Radicación n.° 34911 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1848-2018 Radicación n.° 34911 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 del 13 de febrero de 2018, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó «emitir una nueva sentencia, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia, que deberá considerar los fundamentos de esta decisión», así: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA ORTÍZ DE GONZÁLEZ, en contra del recurrente y de la empresa OCTAVIO LUGO M. E HIJOS LTDA. 1.
ANTECEDENTES La actora demandó para que se declare que «el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se encuentra en la obligación de reconocer y pagarle» la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ; señaló que de no acreditarse las semanas suficientes «dentro del año anterior al fallecimiento.., dado que el empleador no fue subrogado en su obligación, se condenará a la empresa “OCTAVIO LUGO M. e HIJOS LTDA», a pagarle la pensión de sobrevivientes; pidió igualmente condena en costas.
Afirmó que su esposo MANUEL SALVADOR GONZÁLEZ, laboró inicialmente al servicio de la empresa «EXPRESO LA COSTA LTDA», como conductor, a partir del 12 de abril de 1986; posteriormente «comenzó a figurar como trabajador de la sociedad “OCTAVIO LUGO M. E HIJOS LTDA”, de propiedad de los mismos socios de la primera, sin que en momento alguno hubiera dejado de laborar»; falleció el 24 de marzo de 2003, por causas de origen común; el ISS le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que la empresa donde laboraba no había realizado las cotizaciones respectivas, pues «sólo reportaba 411 semanas cotizadas para riesgos profesionales»; que «de ser cierto lo afirmado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la empresa no fue subrogada en su obligación, razón por la cual deberá responder por la pensión incoada en la demanda».
El ISS al contestar la demanda manifestó que no le constaban los hechos relacionados con la labor del causante en las dos empresas anunciadas porque eran totalmente ajenos a la Institución; manifestó que se atendría a lo que demostrara la historia laboral; que no le constaba si la actora estaba casada, «pero la convivencia y dependencia económica deberá probarla»; aceptó que le negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos de ley, en especial por cuanto «el asegurado no acreditó la fidelidad al sistema…entre la fecha que cumplió los 20 años de edad y la fecha de su muerte».
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes e imposibilidad de condena en costas (folios 84 a 85). Por su parte, el apoderado de la empresa demandada manifestó que no era cierto que «la sociedad OCTAVIO LUGO M. e HIJOS se haya llamado inicialmente EXPRESO LA COSTA LTDA»; indicó que la vinculación del fallecido se inició en el mes de octubre de 2001; aclaró que la labor desarrollada fue la de Celador; indicó que no le constaba que el causante hubiera estado casado ni lo de la convivencia, como tampoco lo de la dependencia económica; reafirmó que «el señor GONZÁLEZ sólo laboró con la sociedad OCTAVIO LUGO M. e HIJOS LTDA, desde el mes de octubre de 2001, razón por la cual no debe responder por la pensión solicitada».
Se opuso a las pretensiones y no formuló excepciones (folios 87 a 89).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 24 de noviembre de 2006, condenó al Instituto demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a «LILIA ORTÍZ DE GONZÁLEZ en su calidad de cónyuge del señor MANUEL SALVADOR GONZALEZ en forma vitalicia», en cuantía no inferior al salario mínimo, a partir del 25 de marzo de 2003 y a las costas del proceso.
Absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones en su contra (folios 125 a 137). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, confirmó la del a quo, «pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído» (folios 146 a 157).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, precisó que el trabajador «dentro de los 3 años anteriores a su muerte tenía 146 semanas cotizadas, pero un 13.69% de fidelidad y que en total acredita 411 semanas cotizadas»; consideró que no era posible «acceder al principio de la condición más beneficiosa en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como lo aventuró el a quo, pues éste exige que se hubiese cotizado por lo menos 300 semanas en cualquier tiempo, pero limitado como fecha máxima hasta el 1° de abril de 1994, lo cual no cumplió el actor pues a 31 de diciembre de 1993, obran “0” períodos pagados a pesar de aparecer 370 días, que en el hipotético caso de que se hubieren pagado sólo le daría 52.86 semanas, caso en el cual tampoco podría aplicarse la segunda condición del artículo 25 en concordancia con el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a su muerte».
Consideró necesario puntualizar si era aplicable la condición más beneficiosa «al confrontar la normatividad de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003» y para ello reprodujo dichos preceptos; aludió a la sentencia C – 1094 de 2003 de la Corte Constitucional que declaró inexequible parte del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en lo que respecta al requisito de fidelidad al sistema.
Adujo que «si se diera aplicación de manera exegética al principio de la ley en el tiempo, la normatividad aplicable sería la Ley 797 de 2003, la cual exige a los afiliados que dejaron de cotizar, tener 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acredite si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento».
Aseveró entonces que la condición más beneficiosa en este caso sería en punto al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, conforme a «los mismos planteamientos hechos por la Corte Suprema de Justicia, en varias sentencias sobre la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, cuando señaló verbigracia en la sentencia de marzo 8 de 2002», copió fragmentos de la misma.
Destacó que «el causante, quien era afiliado al momento de su deceso, sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a las 26 semanas con anterioridad a la muerte, ocurrida el 24 de marzo de 2003, pues la historia laboral que milita a folios 107 a 111, así demuestra. En igual forma al momento de entrar en vigencia la ley 797 de 2003, esto es, el 28 de enero del mismo año, el finado Manuel Salvador González, tenía más de 26 semanas cotizadas». «Lo anterior indica frente al principio enunciado, que no importa si la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 o en vigencia de la Ley 797 de 2003, sino si el causante cumplió con los requisitos de la normatividad anterior, para que tenga aplicación este principio, pues se hizo más gravosa la situación del afiliado con el cambio de la nueva ley, como en efecto ocurrió aquí, dado que se exigió un número de 50 semanas de cotización en los últimos 3 años, requisito que cumplió con creces, pero se agregó un elemento que no depende enteramente del accionado, sino de la posibilidad de empleo que ofrece el mercado y es tener una fidelidad al sistema del veinte (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la del fallecimiento».
En apoyo de su decisión aludió y reprodujo algunos fallos de la Corte Constitucional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por I.S.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no tuvieron réplica. Dada la vía escogida, la identidad que encierran y el propósito común, se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Textualmente lo presenta así: «La sentencia viola directamente por interpretación errónea, los artículos 36, 37, 46 al 49 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12, 13, y 24 de la Ley 797 de 2003, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Política y 5° de la Ley 57 de 1887».
Manifiesta su desacuerdo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como la entendió el Tribunal; afirma que el régimen de transición aplica solamente para la pensión de vejez, pero no la de sobrevivientes ya que ésta se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, por lo que «no es admisible que la Rama Judicial asuma una competencia que está radicada en forma exclusiva en cabeza de otra rama del poder público», indica que aplicar una norma diferente a la del momento de la causación del derecho, «implica violar en forma flagrante el artículo 230 de la Constitución Política».
Expone que el ad quem supuso la existencia de un conflicto normativo donde no se presentaba, ya que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 había sido modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que era inaceptable que tuviera dudas sobre cuál norma debía regular el asunto. En apoyo de sus argumentos alude y reproduce pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Aduce que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes se necesita que el causante cotice por lo menos cincuenta semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y además, el porcentaje del 20% de fidelidad al sistema.
Que si no se reúnen los requisitos, los miembros del grupo familiar tienen derecho en reemplazo de la pensión de sobrevivientes, a una indemnización. Finalmente estima que el otorgamiento de una pensión en las condiciones que lo hizo el Tribunal atenta contra los principios de solidaridad y universalidad del sistema, «poniendo, además, en riesgo su viabilidad económica porque éste es de carácter eminentemente contributivo».
CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia «VIOLA DIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA los artículos 36, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 12, 13, y 24 de la Ley 797 de 2003, 37, 49 y 288 de la Ley 100 de 1993, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 58 y 230 de la Constitución Política y 5° de la Ley 57 de 1887».
En la demostración básicamente reproduce los argumentos vertidos frente al primer cargo, por lo cual no es necesario repetirlos. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela arriba referenciada, la Corte Constitucional determinó que el señor Manuel Salvador González aportó al Sistema General de Pensiones más de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su muerte, por lo cual cumplía con el requisito de semanas cotizadas establecido en la Ley 100 de 1993.
Así, concluyó que «el señor González realizó las cotizaciones suficientes antes de su deceso para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a su beneficiaria, hoy accionante». Entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones, y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela ya referenciado, se dejará sin efectos la providencia de casación del 23 de noviembre de 2010, proferida dentro del presente asunto.
Como consecuencia, se dispone NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2007. No habrá lugar a costas por el recurso extraordinario ni por la alzada. Las de primera instancia serán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIA ORTÍZ DE GONZÁLEZ, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la empresa OCTAVIO LUGO M. E HIJOS LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00