Micelio
SL1849-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1849-2020 Radicación n.° 79253 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR UTRIA ZÚÑIGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA –SINTRAELECOL.

Se acepta la renuncia al poder presentada por Charles Chapman López, en calidad de apoderado de la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. ESP, al mandato que le fue conferido por esta empresa, conforme al memorial que obra a folio 112 del cuaderno de la Corte. Lo Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 2 anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» I.

ANTECEDENTES Julio César Utria Zúñiga llamó a los demandados, con el fin de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la Electrificadora de la Costa Atlántica – Electrocosta S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol y, en consecuencia, se determine que el contrato de trabajo que tenía con la accionada finalizó con ocasión del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982 -1983 para obtener la pensión de jubilación convencional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 7 de enero de 2012, en cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; las mesadas causadas; los intereses moratorios por el no pago oportuno de tales sumas de dinero; la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cumplió 50 años de edad, el 7 de septiembre de 2005; que laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP, Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el 7 de enero de 1992, vínculo que, para el momento de la presentación de la demanda inicial, se encontraba vigente – con Electricaribe S.A. ESP- en el cargo de agente de oficina comercial, devengando un salario mensual de $1.262.542.

Agregó que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional prevista en los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 -1978 y 20 de la Convención 1982 -1983, prestación que le fue denegada por la accionada, invocando la existencia de un acuerdo celebrado entre las partes, el 18 de septiembre de 2003. En su criterio, dicho pacto no le es aplicable, en tanto hizo más gravosa la situación de los trabajadores, al incrementar la edad y el tiempo de servicios para causar esa prestación. Por último, señaló que hace parte del convenio de sustitución patronal, suscrito el 4 de agosto de 1998, por Electricaribe S.A. ESP y Electrocosta S.A. Al dar contestación a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo de trabajo, la solicitud pensional elevada por el actor y la existencia del acuerdo extraconvencional; los demás, dijo que se trataban de juicios subjetivos del actor. En su defensa, precisó que las estipulaciones convencionales bajo las cuales el actor invocaba el otorgamiento de la pensión de jubilación, fueron modificadas a través de un acuerdo extraconvencional celebrado en el Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 4 mes de septiembre de 2003, el cual fue suscrito por representantes que contaban con plenas facultades otorgadas tanto por la empleadora como por la organización sindical; que por ello los cambios que se efectuaron a través de este convenio cobijan al actor y no pueden desconocerse bajo el argumento de la no representación sindical.

Propuso la excepción de prescripción. Por auto del 25 de agosto de 2014, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del sindicato accionado (f.° 300). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de marzo de 2016, resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, de todas las peticiones de la demanda, formuladas por el señor JULIO CÉSAR UTRIA ZUÑIGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la demandante (sic) JULIO CÉSAR UTRIA ZUÑIGA. Liquídense por secretaría una vez se tenga un fallo ejecutoriado.

TERCERO. CONSULTAR este fallo en el evento de que no sea apelado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del CPL. Por Secretaría remítase el expediente al superior. En los términos del art. 80 del CPLSS las partes quedan notificadas en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante fallo del 31 de mayo de 2017, confirmó la decisión de primer grado.

Condenó en costas a la parte actora. Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 -1978. Precisó que los siguientes supuestos fácticos estaban suficientemente demostrados: i) el actor labora al servicio de Electricaribe S.A. ESP, desde el 7 de enero de 1992, vínculo que se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda; ii) mediante oficio del 25 de febrero de 2013, la accionada le negó a aquél la pensión convencional; iii) el demandante está afiliado al sindicato Sintraelecol y; iv) Electrocosta S.A. se fusionó con Electricaribe S.A. ESP.

Señaló que no le asistía razón al apelante al indicar que el Acto Legislativo 01 de 2005 no es aplicable a las convenciones colectivas de trabajo, ya que, por el contrario, dicha reforma constitucional se encuentra vigente y hace parte del ordenamiento jurídico. Para soportar lo anterior, citó varias decisiones, entre ellas, la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994.

En ese orden de ideas, puntualizó que, aunque el actor cumplió 50 años de edad, el 8 de septiembre de 2005, como quiera que reunió los 20 años de servicio en la empresa accionada sólo hasta el 7 de enero de 2012, era claro que no tenía derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 6 en tanto su causación ocurrió ya en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se abolió cualquier tipo de beneficio de carácter convencional más allá del 31 de julio de 2010.

Por último, estimó que, al no serle aplicable a esta persona los beneficios prestacionales de orden extralegal invocados en la presente demanda, era innecesario abordar el tema relativo a la eventual ineficacia del acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003, por sustracción de materia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia y confirmada la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se condene a Electricaribe S.A. ESP al reconocimiento y pago de la pensión convencional. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 25, inciso cuarto del artículo 53, 55 y 93 de la Constitución Política; 16, 20 y 21 del CST; en relación con los Convenios Internacionales de Trabajo 87; artículo 4 del 98 y artículos 2 y 5 del 154, lo que llevó a la aplicación indebida de las sentencias CC C-1287 de 2001;

C-401 de 2005; C-181 de 2006 y C- 349 de 2009; la Recomendación 2434 de 2007 del comité de libertad sindical de la OIT, normas para el respeto del derecho de negociación colectiva y asociación; del parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 467 del CST. Luego de citar el parágrafo transitorio del artículo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, indica que tiene dos interpretaciones posibles, pero debe optarse por aquella que considere el principio in dubio pro operario, según el cual, debe prevalecer la interpretación que más favorezca al trabajador que, para el caso, implica la concesión de los derechos pensionales consagrados en las convenciones colectivas de trabajo aportadas al plenario.

Cita apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662. Estima que el parágrafo tercero transitorio contenido en la referida reforma constitucional, prevé una limitante al derecho a la negociación colectiva en materia de pensiones, máxime si el artículo 55 de la Constitución Política es amplio en esa materia, salvo ciertas situaciones excepcionales.

Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 8 Añade que en los convenios internacionales denunciados, se hace alusión a la libertad sindical, permitida incluso por encima del mínimo consagrado en la ley. Tales convenios, precisa, hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo establece el artículo 93 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, prevalecen los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y siempre debe elegirse la interpretación de las leyes que resulte más favorable a los intereses del trabajador.

Estima que esa reforma constitucional, entra en conflicto con los artículos 1 y 9 de la Constitución Política, los cuales prevén la prevalencia del interés general frente al particular y el respeto a los tratados ratificados por el Estado colombiano. Indica que existe una incompatibilidad entre el artículo 48 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 55 de la Constitución Política «lo cual genera el fenómeno jurídico de la ANTINOMIA, puesto que no es entendible la promoción de la negociación colectiva sin limitantes temáticas y a su vez su límite para el tema específico de pensión» (f.º 37).

Califica de equivocada la decisión del juez de segundo grado al afirmar que no era posible apartarse de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, supuestamente por su jerarquía constitucional, ya que, en su criterio, se trata de una norma que desconoce los derechos de los trabajadores y los convenios internacionales ratificados por el ordenamiento colombiano. Estima que a una norma no puede dársele un entendimiento contrario al sentido armónico de las demás disposiciones que integran un Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 9 respectivo sistema y que, en todo caso, las leyes deben interpretarse de la manera en que resulten más conformes al espíritu de la Constitución Política.

Así las cosas, considera que las convenciones colectivas de trabajo que se encontraban vigentes al momento en que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, deben seguir rigiendo, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, al no entenderlo así el Tribunal, infringió de manera directa las normas denunciadas en el cargo. Insiste en que, en los convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano, en materia laboral, no existen limitaciones, restricciones ni supresiones al derecho a la negociación colectiva, de modo que es totalmente posible que, en vigencia de esa reforma constitucional, se pacten acuerdos que mejoren el mínimo establecido en las normas legales.

Trae a colación apartes de la sentencia CC C-401 de 2005, acerca de los convenios internacionales de trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia, aclarando que hacen parte de la legislación interna y, por ende, adquieren la naturaleza de normas jurídicas obligatorias en el derecho interno, por el sólo hecho de su ratificación, concretamente, para el presente caso, los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT.

Refiere que Colombia, como miembro de esa organización, está sujeta a las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra y que son ratificados por el Congreso de la República. Precisa que: Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 10 Además, los artículos 26 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986, son contundentes al decir que todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

A su vez, los artículos 27 de las mismas convenciones, resultan que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Analizados los conceptos anteriores, tenemos que desde el bloque de constitucionalidad los convenios 87, 98 y 154 hacen parte de nuestra Constitución; los dos primeros, son esenciales, con efecto erga omnes, es decir, exigibles frente a todo el mundo independientemente de si el país los ratificó o no, amén de ser el piso mínimo o norma mínima que debe regir en materia de libertad sindical y negociación colectiva; en el contenido de los tres (3) tratados está permitida la negociación colectiva en pensiones; tales convenios no pueden ser desconocidos a pesar de la legislación interna; los órganos de control de la OIT, instancia inicial de interpretación de los convenios hasta que Colombia no solicite que la Corte Internacional de Justicia se pronuncie, han conceptuado que se debe permitir que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo; las funciones integradoras, interpretativa y sistemática del bloque de constitucionalidad dan pie a dar prevalencia a la negociación colectiva en pensiones, todo lo cual conlleva a (sic) que la antinomia debe resolverse a favor de las normas que permiten la negociación colectiva en pensiones (f.º 40 y 41).

En ese orden de ideas, estima que es obligatoria la aplicación del artículo 5 de la convención colectiva 1976 - 1978 y 1982- 1983, puesto que el derecho a la negociación colectiva no se puede suprimir en materia pensional, pues ello sería restringir indebidamente su alcance. Precisa que la negociación colectiva debe regirse por los principios de negociación libre y voluntaria; libertad para decidir el nivel de negociación y buena fe.

Por último, cita los artículos 2 y 5 del Convenio 154 de la OIT. VII. RÉPLICA Electricaribe S.A. refiere que el cargo contiene ciertas Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 11 deficiencias técnicas, como lo es formular el alcance de la impugnación sin señalar cómo debe actuar la Corte en sede de instancia y no precisar normas sustanciales del orden nacional, lo que no ocurre en este asunto, en el que simplemente se mencionan disposiciones de naturaleza constitucional; principios generales del CST y convenios internacionales, lo que resulta insuficiente.

En cuanto al fondo del asunto, considera que el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que todo beneficio convencional tendría vigencia, a más tardar, hasta el 31 de julio de 2010 y que, en todo caso, la jurisprudencia de esta Sala de Casación y de la Corte Constitucional ha entendido que dicha reforma es aplicable y válida en el ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, estima que la acusación no ataca todos los pilares fundamentales del fallo, por lo que lo mantiene incólume.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte opositora en sus reproches de tipo técnico, pues no es cierto que el cargo carezca de proposición jurídica, ya que el recurrente enuncia, como disposición presuntamente vulnerada por el Tribunal, una norma laboral de carácter sustancial, concretamente, el artículo 467 del CST, lo que resulta coherente, en tanto su pretensión se funda en un reconocimiento pensional de origen convencional.

Además, también se ha aceptado, excepcionalmente, que normas de naturaleza constitucional sean invocadas para sustentar una Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 12 acusación en sede de casación, específicamente el artículo 53, cuya referencia se hace en este caso con el fin de invocar los principios de favorabilidad; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y de preferencia de los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados en el ordenamiento, como parte de la legislación interna; de modo que se entiende que sí existe un ataque concreto a disposiciones del orden nacional, en los términos que se exige en esta sede extraordinaria.

Además, el casacionista es claro al formular el alcance la impugnación y las pretensiones que reclama en sede de instancia, en caso de que se case el fallo de segundo grado, que se traducen en que la Corte declare la ineficacia del acuerdo extraconvencional suscrito entre las partes el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, le reconozca la pensión de jubilación. Por ese motivo, la Sala descarta un yerro técnico que impida el estudio de fondo de este asunto.

Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta la senda mediante la cual se formuló el cargo, se tiene que los siguientes supuestos fácticos fueron acreditados por el Tribunal y no han sido cuestionados por las partes: i) Julio César Utria Zúñiga labora al servicio de la electrificadora accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 7 de enero de 1992, vínculo que se encontraba vigente al momento de la presentación del escrito de demanda inaugural (f.º 14) y; ii) nació el 7 de septiembre Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2005, cumplió 50 años de edad.

El juez de segundo grado concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento pensional pretendido, ya que si bien cumplió 50 años el 7 de septiembre de 2005, como quiera que reunió los 20 años de servicio en favor de Electricaribe S.A. ESP, el 7 de enero de 2012, era claro que no había logrado causar dicha prestación antes de que se cumpliera el límite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual se eliminó cualquier beneficio de origen extralegal contemplado en pacto, acuerdo colectivo o laudo arbitral, que se adquiriera con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Ahora, el reproche de la censura tiene que ver con la validez jurídica de la modificación introducida mediante dicho Acto Legislativo, la cual, en criterio del casacionista, contraría las normas que protegen al trabajador, tanto del orden legal como constitucional y los convenios internacionales del trabajo ratificados por el ordenamiento nacional, por lo que, solicita que se inaplique y, en su lugar, se prefieran las convenciones colectivas de trabajo que mejoren las condiciones laborales, sin consideración a los límites temporales contemplados en esa reforma constitucional.

Conforme a ello, le corresponde a la Corte, verificar si se configuran los yerros denunciados por el casacionista. Para tener claridad del asunto, resulta pertinente recordar que el parágrafo segundo del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 14 2005 estableció que, a partir de su vigencia, no era posible pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

A su vez, el parágrafo tercero de esa misma normativa, consagró unas reglas, las cuales fueron explicadas y esquematizadas por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4781-2018, así: […] Frente a los tópicos abordados por el Tribunal y por la censura, esta sala de la Corte ha reconocido que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 impactó drásticamente la vigencia de los beneficios pensionales incluidos en instrumentos colectivos como las convenciones, pactos y laudos arbitrales.

Igualmente, ha demarcado varias reglas en torno al entendimiento de dicha norma constitucional y específicamente de la expresión «…término inicialmente pactado…», de la que se valió el Tribunal. En ese sentido, la Corte ha concluido que la referida disposición contempla varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional, así: i) Si la convención colectiva, pacto o laudo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes, para el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, tal acuerdo solo produce efectos por el «…término inicialmente pactado…», es decir, el fijado expresamente por las partes. ii) Si, contrario a lo anterior, para la fecha de promulgación del Acto Legislativo 1 de 2005 el referido término de vigencia fijado por las partes ya se había agotado y la convención, pacto o laudo se encontraba vigente por obra de su prórroga automática o en el marco de un nuevo conflicto colectivo, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, los beneficios convencionales allí incluidos conservarían efectos hasta el 31 de julio de 2010.

De acuerdo con lo anterior, es claro que ningún beneficio extralegal podría tener vigencia más allá del 31 de julio de 2010, al ser el límite temporal máximo que previó esa reforma constitucional para la vigencia de beneficios convencionales como los pretendidos por el actor en este caso. Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre la legalidad de la mencionada reforma constitucional, esta Sala de Casación ya ha dado una respuesta suficiente frente a inquietudes jurídicas como las del censor y ha justificado la cesación de los beneficios pensionales de origen extralegal, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, aclarando que persigue fines superiores y que no desconoce derechos adquiridos.

Así, de una parte, esta Corporación ha precisado que, en tratándose de pensiones de origen extralegal, mientras el trabajador no reúna a cabalidad los respectivos requisitos de edad y semanas de cotización consagrados en el respectivo acuerdo o pacto colectivo, no puede considerarse que es titular de un «derecho adquirido» inmutable ante posteriores reformas normativas (sentencia CSJ SL4285-2018).

Igualmente, ha dicho la Sala, que hasta tanto no se alcance esa condición jurídica, el interesado tiene tan solo un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributos del derecho adquirido, que bien puede ser materia de modificación por el legislador, de acuerdo con la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en decisiones CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044 y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en modo alguno llevan a la pérdida de los derechos Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 16 adquiridos en vigencia de los acuerdos colectivos y leyes anteriores.

En aquella oportunidad, puntualizó: Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico. Ahora, esta Corte ha aclarado que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo límites temporales legítimos a la vigencia de las pensiones de origen extralegal, lo hizo con respeto de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podrían extenderse más allá del 31 de julio de 2010 (sentencia CSJ SL841-2019).

Sobre este tema y la presunta vulneración que podría darse entre tales plazos de vigencia y los convenios internacionales ratificados en el ordenamiento jurídico colombiano, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU- 555 de 2015 aclaró lo siguiente: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 17 o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. 3.7.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.

Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.

En cuanto a su ámbito de protección, la Corte ha dicho que, por disposición expresa del artículo 58 constitucional, los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, no obstante lo cual ésta pueda modificar o, incluso, extinguir los derechos respecto de los cuales los individuos tienen apenas una simple expectativa..

En ese mismo orden de ideas, ha dicho la Corte: “se vulneran los derechos adquiridos cuando una ley afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado, definitivamente, al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador”.

La sentencia C-314 de 2004 establece que los derechos surgidos de pactos o convenciones colectivas configuran derechos adquiridos. Así, señala: “Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.” 3.7.4 En hilo de lo expuesto, la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 18 expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo. 3.7.4.1 Así, frente a la primera de las situaciones, es preciso señalar que pueden considerarse derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos por ellas establecidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, si éstas continuaban vigentes para ese momento.

Es una situación jurídica consolidada claramente protegida por el parágrafo tercero del Acto Legislativo pues establece que dichas condiciones se mantendrán por el término pactado, es decir que quienes ya cumplían requisitos para ese momento no se les puede negar el reconocimiento pensional si la fuente del derecho (el pacto o la convención) continuaba rigiendo.

Frente a las anteriores afirmaciones, es necesario traer a colación la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 3 de abril de 2008, que abordó el asunto de los derechos adquiridos frente a lo regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005: "El cargo somete a la consideración de la Corte este problema jurídico: ¿en fuerza de los mandatos del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos, los beneficios, las prerrogativas o las condiciones, de estirpe pensional, legítimamente adquiridos al amparo de convenciones colectivas, se extinguen definitivamente al perder éstas su vigencia? Su solución demanda un examen ponderado, reflexivo y sensato de ese acto reformatorio de la Carta.

(…) Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente. Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor de la seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, "los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".

(…) Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.” Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 19 3.7.4.2.

Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical. 3.7.5.

Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.

Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.

Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.

Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.

Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. Lo anterior, por cuanto una vez empezó a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser interpretado conforme a la Constitución Política, entonces, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas –específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas – no podía seguir dándose después del 31 de julio de 2010.

Es insostenible dentro de un Estado constitucional que una norma de rango legal pueda prevalecer frente a una de superior jerarquía. De manera que, con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado es anterior a julio de 2005 pero que se renovó automáticamente durante varios años consecutivos por seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010. 3.7.6.

Ahora bien, no podría pensarse que configura ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso no existen expectativas de pensión especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 21 Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones. 3.7.7.

De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa.

A continuación, se resolverán los problemas jurídicos que se presentan en cada uno de los casos concretos sometidos a consideración de esta Sala Plena. En todo caso, como quedó visto y no fue objeto de discusión en casación, dado que el actor, para el 31 de julio de 2010, no había cumplido la totalidad de los requisitos establecidos convencionalmente para la causación de la pensión de jubilación pretendida –pues no tenía los 20 años de servicios exigidos en las convenciones colectivas relacionadas en precedencia- es claro que no se estaba ante un derecho adquirido, sino ante una mera expectativa, asunto que admite el mismo recurrente al argumentar el cargo (ver entre otras decisiones CSJ SL4650-2017, CSJ SL2570-2019).

Ahora bien, de otra parte, la Corte ha descartado la posibilidad de inaplicar dicho Acto Legislativo en los términos en que lo pretende la censura y ha aclarado que no tiene competencia para ello, no sólo porque la Corte Constitucional concluyó que, en su contexto, dicha norma no había Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 22 sustituido el orden constitucional, sino «porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir [a la] excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores» (sentencia CSJ SL1347-2019).

Así mismo, la Sala no considera que dicha reforma constitucional haya implicado una vulneración del derecho a la negociación colectiva, pues así se determinó por esta Sala, mediante sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en los siguientes términos: Planteadas así las cosas, primeramente es de recordar, que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de normas transitorias, con el propósito de proteger los derechos o prerrogativas de cierto contingente de personas, que hace coexistir dos legislaciones sin romper el principio de igualdad en seguridad social.

Antes de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella señaladas.

La unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, trajo consigo como regla general que no se puedan consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.

Lo anterior no significa, dijo esta Sala, que se desconozca la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 23 desconocidos, por constituir derechos adquiridos.

Mas el otorgamiento de los que se causen en el futuro, que excediesen las condiciones establecidas en la ley de seguridad social, deberán articularse o armonizarse con lo trazado en el nuevo sistema general de pensiones. (…) con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones”.

A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

Por lo demás, esta Sala de Casación también ha indicado que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 24 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina de los distintos regímenes pensionales, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

En sentencia CSJ SL841-2019, la Corte así lo explicó: Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, va en contra del principio de progresividad y vulnera lo establecido en los instrumentos internacionales, la Corte ha manifestado que ello no es así, puesto que la implementación del cambio normativo no se dio de manera abrupta, en cuanto consagró un término para que los afiliados pudieran cumplir con los requisitos para causar la prestación y, de esa forma, protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas.

Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida.

Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 25 Sobre la sostenibilidad del sistema, la Sala en Sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 41695, precisó: «El llamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado por el Acto Legislativo número 1 de 2005, al ordenar que “Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas” (el subrayado no hace parte del texto original).

Es evidente que, más que un principio, es una regla constitucional que impone al legislativo la obligación de que, cuando expida leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constitución prohíbe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.

Esta obligación para el órgano legislativo opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, o sea, a partir del 29 de julio de 2005». Bajo este derrotero, resulta entonces de vital importancia el principio de la sostenibilidad del sistema pensional, y el interés general que este protege, el que en últimas debe prevalecer, sin que ello signifique desconocer el mandato de progresividad; no obstante, el mismo no es absoluto, por cuanto no puede responder a un beneficio individual sino a una colectividad, como se aseveró por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. 35229, en la que puntualizó: Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad.

N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 26 de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

En esa medida, el Acto Legislativo, no se advierte regresivo, como tampoco que transgreda convenios internacionales, pues se itera, el cambio normativo fue mediato, dándose un lapso de tiempo a los afiliados, a fin de protegerles el principio de confianza legítima y salvaguardar sus expectativas, previendo un régimen de transición para los afiliados que cumplieran el 75% de la densidad de cotizaciones o de tiempo de servicio, pero que en todo caso tenía como hito final el 31 de diciembre de 2014, y como para esa calenda el actor no tenía consolidado su derecho pensional, como ya se ha dicho, no se le vulneraron derechos ni principios constitucionales.

Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política en tanto que el mismo, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones referidas en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, en tanto no aplicó de manera indebida las disposiciones que gobernaban el caso.

En consecuencia, al no asistirle razón a la censura, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se Radicación n.° 79253 SCLAJPT-10 V.00 27 practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JULIO CÉSAR UTRIA ZÚÑIGA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL NACIONAL.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.