Radicación n.° 51542 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1849-2018 Radicación n.° 51542 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE HERNÁN CAMPOS OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN. En relación con la renuncia presentada por el abogado Juan Manuel Charria Segura, quien dice actuar como apoderado del Banco del Estado en Liquidación, parte opositora en el recurso de casación, visible a folio 38 del cuaderno de la Corte, no se hace ningún pronunciamiento, teniendo en cuenta que mediante auto de 20 de septiembre de 2011, esta Corporación, le reconoció personería jurídica a Francisco Camacho Amaya, como apoderado judicial de le referida entidad, quien sustentó la réplica a la demanda de casación presentada.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declarara la nulidad absoluta o ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, por encontrarse amparado por fuero circunstancial, con ocasión del conflicto colectivo de trabajo presentado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco del Estado « Sintrabanestado » y el Banco del Estado « Banestado S.A ».
Como consecuencia de la precitada declaración, solicitó que se ordenara a la entidad demandada, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y el reconocimiento y pago de los salarios legales y/o convencionales dejados de percibir, con sus incrementos y reajustes legales y extralegales, desde que se produjo el despido y hasta cuando se efectúe la restitución de todos sus derechos laborales, incluyendo reajustes legales y convencionales de prestaciones sociales y los distintos créditos laborales; la indexación de que reclama, y las costas.
En sustento de las pretensiones afirmó, que se vinculó a la entidad convocada a juicio, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de junio de 1998 hasta el 16 de enero de 2004; que el último cargo desempeñado fue el de Oficial de Operaciones III, con una asignación básica mensual de $652.978; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores del Banestado -Sintrabanestado-; que el 29 de noviembre de 2002, la precitada organización sindical, denunció parcialmente el laudo arbitral proferido el 30 de abril de 2002, el cual dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre Banestado y Sintrabanestado; que el 3 de diciembre del mismo año, Sintrabanestado presentó pliego de peticiones, « promoviendo de este modo, un conflicto colectivo de trabajo con el empleador »; que el 25 de abril de 2003, el entonces Ministerio de la Protección Social, integró el Tribunal de Arbitramento, por medio de la Resolución No. 000929 del 2003, el que, el 23 de Octubre del referido año, profirió el correspondiente laudo arbitral.
Así mismo, aseveró que el precitado laudo fue objeto de recurso de anulación, el que se resolvió por esta Sala de Casación, el 15 de diciembre de 2003, con fallo en el cual se decidió no anular; que el 19 del mismo mes y año, el representante del Sindicato denunció parcialmente ante el Ministerio de Protección Social, el laudo arbitral proferido el 23 de Octubre anterior, y el 22 de diciembre de 2003, Sintrabanestado, presentó el pliego de peticiones a su empleador, quien el día 26 del referido mes, se negó a negociar sin esgrimir razón alguna que justificaran su proceder; que el 31 siguiente, se dirigió comunicación al empleador requiriendo el inició de la etapa de negociación, obteniendo nueva respuesta negativa el 7 de enero de 2004, por presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T.; que el Sindicato promovió querella para conminar « a hincar Conversaciones », la cual concluyó el 29 de marzo del mismo año, sin que se tomaran medidas administrativas contra el Banco, decisión que fue recurrida en reposición, y en subsidio apelación, instancias en las que se mantuvo la decisión inicial; que el 16 de marzo de 2004, se elevó la reclamación administrativa sobre lo pretendido con la demanda, cuya respuesta negativa fue comunicada el 12 de abril del referido año (fls. 186-201).
En la respuesta a la demanda (fls. 216 a 236), el Banco del Estado S.A.- Banestado en Liquidación, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la fecha de inicio y finalización del contrato y el cargo desempeñado, admitió la existencia de la agremiación sindical, y aclaró, en relación con la presentación del pliego de peticiones, que la sentencia de anulación dictada por la Corte, quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2004, y que no era posible la denuncia « generando así un nuevo conflicto colectivo cuando el iniciado el día 29 de Noviembre de 2002, no había concluido »; negó que el contrato de trabajo haya terminado por decisión unilateral del empleador, dado que medió conciliación entre las partes; que el pliego de peticiones no reunía los requisitos.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, improcedencia de la reinstalación y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte demandante (fls. 473-479 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), confirmó el fallo proferido por el juzgado, y no impuso costas para esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado, estableció como problema jurídico a resolver « determinar si para la época del despido existía un conflicto colectivo, en virtud del pliego de peticiones presentado por Sintrabanestado el 22 de diciembre de 2003»; y para ello empezó por señalar, que no era objeto de discusión que como consecuencia del conflicto colectivo generado entre el Banco del Estado y Sintrabanestado, el 23 de octubre de 2003, el Tribunal de Arbitramiento Obligatorio, profirió laudo arbitral, contra el cual se propuso recurso de anulación, el que fue resuelto por esta Corporación, mediante providencia del 15 de diciembre de 2003, « notificada por edicto el 13 de enero de 2004 », por la cual se resolvió no anular el laudo controvertido; que el 22 de diciembre de 2003, la asociación sindical, radicó pliego de peticiones, ante lo que la entidad demandada señaló que « no podían atender la solicitud, al no cumplir con los dispuesto en los artículos 478 y 479 del C.S.del T ».
Con referencia a lo anterior, el juez de segundo grado, señaló que lo que estrictamente debía resolver era « determinar si el Laudo Arbitral de 23 de octubre de 2003 cobró vigencia desde su expedición, y, por tanto, al presentarse el pliego de peticiones aquel 22 de diciembre de 2003, se suscitó el conflicto colectivo; o si tal vigencia ocurrió una vez quedó ejecutoriada la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió el recurso de anulación formulado ».
Y en ese sentido, luego de trascribir apartes de la sentencia por él proferida el 27 de marzo de 2009, y recordar lo regulado por los artículos 461 del CST, 140, 141, 142 y 143 del CPTSS, concluyó que « el Laudo Arbitral de 23 de octubre de 2003 produjo efectos de cosa juzgada y, por tanto, cobró plena vigencia, una vez quedó ejecutoriada la sentencia de 15 de diciembre de 2003, para lo cual ha de considerarse que dicha providencia fue notificada por Edicto el 13 de enero de 2004 », por lo que expuso: « al radicar la organización sindical el pliego de peticiones el 22 de diciembre de 2003, es fácil comprender que el objetivo jurídico perseguido (conflicto colectivo) no produjo ningún efecto, ya que a ese momento la sentencia de 15 de diciembre de 2003 no había cobrado fuerza de ejecutoria y, por tanto, el Laudo Arbitral no tenía efectividad en ese momento ».
De otra parte, el tribunal en relación con los argumentos del apelante, en cuanto a que la vigencia del laudo arbitral se predica desde su expedición, habida cuenta que el mismo no fue anulado o porque contra la decisión proferida por esta Corte, no procede recurso alguno, expresó que resultan inadmisibles ya que el laudo arbitral « queda en firme (…) cuando queda ejecutoriada aquella que resolvió el recurso interpuesto ».
Por ello, insiste en que ni el pliego presentado el 22 de diciembre 2003, ni la reiteración del 31 de diciembre de ese mismo año y la del 4 de enero de 2004, lograron promover el conflicto colectivo, « porque en todo caso fueron presentadas antes de la firmeza del fallo arbitral ». Finalmente, el juzgador ad quem, recordó que el Ministerio de la Protección Social, se abstuvo de imponer sanciones administrativas a la entidad demandada, lo que fue decidido mediante Resolución No.001260 de 2004, confirmada por la 2558 y la 3651 de ese mismo año, en las que se señaló que: « Desde ese punto de vista para el despacho es claro que el Laudo Arbitral tantas veces enunciado queda en firme después de la notificación surtida por EDICTO a fecha 15 de enero de 2004, adquiriendo fuerza ejecutoria.
Siendo entonces que los efectos económicos del Laudo resultan exigibles con posterioridad a la fecha de su notificación. Es por todo lo anteriormente planteado, que de acuerdo al artículo 461 del C.S.T. a partir de la fecha de ejecutoriada y quedando en firme la providencia del fallo arbitral se pone fin al conflicto colectivo legalizándose el carácter de convención colectiva ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pide que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el tribunal, en cuanto confirmó la del juzgado y, en sede de instancia, « (…) modifique la sentencia de primer grado del treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) en todas su partes y en su lugar disponga despachar favorablemente las pretensiones de la demanda » (…).
Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, y que se decidirán conjuntamente, porque están orientados por la misma vía, denuncian la vulneración de las mismas normas legales, y se trata de demostrar la violación con planteamientos similares. CARGO PRIMERO Endilga a la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de « INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, y POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 140 y 141 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 del 2002, 467, 469, 471, 476, 478 y 479, 127 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo., y artículos 461, del CST., artículos 41 y 145 del C.P.L., 331 del Código de Procedimiento Civil, artículo 155 de la Ley 794 de 2003 y articulo 20 de la Ley 797 de 2001 ».
Para la demostración del cargo, aduce que el tribunal, desconoció las disposiciones acusadas, al negar la protección foral, bajo el presupuesto de que al momento de la denuncia del laudo arbitral -19 de diciembre de 2003-, éste no se encontraba ejecutoriado; señala que al momento del despido se encontraba en trámite un pliego de peticiones « absolutamente legal », pues ya había concluido el conflicto que le precedía, con la expedición del laudo arbitral el 23 de octubre de 2003, razón por la cual considera que se encontraba operando plenamente el fuero circunstancial.
Pone de presente, que el precepto 461 del C.S.T regula al efecto jurídico y vigencia de los fallos, para aducir que el laudo arbitral es el que pone fin al conflicto colectivo y no otro medio o instancia, y por lo tanto, rechaza que esa consecuencia la tenga el recurso de anulación, pues expresa que ello sería tanto equiparar las funciones de los árbitros, que los son en justicia y equidad, con el control legal de la Corte Suprema de Justicia, a quien compete « la revisión de los vicios de nulidad o excesos u omisiones de los árbitros ».
Así mismo, agrega que el quebrantamiento jurídico del fallo impugnado, se da al entender que es el recurso de anulación, el que pone fin al conflicto y no el fallo arbitral, como a su juicio se deduce de la lectura del artículo 461 del C.S.T., y añade que no son asimilables ambas decisiones; que el laudo arbitral reviste, en cuanto a las condiciones de trabajo, el carácter de « convención colectiva », por lo que arguye que el trámite posterior, relacionado con el control jurisdiccional del mismo, no mantiene vivo el conflicto colectivo que se suscitó con el pliego de condiciones presentado, y expresa: « pues no es otro el efecto jurídico que genera la emisión del laudo en relación con el Conflicto Colectivo generado entre el sindicato y el empleador, téngase en cuenta que la ejecutoria del laudo arbitral solo tiene efectos respecto de la extensión de la medida de amparo que surge desde el momento de la presentación del pliego de peticiones y no en relación con la vigencia y la terminación del conflicto colectivo provocado, el cual finaliza, de una, con la emisión del respectivo Laudo Arbitral y en los términos de vigencia fijado por dicha Corporación ».
Finalmente, aduce que el tribunal, incurrió en una violación de medio del artículo 331 del CPC, el que señala; « La interposición del recurso de anulación contra un laudo arbitral, no suspende ni impide su ejecución », de lo que explica se infiere que « la interposición del recurso de anulación contra un Laudo arbitral no suspende ni impide su ejecución, por ello se establece que el Laudo arbitral, una vez cobra ejecutoria adquiere fuerza ejecutiva y la interposición del recurso de anulación, por ser de naturaleza extraordinaria, no impide la efectividad o ejecución de lo decretado por la decisión arbitral ».
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo está orientado por la vía incorrecta, habida cuenta de que se trata de un asunto fáctico, por cuanto el tribunal, para proferir la sentencia tuvo como sustento la fecha en que terminó el anterior conflicto colectivo y la data de finalización del vínculo contractual. Que al margen de ello, el fallo controvertido estuvo basado en jurisprudencia de esta Sala de Casación, según la cual « mientras no esté ejecutoriado el Laudo Arbitral no puede promoverse otro conflicto colectivo »; que por esa razón fue que la entidad bancaria, rechazó el pliego de peticiones que se presentó cuando aún no se había resuelto el recurso de anulación por parte de esta Corporación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de « violar por VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, y por violación de medio de los artículos 140 y 141 del Código Procesal del Trabajo y la seguridad social en relación con los artículos 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 del 2002; 467, 469, 471, 476, 478 y 479, 217 y 193 del C.S.T., y artículos 41 y 145 del C.P.L., y 331 del Código de Procedimiento Civil, artículo 155 de la Ley 794 de 2003 y artículos –sic- 20 de la Ley 712 de 2001».
En el desarrollo de la acusación expresa, que los requisitos para que opere la protección foral, son: La presentación de un pliego de peticiones, que los despidos se lleven a cabo en el lapso de la presentanción de este y «( ) hasta cuando se haya solucionado el conflicto », y que el despido se de sin justa causa, presupuestos frente a los cuales, advierte, que no pueden ser ampliados a otras hipótesis que el legislador no previó, pretendiendo con ello invalidar la denuncia por vencimiento del laudo arbitral, posición que refiere es « contraria a la norma, a los derechos de asociación y de negociación colectiva, como lo hizo el Ad Quem, al señalar equivocadamente, que para la fecha de la presentación de la denuncia del Laudo Arbitral el diecinueve (19) de Diciembre de del dos mil tres 2003, y ante la posterior presentación del pliego de peticiones, por no econtrarse gozando de firmeza el Laduo Arbitral, el pliego presentado, no podía generar efectos de fuero circunstancial ».
Con referencia a lo anterior, explica que la situación antes descrita crea un requisito de procedibilidad tendiente a establecer la validez « de la denuncia del laudo arbitral y la consecuencial presentación del pliego de penticiones, cuando habiéndose proferido el Laudo, concluido el conflicto, era absolutamente legal ( ) denunciar por su vencimiento (diciembre 31 de 2003) el Laudo en cuestión ».
Reitera, lo dicho en el cargo primero, en cuanto a que « el trámite posterior al fallo de de los arbitros no mantiene vivo el conflicto colectivo de Trabajo, por lo tanto, la ejecutoria del Laudo Arbitral, solo tiene efectos respecto de la extensión de la medida de amparo (…) y No en relación con la vigencia y terminación del Conflicto provocado, el cual finaliza, de una, con la emisión del respectivo Laudo (…)», y que no se puede equiparar la función que ejerce esta Corte, al conocer el recurso de anulación, con la desplegada por los arbitros, cuando son convocados para dirmirmir un conflicto colectivo.
También plantea, que el fallo emitido por el Tribunal de Arbitramento, el 23 de octubre de 2003, goza de la presunción de legalidad; que esta Sala no puede desconocer « la esencia de su decisión » en sede de anulación, entre ello la vigencia, pues aduce que el ámbito competencial se circunscribe « a evitar que los desbordamientos de las decisiones de los árbitros lesionen los derechos de las partes reconocidos en la Constitución Política, la Ley y las Convenciones », ya que a su juicio, considerar que el fallo que resulve el recurso de anulación es el que pone fin al conflicto, sería crear una nueva instancia de arreglo del conflicto, desnaturalizando la razón de ser de los arbitros y « que en últimas los conflictos fueran decididos en justicia y equidad por la Corte Suprema de Justicia ».
Insiste, en que que la vigencia del laudo, es a partir de su expedición y no de su ejecutoria, más cuando no fue anulado por la Corte, y que alterar ese orden equivale a modificar la equidad con la que decide la justicia arbitral, cuyo contenido no trasciende en aquel recurso. Copia al respecto, fragmentos de la sentencia de esta Sala, de 19 de agosto de 1998, y del 21 de marzo de 1994, sin número de radicación. LA RÉPLICA Expresa, que aunque se acepte en gracia de discusión, que la controversia no es fáctica, el fallo gravado está fundado en jurisprudencia de la Corte, y entre los fallos que la contiene cita la providencia CSJ SL 5 de oct.1998, rad. 11017; respecto de la cual señala se deriva que mientras un conflicto colectivo no haya terminado definitivamente, no puede originarse otro; que el demandante no fue despido durante el periodo en que opera el fuero circunstancial, porque el laudo no estaba en firme cuando este se denunció. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia atacada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 311 (sic) del Código de Procedimiento Civil, « como VIOLACIÓN MEDIO, lo que condujo a la trasgresión de la ley sustancial por INFRACCIÓN DIRECTA respecto de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, artículo 461,del C.S.T., en relación con los artículos 432, 433, 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 del 2002, 467, 469, 471, 476, 478 y 479, 127 y 193 del Código sustantivo de Trabajo y artículo 461, del CST., y artículos 41 y 145 del C.P.L., y artículo 155 de la Ley 794 de 2003 y artículos –sic- 20 de la Ley 712 de 2001 ».
En su demostración se transcribe el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se dictó la sentencia gravada y se formuló la demanda casación, para argumentar que según ese precepto, la interposición del recurso de anulación contra el laudo arbitral, no suspende ni impide la ejecución del laudo y, que, por lo tanto, si el tribunal no hubiese infringido ese ordenamiento, hubiera concluido que el demandante fue despedido durante un conflicto colectivo.
Así mismo, reitera los planteamientos esbozados en los cargos primero y segundo, para afirmar entonces, que el sentenciador de segundo grado incurrió en la infracción directa de los artículos 25 Decreto 2351 de 1965 y 36 Decreto 1469 de 1978, y en la falta de aplicación del artículo 461 del C.S.T. X. LA RÉPLICA Alude a que la modalidad de violación de falta de aplicación, no existe en el ordenamiento procesal laboral; y en cuanto a lo que es el eje del cargo, expresa que las normas del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables para el caso, ya que se acude a ellas en ausencia de regulación de la materia en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y que por ello el tribunal, fundamentó su decisión en los artículos 478 y 479 del CST y en los 141, 142 y 143 del CPTSS, que regulan el asunto objeto de controversia, motivo por el cual arguye que « la sentencia es jurídicamente inatacable, por este aspecto ».
XI. CONSIDERACIONES- Esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL, 5 jun.2012, rad.42225, al decidir un recurso de casación dentro de un proceso contra la aquí demandada, en los que los sustentos de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos a los de este litigio, tuvo oportunidad de estudiar y sentar su criterio sobre el soporte jurídico en que descansa el fallo gravado, que es el que se controvierte a través de los tres cargos orientados por la senda directa, fijándole un alcance al artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, y 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, en el referido fallo, se sostuvo en primer lugar, que el laudo arbitral no queda en firme sino una vez queda ejecutoriada la sentencia que resuelve el recurso de anulación; y en segundo término, que como consecuencia de ello, solo en ese momento, se entiende finalizado el conflicto colectivo de trabajo, por lo que, antes de que esto ocurra, no se puede iniciar otro.
Ahora, como lo argumentado y puntualizado en la aludida providencia del 5 de junio de 2012, sigue siendo plenamente válido, y no existen razones que justifiquen modificación alguna, para resolver las acusaciones y desecharlas, es pertinente traer a colación, y reiterar, obviamente cambiando lo que haya que cambiar ( mutatis mutandis ), lo expuesto en dicha sentencia, en la que se dijo: (…) Cuatro fueron los soportes de la decisión acusada: (i) el fallo arbitral que resolvió el conflicto y que quedó en firme el 15 de enero de 2004;
(ii) la denuncia no pudo surtir los efectos legales del artículo 479 del C.S.T., toda vez que se presentó antes de la firmeza del fallo arbitral; (iii) para la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, para el 18 de enero de 2004 (folio 40), no existía el conflicto colectivo, del cual emana el fuero circunstancial y; (iv) lo anterior fue comunicado por la entidad demandada al Sindicato, como respuesta al promover éste el pliego de peticiones, el 22 de Diciembre de 2003, y avalada por el Ministerio de Protección Social cuando se abstuvo de sancionar al Banco.
Contra el último soporte no se dirigió ataque, pues además de tener un aspecto fáctico, no propio de la vía directa por la que se encaminó la acusación que en principio le daría razón al replicante, lo relevante es que al negarse la entidad accionada a recibir a los delegados de los trabajadores para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo provocada por la presentación del pliego de peticiones (art. 433-1 C.S.T.), negativa que fue respaldada por el Ministerio de protección Social, mediante las resoluciones Nros. 001260 y 00003651 de 29 de Marzo y 24 de septiembre de 2004 respectivamente (fls. 183 y 353 cdo. ppl), pierde todo sustento legal el denominado fuero circunstancial –puntal de la demanda de reinstalación deprecada-, máxime si la sola presentación del pliego de peticiones no permitió el avance de las conversaciones de arreglo directo por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T. No se avizora allí, entonces, el conflicto colectivo que le da amparo al fuero circunstancial alegado por el accionante, y por ende, no se deduce la equivocación que se le enrostra al sentenciador de segundo grado, por la falta de aplicación o infracción directa (primer cargo), errónea interpretación (segundo cargo) e indebida aplicación de la norma procesal acusada como violación medio (tercer cargo), como se pasa a analizar.
En efecto, al margen de los defectos advertidos y dado que los ataques se encaminan por la senda directa, tanto la acusación como el fallo del Tribunal coinciden en los siguientes supuestos fácticos denunciados en la demanda inaugural del proceso: i) El 30 de Abril de 2002, se profirió el Laudo Arbitral con el cual se dirimió el conflicto colectivo de trabajo entre el Banestado y Sintrabanestado; ii) El 29 de Noviembre siguiente, el sindicato denunció parcialmente el Laudo Arbitral; iii) El 3 de Diciembre del mismo año, la mencionada agremiación presentó pliego de peticiones, “promoviendo de este modo, un conflicto colectivo de trabajo con el empleador”; iv) El 25 de abril de 2003, el Ministerio del Ramo integró el Tribunal de Arbitramento, por medio de la Resolución No. 000929; v) El 23 de Octubre del referido año, se profirió el correspondiente Laudo Arbitral, el mismo que fue objeto de Recurso de Anulación; vi) El 15 de Diciembre siguiente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decide no Anular el Laudo (fl. 71 y 244); vii) El 19 del mismo mes y año, el representante del Sindicato, presentó ante el Ministerio de Protección Social la denuncia parcial del Laudo Arbitral proferido el 23 de Octubre anterior; viii) El 22 de Diciembre de 2003, Sintrabanestado presentó el pliego de peticiones a su empleador; ix) El 26 de aquel Diciembre la empleadora se negó a negociar; x) El 31 de idéntico mes y año el Sindicato reiteró el inicio de conversaciones y el 7 de enero de 2004, nuevamente obtuvo respuesta negativa de la empleadora, por el presunto incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 478 y 479 del C.S.T.; xi) El 9 de enero de 2004 el Sindicato promovió querella, para conminar a su adversario “a hincar Conversaciones”, la cual concluyó el 29 de Marzo del mismo año, sin que se tomaran las medidas policivas administrativas contra el Banco, decisión que fue recurrida sin éxito en reposición y en subsidio apelación; xii) El 16 de Marzo de 2004 elevó la reclamación administrativa.
Naturalmente que conforme al recuento anterior, una situación es la que surge del conflicto colectivo a raíz del pliego de peticiones elevado por los trabajadores el 3 de Diciembre de 2002, y otra muy distinta, es el conflicto que hoy pregona el demandante con la presentación del pliego de peticiones el 22 de Diciembre de 2003. Al respecto huelga repetir, que el primero nació previa denuncia, el 29 de Noviembre de 2002 del Laudo proferido el 30 de Abril de ese año, el cual fue convocado por el Ministerio de Protección Social el 25 de abril de 2003, definido el día en que se pronunciaron los árbitros -23 de Octubre de 2003-, ora en la fecha que adquirió firmeza la sentencia de la Corte en sede de Anulación -15 de enero de 2004, punto de derecho que controvierte el recurrente, en orden a precisar si para la fecha en que fue desvinculado -18 de enero de 2004- el actor gozaba o no de fuero circunstancial, cuestión que pende necesariamente de establecer si para esta última fecha existía o no conflicto colectivo.
Esta Corporación ha adoctrinado que el conflicto colectivo y por ende, el fuero circunstancial que surge a raíz de la vigencia de aquel, perdura desde la presentación del pliego hasta el día en que las partes lo definan mediante la firma de la convención o pacto, o hasta cuando quede ejecutoriado el Laudo Arbitral, en su caso. Así lo tuvo por sentado, entre otras, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002, radicación 19170, en la que también tuvo la ocasión de distinguir entre el conflicto que se desenvuelve normalmente, esto es, con el pleno cumplimiento tanto de sus etapas como de sus términos y plazos, de aquellos otros eventos, como el presente, en que se incumplen esos pasos y términos, que a la postre hacen imposible la continuación del curso normal del diferendo.
Esto expresó: Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición (…)”.
De tal suerte que en atención a lo anterior, se impone predicar que el conflicto que dio origen al pliego de peticiones presentado el 3 de diciembre de 2002, culminó con la ejecutoria de la sentencia dictada al “resolver el recurso de Anulación, esto es, el 15 de enero de 2004, lapso igual al del fuero circunstancial del demandante. Por consiguiente, como la ley Laboral no contempla la coexistencia de conflictos, por cuanto el recurrente pretende que su conflicto se provocó el 22 de Diciembre de 2003, es por eso que la garantía foral para el actor no podía comenzar antes de la ejecutoria del Laudo que resolvió el conflicto anterior de 2002.
Por otro lado es inadmisible la posición del impugnante en aras de controvertir la del fallador de segunda instancia, pues, si bien es cierto que el Laudo arbitral pone punto final al diferendo, no es menos cierto, que tanto el mismo como la sentencia dictada en sede del recurso de Anulación forman un todo indisoluble, de tal suerte que no puede pregonarse como lo hace el recurrente, que la ejecutoria de la sentencia de la Corte, correría solo para unos cuantos asuntos, los que incumben a la Corporación “revisión de los vicios de nulidad o excesos u omisiones de los árbitros-, o que “la ejecutoria del laudo arbitral solo tiene efectos respecto de la extensión de la medida de amparo que surge desde el momento de la presentación del pliego de peticiones y no en relación con la vigencia y la terminación del conflicto colectivo provocado, el cual finaliza, de una, con la emisión del respectivo laudo arbitral y en los términos de vigencia fijado por dicha Corporación”.
Tal perspectiva, desconoce que mientras esté pendiente la resolución del recurso de Anulación, el Laudo no puede ejecutarse en su integridad, sin que se genere algún vacío normativo, en tanto que la convención o el Laudo anterior “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, dado que ese es el efecto que el numeral 2º del artículo 479 le otorgó a la denuncia. En este orden, no es dable confundir la denuncia de la convención, pacto o Laudo, con el pliego de peticiones; aquel como acto previo de éste, es el medio que se encuentra al alcance de las partes para impedir que la convención, pacto o Laudo se prorrogue automáticamente por ministerio legal (Art. 478 del C.S.T.), a través del preaviso que una parte le hace a la otra acerca de su terminación, con la antelación anotada en la citada disposición. La denuncia es acto que atañe directamente con el acuerdo vigente; en cambio el pliego de peticiones, se refiere a la aspiración de los trabajadores de modificar parcial o totalmente las condiciones laborales existentes, mediante la suscripción de una nueva convención o pacto.
De tal manera que la falta de denuncia, que equivale a la prórroga automática del comentado acuerdo, es incompatible con el ulterior pliego de peticiones que se presente al empleador. Por lo expuesto, no encuentra la Corte desatino alguno en el razonamiento jurídico que esbozó el Tribunal, pues, mal hace el recurrente enrostrarle a aquel la falta de aplicación de normas que si tuvo en cuenta, así no las haya identificado expresamente, amén de que la exégesis de las mismas se acompasa con el sentido que el juzgador les atribuyó, y tampoco peca de indebida aplicación al artículo 311 (sic) del Código de Procedimiento Civil, acusado como violación medio.
Aparte de las consideraciones dichas la sentencia atacada no podría casarse, dado que, como se expresó inicialmente, el conflicto suscitado aparentemente el 22 de Diciembre de 2003, no tuvo un cabal desarrollo; es más, su punto muerto se presentó desde su comienzo, con la negativa de la empresa a conversar con el Sindicato, por razones que el propio Ministerio de Protección Social respaldó. En tales condiciones pregonó esta Sala de la Corte, en la sentencia ya citada, radicación 19170: “Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Política en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.
Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza (…)”.
Lo reproducido pone aún más de manifiesto en esta actuación la sinrazón de la acusación, si se repara que efectivamente el sindicato fue consciente de su irregularidad, al subsanarla mucho más tarde –el 20 de Junio de 2004 (fl. 331 Cdo. 1) con la presentación de la “Denuncia parcial del laudo Arbitral proferido el 23 de octubre de 2003 en relación con el Laudo Arbitral de fecha abril 30 de 2002” al cual se anexó el pliego de peticiones (fl. 333), a lo que contribuyó el Banco con la respuesta del 7 de Julio de ese año (fl. 343); conversaciones que culminaron exitosamente con la suscripción entre las partes del “Acta de Acuerdo Final”, el 19 de Agosto de 2004, y que milita a folio 344 del Cuaderno principal (…).
No sobra agregar, que la posición jurisprudencial contenida en el fallo antes trascrito, se encuentra en consonancia con lo dicho en sentencia CSJ SL15862-2017, en la que se expresó: « (…) sobre el periodo en el que dicha garantía opera, la Sala ha determinado que se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y culmina cuando el conflicto se soluciona a través de la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitra l»; como también, con lo que se dijo en la providencia CSJ SL16788-2017: «(…) ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo ».
Por lo tanto, los cargos no prosperan. Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. Se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió JORGE HERNÁN CAMPOS OVIEDO al BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00