CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1848-2023 Radicación n.° 91062 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; del PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL DE TELECOM - PAP TELECOM; del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR TELECOM; y de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PAP TELECOM y TELEASOCIADAS.
Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 2 Previamente, se reconoce personería adjetiva al abogado Ricardo Escudero Torres con tarjeta profesional n.º 69.945 del C. S. de J., como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación, de conformidad con el poder que obra en el cuaderno digital de la corporación. Asimismo, se reconoce al abogado Oscar Mateo Caleño TP 390.063 como procurador judicial de la UGPP, según poder que obra en el cuaderno digital de la corporación. Por último, se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Merlano Matiz T.P. 19417 del C. S. de J. como apoderado de la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del PAP Telecom y Teleasociadas.
Igualmente, se acepta la renuncia que presentó al mandato, toda vez que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de una relación laboral con la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. ESP, entre el 4 de julio de 1983 y el 31 de marzo de 2006, en calidad de trabajador oficial; asimismo, que el nexo subordinado terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo – CCT vigente en la entidad al momento de ser despedido.
Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, pretendió se condenara al pago con carácter definitivo, de la pensión de jubilación convencional que Caprecom a través de Resolución 1303 de 24 de junio de 2008, en un valor equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicios, le viene reconociendo de manera transitoria en cumplimiento de una orden de tutela.
Igualmente pidió se impusiera la sanción moratoria por el no pago de los dineros retenidos de manera ilegal, más la indexación de la deuda, lo que se demuestre en aplicación de las facultades ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho. En subsidio, demandó se aplique la convención colectiva de trabajo a criterio de la judicatura y se acuda al principio de favorabilidad.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. ESP dentro de los extremos temporales ya referidos, es decir, por espacio de 22 años, 8 meses y 28 días; que tuvo la calidad de trabajador oficial y el último cargo que desempeñó fue el de Profesional con una asignación básica mensual de $2.093.717 y un promedio salarial de $4.833.683,25.
Agregó que la terminación del vínculo laboral ocurrió por la liquidación y supresión de la entidad ordenada por el Gobierno nacional a través del Decreto 1607 de 2003. Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que en el acto administrativo citado se dispuso que las obligaciones pensionales de la empleadora serían asumidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y que el reconocimiento de las prestaciones estaría a cargo de Caprecom.
Explicó que, se celebró un acuerdo consorcial el 28 de diciembre de 2005 entre la sociedad Fiduagraria S. A. y la sociedad Fiduciaria S. A. para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas. Igualmente acotó que entre la Fiduciaria La Previsora S. A. y el consorcio de Remanentes de Telecom para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR se acordó una fiducia mercantil (f.os 2 a 20).
Al dar respuesta al escrito inicial la UGPP se opuso a las pretensiones. Los hechos los negó o manifestó que no le constaban. Adujo que, no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, toda vez que al ser, el actor, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la prestación se valora con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; y el ingreso base de liquidación (IBL) se calcula con el promedio lo devengado en los últimos diez años.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 5 falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe (f.os 217 a 223). El Consorcio de Remanentes Telecom que actúa como administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Telecom y Teleasociadas también contestó la demanda inicial y rechazó las súplicas.
Aceptó la existencia del acuerdo consorcial entre la Sociedad Fiduagraria S. A. y la Sociedad Fiduciaria S. A., así como el contrato de fiducia mercantil entre la Fiduciaria La Previsora S. A. con el consorcio de Remanentes de Telecom para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR; igualmente admitió que la UGPP gestiona las pensiones de la entidad a la que prestó servicios el señor Córdoba Solarte.
Asimismo, estuvo de acuerdo con la data de terminación del contrato de trabajo del actor y que aquello ocurrió por la liquidación de la entidad empleadora. Las demás situaciones fácticas las negó o dijo no constarle su existencia. Expresó que no le atañe el reconocimiento ni la reliquidación de pensiones y que su objeto se limita a mantener y administrar los recursos que quedaron con ocasión de la liquidación de Telecom.
Puso de presente que el convocante ya había adelantado proceso ordinario laboral contra el PAR Telecom ante el Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 6 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que culminó el 15 de julio de 2013, con sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de ese distrito judicial mediante proveído de 23 de julio de 2014.
Así destacó que el actor disfruta de una pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 1303 de 24 de julio de 2008. Para defenderse propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral con el accionante, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, pago, compensación y la genérica (f.os 250 a 260).
Por su parte la Fiduciaria La Previsora S. A. – Fiduprevisora S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Pensiones de Telecom - PAP Telecom también dio respuesta al escrito inicial y rechazó las pretensiones. Aceptó la disolución y liquidación de Telenariño S. A. ESP; que el nexo laboral con el promotor del proceso finiquitó por supresión de esa entidad y la subrogación de las obligaciones de la empleadora en cabeza de Telecom.
Respecto de los hechos restantes dijo que no le constaban. Aclaró que no está comprendida entre sus facultades la de reconocer pensiones, toda vez que solo ejecuta los pagos de las prestaciones reconocidas y ordenas por Caprecom. Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 7 Formuló como excepciones de mérito las que tituló inexistencia de obligación a cargo del consorcio Fidupensiones como vocero y representante del PAP, falta de legitimación por pasiva y la innominada (f.os 387 a 403).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediate fallo de 13 de septiembre de 2018, decidió (f.° 598 y CD.):
PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones propuestas por las demandadas en las contestaciones, dadas las resultas del proceso.
SEGUNDO: Absolver a las demandadas UGPP, PAP TELECOM, y CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM integrado por FIDUAGRARIA y FIDUCIAR como voceras del PAR TELECOM y TELEASOCIADAS PAR TELECOM de todas las pretensiones incoadas por el señor GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Las agencias se tasan en $600.000 para cada una de las entidades demandadas.
CUARTO: Ordénese la consulta de esta sentencia a favor del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación formulada por el demandante, mediante fallo del 6 de agosto de 2019, dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 13 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones anteriormente indicadas.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. El colegiado señaló que le correspondía determinar si en el presente caso había operado el fenómeno de la cosa juzgada, y en el evento de que la respuesta fuera negativa, definir si al actor le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclamaba. De entrada, señaló que en el sub lite no se había configurado la cosa juzgada toda vez que, en el proceso anterior, del que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Pasto, la pretensión de la demanda estaba orientada al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de abril de 2006, con fundamento en el artículo 31, literal d), del instrumento colectivo.
Y que, en la presente causa, se pedía la prestación extralegal por despido injusto, en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarial devengado en el último año de servicios. Para arribar a esa conclusión tuvo por acreditado que el actor laboró para la empresa Telenariño S. A. ESP del 4 de julio de 1983 al 30 de marzo de 2006 y que el motivo del retiro fue la liquidación de la entidad.
Añadió que la extinta Caprecom había negado el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 31 literal d), de la CCT, en consideración a que el último cargo que Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 9 ocupó el demandante fue el de profesional de control interno - planta interna, el cual no estaba relacionado en la cláusula en la que se establecían quienes podían beneficiarse de esa prestación. Precisó que en ese primer proceso el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Pasto había absuelto a la demandada con el argumento de no estar acreditada la existencia del instrumento colectivo, por lo que «no era factible entrar a considerar si tiene o no un derecho fundado en una norma convencional a la que le falta un requisito esencial para su validez, cual es el depósito oportuno de la misma» para lo que citó los folios 314 a 319 del cuaderno 3.
Explicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en esa causa precedente, mediante sentencia de 9 de marzo 2012 confirmó la providencia de primer grado razonando que el depósito de la CCT se había hecho de manera extemporánea, lo que implicaba que el actor no había probado la fuente del derecho pretendido (f.os 29 a 34, cdno. 3); y que esta corporación mediante providencia del 3 de mayo 2018 no había casado dicha sentencia. Luego acotó que según el artículo 303 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, existía cosa juzgada cuando el nuevo proceso versaba sobre el mismo objeto, se fundaba en igual causa que el anterior y había identidad jurídica de partes.
Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 10 Destacó que en el presente asunto no se podían predicar estas circunstancias por cuanto si bien se trata de las mismas partes, no operaba la identidad de objeto, ya que en el actual pleito el promotor solicitaba que se declarara que el contrato de trabajo había terminado sin justa causa, que era beneficiario de la CCT y que tenía derecho a la pensión de jubilación convencional, pese a que no había señalado la norma colectiva que servía de fundamento a su solicitud o que consagraba el beneficio pretendido.
Sin embargo, dijo, entendía que la garantía extralegal que se reclamaba era la consagrada en el artículo 31, parágrafo 2, de la convención colectiva 2002 – 2003, dado que este era el que se había aportado con el escrito inicial y, adicionalmente, correspondía a la situación de hecho que se describía, esto es, tratarse de un trabajador despedido injustamente de su cargo después de haber cumplido 15 años de servicios, evento en el cual la CCT preveía que la pensión extralegal se reconocería con el 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.
Especificó que la misma cláusula convencional, es decir la 31, consagraba distintas hipótesis para reclamar la garantía pensional, y que en el primer proceso se había incoado la prestación consagrada en el literal d), que previa el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad, evento para el cual la mesada se liquidaría con el equivalente al 100% del último salario básico devengado, más subsidios de transporte y Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 11 alimentación. En ese orden, y al descartar la existencia de la cosa juzgada, señaló que debía establecer si el instrumento colectivo aportado a la presente actuación, esto es, la vigente entre los años 2002 - 2003 suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño y su sindicato de trabajadores, el 5 de agosto de 2002 (f.os 132 a 168, cdno. 3), cumplía las exigencias legales para su validez.
Para tal efecto se remitió al anverso del folio 169 y precisó que aquel correspondía a la constancia de depósito de la citada convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo el 7 de octubre de 2002, lo que permitía inferir que dicha exigencia se había dado por fuera del término de 15 días siguientes a su suscripción fijado en el artículo 469 del CST y, por ello dicho acuerdo extralegal no podía surtir plenos efectos; razón por la que debía confirmar la sentencia apelada, en ese especifico punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, se reconozca la Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión de jubilación convencional del artículo 31 de la CCT suscrita entre Telenariño y su sindicato de trabajadores vigente en los años 2002 – 2003, de manera definitiva, «pues en la actualidad, goza de la pensión convencional de jubilación, de manera transitoria, por un fallo de tutela».
Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que obtienen réplica por parte de las demandadas los cuales se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 478 del CST; los artículos 27 y 28 del Código Civil; artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP y, artículos 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
Señala el censor que las transgresiones legales se originaron en errores evidentes y manifiestos de hecho derivados de la equivocada valoración de la CCT suscrita entre Telenariño S. A. ESP y su sindicato de trabajadores vigente en empresa para los años 2002 – 2003. Expresa que el referido instrumento colectivo se allegó en debida forma, es auténtico y contiene la respectiva constancia de depósito, la cual se realizó dentro de los términos legales.
Agrega que en la cláusula 31 de la citada CCT se consagró el derecho a la pensión de jubilación y en su Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 13 parágrafo 2 se estipuló dicha garantía en los eventos de despido injusto del trabajador cuando hubiere laborado 15 años para la empresa, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.
Afirma que el juez plural incurrió en error de hecho evidente, pues la exégesis que efectuó del texto convencional desconoce su espíritu y el sentido natural y obvio de la aplicación de los derechos laborales consagrados por las partes. Aduce que la CCT debió aplicarse en su integridad y no de manera parcial como lo hizo la colegiatura que pasó por alto cláusulas como las atinentes al campo de aplicación, el principio de favorabilidad, el régimen salarial y prestacional que incluye el artículo 23 referente a las vacaciones; el 24 sobre prima de navidad; el 25 que consagra la prima de vacaciones; el 26 relativo a la prima de antigüedad y la prima de retiro prevista en el artículo 27.
Expone que el campo de aplicación de la CCT cobija a todos los trabajadores de la extinta Telenariño con algunas excepciones que en este caso no interesan, toda vez que entre ellas no figura el cargo que ocupó el señor Córdoba Solarte. VII. RÉPLICA La UGPP responde los ataques conjuntamente y afirma que el censor no precisó los yerros que le endilga al Tribunal.
Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que, de todas maneras, la CCT que se aportó al proceso tiene constancia de depósito efectuada el 7 de octubre de 2002, es decir, por fuera del término legal por lo que no produjo efectos jurídicos. El Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR Telecom y Teleasociadas en Liquidación, contestó ambos ataques simultáneamente y señaló que presentan impropiedades de técnica, toda vez que no desarrollan una argumentación lógica y su sustentación se hace a manera de un alegato de instancia. Adiciona que el censor no derribó el pilar del fallo atinente a la falta del depósito oportuno de la CCT 2002 – 2003.
La Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del PAP Telecom y Teleasociadas, aduce que esta acusación tiene defectos de técnica, dado que no se demuestran los yerros en que incurrió el juez plural. Agrega que el fallo del Tribunal está acorde a la ley. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el cargo no resulta ser un modelo, de la lectura íntegra al mismo la Sala advierte la proposición de un error fáctico por parte del Tribunal en cuanto a la apreciación que aquel tuvo de la convención colectiva de trabajo vigente al interior de la entidad empleadora para los años 2002 - 2003; pues en criterio del recurrente aquella se depositó de manera oportuna, es auténtica y, por tanto, válida para que hubiera sido analizada y obtenido el derecho pretendido.
Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte el Tribunal señaló que, aunque al plenario se había arrimado el compendio colectivo 2002-2003, no podía abordar el estudio de la cláusula 31 en la que según el demandante se consagraba la pensión por despido injusto, en la medida que aquella se había depositado ante el Ministerio del Trabajo el 7 (sic) de octubre de 2002 como daba cuenta la documental de folio 169 del cuaderno 3; esto es, fuera de los 15 días siguientes a su suscripción, que lo fue el 5 de agosto de 2002, lo que implicaba su falta de validez bajo las previsiones del artículo 469 del CST.
No obstante que el cargo se enfila por la vía fáctica, no está en discusión que: i) el actor laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño – Telenariño S. A. ESP entre el 4 de julio de 1983 y el 31 de marzo de 2006; ii) la relación laboral terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora motivada por la liquidación de la empresa; iii) el último cargo que desempeñó el accionante fue el de profesional de control planta interna, ni iv) el convocante adelantó un proceso anterior en el que solicitó la pensión de jubilación con fundamento en el literal d) de la cláusula 31 de la CCT 2002 – 2003 y del que conoció esta corporación y que resolvió mediante sentencia CSJ SL1439-2018, decidiendo no casar el fallo del Tribunal Superior de Pasto, respecto del cual no hay cosa juzgada frente a la presente acción judicial.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el juez plural erró al estimar que el depósito de la convención colectiva suscrita el 5 de agosto de 2002 entre la Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 16 Empresa de Telecomunicaciones de Nariño - Telenariño y su sindicato de trabajadores, vigente para los años 2002 – 2003 fue extemporáneo, es decir, si se llevó a cabo por fuera del término previsto en el artículo 469 del CST.
A efecto de resolver el ataque, ha de insistirse en que la colegiatura para afirmar que el citado instrumento colectivo se depositó en forma extemporánea, se apoyó en el folio 169, que corresponde a la constancia que sobre esa exigencia legal contiene aquella, que, se insiste, aparece al respaldo de la última página de la CCT 2002 – 2003.
Así, observado el texto de la CCT 2002 – 2003 que se aportó a la presente actuación (f.os 132 a 169, cdno. 1) que contiene el folio 169 vto, se reporta la siguiente anotación: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Hoy, once (11) de octubre del año (2002), el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño, recibió el Depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones SINTRATELENARIÑO, suscrita el día 5 de agosto de 2002, con vigencia del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, la misma que es entregada por el doctor JAIME ENRIQUE LASSO MEDINA, en su calidad de Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S. A. ESP – Telenariño S. A. ESP – TELENARIÑO S. A. ESP, consta de treinta y siete (37) folios.
Entregó: (Aparecen las firmas de Jairo Enrique Lasso Medina, Gerente de Teleñariño S. A. ESP y de Leonardo F. Zarama Rosero, Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño). De la constancia que analizó el Tribunal surge evidente que, según su contenido, el depósito de ese instrumento Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 17 colectivo se llevó a cabo el día 11 de octubre de 2002, por fuera del término de 15 días hábiles siguientes al de su firma, a que, como requisito de formalidad, se refiere el artículo 469 de CST.
Ahora, el texto de la constancia referida se corrobora con el formulario de Información del Depósito de Negociación Colectiva de la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control del Trabajo – Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad, en el cual se indica que la CCT con vigencia 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, se reportó por el señor Jairo Enrique Lasso Medina, Gerente de Telenariño S. A. ESP y la fecha de cumplimiento de esa exigencia legal fue el «07 10 02» (f.° 170, cdno. 1).
Adicionalmente, si la corporación analizara la documental que se aportó con la demanda inicial visible al folio 131 del cuaderno 1, no advertiría un error evidente de hecho capaz de desvirtuar de manera contundente, como se exige en este recurso extraordinario, la conclusión razonable del juez de apelaciones referida a que el depósito de la CCT 2002 – 2003 fue extemporáneo.
En efecto, ese escrito que corresponde a la copia del oficio 300-362 de 23 de agosto de 2002 (f.° 131, cdno. 1), firmado por el Gerente de la empresa Telenariño S. A. ESP y que tiene un sello de haber sido recibido en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial de Nariño, el 27 de agosto de 2002, si bien alude al depósito de una Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 18 convención, no precisa con claridad que sea la vigente al año 2002- 2003, y por el contrario refiere la conclusión de un conflicto colectivo para el año 2001- 2002.
Textualmente señala dicho documento: La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO “TELENARIÑO S.A. E.S.P.”, y sus trabajadores han llegado a un arreglo final para solucionar el conflicto colectivo suscitado en torno a la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo comprendido entre los años 2001 y 2002. Para efectos del depósito me permito hacer llegar a ese despacho copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por quienes intervinieron en la negociación. De tal suerte que dicho medio de prueba no resulta suficiente para restarle peso probatorio de forma certera, a la constancia suscrita por un funcionario público como lo es el Director Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Nariño que, como ya se anotó, dejó constancia, en el reverso de la última página de la CCT 2002 – 2003, de que su depósito se llevó a cabo el 11 de octubre de 2002, lo cual está en armonía con el formulario de Información del Depósito del folio 170 ya referenciado.
En ese orden de ideas, el yerro valorativo que se le atribuye al Tribunal respecto de la documental del folio 131 no tendría el carácter de evidente o manifiesto ante la existencia de otros medios de prueba en los que se fundamentó la providencia de segundo grado y que dan cuenta razonablemente de que el depósito del instrumento colectivo 2002 – 2003 se produjo el 11 de octubre de 2002.
Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Indica el censor que acusa la sentencia por vía indirecta, toda vez que la colegiatura no le dio validez a la CCT que firmaron la empresa Telenariño S. A. ESP y su Sindicato de Trabajadores, vigente para los años 2002-2003, pese a que se trata de una normativa que es ley para las partes y debe ser observada.
Asevera que al proceso se allegó el depósito de la CCT, el cual se cumplió en el término legal; por tanto, el instrumento colectivo tiene plenos efectos. Después cita la sentencia CSJ SL3010-2018 y precisa que en dicha providencia se estimó que la CCT 2002 – 2003 vigente en Telenariño se depositó en el término legal, teniendo en cuenta los días inhábiles del mes de agosto de 2002 y que el Ministerio del Trabajo labora de lunes a viernes en horario de oficina; por lo tanto, los sábados se prevén como de vacancia o de suspensión de actividades.
En ese orden, dijo, el depósito que se llevó a cabo el 27 de agosto de 2002 fue oportuno. X. RÉPLICA La Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del PAP Telecom y Teleasociadas, arguye que el impugnante en este ataque no hace referencia alguna a un Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 20 precepto que se hubiera violado en la sentencia acusada, ni desarrolla un discurso coherente para demostrar las eventuales equivocaciones de la colegiatura.
XI. CONSIDERACIONES Desde ya debe advertir la Sala que el cargo carece de las mínimas exigencias formales, que, como presupuesto del debido proceso a que alude el artículo 29 de la Carta Política de 1991, han de acatar las partes; reglas que de manera didáctica y concreta ha explicado la Sala en múltiples ocasiones, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4814-2018, en la que se precisó: 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
El recurrente no identifica si el ataque es de puro derecho y en qué modalidad el Tribunal infringió la ley. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 21 primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.
Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).
De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.
Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 22 Esas directrices legales y jurisprudenciales no fueron seguidas por la acusación como pasa a explicarse. En efecto, se incurre en la trascendental falencia de no señalar la norma de orden nacional que supuestamente pudo ser transgredida por el juzgador, lo que significa que el ataque carece de proposición jurídica requisito indispensable según lo prevé el artículo 87 del CPTSS, para que la Corte pueda cumplir con su deber constitucional de hacer el control de legalidad a la sentencia acusada.
Sobre tal desatino en la sentencia ya referida, la Sala advirtió: Adicional a lo advertido, se observa que en el único ataque propuesto no se alude a ninguna norma sustancial de orden laboral y de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que debiendo serlo, se estime vulnerada. Acerca de la necesidad de invocar al menos una norma de derecho sustancial en los términos del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, esta Sala en fallo CSJ AL6784-2016, que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 23 proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
De otro lado, el recurrente alude a la decisión que se emitió al resolver el conflicto primigenio que cursó entre las partes, respecto de la convención colectiva vigente en 2002 – 2003, a efectos de que en el presente litigio se acoja lo allí decidido; desconociendo que cada proceso, se resuelve con fundamento en las pruebas que habiéndose solicitado oportunamente hubieren sido decretadas y practicadas en las debidas oportunidades.
Además, el impugnante no identifica los yerros fácticos que le endilga a la providencia de la colegiatura, ni individualiza las pruebas con indicación del defecto valorativo, es decir, si se trata de errónea apreciación o de la falta de estimación del medio probatorio acusado. Ha de insistirse en que es obligación de quien recurre en casación, no solamente precisar cuál precepto legal estima violado, sino también aducir el concepto de transgresión, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
(CSJ AL4561-2022 y CSJ SL378- 2023). Es oportuno también traer a colación la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 en la que la Sala indicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 24 fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.
En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Por las anteriores razones el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante recurrente y en favor de la UGPP; del Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR Telecom y de la Fiduciaria la Previsora S. A. como vocera y administradora del PAP Telecom y Teleasociadas por partes iguales. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 6 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que GILDARDO CÓRDOBA SOLARTE promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 91062 SCLAJPT-10 V.00 25 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; del PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL DE TELECOM - PAP TELECOM; del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR TELECOM;
FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PAP TELECOM y TELEASOCIADAS. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.