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SL18488-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

Radicación n.° 50523 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL18488-2017 Radicación n.° 50523 Acta 14 Reiteración de jurisprudencia. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE contra a la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue PEDRO JULIO CORTÉS MOYA.

I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Julio Cortés Moya demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte para que se declare que entre ellos se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue violado por la demandada al darlo por terminado sin mediar una justa causa comprobada después de más de 10 años de servicios y con violación de la ley y del trámite convencional, en consecuencia, se declare que el despido fue nulo y no produce efecto, así mismo, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y le paguen indexados los salarios, prestaciones y demás acreencias laborales legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, más la indemnización moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en: que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el demandado el 9 de abril de 1987, para ejercer las funciones de auxiliar de mantenimiento; que mediante escrito del 30 de abril de 2001, recibido el 16 de mayo de 2001, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo y dispuso el pago de la indemnización convencional; que es afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto la fecha de suscripción del contrato, la calidad de trabajador oficial que ostentaba el señor Cortés Moya, la terminación del contrato con la correspondiente indemnización por no mediar justa causa, la reclamación directa del reintegro y la negación de la misma, el salario devengado.

Sobre los hechos restantes, manifestó que no eran ciertos, que no eran hechos, pues se trataba de apreciaciones subjetivas. Propuso como excepciones las que llamó: falta de jurisdicción e indebida acumulación de pretensiones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 7 de noviembre de 2008, en la que absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró: «[…] que el despido de que fue objeto el trabajador es nulo y en consecuencia condena a la demandada INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE a reintegrar a PEDRO JULIO CORTES MOYA al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual categoría o remuneración y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos incrementos, desde el despido hasta que se verifique el reintegro […]».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que: […] el actor en su fundamentación fáctica asegura que ostentó la calidad de trabajador oficial vinculado a la demandada desde el 9 de abril de 1987 hasta el 16 de mayo de 2001 mediante contrato de trabajo a término indefinido, hechos que sin reticencia alguna son aceptados por la convocada a juicio, ratificando la calidad que de trabajador oficial tuvo el demandante hasta el momento de su retiro y que es cierto que la terminación del contrato de trabajo lo fue unilateral y sin justa causa por parte del IDRD.

Lo anteriormente expuesto significa que para resolver los motivos de inconformidad que estructuran la impugnación presentada por el apoderado del demandante, se debe partir de hechos que no fueron materia de controversia de conformidad con los lineamientos que sobre el particular ha trazado la H. Corte en casos similares al debatido, como en sentencia con rad. 30105 de octubre 17 de 2008 cuando señala: […] De la anterior apreciación surge con suficiente claridad que la afirmación del demandante en cuanto a la calidad de trabajador oficial ostentada, no fue discutida por la entidad demandada: por el contrario, aceptó expresamente esa calidad laboral invocada por el actor.

Siendo ello así, el tema relacionado con la naturaleza del vínculo laboral que unió al demandante con la entidad oficial accionada quedó por fuera de discusión en las instancias, lo cual hace que, al involucrado en sus consideraciones se esté frente a una situación de incongruencia en la decisión judicial, pues el debate estaba limitado a establecer si era procedente o no el reintegro convencional del promotor del pleito y sus consecuencias laborales, dada la postura del ente oficial demandado, pues la condición de trabajador oficial como se vio, se aceptó y no fue materia de debate.

Así las cosas, la razón está de lado de la censura toda vez que esta Corte ha sostenido que a los jueces no les está permitido entrar a estudiar aquellos puntos en los que existe acuerdo entre las partes, a menos que se advierta colusión o fraude.” El Tribunal, siguiendo el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia del 28 de abril de 2009, rad. 35252, concluyó que lo establecido en el artículo 30, literal b) de la convención suscrita entre el instituto demandado y el sindicato al que pertenecía el demandante, fue inobservado por la parte pasiva, puesto que no especificó una justa causa para la terminación del contrato y tampoco realizó el procedimiento establecido en el artículo 55 de la convención para la terminación de los contratos, razones suficientes para afirmar que el despido fue nulo y por tal motivo no producía efecto alguno. El ad quem adicionó su sentencia mediante providencia complementaria del 15 de octubre de 2010, en la que resolvió (f.° 929 y 930): ADICIONAR, la sentencia proferida del 31 de agosto de 2010, en el sentido de declarar que la relación laboral del demandante, debe tenerse para todos los efectos sin solución de continuidad y se ordena que el valor de las acreencias allí decretado (sic), se indexe de conformidad con el IPC, certificado por el DANE entre la fecha de causación y su pago efectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: […] CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, respecto de la condena que resuelve: “ Primero: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar declarar que el despido de que fue objeto el trabajador es nulo y en consecuencia condena a la demandada INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE a reintegrar a PEDRO JULIO CORTES MOYA al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual categoría y remuneración y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus respectivos incrementos, desde el despido hasta que se verifique el reintegro aquí ordenado, pudiendo la parte demandada descontar los pagos que efectuó con motivo de la terminación del contrato de trabajo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera corren a cargo de la parte demandada que finalmente resultó vencida”. La sustentación de este alcance, como corresponde hacer, se realizará más adelante. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia porque « El fallo acusado viola directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones legales: Artículos 4°, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 19, 47 literal g, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945».

Afirmó que dicha violación conllevó a la «[…] inaplicación del artículo 30 en su literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2002, suscrita entre el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte -IDRD- y SINTRAIRED». DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura argumentó, que el Tribunal no dio una aplicación correcta a las normas convencionales en cuanto a su alcance e interpretación, incurriendo así en una infracción directa contra la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999-2002, artículo 30, pues no tuvo en cuenta que allí se establece una tabla de indemnización para aquellos casos en que no existiera una justa causa que mediara en la terminación del contrato de trabajo, indemnización que efectivamente se le pagó al demandante.

Sostuvo que: […] La administración tiene la facultad y la obligación de adecuar su funcionamiento y su estructura para garantizar la debida prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a su cargo, es por ello que la Constitución y la ley le han concedido una serie de competencias encaminadas a crear, fusionar y suprimir los empleos de su planta de personal, cuando las necesidades públicas o la situación fiscal así lo demanden El interés particular de los servidores públicos está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio, y por tal motivo no debe entenderse que el derecho a la estabilidad laboral de que gozan estos servidores públicos, es el derecho a la inamovilidad del mismo.

Afirmó que « […] es pertinente en este punto, hacer adicionalmente alusión a la supresión del empleo como un modo de terminación legal de la vinculación laboral. […]» Con respecto a este particular, trae a cita varias jurisprudencias del Consejo de Estado. Concluyó el recurrente con lo anterior, que el Tribunal ignoró las normas aludidas y no le dio la validez merecida a las mismas, razón por la cual su fallo fue condenatorio.

VII. RÉPLICA Expuso el opositor que el cargo no debe prosperar porque el concepto de violación es por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea porque la sentencia se fundó en criterios jurisprudenciales. Adicionalmente, agregó que «[…] como la censura no ataca ni desvirtúa los argumentos que la H. Corte tuvo para ordenar el reintegro convencional de otros servidores de la demandada, ninguna duda queda que el cargo no está llamado a prosperar […]».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de violar indirectamente la ley sustancial por protuberantes errores de hecho. Argumentó, que: El fallo acusado viola indirectamente la ley sustancial por cuanto el sentenciador incurrió en protuberante error de hecho como consecuencia de una equivocada apreciación y falta de estimación de los medios de convicción y situaciones fácticas al interior del proceso, a saber: 1. la contestación de la demanda (fl 44 a 52) 2. contestación de la adición de la demanda (fl 72 a 74) 3. el artículo 30 y 55 de la convención colectiva del IDRD 1999 – 2000 (fl 42 a 45) 4. alegatos de segunda instancia (fl 428 a 431) 5.

Los alegatos de conclusión de primera instancia (fl 813 a 821) 6. Los alegatos de conclusión de segunda instancia (Fl 862 a 867) Lo que condujo al Tribunal Superior de Bogotá a la indebida aplicación del artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2002, suscrita entre el Instituto para la Recreación y el Deporte -IDRD- y SINTRAIRED, pues el Tribunal utiliza la disposición convencional referida, a hechos no previstos por ella, haciéndole producir efectos distintos a los contemplados.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Afirmó que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, pues «[…] con base en una percepción fáctica que no corresponde con la realidad de los hechos […]», dio una aplicación indebida del artículo 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, que utilizó a hechos que no prevé, haciéndole producir efectos distintos a los contemplados, consideró que al existir un retiro sin justa causa comprobada hay lugar al reintegro que establece la disposición convencional, pasando por alto que la norma se refiere es a cuando la entidad pretermite los trámites legales para retirar un trabajador con justa causa.

Dijo que el Distrito Capital, como entidad territorial está sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios, por lo anterior, el Tribunal no tuvo en cuenta que la decisión de dar por terminado el contrato al demandante obedeció a una causa legal consistente en la supresión del cargo y no en una decisión arbitraria desconocedora de los procedimientos convencionales.

IX. RÉPLICA Argumentó que el cargo no está llamado a prosperar habida consideración que no cita los preceptos infringidos, no hace referencia al protuberante error de hecho como lo mencionó, no señala el submotivo, la demostración no es propia de la vía indirecta, no aplica normas correspondientes a trabajadores oficiales, no argumenta cómo el juzgador de segunda instancia se equivocó y, no atacó los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la decisión. X. CONSIDERACIONES Se estudian en conjunto los dos cargos, dado que en el segundo la acusación se anuncia por la vía indirecta, pero la demostración termina siendo de tipo estrictamente jurídico y complementa el primer cargo, que se formula por la vía directa.

Observa la Corte que el recurrente incurre en protuberantes fallas técnicas que llevan a la desestimación del recurso, en el numeral 3 de la demanda identificó claramente la sentencia que impugnaba, cuando consignó: « […] luego de evacuarse el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral profirió sentencia el 31 de agosto de 2010 (fls 496 a 502), que es la que ahora se impugna en casación […]», en el alcance de la impugnación, pide que se case totalmente la sentencia acusada y resalta mediante transcripción los dos numerales que contiene la descrita, pero nada dice en relación con la sentencia complementaria del 15 de octubre de 2010, en la que se resolvió, « ADICIONAR, la sentencia proferida del 31 de agosto de 2010, en el sentido de declarar que la relación laboral del demandante, debe tenerse para todos los efectos sin solución de continuidad […]».

La omisión descrita hace imposible que el recurso tenga la eficacia de derruir todos los soportes del fallo, aún en la eventualidad que prosperara la censura, al no impugnarse la sentencia complementaria ya mencionada, esta permanecería incólume, en cuanto declara que la relación laboral del demandante debe mantenerse para todos los efectos sin solución de continuidad, lo cual sería un absoluto contrasentido.

El casacionista no tuvo en cuenta que la sentencia y su complemento constituyen un solo acto procesal, no se trata de dos actos procesales distintos, inconexos o separables. Al formular el alcance de la impugnación lo hace en forma confusa e incompleta, pide que la sentencia se case totalmente, con lo que saldría del mundo jurídico, luego pide que se revoque, lo que resulta imposible, y peor aún, que después constituido en instancia modifique la de segunda instancia, lo cual también es imposible de cumplir por la Corte una vez ocupe el lugar del Tribunal en la instancia, porque en ella se pronuncia como juez de apelación de la sentencia de primera instancia, pero sobre esta la censura nada dice, sobre qué hacer con ella.

El dislate en que incurre el recurrente al formular el alcance de la impugnación podría ser superado si se entiende que casada la sentencia impugnada lo que se pretende es la confirmación de la de primera instancia que le fue favorable, más no sucede lo mismo con la falta de impugnación a la sentencia complementaria como quedó ya expresado.

En la demostración de los cargos claramente se acusa la vulneración de las normas convencionales, concretamente los artículos 30 y 55 las cuales no son normas sustanciales de alcance nacional, las convenciones colectivas solo tienen el carácter de prueba respecto de los hechos y excepciones planteados por las partes, de tal forma que su examen únicamente es procedente por la vía indirecta cuando se aduzca la existencia de errores de hecho en la decisión acusada que provengan de la equivocada apreciación de una cláusula convencional.

En el segundo cargo no se cita ninguna norma del orden nacional, no se integró la proposición jurídica, lo que conduce a la desestimación del cargo, lo que no se subsana ni aún con lo normado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque dicha disposición exige al menos el señalamiento de una norma sustancial que haya sido base esencial del fallo impugnado.

Sin perjuicio de lo anterior y en cumplimiento de la función extraordinaria de unificación de la jurisprudencia, que le impone el estudio de la sentencia para determinar si ella se ajusta o no a la ley, encuentra la Sala que la Colegiatura al expedir la sentencia acusada, fue respetuosa del precedente que en forma reiterada ha sostenido la Corte en casos similares.

La Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en varios casos seguidos contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte – IDRD, donde se ha discutido la vulneración de las cláusulas convencionales contenidas en los artículos 30 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 – 2002, a raíz de la modificación de su planta «semiglobal» de empleados y trabajadores oficiales realizada mediante la resolución de Junta Directiva No. 003 del 26 de abril de 2001, en las que se ha ocupado de los temas objetos del recurso, razón por la cual se reiterará en esta oportunidad la jurisprudencia ya consolidada al respecto.

El Tribunal, para adoptar su decisión en la sentencia de 31 de agosto de 2010, consideró que no eran objeto de controversia los siguientes hechos: La calidad de trabajador oficial que ostenta el demandante, aceptada por la demandada; la afiliación del actor al sindicato desde 1987; los derechos extralegales deprecados de reintegro y procedimiento para el despido, acreditados con la aportación de la convención colectiva de trabajo para el periodo del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, con requisito de depósito oportuno; las razones y motivos de la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor contenidas en la Resolución 252 de mayo de 2001, por supresión del cargo que venía desempeñando, debido a la modificación de la planta semiglobal de empleados y trabajadores oficiales mediante la Resolución 003 del 26 de abril de 2001.

A partir de lo anterior el ad quem determinó que el «[…] el debate estaba limitado a establecer si era procedente o no el reintegro convencional del promotor del pleito y sus consecuencias laborales, […]». Concluyó apoyándose en el precedente de la CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. n. 35252, que la demandada inobservó el artículo 30 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, al expedir la Resolución 252 de mayo 16 de 2001, porque no se demostró que existiera una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo y porque se desconoció el artículo 55 convencional que señala el procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias y para la terminación del contrato, de lo que se colige que el despido no produjo efecto alguno, procediendo a ordenar el reintegro del trabajador.

En la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. n. 34187, dijo la Corte que la supresión del cargo de auxiliar de mantenimiento que como trabajador oficial desempeñó el recurrente y que se hizo en acatamiento de la Resolución 003 del 26 de abril de 2001, no tuvo en cuenta que si bien la Corte en casos de conflicto entre normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupa un trabajador y permiten su posterior desvinculación, ha dado prelación al régimen especial, no pueden aplicarse automáticamente a todos los eventos donde la entidad acude a la modificación de su planta de personal por vía de supresión o fusión de cargos, porque no es la mera liberalidad de la entidad la que permite hacer ceder los derechos individuales o colectivos de los trabajadores, sino los que verdaderamente consultan los principios de orden superior, no como en este caso donde la manifestación unilateral de la entidad de modificar su planta semiglobal, no podía tenerse como suficiente e idónea para concluir la prevalencia de la medida sobre la estabilidad laboral establecida en la cláusula convencional invocada por el trabajador para conjurar la injusta causa de terminación de su contrato de trabajo.

En la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. n. 30105, en cuyo caso se discutía si la demandada infringió el literal b) del art. 30 de la convención colectiva, en tanto el despido sólo le estaba permitido con justa causa y previo agotamiento del trámite convencional previsto en el artículo 55 de dicha convención, la Corte consideró que del literal b) se desprende que la demandada no puede terminar un contrato de manera unilateral y sin justa causa, porque del texto, ello solo es posible siempre que medie justa causa previamente definida en la ley, el contrato de trabajo o el reglamento interno de la entidad o de sus estatutos.

Dijo la Corte: De manera que en este caso la restricción convencional fue desatendida, puesto que, de conformidad con la Resolución No. 260 del 16 de mayo de 2001 expedida por la Directora General de la entidad demandada (Folios 35 y 36), al actor se le dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa a partir del 8 de mayo de esa misma anualidad, reconociéndosele y pagándosele a cambio una indemnización. Surge de lo anterior que la pregonada estabilidad laboral en los términos expuestos por el demandante fue vulnerada por la demandada, en tanto la empleadora no podía terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.

Cuanto que el Instituto accionado pretermitió el trámite previsto en el artículo 55 de la convención colectiva de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, es pertinente acotar lo siguiente: La mencionada cláusula convencional establece: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En relación con la aplicación del régimen disciplinario; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas disciplinarias, por violación del contrato, o el reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta se pretermita el trámite previsto en la ley.

En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción, o se le reintegre en caso de despido; se le pagarán los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales como sin solución de continuidad en la relación contractual.” Del texto anterior surge claro que el despido no se puede imponer sin la observancia del régimen disciplinario, so pena de su nulidad, con la inmediata consecuencia para la demandada de reintegrar al trabajador, a pagarle lo dejado de percibir por causa del despido, más el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales y legales dejadas de percibir y a que se tenga sin solución de continuidad la relación contractual. […] Ahora bien, no escapa a la Sala que, de conformidad con la Resolución No. 260 de 16 de mayo de 2001 obrante a folio 35 a 37, la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor tuvo su génesis en la supresión del cargo que ocupaba.

Pero en este caso específico esa circunstancia no impide el reintegro a su cargo, o a uno de igual categoría que exista en la actual planta de personal, pues últimamente esta Sala de la Corte ha distinguido entre la reestructuración de las entidades y la consiguiente supresión de cargos que se hace atendiendo las facultades establecidas en la ley, de aquellas que tienen su génesis en una simple modificación de la planta de personal por decisión interna de la entidad En el presente caso, según se desprende de la Resolución No. 215 del 14 de mayo de 2001 (Folios 2 a 6 del Cuaderno de Anexos No. 1), en concordancia con el Acta de Junta Directiva No. 01 del 4 de abril de 2001 (Folios 5 a 12 del Cuaderno de Anexos No. 2) la entidad demandada modificó la planta semiglobal de su personal mediante la Resolución número 003 del 26 de abril de 2001, es decir, no se trata de una reestructuración general prevista en normas superiores y, por consiguiente, el reintegro solicitado por el actor deviene procedente.

Los criterios expuestos has sido reiterados en las sentencias CSJ SL: 16 sep. 2008, rad.n.33004; 28 abr. 2009, rad. n. 35252; 14 oct. 2009, rad. n. 35635; 16 mar. 2010, rad. n. 36745; CSJ SL576-2013, rad. n. 42766. En la SL576-2013 la Corte se ocupó de la intelección de las cláusulas convencionales y se ocupó del literal c) del artículo 30 convencional, posición que fue retomada en la sentencia CSJ SL 16218-2014, rad. n. 34781, que tiene particular importancia, porque la Corte constituida en juez de instancia, quedó habilitada para darle fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, señaló: El texto de la convención colectiva de trabajo que aparece con constancia de depósito de la Dirección Regional de Bogotá – Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y una vigencia de cuatro años comprendida, artículo tercero, entre el 1ª de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2002, obra a folios 407 a 431 del cuaderno principal, en el capítulo quinto de estabilidad artículo 30, reza: CONTRATOS DE TRABAJO a) Todos los contratos de trabajo que celebre el Instituto, serán a término indefinido con excepción de aquellos que sean necesarios para ejecutar un trabajo ocasional y transitorio. b) El Instituto para la Recreación y el Deporte, sólo podrá dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, cuando se presente una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo del Instituto o el estatuto que haga sus veces. c) El IDRD para dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa en forma unilateral, no hará uso del plazo presuntivo, y en su lugar aplicará la tabla indemnizatoria que a continuación se señala para los contratos a término indefinido (…) Para efectos de liquidación de la presente tabla de indemnización, se tendrá en cuenta como factor salarial el último quinquenio pagado al trabajador (a) oficial además de los factores salariales ya establecidos para la liquidación de cesantías, en la normativa vigente.

A su turno, el artículo 55 de la CCT – Procedimiento Disciplinario, es del siguiente tenor: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En relación con la aplicación del régimen disciplinario; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas disciplinarias, por violación del contrato, o el reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta se pretermita el trámite previsto en la ley.

En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción, o se le reintegre en caso de despido; se le pagarán los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales como sin solución de continuidad en la relación contractual.” (El texto resaltado y subrayado es de la Sala).

Las anteriores cláusulas convencionales han tenido diversas y razonadas interpretaciones por parte de los diferentes Juzgadores de instancia, las cuales la Corte actuando como Tribunal de casación ha venido respetando, pues ante diferentes entendimientos no puede configurarse un error de hecho con el carácter de ostensible. Sin embargo, como en esta oportunidad el análisis de las citadas estipulaciones convencionales corresponde hacerlo a la Corte como Tribunal de instancia, para estos precisos efectos se acoge la intelección que la Sala le dio a tal prueba en la sentencia CSJ SL – 576 – 2013 proferida en un proceso anterior contra el mismo I.D.R.D. en el que se declaró la nulidad del despido y se ordenó el reintegro de un trabajador oficial que se le canceló su contrato de trabajo por «supresión legal del cargo en la planta de personal de la entidad», con fundamento en la Resolución de marras expedida por la Junta Directiva de dicha entidad, en la que se precisó: Estando definido que no se acreditó por la acusación que la desvinculación del actor no se debió al cumplimiento de una causa legal, según lo antes explicado, se tiene que en este caso procedía el reintegro reclamado, en primer lugar, porque se desconoció la garantía de estabilidad prevista en el literal b) del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad, documental citada en los cargos, en tanto el despido sólo le estaba permitido al I.D.R.D. con justa causa.

Aunque si bien esta misma cláusula contempla en el literal c) que “El I.D.R.D. para dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa en forma unilateral, no hará uso del plazo presuntivo, y en su lugar aplicará la tabla indemnizatoria que a continuación se señala para los contratos a término indefinido (…)”, ocurre que el artículo 55 de la misma convención permite diferentes entendimientos, entre otros el asignado en la sentencia acusada, lo cual descarta el error de hecho.

En efecto el segundo precepto convencional citado establece, lo siguiente: “PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. En relación con la aplicación del régimen disciplinario; no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas disciplinarias, por violación del contrato, o el reglamento interno o al estatuto que haga sus veces, cuando el despido sea sin justa causa, o cuando aduciendo esta se pretermita el trámite previsto en la ley.

En consecuencia, el trabajador tendrá derecho a que se anule la sanción o el despido y a que se restablezca en su derecho, mediante el pago de lo dejado de percibir por causa de la sanción, o se le reintegre en caso de despido; se le pagarán los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con los incrementos causados dejados de percibir y a que se tengan para todos los efectos laborales como sin solución de continuidad en la relación contractual.” (El texto resaltado es de la Sala) En situaciones semejantes, en la que el I.D.R.D. ha sido demandado, el problema planteado se ha definido de manera similar, así, por ejemplo, la Sala concluyó en sentencia de 16 de marzo de 2010, radicada con el número 36745, lo siguiente: “Del texto anterior surge claro que el despido no se puede imponer sin la observancia del régimen disciplinario, so pena de su nulidad, con la inmediata consecuencia para la demandada de reintegrar al trabajador, a pagarle lo dejado de percibir por causa del despido, más el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales y legales dejados de percibir y a que se tenga sin solución de continuidad la relación contractual.

“Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, al estudiar cláusulas convencionales vigentes en el referido instituto, aunque anteriores a la que es materia del presente proceso, tienen idéntico contenido. En efecto, se dijo en la sentencia del 6 de diciembre de 1996, con radicación, lo siguiente: ‘“El texto convencional contempla dos hipótesis generadoras del reintegro originado en la ineficacia de la decisión del empleador: una, que no haya justa causa para el despido; y otra, que se invoque la justa causa pero se pretermita el trámite convencional previo al despido.

La primera hipótesis es genérica, nada la limita, y por fuerza de la redacción debe comprender la no invocación de una justa causa y la invocación de un motivo que no tenga esa entidad. Invocar la insubsistencia del cargo de un trabajador sometido a un contrato de trabajo en el que es extraña tal figura corresponde en términos de la norma convencional, a que “el despido sea sin justa causa”, porque si el patrono acude ilegalmente a la insubsistencia con ello adopta una decisión unilateral y esta decisión, por sí sola, no es una justa causa.

Además, dentro de las situaciones que la ley prevé como justa causa de despido, no se incluye la insubsistencia, lo cual es natural dado que corresponde, como se dijo, a una figura ajena a una relación de carácter contractual.,”(Rad. 9097 – 6 de diciembre de 1996). Así las cosas, procede declarar nulo el despido del demandante y ordenar su reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Como puede observarse, el entendimiento que les dio la Colegiatura a las normas sustanciales acusadas, y la inteligencia que derivó de las cláusulas convencionales, se acompasa con el precedente jurisprudencial citado, por lo que no incurrió en error de juicio alguno. Los cargos, conforme a lo dicho inicialmente, se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, considerando que los cargos no prosperaron y que hubo oposición, serán a cargo de la parte demandada.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JULIO CORTÉS MOYA contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – IDRD.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Notifíquese, publíquese cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00