CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53402 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL18493-2017 Radicación n.° 53402 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra a la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue JESÚS NOÉ RAVE JIMÉNEZ y ROCÍO DE JESÚS MONTOYA BETANCUR.
Acéptese el impedimento manifestado por el Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 1.
ANTECEDENTES Jesús Noé Rave Jiménez y Rocío de Jesús Montoya Betancur demandaron a Protección S.A., para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo John Alejandro Rave Montoya, intereses moratorios y costas. Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes razonamientos fácticos: que el 7 de enero de 2007 falleció su hijo John Alejandro; que solicitaron a la demandada pensión de sobrevivientes y ésta fue negada argumentando que no cumplían con el requisito de dependencia económica; que a pesar de ser pensionado Jesús Noé Rave, dependían económicamente de su hijo, quien les pagaba servicios públicos, impuesto predial, medicamentos y demás gastos para su congrua subsistencia en condiciones dignas.
Protección S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto la petición que hicieron los demandantes, así como que negó la pensión pretendida. Sobre los hechos restantes, manifestó que no eran hechos o que se trataba de apreciaciones subjetivas. Propuso como excepciones que llamó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 9 de abril de 2010, en la que absolvió a la demandada.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Quinta de Descongestión Laboral, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, revocó la sentencia apelada y como consecuencia de ello, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Jesús Noé Rave Jiménez y Rocío de Jesús Montoya Betancur, derivada de la muerte de su hijo Jhon Alejandro Rave Montoya.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que: El asunto a dirimir por esta Magistratura, consiste en esclarecer si procede revocar la decisión de Primera Instancia, en cuanto absolvió del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, verificando si pese a tenerse ingresos familiares provenientes de una pensión del mínimo legal, se cumplió con el requisito de dependencia económica, por hijo fallecido el 7 de enero de 2007; en caso positivo, verificar si procede el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ó (sic) la indexación. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, procedente revocar la Sentencia recurrida, al no tener que ser la dependencia total y absoluta, ni perderse el derecho ipso iure, por tener el grupo familiar ingresos provenientes de una pensión del mínimo legal.
Afirmó que la dependencia económica no debía entenderse solamente como total y absoluta, sino que debía concebirse como subordinación de los padres « […] en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que se desvirtúe por el hecho de que esa ayuda o apoyo, sea parcial y complementaria a otros ingresos precarios, que por sí no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna».
Estableció, en cuanto a la dependencia económica, que ella: « […] no riñe con ayudas o ingresos para la subsistencia siempre y cuando éstos no conviertan a los padres, en autosuficientes económicamente, situación que de manera alguna se demostró se presenta en el caso debatido». Después de citar y transcribir pasajes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 7 mar. 2006 y de la Corte Constitucional Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, dijo el ad quem, que al no estar en discusión el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, sino respecto de la dependencia económica, arribó a la conclusión que existen en el plenario pruebas que demuestran: De un lado la exigencia errada por parte de la entidad de seguridad Social, para la fecha de causación del derecho, año 2007, de dependencia total y absoluta, cuando dicho aparte ya había sido declarado inexequible, por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006; además de haberse demostrado la dependencia económica de los demandantes, frente a su hijo fallecido, la cual no se desvirtúa con el hecho de que el señor Jesús Noe (sic) rave Jiménez, recibiera pensión equivalente al salario mínimo mensual vigente, según los criterios en la Sentencia de Constitucionalidad citada y al constarse con la prueba testimonial y declaraciones ante la entidad, por parte de los actores e interrogatorio de parte absuelto por la madre del finado […] Concluyó que: […] al no necesitarse, la dependencia total y absoluta, ni ser impedimento para otorgarse derecho a la pensión de sobrevivientes por hijo fallecido, el que se tenga como ingreso el mínimo legal y al estar acreditada en el presente caso, la dependencia económica que se requiere, por parte de los padres para ser beneficiarios de la pensión de su hijo, esta Magistratura REVOCARÁ la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar condenará a PROTECCIÓN S.A.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado, se solicita se confirme la providencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a protección de todo lo pedido en su contra. Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
1. CARGO ÚNICO Acusó que « la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 48, 73 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 23, numeral 3°, de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 30 de la Carta Magna».
Afirmó que los errores de hecho que cometió el Tribunal fueron: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Rave Jiménez dependían económicamente de John Alejandro Rave Montoya a la fecha de su óbito, sin que se hubiesen adjuntado al proceso las pruebas que dejaran conocer a cuánto ascendían los gastos de los progenitores, qué tanto de ellos era asumido por el causante y con qué periodicidad les entregaba esos dineros. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que como los padres contaban con medios diferentes de los supuestamente aportados por el occiso para sobrellevar una vida digna y al no haberse comprobado el monto de sus gastos ni el valor de la ayuda dada por el de cujus, era imposible proferir una condena contra Protección sin un sustrato real que acreditara que lo que hipotéticamente daba el difunto no era una simple contribución a un mayor bienestar de sus papás y sí la fuente que les garantizaba el mínimo vital. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a cancelar la prestación deprecada por Jesús Noé Rave Jiménez y Rocío de Jesús Montoya Betancur. Argumentó que esos errores de hecho fueron producto de una mala apreciación de las pruebas, entre ellas, el interrogatorio de parte rendido por Roció de Jesús Montoya Betancur [f.° 131, 132 y 134]; el documento denominado «Información de los Solicitantes» [f.° 17 y 18, 66 y 67]; los testimonios rendidos por Hugo Alejandro Velásquez Betancur [f.° 80 a 81] y Margarita del Socorro Ramírez [f.° 132 a 134].
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura argumentó, que los demandantes estaban en el deber de allegar al proceso todas las pruebas que acreditaran su sometimiento a los recursos que hipotéticamente les aportaba su hijo, pruebas que no fueron presentadas, lo que ha debido tener en cuenta el Tribunal, para así determinar si realmente se trataba de dineros para la congrua subsistencia de sus padres o, si, por el contrario, eran dineros para: […] cubrir erogaciones distintas de la manutención de sus padres, o simplemente se trataba de la asunción de sus propios consumos […] o eran unos dineros con los que se incrementaba el bienestar de los demandantes Rave-Jiménez pero que no constituían el elemento determinante para que ellos pudiesen garantizar una congrua subsistencia y más cuando fue debidamente demostrado en el juicio, y así lo aceptó el Tribunal, que Jesús Noé Rave devengaba un salario mínimo legal mensual, dinero que le servía para solventar sus necesidades, lo que pone de manifiesto el grave yerro del juzgador ad quem al haber condenado a la Administradora a pagar la pensión deprecada cuando no contaba con suficientes elementos probatorios para soportar esa decisión. Al referirse a las pruebas enlistadas como mal apreciadas por el Tribunal, manifestó que el interrogatorio de parte de la señora Rocío de Jesús Montoya Betancur, contenía «información muy valiosa», como: […] a) Que a la fecha de la muerte de John Alejandro también vivía con ellos otro hijo, Luis Fernando, y que a esa calenda este trabajaba en Coopantex b) Que para ese momento su compañero Jesús Noe Rave estaba pensionado por el ISS y, en tal virtud, ambos contaban con los beneficios de la seguridad social en materia de salud c) Que tanto ella como su compañero recibían de su hijo el dinero para comprar medicamentos, por valor de $350.000 o $ 400.000 mensuales cada uno […].
De igual manera, expresó que el documento denominado «Información de los Solicitantes» [f.° 17 y 18, 66 y 67], «[…] lo señores Rave-Jiménez reconocieron pagar un impuesto predial, luego eran dueños del inmueble que habitaban». Dijo, además, que los testimonios de los señores Hugo Alejandro Velásquez Betancur y Margarita del Socorro Ramírez, no se derivan de una percepción directa de los hechos.
Concluyó el recurrente que «[…] al no haberse probado en los términos de Ley el sometimiento pecuniario de los padres frente a su vástago es sencillo comprender que no era factible proferir una condena contra Protección S.A. sin las bases imprescindibles para hacerlo […]». 1. RÉPLICA Los demandantes, en su escrito opositor, solicitaron a la Corte no casar la sentencia acusada porque, en primer lugar, el cargo fue planteado por la vía indirecta, no obstante, el Tribunal para llegar a su decisión, además de tener en cuenta los elementos probatorios obrantes en el proceso, concluyó, que el aporte efectuado por el hijo fallecido a los accionantes era necesario para su subsistencia, no siendo necesaria la dependencia total y absoluta, supuesto que es estrictamente jurídico.
Finalmente, agregaron que el ataque realizado por el recurrente partió de un supuesto que «no halló demostrado el Tribunal y ello hace que no se haya configurado error de hecho alguno y menos con la condición de ostensible ». 1. CONSIDERACIONES Siendo la vía indirecta la senda escogida por la censura para dirigir el embate, no existe discusión alguna sobre la norma que rige el asunto como lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa vigente a la fecha del fallecimiento del causante, 7 de enero de 2007; tampoco se discute lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, excepto la dependencia económica de los padres.
El Tribunal, para arribar a su decisión y revocar la sentencia de primera instancia, consideró que se encontraba demostrada la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido John Alejandro Rave Montoya, dependencia que no era necesario fuera «total y absoluta», y menos aún que se pudiera desvirtuar con el hecho de que el señor Jesús Noé Rave Jiménez, en su condición de padre del causante, recibiera pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, ingreso que no podía constituirse en impedimento para otorgarle a sus progenitores el derecho a la pensión de sobrevivientes por su hijo fenecido.
La inconformidad del recurrente con la sentencia objeto de impugnación, radica, en síntesis, en que el fallador de alzada se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Jesús Noé Rave Jiménez y Rocío de Jesús Montoya Betancur, dependían económicamente de su hijo John Alejandro Rave Montoya, al momento del deceso de éste; al no dar por demostrado, estándolo, que como los progenitores contaban con medios diferentes de los supuestamente aportados por el hijo fallecido para llevar una vida digna y, al no haberse demostrado el monto de sus gastos ni el valor del monto de la ayuda dada por el de cujus, era imposible proferir una sentencia condenatoria contra la demandada; al dar por demostrado sin estarlo, que Protección S.A., podía ser condenada a pagar la prestación pedida.
Señaló la censura como pruebas mal apreciadas por el ad quem: el interrogatorio de parte rendido por Rocío de Jesús Montoya Betancur [f.° 131,132 y 134], el documento denominado « información de los solicitantes» [f.° 17 a 18 y 66 a 77], los testimonios de Hugo Alejandro Velásquez Betancur [f.° 80 a 81] y Margarita del Socorro Ramírez [f.° 132 a 134].
La Sala comenzará por analizar inicialmente las pruebas calificadas en casación, que, a juicio del censor, fueron equivocadamente apreciadas y que derivó en los errores de hecho enrostrados al fallador de alzada, así: Documento denominado « información de los solicitantes» [f.° 17 a 18 y 66 a 77]. Al referirse a esta prueba documental, el recurrente manifiesta únicamente, que es claro que los señores «Rave-Jiménez», reconocieron pagar impuesto predial, por lo que eran dueños del inmueble que habitaban.
El Tribunal por su parte, en lo que concierne a estas pruebas documentales, manifestó: En declaraciones suministradas a la entidad, para acreditar el derecho a la pensión, obrante a folio 17 y 18 y 66 y 67, por lo demandantes, Jesús Noé Rave Jiménez y Rocío de J. Montoya Betancur, afirman que su hijo aportaba mensualmente al hogar la suma de $600.000 para conceptos varios y que el declarante aportaba $ 379.487, para servicios públicos y predial.
Es claro, que lo que el ad quem extrae de la prueba que se dice mal apreciada, es la suma con la que el hijo perecido contribuía para el sostenimiento de sus progenitores, al igual que el monto del aporte que el declarante señor Jesús Noé Rave Jiménez, hacía para los gastos del hogar, consistente en el pago de servicios públicos y predial.
Así las cosas, si bien es cierto, tal como lo dice la censura, que el pago de impuesto predial demuestra que los demandantes eran dueños del inmueble que habitaban, no lo es menos, que lejos de representar autosuficiencia económica, era una erogación más; por ello, en sentir de la Sala, no se evidencia una equivocación en la valoración de la prueba documental y mucho menos con el carácter de protuberante, puesto que lo que derivó de la misma, se ajusta a lo que efectivamente se encuentra plasmado en cada medio de convicción. En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por la señora Rocío de Jesús Montoya Betancur (f.° 131 a 132), la Sala considera, que los argumentos esgrimidos por el recurrente al reprochar la valoración de dicha prueba, no están direccionados a demostrar una confesión, sino a referirse a algunas respuestas dadas por la declarante al contestar ciertas preguntas que le fueron formuladas y, a manifestar que el interrogatorio «contiene información muy valiosa», por lo que no es dable imputarle al juez colegiado un desatino en la valoración del medio probatorio, pues es diáfano, que lo que persigue la censura es cuestionar lo allí expresado, mas no tenerlo como confesado.
Así las cosas, sabido es, que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en casación del trabajo, a menos que contenga una confesión, que no es el caso del sublite. Sobre este tópico específico, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Corporación, en Sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en CSJ SL10880-2017, al considerar que « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho».
En lo atinente a las pruebas testimoniales que a decir de la censura fueron mal apreciadas por el ad quem, como son el testimonio rendido por Hugo Alejandro Velásquez Betancur [f.° 80 a 81] y Margarita del Socorro Ramírez [f.° 132 a 134] y, que sirvieron de soporte al Tribunal para llegar a su decisión, no es prueba calificada en casación del trabajo para fundar en ellas un error evidente de hecho, pues, únicamente hubiese sido posible su estudio, en la medida en que previamente se hubiese establecido un yerro en la valoración de una prueba calificada como son la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico.
No existe duda, entonces, que la conclusión a la que arribó el Tribunal, es producto de la libre formación del convencimiento, conforme lo faculta el art. 61 del CPT y SS, resaltando la Sala, además, que, el juicio del ad quem al considerar que se encontraba demostrada la dependencia de los demandantes frente a su hijo fallecido, al igual que no era necesaria la dependencia en forma absoluta y, que el ingreso del padre no fuera impedimento para conceder la pensión de sobrevivientes, resulta conforme, con la reiterada postura de esta Corporación, cuando en sentencia CSJ SL 17178 – 2016, dijo: Pese a que la anterior prueba da cuenta sobre unos ingresos en cabeza del señor Carlos Emilio Ortiz Ortiz, no es suficiente para tener por cierto que los demandantes no dependían económicamente del causante, ya que, no debe pasarse por alto, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación (sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras), que la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, no puede concebirse como aquella frente a la cual, el o los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia, en tanto, la situación de recibir dinero de otras fuentes, no significa que sean económicamente autónomos y puedan subsistir sin la ayuda de sus hijos.
Así mismo, esta Corporación en sentencia SL9640-2014, dijo: Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 may. 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.
Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo ( ) Por lo expuesto y, al no demostrar la censura que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados, el cargo no está llamado a prosperar.
Las costas serán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Descongestión de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por JESUS NOÉ RAVE JIMÉNEZ y ROCÍO DE JESÚS MONTOYA BETANCUR, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00