Micelio
SL1850-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 54 de 1962

Radicación n.° 66934 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1850-2019 Radicación n.° 66934 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAROLINA AGUDELO MAÑOZCA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a SALUD TOTAL EPS S.A.

ANTECEDENTES La señora Carolina Agudelo Mañozca, llamó a juicio a Salud Total EPS S.A. a fin de que fuera condenada a pagarle: los incrementos salariales causados entre los años 2008 y 2010; la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a la misma y aportes a la seguridad social; igualmente solicita el pago de las indemnizaciones moratoria y por despido injusto y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que fue vinculada por la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 3 de diciembre de 2007, el que perduró hasta el 4 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida sin mediar justa causa; que el cargo por ella desempeñado fue el de odontóloga; que la asignación salarial percibida inicialmente correspondía a la suma de $1.194.834.

Sostuvo igualmente que la demandada, de conformidad con el parágrafo primero de la cláusula 4 del contrato laboral y, para el año 2007, le canceló la suma de $512.071 bajo el concepto de subsidio de transporte y/o alimentación, guarismo que para el año 2008 ascendió a $541.208, y para los años 2009, 2010 y 2011 al valor de $568.269, con lo cual el verdadero salario por ella percibido era un total de $1.706.905.

Relató que el 2 de febrero de 2009, suscribió con la empleadora un otro sí, por medio del cual la actora renunciaba a los incrementos salariales a partir del 1º de enero de ese año y en adelante, lo que desde luego fue ilegal, en tanto tales derechos son irrenunciables; por consiguiente, la demandada le adeuda tales incrementos con las consecuencias prestacionales que ello acarrea y que constituyen las pretensiones con las cuales se da inicio al proceso.

Dijo además que durante el tiempo de la relación laboral, ella tuvo un comportamiento intachable, razón por la cual nunca le fue enviado algún memorando o escrito de llamado de atención o queja por malos procedimientos. Hizo énfasis en que, a partir del 27 de diciembre de 2010, su auxiliar de odontología salió a vacaciones y no fue remplazado, con lo cual debía atender urgencias, desinfectar las unidades instrumentales, evolucionar en la historia clínica y demás labores que le corresponden al auxiliar.

Narró que la causal imputada para darle por terminada la relación laboral, fue referida a la ausencia de dos horas de labores, lo cual no constituye un despido injusto. Finalmente puso de presente que el valor del incentivo que la demandada de manera mensual le cancelaba, era consignado al fondo de pensiones voluntarias Protección S.A. (f.° 82 a 93 y 98 a 99) Salud Total EPS S.A., al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la clase de vínculo que la unió a la demandante, los extremos de la relación laboral y el cargo por ella desempeñado.

Aclaró que la suma de $512.071 que mensualmente le cancelaba a la actora no era salario, de una parte, porque así se pactó en el otro sí suscrito por las partes como bien lo afirma en la demanda con la cual da inicio al proceso, y de otra, porque correspondía a un paquete de beneficios que no retribuían directa o indirectamente el servicio.

Aclaró que para el año 2008, el salario de la demandante pasó de $1.194.834 a $1.262.820, valores sobre los cuales se le canceló sus respectivas acreencias laborales; además señaló que para el año 2009 conforme al otro sí suscrito el 2 de febrero de ese año, se efectúo el aumento al plan de beneficios, y que en los años 2010 y 2011 por la crítica situación del sistema de salud, no se realizó aumento alguno, además que no estaba obligada la empresa a incrementar el salario, en tanto el deber legal existe cuando el trabajador devenga apenas un salario mínimo mensual legal vigente, que desde luego no era el caso bajo estudio.

Finalmente manifestó que la terminación del contrato lo fue con justa causa y por grave incumplimiento de las obligaciones de la accionante, pues « tomó una medida de hecho al no atender a los pacientes de la consulta del 3 de enero de 2011 que le fueron agendados » previamente y de lo cual era conocedora dicha trabajadora, colocando además en riesgo la responsabilidad y el buen nombre de la EPS.

Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de existencia de los hechos invocados como causal de despido; inexistencia de las obligaciones reclamadas por la actora; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; pago y la innominada (f.° 220 a 252) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 12 de junio de 2013, absolvió a Salud Total EPS.

S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por Carolina Agudelo Mañozca, a quien le impuso las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de que el recurso de apelación de la demandante fue declarado extemporáneo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS y mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado precisó que tres eran las cuestiones jurídicas a resolver en virtud del grado jurisdiccional de consulta: ( i ) ¿es procedente el incremento salarial solicitado por la demandante para los años 2008 a 2011?; ( ii ) ¿el subsidio de transporte y/o alimentación que le era reconocido a la actora constituye factor salarial? y, ( iii ) ¿la terminación del vínculo laboral acaeció con justa causa?.

En cuanto al primero de los temas, esto es el referido a dilucidar si es procedente el incremento salarial solicitado por la demandante para los años 2008 a 2011, comenzó por señalar que en nuestra legislación no existe ley que obligue o faculte al juez laboral para ordenar el reajuste del salario, salvo que se trate de los casos de un trabajador que devengue un salario mínimo, situación que no es el caso bajo estudio, pues la actora percibe una suma superior.

Cita en su apoyo varias sentencias de la Corte, entre ellas la CSJ SL, 20 oct. 2009 rad. 35518; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39618 y CSJ SL, 19 oct. 2011. rad. 41347. Así las cosas, como en el asunto de autos aparece plenamente acreditado que Agudelo Mañozca siempre devengó un salario superior al mínimo mensual legal vigente de cada anualidad por ella reclamada, y no existiendo norma legal que permita ordenar un incremento salarial en esos casos, se tiene que « los anhelos de la demandante no tienen prosperidad ».

Para dilucidar el segundo punto, esto es, el referido a establecer si el subsidio de transporte y/o alimentación que le era reconocido a la actora constituía o no factor salarial, recordó lo contemplado por el artículo 53 de la CN, el Convenio 95 de la OIT ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, lo previsto en el artículo 127 del CST y lo dicho por la Corte en sentencias CSJ SL, 27 may. 2009 rad. 32657, CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL, 1º feb. 2011. rad. 35771, para con ello concluir que se tiene como salario, toda suma que reciba el trabajador de manera permanente como retribución directa de la labor que realiza, el cual es para su beneficio y con el ánimo de incrementar su patrimonio.

Ahora bien, como a folio 135 del expediente aparece un documento suscrito por la actora en el cual se indica que el salario de ella era de $1.194.834 y además recibiría un beneficio que no constituye salario, valores que le fueron reconocidos a la demandante durante la vigencia del vínculo contractual, se concluye que los mismos, como lo afirma la parte demandada, no constituyen salario, pues así lo establecieron las partes desde el inicio de la relación laboral, máxime que en el proceso no está demostrado que dicha suma correspondía a una contraprestación directa de la labor encomendada a la promotora del proceso.

Todo ello llevó al Tribunal a confirmar la decisión de primer grado, en este punto, pues encontró que los beneficios que recibía la actora, adicionales al salario mensual, no constituyen salario. Finalmente, en cuanto a la terminación del vínculo laboral, concluyó que el mismo finalizó por justa causa. A tal inferencia arribó luego de analizar la misiva con la cual se dio por finalizado el vínculo laboral (f.° 19 a 24 y 147 a 152); el acta de descargos (f.° 15 a 18), las comunicaciones del 3 y 4 de enero de 2011 (f.° 12, 13 y 14) y la declaración de Marlén Yulieth Prado, pues tales medios de convicción acreditaban con suficiente claridad que la demandante había incurrido en las conductas graves a ella atribuidas por la demandada, pues el hecho de no contar con un auxiliar de odontología, no le impedía atender a los pacientes agendados para el 3 de enero 2011; por tanto, tal conducta encajaba no solo en el incumplimiento de sus obligaciones y espíritu colaborativo con la EPS contenido en la cláusula segunda, sino también en la décima primera del contrato de trabajo, donde se estableció que el incumplimiento de las obligaciones es falta grave, por consiguiente: Es claro que el actuar de la demandante, pudo ocasionar problemas a la accionada, ante el inconformismo que presentaron los usuarios por la falta de atención por parte de la odontóloga, con la que previamente habían establecido una cita, pues ellos llegando al caso, pudieron acudir a instancias bajo el control de las que se encuentran las entidades de salud, para exponer la omisión a la prestación del servicio por parte la entidad Todo lo anterior, condujo al ad quem a confirmar el fallo de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura lo presenta en los siguientes términos: Con fundamento en lo expuestos, Siendo consecuente con los principios que rigen nuestra constitución y en consideración a que Colombia es un estado social de derecho, y que el fin único de este es fortalecer y asegurar a sus integrantes la dignidad humana, la justicia y el trabajo, a través de la efectividad de sus principios en especial el de FAVORABILIDAD, EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD; solicito a usted respetuosamente Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial revestida de competencia para impartir JUSTICIA, rogarle que por FAVOR ORDENE CASAR la sentencia No: 329 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali- Valle sala sesta de descongestión laboral, con fecha de 29 de Noviembre de 2013, y la sentencia No 012 de primer grado, emitida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Palmira, con fecha 12 de Junio de 2013, y en su lugar reconocerle a mi mandante el 100% de las pretensiones deprecadas la demanda.

Igualmente podrá aplicar la sentencia T -060 de 2006 y la T-049 DEL 3 DE MARZO DE 1.998 QUE HABLA DE FALLAR EXTRA PETITA Y ULTRA PETITA. (la negrilla es del texto). Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por Salud Total EPS S.A., el que la Sala procede a estudiar. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria «del numeral 7o, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T., por interpretación errónea».

Sostiene que « El juez primero laboral de Palmira y el tribunal superior de Cali », acogieron la solución fría y extremadamente exegética de llegar al absurdo de considerar que el salario no pierde su poder adquisitivo y no tiene movilidad en los cuatro años que duró la relación laboral; que un acuerdo entre las partes puede estar por encima de la Constitución y la Ley, y además que la justa causa estaba demostrada plenamente en el proceso, cuando en verdad la actora tomó « la determinación de que no iba a realizar procedimientos odontológicos de 10 a.m. a 12 p.m.» el día 3 de enero de 2011, para «no poner en riesgo la salud de los pacientes »; a más que la drástica decisión de la empleadora de cancelar el contrato laboral, contraría los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad y lógica.

Luego de ello expone lo siguiente: Si se realiza un análisis del el (sic) paradigma Legal vs el Constitucional, tenemos que las dos posturas, esto es, primera y segunda instancia, son de carácter legal, ya que no se realiza un análisis Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre la ley, dejando de lado los principio Constitucionales, como lo son: la lógica, equidad, proporcionalidad y razonabilidad, se debe aplicar los principios constitucionales en este caso en concreto, como lo establece la supremacía constitucional, y los tratados internacionales de derechos humanos. Más adelante, y en punto al incremento salarial, pone de presente que: El despacho realiza un estudio a dos sentencia (sic) la primera del tribunal de Buga- Valle, magistrado ponente Dr. GERMAN VARELA COLLAZO sentencia 037 del 7 de febrero de 2008, y la segunda de la CORTE CONSTITUCIONAL magistrado ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO sentencia T - 102 del 13 de Marzo de 1995.

Estudio que fundamente el incremento salarial de manera reiterada, pero niega la pretensión de aumentar el salario (La resalta es del texto) Posteriormente, in extenso, trascribe varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, referidas a la indexación laboral, para hacer énfasis en que la actora tiene derecho al incremento de su salario y, por tanto, el a quo no podía negarlo.

Frente al « SALARIO REAL » relata que: La gerente de CTA talentum Dr. HENRY LADINO DIAZ envió respuesta al despacho del oficio 521, del (folio 317 al 356), donde reposan los comprobantes liquidación de nómina de SALUD TOTAL, en el cual se evidencia claramente que a la Dr. recibió en salario en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, el valor apagar más común es de 1.831,089.

Valor que se sostiene en una carta laboral entregada a la actora, la cual fue aportada al juzgado el 19 de abril de 2012, la cual no se tuvo en cuenta por presentarse por fuera de la atapa probatoria. Folio 278. Luego de transcribir el artículo 127 del CST, sostiene que realizando una « siempre (sic) interpretación » de la norma antes señalada, adujo que el incentivo denominado subsidio de transporte y/o alimentación, fue consignado todos los meses mientras duro la relación laboral; por tanto, tal suma claramente constituye salario.

Finalmente, en cuanto al despido sin justa causa, la recurrente expresa: El despacho de manera errónea sin valorar los hechos, pruebas testimoniales y documentales, trata de fundamenta una justa causa, en las sentencias de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, fechadas en el mes de octubre 1973, julio de 1958, noviembre del 1964, julio del 1976, octubre del 1979.

Todas las sentencias antes que entrara en vigencia la CONSTITUCION POLITICA DEL 1991, donde se establece el bloque de constitucionalidad, con la prevalencia de que estamos en un estado social de derecho y no en un estado derecho. En el proceso de (sic) demuestra claramente que el empleador colisionó contra las voces del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que despidió al trabajador de manera irregular, sin una justa causa, con fundamento en que no trabajo dos horas, causa que fue motivada YA QUE MI APODERADA (sic) NO PODÍA ATENDER URGENCIAS A SU VEZ PREPARAR Y DESINFECTA (SIC) LA UNIDAD INSTRUMENTAL.

EVOLUCIONAR EN LA HISTORIA CLÍNICA Y DEMÁS ACCIONES PERTINENTES DE LA LABORES. TENIENDO EN CUENTA QUE ES INDISPENSABLE CONTAR CON UN AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA PARA GARANTIZAR UNA BUENA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD CON CALIDAD, EVITANDO ACCIDENTES Y MALOS PROCEDIMIENTOS DE SALUD. EL AUXILIAR NO FUE ASIGNADO PRETENDIENDO POR LA ENTIDAD ACCIONADA.

LA ENTIDAD PRETENDÍA QUE MI APODERADA (sic) TRABAJARA EN ESAS CONDICIONES. DEJANDO A UN LADO LA INTEGRIDAD DE LOS USUARIOS Y DE MI APODERADA. Todo lo anterior lleva a la censura a sostener que los falladores de instancia se equivocaron en sus decisiones, por tanto, la Corte debe acceder a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural, incluyendo la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

LA RÉPLICA Salud Total EPS S.A. al oponerse a la demanda, manifiesta que la misma adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, a saber: el cargo carece de proposición jurídica; el ataque se expresa en términos contradictorios; la enunciación de la acusación no guarda consonancia con su demostración; la crítica se dirige contra el fallo de primer grado; los fundamentos vertebrales de la decisión impugnada no fueron cuestionados en el recurso; y el escrito con el que se intenta sustentar el recurso, es un simple alegato de instancia. CONSIDERACIONES Una vez más, la Sala debe recordar el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, además, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar nuevamente el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a tener en cuenta para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia recurrida y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, como bien lo pone de presente la réplica, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las que están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado, que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar al instituto de la casación, de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

Así lo tiene adoctrinado la Corte desde antaño, baste citar la sentencia CSJ SL8626-2014, cuando al memorar muchas otras, dijo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En ese horizonte, las falencias que se advierten en la acusación hacen que el recurso esté llamado a la desestimación, pues tales defectos se tornan insuperables, por lo siguiente: 1.- El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, debe estar formulado con la mayor lógica posible; esto es, el mismo debe ser claro, preciso y certero, lo que lejos está de cumplirse en el asunto bajo estudio, pues el mismo resulta técnicamente defectuoso, ya que la censura solicita « CASAR la sentencia No: 329 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali- Valle sala sesta (sic) de descongestión laboral, con fecha de 29 de Noviembre de 2013, y la sentencia No 012 de primer grado, emitida por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Palmira, con fecha 12 de Junio de 2013», (Subraya la Sala); cuando es bien sabido que la sentencia materia del recurso extraordinario, salvo que se trate de casación per saltum que no es el caso bajo estudio, es la dictada por el fallador de segundo grado; solo actuando en sede de instancia, la Sala puede entrar a resolver lo pertinente en punto al fallo proferido por el a quo, que puede ser confirmarlo, revocarlo o modificarlo; pero además, en estos dos últimos eventos, debe precisarse cuál sería la decisión de reemplazo, especificando claramente lo pedido por quien acude a este medio extraordinario, exigencia que no es cumplida por la censura.

Frente a la importancia que, en la demanda de casación, tiene la correcta formulación del alcance de la impugnación, la Corte en sentencia CSJ SL10092-2017 recordando lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440 precisó lo siguiente: El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). […] Significa lo anterior, que le correspondía al recurrente acusar la decisión del Tribunal, e impetrar en sede de instancia, lo que pretendía frente a la decisión de primer grado, esto es, su confirmación, modificación o revocatoria y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.- Teniendo en cuenta que en el único cargo formulado, la censura escoge la modalidad de « interpretación errónea », la Sala entiende que está dirigido por la vía directa, pues es la que admite tal submotivo de violación. Bajo este entendido, la parte recurrente imperiosamente debía demostrarle a la Corte que el juzgador de segundo grado arribó a una decisión distanciada de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, los que se materializan en la supuesta interpretación errónea del «numeral 7o, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T.», lo cual lejos está de cumplir, pues en la demostración del cargo hace alusión al contenido de varias de las pruebas allegadas al proceso, tal es el caso de las visibles a folios 278, 317 a 356 y 521.

Además, la normativa a la cual acude la censura para atribuirle a la sentencia recurrida su ilegalidad, esto es, el «numeral 7o, literal A de los artículos 62 y 63 del C.S. del T.», es imprecisa, de una parte porque el numeral 7º del artículo 62 no contiene un literal A, y de otra, porque de aceptarse que es dicho numeral, el mismo hace alusión a la «detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días», que desde luego, como se dejó visto al historiar el proceso, no tiene nada que ver con la causal imputada a la actora como motivo para darle por terminada su relación laboral.

De otra parte, si la Sala entendiera que el cargo está dirigido por la vía de los hechos, tampoco podría abordar su estudio, pues de conformidad con lo establecido por el literal b) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, resulta ineludible para quien recurre en casación, expresar «qué clase de error se cometió», sólo a partir de ahí, el ataque en el desarrollo del cargo, puede desplegar todo el análisis probatorio encaminado a demostrar el dislate previamente individualizado, el que por demás para su prosperidad, debe ser manifiesto u ostensible, todo lo cual se omitió. 3.- La inconformidad de la censura, no está centrada en controvertir las razones que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, sino en desvirtuar los soportes de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, lo cual es totalmente desatinado, en tanto es sabido que el objeto del recurso de casación consiste, como ya se dijo, en el control de legalidad de la sentencia de segunda instancia, salvo los casos del recurso per saltum, que desde luego no es el sub examine.

Así se afirma, no sólo porque el contenido del escrito con el que el demandante sustenta el recurso de casación (f.° 27 a 36 C. Corte), es idéntico al memorial con el que el actor de manera extemporánea interpuso el recurso de apelación (f.° 534 a 541 C. Juzgado), sino también, porque el Tribunal en momento alguno tuvo como soportes de su decisión, los puntos controvertidos por la censura ahora mediante este medio de impugnación extraordinario, pues estos, se insiste, corresponden es a los tenidos en cuenta por el a quo para dictar su sentencia. En efecto, el fallador de segundo grado para negar el incremento salarial solicitado por la parte actora, como quedó visto al resumir su decisión, en momento alguno tuvo en cuenta la sentencia del « tribunal de Buga- Valle, magistrado ponente Dr. GERMAN VARELA COLLAZOS», y menos la dictada por la « CORTE CONSTITUCIONAL magistrado ponente Dr., ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO sentencia 037 del 7 de febrero de 2008», pues estas decisiones, como puede observarse, fueron el soporte, pero del fallador de primer grado (f.° 518 a 532 C. Juzgado).

Lo mismo sucede con los beneficios recibidos por la demandante, sobre los cuales el ad quem concluyó que no eran salario, de una parte porque estimó que así lo habían establecido las partes en el otro sí suscrito por ellas, y de otra, porque no estaba demostrado en el proceso que tales sumas retribuían directa o indirectamente el servicio; soportes sobre los cuales nada dice la censura, y no podía expresarlo, en tanto, se itera, el único esfuerzo que hizo, fue transcribir en su integridad las razones que lo llevaron a distanciarse, de manera extemporánea, pero de la decisión de primer grado en el escrito de apelación. Igual ocurre con el tema referido a la terminación del contrato de trabajo, punto sobre el cual oportuno es recordar que el Tribunal arribó a la conclusión que fue con justa causa.

Esta inferencia la derivó el ad quem del análisis de la misiva con la cual se dio por finalizado el vínculo laboral (f.° 19 a 24 y 147 a 152); el acta de descargos (f.° 15 a 18), las comunicaciones del 3 y 4 de enero de 2011 (f.° 12, 13 y 14) y la declaración de Marlén Yulieth Prado; nunca del contenido de las « sentencias de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, fechadas en el mes de octubre 1973, julio de 1958, noviembre del 1964, julio del 1976, octubre del 1979», como equivocadamente lo afirma la censura, pues estos soportes jurisprudenciales, se itera, corresponden es a la decisión de al a quo, no del Tribunal.

Aquí y ahora, cabe recordar que el recurso extraordinario no le confiere competencia a la Corte para juzgar nuevamente el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Sala se circunscribe en enjuiciar la sentencia controvertida y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

De allí que se requiere del recurrente un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgado, como en el caso bajo estudio ocurre, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en sentencia SL1430-2019, manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de Carolina Agudelo Mañozca y favor de Salud Total EPS S.A. Se fijan como agencias en derecho, la suma de cuatro millones de pesos m/c ($4.000.000), valor este que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA AGUDELO MAÑOZCA contra SALUD TOTAL EPS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00