CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1849-2023 Radicación n.° 95665 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA JIMÉNEZ DE ARIAS en calidad de sucesora procesal del fallecido ROBERTO ARIAS TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Roberto Arias Tobón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 2 desde la fecha en que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, pidió se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle la referida prestación a partir del 24 de noviembre de 2009, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de abril de 2010, lo que resulte demostrado en aplicación de las facultades extra y/o ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, narró que a través de experticia emitida por el Instituto de Seguros Sociales, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 63,20% con fecha de estructuración 15 de enero de 2001, calificación en la que se estableció que su padecimiento era progresivo; que el 29 de diciembre de 2009 solicitó, por primera vez, ante la accionada el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada a través de la Resolución 3444 de 2010 bajo el argumento de no reunir la densidad mínima de cotizaciones para causar la pensión de invalidez.
Relató que continuó cotizando al Sistema General de Pensiones y que al hallarse muy enfermo dada su insuficiencia cardiaca, interpuso acciones de tutela en contra la demandada, las cuales fueron resueltas con la orden de responderle en debida forma la solicitud de reconocimiento pensional. Indicó que el 4 de julio de 2014, en una segunda Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 3 oportunidad, pidió ante la accionada la concesión de la prestación económica por invalidez, y ésta mediante Acto Administrativo GNR 268819 del 1 de septiembre de 2015 nuevamente se la negó aduciendo la ausencia del requisito de semanas mínimas cotizadas.
Explicó que el 8 de octubre de 2015, por tercera ocasión, deprecó la prestación por invalidez, la que le fue concedida mediante Resolución GNR 332086 del 9 de noviembre de 2016, a partir del 1 de noviembre de 2016. Aseveró que en contra de la anterior determinación interpuso recurso de apelación, con la finalidad de conseguir el retroactivo pensional y los intereses moratorios, logrando que a través del Acto Administrativo VPB 885 del 6 de enero de 2017 se ordenara el pago del retroactivo desde el 4 de julio de 2011, aplicando el fenómeno de la prescripción. Insistió en que como desde el 29 de diciembre de 2009 solicitó por primera vez el reconocimiento de la prestación económica, y que aquella se le concedió siete años después, la demandada no debió aplicar la prescripción, pues la tardanza en el pago de la pensión fue exclusivamente imputable a esa entidad, que ha debido concederse desde el 24 de noviembre de 2009, fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral (f.º 36-46).
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora. De los hechos aceptó la emisión del dictamen de calificación que estableció que Arias Tobón Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 4 tenía una PCL equivalente al 63.20% con fecha de estructuración 15 de enero de 2001 debido a una enfermedad progresiva, las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas el 29 de diciembre de 2009 y el 4 de julio de 2014 y sus respuestas negativas, la continuidad en el pago de cotizaciones por el demandante, la interposición de las acciones constitucionales y sus resultados.
Además, admitió la emisión de las Resoluciones GNR 332086 del 9 de noviembre de 2016 que dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez, y la VPB 885 del 6 de enero de 2017 que ordenó el pago del retroactivo pensional desde el 4 de julio de 2011, en virtud del fenómeno de la prescripción; sobre los demás, manifestó no ser hechos. En su defensa, luego de transcribir los requisitos para la pensión de invalidez contemplada en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, así como a las condiciones para acceder a dicha prestación bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, destacó que la enfermedad del demandante era de carácter progresivo, y que el retroactivo pensional debía pagarse una vez se acreditaran la totalidad de los requisitos para acceder a las prestaciones económicas.
Como medios exceptivos invocó los de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez en los términos establecidos en la demanda, buena fe, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho y la innominada o genérica (f.º 58-69). Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 5 Por auto del 25 de junio de 2021 dictado dentro de la diligencia celebrada en la misma fecha, el a quo dispuso tener como sucesora procesal de la parte actora a la señora Luz Stella Jiménez de Arias (f.º 124), debido a la muerte del demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de junio de 2021 (f.º 124-126 cdno. digital), resolvió:
PRIMERO. Declarar no probada ninguna de las excepciones propuestas por la demandada.
SEGUNDO: Declarar que al señor Roberto Arias Tobón […] tuvo derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez de origen común desde el 29 de diciembre de 2009.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a pagar en favor de la señora Luz Stella Jiménez de Arias, como sucesora procesal del señor Roberto Arias Tobón las mesadas de pensión de invalidez equivalentes a la mínima legal de cada época causadas entre el 29 de diciembre de 2009 y el 4 de julio de 2011, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: Condenar en costas a la demandada […]
QUINTO: Independientemente de si la anterior providencia fuere apelada o no, consúltese con el Superior en favor de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, y surtir el grado jurisdiccional Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 6 de consulta en favor de dicha entidad, con fallo de 28 de febrero de 2022 (f.º 22-32) revocó la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a la demandada absteniéndose de imponer costas.
Para arribar a la anterior determinación, el fallador colegiado fijó como problema jurídico establecer si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Destacó que se hallaba acreditado y por fuera de controversia que Roberto Arias Tobón había sido calificado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de dictamen n.º 5153 del «21 (sic) de noviembre de 2009» con una pérdida de capacidad laboral del 63,20% de origen común con fecha de estructuración 15 de enero de 2001; que la naturaleza de la patología que padecía era progresiva; que cotizó al Sistema General de Pensiones como independiente desde el 21 de septiembre de 1967 hasta el 30 de abril de 2011 de forma interrumpida; que solicitó el reconocimiento de la pensión de la invalidez ante la demandada en tres oportunidades, a saber, el 29 de diciembre de 2009, 4 de julio de 2014 y 8 de octubre de 2015.
Añadió que tampoco se encontraba en debate que la prestación le había sido otorgada mediante Resolución GNR 332086 de 9 de noviembre de 2016, a partir del 1 de noviembre de 2016, en cuantía de $689.455 y que, ante el recurso presentado contra la anterior decisión, con la Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 7 Resolución VPB 885 de 6 de enero de 2017, se le había reconocido la pensión a partir del 4 de julio de 2011 con un retroactivo en cuantía de $40.424.386.
Estimó que la decisión de primera instancia debía ser revocada, en la medida que el sustento principal para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez era el precedente vertical obligatorio de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral, los cuales fueron establecidos con posterioridad a la fecha en que el demandante por primera vez había reclamado la pensión. Agregó que las decisiones negativas de la entidad demandada estuvieron fundadas en el cabal cumplimiento de la normatividad aplicable al caso para el momento en que fue estructurada la invalidez, 15 de enero de 2001, es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que en su redacción original exigía, además del estado de invalidez, contar con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior si no era cotizante activo, o 26 en cualquier época, si estaba cotizando al momento de la estructuración de la invalidez, exigencia que no había sido demostrada, en la medida que, según la historia laboral obrante en el expediente administrativo, el actor cotizó hasta el año 1992, un total de 222,86 semanas y luego, después de la estructuración de la invalidez, a partir de diciembre de 2001, retomó los pagos para pensión a través del Régimen Subsidiado, logrando cotizar un total de 684 semanas hasta el 30 de abril de 2011.
Aseveró que el actor reclamó nuevamente la pensión, en Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 8 los años 2014 y 2015, obteniendo respuesta favorable en la segunda oportunidad según Resolución GNR 332086 del 9 de noviembre de 2016, modificada en el 2017 para reconocerle el retroactivo a partir del 4 de julio de 2011, esto es, el correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de la reclamación presentada en el 2014, aplicando, para esa época, la sentencia CC SU588-2016.
Advirtió que si bien, para dicho momento la Corte Constitucional había realizado pronunciamientos al respecto, todos ellos fueron al resolver acciones de tutela, en las cuales se analizaron casos puntuales, sin que dichas decisiones tuvieran efectos erga omnes. Insistió en que fue hasta el 27 de octubre del año 2016, que aquella corporación unificó su posición, de suerte que, solo desde tal fecha pudo haberse considerado la existencia de un precedente constitucional aplicable al caso, como lo hizo Colpensiones a través de la Resolución GNR 332086 del 9 de noviembre de 2016.
Precisó que no desconocía que la aplicabilidad de la tesis jurisprudencial sobre la posibilidad de contabilizar los aportes pagados con posterioridad a la estructuración de la invalidez para los afiliados que padecieran enfermedades degenerativas, catastróficas, o crónicas, y conserven capacidades laborales residuales que les permitan seguir trabajando y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, dependía de que se demostrara que dichos pagos al sistema provenían de una actividad laboral real del afiliado.
Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 9 Sin embargo, dijo, dicho asunto no era el que se hallaba en discusión en el proceso, sino el correspondiente al retroactivo e intereses moratorios. Insistió en que no era posible reconocer el retroactivo pensional desde la fecha de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, como lo pretendía el demandante, sino a partir del año 2016, cuando la Corte Constitucional estableció el criterio jurisprudencial sobre enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas.
Explicó que para el año 2009, cuando el demandante reclamó por primera vez el derecho, la norma imponía la obligación de contar con 26 semanas cotizadas si se era cotizante activo o 26 en el último año si era inactivo, presupuesto que aquel no cumplía, por lo que no había razón alguna para señalar que Colpensiones o el entonces ISS hubieran inaplicado algún precedente.
Resaltó que la demandada concedió el retroactivo a partir del 4 de julio de 2011, teniendo en cuenta la reclamación presentada en la misma fecha del año 2014, aplicando la prescripción trienal prevista en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTS. Finalmente insistió en que como la pensión de invalidez fue negada al afiliado en estricto cumplimiento de lo previsto en las disposiciones legales, y luego concedida en acatamiento de una posición jurisprudencial sobre enfermedad crónicas, congénitas o degenerativas que lo Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 10 favorecía, no había lugar a acceder al retroactivo reclamado; tampoco a los intereses moratorios, que dependían de la prosperidad del primero. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por Colpensiones el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Argumenta que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, por infracción directa, los artículos 1 de la Ley 860 de 1993, 4, 13, 48 e inciso 2 del artículo 230 de la CP. Luego de precisar que no discute los supuestos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal, transcribe los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003 y asevera que el juzgador plural se equivocó al aplicar la primera disposición «teniendo en cuenta una fecha de Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 11 estructuración, y no la fecha de calificación o de desvinculación del sistema pensional».
Tras expresar que lo pretendido al interior del proceso es el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 24 de noviembre de 2009, fecha en la que se realizó el dictamen de calificación, indica que el fallador plural erróneamente consideró que la exigencia de 26 semanas de cotización era obligatoria para la data en que se estructuró la invalidez, 15 de enero de 2001.
Señala que la utilización del criterio jurisprudencial aplicable a quienes padecen enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, tiene consecuencias no solo en el punto a partir del cual deben contabilizarse las semanas, sino que además en la norma a la que se debe acudir para resolver el asunto, pues ha de tenerse en cuenta la data en que se produjo el retiro del trabajador de su actividad laboral, como consecuencia de su estado de salud.
Indica que si bien el juez colegiado tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial sobre las dolencias progresivas se equivocó al negar el retroactivo pensional, en razón a que bajo el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma no aplicada en la sentencia acusada, se exigen 50 semanas de cotización a la fecha de la calificación o de la petición pensional inicial.
VII. RÉPLICA Colpensiones indica que el Tribunal no se equivocó, Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 12 pues el reconocimiento pensional debía realizarse desde el 2011, dado que para cuando se formuló la reclamación en el año 2009, no se hallaba vigente la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU588-2016) y la Sala Laboral (CSJ SL3275-2019) en torno a posibilidad de contabilizar cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez en caso de enfermedades degenerativas o progresivas VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal negó el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 24 de noviembre de 2009, fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, al igual que no impuso intereses moratorios, al considerar que para el momento en que la pensión fue reclamada por primera vez, 29 de diciembre de 2009, no se hallaba vigente la tesis jurisprudencial vertida en la sentencia SU588-2016 del 17 de octubre de ese año, que permite contabilizar los aportes pagados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, para aquellos afiliados que padecen enfermedades degenerativas, catastróficas, o crónicas, y conservan una capacidad laboral residual que les permite seguir trabajando.
Así mismo estimó que la administradora demandada había tenido razón al negar la prestación reclamada en el año 2009, toda vez que la disposición legal que regía en el año 2001 que era el que correspondía a la de la estructuración, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, exigía una densidad mínima de cotizaciones que el afiliado no satisfacía. Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 13 Para la censura, por el contrario, la disposición a la que debía acudir el sentenciador era la que se hallaba vigente bien al momento en que se reportó el último ciclo al sistema general de pensiones, en virtud de una capacidad ocupacional o, aquella en la que se profirió la referida experticia, que, para ambos casos, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
También critica al juez colegiado por descartar el reconocimiento del retroactivo pensional desde 2009, aduciendo la inexistencia del criterio jurisprudencial para ese momento. En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si el juez de la alzada incurrió en un error de puro derecho, al considerar que la norma que regulaba el sub examine era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin modificación alguna, vigente al momento de la estructuración de la invalidez; mas no el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual se hallaba en vigor al momento de la emisión del dictamen, así como del pago del último ciclo reportado.
También debe definirse si el colegiado se equivocó jurídicamente al negar el retroactivo de la pensión de invalidez y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la tesis jurisprudencial que permite la contabilización de las semanas aportadas luego de la estructuración de invalidez data de una fecha posterior a aquella en la que el demandante reclamó la pensión, 29 de diciembre de 2009.
Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 14 De la norma que regula la pensión de invalidez. Dada la senda de ataque elegida, la Corte advierte que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: que Roberto Arias Tobón fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales, a través de dictamen del 24 de noviembre de 2009 con una pérdida de capacidad laboral del 63,20% de origen común, con fecha de estructuración 15 de enero de 2001; que la naturaleza de la patología que padecía era progresiva; que cotizó al Sistema General de Pensiones como trabajador independiente desde el 21 de septiembre de 1967 hasta el 30 de abril de 2011 de forma interrumpida; que solicitó el reconocimiento de la pensión de la invalidez ante la demandada el 29 de diciembre de 2009, 4 de julio de 2014 y 8 de octubre de 2015.
Tampoco se encuentra en debate que la prestación fue otorgada mediante Resolución GNR 332086 de 9 de noviembre de 2016, a partir del 1 de noviembre de 2016, en cuantía de $689.455, en aplicación del precedente vertical obligatorio de la Corte Constitucional y que, ante el recurso presentado contra la anterior decisión, con Acto Administrativo VPB 885 de 6 de enero de 2017, la demandada reconoció la pensión de invalidez a partir del 4 de julio de 2011 con un retroactivo por valor de $40.424.386.
Pues bien, a efectos de resolver el cargo, se recuerda que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 15 al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019).
En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado con insistencia que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822.
Ahora bien, es cierto que esta Sala ha admitido, como excepción a la regla anterior, la sumatoria de cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, tratándose de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, como la que padecida el demandante ya que aquella puede no coincidir con la data en la que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral (CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021).
Lo anterior, porque dadas las particularidades de este tipo de patologías, una regla como la mencionada no permitiría que el afiliado se procure una calidad de vida Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 16 óptima con sus propios medios; y desconocería que la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestación por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado, en realidad le impida seguir laborando.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia CC SU588-2016, al precisar: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
Así las cosas, el ordenamiento jurídico no solo autoriza, sino que exige, un tratamiento especial y la adopción de medidas afirmativas en favor de los trabajadores en situación de discapacidad. Por ello, ante situaciones especiales en las que la pérdida de capacidad laboral se produce de manera paulatina, permitiendo que el trabajador continúe laborando, http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/SU588-16.htm#_ftn63 Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 17 surge una excepción a la regla general, según la cual es válido computar las cotizaciones realizadas después de la fecha en que se fijó como estructuración de la invalidez y por ende, la posibilidad de tomar como parámetros o punto de partida, para sumar tales aportes, tres momentos: i) aquel en el que se efectúa el dictamen de PCL; ii) en el que se solicita la prestación por invalidez o; iii) el del último ciclo cotizado.
Debe destacarse que la posibilidad de definir un parámetro distinto a la de la fecha en que se fija la estructuración de la invalidez, para establecer la densidad de aportes que exige la ley, en relación con enfermedades degenerativas o crónicas y en circunstancias específicas, no implica en términos estrictos una alteración de dicha fecha determinada por la autoridad competente, tal como se precisó en decisión CSJ SL2332-2021, oportunidad en la que se enseñó: Para dar respuesta a los argumentos de la censura, debe partirse de que, en tratándose del derecho a la pensión de invalidez, esta Sala en forma pacífica y reiterada ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna el derecho reclamado es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez […].
No obstante, importa decir que, respecto de enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, esta Sala de casación, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002-2020 y CSJ SL 4346-2020, varió su línea de entendimiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que dan lugar a la prestación originada en una de esas particulares contingencias --no refiriéndose en término estrictos a un cambio en la fecha de estructuración dictaminada- -, resultando posible, entre otras, que se tenga en cuenta la de la última cotización efectuada, en el entendido que es esa calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.
Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 18 De conformidad con lo dicho en precedencia, para la Sala, el juez de la alzada no incurrió en error jurídico al considerar que la norma llamada a regular el asunto era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, pues esa era la disposición que se hallaba vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez del demandante, 15 de enero de 2001, data que además no fue controvertida en sede extraordinaria, dada la senda de ataque elegida por el recurrente en casación. Agregado a lo anterior, cumple recordar que los ciclos pagados con posterioridad a la estructuración de invalidez podrán servir para una eventual pensión de vejez; y que el disfrute de la prestación de invalidez debe ser diferido al momento en que efectivamente se deje de cotizar y/o se retire del sistema pensional, lo que debe analizarse en cada caso concreto, atendiendo las circunstancias particulares.
Por ello muy a pesar de que la prestación se hubiere reclamado inicialmente el 24 de noviembre de 2009, fecha para la cual ya regía la Ley 860 de 2003, la norma bajo la cual debía resolverse el conflicto era la Ley 100 de 1993 en su redacción original, toda vez que la fecha de estructuración lo fue el 15 de enero de 2001; por lo que el sentenciador no se equivocó. En un asunto similar, resuelto mediante sentencia CSJ SL1172-2022, se avaló el otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad degenerativa, mientras el trabajador ejercía su capacidad laboral residual, tan solo que Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 19 postergando su disfrute al momento en que dejase efectivamente de cotizar al sistema.
En esa oportunidad se precisó: De conformidad con la jurisprudencia transcrita, es evidente el error jurídico en el que incurrió el Tribunal, dado que si bien auscultó aquella capacidad laboral activa del actor por padecer una enfermedad degenerativa, y la advirtió probada con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, definió el pago de la prestación a partir del día siguiente en el que se practicó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, 15 de diciembre de 2017, aun cuando esa fuerza laboral continuó siendo ejercida con posterioridad a esa data, toda vez que el afiliado siguió cotizando y efectuó su ultimó aporte en mayo de 2019. […] En instancia, las consideraciones expuestas en sede de casación resultan suficientes para señalar que el a quo se equivocó al determinar la fecha a partir de la cual condenó a la demandada a pagarle la pensión de invalidez al demandante, dado que, al advertir acreditado que contaba con una fuerza laboral activa posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, debió analizar hasta qué punto se mantuvo, y no tomar únicamente la fecha del dictamen de calificación de invalidez como el momento de limitación definitiva para ejercer esa capacidad con el fin de validar las semanas cotizadas en los 3 años anteriores a dicho acto, pues con ello descartó de plano las que el actor sufragó con posterioridad.
De ahí que basta con revisar la historia laboral del actor, aportada por la entidad enjuiciada, obrante a folios 85 a 87 del expediente, para observar que luego de practicado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, el 14 de diciembre de 2017, aquel continuó cotizando con el empleador Ferretería 2015 SAS ininterrumpidamente hasta abril de 2019, empresa con la que, además, venía realizando sus aportes desde septiembre de 2016 con destino a la AFP demandada, época para la cual aún no había sido expedido el concepto de rehabilitación no favorable por parte de la EPS tratante por la enfermedad que padecía (f.° 91 a 93).
La mencionada capacidad laboral con la que logró el accionante realizar sus aportes pensionales hasta cubrir el ciclo de abril de 2019, permite colegir que fue hasta ese momento que cesó esa posibilidad de continuar ejerciendo una actividad productiva que le garantizara satisfacer sus necesidades básicas y que sin duda se prolongó hasta tiempo después de determinarse su invalidez, situación de la que también es posible intuir que su propósito no fue el de defraudar el sistema, puesto que, tal y como lo dedujo el sentenciador de primer grado, para la fecha de calificación de Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 20 pérdida de capacidad laboral, ya contaba con las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez.
Conforme a lo expuesto, no cabe duda de que la fecha de inicio del pago de la pluricitada prestación debe ser modificada, para en su lugar, ordenarla a partir del 1.º de mayo de 2019, teniendo en cuenta la data de la última cotización. (Subraya fuera del texto original). Así las cosas, la permanencia o vigencia de la capacidad laboral residual resulta ser un elemento necesario a tener en cuenta a efecto de establecer no solo la verdadera fecha de estructuración de la invalidez, sino también la del disfrute de la prestación. De la fecha del retroactivo y de los intereses moratorios.
Finalmente, es oportuno mencionar que como el reconocimiento de la pensión de invalidez surgió en virtud del desarrollo e interpretación jurisprudencial acerca de la fecha a partir de la cual es dable contabilizar la densidad de semanas legalmente exigida, en los casos en que la enfermedad que genera el riesgo es congénita, crónica o degenerativa, y se tuviera una capacidad laboral residual, resultaba improcedente la condena por el retroactivo a partir del 24 de noviembre de 2009 como lo pretende el recurrente y obviamente tampoco procedían los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Colofón de lo anterior, el ad quem no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, no prospera la acusación. Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 a favor de la parte opositora (demandada), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO ARIAS TOBÓN sucedido procesalmente por LUZ STELLA JIMÉNEZ DE ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 95665 SCLAJPT-10 V.00 22