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SL18496-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53502 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL18496-2017 Radicación n.° 53502 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. contra a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a ella y a CAMILO FRANCISCO DURÁN MARTÍNEZ, el señor PEDRO PEÑA MORENO. 1.

ANTECEDENTES El señor Pedro Peña Moreno demandó a la empresa Exxon Mobil de Colombia S.A. y a Camilo Durán Martínez, para, en lo que interesa al recurso extraordinario, procurar la indexación de su pensión de jubilación, los intereses moratorios y costas. Fundamentó sus pretensiones en que: prestó sus servicios a la demandada desde el 26 de enero de 1976 hasta el 31 de mayo de 1995, para un tiempo total de servicio de 19 años 10 meses y 26 días; que le fue reconocida por la empresa empleadora una pensión de jubilación, a partir del 19 de mayo de 1997, cuando cumplió 50 años, con una mesada inicial de $1.942.446; que solicitó indexación de la primera mesada pensional fundamentado en la sentencia C-862 del 2006 de la Corte Constitucional, la cual fue negada por la demandada; que el señor Camilo Francisco Durán Martínez, es solidariamente responsable de la condena, dado su carácter de Representante legal de Exxon Mobil de Colombia S.A. Exxon Mobil de Colombia S.A., al contestar la demanda, se opuso las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó el monto de la mesada pensional, aclarando que la pensión reconocida fue netamente voluntaria, ya que el demandante no reunió los requisitos para hacerse acreedor a una pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del CST, es decir, 20 años de servicios y 55 años de edad; aceptó como cierto las reclamaciones efectuadas por el demandante relacionadas con la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación y que las mismas fueron negadas.

Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Camilo Francisco Durán Martínez, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban por ser completamente ajenos a su conocimiento y que no era cierto que era responsable solidariamente con la empresa Exxon Mobil de Colombia S.A. Propuso como excepciones las que llamó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 16 de noviembre de 2010, en la que condenó a la demandada Exxon Mobil de Colombia S.A. a: «[…] reconocer y pagar al demandante PEDRO PEÑA MORENO por concepto de mesada pensional a partir del 19 de mayo de 1997 […], conforme a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia».

Absolvió al señor Camilo Francisco Durán Martínez, de todas las pretensiones en su contra y declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al mes de abril de 1994.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó la sentencia apelada por Exxon Mobil de Colombia S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que: [ ] se advierte que la inconformidad que genera la sentencia gravada se ciñe a determinar si, el a quo desconoció que la pensión que reconoció la sociedad accionada tiene naturaleza voluntaria no convencional como lo dedujo el juzgador de primer grado, de manera que no procede la indexación de la primera mesada pensional deducida en la sentencia de primer grado.

El Tribunal advirtió: […] que en el proceso se probó que la sociedad accionada mediante escrito de fecha 23 de mayo de 1995 reconoció voluntariamente, a partir de la fecha en que el demandante acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad, una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado, […] que mediante escrito de fecha 4 de junio de 1997 la sociedad accionada reconoció a partir del 19 de mayo de 1997, por valor de $ 1’972.446 mensuales por concepto de pensión de jubilación a favor del demandante.

En ese sentido, el ad quem afirmó que […] en relación con el tema de la procedencia de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación, voluntaria que fue reconocida al actor, a partir del 4 de junio de 1997, ha asumido la posición favorable cuando el derecho emerge después de la entrada de vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia de 10 de junio de 2008 radicación 33852, la cual sostuvo lo siguiente: “ El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, queda cobijado por las disposiciones constitucionales o legales que determinan la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

Como lo señala la censura la controversia planteada ha sido resuelta por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. N° 29.022) En efecto dijo la Corte: “…. Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. […] “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales […].

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro […]. Concluyó el Tribunal: […] que al no existir discusión en cuanto a que la pensión de jubilación de naturaleza voluntaria le fue reconocida al demandante a partir del 19 de mayo de 1997, es decir, con posterioridad a la expedición de la Constitución vigente, se infiere que la doctrina adoptada por la Sala de Casación Laboral, cobija la prestación reconocida al actor como acertadamente lo dedujo el Sentenciador a quo porque el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padecen tanto las pensiones legales como las extralegales de naturaleza convencional o voluntaria como la que reconoció el juzgador de primera instancia.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo acusado «y convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia, se servirá revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a mi representada de todas las pretensiones incoadas en la demanda, imponiendo costas al actor». Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal « de ser violatoria de la ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil».

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura argumentó, que el Tribunal para ordenar la indexación de la primera mesada pensional transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2007, rad. 33852, sentencia en la que se ratifica lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad.29022, «en la que esta corporación modificando su jurisprudencia anterior, acepta la indexación de las pensiones extralegales».

Dijo, además, que la nueva posición de la Corte en lo relacionado con pensiones extralegales, que es la naturaleza de la reconocida al actor, comporta una aplicación indebida del artículo 260 del CST, con los alcances dados por la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006, y un desconocimiento del principio de la buena fe consagrado en los artículos 55 del CST y 1603 del CC, tal como lo expresa la Dra. Isaura Vargas Diaz, en los salvamentos de votos presentados tanto en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad.29022, como en las posteriores que han reiterado la indexación de las pensiones extralegales.

Manifestó, a renglón seguido, que comparte íntegramente «los argumentos jurídicos expuestos por la Dra. Isaura Vargas en los citados salvamentos de voto », los que pretende sean acogidos por esta Corporación, haciendo la transcripción del presentado en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad.29022. Finalmente dijo: En estas condiciones y aceptado como está, que la pensión reconocida al demandante tuvo un origen extralegal, es palmario que no resultaba aplicable a ella lo normado en el artículo 260 del C.S.T. con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional, pues en el documento que le dio origen a la prestación no se previó ningún tipo de actualización a la base salarial con la cual se haría efectivo su reconocimiento –situación que tampoco se controvierte en la sentencia impugnada, y consecuencialmente no le era dable al fallador de instancia, sin incurrir en violación a la disposiciones enlistadas en el cargo, imponer una obligación que no se contempló en el acto de reconocimiento de la prestación. 1.

RÉPLICA El demandante, en su escrito opositor, solicitó a la Corte no casar la sentencia atacada por la demandada porque no compartir los argumentos del recurrente, toda vez que: […] en una economía inflacionaria como la nuestra, el presupuesto familiar de los pensionados se ve más gravemente afectado que el de los trabajadores activos. Es un hecho notorio que los salarios se incrementan en niveles superiores que las mesadas de los pensionados.

Para complementar lo anterior, la oposición citó diferentes sentencias de esta Corporación que habían zanjado la discusión que “ se presentaba entre la teoría nominalista y la teoría valorista sobre la viabilidad de indexar la primera mesada pensional”. Finalmente, en la réplica solicitó corrección de error aritmético, para ello, dijo lo siguiente: En escrito del 9 de diciembre de 2020, obrante a folios 334 a 339 del cuaderno principal, le había solicitado al Juzgado del conocimiento que al tenor del artículo 310 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., la corrección del error aritmético en que incurrió al proferir la sentencia del 16 de noviembre de 2010, en el negocio de la referencia. El Señor Juez Décimo Laboral del Circuito, en auto del 13 de enero de 2011, señaló que como en auto del 1° de diciembre de 2010 visible a folios 332 a 333, había concedido en recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra de la sentencia proferida, había perdido la competencia para resolver la solicitud.

En respetuoso escrito del 29 de marzo de 2011, se le solicitó a la Sala Laboral del H. TRIBUNAL tener en cuenta la solicitud de corrección del error puramente aritmético, teniendo en cuenta que éste es corregible en cualquier tiempo. En la sentencia del 29 de julio de 2011, la Sala Laboral del H. TRIBUNAL, no hizo pronunciamiento sobre la corrección solicitada.

Es por ello, que solicito con todo respeto, si Sus Señorías lo consideran pertinente, avocar la corrección del error puramente aritmético, tal como se solicitó en el escrito de folios 334 a 339, salvo que sea ésta una función expresa del Juzgado de conocimiento. 1. CONSIDERACIONES Dada la vía de embate escogida por el recurrente, se tiene por demostrado que el accionante laboró para la empresa accionada desde el 26 de enero de 1976 hasta el 31 de mayo de 1995; que en documento suscrito el 23 de mayo de 1995, quedó establecido, que la demandada le reconocería voluntariamente al demandante a partir de la fecha en que éste cumpliera cincuenta años de edad, una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio trabajado; que mediante escrito calendado 4 de junio de 1997, la empresa demandada le comunicó al señor Peña Moreno que le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 19 de mayo de 1997, por un valor de $1.972.446.

El Tribunal, para llegar a su decisión y, al referirse al tema concreto de la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación voluntaria que fue reconocida al actor, citó y transcribió in extenso la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 33852, para invocar la posición de la Corte, cuando el derecho surge después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; para luego considerar, que al no existir discusión en cuanto a que la pensión de jubilación de naturaleza voluntaria le fue reconocida al accionante a partir del 19 de mayo de 1997, ya estando en vigencia Constitución de 1991, se infiere que lo adoctrinado por esta Corporación, cobija la prestación reconocida al demandante, dado el impacto del fenómeno económico de la inflación, que es sufrido tanto por las pensiones legales como las extralegales, bien sean estas de naturaleza convencional o voluntaria, tal como lo señaló el a quo.

El recurrente, en la demostración del cargo, expresa, que la nueva posición de la Corte, en tratándose de pensiones extralegales o voluntarias, comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T., y el desconocimiento evidente del principio de buena fe contemplado en los artículos 55 del C.S.T y 1603 del Código Civil, como se indica en los salvamentos de votos presentados por la Dra. Isaura Vargas Diaz, en la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, rad. 29022, y las subsiguientes en las que se ha reiterado la procedencia de la indexación de las pensiones extralegales, argumentos que comparte en su integridad y, dada su contundencia, aspira a que la Corte los acoja.

Considera el censor, que, probado como está que la pensión reconocida al demandante tuvo un origen extralegal, no le es aplicable lo normado en el artículo 260 del C.S.T., toda vez, que en el documento que hizo nacer la prestación, no se previó forma alguna de actualización a la base salarial con la cual se haría efectivo su reconocimiento.

Dicho lo anterior, es por demás sabido, que la posición de la Corte en lo relacionado con la indexación de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, es que resulta viable la actualización del salario que sirvió de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, tanto de aquellas pensiones causadas con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, siendo el apoyo de esta postura los principios de la Constitución Nacional artículos 48 y 53, al igual que la existencia de otros aspectos, indistintamente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, por lo que la decisión del juez colegiado, se encuentra acorde con lo adoctrinado por esta Corporación. Acerca de la indexación de la primera mesada de pensiones extralegales, se ha pronunciado esta Corte en reiteradas oportunidades, tal como en la sentencia SL6054-2014, así: Dado lo planteado en el recurso extraordinario, el punto de inconformidad señalado por el impugnante se centra en la indexación de la primera mesada de la pensión extralegal de jubilación que le reconoció al demandante, y que fue ordenada por el juez colegiado.

Acerca de la indexación de la primera mesada de pensiones extralegales, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL736-2013, así: 3. La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.

En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensiónales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.

Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.

Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Esta sentencia de la Corporación a que venimos haciendo referencia, fue más allá, dado que extendió el derecho a la indexación incluso a pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Así se expresó al respecto: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.

Luego no hay motivo para atender el llamado del censor de rectificar la doctrina expuesta, sino de reiterarla. En consecuencia, se reitera lo enseñado en precedencia por esta Corporación, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. En cuanto a la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia de primera instancia elevada por el opositor, es claro para la Sala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CPC, la competencia radica en el juez que dictó la sentencia, en cualquier tiempo, amén, de no ser la casación un recurso para resolver lo de instancia. Las costas serán a cargo del recurrente.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por PEDRO PEÑA MORENO, contra EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. y CAMILO FRANCISCO DURÁN MARTÍNEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00