CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N°52701 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL1849-2014 Radicación N° 52701 Acta N°. 004 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PIEDAD AMPARO DE JESÚS URIBE AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ”.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al ISS para que se declara que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Fernando León Villada, y consecuentemente se le reconozca la misma, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y la indexación de la sumas adeudadas.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio católico con el causante el 29 de junio de 1982, vínculo que se mantuvo vigente hasta su fallecimiento ocurrido el 29 de noviembre de 2006; que el día 21 de septiembre de 2007 solicitó al demandado el reconocimiento de la pensión ahora reclamada, la que le fue negada mediante Resolución No. 030168 de 2.007, con fundamento en que « el causante acredita el 53.39% de fidelidad al sistema general de pensiones al haber cotizado un total de 937 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 22 semanas corresponden a los tres años anteriores al momento del fallecimiento», reconociéndole la indemnización sustitutiva en cuantía de $10.057.429 y de paso la calidad de beneficiaria y, que contra dicho Acto Administrativo interpuso los recursos de ley, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda.
Manifestó que en virtud del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, « el señor Luis Fernando León Villada, antes de su fallecimiento había cotizado el número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima medida con prestación definida, es decir 500 semanas…». II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó lo relativo al vínculo matrimonial entre la demandante y el causante al igual que su fallecimiento, y la solicitud de la pensión y la negación de ésta por cuanto el causante «no cumplía con los requisitos de ley, solo 22 semanas fueron cotizadas durante los últimos tres años». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de aplicar el criterio jurisprudencial de la condición más beneficiosa; inexistencia de la obligación de condenar a intereses moratorios; imposibilidad de condena en costas por buena fe del Instituto; prescripción y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de abril de 2010, y con ella el juzgado resolvió: « PRIMERO: DECLARAR que prosperan las excepciones denominadas por la demandada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE CONDENAR A INTERESES MORATORIOS, por lo argumentado en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Consecuencialmente, ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,…de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes… TERCERO: ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES… de reconocer y pagar los interese moratorios…», y dejó a cargo de la actora las costas judiciales. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la actora, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida confirmó en su integridad la emitida por el a quo, imponiendo costas por la alzada a la apelante.
El Tribunal señaló que en el plenario existía evidencia que el señor León Villada había nacido el 29 de marzo de 1953, lo que indicaba que para el 1 ° de abril de «1993» (sic), contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ello, en el hipotético caso de que hubiera solicitado la pensión de vejez, las normas aplicables habrían sido las disposiciones del Decreto 758 de 1990, las que exigían como requisitos para acceder a dicha prestación « para los hombres la edad de 60 años y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo».
Seguidamente, sostuvo que como « el causante en primer lugar, al momento de su muerte, no contaba con 60 años de edad, pues solo tenía 53 años; así mismo de conformidad con la historia laboral visible a folios 79 – 100 del expediente, entre el 29 de noviembre de 1986 y el 29 de noviembre de 2006, contaba con 284. 42 semanas de cotización y en todo el tiempo laborado, cotizó 937 semanas.».
Con fundamento en dicho análisis, aseveró que a pesar de haber sido el causante Luis Eduardo León Villada, beneficiario del régimen de transición, «no acreditó ni la edad, ni las semanas requeridas por el régimen de prima media», en tanto que el causante «ni contaba con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo, tal y como vimos anteriormente y al momento de su muerte contaba solo con 53 años de edad.», como tampoco había acreditado las 50 semanas requeridas en la Ley 797 de 2003 y vigente para el momento del deceso del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito propuso dos cargos, oportunamente replicados, que se decidirá a continuación: VI.
PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 1, 2, 11,12 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En desarrollo del cargo, sostiene la censura que está fuera de discusión « que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa, ni el principio de progresividad y además, que el Tribunal encuentra apoyo en el artículo 12 de la Ley 797 para denegar el pago de la pensión».
Seguidamente, enfatizó en que no compartía el alcance dado por el Tribunal al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto que dicha preceptiva legal contemplaba varias hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, como era 50 semanas y fidelidad, pero también aquella señalada en el párrafo 1 ° del mentado artículo, el que de paso reprodujo, que consistía en haber satisfecho el número de semanas cotizadas en el régimen de prima media, haciendo recaer en dicho análisis el error del Tribunal.
Expresa que cuando la norma hablaba de que el «afiliado haya cotizado el número de semanas requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento» indudablemente se refería al régimen del ISS, « es decir, se reitera el citado acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993 que exige como densidad mínima de aportes 500 para acceder a una pensión de vejez, porque con este número de aportes se obtiene una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hacer el año 2010 o hasta el 2014 según el caso, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional».
Aduce que «si el afiliado tuviese 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la C.P, es inmutable.», por lo que en ese orden, no era pertinente pedir «la fecha de nacimiento del asegurado, y ni siquiera si el fallecido era beneficiario del régimen de transición, porque, como atrás se puntualizó, el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiese cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenado a satisfacer pensiones de sobrevivientes atención el postulado el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el tránsito de legislación.».
Tras lo anterior, concluyó que era notorio el dislate del Tribunal, al restringirle el alcance a la norma acusada, además, que no se compadece con los fines y objetivos que persigue la institución jurídica de la pensión de sobrevivientes, en apoyo de lo cual trajo a colación las sentencias con radicación Nos.37.951.42628 y 43218. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa «(por falta de aplicación según reiterada jurisprudencia de esta sala) el párrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74,141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 48 y 53 de la Ley 53 de la C.N.». En el presente cargo, aun cuando se emplea como modalidad la violación por infracción directa del parágrafo 1 ° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, expone similares argumentos a los del precedente. Y a diferencia que en el anterior, acepta como hechos indiscutidos que en el sub judice no resulta aplicable el principio de condición más beneficiosa y que el asegurado no reunía las 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, «no obstante tener 650».
VIII. RÉPLICA El Instituto demandado replicó en forma conjunta estas dos acusaciones, empezó por advertir que presentan serios defectos técnicos, al no indicar cuáles fueron los errores jurídicos con carácter de protuberantes u ostensibles, ni cuál fue la interpretación errada del precepto que gobierna el asunto debatido. Además, que de las piezas procesales analizadas por los juzgadores de instancia habían concluido que no era posible el reconocimiento pensional al no encontrarse cumplidos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como norma vigente al momento del deceso del causante.
Como en efecto el afiliado al momento de la muerte no contaba con 60 años de edad, y sólo contaba con 284.42 semanas cotizadas entre el 29 de noviembre de 1986 y el 29 de noviembre de 2006, no obstante haber cotizado en todo el tiempo laborado 937 y ser beneficiario del régimen de transición, «no acreditó la edad ni la densidad de semanas requeridas por las normas legales.».
IX.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia entre censura y Tribunal consiste en que según la primera, las 500 semanas de cotización deben estar sufragadas con anterioridad a la muerte del causante, mientras que para el segundo, esas semanas deben estar sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
Así las cosas, desde ya debe advertir la Corte que la razón no está del lado de la censura, ni del lado del Tribunal, pues la orientación que ha señalado la Corporación es distinta de las esbozadas en segunda instancia y en la acusación, en tanto se ha sostenido que en la hipótesis de las quinientas (500) semanas, estas deben estar satisfechas dentro de los 20 años anteriores a la muerte del causante.
Así, por ejemplo, en la sentencia SL438-2013, dijo la CSJ SL, lo siguiente: En este caso la controversia gira en torno a que se determine que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, posibilita acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el asegurado haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o una devolución de saldos.
Ahora, dada la vía escogida para los ataques debe ponerse de presente que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el causante falleció el 14 de mayo de 2007 y que había cotizado un total de 903 semanas, de las cuales ninguna lo fue dentro de los 3 años anteriores al deceso. El Tribunal fundamentó su fallo y negó la pensión solicitada al considerar que no aplicaba el principio de la condición más beneficiosa.
La parte recurrente acepta que dicho principio no resulta aplicable en el presente asunto. Pero alega que, en virtud del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe aplicarse del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que consagra el derecho a pensión de vejez con 500 semanas cotizadas. Para despachar negativamente la acusación, basta con reiterar pronunciamientos que esta Sala de Casación Laboral ha hecho sobre el alcance del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, más la circunstancia, trascendente, de estar el causante dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a pensión de vejez, normativa referencial para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes por vía del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Así, en la sentencia del 31 de ago de 2010, rad 42628, se dijo lo siguiente: El recurrente sostiene que cuando esa norma se refiere a que el ‘…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…’, hace referencia al régimen del Seguro Social, en particular el Acuerdo 049 de 1990.
Para dar adecuada respuesta a ese argumento, debe copiarse el texto del parágrafo en cuestión, que es del siguiente tenor literal: «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley».
Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990. Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior.
Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: ‘No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal. ‘La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte. ‘Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ‘Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por ‘el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima’, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones’.
De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.
En efecto, toda vez que el inciso segundo del reseñado artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que serán aplicables al régimen de prima media con prestación definida ‘…las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en est[a] ley’, es dable considerar que las disposiciones de esos reglamentos, con las restricciones dispuestas por el artículo 33, hacen parte del régimen de prima media con prestación definida, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993, o en cuanto puedan ser aplicadas por razón de la utilización del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de esa ley.
Así surge de lo que se explicó en la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005, radicación 23759, en la que, al precisar el alcance del inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y resaltar las similitudes en las características, objetivos y naturalezas que existen entre el régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993 y el del Seguro Social gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, se dijo lo que a continuación se transcribe: «No cabe duda de que el régimen pensional solidario de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 conserva las mismas características principales del consagrado para el seguro de invalidez, vejez y muerte por los Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, vigentes antes de la expedición de la citada ley, particularmente el 049 de 1990, pues de este régimen la memorada ley mantuvo los más sobresalientes rasgos que lo identifican y le dan naturaleza propia, esto, es, entre otros, el sistema de financiación a través de la contribución obligatoria de empleadores y afiliados; el manejo y distribución de los recursos necesarios para otorgar los beneficios a los afiliados, a través de un fondo común de naturaleza pública; las prestaciones previstas para la cobertura de los riesgos y contingencias - definidas de antemano por la ley-, su naturaleza jurídica y la forma de establecer su cuantía; los requisitos exigidos para acceder al derecho, esto es, el cumplimiento de determinada edad y de cierta densidad de cotizaciones - aún cuando modificando sus montos- y, aparte de ello, el principal administrador del régimen, que siguió siendo el Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior significa que, con las modificaciones introducidas por la Ley 100 de 1993, el actual régimen pensional de prima media con prestación definida es, en esencia, el mismo de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Tal conclusión surge claramente de los argumentos expuestos por algunos legisladores en el trámite que en el Congreso surtió el proyecto de ley 155 de 1992 que dio origen a la expedición de la Ley 100 de 1993.
En efecto, en la ponencia para el primer debate que en el Senado se dio a ese proyecto, se expresó por los ponentes, al explicar las adiciones y reformas a aquél introducidas: ‘El modelo de prima media se reforma pero se mantiene como alternativa. Prima media y capitalización se ofrecen como opciones, voluntarias para nuevos trabajadores o vinculados con posterioridad a la iniciación de la vigencia de la ley.’ Y al describirse en ese mismo documento las características del régimen de prima media con prestación definida, que finalmente quedaron contenidas en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en los mismos términos como se propuso en el texto de esa ponencia, se dijo: ‘El Régimen de Prima Media con Prestación Definida puede compararse con el actual Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios que en materia de invalidez, vejez y muerte administra el Instituto de Seguros Sociales.
De hecho, serán aplicables al nuevo régimen las disposiciones vigentes que regulan dicha materia, con las modificaciones, adiciones y excepciones contenidas en el proyecto’. (Gaceta del Congreso. Año III. No 94, páginas 5 y 8). Que el régimen pensional de los Acuerdos del Seguro Social que reglamentaron el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte no se diferencie del de prima media con prestación definida y que, según el señalado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, a este último régimen se hallen incorporadas las normas de aquél que no hayan sido expresamente modificadas, ha permitido a la Corte concluir que en tratándose de prestaciones reconocidas en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993 pero con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, debe entenderse que la respectiva prestación ha sido conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del mencionado artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que, como se dijo, integró al régimen solidario de prima media con prestación definida las ‘disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.’ “Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, ‘…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley’, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional (…). «De conformidad con los criterios de esta Sala, antes transcritos, los afiliados al Seguro Social, beneficiarios del régimen de transición pensional, al fallecer dejan causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al haber cumplido la densidad de cotizaciones que les era exigida para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida».
En el presente caso no se observa que el causante hubiese dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que no cumplía con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para la prestación de vejez, normatividad que le era aplicable en virtud de tener 43 años al 1 de abril de 1994, pues contaba con 419.14286 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al 14 de mayo de 2007, fecha de su muerte y, en todo caso, las reportadas durante toda su vida laboral ascendían a 902.999972, motivo por el cual no satisfacía las semanas requeridas para pensión de vejez del citado acuerdo, por lo que, por este camino consagrado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no le asiste a la demandante derecho a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, aun cuando el ad quem no tuvo en cuenta lo relativo al régimen de transición del cual se beneficiaba el causante, de prosperar alguna de las acusaciones a la misma conclusión absolutoria arribaría la Corte, dado lo anteriormente expuesto. Ahora, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Corte, resulta evidente que el Tribunal interpretó con error el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo que daría lugar a la prosperidad de los cargos.
Sin embargo, la sentencia acusada no podría quebrantarse, pues al decidir en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por lo siguiente: De conformidad con la historia de cotizaciones que reposa en el expediente, el causante cotizó al ISS entre el 29 de julio de 1974 hasta el primero (1º) de enero de 2006, un total de 937.285779 semanas, lo que de entrada permite deducir que no tiene mil (1000) semanas de cotización. En cuanto a las quinientas (500) semanas, como falleció el 29 de noviembre de 2006, debieron haber sido sufragadas dentro de los veinte (20) años anteriores a su fallecimiento, es decir entre el 29 de noviembre de 1986 y el 29 de noviembre de 2006.
Constatada dicha historia aparecen cotizaciones desde el 1º de diciembre de 1986 hasta el primero (1º) de enero de 2006, por 2086 días que equivalen a doscientas noventa y ocho (298) semanas, de donde igualmente se deduce que no tiene satisfechas la densidad de cotizaciones requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De otro lado, si se observara el criterio mayoritario de la Sala que permite tener en cuenta el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su original redacción, también es evidente que el causante no cotizó veintiséis (26) semanas en el año anterior a su deceso, pues la última cotización la hizo el 1º de enero de 2006, por ese solo día, lo que asimismo supone que para la fecha de fallecimiento no tenía la condición de cotizante activo, por lo que tampoco se dan los presupuestos del precepto en mención. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por haber incurrido el Tribunal en el yerro jurídico que se le imputó. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de marzo de 2011, en el proceso ordinario promovido por PIEDAD AMPARO DE JESÚS URIBE AGUDELO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19