CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1848-2021 Radicación n.° 86010 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMANDA DE JESÚS GARCÍA MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 22 de abril de 2019, en el proceso que ella instauró contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Amanda de Jesús García Morales demandó al Municipio de Pereira, con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes y la indexación por la muerte de su cónyuge ocurrida el 16 de diciembre de 1994. Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio católico con Eligio Pérez Cardona el 20 de mayo de 1978 y que éste laboró por 7 años y 2 meses en la Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Pereira, en calidad de trabajador oficial, desde el 6 de octubre de 1987 hasta la fecha de su fallecimiento el 16 de diciembre de 1994.
Relató que en marzo de 2002 presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante la entidad demandada, sin embargo, ésta fue negada mediante la Resolución n.º 683 del 1º de abril de 2002, al encontrar que el trabajador no acreditó los 20 años de servicios continuos o discontinuos exigidos en el artículo 8º de la Convención Colectiva celebrada el 13 de noviembre de 1990 con el Sindicato de Trabajadores del Municipio.
Reiteró lo pretendido mediante escrito presentado al ente territorial el 15 de septiembre de 2015, pero esta vez, explicando que en su caso particular no debía aplicarse la Convención Colectiva, sino el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad. Señaló que a través de la Resolución n.º 677 del 26 de febrero de 2016 la entidad reafirmó la negativa a reconocer la prestación bajo el argumento de que el régimen aplicable lo constituía la Convención Colectiva de Trabajadores dada calidad de trabajador oficial que ostentó el trabajador.
El Municipio de Pereira al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de marzo de 2018, absolvió al Municipio de Pereira.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 22 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión las sentencias CSJ SL 31203-2007, reiterada en las CSJ SL 1 febrero 2011, radicación 35888, CSJ SL 20 abril 2016, radicación 43171 y de la Corte Constitucional CC C-711 de 1998.
Estableció como problema jurídico «[…] determinar si en el caso concreto resulta predicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, si se cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por el demandante». Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 4 Explicó que, para los trabajadores independientes o vinculados a través de empleadores particulares, la Ley 100 de 1993 comenzó a regir a partir del 1º de abril de 1994, mientras que para los servidores públicos de nivel departamental, distrital y municipal lo fue el 30 de junio de 1995 o antes si así lo hubiera dispuesto la entidad territorial respectiva.
En este sentido, el Decreto 382 de 1995 consagró la vigencia gradual de la Ley 100 de 1993 desde del 2 de junio del mismo año para los servidores públicos del Municipio de Pereira. Precisó que no era posible aplicar el principio de favorabilidad por no haber duda sobre la disposición que regulaba el asunto, «[…] como quiera que tal régimen no se encontraba vigente para los trabajadores oficiales en la fecha en la que ocurrió el siniestro».
Definió entonces que la norma aplicable al caso era el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y conforme a esta preceptiva, encontró que el afiliado no reunió los 20 años de servicios continuos o discontinuos exigidos por ésta. Con relación a la causación del derecho pensional con base en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio de Pereira y el Sindicato de Trabajadores, puntualizó que «[…] carece de nota de depósito según el artículo 469 del CST y tampoco fue allegada certificación del ministerio respecto del Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 5 cumplimiento de dicho acto, de ahí que no pueda producir efectos probatorios dentro del asunto para verificar si consagraba la prestación que aquí se reclama y se cumplieron los requisitos respectivos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Amanda de Jesús García Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos de la demanda de casación y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, conceda lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son resueltos de manera conjunta a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «[…] por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 21 del CST que conllevó a la inaplicación del artículo 53 de la Constitución Política y del numeral 2º, literal b), artículo 46 de la Ley 100/93 en su versión original».
Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 6 Aduce que el Tribunal desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo al concluir que la normativa llamada a regir el caso concreto era el artículo 1º de la Ley 12 de 1975. Explica que la omisión de aplicar la norma acusada la despoja de la posibilidad de analizar su caso con apoyo en el principio de favorabilidad, «[…] de ahí que se derive la infracción directa del numeral 2, literal a, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993».
Afirma que se logra comprobar en el proceso que ambas preceptivas tenían plena vigencia a la fecha en que murió su cónyuge, por ello sostiene que debido a dicha coexistencia legal debía elegirse la más favorable para el caso. Expone que de haberse aplicado el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo se habría encontrado que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, dirigido al sector público, es más gravoso que las disposiciones vigentes a la fecha de la muerte del funcionario y para los trabajadores del sector privado, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Considera que por ser más beneficioso el régimen general de los trabajadores particulares, se «[…] debió acoger dicha normativa prevalentemente sobre la norma propia del sector público (ley 12/1975), pues en aquél se exigían 20 años de servicios continuos o discontinuos, mientras que en este solo se requerían 26 semanas de cotización». Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que el causante Eligio de Jesús Pérez Cardona cumplió a satisfacción con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al haber prestado sus servicios al Municipio de Pereira durante 7 años.
Y concluye afirmando que las razones expuestas logran evidenciar que la pensión de sobrevivientes reclamada debió ser reconocida por el Tribunal con sustento en la norma acusada. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida por «[…] vía indirecta en la modalidad de infracción directa del numeral 2º, literal b), artículo 46 de la Ley 100/1993 en su versión original, como consecuencia de la infracción del artículo 21 del CST que conllevó a la violación del artículo 53 de la Constitución Política».
Distingue los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la pensión de sobrevivientes, en el caso concreto, coexistían dos normas vigentes, artículo 1º de la Ley 12 de 1975 y el artículo 46 de la Ley 100/1993. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de muerte (16/12/1994) no había cobrado vigencia la Ley 100/1993.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor ELIGIO DE JESUS (sic) PEREZ (sic) CARDONA acreditó las 26 semanas de cotización establecidas en el artículo 46 de la Ley 100/1993 (numeral 2º literal a) para causar la pensión de sobrevivientes. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante AMANDA DE JESUS (sic) GARCIA (sic) MORALES, como cónyuge, es beneficiara de la pensión de sobrevivientes demandada.
Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que los yerros fácticos fueron producto de la indebida apreciación de la demanda y el registro civil de defunción. Con respecto a estas pruebas explica que, El ad-quem consideró que para la fecha del deceso del causante, 16/12/1994, evidenciada en el registro civil de defunción aportado, no se hallaba vigente la Ley 100/1993 para el señor ELIGIO DE JESUS (sic) PEREZ (sic) CARDONA, por lo que concluyó que solo resultaba aplicable el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, sin embargo, por la indebida apreciación e intelección de la demanda presentada, el Tribunal no logró evidenciar el verdadero sentido e intención de la acción judicial, en la que se pretende que se diera aplicación al régimen pensional más favorable, comparando el régimen especial del sector público vigente y aplicable al caso (Ley 12/1975) con el régimen general vigente y aplicable sector privado (Ley 100/1993).
De los hechos de la demanda, de los fundamentos allí esbozados en la misma, armonizados con la fundamentación de derecho y jurisprudencial, resultaba claro que la demandante pretendió la aplicación del régimen general de pensiones a su caso particular, pese a que su cónyuge fallecido ostentó la condición de trabajador oficial al servicio del Municipio de Pereira y se regía por las reglas propias del sector público, en otras palabras, la señora AMANDA DE JESUS (sic) GARCIA (sic) MORALES sometió a análisis judicial la gran divergencia entre las rigurosas condiciones aplicables en el sector público y las laxas exigencias en el sector privado, para efectos de la causación de la pensión de sobrevivientes.
Cuestiona que el Tribunal no hubiera considerado que el problema jurídico del asunto se centraba en la favorabilidad entre el Sistema General de Pensiones aplicado a los trabajadores particulares y la distinción de este régimen con el sector público. Asegura que sólo se limitó a verificar la fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del Municipio de Pereira, «[…] desviándose de la verdadera proposición jurídica de la demanda, incurriendo así Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 9 en la infracción directa del artículo 46 original de la Ley 100/1993, concretamente su numeral 2º literal a)».
Explica que se desconoció que la Ley 100 de 1993 se encontraba vigente desde el 1º de abril de 1994 para el sector privado y que para el día en que falleció su cónyuge, ésta se encontraba en pleno vigor. VIII. CONSIDERACIONES No son objeto de controversia los siguientes hechos: (i) que Amanda de Jesús García Morales reclama el derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite de Eligio de Jesús Pérez Cardona;
(ii) que éste falleció el 16 de diciembre de 1994 y; (iii) que laboró como trabajador oficial en la Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Pereira por 7 años, 2 meses y 10 días. El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al desestimar la aplicación del principio de favorabilidad y como consecuencia de ello, negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la recurrente con base en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975.
Concretamente, cuestiona la censura que no se aplicara el principio de favorabilidad, pues, a su juicio, éste le permitía al Tribunal analizar el derecho pensional reclamado con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y de ese Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 10 modo, obtener el reconocimiento pensional pretendido al satisfacer todo lo requerido por esta norma.
Por su parte, el juez de segunda instancia estimó que no procedía la aplicación de tal postulado constitucional, en la medida en que no existía duda sobre la adopción de dos normas para el caso concreto, pues era claro que la disposición vigente al momento del deceso del afiliado era la Ley 12 de 1975. Para la Sala, no le asiste razón a la recurrente en los reparos atribuidos al fallo recurrido, toda vez que el Tribunal actuó de conformidad con la normativa aplicable y el desarrollo jurisprudencial del principio de favorabilidad, tal y como pasará a explicarse.
Reiteradamente ha indicado esta Corporación que la regla general para resolver los asuntos de reconocimientos pensionales es la vigente al momento de la ocurrencia de la contingencia protegida, que en el caso de la pensión de sobrevivientes será la de la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Aunado a lo anterior, la aplicación del principio de favorabilidad se restringe al evento en que «[…] el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador» (CSJ SL 2774-2020).
Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese sentido, la adopción de este principio con el fin de obtener la prestación pretendida es improcedente conforme a los criterios ya referidos, dado que no existe duda sobre la aplicación o interpretación de la norma que rige la situación jurídica particular, pese a lo planteado por la censura en la demostración del primer cargo.
Esto es así, pues, como lo explicó el Tribunal, a los servidores públicos territoriales no les aplica la Ley 100 de 1993 para contingencias ocurridas con anterioridad al 30 de junio de 1995. Específicamente, el Sistema de Seguridad Social comenzó a regir en el Municipio de Pereira el 2 de junio de 1995 y, dado que el deceso del causante ocurrió el 16 de diciembre de 1994, la norma vigente era el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, como acertadamente lo dispuso el juzgador.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL 5244-2019, al resolver un caso de similares contornos precisó que: Así mismo, en reciente sentencia CSJ SL450-2018 reiterando a CSJ SL10146-2017, se puntualizó que no es dable aplicar una norma posterior a una situación ya consolidada, en la que se expresó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 12 Al amparo de lo expuesto por la Corte, teniendo en cuenta que el cónyuge de la aquí demandante falleció el 2 de mayo de 1980, se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en este asunto la legislación aplicable es la que se encontraba en vigor para esta Sala, que lo era la Ley 12 de 1975, y frente a la cual no existe discusión de que el fallecido no cumplía requisitos, por no contar con el tiempo mínimo de servicios.
Ahora bien, la preceptiva señalada estableció que: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
En relación con esta disposición y al resolver casos similares al presente, esta Corporación ha establecido, entre otras, en las sentencias CSJ SL1339-2020 y CSJ 5244-2019 que la norma se refiere al «[…] tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas, que corresponde a 20 años de servicio». En esa medida, para acceder al derecho en virtud de la norma referida, el causante debió acreditar 20 años de servicios, los cuales, como ya quedó demostrado, no completó. Por consiguiente, el reconocimiento de la prestación económica solicitada no es procedente, toda vez que el afiliado, con anterioridad a su fallecimiento, no cumplió con el número de cotizaciones requeridas.
Importa a la Corte precisar que la conclusión del Tribunal no resulta equivocada, concretamente cuando señala la imposibilidad de aplicar el principio de Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 13 favorabilidad por no haber duda sobre la disposición que regulaba el asunto, por no encontrarse vigente para los trabajadores oficiales la Ley 100 de 1993.
Lo cierto es que la demandante no logró acreditar que para la fecha del deceso del causante, el municipio de Pereira se hubiera acogido a los preceptos dispuestos en la citada Ley 100 de 1993. En relación con las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, entre ellas, la demanda inicial (f.º 40, 53), se recuerda que las piezas procesales sólo pueden constituir un error cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados, en eventos donde la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1516-2018).
De esta prueba no se deriva una confesión que genere consecuencias negativas frente a los intereses de la entidad demandada, ni que el juzgador haya interpretado erróneamente lo pretendido, pues como ya se expuso, se descartó la aplicación del principio de favorabilidad conforme a lo dictado por el precedente jurisprudencial de esta Corporación. Adicionalmente, se observa que el análisis del registro civil de defunción (f.º 8) no es una prueba que en sí misma conduzca a evidenciar algún error de hecho en la sentencia recurrida y, además, que logre desvirtuar todo lo expuesto con anterioridad.
Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, el Tribunal no cometió ninguno de los errores que se le atribuyen al negar la pensión de sobrevivientes, debido a que aplicó la normativa llamada a regir el asunto y fundó la decisión de manera consecuente y razonada de acuerdo con las pruebas valoradas. Por lo expuesto en precedencia, se desestiman los cargos.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMANDA DE JESÚS GARCÍA MORALES contra el MUNICIPIO DE PEREIRA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86010 SCLAJPT-10 V.00 15 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Amanda de Jesús García Morales (Recurrente) Vs. Municipio de Pereira– Rad. 86010 (SL1848-2021).
M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto. La jurisprudencia citada referente a la aplicación de la Ley 12 de 1975 (CSJ SL5244-2019), no resuelve el problema de la favorabilidad planteado por la señora Amanda García Morales en su crítica, que en últimas, es el sustrato de su censura, pues, en contravía con lo aseverado en la sentencia de la que me separo, fuerza recordar que, conforme el Decreto 691 de 1994, los servidores públicos del nivel territorial quedaron incorporados al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tal como lo enseña su artículo 1º: Artículo 1º.
Incorporación de servidores públicos. Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas. […]. Radicación n.° 86010 SCLAJPT-04 V.00 2 En ese contexto, preciso es traer a colación, lo que establece el parágrafo del artículo 9º, del Decreto 692 de 1994, que reguló el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, así: El sistema general de pensiones para los servidores públicos de los departamentos, municipios y distritos, así como de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde.
Esta incorporación podrá́ hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuanta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuales, sin excederse en todo caso, de la mencionada fecha. De donde, fácil resultaba concluir, que, desde el 1 de abril de 1994, los servidores del sector territorial quedaron incorporados en el Sistema General de Pensiones, por ende, en aplicación del principio de favorabilidad es perfectamente plausible acceder a lo pretendido por la demandante.
En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado