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SL1849-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1849-2024 Radicación n.96989 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1 de julio de 2022, en el proceso que instauró ANA ISABEL BEDOYA FRANCO contra la recurrente y MORA HERMANOS COMERCIAL S.A., EN LIQUIDACIÓN Y MUEBLES VAME LTDA. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ana Isabel Bedoya Franco llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Mora Hermanos Comercial S.A., en Liquidación y Muebles Vame Ltda. en Liquidación, con el fin de que se declare la Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 2 existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido con Mora Hermanos Comercial S.A., entre el 25 de abril de 1978 y el 25 de junio de 1978 y del 14 de diciembre de 1978 al 30 de junio de 1983.

Que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Muebles Vamez Ltda. en liquidación, en el período comprendido entre el 20 de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 2005; que es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 6 de junio de 2014, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Que las empresas demandadas se encuentran en mora de los pagos de seguridad social que ascienden a 242.23 semanas. En consecuencia, solicitó el pago de los aportes en mora y los correspondientes intereses moratorios respecto de los demandados Mora Hermanos Comercial S.A. y Muebles Vamez Ltda en liquidación. En relación con Colpensiones solicitó tenga en cuenta los aportes relacionados en la contabilización de semanas cotizadas y se condene a pagar el retroactivo pensional a partir del 6 de junio de 2014, más los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario en que nació el 6 de junio de 1959; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicios para un total de 805.28 semanas, tiempo cotizado con las empresas Ocampo Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 3 Jaramillo Ltda, Mora Hermanos y Compañía Ltda., Muebles Vamez Ltda., Inversiones Betania Ltda., Electrovaméz Ltda. Hizo claridad en que Ocampo Jaramillo Ltda. y Mora Hermanos y Cía, son la misma empresa y solo existió un cambio de razón social, para el 20 de agosto de 1983 cuando se cerró la sucursal en Pereira.

Manifestó que solicitó corrección de la historial laboral en virtud del tiempo faltante y destacó las siguientes inconsistencias: • No se encuentra registrado el vínculo laboral con la empresa Ocampo Jaramillo Ltda., y Mora Hnos y Cía. Comercial, en los periodos comprendidos entre el 25 de abril de 1978 al 6 de junio de 1983. • Y, en relación con la fecha en que ingresó a laborar con Muebles Vamez Ltda., en la historia laboral aparece como fecha de inicio el 16 de mayo de 1983 y según el certificado emitido por el señor Luis del Cristo Vanegas Méndez comenzó a laborar con esta empresa desde el 20 de marzo de 1983, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Señaló que el 6 de junio de 2014 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se evidencia unos aportes faltantes de 242.03 semanas por parte de Mora Hermanos Comercial S.A., con los cuales se acreditan 1292 semanas y, además, que le fue negado el reconocimiento de la pensión. Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, y la negativa del reconocimiento de la prestación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Las demandadas Muebles Vamez Ltda en Liquidación y Mora Hermanos Comercial S.A. a través de curador dieron respuesta a la demanda. Se opusieron a las pretensiones y aceptaron los hechos de la demanda, con excepción de las inconsistencias de la historia laboral. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de septiembre de 2021 (fls. 52-54), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO, en calidad de trabajadora, y la sociedad MORA HERMANOS COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, en calidad de empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo la cual Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 5 estuvo vigente entre el 25 de abril al 23 de junio de 1978 y del 14 de diciembre de 1978 al 06 de junio de 1983.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR CONDENAR a la sociedad MORA HERMANOS COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales causados a favor de la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO por los periodos que van del 25 de abril de 1978 al 23 de junio de 1978, del 14 de diciembre de 1978 al 11 de febrero de 1982 y del 01 de marzo al 06 de junio de 1983.

Cálculo que deberá ser elaborado por COLPENSIONES y recibido a satisfacción, tomando como salario base el SMMLV, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (sic)

CUARTO: DECLARAR que entre la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO, en calidad de trabajadora, y la sociedad MUEBLES VAMEZ LTDA, en calidad de empleador, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo la cual estuvo vigente entre el 20 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de 2005.

QUINTO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR CONDENAR a la sociedad MUEBLES VAMEZ LTDA a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales causados a favor de la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO por los periodos que van, precisando que dicha entidad en algunos ciclos si los canceló bajo el nombre de otras razones sociales, según lo manifestado por la parte demandante: DESDE HASTA 20/03/1983 15/05/1983 02/02/1985 25/03/1985 01/06/1985 05/11/1985 01/01/1986 23/04/1986 16/01/1987 25/05/1987 07/06/1987 30/12/1987 01/01/1988 22/03/1988 24-06-1988 27-06-1988 01/01/1989 02/03/1989 29/12/1989 30/12/1989 01/01/1990 12/02/1990 03-01-1991 26-03-1991 24-08-1993 26-08-1993 Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 6 01/03/2004 31/12/2004 01/01/2005 31/12/2005 Cálculo que deberá ser elaborado por COLPENSIONES y recibido a satisfacción, tomando como salario base el SMMLV, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: DECLARAR que la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO, una vez se pague el cálculo actuarial ordenado, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez causada a partir del 06 de junio de 2014, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, una vez recibido a satisfacción el cálculo actuarial ordenado en el numeral segundo y quinto, a pagar a la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO la suma de s 59.765.412 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de noviembre 2015 al 31 de agosto de 2021.

OCTAVO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar el 12% correspondiente al sistema de salud.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 1 de julio de 2022 al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y el demandado (Colpensiones) decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, SÉPTIMO, de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, los cuales quedarán así́:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO, en calidad de trabajadora, y la Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 7 sociedad MORA HERMANOS COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, en calidad de empleador, existió́ una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1983 SEGUNDO: CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR a la sociedad MORA HERMANOS COMERCIAL S.A. EN LIQUIDACIÓN a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales causados a favor de la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO por el periodo comprendido del 31 de diciembre de 1978 al 11 de febrero de 1982.

Cálculo que deberá ́ ser elaborado por COLPENSIONES y recibido a satisfacción, tomando como salario base el SMMLV, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR a la sociedad MUEBLES VAMEZ LTDA, EN LIQUIDACIÓN a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el valor del cálculo actuarial representativo de los aportes pensionales causados a favor de la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO, precisando que dicha entidad en algunos ciclos si los canceló bajo el nombre de otras razones sociales según lo expuesto en la parte motiva, debiendo pagar el cálculo actuarial por los siguientes períodos: DESDE HASTA 20 marzo 1983 15 mayo 1983 2 febrero 1985 25 marzo 1985 1 junio 1985 5 noviembre 1985 31 diciembre 1985 23 abril 1986 16 enero 1987 25 mayo 1987 7 junio 1987 7 junio 1987 30 diciembre 1987 22 marzo 1988 Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 8 24 junio 1988 27 junio 1988 1 enero 1989 2 marzo 1989 29 diciembre de 1989 12 febrero 1990 3 enero 1991 26 marzo 1991 24 agosto 1993 26 agosto 1993 1 marzo 2004 31 julio 2005 Cálculo que deberá́ ser elaborado por COLPENSIONES y recibido a satisfacción, tomando como salario base el SMMLV, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que una vez recibido a satisfacción el cálculo actuarial ordenado en el numeral segundo y quinto, a pagar a la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO la suma de $ 69.308.042 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 16 de noviembre 2015 al 31 de mayo de 2022 y seguirá́ pagando la pensión de vejez de carácter vitalicio de ahí́ en adelante, por valor de un SMMLV y por 13 mesadas al año.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a dilucidar los siguientes: • ¿Quedó demostrado en el proceso que la accionante prestó sus servicios a favor de las sociedades Mora Hermanos Comercial y Cía. Ltda. y Muebles Vamez Ltda. entre las fechas relacionadas en la demanda? • En caso afirmativo, ¿hay lugar a contabilizar semanas adicionales a las reportadas en la historia laboral de la demandante? Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 9 • Con base en las respuestas a los interrogantes anteriores ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozcan la pensión de vejez que reclama, sin el previo pago del cálculo actuarial? 5.

¿Cuál sujeto procesal debe asumir el pago del retroactivo pensional? El Tribunal citó como fundamento normativo lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005. Precisó que el precedente de la Sala de Casación Laboral siempre ha sido claro en determinar que ni la mora en el pago de los aportes ni la falta de afiliación por parte del empleador pueden perjudicar las aspiraciones del trabajador de obtener el reconocimiento pensional, siempre que en el curso del proceso se logre demostrar el vínculo contractual durante los periodos incumplidos.

Es así como el trabajador que cumplió con su obligación en el entendido de prestar el servicio, no tiene por qué soportar la negligencia de los restantes actores del sistema. No obstante, si bien en ambos supuestos (mora y falta de afiliación), una vez acreditada la relación laboral, la obligación de reconocimiento de la prestación está a cargo de la administradora pensional; dependiendo de la situación que se presente, al empleador le compete o bien efectuar el pago de los aportes debidos con los respectivos intereses moratorios, caso de la mora patronal o tratándose de la falta de afiliación, cancelar el cálculo actuarial por los tiempos en que no hubo inscripción al sistema pensional, toda vez que en este último caso, no le era posible efectuar las acciones de Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 10 cobro, que eran su responsabilidad en el caso de la mora.

El ad quem se apoyó en lo señalado en sentencia CSJ SL 4336- 2021. Para el Tribunal en el caso de la mora o el pago tardío de aportes, cuando no hay gestión de cobro por parte de la entidad de seguridad social, no puede existir la declaratoria de deuda incobrable sobre las cotizaciones que se registran en mora, por lo que no cabrían los efectos del artículo 75 del Decreto 2665 de 1988, cuáles son los de tener por inexistentes esas cotizaciones, ello puesto que, al cumplir el trabajador con la carga de probar que prestó el servicio por los periodos que echa de menos en su historia laboral, es procedente ordenar vía judicial el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta tales periodos.

Y, ante la falta de afiliación del trabajador por parte de su empleador, si bien la entidad de seguridad social no tuvo la oportunidad de efectuar acciones de cobro sobre unos periodos que no conoció, el derecho pensional del trabajador no puede ceder ante la negligencia del patrono y, por ende, en estos casos, judicialmente es viable ordenar el pago del cálculo actuarial al empleador con destino a la administradora pensional, y esta última, a su vez reconocer la pensión deprecada.

Citó lo dispuesto en sentencias CSJ SL 3070 de 19 de agosto de 2020, y reiterada en SL SL5702- 2021. En lo que interesa al recurso, en el análisis del caso concreto el Tribunal analizó el interrogatorio de parte de la Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 11 señora Ana Isabel Bedoya Franco quien sostuvo que como primer empleo prestó sus servicios a favor de la sociedad Mora Hermanos y Cia., Comercial Ltda., en la carrera 8 con 21, más o menos en el año 1978, y ejecutó todas las actividades correspondientes a una vendedora de planta.

Se explicó que en ese momento firmó el respectivo contrato de trabajo, en donde se consignó que su salario sería el básico ($4000) más comisiones; que tenía que cumplir un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 7:00 pm; que desde ese momento prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el año 1985, cuando la empresa cerró; que prestaba sus servicios junto con el administrador, Jairo Hoyos, y dos vendedoras más que no identificó, y que su jefe era Álvaro Giraldo;

A la pregunta de si alcanzó a prestar sus servicios simultáneamente a favor de Mora Hermanos y Cia Comercial Ltda. y de Muebles Vamez Ltda., enfáticamente respondió que no, que aproximadamente a los tres (3) meses de haber finalizado con la primera de ellas, ingresó a trabajar con Muebles Vamez Ltda, con quien sostuvo una relación laboral durante 23 años, hasta el año 2005.

Respecto de Muebles Vamez, sostuvo que continuamente cambiaban de razón social y ubicación, por lo que se denominó Muebles Vamez, Electrovamez Ltda. y Luis del Cristo Vanegas. Específicamente en relación con el empleador Vamez Ltda. hoy en liquidación, el juez de segunda instancia efectuó el siguiente análisis: Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 12 • En la historia laboral expedida por Colpensiones el 26 de noviembre de 2018, se consignan las semanas de cotización. • Fue analizado además el documento emitido por el señor Luis del Cristo Vanegas Méndez, quien según el certificado de existencia y representación legal de Muebles Vamez Ltda, es su representante legal, en el que consta que la señora Ana Isabel Bedoya Franco laboró en esta empresa entre el 20 de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 2005. • Destacó el ad quem que, al verificarse en el reporte de semanas cotizadas periodo 1967-1994 emitido por Colpensiones, es evidente que la mencionada empresa afilió tardíamente a su trabajadora al régimen de prima media con prestación definida el 16 de mayo de 1983 y que posteriormente la ingresaba y la retiraba del sistema cada tanto, cuando debió mantenerla afiliada de forma ininterrumpida, desde el 20 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2005, tal como se desprende de la certificación arriba mencionada, de modo que no queda otro camino que condenarla a cancelar el respectivo cálculo actuarial por los periodos en los que no cumplió con la obligación de afiliar a la trabajadora, lo cual deberá hacer a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones.

El Tribunal corroboró los periodos faltantes en la historia laboral de Colpensiones 26 de noviembre de 2018, Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 13 en el que se evidencia que el empleador Luis del Cristo Vanegas cotizó el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, razón por la cual, se modificará el numeral quinto de la sentencia para condenar al empleador Muebles Vamez Ltda. a pagar el costo del cálculo actuarial de los periodos donde no afilió a la trabajadora, sobre la base de un SMLMV, así: Desde Hasta semanas 20 marzo 1983 15 mayo 1983 8 2 febrero 1985 25 marzo 1985 7,42 1 junio 1985 5 noviembre 1985 22,57 31 diciembre 1985 23 abril 1986 16,28 16 enero 1987 25 mayo 1987 18,57 7 junio 1987 7 junio 1987 0,14 30 diciembre 1987 22 marzo 1988 11,85 24 junio 1988 27 junio 1988 0,57 1 enero 1989 2 marzo 1989 8,71 29 diciembre 1989 12 febrero 1990 6,57 3 enero 1991 26 marzo 1991 11,85 24 agosto 1993 26 agosto 1993 0,42 1 marzo 2004 31 julio 2005 74 Frente al cumplimiento de los requisitos encontró que, al 1 de abril de 1994, la demandante tenía cumplidos 34 años, razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tendría derecho a beneficiarse del régimen de transición por edad.

Sin Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 14 embargo, podría acceder al referido régimen de transición, demostrando que, para la fecha en que entró en vigor el sistema general de pensiones tenía cotizados por lo menos quince (15) años de servicios. La segunda instancia al verificar el contenido inmerso en la historia laboral emitida por Colpensiones el 26 de noviembre de 2018 evidencia que para el 1 de abril de 1994, la actora reportó cotizaciones equivalentes a 516,71 semanas, que corresponden a 9 años y 11 meses, siendo del caso señalar que, en caso de que la sociedades Muebles Vamez Ltda. y Hermanos Mora cancelen los títulos actuariales correspondientes a los periodos en que incumplieron con su deber de afiliar a la trabajadora a los riesgos de IVM, la actora alcanzaría a cumplir con los 15 años de cotizaciones exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que acumularía un total de 15 años, 4 meses y 12 días de cotización con antelación a la fecha en que entró en vigor el sistema general de pensiones.

Conforme con lo anterior, el Tribunal concluyó que al ser la demandante beneficiaria del referido régimen transición, resultaría jurídicamente viable aplicar en su caso el Acuerdo 049 de 1990, debido a que también acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, al cumplir los 55 años el 6 de junio de 2014, fecha en que acreditaba más de las 1000 semanas exigidas por ese régimen pensional.

Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -como violación de medio-; 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 758 de 1990; 15 y 143 de la Ley 100 de 1993.

Se aducen los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO tenía más de 15 años de trabajo para el 1 de abril de 1994. 2. No dar por demostrado estándolo, que para el 1 de abril de 1994, la señora ANA ISABEL BEDOYA FRANCO, no tenía 15 años de servicio. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que ANA ISABEL BEDOYA FRANCO laboró para MUEBLES VANEZ LIMITADA, durante los periodos comprendidos entre: el 20 de marzo de 1983 y el 15 de mayo de 1983; 2 de febrero de 1985 y 25 de marzo de 1985; 1 de junio de 1985 y 5 de noviembre de 1985; 31 de diciembre de 1985 Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 16 y 23 de abril de 1986; 16 de enero de 1987 y 25 de mayo de 1987; 6 de junio de 1987 y el 8 de junio de 1987; 30 de diciembre de 1987 y 22 de marzo de 1988; 24 de junio de 1988 y 27 de junio de 1988; 1 de enero de 1989 y 2 de marzo de 1989; 29 de diciembre de 1989 y 12 de febrero de 1990; del 24 de 6 agosto de 1993 al 26 de agosto de 1993; del 1 de marzo de 1994 al 31 de marzo de 1994. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición. 5. No dar por demostrado estándolo, que a la demandante no le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como pruebas erróneamente apreciadas señaló las siguientes: 1. Reporte de semanas cotizadas por ANA ISABEL BEDOYA FRANCO por cuenta de MUEBLES VAMEZ LIMITADA a COLPENSIONES entre 1967 y 1994 en los que consta los ingresos y retiros de la empresa. 2.

Certificación expedida por el señor LUIS DEL CRISTO VANEGAS, sobre la duración de la relación laboral con la demandada. 3. Certificado de existencia de MUEBLES VAMEZ LIMITADA expedida por la Cámara de Comercio de Pereira. 4. Reporte de semanas cotizadas a COLPENSIONES de enero de 1967 a 30 de mayo de 2018. 5. Testimonio de MARIELA GUTIÉRREZ MEJÍA. La recurrente afirmó que el análisis probatorio presentado contrasta con la realidad que acredita la historia laboral de la demandante, en la que se encuentran consignadas las novedades de ingreso y retiro registradas oportuna y válidamente por la empresa Muebles Vamez Limitada respecto al vínculo laboral que tenía con Ana Isabel Bedoya Franco.

Constan además varias novedades que dan fe que la demandante ingresó y se retiró varias veces durante el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 1983 y el 1 de abril de 1994 así: Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 17 INGRESO RETIRO 16 de mayo de 1.983 1° de febrero de 1.985 26 de marzo de 1.985 31 de mayo de 1.985 6 de noviembre de 1.985 30 de diciembre de 1.985 24 de abril de 1.986 15 de enero de 1.987 26 de mayo de 1.987 6 de junio de 1.987 8 de junio de 1.987 29 de diciembre de 1.987 23 de marzo de 1.988 23 de junio de 1.988 28 de junio de 1.988 31 de diciembre de 1988 3 de marzo de 1.989 28 de diciembre de 1.989 13 de febrero de 1.990 2 de enero de 1.991 27 de marzo de 1.991 23 de agosto de 1.993 27 de agosto de 1.993 1° de abril de 1.994 Cuestionó la certificación expedida el 8 de junio de 2018 por el señor Luis del Cristo Vanegas Méndez, y advirtió que esta no puede considerarse como prueba en contra de Muebles Vamez Limitada y desvirtué los reportes efectuados de manera legal ante el ISS hoy Colpensiones, pues no fue hecha en papel membretado de dicha empresa carece de logo alguno y quien lo suscribe no indica su calidad de representante legal de dicha empresa, actuando en calidad de persona natural por lo que su contenido no vincula a tal compañía. Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 18 Si bien es cierto que dentro el expediente obra la certificación de existencia y representación de Muebles Vamez Limitada expedida por la Cámara de Comercio de Pereira -denunciada como erradamente apreciada-, en la que se decreta la disolución de la sociedad y se designa al señor Luis Del Cristo Vanegas Méndez, como liquidador, ésta data de 27 de diciembre de 2001, por lo que no podría tenerse al citado como facultado para ejercer actos que obliguen a la compañía frente a una relación laboral que se desarrolló desde años antes.

A lo anterior se agregó que en la historia laboral de la demandante consta, que a partir de septiembre de 2001 la empresa cotizante a la que estaba adscrita la demandante era: Luis del Cristo Vanegas Sra. E Hijos con número de aportante 891410748, y esa situación se prorrogó hasta febrero de 2004. Empero, a partir de marzo de 2004 el aportante no tiene nombre, pero se identifica con el número 42000921 hasta el 11 de mayo de 2005.

Posteriormente, desde el 12 de mayo de 2005 aparece como aportante Ana Isabel Bedoya Franco. De lo anterior se desprende, que Luis Del Cristo Vanegas Méndez no expidió la certificación de 8 de junio de 2018 como liquidador de la empresa Muebles Vamez Limitada, sino como persona natural según se desprende del contenido y las características ideológicas y físicas de dicha certificación. Señaló entonces la censura que lo más probable es que ya no ejerciera el cargo de liquidador de Muebles Vamez Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 19 Limitada, para el que había sido designado 17 años atrás de acuerdo con la certificación de existencia y representación de Muebles Vamez Ltda., emitida por la Cámara de Comercio de Pereira el 27 de septiembre de 2001 que es la única que obra en el expediente.

Esto lo corrobora la historia laboral de la demandante expedida el 30 de mayo de 2018 en la que consta que Luis del Cristo Vanegas Sra. E Hijos, fungió como aportante desde septiembre de 2001 hasta febrero de 2004. De este modo se equivocó el ad quem al analizar tal certificación y darle la fuerza e importancia que le otorgó para desvirtuar la historia laboral de la demandante en la cual constan los ingresos y retiros ocurridos entre el 16 de mayo de 1983 y el 1 de abril de 2004, y con ella dar por acreditada la relación laboral de manera continua que generara el deber de aportar los periodos reclamados y tenerlos en cuenta al momento de contabilizar el cumplimiento de requisitos requeridos para efectuar el estudio de la pensión de vejez.

Agregó que la historia laboral es un documento público cuya autenticidad se presume, y nunca fue objetada dentro del proceso, por lo que naturalmente debió tener un peso específico al contrastarlo con la certificación expedida por el señor Luis Del Cristo Vanegas Méndez, quien la suscribió en las circunstancias antedichas sin tener en cuenta los verdaderos tiempos laborados por la demandante.

Máxime si del reporte se extrae que se efectuaron retiros e ingresos en periodos determinados de tiempo y con ocasión a ello se efectuaron aportes a Colpensiones. Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 20 Citó como fundamento del recurso lo señalado en sentencia CSJ SL161-2023 en la cual se advirtió que solo será dable acudir a la declaratoria de una relación de trabajo y con ello, el traslado del cálculo actuarial por los periodos dejados de cancelar, cuando se acredite la existencia de dudas reales, inconsistencias, ausencia de reportes de ingreso o de retiro en el Sistema, aspecto que por demás no es el que acontece en este caso, pues como se ha indicado, en la historia laboral se reporta de manera clara que el vínculo no fue continuo.

Afirmó la recurrente que los empleadores son los únicos responsables de efectuar la afiliación de sus trabajadores, conforme al procedimiento que se les impone por ley, enunciaron que la relación finalizaba en determinada fecha y se reanudaba en otra, correspondiendo con ello al pago de los aportes que por ley le correspondían. Consideró entonces que para que la empresa fuese obligada a reconocer y pagar las cotizaciones supuestamente causadas en esos periodos en los que la historia laboral registra que no estaba trabajando para Muebles Vamez Ltda., resultaba necesario acreditar con pruebas reales y conducentes, la prestación efectiva del servicio en todos y cada uno de los periodos registrados como no laborados en la hoja de vida de la demandante.

(Citó como fundamento de lo anterior lo señalado en sentencia CSJ SL 759 de 2018). La censura indicó que era carga probatoria de la demandante acreditar la prestación del servicio en estos tiempos y como la conclusión del ad quem se fundó en la Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 21 certificación de Luis Del Cristo Vanegas Méndez y como se vio, esta fue desvirtuada como documento que vinculara a Muebles Vamez Limitada, la sentencia se quedó sin soporte.

Expuso además que no existen bases que desvirtúen las desvinculaciones de la demandante entre septiembre de 1983 y el 1 de abril de 1994, en consecuencia, debe casarse la sentencia en cuanto declaró la existencia de la relación laboral de manera continua entre la demandante y una compañía que a la fecha se encuentra liquidada y ni siquiera concurrió al proceso.

Máxime si por ello se ordenó la contabilización de dichos periodos en la historia laboral de la parte accionante, previo traslado del cálculo actuarial Siguiendo lo expuesto, para la recurrente los errores demostrados condujeron al Tribunal a concluir que la demandante había acumulado quince años de tiempos de servicios cotizados para el 1 de abril de 1994 y por ello tenía derecho al régimen de transición. Al demostrarse los errores con la prueba calificada, se desvirtúa el testimonio de quien ni siquiera fue compañera de la demandante, toda vez que supuestamente laboró como vendedora externa, y la demandante como vendedora de planta, lo que quiere decir que poco se veían.

Luego afirmó que cuando salió de dicha empresa, le constaba que la accionante permanecía trabajando allí hasta 1985, aun cuando está probado con la misma declaración de la actora que ésta solo trabajo Para Mora Hermanos Comercial S.A hasta 1983. Así, declarar la existencia de una relación Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral y con ello generar todos los efectos que conlleva el pago de unos aportes y el reconocimiento de una mesada pensional con cargo al Sistema General de Pensiones, con fundamento en un testimonio tan gaseoso y somero, es grave, si además se tiene en cuenta, que la empresa está representada en el proceso por un curador ad litem, que carece de toda la información necesaria para la defensa.

Es así como el análisis del testimonio se basó en conjeturas. Los extremos laborales que aporta la testigo no coinciden con los consignados y debe casarse la decisión. VII. RÉPLICA La demandante reiteró los argumentos fácticos y jurídicos expresados en la decisión de segunda instancia y confirmó la valoración probatoria del Tribunal, lo que llevó a concluir los extremos en las relaciones de trabajo y la respectiva condena.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005. Y, teniendo como base lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, procedió al análisis probatorio de las pruebas recaudadas a fin de determinar el tiempo de servicios y las cotizaciones realizadas por las empresas demandadas.

Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 23 Respecto, del empleador Vamez Ltda. relación de trabajo que se cuestiona en el recurso, el ad quem tuvo en cuenta como pruebas las siguientes: • La historia laboral expedida por Colpensiones el 26 de noviembre de 2018, documento en el que se consignaron las semanas de cotización con el empleador Muebles Vamez Ltda en Liquidación. • Constancia suscrita por el señor Luis del Cristo Vanegas Méndez, quien según el certificado de existencia y representación legal de Muebles Vamez Ltda, en liquidación es el representante legal, y quien certificó que la señora Ana Isabel Bedoya Franco laboró en dicha empresa entre el 20 de marzo de 1983 y el 31 de diciembre de 2005.

El análisis del Tribunal consistió en verificar el reporte de semanas cotizadas junto con la certificación anexada, el interrogatorio de parte y el testimonio para concluir que existió una afiliación tardía pues afilió a la trabajadora el 16 de mayo de 1983 y es evidente que la empresa la ingresaba y la retiraba del sistema cada tanto, cuando debió mantenerla afiliada de forma ininterrumpida, desde el 20 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2005, como se desprende de la certificación. De este modo se encuentra que, con el tiempo no cotizado por la empresa se cumple con el requisito de 15 años Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 24 de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Y, además cumple los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el AL 01 de 2005.

La censura por su parte controvierte el valor probatorio que el Tribunal dio a la certificación de fecha 8 de junio de 2018 expedida por el señor Luis del Cristo Vanegas Méndez, pues advierte lo siguiente de las pruebas calificadas denunciadas: 1) No se puede desvirtuar el valor probatorio de los reportes de Colpensiones pues la certificación no fue realizada en papel membreteado, carece de logo de la empresa y quien lo suscribe no se identifica como Representante Legal, lo cual indica que la documental se suscribió como persona natural. 2) Del certificado de existencia y representación de cámara de comercio se desprende la disolución de la sociedad y la designación del señor Luis del Cristo Vanegas Méndez, como liquidador, ésta data de 27 de diciembre de 2001, por lo que no podría tenerse al citado como facultado para ejercer actos que obliguen a la compañía frente a una relación laboral que se desarrolló desde años antes y, 3) Con la historia laboral se acredita que a partir de septiembre de 2001 la empresa cotizante a la que estaba adscrita la demandante era Luis del Cristo Vanegas Sra. E Hijos con número de aportante 891410748, y esa situación Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 25 se prorrogó hasta febrero de 2004.

Empero, a partir de marzo de 2004 el aportante no tiene nombre, pero se identifica con el número 42000921, hasta el 11 de mayo de 2005. Es así como Luis del Cristo no expidió dicha certificación como Representante Legal sino como liquidador de la empresa Muebles Vamez Ltda. Para la recurrente no se acreditó con la Empresa Vamez Ltda. en Liquidación una relación laboral continúa cuando se encuentra probado todo lo contrario y es que conforme con los reportes de Colpensiones se acreditan distintos retiros e ingresos de la empresa, los cuales se encuentran acordes con los aportes cancelados.

Considera que la prestación del servicio debe acreditarse con pruebas reales y conducentes tales como la hoja de vida del trabajador. Así las cosas, al demostrarse con las pruebas calificadas que no se acredita el tiempo de servicios, se controvierte la prueba testimonial y advierte que, sin probarse el tiempo de servicios que sirve de base al cálculo actuarial, se queda sin sustento la condena por pensión de vejez.

Pues bien, no obstante, la vía indirecta por la que se enfocó la acusación, no es objeto de controversia que: i) la demandante prestó sus servicios a las empresas Mora Hermanos y Cía. Comercial Ltda. y Muebles Vamez Ltda. En liquidación y, ii) el tiempo de servicios trabajado con Mora Hermanos y Cía. Ltda. desde el 31 de diciembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1983 y el cálculo actuarial que Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 26 corresponde liquidar con dicha empresa es a partir del 31 de diciembre de 1978 al 11 de febrero de 1982.

En dicho contexto le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó cuando dio valor a una certificación laboral que fue a su juicio expedida por una persona natural que no representa a la empresa demandada y, en consecuencia, dio por acreditada la existencia de una relación de trabajo continua entre Ana Isabel Bedoya Franco con la empresa Muebles Vamez Ltda hoy en Liquidación., desconociendo los distintos ingresos y retiros de la demandante como cotizante a Colpensiones por parte de la empresa mencionada, ello conforme se probó con la historia laboral de Colpensiones.

Antes de proceder con el análisis de las pruebas calificadas y a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, se procede a reiterar unas breves consideraciones sobre el valor probatorio de los certificados laborales. El valor probatorio de los certificados laborales Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL 38666, 30 abr. 2013 y SL17514-2017, reiterada en sentencia SL 2032-2018 y SL 4296-2022 señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 27 empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735- 2017). Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal.

La Sala memora que frente a este tema que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.

En esta dirección y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se viola su ámbito de libertad legal (CSJ SL 4296-2022). Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 28 Procede la Sala al análisis de las pruebas calificadas así: • Reporte de semanas cotizadas por ANA ISABEL BEDOYA FRANCO por cuenta de MUEBLES VAMEZ LIMITADA a COLPENSIONES entre 1967 y 1994 en los que consta los ingresos y retiros de la empresa.

Al revisar la Sala los reportes de semanas cotizadas (folios 75, 81, 87, 120, 121), emitidos por parte de Colpensiones se observan numerosas inconsistencias referentes al tiempo cotizado, es así como se evidencian cotizaciones o períodos aportados de manera concomitante por la demandante, y distintos empleadores (Inversiones Betania, Electrovamez, sin razón social, Luis del Cristo Vanegas, Luis del Cristo Vanegas Sra e Hijos,).

No obstante, en lo que tiene que ver con Muebles Vamez Limitada se encuentra lo siguiente: Periodo Desde Hasta semanas Aportante Aportante 1983-05-16 1985- 05-31 89.7 Muebles Vamez -- 1985-03-26 1985- 05-31 9.57 Muebles Vamez -- 1987-05-26 1987- 06-06 1.71 Muebles Vamez -- 1993-08-27 1994- 12-31 70.28 Muebles Vámez -- 1993-27-08 1994- 31-12 70.29 Muebles Vámez -- 1995-01-01 1995- 06-30 25.71 Muebles Vámez -- 1995-07-01 1996- 01-30 30 Muebles Vámez -- Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 29 • Certificación expedida por el señor LUIS DEL CRISTO VANEGAS, sobre la duración de la relación laboral con la demandada.

A folio 27 del expediente físico obra certificación suscrita por el señor Luis del Cristo Vanegas Méndez, quien da constancia que la señora Ana Isabel Bedoya Franco laboró en la Sociedad Muebles Vamez en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2005. Dicha constancia se expidió el 8 de junio de 2018. 1996-02-01 1997- 02-01 51.43 Muebles Vamez -- 1997-02-01 1997- 06-30 21.43 Muebles Vamez -- 1997-07-01 1997- 12-30 25.71 Muebles Vamez -- 1998-02-01 1998- 03-31 8.57 Muebles Vamez -- 1998-04-01 2006- 05-18 418.14 Muebles Vamez Luis del Cristo Vanegas Sra e Hijos a partir de 2001/ Sin razón social y cotizaciones de la propia demandante y Arango Rico además de números patronales no identificados (folio 56 Exp digital) Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 30 • Certificado de existencia de MUEBLES VAMEZ LIMITADA expedida por la Cámara de Comercio de Pereira.

A folio 44 del expediente físico se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Muebles Vamez Ltda., en liquidación, con fecha de expedición 11 de abril de 2019. En dicho documento se certifica que Luis del Cristo Vanegas Méndez es socio capitalista y, además, es representante legal como liquidador de la sociedad.

En el contexto probatorio que antecede para la Sala las pruebas calificadas denunciadas permiten concluir que no se equivocó el Tribunal en la valoración probatoria realizada respecto del documento aportado y con el que se certifica el tiempo trabajado por la demandante, por lo que se pasa a explicar: Si bien la certificación mencionada es un documento que no presenta membrete o constancia de ser expedida por el representante legal de la sociedad Muebles Vamez Ltda. en liquidación, lo cierto es que verificado este con el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa, quien lo suscribe es Luis del Cristo Vanegas Méndez, identificado con el mismo número de cédula, quien no solo es socio, sino quien además, se encuentra referenciado como Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 31 representante legal y liquidador, para el año 2019- según el certificado de existencia y representación-.

Dicha certificación fue suscrita en el 8 de junio de 2018, luego no había trascurrido un año al contabilizarse en conjunto con el certificado de cámara de comercio, es así como se advierte que quien suscribe la certificación es el mismo liquidador de la empresa. Adicionalmente, no controvierte Colpensiones o demuestra que para la fecha en que se suscribió la constancia existiera otro representante legal en dicha empresa.

Se advierte además que el contenido del mencionado documento da constancia expresa de la relación de trabajo con la empresa demandada, en consecuencia, no puede pretender la recurrente hacer ver que dicha información es certificada por el señor Vanegas Méndez como persona natural, cuando los documentos denunciados permiten corroborar su calidad de representante del empleador, para la fecha en que fue expedida la misma, en calidad de liquidador y, por tanto, funge como en los términos establecidos en el artículo 32 del CST., se recuerda que en materia laboral se tiene como representantes del empleador los que ejerzan funciones de dirección o administración y quienes ejercitan actos con la aquiescencia expresa o tácita del patrono (artículo 32 del C. S. del T.) señala dicha norma: Representantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 32 a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, (…) Énfasis añadido.

Así las cosas, no se evidencian los errores de hecho señalados por la recurrente, pues el contenido de la certificación permite corroborar el tiempo de servicios tenido en cuenta por el Tribunal. Por tal razón, el juzgador bien podía asignar un especial valor y fuerza demostrativa a lo consignado en el certificado laboral, cuya veracidad respecto de quien se identifica como firmante no fue cuestionada en las instancias.

Debe recordarse que los certificados laborales no están sujetos a una tarifa legal en su valoración y la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para derruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la segunda instancia pudo confirmar con otros elementos de convicción en el proceso la existencia de la relación laboral en los períodos señalados, no prosperan los argumentos de la recurrente respecto de las pruebas calificadas denunciadas luego se releva la Sala de estudiar el testimonio. En consideración de lo expuesto no le asiste razón a la censura en cuanto a que la historia laboral prevalece sobre las certificaciones del empleador, pues se insiste conforme lo Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 33 dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez goza de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los distintos medios probatorios que obren en el expediente, los cuales se valoran en escenarios en los que se propicia su contradicción y el derecho de defensa.

Finalmente, en relación con las cotizaciones concomitantes de varios empleadores destaca la Sala que se evidencian distintas inconsistencias en la historia laboral de Colpensiones, las cuales fueron objeto de reclamo por parte de la demandante, pero que en ningún momento desvirtúan la existencia y extremos de la relación de trabajo que se reclama con Muebles Vamez Ltda en liquidación y que sustenta el cálculo actuarial objeto de condena.

Por las anteriores razones no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000.oo, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA por la Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 96989 SCLAJPT-10 V.00 34 Pereira, el 1 de julio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL BEDOYA FRANCO contra LA ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, MORA HERMANOS COMERCIAL S.A., EN LIQUIDACIÓN Y MUEBLES VAME LTDA. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9212A26615DFB42B317AE4BD590850CABA86D02E17F3911DC6C1898396AB034 Documento generado en 2024-07-23 140cec35b866050db238e2d2dc92205abedee20a2d70c221a626bb34962c4578.pdf 5bfc8847ceaf574e7ce55ceddc46aa14346c9b2b38808af8a56e02b14353dca3.pdf 140cec35b866050db238e2d2dc92205abedee20a2d70c221a626bb34962c4578.pdf