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SL1848-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

DECRETO 1295 DE 1994Decreto 1295 de 1994Decreto 1507 de 2014Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1848-2024 Radicación n.° 100469 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO GUZMÁN BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de abril de 2023, en el proceso que adelantó contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que fue vinculada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES Luis Hernando Guzmán Beltrán demandó Positiva SA. con el propósito de que fuera condenada a reconocer y pagarle pensión de invalidez, a partir del 18 de julio de 1998, cuando sufrió un accidente de trabajo, los intereses moratorios, lo que resultara demostrado ultra y extra petita y las costas. Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones narró que, nació el 16 de marzo de 1957, estuvo asegurado para los riesgos laborales en Instituto de Seguros Sociales - ISS - hoy Positiva SA., entidad a la cual pagó 522,14 semanas entre el 19 de octubre de 1983 y el 30 de noviembre de 2007.

Relató que prestó sus servicios personales como conductor profesional de bus interdepartamental en favor de la sociedad Expreso Bolivariano S.A. entre el 31 de octubre de 1997 y el 30 de octubre de 2000. Explicó que el 18 de julio de 1998, momento para el cual contaba 433,19 semanas pagadas, en ejercicio de sus labores, tuvo un accidente de tránsito que le produjo la «amputación infracondilea de la pierna izquierda, herida G-II del hígado lóbulo derecho longitudinal de + 15 cms» y tuvo que ser intervenido en «Laparotomía de Yeyuno».

Dijo que, por tratarse de un accidente de trabajo, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, que le fue negada en Resolución 00889 de 1990, por mora de su empleador en dos o más cotizaciones al sistema, advirtiéndole, además, que era aquel quién debía asumir el pago de la prestación. Aseveró que esa determinación fue confirmada en Acto Administrativo 0077 de 2000, en el que adicionalmente le fue reconocida la «indemnización sustitutiva».

Sostuvo que la Vicepresidencia Técnica de Positiva SA. le dictaminó Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del «37,15%», modificada por la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 3 Invalidez del Tolima al 39,25%, que «erróneamente» cambió la fecha de estructuración a 22 de junio de 2011. Añadió que, el 4 de julio de 2012, al resolver la apelación formulada en contra del ese dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmó el porcentaje asignado y determinó que el origen era laboral.

Añadió que, ante su inconformidad con el diagnóstico, instauró demanda ordinaria laboral identificada bajo el número radicado 73001310500520150027600 en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, juzgador que resolvió establecer la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) en un 40%, con fundamento en un dictamen practicado por la misma Junta Nacional al interior del proceso.

Explicó que la «herida G-II del hígado lóbulo derecho longitudinal de + 15 cms» que le generó «Laparotomía de Yeyuno», originada en el infortunio no fue tenida en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral y que debido al accidente, no pudo volver a ejercer su actividad principal (págs.150-157, exp. digital de primera instancia).

Positiva S.A. se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, la prestación de sus servicios como conductor de bus intermunicipal, para Expreso Bolivariano S.A., el accidente de trabajo que sufrió, la reclamación administrativa y su resultado, los dictámenes Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 4 de calificación de PCL elaborados por la Vicepresidencia y las Juntas Regional del Tolima y Nacional de Calificación de Invalidez, así como la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que aclaró, no fue apelada por el demandante.

En su defensa, adujo que el demandante no causó el derecho a la pensión de invalidez, porque: i) solo cuenta con 40% de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL); ii) con ocasión del accidente de trabajo, el área de riesgos laborales reconoció y pagó en favor su favor una indemnización por pérdida parcial de capacidad, en la suma de $8.781.451 en el mes de junio del año 2000 y; iii) en certificación del 10 de febrero de 2010, a solicitud del actor fue expedida certificación sobre la culminación de proceso de rehabilitación física y adaptación protésica, de suerte que es posible su reincorporación al medio laboral habitual.

Explicó que el 7 de julio de 2015, Guzmán Beltrán presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, asignada bajo el número radicado 2015-276, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en fallo del 2 de noviembre de 2016, modificó el porcentaje de PCL del demandante en un 40%, determinación que no fue objeto de ataque por ninguna de las partes.

Informó que en febrero de 2018 el actor promovió acción de tutela solicitando nuevamente la valoración de la PCL, amparo que fue negado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó que, no obstante las aseveraciones del actor de hallarse impedido para desempeñarse en la labor de conductor, tenía licencia de conducir categoría C2, vigente hasta el 06 de octubre de 2012; que en el aplicativo SIMIT reportaba comparendos por infracciones de tránsito del 14 de enero de 2015 por «“conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida”», y del 28 de diciembre de 2015 por «“estacionar un vehículo en sitios prohibidos”», circunstancias que resultan relevantes para considerar que pudo continuar con el ejercicio de la actividad de la cual derivar su sustento.

Explicó que bridó en forma oportuna las prestaciones asistenciales que requirió el demandante con ocasión de la patología amputación traumática supracondílea miembro inferior izquierdo. Propuso la excepción de prescripción y las de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cosa juzgada. Además, invocó las que tituló cientificidad y jurídicas del dictamen, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (págs. 206-214, exp. digital de primera instancia) En proveído de 3 de junio de 2021 (págs.90-92, exp. digital de primera instancia, tomo II), el a quo ordenó la vinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como litisconsorte necesario, entidad que manifestó que las pretensiones no se hallaban dirigidas en su contra y de los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor, el siniestro Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 6 que sufrió, los dictámenes que le fueron practicados y la demanda adelantada en su contra identificada con número 2015-276.

Explicó que, con la presente acción, el accionante busca iniciar nuevamente un debate que se encuentra ya definido por la justicia ordinaria, pues en sentencia judicial dictada por Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, además de haber sido absuelta, se declaró que el dictamen n.° 14231551-15754 del 25 de octubre de 2016 «conserva todos los efectos legales».

Precisó que la PCL del 40%, se encuentra ajustada a la realidad soportada en la historia clínica del paciente al momento de su calificación, a partir de los criterios técnicos y legales establecidos en el Manual Único de Calificación. Propuso la excepción de prescripción y las de cosa juzgada, legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Dictamen n.° 14231551-15754 de fecha 25 de octubre de 2016, revisión de la calificación: mecanismo previsto por el legislador para la evaluación de condiciones clínicas posteriores al dictamen de la Junta Nacional, inexistencia de obligación a cargo de la Junta Nacional: improcedencia de las pretensiones - competencia del juez laboral y buena fe (págs.135-154, exp. digital de primera instancia, tomo II).

Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de febrero de 2023 (págs.410-413, exp. digital de primera instancia, tomo II), en el cual resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR probada parcialmente la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, formulada por Positiva Compañía de Seguros S.A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme lo expuesto la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ABSOLVER a Positiva Compañía de Seguros S.A. del reconocimiento de la pensión de invalidez.

TERCERO. - CONDENAR en costas al demandante y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. Se fija como como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO. – Si esta sentencia no fuera apelada, CONSÚLTESE con el Superior funcional, la Sala Laboral del Tribunal Superior - Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en consulta en favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 20 de abril de 2023 en el cual confirmó la decisión del a quo (págs. 11-17 documento digital sentencia de segunda instancia).

Se propuso estudiar si existía cosa juzgada «frente al dictamen que se pretende modificar para obtener la pensión de invalidez que se solicita y si el actor cumple con los requisitos para acceder a dicha pensión». Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que en desarrollo del derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la CN, y del mínimo vital y móvil previsto en el artículo 53 ibídem, solo es posible aspirar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, siempre que se demuestren los requisitos legales para su acceso.

Luego de reproducir el artículo 303 CGP, explicó que para que se configure cosa juzgada, es necesaria la existencia de sentencia ejecutoriada, y que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto de aquel en que se dictó la sentencia en la que se apoya la cosa juzgada, tenga identidad jurídica de partes y se funde en la misma causa (CSJ SL1346-2022).

Anunció que verificaría si existía cosa juzgada en lo atinente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante para adquirir el derecho a la pensión de invalidez que reclama, en atención a que fue sobre ese puntual tópico que el juzgado la declaró. A continuación, expresó: En cuanto al primer requisito está claro que existe decisión ejecutoriada y corresponde a la proferida por el mismo Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 2 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario que promovió el aquí demandante contra Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al cual fue citada a intervenir la sociedad Positiva S.A. Radicación 73001- 31-05-005-2015-00276-00, en el que dispuso en el numeral primero de la parte resolutiva “modificar el índice de pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala uno en el dictamen proferido el 4 de julio de 2012, para fijarle de acuerdo al dictamen traída a este juicio rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez- Sala Cuarta, en un 40%”, decisión que no fue recurrida en apelación por las Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 9 partes, por lo que cobró firmeza una vez que fue dictada (Folio 116 archivo 01 del expediente digital de primera instancia).

En lo que al segundo requisito se refiere, igualmente se cumple pues el objeto del proceso que se tramitó ante el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Ibagué, fue modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de Invalidez, idéntico objeto al que se solicita con esta demanda de acuerdo con los hechos y pretensiones de la misma, en donde se indica “que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado por Positiva fue objetado por el demandante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, quien calificó con un porcentaje de 39.25%; que Luis Hernando Guzmán Apeló esta calificación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que en julio 4 de 2012, confirmó el porcentaje asignado determinando que el origen de la enfermedad era accidente de trabajo; que en el accidente de trabajo sufrido, sufrió igualmente herida G-11 del hígado lóbulo derecho longitudinal de +15 cms que le generó laparotomía de Yeyumo, lo cual no fue tenida en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral (Folio 6 archivo 002 subsanación de la demanda del expediente digital de primera instancia).

Además, las dos demandas se fundan en la misma causa, en el sentido de modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que ostenta el demandante para poder de esta forma alcanzar el derecho a la pensión de invalidez. Con relación a la identidad de las partes, se tiene que el proceso que cursó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, lo inició Luis Hernando Guzmán Beltrán contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en donde fue citada a intervenir Positiva S.A., al igual que sucede en el presente proceso, que fue instaurado por el mismo demandante contra las mismas accionadas.

De lo anterior, estimó que sí se configuró cosa juzgada en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, definido en proceso previo en un 40% y, aseveró, que no era posible generar una nueva discusión frente al mismo, como lo pretendía la parte actora, quien buscaba modificar dicho porcentaje allegando una nueva calificación emitida por la Universidad CES de Medellín. Para fundamentar lo dicho, citó la sentencia CSJ SL4968-2020.

Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 10 Añadió que, al igual que en el proceso 73001-31-05- 005-2015-00276-00, Guzmán Beltrán no demostró ser beneficiario de la pensión de invalidez de origen laboral reclamada, pues en el dictamen rendido al interior del mencionado proceso el porcentaje de pérdida de capacidad laboral se determinó en un 40%, siendo insuficiente, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, que exige un 50% o más de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Hernando Guzmán Beltrán, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada «en cuanto confirmó en el grado jurisdiccional de consulta la de primer grado declarando probada la excepción de cosa juzgada a favor de las demandadas», en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal finalidad, sustenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de Positiva SA. y se estudian a continuación. Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D.L. 528 de 1964 modificado por el Art. 7o L. 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial directamente, por no aplicarse lo ordenado en los artículos 4, 13 párrafo 3); 25, 48, 53 y 228 de la CN, como supra normas fundamentales establecidas para la protección del trabajador y la seguridad social, que lo llevó directamente a violar por inaplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11 y 20 modificados L. 797/2003 Art. 1° y 2 de la L.100 de 1993, los artículos 1, 3, 5 y ss. del acuerdo 049 de 1990, y los arts. 226, 227, 228, 229, 302, 303, 304 y 363 del CGP., en analogía con el Art. 145 C.P.T.S.S. Asegura que la infracción de las normas constitucionales enlistadas llevó a los jueces de las instancias a declarar equivocadamente la cosa juzgada.

Explica que se aplicó indebidamente en el «artículo 363 del Código General del Proceso», en razón a que las demandas y la sentencias proferidas difieren en cada caso, pues las pretensiones «no son idénticas». Resalta que en el primer proceso se demandó a la «JUNTA NACIONAL DE CLASIFICACIÓN (sic) de INVALIDEZ» y a la «sociedad patronal donde se causó el accidente de trabajo» y, en el segundo, a Positiva SA., pero de oficio el juzgado vinculó como parte a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

VII. CARGO SEGUNDO Lo expone de la siguiente forma: Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación prevista en el Art. 60 del D.L. 528 de 1964 modificado por el Art. 7o L. 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial indirectamente, por aplicación errónea de los artículos 38 a 43 L. 100/1993, art. 1 y ss.

L. 860/1993, D. 917/1999; Arts. 9°, 14, 23, 25, 28 y 31 D. 2463/2001; Arts. 1°, 2°, 12 L. 776/2002; causada por la errónea calificación y valoración de medios probatorios que adelante se señalan y por inaplicación del precedente jurisprudencial de las sentencias C-1002/ 2001, C- 250/2004; SU-442 y SU 588/2016, SU 556/2019. SU- 435/ 2002, SU- 338 A/2021 en relación con los Arts. 226, 227, 228, 229, 302, 303, 304 y 363 C.G.P. Como causa eficiente de la violación normativa le atribuye al sentenciador de segundo grado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el estado de invalidez del trabajador y su evolución nunca fue objeto de revisión ni por el fondo (sic) de pensiones como tampoco por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador jamás recuperó su capacidad ni su fuerza de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el estado de salud y físico del trabajador fue empeorando aún (sic) deterioro total tanto físico, motriz y mental, como se concluye del dictamen pericial médico de incapacidad laboral proferido por la JUNTA MÉDICA DE LA UNIVERSIDAD CES DE MEDELLÍN. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador en su lamentable y deplorable estado de salud lo condujo a una postración total perdiendo toda opción de trabajo y su ex patrón (sic) jamás realizó acto positivo laboral alguno para rehabilitarlo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que según el dictamen pericial de la JUNTA MÉDICA DE LA UNIVERSIDAD CES DE MEDELLÍN, [se] revaluó científicamente el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con otros conceptos médico quirúrgicos, psicológicos, sociológicos y económicos que gravitan sobre él en la actualidad, aspectos científicos que no realizó la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma que los yerros resultaron de la equivocada apreciación de: 1- Demanda del proceso inicial con la demanda que nos ocupa en este proceso. 2- Dictamen y calificación de invalidez expedido por la JUNTA REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 3- Historia clínica del demandante. Además, de la preterición del dictamen proferido por la Universidad CES de Medellín. Asevera que, de valorarse el dictamen de la universidad como nueva versión médica de su real estado de salud, el rumbo de su vida habría cambiado.

Añade que conforme a las sentencias CC SU556-2019 y CC SU442-2016 siempre que exista un riesgo permanente en la condición de invalidez del trabajador «debe aplicarse un principio mínimo de favorabilidad reconociendo su condición menos beneficiosa que le impidan el derecho al mínimo vital a una vida digna y a una seguridad social integral como dispone la sentencia T- 436/2022».

Tras referir la sentencia CC SU588-2016 y, explicar que se encuentra en la imposibilidad de llevar una vida digna, argumenta que en virtud del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, las entidades encargadas de calificar el grado de invalidez deben observar «las secuelas que ha dejado y en el caso concreto de acuerdo al dictamen pericial indicado la pérdida de capacidad laboral del trabajador asciende al más Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 14 del 50%».

Resalta que lo anterior no fue tenido en cuenta por las juntas regional y nacional. Explica que existe otro concepto médico que difiere totalmente del practicado en el proceso inicial, motivo por el cual tampoco hay identidad probatoria para que se declarara la cosa juzgada. Añade que en aplicación de los «principios generales de la seguridad social, Arts. 1° y ss.

L. 100/1993» se debió concluir que mantuvo su «incapacidad laboral» y verificar la evolución de su invalidez, última que le impide trabajar. Refiere que lo anterior, conlleva la oportunidad que se recalifique su invalidez «con base en el principio de la condición más beneficiosa como señala la sentencia SU- 338 A-21». Expone que existe una «diferencia de redacción jurídica tanto en las pretensiones como en los hechos planteados en ambos procesos sin que se avizore identidad en las mismas» y, que debían considerarse para la declaratoria de la cosa juzgada que «existía una condición de persistencia y minusvalía que rebatía la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez».

Argumenta que de tenerse en cuenta el dictamen de la universidad, se habría concluido que las circunstancias de la calificación de la pérdida de capacidad laboral estaban revaluadas y, por ende, «conforme al principio de la realidad sustancial debía aplicarse en (sic) principio de la protección al Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador» para recalificar su invalidez «lo que concluía que esta era la verdadera finalidad del segundo proceso, más cuando el porcentaje de calificación de invalidez tenía un sustento legal que no fue incluido en la primera calificación».

VIII. RÉPLICA Positiva SA. refiere que en el primer cargo la censura se equivoca, pues pese a direccionarlo por la vía directa, invita a examinar las demandas para verificar que no existió cosa juzgada. Argumenta que en el segundo ataque se omitió acusar la errada valoración de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 2 de noviembre de 2016 y, se presentaron equivocadamente argumentos jurídicos.

Agrega que el Tribunal no se equivocó al concluir que se presentaba la cosa juzgada frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el cual fue definido en proceso anterior en un 40%, situación que impedía su discusión posterior. IX. CONSIDERACIONES Si bien, el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, no despliega el cumplimiento de las exigencias técnicas desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corte, para la Sala es posible resolver las inconformidades planteadas por el impugnante.

Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 16 En lo que atañe al primer punto en controversia, la Corte debe revisar, si la inferencia del Tribunal, atinente a la existencia de identidad de partes, objeto y causa, que abrió paso a la excepción de cosa juzgada, fue evidente, ostensible y protuberantemente errada. Ha de recordarse que para que se predique la existencia de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del CGP aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, deben concurrir, identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;

(ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). A partir de tales premisas, se aprecia que la decisión del Tribunal resulta atinada y pertinente, como pasa a explicarse. Al verificar el texto de la demanda dentro del juicio anterior identificado bajo el número radicado 73001-31-05- 005-2015-00276-00, la Sala evidencia que quien fungió como demandante fue Luis Hernando Guzmán Beltrán y demandada la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Sala 1 (págs. 77-82).

Al interior de dicho trámite, fue proferido auto en diligencia del 26 de abril de 2016 (págs. 196-197) por el cual se ordenó integrar como «litis consorcio necesario en la parte pasiva» a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 17 En el presente litigio, son las mismas partes, pues la demanda en esta ocasión, fue adelantada en contra de Positiva S.A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue vinculada en auto dictado en audiencia del 3 de junio de 2021 (págs.90-92, exp. digital de primera instancia, tomo II), como litisconsorte necesario.

Sobre el punto, en auto AL1698-2024, esta Corporación explicó: Sobre el litisconsorcio necesario precisa la Sala que la figura que está relacionada con la participación de uno o varios sujetos en la composición de un litigio, bien como demandante o como demandado, pues los extremos procesales pueden estar conformados en cada caso por una sola persona o, por el contrario, integrarla pluralidad de sujetos, pero en virtud de una única relación jurídica, evento en el cual se está en presencia de un litisconsorcio necesario.

De ahí que resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone que forzosamente deben comparecer al proceso e integrar el contradictorio y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos, al no ser posible particularizar la decisión, o dicho en otras palabras, no ser viable decidir de mérito sobre la relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial sin la comparecencia al proceso de todos los sujetos, so pena de quebrantar el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa.

Por el contrario, cuando no se requiere la intervención de todos los sujetos procesales adicionales en el mismo proceso, se está en presencia de un litis consorcio facultativo. De esta manera, al ser las mismas entidades las integrantes de la pasiva, resulta incontrovertible que los procesos guardan identidad de partes. Además, debe Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 18 advertirse que, contrario a lo aducido por la censura, en aquel expediente nunca fue parte la «sociedad patronal donde se causó el accidente de trabajo».

En lo atinente a la identidad de causa, la Sala encuentra que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento para reclamar la pensión de invalidez es similar, pues refiere la misma densidad de cotizaciones, el accidente laboral que padeció el 18 de julio de 1998 que le produjo la «amputación infracondilea de la pierna izquierda, herida G-II del hígado lóbulo derecho longitudinal de + 15 cms» que le generó «Laparotomía de Yeyuno», lesiones por las cuales, solicitó la calificación de su estado de invalidez ante Positiva S.A., y las Juntas Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y Nacional, sin que la inclusión del resultado del proceso anterior en el relato fáctico del actual implique su variación, pues, como quedó visto, resultan comunes en los dos procesos los hechos que sirvieron de base para fundamentar las pretensiones.

De cara a la identidad de objeto, se tiene que, en el proceso ordinario laboral decidido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de noviembre de 2016 con radicación 2015-00276 (pág.° 77-82 exp. digital), el hoy demandante, reclamó: PRETENSIÓN A.- Se modifique el índice de pérdida de capacidad laboral que fijó la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Sala 1 aquí demandada en dictamen proferido el 4 de julio de 2012 de tal manera que con él se consulte la verdadera y real pérdida de la Capacidad Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 19 Laboral de LUIS HERNANDO GUZMAN BELTRAN y pueda acceder al reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. B.- Se condene en costas y agencias en derecho en caso de oposición a las pretensiones de la demanda.

(Negritas del original). El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, decidió sobre lo peticionado, en sentencia de 2 de noviembre de 2016 (f.° 365-368), así: Primero: Modificar el índice de pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez - Sala 1 en el dictamen proferido el 04 de julio de 2012, para fijarle de Acuerdo al dictamen traído a este juicio, rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala 4 en un cuarenta por ciento (40%).

Segundo: Negar las excepciones propuestas tanto por la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez como por la convocada a este juicio Positiva Compañía de Seguros S.A. Tercero: Condenar en costas a la demandada, fijándose como agencia en derecho dos salarios mínimos correspondiendo a la suma de $ 1.378.010., por haber sido ella quien resultó vencida en este juicio.

Conforme lo indicara la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en audiencia realizada el 14 de marzo de 2017 (f.° 129-130, exp. digital), al decidir la consulta surtida en favor del demandante, confirmó de la decisión impugnada, que no fuera objeto de más recursos. En el sub lite, las aspiraciones del demandante son del siguiente tenor (f.° 150-157, exp. digital): Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 20 a. Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la pérdida de la capacidad laboral, a partir del 18 de julio de 1998 cuando sufrió accidente de trabajo y perdió su capacidad laboral. b.- Pago del interés moratorio sobre las mesadas pensionales que resulte adeudar la entidad aquí demandada. c.- Costas procesales en caso de oposición a la presente demanda.

Como se observa del recuento que antecede, luce errada la decisión del juez de la segunda instancia en cuanto a la identidad de objeto entre los litigios promovidos por Guzmán Beltrán, toda vez que fluye nítido que, mientras en el primer proceso únicamente solicitó la modificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 4 de julio de 2012, en este trámite pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por el accidente de trabajo sufrido el 18 de julio de 1998 y los intereses moratorios, pretensiones completamente diferentes.

Y es que, al interior del primer juicio en manera alguna se exigió el otorgamiento de la pensión que ahora reclama. Según lo analizado, el Tribunal incurrió en el dislate de considerar que en ambos procesos existió identidad de objeto, lo que condujo al ad quem a considerar reunidos los presupuestos y confirmar la declaratoria de cosa juzgada que se produjo en primera instancia. Lo expuesto es suficiente para la prosperidad del recurso, consecuentemente se casará la sentencia impugnada.

Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en el trámite extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA EN procura de resolver en consulta en favor del demandante, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que el a quo se equivocó al estimar y concluir que se hallaba probada la excepción de cosa juzgada.

Ahora bien, no es objeto de controversia que Guzmán Beltrán prestó sus servicios personales como conductor profesional de bus interdepartamental en favor de Expreso Bolivariano S.A. entre el 31 de octubre de 1997 y el 30 de octubre de 2000; tampoco lo es, que sufrió un accidente de trabajo el 18 de julio de 1998 el cual le produjo la «amputación infracondilea de la pierna izquierda, herida G-II del hígado lóbulo derecho longitudinal de + 15 cms» y le ocasionó «Laparotomía de Yeyuno».

De otro lado, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha adoctrinado que los jueces del trabajo tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante del afiliado en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral (CSJ SL3008-2022 y CSJ SL5280-2018). De la misma manera, se ha enseñado que el análisis de la invalidez de una persona está sujeta a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 22 y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).

Bajo dicho razonamiento la Corte ha concluido que ante dictámenes diferentes obrantes en el proceso, el juez del trabajo y de la seguridad social puede optar por soportar su decisión en el que le ofrezca mayor credibilidad y le procure su convicción racional. (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL2349-2021). Bajo tal entendimiento, la Sala encuentra que al expediente se presentaron múltiples dictámenes diferentes de calificación de pérdida de capacidad laboral, así: i) A páginas 112 a 115, del 2 de febrero de 1999 emitido por la Vicepresidencia Técnica de la ARL Positiva S.A. a través del cual le calificó al actor una PCL del 38,75% estructurada el 18 de «junio (sic)» de 1998, por un accidente de origen profesional.

En el acápite denominado «5.1 RELACIÓN DE DOCUMENTOS» se plasmó: Nombre Documento Observación EPICRISIS O RESUMEN DE HISTORIA Paciente quien sufre accidente automovilístico que le ocasiona amputación traumática de MI. Izq que cuando se remoldea muñon se hace a nivel supracondíleo. Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 23 ii) A páginas 119 a 122, del 7 de octubre de 2011, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que le fue establecida una PCL del 39,25% con fecha de estructuración 22 de junio de 2011.

En la sección «DIAGNÓSTICO MOTIVO DE CALIFICACIÓN» se plasmó «Amputación pierna izquierda» y en la denominada «Etiología probable» fue consignado «Traumática en accidente de tránsito». iii) A páginas 392 a 395, el de fecha 4 de julio de 2012 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por el cual se estableció al demandante una PCL del 39,25% estructurada el 22 de junio de 2011 de origen laboral por diagnóstico de Amputación traumática de la pierna, nivel no especificado». iv) A páginas 123 a 128, el expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de octubre de 2016 a petición del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Se diagnosticó una PCL del 40.00% con fecha de estructuración 22 de junio de 2011 y origen laboral, cuyo diagnóstico correspondió a «Amputación traumática de la pierna, nivel no especificado» de origen laboral.

Allí, en los análisis y conclusiones, se aseveró: La sala 4 revisó todos los elementos probatorios obrantes en el expediente encontrando que casi todos los conceptos son escritos a mano en letra ilegible, no obstante de lo que se puede abstraer no encontramos otras secuelas funcionales que pudieran incluirse en la calificación. Si bien debido a su amputación de extremidad inferior el paciente tiene una limitación para su Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 24 desplazamiento, desde la posición de sentado puede realizar múltiples oficios y/o ocupaciones, es por ello y considerando que su ocupación es conductor que se dio un cambio de ocupación en la minusvalía ocupacional. v) A páginas 293 a 306, el fechado 2 de septiembre de 2022, emanado de la Universidad CES a petición del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el que determinó que Guzmán Beltrán padecía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 55,83% con fecha de estructuración 18 de enero de 1999.

En la impresión diagnóstica, se consignó: • Amputación de miembro inferior izquierdo nivel tercio proximal del muslo izquierdo • Cicatriz quirúrgica amplia de piel del muñón de muslo izquierdo con signos de hiperpresión y pigmentación en bordes lateral y medial en bordes lateral y medial. • Trastorno de postura y marcha por nivel alto de amputación de MII sin uso de prótesis, apoya en muletas. • Hernia paraumbilical derecha (ventral) complicación incisional previa x laparotomía • Antecedentes de HTA en tratamiento • Antecedentes de Diabetes no insulino requiriente • Mala adaptación a su prótesis con dolor en muñeton y problemas de ajuste del socket • Antecedentes de hígado graso/Transaminitis secundaria • Trombocitopenia idiopática • Bradicardia sinusal, bloqueo AV 1er grado Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, en la valoración de las deficiencias para la calificación de la pérdida de capacidad laboral conforme al Decreto 1507 de 2014, ilustró la siguiente información: TÍTULO I: VALORACIÓN DE LAS DEFICIENCIAS Deficiencia Capítulo Tabla CFP O FU CF M1 CFM2 CFM 3 CA T % Asignado sin ponderar Amputación miembro inferior izquierdo nivel tercio medio del muslo 14 14.14 - - - - - 40% Trastorno de la postura y la marcha por amputación corta de miembro inferior izquierdo con problemas de adaptación a su prótesis por desgaste 12 12.3 1 - - - - 10% Dolor crónico neuropático por amputación miembro inferior izquierdo inicialmente transtibial por complicación infecciosa/nec rosis tejidos amputación supracondílea tercio medio muslo y sensación de miembro fantasma. 12 12.5 1 - - - - 10% Hipertensión arterial 2 2.6 1 1 1 - - 8% Diabetes mellitus no insulino requirente 8 8.10 1 1 - - - 5% Hígado graso con 4 4.10 1 0 1 - - 5% Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 26 transaminitis secundaria Hernia ventral incisional 4 4.12 - - - - - 5% Deficiencia global sin ponderar (NO ES SUMA ARITMÉTICA) 61,7% Y en el concepto final, se explicó que la fecha de estructuración, 18 de enero de 1999, 6 meses posteriores al accidente, corresponde al momento en que «logra su mejoría médica máxima, termina su incapacidad y es reincorporado a la empresa reubicado como chequeador labor que desarrolló en la empresa por dos años más. Acorde con nuestro ejercicio adquiere para el momento el estatus de pensionado (50,7% para la fecha del 18/01/1999)».

Además, se consideró: En la evolución cronológica del tiempo desarrolla y en consideración a la solicitud de valoración integral con este ejercicio patologías degenerativas (origen común) como HTA; Diabetes, Hígado graso que incrementan el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En meses de febrero y marzo mediante ecografía y TAC se confirma el diagnóstico clínico de hernia incisional ventral o paraumbilical derecha por debilitamiento de pared abdominal, se considera una complicación x laparotomía practicada al momento del accidente de tránsito que aumenta el porcentaje de PCL de origen laboral.

Calificación de Origen: Profesional: por amputación de MII, Trastorno de su postura y marcha, dolor crónico neuropático y hernia incisional ventral complicación de laparotomía practicada. De origen común: HTA; Diabetes, Hígado graso. Y en el acápite de la conclusión pericial se expone: De acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para este caso – Decreto 1507/2014, su historia clínica, los Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 27 conceptos de los especialistas tratantes, los diferentes estudios de laboratorio clínico y de imágenes, los dictámenes previos, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento, directrices del manual de calificación acorde con las capítulos y tablas respectivas, la valoración clínica realizada el pasado 31/08/2022, el archivo de imágenes y videos que se aportan para este expediente, el señor Luis Hernando Guzmán Beltrán presenta una pérdida de capacidad laboral a fecha de esta calificación de 55,83%, que genera una invalidez, con fecha de estructuración 18/01/1999, es decir cuando logra la mejoría medica máxima.

Se aclara el porcentaje de PCL ha incrementado por deficiencias sobrevinientes de origen común como son la HTA, la diabetes e hígado graso. Origen: profesional. Las calificaciones realizadas por la ARL y Juntas de calificación subvaloraron la condición secuelar real y por ende el porcentaje emitido al no contemplar las implicaciones de un nivel de amputación alto (brazo corto de palanca femoral) para las limitaciones o restricciones en la marcha y la postura, el dolor neuropático crónico y su estatus ocupacional, no laboral por encontrarse desempleado desde su egreso de la empresa en año 2000.

La Fecha de estructuración emitida por las Juntas no corresponde a la realidad material y evolución del cuadro clínico, apartándose de los lineamientos técnicos del decreto 1507/2014, y no hay una sustentación para haberse determinado. (Negrillas del original. Subraya de la Sala). De los anteriores conceptos médicos, cuya información coincide con la escasamente legible de la historia clínica del actor (f.° 12-104), la Sala corrobora que, en la experticia del 2 de septiembre de 2022, la Universidad CES a petición del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, se dictaminó que la pérdida de capacidad laboral de Guzmán Beltrán era del 50.7% el 18 de enero de 1999, con un incremento por posteriores deficiencias de origen común, verificadas a la fecha de la calificación, para un total de 55,83%.

Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 28 Y si bien el calificador incluyó «patologías degenerativas (origen común) como HTA; Diabetes, Hígado graso que incrementan el porcentaje de pérdida de capacidad laboral» desarrolladas en la evolución cronológica del tiempo, dada la solicitud de «valoración integral con este ejercicio patologías degenerativas (origen común)», precisó que al momento de la estructuración el porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalía al 50,7% Es decir, el demandante adquirió la condición de inválido a 18 de enero de 1999, aún sin incorporar aquellas patologías que fueron desarrolladas con posterioridad al accidente de trabajo, hecho que lo ubica como beneficiario de la pensión de invalidez prevista en los artículos 46 y 48 del Decreto 1295 de 1994, por ser la normatividad que se encontraba vigente a la fecha que se «definió la invalidez».

Ahora bien, se encuentra probada la afiliación del demandante al entonces sistema de riesgos profesionales por conducto de la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales – hoy Positiva compañía de Seguros S.A., al momento en que acaeció el siniestro laboral (pág. 313, cdno digital), por lo cual, no existe duda de que se reúnen los presupuestos para que la demandada sea la llamada a cubrir, reconocer y pagar la pensión. Siendo así, para obtener el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la prestación originada en accidente de trabajo, se acudirá al artículo 20 del Decreto 1295 de 1994, es decir, Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 29 «con el promedio de los seis meses anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la entidad administradora de riesgos profesionales a la que se encuentre afiliado».

Tal operación arroja la suma de $971.292,40, como a continuación se registra: Para obtener la tasa de reemplazo, debe recordarse que el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994 establece que cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, el afiliado tendrá derecho a una pensión equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, que podrá ser incrementado en un 15% cuando el pensionado requiera del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida.

En el asunto bajo examen, si bien en el dictamen emitido el 2 de septiembre de 2022 por la Universidad CES nada se consignó de cara a si el demandante «requiere de terceras personas para las actividades de la vida diaria», de su estudio integral, la Sala encuentra que sí necesita el referido apoyo, pues se desprende que su habilidad funcional locomotora quedó comprometida por la amputación de la I NI CI O FI NAL 11/04/98 30/04/98 20 $ 267.544,67 2,86 $ 312.232,83 $ 34.692,54 1/05/98 31/05/98 30 $ 203.825,00 4,29 $ 237.870,02 $ 39.645,00 1/06/98 30/06/98 30 $ 1.094.712,00 4,29 $ 1.277.562,45 $ 212.927,08 1/07/98 31/07/98 30 $ 1.305.963,00 4,29 $ 1.524.098,84 $ 254.016,47 1/08/98 31/08/98 30 $ 203.825,00 4,29 $ 237.870,02 $ 39.645,00 1/09/98 15/09/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 16/09/98 30/09/98 15 $ 2.189.424,00 2,14 $ 2.555.124,91 $ 212.927,08 1/10/98 31/10/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/98 17/11/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 18/11/98 30/11/98 13 $ 1.094.712,00 1,86 $ 1.277.562,45 $ 92.268,40 1/12/98 18/12/98 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 19/12/98 31/12/98 12 $ 1.094.712,00 1,71 $ 1.277.562,45 $ 85.170,83 180 No. SEMANAS 25,71 I BL $ 971.292,40TOTAL DÍAS SALARI O ACTUALI ZADO IBL CONFORME AL ART. 20 DEL DECRETO 1295 DE 1994 (PROMEDIO DE LOS SEIS MESES ANTERIORES O FRACCIÓN DE MESES) FECHAS DI AS I BC SEMANAS SALARI O PROMEDI O Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 30 pierna izquierda.

Además, quedó consignado: En una amputación transfemoral (como la que presenta el señor Luis Hernando) se pierde la mayor parte de este músculo, reduciendo en un 70% la efectividad del brazo de palanca para realizar la aducción y es por ello pertinente la consideración de los trastornos de postura y marcha que puede tener este señor. Cuando no está· presente la articulación de la rodilla, se pierden algunas uniones musculares que alteran la locomoción normal, por tanto, se disminuye la eficacia en la misma y se “incrementa el gasto energético alrededor de un 68% al 100%, debido a la pérdida de los músculos aductores”; también se pierde la propiocepción, la eficacia en el equilibrio y las transferencias.

Todo lo anterior afecta de manera sustancial sus actividades personales, de tiempo libre, ocupacionales, recreativas, familiares o laborales. De tal suerte que la tasa de remplazo se incrementa al 75%. Así, la mesada pensional del actor a 18 de enero de 1999, año en el que se definió su invalidez, asciende a $728.469, como se evidencia: El monto de la mesada a 2024 equivale a $2.754.214,11, como se aprecia en el siguiente cuadro: Valor $ 971.292,40 75,00% $ 728.469,30 $ 236.460,00 $ 728.469,30 Ingreso Base de Liquidación (IBL) Tasa de reemplazo Valor de la primera mesada pensional de invalidez calculada Valor del SMMLV al año 1999 Valor de la mesada pensional de invalidez al 18/ 01/ 1999 Concept o CÁLCULO DE PRIMERA MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 31 En lo referente a la excepción de prescripción, se debe señalar que el demandante solicitó al ISS (entonces Administradora de Riesgos Profesionales) la pensión de invalidez el 12 de enero de 1999, resuelta de manera desfavorable en Resolución n.° 00889 de 1999 (pág. 108), confirmada en la 0077 del 7 de marzo de 2000, lo que permite colegir que a pesar de estar agotada la reclamación administrativa desde 1999, el demandante no acudió de inmediato a la rama judicial para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez.

De lo anterior, se concluye como fue 13 de febrero de 2020 (pág. 2) que presentó la demanda ordinaria laboral que dio lugar a este juicio, se extinguieron por prescripción las mesadas exigibles con anterioridad al 13 de febrero de 2017, Año Valor de la mesada pensional Var iación IPC 1999 $ 728.469,30 9,23% 2000 $ 795.719,40 8,75% 2001 $ 865.330,52 7,65% 2002 $ 931.497,16 6,99% 2003 $ 996.634,89 6,49% 2004 $ 1.061.322,47 5,50% 2005 $ 1.119.668,68 4,85% 2006 $ 1.174.027,47 4,48% 2007 $ 1.226.599,25 5,69% 2008 $ 1.296.443,03 7,67% 2009 $ 1.395.942,44 2,00% 2010 $ 1.423.886,53 3,17% 2011 $ 1.469.041,14 3,73% 2012 $ 1.523.774,48 2,44% 2013 $ 1.560.883,64 1,94% 2014 $ 1.591.130,68 3,66% 2015 $ 1.649.329,15 6,77% 2016 $ 1.760.973,71 5,75% 2017 $ 1.862.184,05 4,09% 2018 $ 1.938.321,72 3,18% 2019 $ 1.999.921,60 3,80% 2020 $ 2.076.004,62 1,61% 2021 $ 2.109.437,64 5,62% 2022 $ 2.228.044,35 13,12% 2023 $ 2.520.418,81 9,28% 2024 $ 2.754.214,11 EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DESDE SU CAUSACIÓN EL 18/01/1999 Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 32 teniendo en cuenta que el auto admisorio a la demandada se notificó el 24 de julio de 2020 (pág. 45).

De lo que viene de analizarse, se dispondrá en favor del demandante el pago de $223.697.973,82 a título de retroactivo de las mesadas que se le adeudan por pensión de invalidez de origen laboral, calculado desde la de febrero de 2017 hasta el 30 de junio de 2024, a razón de 14 mesadas por año, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 dado que el derecho se causó antes del 31 de julio de 2011 y su cuantía es inferior a 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, sin perjuicio de las mesadas que se causen en lo sucesivo y mientras subsista la invalidez.

RETROACTIVO DE LA MESADA PENSIONAL DE INVALIDEZ POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 01/02/2017 AL 30/06/2024 FECHAS VALOR MESADA PENSIONAL NÚMERO DE PAGOS TOTAL INICIAL FINAL 1/02/17 31/12/17 $ 1.862.184,05 13,00 $ 24.208.392,68 1/01/18 31/12/18 $ 1.938.321,72 14,00 $ 27.136.504,07 1/01/19 31/12/19 $ 1.999.921,60 14,00 $ 27.998.902,44 1/01/20 31/12/20 $ 2.076.004,62 14,00 $ 29.064.064,68 1/01/21 31/12/21 $ 2.109.437,64 14,00 $ 29.532.126,91 1/01/22 31/12/22 $ 2.228.044,35 14,00 $ 31.192.620,95 1/01/23 31/12/23 $ 2.520.418,81 14,00 $ 35.285.863,28 1/01/24 30/06/24 $ 2.754.214,11 7,00 $ 19.279.498,80 TOTAL $ 223.697.973,82 En lo que atañe a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe decirse que no proceden, porque los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez determinaron que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era inferior Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 33 al 50% y, fue sólo ahora, como consecuencia de una prueba sobreviniente, decretada y practicada en este juicio, la experticia del 2 de septiembre de 2022, en la que, la Universidad CES a petición del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, dictaminó que la pérdida de capacidad laboral de Guzmán Beltrán era del 50.7% el 18 de enero de 1999, con un incremento por posteriores deficiencias de origen común, verificadas a la fecha de la calificación, para un total de 55,83%.

En su lugar, cada una de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, deberá indexarse desde su fecha de exigibilidad hasta la de pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada mesada pensional debida. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales. Teniendo en cuenta que, al encontrarse demostradas las exigencias necesarias para acceder a la pensión por invalidez, se excluye la incapacidad permanente parcial prevista en los artículos 40 y siguientes del Decreto 1295 de 1994 para unos supuestos diferentes, se autorizará a Positiva SA. para que de las mesadas pensionales que debe Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 34 sufragar al promotor del juicio, descuente la suma, debidamente indexada a la fecha del pago, que le entregó a título de indemnización por incapacidad permanente parcial, según lo dispuso en Resolución 0077 del 7 de marzo de 2000.

Así se estimó en sentencia CSJ SL10728-2016: […] no es admisible la condena simultánea a la pensión de invalidez de origen profesional con fundamento en el Decreto 1282 de 1994 y la indemnización por incapacidad permanente parcial en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1295 de la misma anualidad, por la potísima razón de que al encontrarse acreditados los supuestos necesarios para la prestación periódica por invalidez, excluye la referida incapacidad permanente parcial que estaba prevista para unos supuestos fácticos diferentes en los artículos 40 y siguientes del citado Decreto 1295 de 1994 y declarados inexequibles mediante sentencia de la Corte Constitucional CC-C-452/02.

La indexación procederá acorde con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor de la indemnización por incapacidad permanente parcial sufragada IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se pagará el retroactivo del que se descontará. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se pagó la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Adicionalmente, por ser una obligación legal, (artículo 143 de la Ley 100 de 1993 e inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994), la demandada se encuentra facultada Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 35 para deducir el valor de los aportes que al pensionado le corresponden, y pagarlos a la Entidad Administradora del Sistema de Seguridad Social en Salud (EPS) a la que se encuentre afiliado o se afilie.

Por las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de febrero de 2023 que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió íntegramente a Positiva S.A., para en su lugar, condenarla a reconocer al demandante la pensión de invalidez por acreditarse las condiciones previstas en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, a partir del 18 de enero de 1999, fecha en que se le definió una invalidez, en 14 mesadas anuales.

No obstante, Positiva S.A. solo deberá pagar el retroactivo causado a partir de febrero de 2017, dado que se extinguieron por prescripción las mesadas exigibles con anterioridad, obligación que a la fecha de este fallo asciende a $223.697.973,82, sin perjuicio de las mensualidades que se sigan causando hasta la fecha de inclusión en nómina y mientras el derecho no se extinga.

El monto de la mesada en 2024 asciende a $2.754.214,11. También estará obligada a indexar cada una de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, desde su fecha de exigibilidad hasta el día de su pago. Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 36 Se autorizará a Positiva S.A para que de las mesadas pensionales adeudadas descuente el valor que pagó a título de indemnización por incapacidad permanente parcial, reconocida en Resolución 0077 del 7 de marzo de 2000, debidamente indexada desde la fecha en que la sufragó, hasta la de pago ordenado en esta sentencia, así como los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del pensionado.

Se absolverá a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera a cargo de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A.. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso laboral seguido por LUIS HERNANDO GUZMÁN BELTRÁN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que fue vinculada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en cuanto confirmó el fallo de primer grado.

Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 37 En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, el 2 de febrero de 2023 y, en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada formulada por Positiva Compañía de Seguros S.A., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

SEGUNDO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. a reconocer a Luis Hernando Guzmán Beltrán la pensión de invalidez prevista en el artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, a partir del 18 de enero de 1999 a razón de 14 mesadas anuales.

TERCERO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mesadas pensionales exigibles desde el 18 de enero de 1999 hasta la de enero de 2017.

CUARTO: CONDENAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a Luis Hernando Guzmán Beltrán a título de retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no prescritas, desde la de febrero de 2017 hasta la de junio de 2024 y la adicional de este mes, la suma de $223.697.973,82 y, las que se sigan causando en adelante, mientras subsista la invalidez, debidamente indexadas, de conformidad la fórmula explicada en la parte motiva.

Radicación n.° 100469 SCLAJPT-10 V.00 38 A 2024, el monto de la mesada corresponde a $2.754.214,11.

QUINTO: AUTORIZAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. para que, de las mesadas pensionales adeudadas, descuente el valor, debidamente indexado, que pagó a título de indemnización por incapacidad permanente parcial, reconocida en Resolución 0077 del 7 de marzo de 2000, de conformidad con la fórmula incluida en la parte considerativa. Se le facultada para deducir el valor de los aportes que, al pensionado le corresponden y, pagarlos a la Entidad Administradora del Sistema de Seguridad Social en Salud (EPS) a la que se encuentre afiliado o se afilie.

SEXTO: ABSOLVER a Positiva Compañía de Seguros S.A. de las demás pretensiones.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1B6EBC80DDBDAB8EFF21F72BBDC9BB2EC0173E23D90373D8F4F94638356AC9E8 Documento generado en 2024-07-18