Micelio
SL185-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 13 de 2001Decreto 1650 de 1977Decreto 2218 de 1966Decreto 2709 de 1994Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1314 de 1994Ley 33 de 1985Ley 490 de 1998Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL185-2021 Radicación n.° 59045 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA EUGENIA MARÍN PÉREZ contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de abril de 2012, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral para que se condene al accionado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo causado desde el 22 de diciembre de 2007, la indexación, los Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 22 de diciembre de 1952, razón por la cual cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que cotizó un total de 1.151 semanas, de las cuales 967 fueron aportadas a la Caja de Previsión Social a través del Ministerio de Ambiente y Vivienda; que el 22 de diciembre de 2008 solicitó al instituto accionado el reconocimiento de la pensión, requerimiento que fue resuelto de manera negativa mediante Resolución n.° 036314 de 12 de diciembre de 2008, toda vez que era Cajanal la entidad que debía otorgar la prestación, pues fue donde cotizó la mayor parte del tiempo, y que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 6).

Al contestar el escrito inicial, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, las semanas cotizadas, la respuesta a la petición de reconocimiento pensional y la reclamación administrativa. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia del pago de intereses moratorios e indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y «cualquier otra que resulte probada al interior del proceso» (f.° 31 a 38).

Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 7 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 81 a 88): Primero. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MARÍA EUGENIA MARÍN PÉREZ, (…) la pensión mensual de vejez, desde el 1 de septiembre de 2010 (sic), en cuantía mensual de $444.235, al igual las mesadas adicionales de ley.

Segundo. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MARÍA EUGENIA MARÍN PÉREZ, el retroactivo pensional por una suma de $18.597.688,22 (…) liquidada con los intereses de mora, hasta el pago efectivo de la obligación. Tercero. DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la demandada. Cuarto: CONDENAR a la entidad demandada al pago de las costas del proceso 100%.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra (f.° 107 a 114).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de alzada indicó que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que cobija a la actora no es el Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 4 consagrado en el Decreto 758 de 1990 sino el contenido en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994. Luego, transcribió el artículo 7.° de la citada Ley 71 de 1988, según el cual son acreedores de la pensión de vejez quienes acrediten 55 años de edad si son mujeres y 60 años si son hombres y 20 años de aportes en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Igualmente, reprodujo el artículo 10.° ibidem, que consagra que la pensión de jubilación por aportes la reconocerá y pagará la última entidad de previsión social a la que se realizaron las cotizaciones, siempre y cuando ello fuere por más de 6 años continuos o discontinuos. Así, advirtió que en consideración a que la demandante acreditó 18 años y 8 meses de aportes a Cajanal por el tiempo de servicio que prestó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y 3 años y 7 meses cotizados al ISS hoy Colpensiones, a esta última administradora de pensiones no le corresponde otorgar la prestación reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte actora, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia controvertida. En sede de instancia, pide que el fallo del juzgado «se confirme y modifique en los términos de la apelación de la demandante».

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 y 53 de la Carta Política lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en relación con los artículos 21 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.».

La impugnante refiere que dada la vía escogida no discute que nació el 22 de diciembre de 1952, que es beneficiaria del régimen de transición y que realizó aportes a Cajanal desde 1973 hasta 1992, y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de diciembre de 1993 a julio de 1998. Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 6 Aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que el régimen anterior aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta que también lo era el Decreto 758 de 1990.

Afirma que a 1.° de abril de 1994 trabajaba para una empresa privada pero, con anterioridad, laboró para entidades públicas, razón por la cual, para determinar a ciencia cierta cuál es la norma aplicable existen tres posibilidades: (i) si prestó sus servicios en el sector público, la pensión debe estudiarse conforme a la Ley 33 de 1985, (ii) si trabajó para empresas privadas, lo propio es hacerlo de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y (iii) si efectuó aportes a varias entidades de previsión social, debe acogerse a la Ley 71 de 1988.

Sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es posible que a una persona beneficiaria del régimen de transición puedan aplicársele varias normas anteriores, caso en el cual deberá escogerse la más favorable. Para sustentar lo anterior, cita las sentencias CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140 y CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36963.

Indica que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, la favorabilidad procede cuando existen dos o más interpretaciones válidas sobre un «mismo tema», razón por la cual el sentenciador de alzada debió acogerse a los preceptos del Decreto 758 de 1990 para Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 7 analizar los requisitos de la pensión de vejez, pues tal normativa permite aplicar una tasa de reemplazo de hasta el 90% sobre el ingreso base de liquidación. Como consideraciones de instancia, solicita que se tenga en cuenta que el régimen anterior a la nueva norma de seguridad social es el Acuerdo 049 de 1990, pues en este no existe la prohibición de sumar tiempos públicos y privados y que, incluso, no sería necesario hacer esta acotación, en tanto el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo permite expresamente.

Manifiesta que el parágrafo del artículo transicional prevé «para los efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1°) del presente artículo (…)» y, de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, la palabra inciso significa «expresión que se intercala en otra con autonomía gramatical para explicar algo relacionado con ésta (sic)», razón por la cual dicho vocablo no tiene existencia propia, pues depende de otra expresión para aclararla o explicarla y, para este caso, el inciso 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde al segundo párrafo que se refiere a los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. De lo anterior, asevera, es posible concluir que la sumatoria de tiempos que establece el parágrafo ibidem hace referencia a las pensiones que se conceden en virtud del régimen de transición y no a otras prestaciones como la del artículo 33 de la citada ley.

Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 8 Asimismo, señala que el término «continuará» de la frase «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres», consagrada en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indica que esa pensión de referencia es la de un régimen anterior.

Del mismo modo, alega que, contrario a lo adoctrinado por esta Sala, el pluricitado artículo 36 no es una reiteración del artículo 33 ibidem, pues cada precepto regula situaciones distintas y gozan de autonomía e independencia, en tanto el primero reglamenta el régimen de transición y, el segundo, la pensión de vejez. Aunado a que reproducir nuevamente una disposición va en contra del efecto útil de las normas y la técnica del legislador.

Por otra parte, sostiene que el régimen de transición respetó la edad, tiempo y monto de la normativa anterior, pero no así la forma de computar las semanas, razón por la cual en virtud de la transición dicha sumatoria debe hacerse conforme a los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, considera que si pueden computarse tiempos de servicios privados y públicos bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, debido a que el periodo trabajado para este último genera bonos pensionales que compensan Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 9 la no cotización al ISS hoy Colpensiones durante ese lapso, motivo por el cual tener en cuenta ese tiempo no comporta un perjuicio para dicho instituto.

Finalmente, aduce que ante la duda en la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la misma deberá resolverse conforme a la favorabilidad establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 19 y 21 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es materia de controversia entre las partes que María Eugenia Marín Pérez realizó aportes a Cajanal durante 18 años y 8 meses a través del empleador Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo y cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por 3 años y 7 meses.

En ese contexto, el problema jurídico que le corresponde a la Corte dilucidar consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al afirmar que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable a la demandante es el previsto en la Ley 71 de 1988, toda vez que el Acuerdo 049 de 1990 no permite acumular las semanas laboradas a una entidad del sector público y las efectivamente aportadas al ISS hoy Colpensiones.

Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, debe advertirse que esta Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por cuanto, conforme a sus reglamentos, no existía una sola disposición que autorizara la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.

De igual modo, había considerado que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ubicado en el precepto que establece el régimen de transición, si bien, en principio, alude a las pensiones obtenidas en aplicación de ese régimen, lo cierto es que tal referencia corresponde a la pensión de vejez instituida en el nuevo sistema de seguridad social y, en su esencia, es una repetición de la proposición consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, «[…] que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado […]».

Esta doctrina quedó consignada, principalmente, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada entre Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 11 muchas otras, en las identificadas bajo los radicados CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461- 2014, CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010- 2019 y CSJ SL5614-2019.

No obstante, esta Colegiatura replanteó su criterio jurisprudencial a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, según la cual los beneficiarios del régimen de transición, como lo es el caso de la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones o, simplemente, no cotizadas, tal como sucede en el asunto.

Las razones en que se sustentó este cambio de pensamiento fueron las siguientes: […]

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 12 fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 13 homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 14 las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 15

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión […]. Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020 y CSJ SL5195-2020, se concluye sin dubitación que sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990.

De manera tal, que no se advierte una razón plausible que impida acumular el tiempo cotizado a Cajanal a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo con las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones; por tanto, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que se le enrostra. Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo expuesto, la acusación prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia recurrida.

Dada la viabilidad de la acusación, se releva la Corte del estudio de los otros dos cargos, en tanto están relacionados con una pretensión subsidiaria. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sea lo primero advertir que en el presente asunto no procede el grado jurisdiccional de consulta sobre los puntos no apelados por el instituto accionado, toda vez que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2009, es decir, antes de que la Ley 1149 de 2007 comenzara a regir en la ciudad de Medellín, pues según el Acuerdo PSAA11-9006 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que en dicho distrito lo sería a partir del 1.º de enero de 2012.

Ahora bien, a fin de resolver en primer lugar el recurso de apelación del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, basta con referir que son suficientes las consideraciones vertidas en la esfera extraordinaria para concluir que hay lugar a otorgar la prestación pensional de la actora conforme al Decreto 758 de 1990, en tanto la demandante (i) es beneficiaria del régimen de transición, (ii) reunió durante toda la vida laboral 22 años y 3 meses de servicio, esto es, más de 1.166 semanas de las 1.000 Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 17 exigidas por tal normativa y (iii) cumplió 55 años de edad el 22 de diciembre de 2007.

Ahora bien, el instituto accionado solicita, subsidiariamente, que en caso de considerar que la pensión de la promotora del juicio debe reconocerse conforme al Acuerdo 049 de 1990, se le autorice reclamar a Cajanal el pago de la cuota parte, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3.° del artículo 1.° del Decreto 13 de 2001. Frente a lo anterior, debe advertirse que dicha norma reglamenta los artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993 y consagra: Tiene derecho a bono pensional: a) De conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan los requisitos previstos en dicha norma y se trasladen al régimen de ahorro individual, y b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Decreto-Ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

En los casos en que de acuerdo con la ley no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicio prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 490 de 1998.

De lo expuesto, es posible concluir que Cajanal debe asumir la cuota parte correspondiente al tiempo en el que la demandante realizó aportes a esa entidad, dado que, como Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 18 quedó visto en las consideraciones del recurso extraordinario, ese es un mecanismo que consagra la ley de seguridad social para financiar la prestación y, de esa forma, contrarrestar los eventuales efectos negativos del cómputo de tiempos públicos y privados.

Así las cosas, se dispone autorizar al instituto demandado a requerir a la caja de previsión social para que le traslade, en caso de no haberlo hecho, la fracción que le concierne. Precisado lo anterior, procede la Corte a decidir el recurso de apelación que formuló la actora, relacionado con que el sentenciador de primer grado se equivocó (i) al reconocer la pensión por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988 y liquidarla conforme al Acuerdo 049 de 1990 y (ii) al calcular el ingreso base de liquidación con el valor de los aportes realizados en los últimos 10 años, sin tener en cuenta que entre agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2007 –fecha en la que se causó la prestación- no efectuó cotizaciones.

Frente al primer punto, señala la Sala que no es cierto que el a quo concedió la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, pues en las consideraciones hizo referencia a que, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, es posible sumar tiempos públicos y privados y realizó el análisis pertinente para concluir que la demandante tiene derecho a la prestación de vejez de conformidad con esta última norma.

Ahora bien, en cuanto al segundo tema, precisa esta Corporación que para calcular el valor de la pensión, el Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 19 juzgador de primer grado tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación conforme a los aportes de los 10 últimos años de servicio, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho.

Para tal efecto, valoró el informe pericial visible a folios 48 a 56 que solo tomó en consideración los meses cotizados de mayo, junio y julio en 1998, a pesar de que esta Corte ha establecido que para obtener el IBL debe partirse de la última cotización y retroceder en el tiempo hasta cubrir el periodo respectivo, tal como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL7061-2016, reiterada en la CSJ SL3839- 2018: Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.

Por lo expuesto, el juez de primera instancia se equivocó al determinar el ingreso base de liquidación solo con las cotizaciones efectuadas entre 1998 y 2007, sin tener en cuenta que el último aporte lo realizó el 27 de diciembre de 1997. Por lo anterior, habrá de reliquidarse el valor de la prestación, tomando como periodo para calcular el IBL, el comprendido entre el 2 de diciembre de 1985 y el 27 de Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 20 diciembre de 1997, con el fin de cubrir el lapso requerido, como se observa a continuación: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 2/12/1985 31/12/1985 30 4,29 $ 24.951,00 $ 780.737,16 $ 6.506,14 1/01/1986 31/01/1986 31 4,43 $ 32.640,00 $ 834.088,00 $ 7.182,42 1/02/1986 28/02/1986 28 4,00 $ 32.640,00 $ 834.088,00 $ 6.487,35 1/03/1986 31/03/1986 31 4,43 $ 32.640,00 $ 834.088,00 $ 7.182,42 1/04/1986 30/04/1986 30 4,29 $ 32.640,00 $ 834.088,00 $ 6.950,73 1/05/1986 31/05/1986 31 4,43 $ 47.861,00 $ 1.223.047,97 $ 10.531,80 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 $ 32.640,00 $ 834.088,00 $ 6.950,73 1/07/1986 31/07/1986 31 4,43 $ 32.640,00 $ 834.088,00 $ 7.182,42 1/08/1986 31/08/1986 31 4,43 $ 32.640,00 $ 834.088,00 $ 7.182,42 1/09/1986 30/09/1986 30 4,29 $ 32.640,00 $ 834.088,00 $ 6.950,73 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 $ 32.640,00 $ 834.088,00 $ 7.182,42 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 $ 32.640,00 $ 834.088,00 $ 6.950,73 1/12/1986 31/12/1986 31 4,43 $ 32.640,00 $ 834.088,00 $ 7.182,42 1/01/1987 31/01/1987 31 4,43 $ 39.495,00 $ 835.251,16 $ 7.192,44 1/02/1987 28/02/1987 28 4,00 $ 39.495,00 $ 835.251,16 $ 6.496,40 1/03/1987 31/03/1987 31 4,43 $ 39.495,00 $ 835.251,16 $ 7.192,44 1/04/1987 30/04/1987 30 4,29 $ 39.495,00 $ 835.251,16 $ 6.960,43 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 $ 59.243,00 $ 1.252.887,31 $ 10.788,75 1/06/1987 30/06/1987 30 4,29 $ 39.495,00 $ 835.251,16 $ 6.960,43 1/07/1987 31/07/1987 31 4,43 $ 39.495,00 $ 835.251,16 $ 7.192,44 1/08/1987 31/08/1987 31 4,43 $ 39.495,00 $ 835.251,16 $ 7.192,44 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 $ 39.495,00 $ 835.251,16 $ 6.960,43 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 $ 39.495,00 $ 835.251,16 $ 7.192,44 1/11/1987 30/11/1987 30 4,29 $ 39.495,00 $ 835.251,16 $ 6.960,43 1/12/1987 31/12/1987 31 4,43 $ 39.495,00 $ 835.251,16 $ 7.192,44 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 49.000,00 $ 834.769,44 $ 7.188,29 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 49.000,00 $ 834.769,44 $ 6.724,53 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 49.000,00 $ 834.769,44 $ 7.188,29 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 49.000,00 $ 834.769,44 $ 6.956,41 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 73.500,00 $ 1.252.154,17 $ 10.782,44 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 49.000,00 $ 834.769,44 $ 6.956,41 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 49.000,00 $ 834.769,44 $ 7.188,29 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 49.000,00 $ 834.769,44 $ 7.188,29 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 49.000,00 $ 834.769,44 $ 6.956,41 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 49.000,00 $ 834.769,44 $ 7.188,29 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 49.000,00 $ 834.769,44 $ 6.956,41 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 49.000,00 $ 834.769,44 $ 7.188,29 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 61.250,00 $ 814.850,87 $ 7.016,77 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 61.250,00 $ 814.850,87 $ 6.337,73 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 61.250,00 $ 814.850,87 $ 7.016,77 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 61.250,00 $ 814.850,87 $ 6.790,42 Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 21 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 91.875,00 $ 1.222.276,30 $ 10.525,16 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 61.250,00 $ 814.850,87 $ 6.790,42 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 61.250,00 $ 814.850,87 $ 7.016,77 1/08/1989 31/08/1989 31 4,43 $ 61.250,00 $ 814.850,87 $ 7.016,77 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 61.250,00 $ 814.850,87 $ 6.790,42 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 61.250,00 $ 814.850,87 $ 7.016,77 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 61.250,00 $ 814.850,87 $ 6.790,42 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 61.250,00 $ 814.850,87 $ 7.016,77 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 81.400,00 $ 859.253,36 $ 7.399,13 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 81.400,00 $ 859.253,36 $ 6.683,08 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 81.400,00 $ 859.253,36 $ 7.399,13 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 81.400,00 $ 859.253,36 $ 7.160,44 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 119.075,00 $ 1.256.948,32 $ 10.823,72 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 81.400,00 $ 859.253,36 $ 7.160,44 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 81.400,00 $ 859.253,36 $ 7.399,13 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 81.400,00 $ 859.253,36 $ 7.399,13 1/09/1990 30/09/1990 30 4,29 $ 81.400,00 $ 859.253,36 $ 7.160,44 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 81.400,00 $ 859.253,36 $ 7.399,13 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 81.400,00 $ 859.253,36 $ 7.160,44 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 81.400,00 $ 859.253,36 $ 7.399,13 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 99.350,00 $ 792.345,32 $ 6.822,97 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 99.350,00 $ 792.345,32 $ 6.162,69 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 99.350,00 $ 792.345,32 $ 6.822,97 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 99.350,00 $ 792.345,32 $ 6.602,88 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 149.025,00 $ 1.188.517,98 $ 10.234,46 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 99.350,00 $ 792.345,32 $ 6.602,88 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 99.350,00 $ 792.345,32 $ 6.822,97 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 99.350,00 $ 792.345,32 $ 6.822,97 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 99.350,00 $ 792.345,32 $ 6.602,88 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 99.350,00 $ 792.345,32 $ 6.822,97 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 99.350,00 $ 792.345,32 $ 6.602,88 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 99.350,00 $ 792.345,32 $ 6.822,97 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 125.976,00 $ 793.234,92 $ 6.830,63 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 125.976,00 $ 793.234,92 $ 6.389,95 1/03/1992 8/03/1992 8 1,14 $ 33.594,00 $ 211.531,83 $ 470,07 1/04/1992 30/04/1992 $ - $ - 1/11/1993 30/11/1993 $ - $ - 13/12/1993 31/12/1993 19 2,71 $ 197.910,00 $ 995.719,47 $ 5.255,19 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 197.910,00 $ 812.981,94 $ 7.000,68 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 197.910,00 $ 812.981,94 $ 6.323,19 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 200.000,00 $ 821.567,31 $ 7.074,61 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 200.000,00 $ 821.567,31 $ 6.846,39 1/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 200.000,00 $ 821.567,31 $ 7.074,61 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 200.000,00 $ 821.567,31 $ 6.846,39 1/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 200.000,00 $ 821.567,31 $ 7.074,61 Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 22 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 214.285,00 $ 880.247,76 $ 7.579,91 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 214.285,00 $ 880.247,76 $ 7.335,40 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 400.000,00 $ 1.643.134,63 $ 14.149,21 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 200.000,00 $ 821.567,31 $ 6.846,39 1/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 214.285,00 $ 880.247,76 $ 7.579,91 1/01/1995 19/01/1995 19 2,71 $ 239.259,00 $ 802.282,91 $ 4.234,27 1/02/1995 11/02/1995 11 1,57 $ 129.749,00 $ 435.074,15 $ 1.329,39 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 222.185,00 $ 745.030,40 $ 6.208,59 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 222.185,00 $ 745.030,40 $ 6.208,59 1/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 222.185,00 $ 745.030,40 $ 6.208,59 1/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 222.185,00 $ 745.030,40 $ 6.208,59 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 225.210,00 $ 755.173,83 $ 6.293,12 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 225.185,00 $ 755.090,00 $ 6.292,42 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 225.185,00 $ 755.090,00 $ 6.292,42 1/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 290.001,00 $ 972.430,91 $ 8.103,59 1/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 300.000,00 $ 1.005.959,54 $ 8.383,00 1/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 300.000,00 $ 1.005.959,54 $ 8.383,00 1/01/1996 31/01/1996 $ - $ - 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 424.800,00 $ 1.192.902,20 $ 9.940,85 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 354.000,00 $ 994.085,16 $ 8.284,04 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 354.000,00 $ 994.085,16 $ 8.284,04 1/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 413.000,00 $ 1.159.766,03 $ 9.664,72 1/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 354.000,00 $ 994.085,16 $ 8.284,04 1/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 354.000,00 $ 994.085,16 $ 8.284,04 1/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 354.000,00 $ 994.085,16 $ 8.284,04 1/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 379.285,00 $ 1.065.089,24 $ 8.875,74 1/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 354.000,00 $ 994.085,16 $ 8.284,04 1/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 354.000,00 $ 994.085,16 $ 8.284,04 1/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 379.285,00 $ 1.065.089,24 $ 8.875,74 1/01/1997 31/01/1997 $ - $ - 1/02/1997 28/02/1997 $ - $ - 1/03/1997 31/03/1997 $ - $ - 1/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 365.891,00 $ 845.201,32 $ 7.043,34 1/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 415.000,00 $ 958.642,18 $ 7.988,68 1/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 415.000,00 $ 958.642,18 $ 7.988,68 1/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 414.999,00 $ 958.639,87 $ 7.988,67 1/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 415.000,00 $ 958.642,18 $ 7.988,68 1/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 415.000,00 $ 958.642,18 $ 7.988,68 1/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 414.999,00 $ 958.639,87 $ 7.988,67 1/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 415.000,00 $ 958.642,18 $ 7.988,68 1/12/1997 27/12/1997 27 3,86 $ 355.714,00 $ 821.692,64 $ 6.162,69 TOTAL 3.600 514,29 $ 880.876,54 Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, se reconocerá la pensión a partir del 22 de diciembre de 2007 en cuantía de $739.936,29, valor al que deberán realizarse los ajustes de ley.

Del mismo modo, el valor del retroactivo computado hasta 31 de diciembre de 2020 equivale a $182.423.000,40 más lo que llegare a causarse a la fecha efectiva del pago, como se muestra a continuación. Cantidad respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud. VALOR No. DE TOTAL DESDE HASTA MESADA PAGOS MESADAS AL 31/12/2020 22/12/2007 31/12/2007 739.936,29$ 0,60 $ 443.961,78 1/01/2008 31/12/2008 782.038,67$ 14 $ 10.948.541,34 1/01/2009 31/12/2009 842.021,03$ 14 $ 11.788.294,46 1/01/2010 31/12/2010 858.861,45$ 14 $ 12.024.060,35 1/01/2011 31/12/2011 886.087,36$ 14 $ 12.405.223,06 1/01/2012 31/12/2012 919.138,42$ 14 $ 12.867.937,88 1/01/2013 31/12/2013 941.565,40$ 14 $ 13.181.915,57 1/01/2014 31/12/2014 959.831,77$ 14 $ 13.437.644,73 1/01/2015 31/12/2015 994.961,61$ 14 $ 13.929.462,52 1/01/2016 31/12/2016 1.062.320,51$ 14 $ 14.872.487,14 1/01/2017 31/12/2017 1.123.403,94$ 14 $ 15.727.655,15 1/01/2018 31/12/2018 1.169.351,16$ 14 $ 16.370.916,24 1/01/2019 31/12/2019 1.206.536,53$ 14 $ 16.891.511,38 1/01/2020 31/12/2020 1.252.384,92$ 14 $ 17.533.388,81 TOTAL 182.423.000,40$ FECHAS Por último, en cuanto a la excepción de prescripción, la Sala queda relevada de su estudio dado que, si bien el a quo la declaró no probada, lo cierto es que el ente de seguridad social estuvo de acuerdo con dicha decisión en la medida en la que no la apeló. Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, se modificarán los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia, en cuanto en ellos se calculó el valor inicial de la pensión en $444.235 y se fijó el retroactivo pensional en $18.597.688,22, respectivamente.

En su lugar, se ordenará el reconocimiento de la prestación de vejez en cuantía inicial de $739.936,29 y se condenará el pago del retroactivo pensional que, calculado a 31 de diciembre de 2020 y en 14 mesadas al año, arroja la suma de $182.423.000,40 más las mesadas que llegaren a causarse. Se mantendrá la condena por intereses de mora, los cuales deberán liquidarse a la fecha de pago efectivo, conforme lo impuso el a quo.

Lo anterior, toda vez que el juez de primera instancia calculó el valor del retroactivo conforme a 14 mesadas al año y condenó al pago de intereses moratorios, determinaciones que quedarán incólumes por no haber sido objeto de inconformidad en la alzada. Asimismo, se adicionará la decisión en el sentido de autorizar a la convocada a juicio a requerir a Cajanal para que traslade el valor de la cuota parte que le corresponde de acuerdo con el tiempo que la actora realizó aportes a dicha caja.

Los demás aspectos quedan indemnes, por cuanto no se apelaron. Así, se declaran no probadas las demás excepciones que propuso el demandado. Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas de primera instancia estarán a cargo del convocado a juicio, sin lugar a ellas en segunda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de abril de 2012, en el proceso ordinario que MARÍA EUGENIA MARÍN PÉREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Sin costas. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión de primer grado, en el sentido de establecer que el valor de la mesada pensional equivale a $739.936,29.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo en cuanto a que el valor del retroactivo pensional calculado a 31 de diciembre de 2020, corresponde a la suma de $182.423.000,40 más las mesadas que llegaren a causarse a la fecha efectiva del pago. Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 26 TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a Colpensiones a requerir a Cajanal para que responda por la cuota parte que le concierna para financiar la pensión de la actora.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás.

QUINTO: Se declaran no probadas las excepciones que propuso el demandado.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 59045 SCLAJPT-10 V.00 27 SALVO VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicado n.° 59045 Referencia: Demanda promovida por MARÍA EUGENIA MARÍN PÉREZ contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso casar el fallo del Tribunal, y en sede de instancia modificar la sentencia del juzgado, otorgando las prerrogativas deprecadas a la luz del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en los argumentos expuestos en la ponencia que me fue derrotada y que a continuación expongo: En la providencia de la que me aparto, se itera la nueva interpretación vertida en la sentencia CSJ SL1947-2020, sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar, considerar ahora, que bajo dicha normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al Radicación n.° 59045 Salvamento de voto 2 ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de acceder a la pensión de vejez allí regulada.

Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala en el proveído aludido, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicha normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.

Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia, lo que se pasa por alto en esta decisión, es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque nada dice la Sala respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo Radicación n.° 68480 Salvamento de Voto 3 trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

A mi juicio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras «anteriores sobre la misma materia».

Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la Sala, según el cual, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mantuvo vigente del sistema pensional anterior la edad, el tiempo y monto, «entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que para la forma de computarlo no se de el mismo tratamiento.

En síntesis, la posición mayoritaria consolida una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, Radicación n.° 59045 Salvamento de voto 4 con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CaSiCiill Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59045 REFERENCIA: MARÍA EUGENIA MARÍN PÉREZ vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de nuestra Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto toda vez que considero que esta decisión, que quiebra una línea jurisprudencial sólida y consolidada, no se aviene al concepto de justicia que se deriva de los objetivos de universalización, eficiencia y progresividad que persigue el servicio público de la seguridad social, por las razones que a continuación paso a explicar.

Estimo que la posición mayoritaria incurre en un inadecuado entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la lleva a darle un alcance que no tuvo ni tiene el régimen de transición propiamente dicho. Obsérvese que este precepto no se dedica única y exclusivamente a las normas de tránsito entre la legislación derogada y la vigente, lo que conocemos como régimen de transición, sino que también hace alusión a los derechos adquiridos y a los cambios Radicación n.° 59045 normativos ordinarios dentro del Sistema General de Pensiones.

Veamos: A. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Un primer ejercicio nos invita a revisar la estructura original del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta las reformas legales posteriores ni las declaratorias de inexequibilidad realizadas:

ARTICULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ario 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) arios a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos arios, para los trabajadores del sector privado y de un (1) ario para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente articulo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro 2 Radicación n.° 59045 individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero ( l o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

De una lectura desprevenida aflora que la norma tiene diferentes objetivos de protección. Me permito revisarlos uno a uno: 1. Derechos Adquiridos El inciso 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala: Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

Aunque técnicamente los derechos adquiridos no pueden ser modificados ni derogados por la ley posterior, por tanto, no deben hacer parte de los regímenes de transición, 3 Radicación n.° 59045 este inciso reafirma lo establecido en el artículo 11 del mismo marco normativo. A nuestro juicio, lo más importante es que reconoce que el derecho se adquiere con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez. 2.

Régimen de transición Los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 36, indican: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, o quince (15) o más arios de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) arios para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) arios a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos arios, para los trabajadores del sector privado y de un (1) ario para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 4 Radicación n.° 59045 Estos incisos del artículo 36 regulan el régimen de transición entre la normatividad inmediatamente anterior y la nueva que configura el Sistema General de Pensiones.

Dado que se trataba de integrar en un solo texto todos los esquemas pensionales de prestación definida vigentes con anterioridad al sistema general de pensiones, que no fueron exceptuados expresamente por el artículo 279, con el nuevo régimen de prima media con prestación definida, y la incompatibilidad que se genera por sus mecanismos financieros excluyentes (capitalización colectiva versus capitalización individual), la norma instituyó como renuncia voluntaria al régimen de transición el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; pero, además, para reafirmar esta consecuencia, se estableció expresamente que la transición no se recupera por un posterior nuevo traslado al régimen de prima media. 3.

Cambios futuros legislados para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en relación con la pensión ordinaria de vejez El inciso 1° y el parágrafo del artículo 36, enserian:

ARTICULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) arios para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el ario 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos arios, es decir, será de 57 arios para las mujeres y 62 para los hombres.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente articulo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como 5 Radicación n.° 59045 servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.

El artículo 19 del Decreto 1650 de 1977 estableció como régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, el de prima media escalonada. De ahí, que cuando se optó por unificar los regímenes pensionales preexistentes, todos de prestación definida, en torno al esquema financiero del seguro adoptado por el Instituto de Seguros Sociales, se definió uno solo denominado «Régimen de prima media con prestación definida».

Atrás quedaron los sistemas de reparto. Ello explica por qué el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como regla general, dispuso que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Para este régimen, prima media con prestación definida, se adoptaron las edades mínimas para acceder a la pensión fijadas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, que eran de 55 años para las mujeres y de 60 para los hombres, conforme se constata de la lectura del primigenio artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

No obstante, el parágrafo 4° ibidem dispuso que:

PARÁGRAFO 4 °. A partir del primero (lo) de Enero del ario dos mil catorce (2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete (57) arios si es mujer o sesenta y dos (62) arios si es hombre. Como se infiere claramente, la norma trazó un cambio futuro en la edad de pensión, razón por la cual el legislador debió reafirmar esta situación en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues técnicamente se trata de un cambio normativo. 6 Radicación n.° 59045 Pero, además siendo la norma consecuente con el parágrafo 1° del articulo 33 del texto normativo, que establece cuáles son los tiempos válidos para la pensión ordinaria de vejez del régimen de prima media, el parágrafo del articulo 36 replicó dichos tiempos válidos.

En otras palabras, el inciso 1° y el parágrafo del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, regulan la edad y tiempos válidos de pensión que deben ser tenidos en cuenta para acceder a la pensión de vejez ordinaria del régimen de prima media con prestación definida, de que trata el articulo 33 de dicha normativa, dados los cambios que en las edades de pensión se establecieron para el ario 2014.

En ningún caso estos preceptos regulan las edades ni los tiempos válidos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de transición pues, expresamente, el inciso 2° del multimencionado articulo consagró que la edad, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la pensión serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Para no dejar dudas sobre ello, el inciso 10 del articulo 30 del Decreto 813 de 1994, instituyó: Artículo 3o. Beneficios. Las personas que cumplan algunos de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venia aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.

(Subrayas mías) 7 Radicación n.° 59045 Es palmario entonces, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene diferentes objetivos de protección que no deben ser confundidos, como me temo que lo fueron, y menos ser mezclados para obtener un resultado paternalista, pues ello trae como consecuencia que la política pública de pensiones, y el concepto de justicia que subyace a la misma, no brinde el resultado esperado en términos del objetivo social que se persigue.

B. El régimen de los seguros sociales obligatorios En primer lugar, es patente que para tener derecho a las prestaciones del seguro social obligatorio debía existir afiliación expresa a dicho instituto. Los artículos 13 a 16 del Decreto 1650 de 1977, señalan: Articulo 13. De la afiliación del régimen. Para tener derecho a exigir los servicios y prestaciones correspondientes a las contingencias que cubren los seguros sociales obligatorios, es requisito indispensable afiliarse al régimen.

Articulo 14. Del concepto de afiliación. La afiliación es la inscripción de un trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él se derivan. Articulo 15. De la reglamentación de la afiliación. Los reglamentos generales de los seguros sociales obligatorios señalarán la forma y oportunidad de la afiliación, las sanciones por el incumplimiento en efectuarla y, en todo caso, el derecho del trabajador para exigirla por si mismo.

Articulo 16. De los beneficios y derecho habientes. Son beneficiarios de los seguros sociales obligatorios y, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas y de salud, las personas afiliadas al régimen y las que por su vinculación a un afiliado puedan recibir 8 Radicación n.° 59045 tal beneficio, según los reglamentos.

Estas últimas reciben en este estatuto el nombre de derecho habientes. La afiliación al Instituto de Seguros Sociales es entonces el instrumento que permite al ciudadano ser beneficiario de las prestaciones que este otorgaba. El Decreto 3063 de 1989, que aprobó el reglamento en sus artículos 8 y 10, dice: Artículo 8° AFILIADO. Se entiende por afiliado, la persona natural que encontrándose legalmente inscrita al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios cotiza para dicho régimen y es sujeto de los derechos y obligaciones que de él se derivan, de conformidad con los respectivos reglamentos.

Artículo 11. ASEGURADO. Se entiende por asegurado al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, la persona natural que por haber cumplido con los requisitos establecidos en los respectivos Reglamentos se encuentra amparada contra las contingencias propias de los Seguros Sociales Obligatorios. Así las cosas, es totalmente cristalino que, desde siempre, pero en especial a la vigencia del sistema general de pensiones, se entiende por afiliado el que cotiza al régimen de los seguros sociales obligatorios y por asegurado el que ha cumplido con los requisitos de los respectivos reglamentos, básicamente, tratándose de invalidez, vejez y muerte, las semanas de cotización a dicho Instituto, no a otras entidades.

Pero quizás lo más importante es que, para el Instituto de Seguros Sociales, como arriba se advirtió, se adoptó la técnica financiera de la prima media escalonada, propia del seguro social, que exige que los afiliados se encuentren asegurados y cotizando (pagando las primas de seguro) al 9 Radicación n.° 59045 ente asegurador. Entonces, el pago de las prestaciones se supedita al cumplimiento estricto del deber de sufragar el aporte por las semanas de cotización exigidas (pago de la prima), reitero, al asegurador.

Así, la estructura técnica establecida para el seguro social niega cualquier posibilidad de administrar pensiones en régimen de reparto simple, dado que no se trata de «acumulación de tiempos» sino de cancelar verdaderas primas de seguro, a través de los aportes mensuales para asegurar el pago de las prestaciones que se derivan de los riesgos, en este asunto específico, de la invalidez, la vejez y la muerte.

El contexto trazado se desprende, sin esfuerzo alguno, de la lectura desprevenida de las siguientes normas del acuerdo inmediatamente referido. Artículo 20. COTIZACION. Es el porcentaje del salario total del trabajador con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro. [ ] Artículo 21. APORTE. Es el valor que a cada patrono o trabajador corresponde cancelar al ISS para un determinado seguro, según el salario o ingreso real reportado. [ ] Por último, los incisos 6 y 7 del artículo 79 del mencionado acuerdo, rezan: Los aportes para los distintos seguros se liquidarán por semanas completas en cada período mensual de aportación. Para la liquidación de las prestaciones económicas, el Instituto adoptará los mecanismos necesarios a fin de establecer las semanas cotizadas en un período determinado.

Así es como, finalmente, se instituye en términos de semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales los 10 Radicación n.° 59045 requisitos de acceso a cada una de las prestaciones que ofrece el seguro social, pero en especial, el seguro de invalidez, vejez y muerte -IVM. A guisa de ejemplo, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, establece: Artículo

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más arios de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más arios de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) arios anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

De esta manera es claro que el régimen de los seguros sociales obligatorios se fundamenta en el pago de aportes para cubrir los riesgos asumidos por parte del asegurador. En caso alguno, la norma escindió o siquiera permitió que la actividad aseguradora se fraccionara entre varias aseguradoras para luego permitir la suma de tiempos cotizados entre ellas con el fin de cubrir el riesgo asumido, en este caso, la pensión de vejez.

En otras palabras, en el país, hasta 1988, no existía posibilidad alguna de tener en cuenta los tiempos de aportes o servicios al sector público para acceder a las prestaciones ofrecidas por el régimen de los seguros sociales obligatorios, ni de sumar las semanas cotizadas al ISS a los tiempos de servicios o aportes exigidos por las normas del sector público para acceder a las pensiones de jubilación vigentes. 11 Radicación n.° 59045 C. La solución normativa: la pensión de jubilación por aportes La imposibilidad legal de sumar los tiempos de cotización al Instituto de Seguros Sociales con los tiempos de aportes al sector público fue lo que dio origen a la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988.

Al respecto la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47 del 29 de marzo de 1990, sostuvo: a) Para resolver la cuestión planteada, la Corte debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, aunque sea su parágrafo solo lo demandado, porque entre una y otra parte de aquel, existe una estrecha relación de dependencia. En efecto, el citado artículo 70 establece la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión de jubilación por los empleados oficiales, es decir, trabajadores oficiales y empleados públicos y por los trabajadores particulares, en el evento de que estos acrediten la acumulación de veinte (20) arios de aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisariar o distrital, con los efectuados ante el Instituto de los Seguros Sociales; esto quiere decir que a partir de la vigencia de la Ley 71 de 1988, es posible acceder a la prestación jubilatoria, mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria, cuando la suma de aquellos equivalgan por 10 menos a veinte (20) arios; b) Sin embargo, dicha posibilidad jurídica de acumulación con- forme a lo establecido en el citado artículo 7°, está condicionada, además, como presupuesto fundamental, al arribo a la edad de sesenta (60) arios si el afiliado aportante es varón, y de cincuenta y cinco (55) si es mujer, puesto, que de no mediar dichos términos no es posible la acumulación que daría derecho a esta situación pensional especial; c) De lo visto se colige que el trabajador vinculado por una relación laboral particular que no haya sufragado aporte o cotización alguna a una o varias entidades de previsión social, no queda cobijado por los efectos de la ley que establece la prerrogativa de la acumulación; en este mismo sentido se tiene que esta nueva disposición se restringe al ámbito de los 12 Radicación n.° 59045 trabajadores amparados mediante aporte o cotización por el régimen de seguridad social organizado en sustitución de los patronos, sean estos particulares u oficiales; d) De otra parte, conviene advertir que esta nueva y especial regulación, de connotación evidentemente social, no modifica la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos para regular la citada prestación jubilatoria, cuando a ella se tiene vocación dentro de cada sistema, particular u oficial, autónoma e independientemente considerados en cuyos casos, los presupuestos de edad y tiempo de servicios continúan siendo los que establecen las demás "normas de los regímenes actuales vigentes". e) Por lo que hace al parágrafo cuestionado por la demanda, la Corte advierte que se trata de una disposición de carácter excepcional que ordena en determinadas hipótesis la aplicación de las disposiciones ordinarias; las que continuaran rigiendo para las personas que al entrar en vigencia la Ley 71 de 1988 ya hayan cumplido ciertas condiciones de edad y de tiempo de aportes como son las de tener 50 arios o más de edad para los varones y 45 arios o más para las mujeres; y en todo caso que unos y otras tengan diez (10) o más arios de afiliación en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, en todos los órdenes de la organización territorial.

Si a la fecha de sanción de la ley estas personas ya habían arribado a estos límites de edad y de aportes no pueden acceder a la pensión de jubilación por la nueva vía de la acumulación, ni acogerse a ella; f) Además, debe tenerse de presente que las normas de los regímenes actuales vigentes a las que hace relación la norma acusada son, principalmente, para el empleado oficial el artículo 10 de la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, y para los demás trabajadores, lo dispuesto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas complementarias como el Decreto 2218 de 1966.

Nótese que la providencia en el literal d), a la vez que reconoce una nueva forma de acceder a la pensión, reafirma que las normas vigentes del sector público y privado que regulan las pensiones preexistentes mantienen su autonomía y especialidad. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-C-012 de 1994 da cuenta del nuevo tipo de derecho 13 Radicación n.° 59045 pensional creado por la Ley 71 de 1988, en los siguientes términos: Es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 arios o más de edad, si es varón, y 55 arios o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 arios, a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS.

En tal virtud, si como se afirmó antes, la norma en referencia creó un nuevo tipo de derecho pensional, no se puede hablar, como lo hace el demandante, de un derecho "causado", con base en la misma disposición; en otros términos, es inconcebible que el aparte de la norma acusada (parágrafo del artículo 7°), pueda violar el derecho que ella misma crea en el inciso 1°.

Así las cosas, es menester señalar que a la vigencia del Sistema General de Pensiones coexistían regímenes pensionales incompatibles entre sí, a decir: i) los regímenes del sector público, que otorgaban la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 y otros); ii) el régimen de los seguros sociales obligatorios y en caso de ausencia de subrogación de los riesgos por parte del Instituto de Seguros Sociales el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo; y iii) el régimen de acumulación de aportes y cotizaciones establecido por la Ley 71 de 1988, único y excluyente que permite la sumatoria de los tiempos aportados tanto en el sector público como en el privado. 14 Radicación n.° 59045 D. El régimen de transición y la protección de expectativas La Ley 100 de 1993 pretendió la unificación de los esquemas pensionales anteriormente vigentes en torno a un sistema de pensiones, configurado por los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad.

Al buscar la universalización del servicio, conforme a las necesidades económicas y sociales identificadas, unificó en un primer momento, para el régimen de prima media con prestación definida, las edades mínimas de pensión en 55 arios para las mujeres y 60 arios para el hombre, buscando armonizar en el ario 2014 las edades mínimas de pensión para ambos regímenes en 57 arios para la mujer y 62 arios para los hombres.

De igual manera consagró el requisito mínimo de 1000 semanas de cotización. Por razones de equilibrio en el sistema, este requerimiento fue dispuesto con desbalance en ambos regímenes; jamás se pretendió la equiparación del número de semanas de cotización para acceder a la pensión mínima, dadas las diferencias naturales de sus sistemas financieros.

El régimen de transición como vehículo, valga la redundancia de tránsito, entre la legislación anterior y la posterior, busca llevar a los ciudadanos en sus expectativas a la actual situación ordinaria creada por la nueva ley. 15 Radicación n.° 59045 Sobre este punto, en aclaración de voto del expediente 47557, expliqué: La segunda lectura propuesta es problemática desde el punto de vista de la equidad.

Si un régimen de transición busca garantizar, en todo o parte, las mayores ventajas de favorabilidad del régimen precedente, es patente que las condiciones de acceso y cuantificación de la pensión, deben ser próximas a las de la legislación inmediatamente anterior para evitar cambios demasiado bruscos en la expectativa pensional del afiliado.

En este sentido, debe recordarse que los objetivos de la Ley 100 de 1993 eran en su orden i) proteger derechos adquiridos; ii) garantizar las expectativas; y iii) crear un nuevo régimen de pensiones para aquellos excluidos de transición y nuevos afiliados. Ahora bien, por definición, cuando se salvaguardan expectativas, estas se traducen como un puente, soportado por el principio de favorabilidad entre la nueva legislación y la anterior, para amparar expectativas legitimas.

Ello implica que la legislación anterior prima facie es más favorable que la nueva, lo cual deviene claro con la implementación del Sistema General de Pensiones, pues los requisitos de acceso y los elementos de cuantificación del derecho se tornan más exigentes para optar por la pensión. De ello se sigue que el régimen de transición no busca reconocer pensiones más favorables que las consagradas en el mismo régimen anterior, ni menos favorables que las del nuevo ordenamiento.

Con todo, si para un afiliado con derecho a transición, el nuevo régimen ordinario le resulta más favorable por alguna razón, que lo puede ser, el articulo 288 del estatuto de la seguridad social le permite optar por la prestación consagrada en la nueva ley, a condición, eso si, de que se someta íntegramente a sus disposiciones. Aquí y ahora reafirmamos que, un régimen de transición, sobre todo cuando la nueva ley establece requisitos de acceso a los derechos más exigentes, no crea nuevos derechos, al contrario, o mantiene la expectativa legitima que trae el ciudadano, no protege la mera expectativa, o, como en el caso del articulo 36 en 16 Radicación n.° 59045 relación con el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones en transición, va tornando poco a poco más exigente la forma de determinarla, llevando a los grupos de población a lo querido por la nueva ley.

En nuestro criterio el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no creó nuevos derechos ni buscó instaurar nuevas formas para acceder a ellos; al contrario, estimó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión de vejez serían los del régimen anterior. Y como arriba lo aduje, cada régimen precedente tiene su especificidad y autonomía, que hacen que la expectativa legítima de cada afiliado sea edificada conforme a la que venía construyendo; determinarlo de otra manera, sería no buscar la protección de una expectativa legítima, sino crear otras, que, como en el presente caso, no son acordes con el objetivo perseguido por la Ley 100 de 1993.

Se itera, el objetivo social que se busca con el régimen de transición propiamente dicho, y claramente delimitado, no es otro que el de protección de expectativas legítimas, conforme se venían desarrollando por el afiliado. Al aplicarse indebidamente la norma lo que se genera es regresividad en el sistema pensional. El principio de universalidad de la seguridad social requiere de requisitos de acceso uniformes para el grueso de la población, con ello se satisface a plenitud el principio de igualdad, dando contenido al concepto de justicia social.

La Ley 100 de 1993 se implementó buscando 17 Radicación n.° 59045 este objetivo, por tanto, crear nuevas formas de acceso al derecho, contraviene gravemente el cometido estatal. Como arriba lo asentamos el inciso 1° y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no regulan el régimen de transición; solo la edad y tiempos válidos para pensión del régimen ordinario determinado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Utilizar estos apartes normativos para justificar sumatorias de tiempo en el régimen de transición es aplicarlos indebidamente pues su real propósito no fue regular el régimen de transición. Al contrario, pretender utilizar dichos apartes normativos de esta manera, resulta contradictorio toda vez que limita el verdadero alcance de las expectativas que protegen los incisos 2, 3, 4 y 5 del mencionado artículo 36.

Así las cosas, insistimos en que las pensiones en régimen de transición, basadas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese mismo ario, se construyen a partir de los aportes realizados, única y exclusivamente, al Instituto de Seguros Sociales, respetando la autonomía y especificidad de dicho estatuto pensional. Es mi convicción que el concepto de justicia social no abarca situaciones en las cuales la medida resulta injusta para el agregado; lo aparentemente justo para el individuo cuando deviene en injusto para la sociedad, se manifiesta como un privilegio de unos pocos en detrimento de la colectividad.

Considero que la posición mayoritaria actual, adoptada después de la expiración del régimen de transición, 18 Radicación n.° 59045 en lugar de generar progresividad en el sistema de derechos engendra regresividad. Básicamente, la interpretación de la posición mayoritaria lleva a que a los funcionarios públicos que tenían la expectativa, única y legítima, de acceder a un monto de pensión del 75% de la base de liquidación, dada la transición de la Ley 71 de 1988, se les conduzca injusta e indebidamente a una expectativa, que jamás tuvieron, no propia del régimen de los seguros obligatorios, de acceder a una pensión con un monto del 90%, como se mostró, sumando indebidamente tiempos del sector público y del privado.

Pero además, afiliados que no tenían una expectativa de acceder al derecho, v.g. afiliados que no reunieron 500 semanas de cotización al ISS, terminen beneficiándose de una prestación, sobre la cual no tenían ninguna expectativa, sumando indebidamente tiempos públicos y privados, pues, se itera, esta posibilidad fue creada, en criterio nuestro, por la indebida aplicación del marco legal, excediendo la teleología y con ello el alcance del régimen de transición. Estas son las razones por las cuales salvo el voto.

Fecha ut supra FERNANDO STILLO CADENA 19 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO PRIMERO VII. CONSIDERACIONES VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA IX. DECISIÓN