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SL185-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2245 de 2000Decreto 2245 de 2012Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL185-2022 Radicación n.° 82604 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELSA MARTÍNEZ SUESCUN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró contra METROVIVIENDA, hoy EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES María Elsa Martínez Suescun llamó a juicio a Metrovivienda, hoy, Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, con el fin de que previa declaración que la terminación del contrato de trabajo se produjo sin justa causa, sea condenada al reintegro sin solución de Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 2 continuidad al cargo que desempeñaba u otro de superior para la época del despido y como consecuencia de ello al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta cuando se produzca el reintegro.

En subsidio, pidió la indemnización consagrada en el inciso 3°, del artículo 9° de la CCT vigente para la data del retiro, representada en la suma de $150.558.161.25. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar al servicio de la demandada, el 2 de mayo de 2001, para desempeñar el cargo de profesional II; que el vínculo laboral se rigió a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que su último salario ascendió a $4.991.348,oo; que prestó los servicios en forma directa, habitual y bajo la continuada subordinación del empleador; que el 1.° de abril de 2014, se le dio por terminado el nexo laboral en forma injusta e unilateral; que el motivo de dicha decisión fue por el reconocimiento de la pensión de vejez y su inclusión en nómina conforme la Resolución n.° 0008 de 2014; que tal acto se dio sin su consentimiento, pues no podía obligarla a retirarse por tal circunstancia sino había llegado a la edad de retiro forzoso (f.° 56 a 62, cuaderno n.° 1 del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la vinculación de la demandante se dio mediante contrato de trabajo a término Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 3 indefinido a partir del 2 de mayo de 2002; la jornada que ejecutó y la prestación del servicio en forma personal y subordinada. Sobre la remuneración que recibía negó el monto aduciendo que la asignación básica de la accionante ascendió a $6.288.454,oo.

Agregó que a la actora se le pagaron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho y que el vínculo laboral feneció por haber cumplido con los requisitos para la pensión, luego no le asiste el derecho a las peticiones que reclama, pues se ciñó a lo establecido por el Decreto 2245 de 2012, por el cual se reglamentó el inciso 1°, del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

No formuló excepción alguna (f.° 98 a 105, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó en costas a la parte demandante (f.° 599, del cuaderno n.° 2 del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del a quo.

Sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico a definir si el retiro de la actora de la entidad demandada obedeció a un despido sin justa causa, y en caso de ser positivo, establecer si había lugar al reintegro y a las prestaciones compatibles con el mismo y, de forma subsidiaria, a la indemnización establecida en la CCT.

Estableció, que en este asunto no existió controversia de que entre los contendientes de la litis se verificó una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefino ni la condición de trabajadora oficial de la demandante (f.° 110, del cuaderno n.° 1 del Juzgado). Advirtió que la reclamante manifestó que fue despedida sin justa causa y precisó que en virtud de la carga de la prueba, el hecho del despido correspondía al trabajador demostrarlo y la justificación del mismo le incumbía al empleador, exhibiendo la causa por la cual adoptó tal determinación sin que con posterioridad se pueda alegar causales o motivos distintos.

Acorde con lo anterior, precisó que en el sub examine, a f.° 68 a 70, ib., se encontraba adosada la comunicación dirigida a la actora con la cual la convocada le notificó el contenido de la Resolución n.° 8 del 22 enero del 2014, por Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 5 medio de la cual la retiraba del servicio oficial a partir del 1.° de marzo de 2014, toda vez: Que mediante Memorando I-2014-000092 del 20 de enero de 2014, se lo entregó a la señora MARÍA ELSA MARTÍNEZ SUESCUN, copia de la Resolución n.° GNR 369909 del 27 diciembre de 2013 expedida por el Seguro Social, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Que mediante la señalada resolución el Seguro Social actualmente Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le reconoció la pensión de vejez a la señora María Elsa Martínez Suescun. […] Que la inclusión en nómina de la señalada prestación, será a partir del período de marzo de 2014 que será pagado en el período de abril de 2014, de conformidad con el artículo tercero de la citada resolución GNR 369909, así: […] Que mediante la Circular 32 de 2013, el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital señaló los lineamientos para la aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797, al Decreto 2245 de 2000 12 y la Circular Externa n.° 01 de 2013 de Colpensiones, sobre inclusión en nómina de pensionados que en cumplimiento (…).

Que en cumplimiento de la normatividad arriba descrita, se hace necesario retirar del servicio oficial a partir de la inclusión en nómina de pensionados a la señora MARÍA ELSA MARTÍNEZ SUESCUN». Conforme lo anterior halló demostrado el despido de que fue objeto la actora a partir del 1.° de marzo 2014. En cuanto a la causal de terminación del contrato, adujo que obedeció a que Colpensiones incluyó a la demandante en nómina de pensionados en el mes de marzo 2014, para lo cual consideró que debía comprobar si fue justa o no. Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese escenario, se remitió a los f.° 533 a 544, en donde militaba la Resolución n.° GNR 369909 de 2013, mediante la cual modificó la Decisión n.° 26888 del 9 de agosto del 2012, que reconoció una pensión vejez a la demandante y en ella se señaló que ingresaba en nómina de pensionados del período de 201403, y que se la paga en el 201404; asimismo, a los f.° 72 a 79, en los que aparecía la Resolución n.° 26888 del 2012, en la que se le reconoció la pensión de vejez a la accionante, pero se había dejado en suspenso el ingreso en nómina y el pago de la mesada pensional hasta tanto aportara copia del acto administrativo que acreditara al retiro del servicio así como del sistema general de pensiones.

Resaltó, que conforme a la documental anterior se encontraba acreditada que la causa del fenecimiento del nexo laboral se dio por el reconocimiento de la pensión que le hizo Colpensiones a la demandante y su inclusión en nómina de pensionados a partir 1° de marzo del 2014, por lo que al recibir la mesada pensional desde esa mensualidad la demandada encontró prudente la terminación del contrato de trabajo de la actora a partir del 28 de febrero del 2014, lo cual constituía una justa causa para la terminación del vínculo laboral, al tenor del parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 del 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuya parte pertinente recordó e igualmente trajo a colación lo dicho por la Corte en las sentencias CSJ SL10144-2017 y CSJ SL2509-2017 sobre el tema.

Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 7 Acorde con lo expuesto, aludió que la empresa válidamente podía invocar la justa causa de despido prevista en la citada disposición para dar por terminado el contrato de trabajo con la demandante, pues para la data en que le fue reconocida la pensión ya se encontraba vigente la menciona ley como lo estableció el a quo y que la actora ya tenía conocimiento de la existencia de la Resolución n.° GNR 369909 de 2013 que reconoció su derecho pensional (f.° 68, ib.), así como la notificación de inclusión en nómina de pensionados (f.° 112, ib.), y al tener certeza la demandada de tales hechos, en uso de facultad legal señalada en la norma en cita, a partir del 28 febrero 2014 decidió despedir con justa causa a la demandante y evitar con ello la solución de continuidad entre la fecha de retiro y aquella en la que empezaba a gozar la pensión, por lo que confirmó la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Elsa Martínez Suescun concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 6, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La formuló así: Solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 19 de mayo de 2016 dictada en contra de mi procurada la cual fue Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 8 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fecha 13 de septiembre 2017.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 4 a 6, del cuaderno de la Corte) VI. CARGO ÚNICO Dice que las sentencias quebrantaron los artículos 29 y 53 de la CN, ante la falta de notificación personal de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo y por cuanto los jueces de primera y segunda instancia, el proferir sus decisiones, no tuvieron en cuenta que la convocada a juicio no podía invocar como causal de terminación del nexo laboral el parágrafo 3°, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Expone, que las sentencias proferidas vulneraron los mencionados mandatos constitucionales, puesto que debieron concluir que el empleador incurrió en una protuberante desviación de sus atribuciones al entender erróneamente dicho texto legal, el cual no le era aplicable, toda vez que cuando entró en vigencia tenía más de 10 años al servicio del Estado y su derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso 65 años.

Dice, que los juzgadores de las instancias debieron respetar el citado artículo 53, en cuanto a la conservación a los derechos, garantías y prerrogativas establecidas y aplicar el principio de favorabilidad de la norma, en consonancia con la multiplicidad de los fallos proferidos en la materia, que Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 9 aclaran y explican el alcance de la normativa antes referida, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores protegidos por el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993.

Expresa que si en gracia de discusión no existió un desvió del poder del operador jurídico y que había que proteger el erario público y no permitir una doble remuneración, entonces «simplemente digo» que no se observó el debido proceso ante el hecho no haberle notificado personalmente la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y negarle la posibilidad de manifestar su decisión de aplazar su derecho pensionarse hasta la edad de retiro forzoso, pues las condiciones remunerativas de la prestación concedida no satisfacía la congrua subsistencia. Refiere, que: La duración de vínculo del funcionario con la administración tiene también sus características, según se trate de un empleador público o un trabajador oficial: en efecto los empleados públicos se les considera funcionarios de carrera cuando han solicitado y obtenido su admisión en la carrera administrativa, y en cuanto a que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración por medio de un contrato de trabajo, y tanto su permanencia como desvinculación deben ceñirse a las normas que rigen la materia, es decir, las disposiciones del C.S. del Trabajo.

Expone que la simple comunicación del despido, no puede considerarse como relevo legal de la notificación oficial de la Resolución n.° 00008 del 28 de enero de 2014, expedida por la demandada, toda vez que el debido proceso señala que el acto administrativo proferido por el empleador, dando por Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 10 terminado el nexo laboral, requería la notificación personal al destinatario y, en estricto sentido, entregarle la decisión de marras, obteniendo la firma de quien es notificado.

Aduce, que: Los empleadores públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub lite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales.

Gozando el trabajador de inamovilidad relativa, por haber consolidado su derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, (65 años de edad) la calidad de empleador público con derecho a la transición inalienablemente cierta, (artículo 150 Ley 100 de 1993), la competencia de la administración era reglada inequívocamente y para poder prescindir de su servidor público, tenía que sujetarse a las normas que regulan esas situaciones.

Refiere, que el ente administrativo estaba llamado a interpretar correctamente la ley, sin socavar el derecho al trabajador, con la cual se configura la causal de nulidad del acto administrativo (Resolución n.° 0008 de 2014), por falsa motivación e indebida aplicación de la ley (f.° 4 a 6, del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Exalta, que el recurso de casación interpuesto por la recurrente, presenta las siguientes deficiencias: i) no señala las normas que fueron violadas con las sentencias dictadas, sino hace referencia al quebranto de mandatos constitucionales; ii) tampoco indica como los jueces de Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 11 instancias interpretaron las disposiciones que aplicaron ni hace un análisis al respecto; iii) se fundamenta en una falta de notificación de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, pero no dice nada de cómo debió de realizarse la misma; iv) carece de proposición jurídica por no señalar los preceptos legales violados y, v) no señala que dispositivo legal se debe aplicar en virtud al principio de favorabilidad.

Recalca, la falta de rigor en el recurso de casación y aduce que las decisiones proferidas en este asunto fueron acordes con lo que se demostró en el proceso; que la determinación del Tribunal halló que a la demandante se le notificó el contenido de la Resolución n.° 8 de 2014, en la que se le resuelve retirarla del servicio por el reconocimiento de la pensión y la inclusión en nómina, cumpliéndose así los requisitos del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Trae lo expuesto por la CC SC1037-2003, sobre el estudio de constitucionalidad de la citada disposición legal, eliminando el hecho de que el trabajador podía llegar, si así lo quería, a la edad de retiro forzoso y cita una sentencia del Consejo de Estado en donde se estudió la transitoriedad de que trata el artículo 150 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, destaca que la recurrente pretende la indemnización tarifada en la CCT, por el despido injusto, pero no aportó prueba de su aplicabilidad. Hace alusión a la determinación del Tribunal en forma extensa y advierte que en ella subraya que el empleador Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 12 puede aplicar la aludida disposición y que no existía en este asunto el aludido régimen de transición alegado por la impugnante (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación, en razón a su carácter extraordinario y su propósito de infirmar decisiones judiciales amparadas por las presunciones de cierto y legalidad, requiere de la satisfacción de unas exigencias técnicas mínimas que permitan el análisis de fondo de la acusación en tanto esas formalidades hacen parte del debido proceso.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se dice lo precedente, porque como lo advierte la réplica y lo observa la Sala, en verdad la impugnante no veneró esa labor, toda vez que la demanda, con que pretende sustentar Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 13 el único ataque, exhibe graves e insuperables deficiencias que no permiten el estudio de fondo, como se para a explicar: El alcance de la impugnación lo planteó en forma impropia, por cuanto requiere que esta Corte case la providencia del a quo que fue confirmada por el ad quem, empero pasa por alto que en razón a la impugnación extraordinaria, las decisiones que usualmente se embisten son las emitidas por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y, eventualmente, solo puede presentarse la acusación de la de primera instancia, bajo la figura per saltum, cuando las partes, de consenso, deciden omitir la segunda instancia y acudir directamente a la sede de casación (artículo 89 del CPTSS), que no es propiamente el caso.

Sobre la apropiada formulación del alcance de la acusación, en la sentencia CSJ SL4426-2017, se dijo: […] la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

En ese orden, la recurrente debió proceder en la forma ilustrada en el fallo mencionado y como no lo hizo resulta evidente la grave deficiencia en su planteamiento, que desde Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 14 luego no puede ser corregida de oficio por la Sala, precisamente por lo rogado y técnico del recurso. En relación a lo anterior, a fuerza de la argumentación vertida en el cargo, es evidente que la proponente desvió la finalidad del recurso no ordinario, toda vez que los argumentos esbozados por la censura se dirigen a cuestionar, de manera indiscriminada, las decisiones emitidas por los jueces unipersonal y colectivo buscando, en esencia, que en esta oportunidad se resuelva en su favor, aproximándose más a un alegado propio de las instancias, prohibido en sede casacional (artículo 91 del CPTSS).

Adviértase, además, que la censura ni siquiera incorpora, expresamente y como le correspondía, la vía de ataque, es decir, por la directa ora por la indirecta, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010- 2018, se dijo: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 15 proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.

En efecto, el ataque no se allana a lo ilustrado en la sentencia aludida, puesto que además de no indicar la senda por la cual encausa el cargo, omitió señalar el concepto de transgresión de las normas constitucionales y legales enunciadas en el discurrir del mismo, como lo exige el literal a), numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, es decir, si por infracción directa, aplicación indebida o por interpretación errónea, solo se limita enunciarles.

Reparase también que le correspondía a la recurrente explicar y desarrollar de forma razonada y crítica los yerros jurídicos o fácticos frente a la sentencia de segunda instancia, los primeros a través de la vía directa y los segundos por la indirecta. Si su intención, era por la primera, requería exponer de manera coherente los argumentos por los cuales estima resquebrajada la ley sustancial y en esta dirección determinar si ello fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Ahora, si es lo segundo, debió por lo menos singularizar los eventuales errores de hecho en que incurrió el Juez plural, efectuar un estudio razonado y crítico que coteje las deducciones probatorias que aquel obtuvo de las pruebas valoradas o las que no apreció, y señalar la incidencia que ello tiene en la aplicación indebida de la ley sustancial, en los términos exigidos por el literal b) del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS.

Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, la acusación se encuentra desprovista de esa estructura argumentativa, pues de manera indistinta mezcla aspectos jurídicos y fácticos pero alejados de las reglas de exigencias mínimas que se requiere para su estudio de fondo. Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELSA MARTÍNEZ SUESCUN contra METROVIVIENDA, hoy, EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ. Radicación n.° 82604 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. En permiso CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA