CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1849-2021 Radicación n.º 86344 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 2019, en el proceso que instauró en su contra MÓNICA LILIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Mónica Liliana Hernández Hernández demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 2 de marzo de 2015. De igual forma, Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se encuentra afiliada a Protección S.A. y que padecía de «[…] trastorno depresivo moderado II, migraña crónica, alteración visual bilateral 20/100 – 20/200, esofagitis y gastritis crónica y miomatosis uterina». Sostuvo que fue remitida por la administradora a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., con el fin de que determinara su pérdida de capacidad laboral; que fue calificada con un porcentaje de invalidez del 40% y con fecha de estructuración el 2 de marzo de 2015.
Relató que este examen fue apelado, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a través de la calificación emitida el 20 de octubre de 2015, determinó una configuración de la invalidez del 55,65% que se produjo el 2 de marzo de 2015. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dijo que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del 50,86% y mantuvo la fecha en la que ésta se configuró. Adujo que elevó solicitud de reconocimiento del derecho pensional el 13 de abril de 2016 y ésta fue negada toda vez que no acreditaba las semanas cotizadas dentro de los Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 3 últimos 3 años anteriores al acaecimiento de la invalidez, tal y como lo prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Al contestar la demanda, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la existencia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y sus porcentajes, al igual que la negativa de conceder el derecho pensional. En concreto, resaltó que la afiliada acreditaba 34,91 semanas de aportes de las 50 que exige la Ley 860 de 2003, por lo que no contaba con los requisitos mínimos para la causación del derecho.
Además, argumentó que, si bien existían unos períodos en mora correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, los cuales fueron posteriormente cancelados por el respectivo empleador, lo cierto es que estos no podían ser tenidos en cuenta dada la extemporaneidad del pago y frente a la cual no podía imputársele responsabilidad al fondo de pensiones.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 4 representada legalmente por el Doctor JUAN DAVID CORREA SOLÓRZANO, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MÓNICA LILIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ […] la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS ($24.144.161), por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez de origen común, causado entre el 2 de marzo de 2015 y el 30 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer a la señora MÓNICA LILIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a partir del 1º de diciembre de 2017 una mesada pensional en cuantía de $737.717, la que se seguirá incrementando con los reajustes que indique el Gobierno Nacional, incluyendo las mesadas adicionales de diciembre.
TERCERO: Se ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. del reconocimiento y pago de los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Se IMPONE en forma ultra y extra petita, la orden de indexar o actualizar la anterior condena a cargo de la demandada al momento de cancelar el valor del retroactivo pensional.
QUINTO: Se AUTORIZA a la demandada a descontar con fundamento en los artículos 156 y concordantes del Sistema de Seguridad Social los correspondientes aportes en salud y trasladarlos a la EPS a la que esté afiliada la demandada (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 11 de julio de 2019, dispuso: […] CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas excepto en lo que toca con la absolución dictada por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la imposición de la indexación de las sumas otorgadas, asuntos que se REVOCAN para en su lugar absolver a la demandada de la indexación y en su lugar imponerle el reconocimiento y pago de los plurimencionados intereses Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 5 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de agosto de 2016 y hasta que se verifique la cancelación efectiva de la obligación, tal cual quedó dicho en la parte motiva de la presente decisión. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si la señora Hernández Hernández tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta las semanas que fueron cotizadas de manera extemporánea por uno de sus empleadores.
Al respecto, trajo a colación los razonamientos expuestos por el juez y concluyó que los mismos eran ajustados al cambio jurisprudencial introducido por esta Corporación y la Corte Constitucional, en donde hizo especial énfasis en la sentencia CSJ SL, 22 julio 2008, radicación 34270. Lo anterior, en tanto que las administradoras de fondos de pensiones son las llamadas a responder por el pago de las prestaciones pensionales, particularmente en los casos en que hubiera existido omisión en las gestiones de cobro para el pago de los períodos de cotizaciones que los empleadores registren en mora.
Por lo tanto, afirmó que la sociedad debía convalidar y sumar los referidos períodos de aportes a pesar de que no se hubieran cancelado o pagado de manera extemporánea, pues lo cierto es que los afiliados y/o trabajadores no son los llamados a responder por las vicisitudes administrativas Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 6 que se presenten entre empleadores y administradoras de pensiones.
Así las cosas, precisó que, si bien en el caso concreto no se trataron de cotizaciones dejadas de realizar tal y como lo dispuso el precedente suscitado, lo cierto es que se estaba frente a la existencia irrefutable de una relación laboral suscrita entre la señora Hernández Hernández y la empresa Manucio y Compañía S.A.S., llevada a cabo desde 10 de enero de 2013 hasta el 5 de junio del mismo año, y en donde se cancelaron de manera extemporánea los aportes en febrero de 2016.
Adicionalmente, señaló que el pago de las cotizaciones se definió con anterioridad a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijara una pérdida de capacidad laboral del 50,86% y con estructuración del 2 de marzo de 2015; y que Protección no presentó ningún tipo de objeción o reconvención frente al pago extemporáneo, recibiendo así la totalidad del dinero correspondiente.
En consecuencia, con fundamento en las providencias CSJ SL, 25 enero 2011, radicación 37846; CSJ SL, 25 julio 2012, radicación 38569 y CSJ SL4952-2016 fijó que la demandante cumplía con las 50 semanas de aportes que exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 para obtener la pensión de invalidez, en tanto que la administradora de pensiones no acreditó dentro del proceso que hubiera iniciado el proceso de cobro necesario para recolectar los aportes adeudados.
Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 7 Por último, en lo atinente a la condena de los intereses moratorios, dispuso que eran procedentes dado que el derecho reconocido se hizo con ocasión de una larga línea jurisprudencial de esta Corporación y que, por ende, no amerita una exoneración de ellos. En ese orden de ideas, dijo que los mismos debían calcularse 4 meses después de elevada la solicitud de otorgamiento pensional, esto es, 13 de abril de 2016 y atendiendo a lo consagrado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
De igual manera, decidió revocar la indexación de las sumas adeudadas dada la su incompatibilidad con los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señala que pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito, formula un cargo el cual es replicado y será resuelto a continuación. Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, […] por la VÍA DIRECTA, interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 37 y 38 del Decreto 692 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y 39 del Decreto 1406 de 1999, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 39 a 41, 69 y 141 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, explica que el Sistema de Seguridad Social es de carácter contributivo, es decir, que opera de conformidad con los aportes realizados por los intervinientes de una relación laboral o, en su defecto, por quienes trabajen como independientes. Por tal motivo, afirma que aquellos mencionados con anterioridad son los únicos responsables de los pagos de dichas cotizaciones.
Así pues, advierte que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 en modo alguno obliga a las administradoras de pensiones a hacerse cargo de las prestaciones económicas cuando haya mora o incumplimiento en el pago de las cotizaciones, sino que, por el contrario, son los empleadores quienes están en la responsabilidad de asumir dicha obligación por culpa de su incumplimiento.
Al respecto, cita extractos de las sentencias CSJ SL, 30 agosto 2000, radicación 13818; CSJ SL, 11 junio 2006, radicación 25996; y CC-474 de 1998, para afirmar: Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 9 Esta disposición legal no señala ninguna consecuencia, directa ni indirecta, al incumplimiento de esa obligación, razón por la cual de su texto no es jurídicamente admisible inferir que atribuya alguna responsabilidad a las administradoras de los regímenes pensionales, ni, mucho menos, la de pagar las prestaciones pese a la existencia de tal omisión en el pago.
Y ello debe entenderse de esa manera, pues la falta no es de las administradoras y no les puede ser imputada, de modo que no existe razón alguna para endilgarles una responsabilidad por la omisión de un tercero. Importa tener en cuenta, como durante mucho tiempo lo hizo la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al examinar con detenimiento el desarrollo, los objetivos y la naturaleza del Sistema de Seguridad Social colombiano, que este tiene por objeto la cobertura de riesgos y contingencias que, en una época anterior, era de cargo de los empleadores, quienes trasladaron esa responsabilidad, por ministerio de la ley, a las entidades que hoy día administran ese sistema, tanto para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como para el de Prima Media con Prestación Definida, en lo que concierne al Sistema de Pensiones.
Desde luego, y ello también lo explicó la jurisprudencia, la asunción de esa responsabilidad está precedida de algunos pasos y requisitos, pues no opera de forma automática. Dentro de esas exigencias se destacan la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones en los precisos y perentorios términos establecidos en la ley, por razón de la antes señalada índole contributiva del sistema.
La única conclusión lógica que puede desprenderse de esa situación es que en aquellos eventos en los que no se cumplen esas exigencias no puede presentarse el traslado de la responsabilidad, de modo que quien no cumpla con su obligación debe asumir el reconocimiento y pago de las prestaciones que hubiere otorgado el sistema. Por otro lado, aborda el análisis del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y aduce que el mismo fue igualmente mal interpretado por el Tribunal.
Lo anterior, pues a su juicio, de su lectura no deriva que las administradoras de pensiones sean negligentes por no adelantar acciones de cobro frente a los aportes que están en mora, sobre todo porque el texto normativo no especifica cuáles son dichas medidas y en qué casos concretos procederían. Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 10 Con lo cual, dispone que, si bien es cierto que dichas sociedades deben adelantar gestiones de cobro diligentes y oportunas, ello no quiere decir que deban responder por las consecuencias de esa mora y, sobre todo, por la omisión de los empleadores que debiendo hacer las cotizaciones incumplieron.
Frente a este aspecto, afirma que, Es cierto que las entidades administradoras del sistema tienen como obligación adelantar gestiones de cobro diligentes y oportunas para obtener el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores que incurran en mora. Empero, esa situación no puede llevar al extremo de que deban responder por las consecuencias de esa mora, pues en modo alguno ella puede generar un cambio en el responsable en el pago, con mayor razón, por otra parte, si se tiene presente que las entidades que administran el Régimen de Ahorro Individual no cuentan con mecanismos legales de orden procesal que les permitan adelantar el cobro de manera eficaz y expedita.
Como el cargo no desconoce que el criterio jurídico utilizado por el Tribunal tiene respaldo en la jurisprudencia vigente de la Sala, comedidamente se solicita un replanteamiento de ella, para que se regrese a los que habían sido sus discernimientos sobre esta temática, por corresponderse estos con la especial naturaleza de nuestro Sistema de Seguridad Social, conforme se expuso con antelación, y por cuanto el actual criterio ha servido de fuente de abusos por algunos empleadores y ha estimulado la evasión en el pago de cotizaciones, aparte de que puede generar otras consecuencias indeseables, como las siguientes: (i) limitar las obligaciones del empleador a la simple afiliación del trabajador y reemplazar la del pago de aportes, que en el fondo ya no sería de su cargo;
(ii) propiciar conductas cercanas al fraude, al validar tiempos de trabajo de dudosa existencia, sin prueba idónea para ello. Adicionalmente, alega que la decisión del juez de segunda instancia atenta contra el principio de sostenibilidad financiera contenido en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2005.
En cuanto a este aspecto, plantea que la financiación de las prestaciones depende de los aportes que hagan todos los afiliados y que, promover dicho actuar de los empleadores, conduce a vulnerar indiscutiblemente el propósito contributivo del Sistema. Por último, en lo concerniente a la afectación de los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, dice específicamente lo siguiente: También pasó por alto el fallador de la alzada lo claramente preceptuado por los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993.
Estas disposiciones señalan que las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias de régimen de Ahorro Individual con Solidaridad reconocen y pagan las pensiones de invalidez y sobrevivencia con “los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie la pensión”, de forma tal que la financiación de las pensiones de invalidez y sobrevivientes que ofrece ese régimen no se fundamenta, como la de vejez, en la acumulación de un capital, sino en el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte de un afiliado, mediante el pago efectivo y oportuno de los aportes pensionales por el empleador a las sociedades administradoras y el traslado por parte de éstas a las compañías de seguros con quienes se haya contratado el seguro previsional del valor de la prima con cargo al aporte pensional.
Desde luego, si no hay pago de aportes por el empleador, no es posible asegurar el pago de la suma adicional y de ello no debe hacerse responsable la entidad administradora. VII. RÉPLICA Sostiene que las argumentaciones de la recurrente son infundadas, en tanto que las administradoras de pensiones no pueden exonerarse del pago de las pensiones, bajo el argumento de que los empleadores han incumplido con las obligaciones de cotizar que tienen a su cargo.
Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden de ideas, se refiere a sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de insistir en que las administradoras de pensiones están envestidas de facultades para ejercer las acciones de cobro necesarias de cara a que los empleadores cumplan con su deber de efectuar aportes.
Así pues, razona en los siguientes términos: Han sido coincidentes en indicar que frente a los efectos que puedan derivarse de la mora o la falta de pago de los aportes al régimen pensional de trabajadores dependientes, les corresponde a las administradoras de pensiones activar los instrumentos jurídicos dispuestos para asegurar que se consignen efectivamente.
Es por lo anterior, que los trabajadores no pueden ser quienes asuman los efectos de la falta de pago de esos aportes. […] Se indicó en dicha providencia que la demora o incumplimiento en el pago de los aportes, por parte del empleador, no puede acarrear la consecuencia de perder las semanas pues, la entidad de seguridad social encargada de recibir los aportes dispone de los mecanismos idóneos para procurar su pago, o para hacer el cobro de los intereses moratorios causados con ocasión de la extemporaneidad en las cotizaciones.
Así las cosas, concluyó que no era posible que la negligencia de la entidad de seguridad social deba trasladarse las consecuencias negativas al afiliado, como la de impedir que se reconozca la prestación por falta del número mínimo de semanas o aportes. VIII. CONSIDERACIONES Al ser dirigido por la vía directa el único cargo presentado, entiende la Sala que la controversia es de orden eminentemente jurídico, dejando incólumes los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, a saber: (i) que Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 13 Mónica Liliana Hernández Hernández fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 50,85% y con fecha de estructuración del 2 de marzo de 2015;
(ii) que suscribió un contrato de trabajo con la empresa Manucio y Compañía S.A.S., desde el 10 de enero de 2013 hasta el 5 de junio del mismo año; (iii) que los aportes para pensión fueron cancelados de manera extemporánea por el empleador en febrero de 2016; y (iv) que incluyendo dichos tiempos de cotizaciones registra más de 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la configuración de la invalidez, según los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Con lo cual, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si era posible incluir dentro del conteo mínimo de semanas exigido para causar la pensión de invalidez en los términos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, los aportes que de manera extemporánea canceló el empleador que se encontraba constituido en mora. Pues bien, conviene inicialmente recordar que es reiterado y pacífico el criterio de la Sala, en virtud del cual las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social no ejerce las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 14 y su Decreto Reglamentario 1887 de 1994, así lo disponen.
Lo anterior, en tanto que la Corte ha establecido que dicho escenario no puede afectar al afiliado y a los beneficiarios, encontrándose la entidad administradora obligada a ejercer oportunamente las acciones de cobro en contra de los morosos so pena de proceder al reconocimiento de la prestación. Sobre ese particular, en sentencia CSJ SL234-2020, la Corte reiteró: Deber de cobro de las administradoras de los aportes en mora En este tópico, debe señalarse que la Corte de forma pacífica y reiterada ha señalado que las administradoras de fondo de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.
En torno a ese tema, la jurisprudencia de esta Sala en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, arguyó que cuando el empleador omite su deber de pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y ello impide que los afiliados accedan a las prestaciones legales, si la administradora no cumplió con las gestiones de cobro respectivas ante el empleador, debe asumir el reconocimiento de la prestación. Criterio que ha sido reiterado pacíficamente, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, CSJ SL907-2013, CSJ SL 5429-2014, CSJ SL 4818-2015, CSJ SL 8082-2015, CSJ SL 16814-2015, CSJ SL 6469-2016 y CSJ SL 4952-2016.
Tal análisis resulta relevante en el caso bajo estudio, pues la demandada conocía la mora que presentaba la empresa Manucio y Compañía S.A.S. respecto de las cotizaciones del afiliado y por el período comprendido entre el 10 de enero de 2013 y el 5 de junio del mismo año; sin Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 15 embargo, no acudió a los mecanismos que le otorga la ley para exigir su pago.
Ahora bien, frente al pago de los aportes extemporáneos efectuados por el empleador en febrero de 2016, según lo afirmó el Tribunal, la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre su validez, pues aquí lo que sucede es que el fondo de pensiones se allana a la mora. Tal criterio se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL15483-2017, que a su vez reiteró lo dispuesto en la CSJ SL14326-2017 así: Esta circunstancia, la del pago extemporáneo del periodo atinente al mes de septiembre de 1997, para el caso concreto, no trae consigo la invalidación de los aportes y menos la desafiliación al sistema general de pensiones antes del fallecimiento del asegurado, porque hasta esta fecha estuvo cubierto por una relación laboral certificada por el Ente Territorial de Córdoba (f.° 72) y consignada en las Resoluciones emitidas por el ISS (f.° 18-19, 29-30).
Esta problemática ha sido resuelta por la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL 38569, 25 jul. 2012, en la que expuso: Al respecto se ha de precisar que luego del cambio de jurisprudencia ocurrido con la sentencia de 22 de julio de 2008, rad. N° 34270 en lo referente a las consecuencias de la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema general de pensiones, en el sentido de que cuando además medie incumplimiento de la administradora en el deber de cobro, es ella quien debe ser gravada con la prestación, en eventos como el sub lite, el pago extemporáneo debe surtir plenos efectos.
De acuerdo con esta nueva postura, el trabajador o el afiliado con una relación subordinada vigente cumple con su deber frente al sistema causando la cotización con la prestación del servicio, razón por la cual no tiene porqué soportar las consecuencias adversas de la falta a los deberes legales frente a la seguridad social en que incurran el empleador al no sufragar los aportes en tiempo y la administradora al no ejercitar los mecanismos de cobro teniendo todas las herramientas jurídicas para hacerlo (negrillas fuera de texto).
Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese orden de ideas, es posible concluir tal y como lo hizo el Tribunal, que los aportes hechos por el empleador en forma extemporánea deben ser incluidos a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, ya que la administradora de pensiones no inició las acciones de cobro que tenía a su cargo y, en esa medida, las cotizaciones surtieron plenos efectos y adquirieron su connotación definitiva.
Valga recordar que, en caso de llegar a un razonamiento diferente, implicaría asumir que los afiliados deben soportar las consecuencias negativas derivadas de la omisión del empleador por asumir las cotizaciones a su cargo y de las administradoras de gestionar su oportuno pago, aun cuando existió una relación laboral que dio lugar a la causación de los respectivos aportes.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN Radicación n.° 86344 SCLAJPT-10 V.00 17 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA LILIANA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. Costas según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ