los cuales en el sub lite el afiliado no cumplió en razón de la densidad total de Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 26 cotizaciones.

En la misma dirección ha estimado que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplican aquellas normas que regían su situación pensional para cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones, por lo que, para establecer si el afiliado dejó causada tal acreencia, es factible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para verificar el cumplimiento de las cotizaciones necesarias para constatar si estructuró la pensión de vejez.

Al respecto, si bien el señor Jiménez Toro era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque contaba con 44 años de edad al 1 de abril de 1994, no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que no completó 1.000 aportadas en toda la vida laboral ni alcanzó 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso (27 de marzo de 1988 – 27 de marzo de 2008), pues en este interregno solo cotizó 272,14 semanas (f.° 51).

Así las cosas, se declarará probada la excepción de inexistencia de obligación. En consecuencia, le asistió razón al juzgador de primera instancia al negar la pensión reclamada, por lo que se confirmará la absolución. Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la apelación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA CARMONA ADARVE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.

TERCERO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la apelación. Radicación n.° 79732 SCLAJPT-10 V.00 28 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.