Radicación n.° 65913 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1848-2019 Radicación n.° 65913 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CAR HYUNDAI S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, adicionada el 15 de octubre de igual año, en el proceso ordinario laboral seguido contra la sociedad recurrente por ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRÉS FRANCO HERNÁNDEZ, y por BERNARDA OSSA DE FRANCO e HILDA MARIA FRANCO OSSA.
ANTECEDENTES La señora Adriana María Hernández Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Franco Hernández, y las señoras Bernarda Ossa de Franco e Hilda María Franco Ossa, llamaron a juicio a la sociedad Car Hyundai S.A. a fin de que se declare que existió culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, en el que perdió la vida el señor Carlos Mario Franco Ossa.
Como consecuencia de tal declaración, pretendieron que la demandada fuera condenada a pagarles la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relataron que Carlos Mario Franco Ossa, ingresó a laborar el 18 de julio de 2007 mediante un contrato de trabajo a término indefinido, vinculo subordinado que perduró hasta el 22 de julio de 2008, fecha en que falleció a causa del accidente de trabajo, el que acaeció mientras ejecutaba la labor ordenada por su empleador, que consistía en « colocar y asegurar una valla o aviso en las instalaciones de CAR HUYDAI (sic) (CINASCAR) ubicado en la Avenida El Poblado de la ciudad de Medellín ».
Mencionaron que el accidente de trabajo en el cual perdió la vida Carlos Mario Franco Ossa, fue causado por una grave « negligencia y descuido inexplicable e imperdonable por parte de su empleador », en tanto para cumplir con la labor a él encomendada, debió subirse a una escalera y a una altura de cuatro (4) metros a fin de asegurar un aviso publicitario, sin tener en cuenta el evidente y enorme peligro que representaba tal maniobra para el trabajador, pues dicha actividad, imperiosamente implicaba la asistencia de otro trabajador, quien debía sostener con firmeza la escalera sobre la cual debía subirse Franco Ossa a « instalar o asegurar el aviso ».
Arguyeron que la falta de un ayudante implicó que el trabajador tuviese que llevar « enredado en su cuerpo » el alambre con el cual debía asegurar el aviso; lo que además de agravar la peligrosidad de la maniobra fue determinante al momento del accidente, ya que fue, precisamente, dicho alambre, el que hizo contacto con un transformador ubicado a pocos centímetros del lugar donde estaba realizando su labor, electrocutándolo y produciéndole la fatal caída; esto sin olvidar que la empleadora no estuvo vigilante de la acción, ni menos le suministró algún implemento de seguridad para realizar la labor en altura con seguridad.
Manifestaron que el cargo para el cual fue contratado el causante era de « AUXILIAR DE MANTENIMIENTO »; que el promedio salarial por él devengado ascendía a la suma de $600.012 y que su fallecimiento les produjo a Adriana María Hernández Moreno, en calidad de compañera permanente y a su hijo Andrés Franco Hernández un grave perjuicio económico y un golpe moral o psicológico de grandes proporciones, pues el causante era amoroso y responsable; esos mismos perjuicios los sufrieron Bernarda Ossa de Franco e Hilda María Franco Ossa, en calidad de madre y hermana, respectivamente (f.° 1 a 5).
Car Hyundai S.A., al contestar la demanda, aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario por él percibido y la ocurrencia del fatal accidente de trabajo. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que eran relatos que simplemente buscaban tergiversar la realidad de los hechos. Sostuvo que, en efecto, existe grave desinformación sobre la forma como ocurrieron los hechos, pues el día 22 de julio de 2008 (fecha del accidente), se le pidió al señor Franco Ossa que « simplemente sujetara o amarrara uno de los extremos inferiores de un pendón publicitario de la empresa », extremo que posiblemente el viento había soltado (anotó que el pendón ya estaba fijado y sujetado de tiempo atrás), para ello se le proporcionó una escalera en excelente estado de conservación y una persona al servicio de la empresa de nombre Román Darío Ríos Castro, quien le ayudó a sostener la escalera, además de contar con los elementos de protección debidos.
Estando el difunto trabajador subido en la escalera, amarrando el extremo inferior del pendón publicitario, « al parecer » un pequeño tramo de alambre que imprudentemente cortó el hoy fallecido para amarrar el pendón, hizo contacto con la energía y se produjo el accidente mortal. Aseguró que no existió « negligencia o descuido » de la empresa, pues el pendón ya estaba fijado de tiempo atrás y solo se trataba de sujetar uno de los extremos, las condiciones que proporcionó el empleador eran las adecuadas: una escalera en excelente estado de conservación, una persona al servicio de la compañía que le sostuvo la escalera, el suministro de la dotación e implementos de segundad debidos, el entrenamiento, inducción y las capacitaciones recibidas por el trabajador de parte de la accionada.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de la culpa exigida por el artículo 216 del CST; culpa grave de la víctima; negligencia grave o culpa lata del fallecido; falta de legitimidad de la madre del causante y de su hermana; prescripción; afiliación a la seguridad social y subrogación del riesgo; enriquecimiento indebido y pago (f.° 44 a 59).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a Car Hyundai S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Adriana María Hernández Moreno, quien, además, actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Andrés Franco Hernández, y por las señoras Bernarda Ossa de Franco e Hilda María Franco Ossa, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de abril de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, y en su lugar CONDENAR a la sociedad CAR-HYUNDAI S.A. a pagar a la señora ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ MORENO y el menor ANDRÉS FRANCO HERNÁNDEZ, las siguientes sumas líquidas de dinero por concepto de perjuicios materiales: a) A ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ MORENO la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTICINCO PESOS ($68.992.025,oo). b) A ANDRÉS FRANCO HERNÁNDEZ la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($35.288.357,oo).
SEGUNDO: Se DECLARARÁN NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN e INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL respecto de la señora ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ MORENO y el menor ANDRÉS FRANCO HERNÁNDEZ.
TERCERO: REVOCAR la condena en costas impuestas en primera instancia a la señora ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ MORENO y el menor ANDRÉS FRANCO HERNÁNDEZ.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. […] Mediante providencia del 15 de octubre de 2013, el ad quem adicionó el ordinal primero de la sentencia proferida el 15 de abril de ese mismo año, para con ello condenar a Car Hyundai S.A. a pagarle a la señora Adriana María Hernández Moreno y al menor Andrés Franco Hernández, también la suma de $30.000.000 para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada se adentró, inicialmente, en el estudio del testimonio rendido por Román Darío Ríos Castro, para luego considerar que ese medio de convicción dejaba sin piso la tesis de la defensa, pues el mencionado señor era el vigilante o guardia de seguridad de la empresa y, además, fue enfático en precisar que al momento de ir el de cujus a amarrar el pendón, estaba sólo; es más, su dicho no se quedó allí, sino que relató lo sucedido respecto de la muerte del señor Carlos Mario Franco Ossa, con explicaciones como que: « son trabajos para dos personas, porque al subirse uno en la escalera el otro tiene que estar abajo apoyándolo» ó « ese pendón lo había instalado un ingeniero de Bogotá de nombre JORGE TOBÓN, los empleados de él fueron quienes lo instalaron por primera vez », luego entonces, si la pasiva sostiene que al señor Carlos Mario simplemente se le pidió que sujetara uno de los extremos inferiores de un pendón publicitario y para ello le proporcionó una escalera en buen estado, es claro que aquella labor « simple » para el empleador, no tenía tal connotación conforme las voces de su propio testigo.
Enseguida estudió los informes técnicos emitidos por las Empresas Públicas de Medellín ESP (f.° 224 a 228 y 314 a 321), los que sumados a la prueba testimonial referida en precedencia, daban mayores luces en el esclarecimiento de este caso, pues al respeto señaló: « Finalmente como se había expresado en el oficio 1661209, dirigido al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Once laboral del Circuito de Medellín, la distancia horizontal mínima que debe existir ente las redes de distribución de energía eléctrica de media tensión (13.8/13.2/11.4/7.6 Kv) y cualquier fachada, muro, ventana es de 2.3 metros, distancia que se estaba cumpliendo cabalmente entre las redes y la fachada y que fue invadida por un mástil cuyo propósito al parecer era soportar una valla o pendón publicitario, el cual no hace parte de los elementos necesarios para la prestación del servicio de energía eléctrica en el sector ».
(el subrayado es del Tribunal). Argumentó que en ese informe se consignó en el epígrafe denominado « ACCIDENTE DE PARTICULARES CON REDES DE ENERGÍA », que la persona accidentada fue el señor Carlos Mario Franco Ossa, quien « se encontraba realizando mantenimiento a la valla o aviso publicitario propiedad de Cinascar », indicando más adelante, en el capítulo titulado « INFORMACIÓN TÉCNICA DEL ACCIDENTE ", lo siguiente: En la dirección se encontró, que entre el poste de concreto propiedad de EPM que sirve de apoyo a la red primaria y la fachada, existe un mástil metálico de 14 metros propiedad del almacén Cinascar y en el mástil fue en el cual se encontraba el fallecido Sr. Carlos Mario Franco, se debe anotar que el mástil sirve para localizar la valla publicitaria propiedad del mismo almacén. Al visitar el lugar se consultó sobre los elementos de seguridad que estaba utilizando el fallecido, si se tenía conocimiento del riesgo de realizar trabajos con la proximidad de la red primaria en el mástil y se avisó o solicitó a EPM asesoría, revisión o cubrimiento de la red para poder efectuar los trabajos con seguridad y las respuestas no fueron atendidas pero se evidenció que ninguna de ellos fueron tenidas en cuenta ni por parte del accidentado, ni por parte de la persona que ordenó o indicó el trabajo.
Luego de lo anterior expuso: Así las cosas, convencida queda esta Corporación que en la muerte del señor CARLOS MARIO FRANCO OSSA medió la culpa patronal, pues la cuestión no es tan sencilla como lo plantea la sociedad demandada cuando dijo al contestar la demanda que simplemente le pidió al señor Franco que sujetara o amarrara uno de los extremos inferiores de un pendón publicitario, proporcionándole una escalera en excelente estado y una persona que sostuviera este elemento de trabajo (ROMÁN DARÍO RÍOS CASTRO), lo que por más no es cierto ya que el mismísimo señor RÍOS CASTRO en su declaración manifestó que el hoy occiso señor FRANCO OSSA realizó la labor encomendada solo, sin la ayuda de nadie, y lo más grave, dejó claro que existían antecedentes que esa misma labor fue realizada por un equipo de trabajo liderada por un ingeniero, no por una persona sola, y si a ella le sumamos que el sitio donde debía amarrarse el pendón publicitario era un azta (sic) colocado (sic) irregularmente, como se extrae del informe rendido por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., circunstancia probatoria que nos pone de cara con la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo del de cujus CARLOS MARIO FRANCO OSSA, pues la imprudencia de la empresa demandada campea a ojos vista en la cuestión acá debatida, y no basta con acreditar que entregó al occiso dotación y lo capacitó en aspectos tales como "MANEJOS Y USO ADECUADO DE HERRAMIENTAS", "PRIMEROS AUXILIOS", "UTILIZACIÓN DE EXTINTORES", "HIGIENE POSTURAL", "LIDERAZGO", puesto que ninguna de esas capacitaciones tenía la capacitación de evitar que el otrora empleador ordenara a su trabajador que realizara una labor en extremo riesgosa, como fue encargarle un trabajo al lado de una zona cargada de electricidad con el aditamento a tener instalado allí un mástil que no debía encontrarse en ese lugar, y ahí no termina todo, en ese cometido de instalar un pendón publicitario, el señor FRANCO estuvo sólo, sin nadie que por lo menos sostuviera la escalera en que debía maniobrar.
De lo anterior, concluyó que el accidente de trabajo se dio en desarrollo de una labor peligrosa por las condiciones en que se encontraba el señor Franco Ossa, acontecer que desdice del cumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad que debe tener todo empleador para con sus trabajadores, conforme lo ordena el artículo 56 CST, amén de la obligación de procurarles elementos y locales adecuados de protección contra los accidentes conforme lo previsto en el artículo 57 ibídem, con lo cual y sin efectuar un « demasiado esfuerzo intelectual » pero discerniendo en sana lógica, resulta fácil comprender que un trabajador laborando en una zona de alto riesgo donde hay un circuito de energía principal de 13.200 voltios, sin conocimiento alguno de electricidad, sólo, sin nadie que le sostuviera la escalera requerida para ejecutar la tarea a él encomendada, todo terminase en el funesto episodio, con lo cual evidente resultaba concluir que el accidente de trabajo sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador.
Todo lo anterior lo llevó a conceder la indemnización plena de perjuicios solicitada por Adriana María Hernández Moreno, en calidad de compañera permanente del causante y su menor hijo Andrés Franco Hernández, esto es, los perjuicios materiales como los morales concretados al inicio del presente acápite. Precisó que no accedía a ninguno de tales perjuicios respecto de Bernarda Ossa de Franco e Hilda María Franco Ossa en su condición de madre y hermana del causante, respectivamente, pues ellas no demostraron en el proceso la « dependencia efectiva de subsistencia ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por la parte demandante, los que la Sala procede a estudiar.
CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta en a la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57, 58 y 216 del CST; 21 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con los artículos 63, 66 y 1604 del CC; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 17 de la Ley 153 de 1887; 54 y 95 de la CN. Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Mario Franco Ossa obró con culpa en la labor desarrollada que causó el accidente de trabajo al no utilizar el censor de seguridad. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Carlos Mario Franco Ossa, no utilizó los elementos de protección y seguridad suministrados por la Empresa. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Franco si había ejecutado la acción de asegurar la valla en oportunidades anteriores. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada dio cumplimiento a las normas correspondientes a la protección y seguridad de los trabajadores, instruyéndoles sobre el particular, incluido el accidentado. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad de asegurar la valla era una actividad que debía ejecutarse por dos personas. Yerros que se cometieron por no habar apreciado la testimonial de Luisa Salazar Galeano (f.° 23) y el informe del accidente de trabajo rendido por la ARL Colmena (f.° 241); y por no haber apreciado correctamente el testimonio de Román Darío Ríos Castro y el informe técnico rendido por EPM (f.° 224 a 227 y 314 a 316).
En la demostración del cargo, expresa que la testigo Luisa Salazar Galeano, es contundente en señalar que el trabajador Franco Ossa llegó sólo con la bolsa en la cual mantenía sus implementos, como lo eran las gafas, los guantes y el arnés; además expresa que la escalera que utilizó, estaba en « óptimas condiciones », y fue clara en señalar que había capacitaciones constantes sobre riesgos en las cuales estuvo presente el causante y respecto del pendón puso de presente que Carlos Mario, varias veces lo había bajado y limpiado, igualmente expresó que para labor encomendada ese día, no se requería un ayudante, pues en ocasiones anteriores no lo había necesitado.
Esgrime que si el Tribunal hubiese analizado la anterior testimonial hubiere concluido que no existió culpa patronal y que, por el contrario, la compañía fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones a su cargo, especialmente, las encaminadas a garantizar la seguridad y la capacitación del personal en el desempeño de la labor. Explica la parte recurrente que si el Tribunal hubiese analizado el informe del accidente de trabajo efectuado por Colmena (f.° 241 a 244), hubiere concluido que el accidente ocurrió por « negligencia » del trabajador y por « herramientas mal utilizadas », y no por culpa de la empleadora.
Igualmente, la censura asegura que el ad quem analizó de manera parcelada el testimonio de Román Darío Ríos Castro, pues señaló que al trabajador fallecido se le solicitó que utilizara los elementos de protección y él los rechazó, con lo cual se corrobora la negligencia del propio trabajador, no la culpa del empleador. Finalmente, indica que el Tribunal examinó de manera errada los informes de EPM, pues de haberlo hecho correctamente, hubiese advertido que los mismos hacen alusión a una resolución del 6 de agosto de 2008, es decir, proferida con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, por tanto, dicha prueba no podía servirle de sustento al ad quem para derivar de ella, la culpa patronal.
LA RÉPLICA La parte demandante expone que el cargo debe ser desestimado, pues se estructura sobre pruebas que no son calificadas para fundar un cargo en casación, esto sin olvidar que todo el ataque está encaminado a demostrar su propia versión, no a controvertir los soportes del Tribunal. CONSIDERACIONES Se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto».
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta entonces que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales dislates del sentenciador de alzada o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además, debe identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible o evidente, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Bajo tales aristas, entonces, procede la Sala a analizar las diferentes probanzas que el cargo acusa, en el mismo orden propuesto por el recurrente, lo cual arroja el siguiente resultado: 1.- Declaraciones de terceros. En lo referente a la falta de apreciación de la testimonial rendida por Luisa Salazar Galeano (f.° 231) y la supuesta valoración equivocada del testimonio vertido por Román Darío Ríos Castro, recuerda la Corte que tales medios de convicción no son calificados para fundar sobre ellos un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7o. de la Ley 16 de 1969, norma que por cierto oportuno es memorar, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podrá ser examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, que como se sabe son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial. 2.- Investigación sobre accidente de trabajo elaborado por la ARL Colmena (f.° 241 a 244).
En punto a la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la citada ARL, la Corte en sentencia CSJ SL4514-2017 reiterada en sentencia SL3169-2018, haciendo un recuento jurisprudencial al respecto, explicó que tampoco es prueba calificada en casación, así lo precisó: Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: Allende los aspectos formales sobre los que llama la atención el cargo, relacionados con los requisitos que se deben cumplir para la estimación probatoria de un documento como el de folios 64 y 65 del expediente, respecto al cual el propio acusador dice que es declarativo, lo que salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […]. En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97).
Este informe se encuentra rendido por trabajadores de la demandada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., y funcionarios de la ARP Colpatria, el cual contiene una investigación que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro que le causó la muerte al ingeniero Juan Felipe Cardona López, así como la matriz de pérdidas, las causas inmediatas, actos inseguros, condiciones inseguras, causas básicas, factores personales, factores de trabajo, controles administrativos, y recomendaciones generales.
En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.
Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Al punto, en sentencia del 17 de marzo de 2009, radicación 31.484, enseñó la Corte: «Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido ‘…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…’, ni su apreciación se debe hacer ‘…en la misma forma que los testimonios.’, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, ‘…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.’, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados ‘…en la misma forma que los testimonios.’, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.
En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque.
Entonces, trasladando los argumentos expuestos en la línea jurisprudencial trazada en precedencia, que encaja perfectamente en el asunto bajo escrutinio, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la recurrente, con fundamento en la falta de valoración de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, esto es, con los informes rendidos por la ARP hoy ARL Colmena (f.° 241 a 244,) dada su naturaleza intrínseca testimonial. 3.- Informes o conceptos emitidos por Empresas Públicas de Medellín (f.° 224 a 227 y 314 a 316).
Aunque tales medios de convicción debían tener el mismo tratamiento de la prueba estudiada en el punto que precede; esto es, que por emanar de un tercero se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar dislate de orden fáctico, la Sala en principio se vería imposibilitada para abordar su estudio; sin embargo, de poderlo hacer, bajo el entendido de que se trata de un documento que proviene de una entidad pública (EPM), el cual se presume auténtico, se obtendría lo siguiente: De su estudio ningún dislate de orden probatorio salta a la vista, como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que para hallar acreditada la culpa suficientemente comprobada de Car Huydai S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que finalmente perdió la vida Franco Ossa, el Tribunal en momento alguno se valió de la resolución 181294 expedida el 6 de agosto de 2008 por el Ministerio de Minas y Energía, a la que se hace alusión en el citado informe, sino en el hecho de que la demandada ninguna razón le dio a EPM « sobre los elementos de seguridad que estaba utilizando el fallecido, si se tenía conocimiento del riesgo de realizar trabajos con la proximidad de la red primaria en el mástil y si se avisó o solicitó a EPM asesoría, revisión o cubrimiento de la red para poder efectuar los trabajos con seguridad», pues es lo que precisamente dice el citado informe, y sobre tal contenido guarda silencio el ataque, que lleva a que no sea de recibo la aparente errada apreciación de esta documental.
Al margen de lo anterior, oportuno es precisar que la empleadora del causante, al recurrir en casación, estructura una hipótesis fáctica diametralmente opuesta a la esbozada desde el inicio del proceso, lo que, per se, descarta un error de hecho. Así se afirma, en tanto en las instancias con ahínco la accionada sostuvo que no se le podía endilgar culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, en tanto le proporcionó a su trabajador « UNA PERSONA PARA QUE SOSTUVIERA LA ESCALERA » (respuesta al hecho sexto de la demanda), argumento este que, precisamente, llevó al Tribunal a dilucidar si tal aseveración era cierta o no, concluyendo lo último, esto es, que la demandada no le suministró una persona para realizar la labor a él encomendada.
Ante tal contundente inferencia del sentenciador de alzada, ahora en casación, la recurrente se acomoda a esa conclusión para argumentar que no hay culpa patronal, en tanto Carlos Mario Franco Ossa, no necesitaba de un ayudante para realizar tal labor. Lo anterior, además de evidenciar una abierta contradicción en los argumentos defensivos, deja ver es el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad que, de conformidad con el artículo 56 de CST, ora de la obligación de procurarles elementos y locales adecuados de protección contra los accidentes según lo previsto en el artículo 57 ibídem, que le incumbían a Car Hyundai S.A, pues era la empresa quien debía supervisar que el sitio de trabajo fuera seguro, y especialmente tomar las medidas para evitar un fatal accidente de trabajo, como el que ocurrió en el exámine.
Siendo coherentes con lo discurrido en precedencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en concordancia con los artículos 56, 57 y 58 ibídem; 21 del Decreto 1295 de 1994, 63, 66 y 1604 del CC; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 17 de la Ley 153 de 1887; 54 y 95 de la C.N. En la demostración del cargo, arguye que la aplicación del artículo 216 del CST, requiere que la culpa patronal allí prevista esté debidamente comprobada y esta carga reposa en cabeza de quien la « presenta ».
Sostiene que en el caso objeto de la presente demanda de casación el empleador ejecutó y llevó a cabo los programas de salud ocupacional para todo el personal de la empresa, así como las capacitaciones necesarias para el adecuado desempeño de las labores; igualmente, que suministró los elementos de protección requeridos para la actividad particular a desarrollar por Franco Ossa.
Por tanto, si los trabajadores no atendieron las instrucciones de seguridad, asumen su propia responsabilidad. « Lo anterior resume la filosofía del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la retirada jurisprudencia, en el sentido que la culpa patronal debe ser suficientemente probada por quien pretende indemnización alguna ». Todo ello lo lleva a sostener que el cargo debe prosperar.
LA RÉPLICA La parte demandante expone que el cargo se debe rechazar, de una parte, porque aborda consideraciones de orden fáctico ajenas a la vía escogida por el ataque, y de otra porque el Tribunal aplicó e interpretó correctamente el artículo 216 del CST, pues encontró suficientemente comprobada la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció Franco Ossa.
CONSIDERACIONES Conviene memorar que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y la decisión del colegiado en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el impugnante en casación separarse de las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal al examinar los hechos; en ese contexto, ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que estime vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador hizo en relación con los elementos de persuasión. Lo anterior lejos está de cumplir la censura, por cuanto estructura el ataque en unos supuestos fácticos a los que no arribó la alzada.
En efecto, el Tribunal en momento alguno dio por acreditado que el empleador ejecutó y llevó a cabo los programas de salud ocupacional para todo el personal de la empresa, tampoco que efectuó las capacitaciones necesarias para el adecuado desempeño de las labores; menos que le hubiese suministrado a Franco Ossa los elementos de protección requeridos para la actividad particular de la instalación de la valla, pendón o aviso; todo lo contrario, fue a partir de tales omisiones, que encontró suficientemente demostrada la culpa de la empleadora, con las consecuencias económicas que la misma acarrea.
Así las cosas, si la censura quería demostrar esas circunstancias que relata en el cargo, que eventualmente podían llevar a demostrar que no estaba acreditada la culpa del empleador Car Hyundai S.A., imperiosamente debía acudir a la vía de los hechos, no a la del puro derecho, lo cual, por cierto, lo intentó al formular el primer cargo sin éxito, acudiendo a pruebas que no son calificadas en casación. Con todo, si la Sala abordara el estudio del cargo bajo el supuesto fáctico, desde luego no demostrado en la litis, que en la ocurrencia del accidente de trabajo eventualmente hubo culpa del trabajador, es pertinente recordar que no habiendo el empleador demandado desvirtuado su propia culpa, lo que evidenciaría una supuesta concurrencia de culpas, la Corte ha retirado que la responsabilidad de la empleadora en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio no desaparece por concurrencia de culpas, ya sea respecto del trabajador o un tercero (CSJ, SL, del 17 de oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL3169-2018); providencias en las cuales ha sido clara en adoctrinar que « El haberse presentado negligencia, descuido o algún acto inseguro del trabajador, no exonera a la empleadora de reparar los perjuicios ocasionados por su culpa ».
Refuerza lo anterior, lo dicho en sentencia CSJ SL 5463- 2015, cuando al efecto razonó: Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
(Se subraya) Puestas en esa dimensión las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo de Car Hyundai S.A. y en favor de Adriana María Hernández Moreno y de su hijo Andrés Franco Hernández. Se fijan como agencias en derecho, la suma única de ocho millones de pesos m/c ($8.000.000), valor este que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, adicionada el 15 de octubre de igual año, en el proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MARÍA HERNÁNDEZ MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo ANDRÉS FRANCO HERNÁNDEZ, y por BERNARDA OSSA DE FRANCO e HILDA MARIA FRANCO OSSA contra CAR HYUNDAI S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00