Micelio
SL185-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL185-2023 Radicación n.° 92526 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACION, interpuso contra la sentencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que ELBARDO ELÍAS BERNAL adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES El referido demandante llamó a juicio a Indupalma Ltda. en Liquidación, para que se declare que entre las partes existió una relación laboral que se rigió por virtud de tres contratos de trabajo cuyas vigencias sumaron 15 años, 4 meses y 11 días. En consecuencia, se le condene a reconocer Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 2 y pagar una pensión restringida de jubilación convencional y, en caso de que esta no proceda, se pague la legal a partir del 29 de enero de 2013, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó la pensión restringida de jubilación de manera compartida con la que eventualmente le conceda el Instituto de Seguros Sociales y la indexación. En respaldo de sus pretensiones refirió que nació el 29 de enero de 1953; laboró al servicio de la sociedad demandada mediante tres contratos de trabajo que se ejecutaron del 10 de enero al 10 de febrero de 1978, del 10 de marzo al 30 de julio de 1978 y del 31 de julio de 1978 al 20 de junio de 1993, cuando se retiró de manera voluntaria; el tiempo global del servicio correspondió a 15 años, 4 meses y 11 días; dijo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Indupalma y la organización sindical Sintraproaceites, y a la data de su desvinculación devengaba un salario básico de $3.744.

Adujo que, tiene derecho al pago de la pensión convencional por retiro de que trata el artículo 4 del Capítulo I del Anexo 2 de la CCT, en el cual se reprodujo el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Al finalizar, manifestó que la entidad accionada no ha pagado las cotizaciones ni el cálculo actuarial a instancias del ISS por los periodos referidos.

Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Indupalma Ltda. en Liquidación se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos relativos a los contratos de trabajo y sus extremos temporales, el último salario, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la edad del convocante. De los demás, manifestó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.

En su defensa argumentó que el actor no tenía derecho a la prestación que solicitó, porque después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible el reconocimiento de pensiones convencionales, tal como ocurrió en este asunto. Expresó que mediante audiencia de conciliación que se celebró en el año 1993, quedó a paz y salvo de cualquier acreencia laboral derivada de la vinculación laboral con el demandante y, agregó que afilió a sus trabajadores incluido el convocante, en cuanto el ISS la llamó para tal finalidad en el municipio de San Alberto (Cesar), esto es, el 8 de enero de 1991.

Formuló las excepciones de fondo de cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reconocer pensión convencional, inexistencia de la obligación de expedir bono pensional, inexistencia de la obligación de reconocer cotización sanción, cumplimiento del deber de afiliación al ISS, incumplimiento de los requisitos para acceder a pensión, prescripción y buena fe.

Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de abril de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, quien conoció del asunto en primera instancia resolvió: Primero: Declarar la existencia de diversos contratos de trabajo así: El primero de enero 10 de 1978 hasta febrero 10 de 1978, un mes; el segundo, de marzo 10 de 1978 hasta julio 30 de 1978, 4 meses y 20 días; el tercero de julio 31 de 1978 hasta junio 20 de 1993, 14 años, 10 meses y 20 días.

Acumulando un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 11 días. Segundo: Decretar la pensión restringida convencional a cargo de la demandada y a favor del actor, causada desde el 29 de enero de 2013, sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, 14 mesadas anuales; lo que conlleva ínsita la indexación, la que será pagada hasta que el ISS asuma la obligación de su pago de acuerdo a las cotizaciones exigidas o hasta cuando se conmute la pensión, confirme a lo considerado.

Tercero: Reconocer la buena fe de la demandada, la que por sí sola no enerva las pretensiones del actor, conforme lo considerado. Cuarto: declarar no probada la excepción de mérito de prescripción conforme lo considerado. Quinto: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito propuestas, conforme lo expuesto en la motivación. Sexto: Costas a cargo de la demandada conforme lo expuesto.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que formuló la sociedad demandada, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de fallo de 31 de mayo de 2021 confirmó el de primer grado. Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que los problemas jurídicos se contraían a establecer si el a quo hizo bien al reconocer la pensión restringida de jubilación convencional, pese al vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, si operó el fenómeno de la cosa juzgada por la celebración de una conciliación entre las partes.

Con tal objeto aclaró que no se discutía la existencia de los tres contratos de trabajo y sus extremos temporales que acumularon 15 años, 11 meses y 4 días; que el trabajador se retiró de forma voluntaria; que estuvo afiliado a Sintraproaceites; que entre esta y la demandada se suscribió una convención colectiva de trabajo, cuyo anexo 2, cláusula 4 reguló la prestación en cuestión y, que el 29 de enero de 2013, el convocante arribó a la edad de 60 años.

Tras ello, se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias CSJ SL2798-2020, CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020, para indicar que el Acto Legislativo 01 de 2005 estatuyó que todos los beneficios convencionales perderían sus efectos a partir del 31 de julio de 2010 y, que el referido instrumento social mantuvo su vigencia hasta dicha data, dado que venía prorrogándose de manera automática con anterioridad al vigor de la norma constitucional en cita (29 de julio de 2005).

Aclaró que aquel tope únicamente podía superarse, si los interlocutores en la CCT así lo pactaron previamente, pero esto no aconteció. Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que la cláusula convencional que regulaba la prestación solicitada, es decir, el precepto 4 de anexo 2, estableció que el trabajador que se retirara de forma voluntaria después de 15 años de servicios tendría derecho a una pensión mensual vitalicia, al cumplir los 60 años de edad.

En ese sentido, encontró que el retiro del trabajador se produjo el 20 de junio de 1993, momento para el que contaba con más de 15 años de servicios a la empresa; de ahí concluyó que causó la pensión en esa fecha, pues las prestaciones proporcionales extralegales o las previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se consolidaban con el retiro voluntario junto al tiempo de servicios, tal como lo concluyó esta Corte en el fallo CSJ SL 995-2020, al analizar un caso de contornos similares.

En tal dirección, sostuvo que el presupuesto de edad era solo necesario para el disfrute del beneficio jubilatorio, de manera que «el derecho del señor Elbardo Elías Bernal no esta[ba] afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del tiempo de servicios exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho del demandante».

En lo relativo a la excepción de cosa juzgada, sostuvo que carecía de elementos para resolverla de fondo, en tanto el acta de conciliación que la soportó, figuraba en el expediente de manera parcial. Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, solicita lo siguiente: Casen totalmente la sentencia de segunda instancia por cuanto, al confirmar la de primera, condenó a mi representada al pago de la pensión restringida convencional, causada a partir del 29 de enero de 2013 fecha en la que el demandante cumplió los 60 años de edad, sobre la base del S.M.L.M.V., 14 mesadas anuales, lo que conlleva implícita la indexación, la que será pagada hasta que el Instituto de Seguros Sociales – ISS asuma la obligación de su pago de acuerdo con el pago de las cotizaciones exigidas o hasta cuando se conmute la pensión, para que en sede de instancia la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MODIFIQUE la de primer grado, en el sentido [de] que se condene al pago de los aportes dejados de cancelar en donde INDUPALMA, solo debe asumir el 75% del valor del mismos.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito propone dos cargos por la causal primera de casación, que son objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 8 los artículos 467, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, inciso 4 y parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Expresa que dicha vulneración se produjo por los errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal, consistentes en tener por demostrado, pese a no estarlo que el artículo 4 del anexo 2 de la CCT de trabajo estaba vigente a la fecha en que el actor arribó a la edad de 60 años y, que esta era un simple supuesto para el disfrute del derecho en cuestión. Y dar por no establecido, aun cuando lo estaba, que ese estatuto social consagraba que la prestación se consolidaba con la concurrencia del tiempo de servicios y la edad y, que conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 era la fecha límite para su generación. Enlista como prueba y pieza procesal apreciadas de manera equivocada, la convención colectiva de trabajo, y la demanda inicial.

En la demostración, expresa que el ad quem se equivocó al concluir que: i) el instrumento colectivo base del reclamo del actor, conservó sus efectos después del 31 de julio de 2010, de manera que la prestación en cuestión podía concederse a partir del 29 de enero de 2013 cuando este cumplió los 60 años de edad, y ii) el convocante tenía un derecho adquirido al vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Explica que de haber estimado de manera correcta los elementos de juicio que acusa, el juez plural habría Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 9 concluido, conforme a la cláusula 4 del anexo 2 de la CCT, la cual cita, que el gestor no consolidó la pensión convencional, pues con tal objeto, la edad también era un requisito que debía acreditarse antes del 31 de julio de 2010 a la luz del Acto Legislativo citado y, ello no ocurrió. Para reforzar dicho argumento, se vale de la jurisprudencia de esta Sala contenida entre otras, en el fallo CSJ SL2798-2020.

Agrega que el Tribunal no apreció que para la fecha de terminación del contrato de trabajo que se formalizó mediante acuerdo conciliatorio de 25 de junio de 1993, el accionante ya estaba afiliado al ISS, en tanto tal entidad llamó a la vinculación de los trabajadores del Municipio de San Alberto (Cesar) a partir del 8 de enero de 1991, momento desde el cual pagó las cotizaciones correspondientes, aspecto «del cual la parte actora nunca ha pretendido desconocer […]».

VII. RÉPLICA El actor se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual refiere que el casacionista incorpora de manera impropia el argumento jurídico mediante el cual discute la correcta aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, planteamiento que solo era posible hacer por la senda del puro derecho. Por otra parte, sostiene que el ad quem no incurrió en los errores apreciativos que se le endilgan, pues de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala en la que abordó casos de contornos semejantes, la pensión bajo estudio se causa con Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 10 el retiro voluntario y 15 años de servicios, mientras que la edad solo se requiere para su disfrute.

VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, la Sala estima que al opositor le asiste razón en el reparo técnico que esgrimió contra el primer cargo, pues aun cuando el casacionista dirige el ataque por la senda fáctica, incorpora indebidamente argumentos jurídicos; sin embargo, ello es superable dado que al descartar estos últimos, ese ataque cumple con los presupuestos para su análisis de fondo.

Con dicha aclaración, desde lo fáctico, el Tribunal consideró que la pensión de jubilación convencional pretendida por el demandante únicamente exigía para su consolidación la acreditación del retiro voluntario y el tiempo de 15 años de servicios, los cuales, al haberse cumplido por el actor, permitían consolidar el derecho. En ese sentido, estimó que el cumplimiento de la edad de 60 años solo se requería para el disfrute de la prestación. Inconforme con tal determinación, la demandada formula recurso extraordinario de casación y, en esencia sostiene que del contenido del estatuto social fuente de la prerrogativa en cuestión, se extrae que su causación depende de la concurrencia no excluyente del tiempo de servicios y edad, supuestos que a su juicio no acreditó el convocante antes del 31 de julio de 2010, límite temporal que definió el Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 11 Acto Legislativo 01 de 2005 para el reconocimiento de pensiones de origen convencional.

Pese a la senda de ataque elegida, los siguientes supuestos fácticos no se discuten en esta sede extraordinaria: i) el demandante laboró en favor de la demandada por virtud de la ejecución de tres contratos de trabajo, del 10 de enero al 10 de febrero de 1978, del 10 de marzo al 30 de julio de 1978 y del 31 de julio de 1978 al 20 de junio de 1993, para un total de 15 años, 11 meses y 4 días; ii) la terminación del contrato de trabajo se produjo por el retiro voluntario del demandante; iii) el 29 de enero de 2013 el gestor arribó a la edad de 60 años, y iv) este era beneficiario de la CCT suscrita entre la entidad accionada y Sintraproaceites.

Así, a la Sala le corresponde determinar si, en aras de la consolidación la pensión convencional bajo estudio, el requisito de la edad se concibió en la CCT como un presupuesto de estructuración o de simple exigibilidad para su disfrute. Pues bien, el artículo 4 del capítulo primero del anexo 2 de la convención colectiva de trabajo 1991-1992, dispone, en relación con la pensión reclamada, lo siguiente: El trabajador (a) que sin justa causa sea despedido (a) del servicio de la Empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) años Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 12 de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro de la Empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio, continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después de quince (15) años cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. […].

De la lectura de dicha norma convencional, la Sala advierte que en ella se reprodujo el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que regula una pensión legal así: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La redacción del inciso que contiene el derecho aquí pretendido establece que, si el retiro se produce sin justa causa después de 15 años de servicios, la pensión comenzará a pagarse cuando el trabajador cumpla 50 años de edad o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido, pero Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 13 que, si después de ese mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la prestación vitalicia al arribar a los 60 años de edad.

La manera en la que está formulada la disposición extralegal en cuestión, evidencia que se acordaron sólo dos requisitos para acceder al derecho pensional por retiro voluntario, a saber: tiempo de servicio de 15 años y el retiro voluntario, de modo que la edad no se acordó como una exigencia que debiera concurrir con las otras dos. Para la Sala, la manera cómo el Tribunal apreció la disposición convencional resulta razonable, puesto que al hacerse alusión expresa a que la pensión «comenzará a pagarse» cuando se cumplan los 60 años, permite colegir que este no es un requisito de causación del derecho, sino de disfrute, pues no tendría explicación que un trabajador ya desvinculado pudiera reclamar el pago de una prestación al llegar a esa edad, sin consideración a si al momento de su retiro la había concretado o no. Al respecto, en sentencia CSJ SL526-2018, la Corte estudió una cláusula convencional de contornos similares, en la que se previó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en la que, frente a la edad, estipuló: “PARÁGRAFO 1o.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 14 “PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. En esa oportunidad la Sala explicó que la edad no es un presupuesto de consolidación de la prerrogativa, porque esta no es una condición relacionada con la calidad de trabajador o con un nexo jurídico determinante para aquella finalidad, sino con un aspecto eminentemente personal relevante solo para el disfrute del derecho.

Puntualmente indicó: La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.

Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 15 presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 16 podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

(Lo resalta la Sala). En ese contexto, el Tribunal no pudo incurrir en el error que se le endilga en el primer cargo, pues según lo visto, era razonable entender que la prerrogativa bajo debate se consolidó antes del 31 de julio de 2010, esto es, el 20 de junio de 1993 cuando el accionante se retiró de manera voluntaria con un tiempo de servicios de 15 años, 11 meses y 4 días.

Ahora bien, el recurrente también estima que el colegiado no advirtió que para la data de la conciliación de 25 de junio de 1993, el actor ya se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; sin embargo, no menciona cuál sería el error protuberante de hecho en que habría incurrido el juez de apelaciones en este aspecto y, si además, ello obedeció a la falta de valoración o la indebida apreciación de algún medio de prueba apto en casación, al igual que su incidencia en la sentencia confutada, omisiones que impiden el estudio de tal reparo (CSJ SL1470-2021).

Además, ese ataque luce desenfocado, pues, de los medios de prueba que se acusan en casación, esto es, la demanda inicial y la CCT, no se desprende ninguna circunstancia relativa a la vinculación del actor al ISS. En la primera, contrario a lo que la convocada refiere, se sostuvo que no hubo afiliación ni pago de aportes y, en la segunda, solo se leen las condiciones que regularán los contratos de trabajo y que se pactaron entre una organización sindical y Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 17 la empresa, pero nada se dijo frente al caso particular del interesado.

Las anteriores razones son suficientes para que el ataque no prospere. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en relación con los preceptos 2, 115 y 118 del mismo estatuto. En la demostración argumenta que, de acuerdo a las normas acusadas, en sintonía con las sentencias CC T492- 2013 y CC T014-2016, debe revocarse la condena relativa «al pago de los aportes dejados de cancelar por Indupalma», dado que tan solo debía asumir el 75% de ellos, mientras que el trabajador tenía que pagar el 25% restante.

Concluye que: «una eventual condena al cálculo actuarial se fundamenta en la aplicación total de la Ley 100 de 1993, la cual, en el presente caso, por principio de inescindibilidad de la norma se debe aplicar en todo su contenido y no de forma parcializada»; de ahí, instó a que se analizara el precepto 20 de dicho estatuto sustancial de forma íntegra.

Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 18 X. RÉPLICA El convocante se opone al éxito de la acusación y refiere que el pago de aportes al sistema no fue una condena que se impusiera a la demandada, sino que se trató de una opción que otorgó el a quo para que la demandada subrogara en el ISS la obligación de pagar la pensión. Señala que el juez de las apelaciones no se pronunció sobre la materia, de manera que tampoco podía ser objeto de censura a través del recurso extraordinario.

XI. CONSIDERACIONES En censor se duele en el cargo, desde lo jurídico, que el juez de apelaciones no advirtiera que, en aras de la subrogación de la prerrogativa pensional en cabeza del ISS, procedía el pago proporcional de aportes entre el actor y la empresa accionada. Al respecto, basta con mencionar que la distribución de la cuantía de las cotizaciones destinadas a la subrogación de la pensión por el ISS, no fue un aspecto que fuera materia de estudio por el ad quem en el fallo censurado, por la potísima razón de que tampoco fue objeto del recurso de apelación que formuló la demandada; de ahí que no pueda endilgarse al Tribunal la comisión de un error sobre la materia, pues, en esas condiciones no estaba obligado a pronunciarse por virtud del principio de consonancia. Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, si el recurrente consideraba que ese era un aspecto planteado en la apelación, debió solicitar adición de la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso en la oportunidad respectiva, pero, ello no ocurrió; de manera que tampoco puede, a través de este mecanismo extraordinario, tratar de revivir discusiones sobre aspectos que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

Por lo visto, los cargos no son fundados. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la empresa recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000 a favor de la parte opositora (demandante), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELBARDO ELÍAS BERNAL contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA - INDUPALMA LIMITADA EN LIQUIDACION.

Costas como quedó en la parte motiva. Radicación n.° 92526 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.