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SL18484-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52912 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL18484-2017 Radicación n.° 52912 Acta 14 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el MARÍA TERESA GAVIRIA DE MÁRQUEZ.

Acéptese el impedimento presentado por el doctor OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA. I.

ANTECEDENTES La señora María Teresa Gaviria de Márquez, presentó demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo John Márquez Gaviria, a partir del 25 de septiembre de 2006, más los intereses de mora y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó, que el señor John Márquez Gaviria estuvo afiliado a los riesgos de IVM en el régimen de ahorro individual con Porvenir S.A. y, falleció el 25 de septiembre de 2006; que dependía económicamente de él; que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, y ésta la negó mediante comunicado del 26 de marzo de 2007.

Al responder la demanda la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones incoadas; sobre los hechos aceptó que el causante estuvo afiliado a ella para los riesgos de IVM, que falleció el 25 de septiembre de 2006, que es hijo de la señora María Teresa Gaviria de Márquez y, que vivía con su progenitora en la misma casa.

Dijo no constarle que el de cujus dedicaba todos sus ingresos a la manutención de la familia y, que los padres del afiliado fallecido convivían bajo el mismo techo. Propuso las excepciones de fondo que llamó: falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y prescripción. Presentó la excepción previa de falta de integración de la litis con el señor Rubén Darío Márquez Blandón, quien fue integrado al proceso (f.° 53) y manifestó que no intervendría en el proceso porque no dependía económicamente de su hijo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de abril de 2010, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle a la demandante, la pensión de sobrevivientes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral - Descongestión, el 11 de marzo de 2011, confirmó la decisión apelada por la parte demandada.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA. El escrito de apelación solicita que se revoque la sentencia por cuanto no se probó la existencia del elemento dependencia económica entre el fallecido y su madre. Hace una interpretación que se antoja acomodada del material probatorio haciendo deducciones que no parecen ser las más acertadas.

En lo atinente a la dependencia económica se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: “1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o ingreso adicional. 5. los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.” A partir de lo anterior se determina que la existencia de un ingreso no es óbice para que se tenga un derecho pues debe considerarse el caso específico y mirar en quien recae la carga del hogar, máxime cuando no solo la Corte Constitucional, sino la Corte Suprema de Justicia han entendido que la dependencia no tiene que ser total y absoluta. […] Según documento de folios 11 y 12 a partir de 2003 la actora fue inscrita como beneficiaria de su hijo en el sistema de salud.

Aunque se reconoce que también estaba inscrita en el sistema por su cónyuge con el cual, es clara la prueba y es clara la afirmación que el mismo hace cuando dice que no está interesado en reclamar la pensión porque él no dependía de su hijo, pero ella sí, no había una relación tan ejemplar. El hecho, que no está probado, de que en muchos casos como lo dice el escrito de apelación se hace ver a los padres como malos para obtener una pensión por parte de otras personas no quiere decir que la consecuencia lógica es que éste sea uno de esos.

Para la Sala es clara la prueba testimonial como apoyo para la decisión que luego se tomará. Ni siquiera el hecho de que los cónyuges vivan bajo el mismo techo, no hayan disuelto su sociedad conyugal y tengan una casa en compañía, no indica que entre ellos hay dependencia económica. La propia EPM asegura que el señor Márquez retiró a su esposa del sistema de salud y, como él mismo lo dice, la justicia lo obligó a volverla a afiliar. […] No es el hecho de que una mujer viva con su esposo bajo el mismo techo y que él sea jubilado o pensionado como lo dice el representante legal de la accionada en su declaración, el que genera que no pueda demostrarse la dependencia económica entre esa mujer y su hijo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] que la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la decisión del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de segundo grado, por cuanto: […] la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 23 numeral 3°, de la Ley 794 de 2003, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.

Sostuvo que la violación acusada, se dio porque el ad quem, cometió los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Gaviria de Márquez estaba subordinada en términos monetarios a su hijo a la fecha de su fenecimiento, sin que se hubiesen allegado al juicio pruebas que permitieran conocer a cuanto ascendían los gastos de la progenitora y que parte de éstos era asumido por John Darío Márquez. 2.

No par por demostrado, estándolo, que como la señora Gaviria poseía medios diferentes de los suministrados por el occiso para atender su manutención y al no haberse comprobado el monto de la ayuda dada por el de cujus a su madre ni el valor de sus gastos, no era factible impartir una condena contra Porvenir sin una base real que demostrara que lo que hipotéticamente le deba el hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que le garantizaba una vida digna. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a cancelar la prestación deprecada por María Teresa Gaviria de Márquez. Sostuvo que esas equivocaciones se dieron por no apreciar correctamente los siguientes medios probatorios: a) documento relacionado con la investigación administrativa adelantada por Porvenir (fs. 102 a 105, c. 1). b) demanda inicial, en especial el acápite “Direcciones” (fs. 3 a 5, en especial f. 5, c. 1). c) Testimonios de María Elena Agudelo Márquez (fs. 123 y 124, c. 1), Rafael Alberto Giraldo Grisales (fs. 124 y 125, c. 1) y Fabio Arredondo Arenas (fs. 126 y 127, c. 1).

Argumentó que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: a) Carta de respuesta de Provenir al reclamo de la pensión de sobrevivientes que hicieran Rubén Márquez y María Teresa Gaviria de Márquez (fs. 6 y 7, c. 1). b) Certificación expedida por la Unidad Planta de Personal de Empresas Públicas de Medellín (f. 38, c. 1). c) Certificación expedida por el Departamento de Nómina y Seguridad Social de Empresas Públicas de Medellín (f. 84, c. 1). d) Interrogatorio de parte absuelto por María Teresa Gaviria de Márquez (fs. 116v a 117v, c. 1).

Para demostrar el cargo, transcribió apartes jurisprudenciales. Después expuso: Tras un examen cuidadoso del expediente bajo esa óptica conceptual resulta fácil hallar que la señora Gaviria de Márquez no adjuntó al proceso las pruebas que estaba obligada a aportar con miras a comprobar su sometimiento a los dineros que hipotéticamente le suministraba su hijo y muy en particular las que permitieran conocer la cuantía de los gastos de la demandante Gaviria y el valor de la contribución del difunto para sufragarlos, aspectos cruciales para efectos del resultado de este litigio dado que únicamente confirmando estos datos era viable entrever si en realidad ella estaba supeditada en términos económicos a su vástago o más bien si lo entregado por él solo consistía en un aporte para cubrir sus propios consumos (por ejemplo, alimentación y servicios públicos) o eran unos recursos con los que se incrementaba el bienestar de su madre pero que no constituían el elemento determinante para que ésta pudiese sobrellevar una congrua existencia, lo que deja patente el colosal error del Tribunal al haber condenado a Porvenir a pagar la pensión solicitada cuando no tenía elementos probatorios que sustentaran su decisión. VII.

RÉPLICA Señaló la opositora, en síntesis, que: En el cargo se planeta la violación indirecta de las normas que cita, pero en verdad que el Tribunal para condenar a la pensión, a más (sic) de que tuvo fue en cuenta los elementos de prueba del proceso, concluyó que el aporte que el hijo le hacía era necesario para su subsistencia, supuesto éste que es estrictamente jurídico y que no fue rebatido por el ataque.

Así mismo, pese a que el cargo se plantea por la vía indirecta, el cargo hace una mixtura de aspectos de orden fáctico y jurídico, como por ejemplo hablar de suficiencia en los aportes del hijo, o si la supeditación monetaria de la progenitora frente al hijo constituye dependencia económica, o que si los recursos aportados por el hijo incrementaban el bienestar de la madre.

VIII. CONSIDERACIONES Sostuvo el ad quem en la providencia cuestionada, que la señora María Teresa Gaviria dependía económicamente de su hijo John Márquez Gaviria, mas no de su esposo. Ese fue el fundamento central sobre el cual se edificó la sentencia de segundo grado, con la salvedad hecha allí, de que esa dependencia no fue total. Y arribó a esa conclusión el Tribunal, basado en la inscripción en el sistema de salud como beneficiaria del causante, a pesar de estar inscrita también por su cónyuge, pero, que en nada desdice ello de la dependencia frente al hijo fallecido, precisamente porque el consorte afirmó que la demandante, su esposa, no dependía de él, y él, a su vez, no necesitaba de su hijo económicamente.

También echó mano el juez colegiado, de la prueba testimonial para concluir que el de cujus no tenía cónyuge o compañera, como tampoco hijos, de donde concluyó, que: «[…] hacía aún parte del grupo familiar conformado por su madre, su padre y su hermana». Y consolidó su convencimiento, en el escrito que la demandada dirigido a su Director de Investigaciones (f.° 102 a 105), donde se consignó: «En declaraciones aportadas por los interesados, manifiestan que el afiliado era el responsable de los gastos de la madre y que la hija Liliana no aportaba para nada […]».

Ahora bien, frente a los reproches enlistados en el cargo, advierte la Corte que no tiene razón el recurrente en ellos, pues a nada distinto de la conclusión a la que llegó el ad quem, llegaría esta Colegiatura. Obsérvese, que de los documentos anunciados como dejados de apreciar por el Tribunal, no se desprende que la señora María Gaviria de Márquez, no dependiera de su hijo fallecido, por eso, que estuviere o no arrimada en la casa de su hijo Nelson Márquez, o que tuviere o no tuviere servicios su lugar de habitación, en nada interfiere con la dependencia económica que tuvo respecto de su hijo cuando vivía, es que los hechos posteriores al deceso del causante, no es lo que se investiga dentro de las presentes diligencias, son los aspectos fácticos anteriores a ese suceso, los que le interesan a este caso, por ello, la carta de respuesta de Porvenir al reclamo de la pensión, no trasciende en el sub lite, recuérdese que la dependencia que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, es, obviamente, en vida de la persona de quien se dependía, por eso, establecer donde vivía la accionante, no es un punto que ayude la tesis argumentativa de la demandada en desarrollo del recurso de casación. Y, si el certificado de las Empresas Públicas de Medellín que se aprecia a folio 38 hace constar que el señor Márquez Blandón devenga un salario mínimo y, a folio 84 se aprecia que dicha empresa informa que el Juzgado Octavo de Familia de Medellín decretó el embargo del 35% de la pensión del mencionado señor Márquez, ello en lo absoluto desquicia la dependencia económica de la señora María Gaviria respecto de su hijo fallecido, y así decretada en las instancias.

Y del interrogatorio de parte absuelto por la actora, no se desprende confesión alguna que informe que ella no dependía económicamente del de cujus, luego entonces, no es dable enrostrarle al juzgador de segunda instancia los errores que se le achacan, so pretexto de no apreciar unas pruebas que, como viene dicho, no inciden en la decisión adoptada sobre ese punto.

En lo atinente a las pruebas que anuncia la recurrente como mal apreciadas, hallamos allí el documento relacionado con la investigación administrativa que se avizora del folio 102 al 105 del expediente, y realmente se lee en ese documento claramente, lo que leyó el ad quem, es decir: «En declaraciones aportadas por los interesados, manifiestan que el afiliado era el responsable de los gastos de la madre y que la hija Liliana no aportaba nada» (f.° 105), lo que en últimas, no constituye un error manifiesto de hecho en cabeza del Tribunal, todo lo contrario, estima la Corte que fue una lectura acertada la que se vertió al respecto, máxime que el documento en cuestión, proviene de una investigación que realizó el mismísimo Fondo de Pensiones demandado, donde quedó establecido que el difunto respondía por los gastos de su madre, lo que viene a ser una manifestación amplia de la dependencia económica de una madre respecto del hijo, luego entonces, no es afortunado que ahora desdiga la demandada de su propia investigación, y mucho menos, querer mostrar que el juez colegiado incurrió en un disparate, pues, se insiste, es la misma parte pasiva quien suministra esa investigación al proceso.

En lo atinente a la mala apreciación de la demanda inicial y la prueba testimonial, no observa la Corte un enlace argumentativo que permita inferir que ello ocurrió, por consiguiente, concluye esta Corporación, no se presentaron los errores de hecho que el censor le reprocha a la sentencia impugnada, en tal virtud, el cargo formulado no saldrá avante.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,00), que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el once (11) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario seguido por la señora MARÍA TERESA GAVIRIA DE MÁRQUEZ contra el SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Impedido GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00