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SL1849-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1233 de 1969Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66274 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1849-2019 Radicación n.° 66274 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL BOLAÑO BROCHERO le adelanta a la entidad recurrente.

Conforme al poder que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte, se le reconoce personería jurídica a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con T.P. No.10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de Colpensiones, mandataria judicial que a su vez renuncia al poder a ella conferido por la citada entidad, conforme lo acredita en los escritos visible a folios 41 y 42 ibídem, ultima foliatura que da cuenta que dió cumplimiento ordenado por el inciso cuarto del artículo 76 del CGP.

I.

ANTECEDENTES El señor Rafael Bolaño Brochero llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que fuera condenado a reliquidarle la pensión de vejez a él otorgada mediante Resolución 0000111 de 1998; al pago de las diferencias pensionales; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones afirmó que durante toda su vida laboral efectuó aportes a la entidad convocada al proceso, quien mediante Resolución 0000111 de 1998 le reconoció la pensión de vejez, la cual « no fue liquidada de manera correcta »; que contra dicho acto administrativo presentó « revocatoria directa » a fin de lograr la reliquidación de la prestación, pedimento que fue acogido por la demandada mediante Resolución 211 de 2009.

Sostuvo igualmente que nació el 27 de julio de 1937, por tanto, es beneficiario del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 5). La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos en que soporta sus pretensiones el actor, fue enfática en señalar que mediante Resolución 00021100 de 2009, efectivamente se le reliquidó la pensión en los términos por él solicitados, razón por la cual no hay lugar al reajuste solicitado por la parte demandante.

Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción (f.° 24 a 26). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante decisión del 30 de abril de 2013, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, de la reliquidación pensional solicitada por señor Rafael Bolaño Brochero, a quien le impuso las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reliquidar la pensión de vejez concedida a Rafael Bolaño Brochero, cuyo retroactivo pensional por diferencias causadas hasta la fecha del fallo arrojó un total de $123.068.212,oo.

Igualmente, dispuso que la mesada pensional a partir del mes de septiembre de 2013, ascendía a la cuantía de $2.461.521. Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales causadas a partir del 9 de diciembre de 2005. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por precisar que no había discusión sobre el hecho de que el actor era beneficiario del régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto le era aplicable lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; tampoco existía controversia sobre los supuestos fácticos referidos a que, a partir del 31 de diciembre de 1998, fue pensionado por la demandada mediante Resolución 000111 del 25 de diciembre de 1998, en cuantía inicial de $475.056, y que la pensión fue reliquidada a través de la resolución 00021100 del 14 de octubre de 2009; ni mucho menos que el reconocimiento se hizo con una tasa de reemplazo del 90% en razón a que el actor tenía 1.396 semanas.

Precisado lo anterior, luego de transcribir la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procedió a liquidar la pensión teniendo en cuenta lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, esto es, desde el 1º de abril de 1994, cuando entró regir la citada ley, hasta el 31 de diciembre de 1998, y lo cotizado durante toda la vida laboral; para efectuar tales cálculos tuvo en cuenta los salarios que aparecen a folio 31 del expediente.

Lo anterior llevó al Tribunal a concluir que, al efectuar el segundo de los procedimientos, esto es, el promedio de toda la vida laboral, le daba una mesada inicial de $984.431, casi el doble del valor con el cual inicialmente fue pensionado el actor, que fue de $475.046. En tales condiciones, consideró que el a quo se había equivocado al establecer que no había lugar a la reliquidación de la pensión de vejez, que estimó procedente.

Explicó que, como la entidad de seguridad social convocada al proceso había propuesto la excepción de prescripción, declaró que la misma estaba llamada a prosperar parcialmente respecto de los reajustes pensionales causados con anterioridad al 9 de diciembre de 2005, toda vez que la reclamación administrativa solicitando los reajustes se había presentado ese mismo día y mes del año 2008.

Teniendo en cuenta lo anterior, condenó a la demandada pagar un retroactivo pensional en la suma de $123.068.212,oo. y dispuso que la mesada para el mes de septiembre de 2013, ascendía a la cuantía de $2.461.521,oo; aclarando que la mesada por $1.189.194 era la que le venía cancelado el ISS. En tales términos, revocó la decisión absolutoria de primer grado y dispuso la condena en la forma precisada al inicio del presente considerando.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, el que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 18 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 19, 20 y 23 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990». Violación que se generó a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante en el periodo comprendido entre el "02/12/1968 al 02/06/1969" cotizó con un salario constante equivalente a "$ 450,00". 2. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de "$ 450,00" hace referencia al último salario devengado en el mes de junio de 1969, mas no a los periodos anteriores. 3.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el demandante en el periodo comprendido entre el "15/02/71 al 31/07/1994" cotizó con un salario constante equivalente a "$ 496.024,00". 4. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de "$ 496.024,00" hace referencia al último salario devengado en el mes de julio de 1994, mas no a los periodos anteriores.

Manifiesta que tales errores se cometieron por no haber valorado correctamente la documental que aparece a folio 31 del expediente. En la demostración del cargo, considera que el fallador de segundo grado, al efectuar la liquidación de la pensión del actor teniendo en cuenta todo el tiempo, incurrió en « errores crasos » que obviamente condujeron a que considerara que la pensión era « casi del doble de la concedida por el ISS » a partir de 1998.

Yerros que se presentaron respecto de los salarios que se tomaron para los periodos que van de diciembre de 1968 a junio de 1969, y del 15 de febrero de 1971 al 31 de julio de 1994. Aduce que para fijar los supuestos salarios devengados en esos periodos, no hay duda que el sentenciador de alzada se fundamentó en la documental que aparece a folio 31, la que se denomina « REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES», prueba que, reitera, fue valorada de manera equivocada.

En efecto, el ad quem, en tales periodos tomó los siguientes valores: DESDE HASTA No. SALARIOS IPC IPC VR. INDEXADO VR. TOTAL XDIAS DIAS INIC FINAL 02/12/1968 02/06/1969 183 450,00 0,16 58,18 163.631,25 29.944.518,75 15/02/1971 31/07/1994 8568 496.024,00 24,68 58,18 1.169.314,28 10.018.684.712,71 De lo anterior se aprecia que para el periodo que va del «02/12/1968 al 02/06/1969», el Tribunal tomó como salario constante devengado en « TODO » ese tiempo, la suma de « $450,00 », cuando la citada documental claramente dice que el la cuantía de « $450 » corresponde es al « ÚLTIMO SALARIO » de ese periodo, es decir, el que atañe a junio de 1969, con lo cual no podía el fallador de alzada asumir que para todo el periodo del « 02/12/1968 al 02/06/1969 » hubiese devengado de manera constante cada mes dicho salario.

Lo mismo, pero aún más evidente y ostensible, ocurrió con el periodo comprendido entre el « 15/02/1971 al 31/07/1994 », en el que el Tribunal tomó como salario mensual constante para cada mes, la suma de « $496.024 » cuando la documental de folio 31, lo que claramente indica es que la suma equivalente a $496.024 pertenece al « ÚLTIMO SALARIO » de ese periodo, es decir, para julio de 1994; con lo cual mal hizo el ad quem al asumir que durante todos los meses anteriores al «31/07/1994» y posteriores al 15 de febrero de 1971, el trabajador hubiese devengado de manera constante dicho salario.

Así las cosas, era obvio que si el juzgador adoptaba para todo el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1971 al 31 de julio de 1994 el salario de $496.024 y realizaba los cálculos asumiendo, como lo hizo, que desde febrero de 1971 ya estaba supuestamente devengando $496.024, la suma que obtendría sería mucho más alta que la del ISS, por ello, la pensión le arrojó un valor desproporcionado, el cual es equivalente al doble de la cuantía reconocida en su momento por la entidad de seguridad social.

Asegura que resulta evidente que se equivocó el ad quem al derivar de la documental de folio 31, que el salario que allí figuraba se había devengado de manera invariable durante los periodos antes referenciados, cuando dicha prueba es absolutamente clara en señalar que tales sumas concernían era al « ÚLTIMO SALARIO ». Precisa que la documental de folio 31, no da cuenta de las sumas cotizadas en la totalidad de los meses y años anteriores.

Todo lo anterior, en decir de la censura, llevó a que el Tribunal encontrara, « supuestamente », que el monto de la pensión correspondía a casi el doble de la reconocida por el ISS. En tales condiciones, para el recurrente, el cargo debe prosperar, y con ello la Sala deberá proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, como aquí acontece, el censor tiene la carga de probar de manera concreta la equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no estaba demostrado y a negarle evidencia lo que si estaba acreditado; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada; esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede conducir a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio; esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del litigio.

Precisado ello y descendiendo al caso bajo estudio, conforme se desprende de la enunciación de los yerros fácticos y de la demostración del cargo, la Sala debe dilucidar si se equivocó el Tribunal al inferir que Rafael Bolaño Brochero, durante el lapso comprendido entre el «02/12/1968 al 02/06/1969» cotizó al ISS con un salario constante de «$450» y, durante el periodo del « 15/02/1971 al 31/07/1994 » cotizó con un salario invariable de « $496.024 », o si por el contrario, tales valores, corresponden única y exclusivamente a las cuantías cotizadas en los ciclos de junio de 1969 y julio de 1994 respectivamente, como lo sostiene la censura.

Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte que la razón está al lado de la entidad de seguridad social recurrente, pues una simple lectura de la documental que aparece a folio 31 del cuaderno de la Corte, deja ver con meridiana claridad, que el salario de « $450 » pertenece es al « último salario » con el que Bolaño Brochero cotizó en el periodo comprendido entre el «02/12/1968» y el «02/06/1969», nunca al aportado durante todo el citado periodo, como equivocadamente lo infirió el ad quem.

Dicho de otra manera, la suma de $450, atañe sólo al salario con el que el demandante cotizó en el ciclo correspondiente al mes de junio de 1969, no al aportado en todo el tiempo que va del «02/12/1968» al «02/06/1969», pues de esto no da cuenta la citada documental. Lo mismo ocurre con el salario de « $496.024 » pues este guarismo, igual que el anterior, incumbe al « último salario » con el que el demandante cotizó en el tiempo que va del « 5/02/1971 al 31/07/1994 », nunca al aportado durante todo el aludido periodo, como de manera desprevenida lo tomó el Tribunal; o lo que es igual, la suma de $496.024, atañe es al salario con el cual el demandante aportó en el ciclo correspondiente al mes de julio de 1994, no al cotizado en todo el lapso referido del « 5/02/1971» al «31/07/1994 ».

Y es que la anterior lectura no podía generarle resistencia alguna al fallador de segundo grado, de una parte porque la documental que aparece a folio 31, es sumamente clara en especificar que las dos sumas corresponden al último salario, no al aportado en la totalidad de tales periodos, y de otra, porque una simple operación aritmética, en la que se divide la suma de $496.024 entre el valor del salario mínimo mensual vigente de 1971, que era de $519, conforme lo estableció el Decreto 1233 de 1969, lleva al exabrupto de aceptar que el actor, en la citada anualidad, cotizó con un salario equivalente a 955.73 salarios mínimos de 1971, lo cual, desde luego, no es creíble o por lo menos en el expediente no hay prueba de ello y además tampoco sería posible por exceder los topes máximos asegurables permitidos por el ISS.

Todo lo anterior y sin más consideraciones, la Sala concluye que el Tribunal incurrió en los dislates de orden fáctico atribuidos por la censura, pues resulta manifiesta la equivocación cometida por el Tribunal, al considerar que la documental que aparece a folio 31 daba cuenta que el demandante en el periodo que va del «02/12/1968 al 02/06/1969» cotizó al ISS con un salario constante de «$450» y, durante el periodo que va del « 15/02/1971 al 31/07/1994 », cotizó con un salario invariable de « $496.024 »; cuando, como se evidenció, tales valores corresponden única y exclusivamente a los salarios cotizados en los meses de junio de 1969 y julio de 1994 respectivamente.

Por lo dicho en precedencia, el cargo prospera. Sin costas en casación. Previamente a dictar la sentencia de instancia con la cual se resolverá el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Rafel Bolaño Brochero, la Corte a la luz del artículo 83 del CPTSS, le ordenará al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que un plazo no superior de 15 días contados a partir del recibo la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, una relación detallada mes a mes y año por año de los salarios con los cuales cotizó el señor Rafael Bolaño Brochero identificado con la cc 5.061.436 y durante el periodo que va del dos (2) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Prueba esta que, por demás, fue decretada por el a quo en providencia del 22 de febrero de 2013. Recibida la citada documental, la secretaría de la Sala, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, a fin de que manifieste lo que considere pertinente sobre su contenido. Cumplido ello, volverán las diligencias al Despacho para emitir el fallo de instancia. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que RAFAEL BOLAÑO BROCHERO le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Previamente a dictar la sentencia de instancia con la cual se resolverá el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, la Corte a la luz del artículo 83 del CPTSS, le ordena al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que un plazo no superior de 15 días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino al presente proceso, una relación detallada mes a mes y año por año de los salarios con los cuales cotizó el señor Rafael Bolaño Brochero identificado con la cc 5.061.436, durante el periodo que va del dos (2) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Recibida la citada documental, la secretaría de la Sala, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, a fin de que manifieste lo que considere pertinente sobre su contenido. Cumplido ello, vuelvan las diligencias al Despacho para emitir el fallo de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00