Radicación n.° 50266 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL185-2018 Radicación n.° 50266 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUMERCINDO ARIZA PRIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor Gumercindo Ariza Prieto, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. para que, con fundamento en el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo vigente para el 2003, fuera condenada a reliquidarle sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación; el pago de las diferencias pensionales generadas entre la pensión a él concedida y la que en verdad le correspondía, la indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que estuvo vinculado a la demandada entre el 1º de agosto de 1978 y el 30 de abril de 2003, fecha en que se retiró acogiéndose a un plan de jubilación anticipada; que el cargo por él desempeñado fue el de « Oficial de Redes Central de Maniobras »; y que su última asignación básica mensual ascendió a la suma de $1.094.687.
Precisó también que la accionada al efectuar la liquidación final de prestaciones sociales y cuantificar la pensión de jubilación, no tuvo en cuenta la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, tal como lo establece el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, actuar que sin duda conduce a una afectación de su patrimonio, pues las prestaciones sociales fueron liquidadas por debajo de las sumas que en verdad le corresponden, ya que en su favor genera una diferencia de $6.424.208 por cesantías, $4.239.977 por intereses a las mismas, $49.921 por prima de vacaciones, $759.458 por prima de navidad y $77.064 por prima de servicios; igual que la pensión de jubilación, que en verdad asciende a $2.096.695 mensuales y no a la suma de $1.903.968 como lo determinó la Electrificadora.
Finalmente afirmó que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 8). La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referidos al vínculo laboral, el cargo por él desempeñado, el último salario básico mensual y el acogimiento a un plan anticipado de jubilación. Sobre los demás dijo que no eran ciertos, o que correspondían a simples apreciaciones del apoderado del actor, pues no explica de dónde saca las diferencias que dice le adeuda la demandada; precisó que la liquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación, se calcularon con fundamento en las normas legales y convencionales vigentes en la empresa.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción. (f.° 70 a 73). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de mayo de 2009, absolvió a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gumercindo Ariza Prieto; ordenó consultar dicha providencia en caso de no ser apelada, no sin antes imponerle al demandante las costas de la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien mediante la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2010, confirmó la del a quo, e impuso las costas de la alzada al demandante.
Para adoptar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por transcribir el artículo 23 de la convención colectiva de trabajo, para con ello señalar: […] Para efectos de la liquidación de las prestaciones (cesantías y pensión) de los servidores de la Electrificadora, es preciso aclarar, que la norma Convencional, cuando se refiere a los factores que conforman la base de liquidación de las prestaciones sociales, se encarga de señalar con precisión frente a cada derecho (pensión y cesantía) los componentes salariales que se conjugan para la cuantificación de la prestación, pero para uno y otro, la base se conforma con el total de los valores devengados en el último año de servicios y proporcionalmente por fracción (el resaltado es del texto).
Precisado lo anterior, se remitió a las documentales que aparecen a folios 141 y 174, las que dan cuenta de los conceptos y valores efectivamente pagados en el último año de servicios, que recordó fue del 30 de marzo de 2002 al 30 de marzo de 2003, los que luego de individualizarlos uno a uno y mes a mes respecto de lo percibido por concepto de salario, horas extras, prima de servicios, prima de navidad, prima de antigüedad y auxilio de transporte en dicho lapso, arribó a la siguiente conclusión: Para el sentir de la Corporación, las pretensiones del censor son débiles ante lo contundente de las pruebas allegadas, las cuales denotan en forma fehaciente que los valores causados (f.° 174) y que tomó como base para liquidar prestaciones la patronal, en observancia a la previsión contenida en la parágrafo 3 del artículo 23 de la norma convencional para efectos de promediar el salario del último año, responde efectivamente a las sumas reales devengadas por el servidor […] En seguida procedió a realizar otro cuadro contentivo de lo devengado por el demandante en el último año de servicios, y promediar las doceavas partes de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, para con ello considerar lo siguiente: […] Cotejada por la Corporación las operaciones matemáticas necesarias para encontrar el monto a pagar por pensión de GUMERCINDO ARIZA PRIETO, se colige que la patronal no incurre en desquiciamiento alguno del orden jurídico cuando aplicó al beneficiario los factores de liquidación que lo condujeron a otorgar la prestación jubilatoria en el monto mencionado en precedencia, como en forma certera lo advirtió el sentenciador de primer grado.
Finalmente, en cuanto a la liquidación de cesantías efectuada por la demandada y la propuesta por apelante, sostuvo lo siguiente: Clarificados como quedan los valores y conceptos efectivamente pagados al servidor durante el último de servicios, deberá cuantificarse la base para liquidar cesantías definitivas, que bajo el texto convencional atrás referido, se conforma sumando al salario final ($1.090.687) las sumas recibidas para el mismo periodo a título de trabajo suplementario, horas extras, vacaciones y prima de servicio, antigüedad y navidad discriminas en el cuadro anterior, factores que deberán computarse junto con el sueldo de vacaciones por expresa previsión del citado artículo 23, lo cual indica que la patronal ajustó a derecho su actuar, tal como lo dedujo el cognoscente.
Todo ello llevó al juez colegiado a confirmar la decisión de primer grado, en razón a que la demandada, igual que lo concluyó el a quo, tuvo en cuenta todos los factores que integraron lo devengado en la última anualidad, tanto para liquidar la pensión, como las cesantías y demás acreencias prestacionales a las cuales tenía derecho el actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada por medio de la cual se confirmó la de primer grado, para que, en sede de instancia, conceda todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el que la Sala procede a estudiar: CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAELECOL y LA EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Dice que tal violación se dio a causa de haber cometido el siguiente error de hecho: No dar por demostrado estándolo, que La Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. al efectuar la liquidación final de prestaciones sociales y la liquidación de la primera mesada pensional del señor GUMERCINDO ARIZA PRIETO, no le incluyó la totalidad de las cuantías devengadas en el último año de servicios, conforme a los factores salariales establecidos en el artículo 23 y sus parágrafos de la convención colectiva de trabajo Manifiesta que tal dislate lo cometió el Tribunal por la errónea valoración de los comprobantes de nómina del último año de servicios, los soportes de cancelación de prestaciones sociales, la convención colectiva vigente para el año 2003 y los cuadros de reliquidación de prestaciones y pensión efectuados por un « experto en liquidación de prestaciones sociales ».
No específica a qué folio o dónde se encuentra cada una de tales pruebas. En la demostración del cargo, dice lo siguiente: Con los cuadros de reliquidación aportados con la demanda, se dejó demostrado que la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., no aplicó en la liquidación final de prestaciones sociales y primera mesada pensional, la totalidad de las sumas devengadas o percibidas en el último año de servicio laborado por el señor GUMERCINDO ARIZA PRIETO, sino que aplicó las SUMAS CAUSADAS, violando la norma convencional que así lo regula, resultando los cálculos inferiores a los reales.
En los cuadros realizados por el Juzgado y el Tribunal se aprecia que sólo incluye proporciones para ajustarse al cálculo empresarial y dejan de incluir TODAS LAS SUMAS DEVENGADAS, porque en vez de aplicar la Convención, la interpretan en perjuicio del trabajador. De no ser así, aplicarían simple y llanamente los factores devengados en el último año de servicios (Lo relatado es el del texto original).
CONSIDERACIONES Cabe advertir que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio; esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, adolece de graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, las que pasan a detallarse a continuación: 1. Al estar el cargo dirigido por la « vía directa », bajo la modalidad de « interpretación errónea », la Sala entendería que el recurrente en su demostración procedería a plantear un discurso eminentemente jurídico, tendiente a demostrar que el Tribunal solucionó el litigio con la norma que corresponde, sólo que le dio un alcance equivocado o diferente al que realmente tiene; lo cual lejos está de suceder en el sub examine, pues la censura olvidando la vía y la modalidad de violación que escogió para controvertir la sentencia objeto del recurso extraordinario, en el desarrollo del mismo, acude a planteamientos propios de la vía indirecta, pues no sólo enuncia la eventual comisión de un error de hecho, sino que se refiere de manera genérica a varios medios de convicción allegados al proceso, que desde su perspectiva demostrarían el dislate jurídico por el señalado.
Desde este horizonte, el cargo está llamado al fracaso, en razón a que la formulación y la modalidad escogida son propias de la vía del puro derecho, pero su demostración corresponde a la senda de los hechos. 2. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el cargo está orientado por la vía indirecta, en tanto su desarrollo es propio de ésta, la Sala encontraría otra talanquera, cual es la modalidad de violación, en razón a que la « interpretación errónea » seleccionada por el ataque es pertinente para la vía del puro derecho, no de los hechos, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, la modalidad que se acepta al acudir al sendero de lo fáctico, es en esencia, la aplicación indebida. 3.
Con todo, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Lo cual lejos está de acaecer en el caso bajo estudio, pues el ataque, sin tomarse el trabajo de controvertir cada uno de los pilares del Tribunal que lo llevaron a concluir que las prestaciones sociales y la pensión de jubilación estuvieron bien liquidadas, de manera genérica y vaga, el recurrente sostiene que tanto la pensión de jubilación como las prestaciones sociales están por debajo de lo que en verdad le corresponde al actor.
Dicho de otra manera, si la censura quería tener consistencia en el ataque, debió indicarle a la Sala de manera específica, concreta y clara, en donde está la errada valoración de cada una de las pruebas tenidas en cuenta por el fallador de segundo grado que lo llevaron a concluir que las prestaciones sociales y la pensión de jubilación estuvieron bien liquidadas; cual o cuales fueron los conceptos y las cuantías devengadas por Ariza Prieto en el último año de servicios que dejó de computar la demandada para liquidar de manera deficitaria tales acreencias, y en donde está el equívoco de las cuentas que, por cierto, de manera cuidadosa y esquemática hizo el sentenciador de alzada, que conduzcan a pregonar la eventual ilegalidad de la sentencia atacada; pues sólo hecho lo precedente, la Sala queda habilitada para verificar si efectivamente el Tribunal incurrió en el yerro fáctico enunciado por el ataque, el que por demás como se dijo arriba, debe aparecer de manera palmaria y evidente.
Ello sin olvidar que el recurso de casación, no está diseñado para juzgar nuevamente el pleito, sino para, en principio, confrontar la sentencia impugnada con la ley. 4. De otra parte, teniendo en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial, es el reconocimiento de un mayor valor de la pensión de jubilación y la reliquidación de prestaciones sociales con fundamento en la convención colectiva de trabajo, era menester que se acusara al menos la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del CST, lo cual en el cargo no se hizo, ni tampoco se enuncia en el desarrollo del mismo, lo que igualmente conduce a su desestimación. Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL, 15 sep. 2004, rad. 22972, se indicó: [ ] Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal. 5.
Finalmente, como el ataque señala que el ad quem interpretó erróneamente el acuerdo convencional, conviene recordar que la convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance.
De esa forma, la apreciación o valoración de sus cláusulas o disposiciones corresponde, primero a las partes, y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento, así se ha dicho en múltiples oportunidades, baste para ello citar la sentencia CSJ SL9291-2015, cuando al efecto dijo: Planteado así el asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el art. 61 del C. P. T. y S. S. Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, entre diferentes lecturas razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
Todo lo anterior, conduce a que la Sala desestime el cargo. Sin costas en casación en razón a que la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUMERCINDO ARIZA PRIETO, contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00