Micelio
SL1848-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1848-2020 Radicación n.° 79053 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve el recurso de casación presentado por COLTEJER S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMÓN ÁNGEL PINO ARANGO en contra de la sociedad recurrente y de AGRÍCOLA Y FORESTALES S.A. I.

ANTECEDENTES Ramón Ángel Pino Arango promovió demanda ordinaria laboral para que condene a la parte demandada «en forma separada, individual o conjunta y solidaria» al reconocimiento Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 2 y pago de la pensión de vejez, del retroactivo respectivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones manifestó que laboró para Coltejer S.A. desde el 28 de febrero de 1955 hasta el 10 de enero de 1984; que nació el 7 de agosto de 1937, por lo que en el año 1984 tenía 47 años de edad. Afirmó que para el momento en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el año 1967, llevaba 12 años de trabajo en la empresa demandada.

Señaló que mediante Resolución 1591 del 13 de abril de 1984, el ISS le otorgó una pensión de invalidez de origen profesional, y que a través de Resolución 2164 del 30 de diciembre de 2008, la Superintendencia Financiera de Colombia autorizó que Agrícola y Forestales S.A. asumiera el pasivo pensional de Coltejer S.A. Indicó que el 23 de febrero de 2015 le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada por cuanto se le informó que la encargada de todo lo relacionado con las pensiones de sus ex trabajadores era Agrícola y Forestales S.A. Ante ello, el 2 de marzo de 2015 le solicitó a esta última la pensión de vejez, quien igualmente negó su petición indicándole que no se encontraba en el listado de pensionados a su cargo, en virtud del acuerdo de normalización del pasivo pensional.

Coltejer S.A. dio respuesta a la demanda con oposición Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 3 a las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento, la edad del actor, la vinculación laboral entre las partes y su vigencia, el tiempo de servicios que tenía el demandante para cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como la petición pensional y su respuesta, de los demás afirmó que no le constaban y que se estaba a lo señalado en la Resolución de reconocimiento pensional expedida por el ISS.

En su defensa indicó que la empresa cumplió oportunamente con la obligación de afiliar al trabajador al ISS para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde enero de 1967, por lo que es dicha entidad la llamada a reconocer la pensión de vejez, en el supuesto de que sea compatible con la de invalidez. Esto como quiera que Coltejer S.A. subrogó la obligación pensional en el ISS.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de modo indebido y prescripción. Agrícola y Forestales S.A. también respondió la demanda con oposición a lo pretendido en su contra. En relación con los hechos aceptó la autorización de la Superintendencia Financiera para que esta empresa asumiera el pasivo pensional de Coltejer S.A., así como la solicitud de reconocimiento de pensión presentada por el actor y la respuesta suministrada, de los demás indicó que no le constaban.

En su defensa explicó que no es la encargada de pagar la pensión pretendida por el actor, pues esta empresa Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 4 solamente asumió el pasivo pensional de Coltejer S.A. con base en un cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia Financiera en el año 2008, en el cual no se incluyó a Ramón Ángel Pino Arango.

Formuló las excepciones de buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, carencia de título o falta de legitimación en la causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2016, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, y mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2017, resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de julio de 2016, y en su lugar dispone:

PRIMERO: CONDENAR a COLTEJER S.A. a reconocer y pagar al señor RAMÓN ANGEL PINO ARANGO […] la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, a partir del 23 de febrero de 2012, la cual deberá ser liquidada por la empresa según lo dispuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de febrero de 2012.

TERCERO: CONDENAR además, a la empresa demandada a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde que Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 5 cada una de ellas se hizo exigible hasta el momento del pago efectivo de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a COLTEJER S.A. de la pretensión de intereses moratorios y a la empresa AGRÍCOLA Y FORESTALES S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: COSTAS en primera instancia a favor del demandante y en contra de COLTEJER S.A. En esta instancia no se causaron costas. El Tribunal señaló que estaban acreditados los siguientes hechos: i) que el actor nació el 7 de agosto de 1937 (f.° 7), ii) que laboró para Coltejer S.A. desde el 28 de febrero de 1955 hasta el 10 de enero de 1984 (f.° 8), iii) fue afiliado al ISS, el 1 de enero de 1967 y iv) el ISS le otorgó una pensión de invalidez de origen profesional a partir del 9 de noviembre de 1983, en cuantía inicial de $5.371.

Explicó que los artículos 193 y 259 del CST en consonancia con la Ley 90 de 1946 que estableció el seguro social obligatorio en el país, dispusieron la transitoriedad de las pensiones de jubilación, las cuales dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS cubriera el riesgo correspondiente en cada región; que el ISS inicialmente asumió el riesgo de vejez «en sustitución» de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores, en determinadas zonas del país, entre las cuales estaba incluida la ciudad de Medellín. En otras, la cobertura se extendió gradualmente, aunque en algunas regiones no se llamó a inscripciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que antes de la expedición del Decreto 3041 de 1966, estaba vigente el artículo 260 del CST, el cual establecía el derecho a la pensión de jubilación a favor de los Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores que prestaran sus servicios para una misma empresa durante 20 años continuos o discontinuos y acreditaran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55, en el de los hombres.

Agregó que se ha admitido la subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, en el caso de trabajadores afiliados a esta entidad, que cotizaron la densidad requerida para obtener alguna de las pensiones contempladas en la ley, lo cual, genera varias hipótesis respecto de distintos contingentes de trabajadores, que fueron explicadas en la sentencia CSJ SL 8 nov. 1976 rad. 6508, y que en síntesis corresponden a las siguientes: Primero: Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del empleador.

Corresponden a los trabajadores que ya disfrutaban de tal prestación o tenían 20 años o más de servicios para el momento en que el ISS asumió el riesgo. Segundo: Pensiones compartidas entre el ISS y el empleador. Surgen a favor de los trabajadores con más de 10 años de servicios al momento en que el ISS cubrió el riesgo y que reunieran los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión de jubilación. En este caso, se tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta cumplir las exigencias legales para la pensión de vejez.

Tercero: Pensiones especiales a cargo del empleador concurrentes con la pensión de vejez. Se refiere a la denominada pensión sanción. Cuarto: Pensiones a cargo exclusivo del ISS. Es la Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 7 denominada, técnicamente, pensión de vejez. Aplica a los trabajadores que hubiesen ingresado a laborar con posterioridad a la fecha en que el ISS asumió el riesgo o que para ese momento no habían reunido al menos 10 años de servicios.

Así las cosas, señaló que la situación del actor se enmarcaba en el segundo grupo de trabajadores, esto es, quienes tenían más de 10 años de trabajo para la fecha en que comenzó la cobertura del ISS. Esto, debido a que ingresó a laborar con Coltejer S.A. el 28 de febrero de 1955, por lo que, tiene derecho a obtener la pensión de jubilación a cargo del empleador, en los términos del artículo 260 del CST.

En esta hipótesis, el empleador puede continuar realizando las cotizaciones respectivas, para liberarse de la obligación pensional una vez se cumplan los requisitos propios del sistema para que el ISS asuma la prestación de vejez. Aclaró que el juez de primer grado se equivocó al considerar que el actor no podía favorecerse de las alternativas descritas en los artículos 59 a 61 del Decreto 3041 de 1966, por no haber demostrado un despido sin justa causa, pues este no se requiere.

Además, resaltó que la jurisprudencia ha entendido que a los trabajadores con más de 10 años de servicios al momento en que el ISS inició su cobertura, se les daba el mismo tratamiento que a quienes llevaban más de 15 años laborados en tal data, como lo prevé el artículo 61 del citado Decreto. Esta consideración la respaldó en las sentencias CSJ SL 29 ene. 2014, rad. 43280 Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 8 y CSJ SL 18 jun. 2014, rad. 45791.

En estos términos, el juez de la alzada encontró procedente el reconocimiento de la prestación prevista en el artículo 260 del CST, pues el empleador conserva la obligación de reconocer la pensión de jubilación, con la posibilidad de continuar cotizando al ISS para subrogarse parcial o totalmente, según el monto en que sea otorgada la pensión de vejez.

Destacó que la pensión de jubilación que ordenaba reconocer resulta compatible con la pensión de invalidez de origen profesional que el ISS le concedió al demandante mediante Resolución 1591 de 1984. Lo anterior, porque se trata de prestaciones con fuente de financiación y origen distintos, cubren diferentes contingencias y sus requisitos y montos también son disímiles.

Así se ha considerado en sentencias CSJ SL 23 feb. 2010 rad. 33265, CSJ SL 22 feb. 2011 rad. 34820, CSJ SL 8 nov. 2011 rad 41620 y CSJ SL 13 feb. 2013 rad. 40560. Precisó que el actor reunía los requisitos previstos en el artículo 260 del CST, ya que los 55 años de edad los cumplió el 7 de agosto de 1992, y los 20 años de servicios, en el año 1975.

Sin embargo, dado el tiempo transcurrido desde la causación de la pensión hasta su reclamación, operaba parcialmente la excepción de prescripción. Así, señaló que la petición pensional se presentó el 23 de febrero de 2015 (f.° 12), por tanto, aunque la prestación se consolidó el 7 de agosto de 1992, las mesadas exigibles Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 9 con antelación al 22 de febrero de 2012, se encontraban prescritas.

Frente a la cuantía, adujo que corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios, el cual deberá ser indexado. Coltejer S.A. deberá atender estos parámetros para pagar la prestación, ya que en el expediente no obra la información requerida para liquidar la mesada pensional. Negó el pago de los intereses de mora, y en su lugar, dispuso indexar las mesadas adeudadas.

De otra parte, señaló que la pensión de jubilación está a cargo exclusivamente de Coltejer S.A., como empleadora, sin que Agrícola y Forestales S.A. tenga responsabilidad al respecto. Esto, como quiera que, según la Resolución 2464 de 2008 de la Superintendencia Financiera, solamente fue autorizada para asumir el pasivo pensional de la codemandada, frente a obligaciones ciertas e indiscutibles, y en este caso, el reconocimiento pensional a favor del actor solamente se establece con la decisión judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Coltejer S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «revoque la condena impuesta a Coltejer S.A. por el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Ramón Ángel Pino Arango», en su lugar, solicita que se la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante. Por razones metodológicas, la Sala estudiará conjuntamente las acusaciones primera y segunda, dado que persiguen el mismo fin, esto es, discutir la responsabilidad pensional de la recurrente, y porque su argumentación se complementa.

Luego se abordará la tercera acusación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, así: Por error de hecho al no dar por demostrado, estándolo, el hecho trascendente consistente en la continuidad del contrato de trabajo entre el actor y Coltejer S.A. extendido hasta enero de 1984, periodo durante el cual, éste último cumplió con la obligación de efectuar las cotizaciones de ley al entonces ISS, alcanzando una densidad de 823 semanas, aportes suficientes para que le fuese concedida pensión de invalidez a cargo del mismo Instituto, según Resolución 01591 del 13 de abril de 1984.

Manifiesta que el error del Tribunal se originó en la falta Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 11 de apreciación de las siguientes pruebas: 1. Confesión del actor. Según la tercera respuesta del interrogatorio de parte, el demandante reconoció que estuvo vinculado con Coltejer S.A. hasta enero de 1984, fecha hasta la cual la empresa cumplió con la obligación de pagar las cotizaciones de ley al ISS. 2.

Resumen de historia laboral emitido por el ISS. (f.° 11). En este documento se observa que, a partir del 1 de enero de 1967, «inició la cobertura por parte de Coltejer S.A.» hasta el 19 de diciembre de 1983. 3. Resolución 1591 de abril de 1984 aportada con la demanda inicial. Evidencia que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez por parte del ISS, al haber cumplido una densidad de cotizaciones superior a 823 semanas.

Afirma que, contrario a lo señalado por el Tribunal, a partir de enero de 1984 cesó la obligación del empleador de continuar cotizando, y que la pensión de invalidez, mientras subsistan las causas que le dieron origen, conserva su vigencia hasta cuando el pensionado cumpla 60 años de edad y de allí en adelante, «se convierte» en pensión de vejez por mandato del inciso 3 del artículo 10 del Decreto 758 de 1990.

Indica que el demandante cumplió 60 años de edad el 7 de agosto de 1997 según el registro de nacimiento aportado a folio 7 del expediente, razón por la cual, es titular del Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 12 derecho pensional a cargo exclusivo del ISS hoy Colpensiones y no de Coltejer S.A., como equivocadamente lo concluye el juez de la alzada.

Resalta que al absolver interrogatorio de parte, el actor confesó que estuvo afiliado al sistema hasta el 10 de enero de 1984, fecha en la cual se le otorgó la pensión de invalidez. VII. RÉPLICA La parte actora presenta oposición conjunta a los cargos, y afirma que el fundamento del recurso resulta equivocado, pues contrario a lo señalado por el recurrente, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, la pensión de invalidez que se convierte en prestación de vejez es la de origen común, y en este evento, el demandante obtuvo una pensión de invalidez de origen profesional.

Agrega que el actor laboró durante 29 años para la demandada, y tenía más de 10 años de servicios para el «1 de enero de 1966», por lo que le asiste derecho a que se apliquen las normas más favorables vigentes antes de la expedición del Decreto 3041 de 1966, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 20 feb. 2002, rad. 16855. Por tanto, solicita que se rechacen los cargos.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, «directamente bajo la modalidad de infracción directa», el inciso 2 del artículo 193 y el inciso 2 del artículo 259 del CST, normas Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 13 que dispusieron la transitoriedad de las prestaciones que dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS asumiera los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Para demostrar su cuestionamiento, afirma que de acuerdo a las normas acusadas, las pensiones dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo fuese asumido por el ISS, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expida ese mismo instituto, lo que ocurrió el 1 de enero de 1967, razón por la cual, la demandada no tiene a cargo este tipo de obligaciones.

Así, explica que, a partir del 1 de enero de 1967, el demandante fue afiliado al ISS para asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; Coltejer S.A. cumplió con la obligación de efectuar los aportes hasta el 29 de diciembre de 1983, cubriendo un total de 823 semanas y, además, del 9 de noviembre de 1983 en adelante, al accionante le fue otorgada una pensión de invalidez a cargo del ISS.

Agrega que el señor Pino Arango cumplió 60 años de edad el 7 de agosto de 1997 y según el artículo 3 del Decreto 758 de 1990, las pensiones de invalidez «se convierten» en pensiones de vejez, una vez cumplida la referida edad. De esa manera, siendo que Coltejer S.A. cumplió con la obligación total de aseguramiento, por haber cotizado en favor del actor 823 semanas, el reconocimiento de la pensión de vejez le corresponde exclusivamente al ISS, según el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966.

Agrega que, en razón a las condiciones descritas, opera la subrogación a favor de Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 14 la recurrente, con fundamento en las normas acusadas. Menciona que en los artículos 59 a 62 del Decreto 3041 de 1966, se previeron excepciones al deber de aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS, sin embargo, ninguna de ellas es aplicable en este caso, por lo que debe concluirse que dicha entidad se subrogó en la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada por el actor.

Señala que el juez de la alzada no debió ignorar, como lo hizo, que una vez asumidos dichos riesgos por el Instituto de Seguros Sociales, la legislación anterior sobre pensión de jubilación, «como la Ley 171 de 1961», dejó de regular tal prestación como obligación a cargo del empleador, para quienes ya estaban afiliados al ISS. Por ende, insiste en que el actor, como afiliado al nuevo régimen, debió reclamar al sistema de seguridad social el derecho que pretende, y no a Coltejer S.A., empresa que ya había sido reemplazada y exonerada del régimen jubilatorio.

IX. RÉPLICA Dado que el actor presentó réplica conjunta a los cargos, la Sala se remite a lo expuesto frente a la primera acusación. X. CONSIDERACIONES La formulación dirigida por la senda fáctica no es del Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 15 todo adecuada, ya que el recurrente omite señalar el submotivo de ataque, así como enlistar expresamente los errores de hecho que se endilgan al Tribunal.

Sin embargo, de su argumentación es posible colegir que lo que pretende es advertir que, según los hechos informados por las pruebas que se denuncian en el cargo, resulta equivocado asignar la obligación pensional a Coltejer S.A., pues considera que es el ISS quien debe pagarla. Y en el segundo cargo, se efectúa similar cuestionamiento, solo que desde el punto de vista eminentemente jurídico, partiendo de las mismas premisas fácticas.

Así, la Sala evidencia que el reparo del censor se funda en que, a su juicio, Coltejer S.A. subrogó totalmente su obligación pensional en el ISS y que por tanto, no es el empleador, sino la referida entidad de seguridad social a quien le corresponde reconocer la pensión de vejez a favor del demandante, de manera exclusiva. Esto, como quiera que la empresa demandada cumplió con el deber de afiliar al trabajador una vez el ISS asumió el riesgo (1 de enero de 1967) y efectuó las cotizaciones respectivas hasta diciembre de 1983, sin que en este caso apliquen las excepciones contempladas en los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966.

Además, resalta que el ISS le otorgó al accionante una pensión de invalidez la cual se «convierte» en pensión de vejez en los términos del artículo 10 del Decreto 758 de 1990. En la decisión impugnada, el colegiado consideró que Coltejer S.A. tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST.

Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 16 Sustentó esta conclusión en que el actor tenía más de 10 años de servicios para el momento en que el ISS inició su cobertura y asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín, esto es, el 1 de enero de 1967. Y según lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, tal circunstancia implica que el empleador mantenga la obligación pensional, aunque con la posibilidad de continuar efectuando cotizaciones para subrogarla en el ISS, cuando éste reconozca la pensión de vejez, por tratarse de una prestación susceptible de ser compartida.

En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que a Coltejer S.A. le correspondía reconocer la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST, aunque con la posibilidad de que tal prestación fuese subrogada con la pensión de vejez a cargo del ISS. Tal como lo afirma el censor, en la diligencia de interrogatorio de parte, el señor Ramón Ángel Pino Arango admitió que Coltejer S.A. efectuó cotizaciones al ISS hasta enero de 1984, cuando le fue otorgada una pensión de invalidez de origen profesional por dicha entidad de seguridad social.

Adicionalmente, aceptó que para el 1 de enero de 1967 estaba laborando para la empresa demandada y que en esa data fue inscrito al ISS. Así mismo, en la historia laboral o reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones (f.° 11), se evidencia que el actor fue vinculado al ISS el 1 de enero de Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 17 1967, fecha desde la cual Coltejer S.A. realizó los aportes respectivos de manera interrumpida, siendo la última cotización la correspondiente al ciclo diciembre de 1983.

Y mediante Resolución 1591 del 13 de abril de 1984, se acredita que el ISS le otorgó al señor Pino Arango, una pensión de invalidez de origen profesional a partir del 9 de noviembre de 1983, además se indicó que «la pensión será vitalicia cuando el asegurado cumpla sesenta años» (f.° 9). Teniendo en cuenta los hechos que acreditan las pruebas anteriores, se advierte que el cuestionamiento del censor resulta infundado, pues en lo relevante, el Tribunal tuvo en cuenta los mismos supuestos fácticos para derivar las consecuencias jurídicas que ahora se discuten.

En efecto, como se indicó expresamente en la sentencia impugnada, el juzgador plural tuvo en cuenta que Ramón Ángel Pino Arango fue afiliado al ISS el 1 de enero de 1967, es decir, en vigencia de la vinculación laboral, pues trabajó con Coltejer S.A. desde el 28 de febrero de 1955 hasta el 10 de enero de 1984. Además, encontró demostrado que esta entidad le otorgó una pensión de invalidez de origen profesional desde el 9 de noviembre de 1983, la cual consideró compatible con la de jubilación contenida en el artículo 260 del CST.

Por tanto, desde el punto de vista fáctico, el Tribunal no incurrió en error, pues en esencia, dio por probados los mismos hechos a los que ahora alude el censor en el cargo, y aunque no mencionó de manera expresa que Coltejer S.A. Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 18 cotizó hasta diciembre de 1983 a favor del demandante, sí reconoció que fue vinculado al ISS desde el 1 de enero de 1967.

En todo caso, debe recordarse que para definir si operó la subrogación pensional entre el empleador y el ISS y en qué términos, lo que debe verificarse es el tiempo de servicios prestado por el trabajador para el momento en el que inicia la obligación de afiliarse, y la data en que se cumplió tal deber, aspectos frente a los que no difieren el censor y el juez de la alzada.

Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas, tampoco se advierte yerro jurídico en la decisión impugnada, dado que si el actor ingresó a laborar el 28 de febrero de 1955, es claro que contaba con más de 10 años de servicios para el 1 de enero de 1967, fecha para la cual el ISS tenía cobertura en Medellín y Coltejer S.A. afilió al trabajador.

Por lo tanto, la subrogación de la obligación es parcial, es decir, que el empleador mantiene el deber de otorgar la pensión de jubilación, pero la prestación es compartida con la de vejez a cargo del ISS. Debe recordarse que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST fue concebida de forma temporal y transitoria, mientras el entonces Instituto de Seguros Sociales asumía los riesgos de invalidez, vejez y muerte, para subrogar al empleador, según lo preceptuado en el artículo 259 del mismo código.

En dicho sentido, mediante la Ley 90 de 1946 se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 19 normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, tal como específicamente se consignó en sus artículos 72 y 76, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año; normas que definieron bajo qué condiciones el ISS subrogaba total o parcialmente a los empleadores en el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y en ese mismo orden, en qué eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 26 jul 2005, rad. 24405, se indicó que el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, no entró en vigencia de manera inmediata.

En la exposición de motivos el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente. Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 citada y pocos años después el Código Sustantivo del Trabajo, dispusieron que las «prestaciones patronales» seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

Así, dado que la implementación del sistema de seguridad social en pensiones fue gradual y progresivo, se generó una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de «prestaciones patronales». El Acuerdo 224 de 1966, recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 reglamentaron el cambio Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 20 de régimen en el riesgo de vejez, esto es, la subrogación de las obligaciones a cargo del empleador en el ISS.

Así, se fijaron varias hipótesis teniendo en cuenta el tiempo laborado para el momento en que inició la obligación de afiliarse al ISS: 1. Trabajadores con 20 años de servicios: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, para el caso del trabajador que antes de que el ISS asumiera los riesgos de invalidez, vejez o muerte, hubiese prestado sus servicios durante 20 o más años, el empleador mantiene a su cargo la obligación reconocer y pagar la pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 260 del CST. 2.

Trabajadores con más de 10 y menos de 20 años de servicios: Frente a este contingente de trabajadores, según lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CST, el tránsito legislativo implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero con la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor.

Estas normas permiten que después de reconocida dicha prestación, el empleador continúe cotizando ante el ISS Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 21 para que tenga la posibilidad de ser compartible la pensión de jubilación con la de vejez del ISS, y así poder subrogarse de manera parcial o total de la obligación pensional a su cargo. 3.

Trabajadores con menos de 10 años de servicios. Respecto de los empleados con menos de 10 años de servicios al momento en que inició la cobertura del ISS, operó la subrogación total del riesgo, y por ende el derecho pensional a favor de estos trabajadores quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social. En este caso, el Tribunal ubicó la situación pensional del actor en la segunda hipótesis, esto es, el derecho a una pensión de jubilación a cargo del empleador, compartida con la de vejez que pueda llegar a reconocerle el ISS.

Consideración que no resulta equivocada, pues, en efecto, dado el tiempo laborado para el 1 de enero de 1967 cuando inició la cobertura del ISS y el trabajador fue afiliado por Coltejer S.A., hechos no discutidos, la subrogación de la obligación pensional es parcial, tal como lo establecieron los artículos 60 y 61 del CST. Así lo ha sostenido esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL1879-2017, en la que se recordó lo expuesto en decisión CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 41010: La Corte en varias decisiones ha enseñado que en virtud de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación legal -consagrada en el artículo 260 del C.S.T.-, podían subrogar Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 22 en los términos de dichos preceptos ese riesgo al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, respecto de aquellos trabajadores que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen más de 10 años de servicios en una misma empresa, siempre y cuando siguieran cotizando para cumplir los requisitos mínimos para estructurar el derecho a la pensión de vejez otorgada por el ISS.

Al respecto esta Sala, en sentencia preferida el 20 de junio de 2012, rad. 41010, asentó: « “Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: ‘conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”. […] En la misma providencia aclaró que la derogatoria del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se consagró en forma expresa en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, ello con el fin de explicar, que “los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224, desarrollaron las previsiones de los artículos 259 del C. S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, continuándose la aplicación de esa prestación patronal para los trabajadores que contaran con más de 10 o 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al ISS, o respecto de aquellos que no estuvieran Afiliados a la seguridad social.” En esa misma oportunidad reiteró lo adoctrinado por la Corte, en la sentencia del 10 de octubre de 2002, radicación 18707, en la que dijo: Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 23 “(….) Al establecer el legislador el seguro social obligatorio a través de la Ley 90 de 1946, previó en el numeral 2° del artículo 76, que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para los trabajadores, que al momento de la subrogación de tal contingencia llevaren cuando menos diez 10 años de servicios a los empleadores respecto de los cuales se pretendía subrogar ese riesgo, serían menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación. Postulado que se cumplió al expedirse posteriormente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por cuanto garantizó en los artículos 60 y 61 para los trabajadores obligados a ingresar al Seguro Social como afiliados, que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen 10 o más años de servicios en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios y la edad requeridos por el Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro procederá a cubrir dicha prestación, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor que se presente, entre la pensión reconocida por el Seguro y la que venía siendo cubierta por él. (Resaltado de la sentencia citada) Entendimiento que se desprende sin ninguna dificultad de la exégesis sistemática de las disposiciones referidas, pues si bien el artículo 60 alude primero a los trabajadores con más de 15 años de servicios se encuentra que posteriormente el artículo 61 previó el mismo beneficio para los trabajadores con más de 10 años de vinculación laboral para una misma empresa, de capital de $800.000.00 o superior.

En esa medida, no puede considerarse que la subrogación fuera total, como lo afirma el censor, pues según el tiempo de servicios del actor al 1 de enero de 1967, tenía 12 años de labores, por lo que el empleador no se libera totalmente de la obligación pensional por el hecho de la afiliación del trabajador al ISS, sino en la medida en que continúe cotizando al ISS, y ésta entidad le reconozca una pensión de vejez, momento en el cual, solo quedará a su Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 24 cargo el mayor valor, si lo hubiere.

Ahora bien, es cierto que el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al que alude el censor, establece que «la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho». Sin embargo, tal disposición no estaba vigente para el momento en que se otorgó la prestación por invalidez de origen profesional, pues la misma fue reconocida mediante Resolución 1591 del 13 de abril de 1984, y a partir del 9 de noviembre de 1983; además, debe recordarse que el mencionado Acuerdo 049 de 1990, solamente regula la pensión de invalidez de origen común, que no fue la reconocida al actor.

Razones por las cuales, lo previsto en la norma invocada no resulta aplicable en este asunto. Al margen de ello, lo cierto es que la pensión de invalidez de origen profesional otorgada al demandante no exonera a la empleadora demandada de su deber de reconocer la pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del CST, como lo sugiere el censor, pues tal obligación se deriva de las previsiones contenidas en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, según el tiempo de servicios prestados al momento en que el ISS asumió el riesgo.

En todo caso, se trata de prestaciones compatibles, tal como lo afirmó el ad quem. Al respecto, se recuerda el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 1 dic. 2009, rad. 33558 reiterada en Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 25 decisión CSJ SL 22 feb. 2011 rad. 34820, en relación con la compatibilidad de una pensión de invalidez de origen profesional y una de jubilación a cargo del empleador: Conforme a los términos en que se plantea el alcance de la impugnación, la Sala resolverá sobre la viabilidad de que el actor pueda disfrutar simultáneamente la pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de octubre de 1996, y la de jubilación, a la que aspira, por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985.

Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. […] conviene decir que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es una obligación pura y simple, que nace a cargo del empleador, una vez concurran las exigencias allí previstas, y no se encuentra sometida a condición extintiva o resolutoria diferente a la generada en el reconocimiento de la prestación por vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando, desde luego, confluyan los requisitos establecidos por los reglamentos respectivos; de no suceder así, cuando el ISS no lo subroga por alguna circunstancia, la pensión de jubilación a cargo del empleador se torna vitalicia, y se transmite a las personas llamadas a sustituir en el goce del derecho al jubilado.

Ninguna otra hipótesis consagra la ley como susceptible de enervar los efectos de la concesión de la pensión jubilatoria, ni tampoco, como impedimento de ese reconocimiento una vez se han reunido los requisitos previstos. Acorde con lo anterior, precisa destacarse que en el escenario fáctico descrito, no tiene ningún protagonismo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que establece la transformación de la pensión de invalidez en la de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima, mucho menos si se advierte que dicho Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990, nada tiene que ver con el subsistema de riesgos profesionales, que es el que corresponde aplicar en el sub lite, toda vez que la pensión de invalidez fue otorgada como efecto de un accidente profesional.

Revisado el contenido del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que sirvió al ISS para reconocer la pensión de invalidez, ninguna mención hace a la posibilidad de compartir esa prestación con la de vejez, ni mucho menos, con la de jubilación patronal. Más bien, la preceptiva del artículo 63 permite inferir que, dada la autonomía financiera y contable del subsistema, las prestaciones Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 26 allí contempladas, se conceden independientemente de las consagradas para los riesgos de invalidez y muerte de origen común. […] Contribuye en gran manera a la desestimación del cargo, memorar que para la época en que CAMILO EDUARDO RIAÑO se desvinculó del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, había completado más de 20 años al servicio de la entidad, y sólo esperaba el cumplimiento de la edad para consolidar su derecho, cuando le sobrevino la invalidez, tanto que, ni siquiera su deceso hubiera privado a los legitimados de acceder al goce de la pensión de jubilación, mucho menos puede tomarse esa solución por el solo advenimiento de la pensión de invalidez.

No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a “cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra prestación. Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001, radicación 16033,[…] En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutarla pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente.

En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones.

(subraya la Sala). En esa medida, acertó el colegiado al señalar que la pensión de jubilación a cargo del empleador, resultaba compatible con la de invalidez de origen profesional otorgada Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 27 por el ISS en el año 1984. Así las cosas, la Sala no encuentra demostrados los yerros endilgados al Tribunal, por lo que los cargos no prosperan.

XI. CARGO TERCERO El recurrente se limita a señalar lo siguiente: Acuso la sentencia impugnada por la vía directa bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 260 del CST, ya derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 e inadvertido el numeral segundo del artículo 259 ibídem. No presenta sustentación o argumentos en relación con esta acusación. XII.

RÉPLICA A la réplica conjunta a las demás acusaciones, el actor agrega que este tercer cargo carece de demostración, imprecisión técnica que impide que sea estudiado. XIII. CONSIDERACIONES La Corte debe resaltar que, al tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 28 desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, este medio de impugnación no le otorga a la Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Así las cosas, el recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a controvertir de manera completa, suficiente y eficaz cada uno de los fundamentos de la decisión, la cual viene amparada por la presunción de legalidad y acierto. A pesar de ello, se evidencia que en el presente cargo el censor omitió por completo cumplir las reglas y requisitos propios de la casación, pues se limita a enunciar la vía de ataque contra la sentencia impugnada (directa), así como su modalidad – aplicación indebida del artículo 260 del CST, ya derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 e inadvertido el numeral segundo del artículo 259 ibídem.

Sin embargo, no plantea de qué forma pretende demostrar tal acusación. Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 29 Nada refiere en cuanto a la sustentación y desarrollo del cargo, ni esgrime algún argumento sólido, claro y concreto en contra de la decisión del Tribunal, mucho menos se efectúa un verdadero ejercicio persuasivo y dialéctico capaz de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada.

Al haber dirigido el ataque por la vía directa, era necesario que se desarrollara a través de un planteamiento netamente jurídico, que singularizara las razones por las cuales el Tribunal habría quebrantado las normas que integra la proposición jurídica, pues el recurrente se limita a indicar que determinados preceptos legales fueron aplicados indebidamente, sin cumplir en lo absoluto con el deber argumentativo que dé cuenta de las razones precisas que dieron lugar a ello.

En verdad, es nula la argumentación o explicación de porqué considera que la decisión del colegiado transgredió las normas acusadas, razón por la cual, a la Sala le resulta imposible abordar el estudio de esta acusación. En efecto, es necesario que quien impugne la decisión de segundo grado, plantee argumentos tendientes a confrontarla, presentando las razones por las cuales considera que el colegiado incurrió en error.

Así, le corresponde identificar los fundamentos de la sentencia y formular un cuestionamiento lógico, claro y preciso al respecto, en este caso, desde el punto de vista jurídico. Ello, con la intención de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que acompaña tal decisión, que es precisamente el objeto del recurso extraordinario. Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 30 Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Así las cosas, la evidente carencia de sustentación del cargo impide a la Sala efectuar el control de legalidad de la sentencia del colegiado. Por ende, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada recurrente Coltejer S.A. y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMÓN ANGEL PINO Radicación n.° 79053 SCLAJPT-10 V.00 31 ARANGO en contra de COLTEJER S.A. y de AGRÍCOLA Y FORESTALES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.