PAGE Radicación n.° 53907 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL18478-2017 Radicación n.° 53907 Acta 018 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ALBERTO GÓMEZ USUGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2011, en el proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Alberto Gómez Usuga demandó al Departamento de Antioquia para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación pactada con Sintradepartamento en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo, de manera retroactiva desde el 4 de julio de 2008, en proporción del 80% de los salarios devengados en el último año de servicios y a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional y la indexación de la « prima de marcha de jubilación » consagrada convencionalmente.
Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador oficial vinculado a la entidad territorial entre el 7 de noviembre de 1984 y el 5 de diciembre de 2005, teniendo como cargo el de obrero de topografía; que su último salario mensual fue de $1.229.442; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos Sintradepartamento, por lo que se le aplicaba la convención colectiva de 1970, en cuya cláusula 12 se pactó la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 de edad, requisito que alcanzó el 4 de julio de 2008; que en la convención colectiva de 1978 se pactó que el monto de la pensión sería el equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores; y, que en el artículo 13 de la convención colectiva de 1991 se pactó una prima de marcha de jubilación equivalente a 25 días de salario.
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la calidad de trabajador oficial y los extremos de la vinculación laboral, pero señaló que el actor no era beneficiario de la pensión de jubilación porque a la fecha de retiro no cumplió con el requisito de la edad para acceder a la misma. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción e inexistencia de la obligación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de marzo de 2010, absolvió al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2011, tras apelación del demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró la discusión en que el demandante no era trabajador activo cuando cumplió la edad para ser acreedor de la pensión convencional, pues se retiró de la entidad el 5 de diciembre de 2005 y cumplió los 55 años el 4 de julio de 2008. Luego de transcribir el primer inciso de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo de 1970, concluyó que la norma es clara en señalar que la pensión se reconoce a trabajadores, por lo que señaló, al señor Gómez Usuga no se le pueden aplicar los beneficios convencionales.
Para decidir, se apoyó en la sentencia CSJ SL 6441, 8 nov. 1993, CSJ SL 32009, 23 ene. 2008, CSJ SL 34314, 2 jun. 2009, pues reiteró que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala «[…] la convención colectiva aplica para trabajadores activos salvo que se pacte otra cosa […]». En cuanto la existencia de un derecho adquirido precisó que el demandante cuenta con una mera expectativa, pues no cumplía el requisito de edad y con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es la ley la que autoriza para habilitar la edad cumpliendo uno solo de los requisitos y precisó que en el presente caso no ocurrió, pues la convención colectiva de trabajo únicamente mencionó a los trabajadores activos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, y le conceda todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de la aplicación indebida del: […] artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 1°, 19, 470 y 471 del C.S. del T.; 1° de la ley 12 de 1975; 43 de la ley 11 de 1986; 36 y 288 de la ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1° y 11 de la Ley 6° de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S. del T. y de la S.S. Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes que enunció así: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y el Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo – 5 de diciembre de 2005 – y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad – 4 de julio de 2008 -. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, solamente se aplica a los trabajadores activos. 3. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la que la (sic) cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación convencional.
Como prueba erróneamente apreciada señaló la «Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, concretamente la Cláusula Duodécima, fls. 77 in fine». Para la demostración del cargo, luego de transcribir apartes de la sentencia de segundo grado y la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, dijo que la norma convencional contempla tres clases de pensiones: (i) Pensión de jubilación para todos los trabajadores al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad;
(ii) Pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 50 años de edad y que laboran 30 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente en el Departamento de Antioquia; y, (iii) pensión de jubilación para aquellos trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a 20, prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.
Dijo que las dos primeras clases de pensiones no exigen que el beneficiario sea trabajador activo en el momento de cumplir la edad para tener derecho a la prestación y que él, solicitó la suya en relación con el primer tipo pensional. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, sin indicar cuál, la edad es una condición para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación, así pues, que cumplido el requisito del tiempo servido surge un derecho eventual, diferente a la mera expectativa.
Expuso que el debate se debió centrar en la aplicación de una norma convencional vigente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo y al momento del cumplimiento de la edad y que, insistió, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; se apoyó en el salvamento de voto presentado por uno de los magistrados que componían la sala que emitió la decisión atacada.
Finalmente, solicitó que se haga aplicación del principio de favorabilidad y se case la sentencia para que se le conceda la pensión deprecada. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en dos razones principales: (i) que no nació para el señor Úsuga derecho alguno, porque en el momento en que cumplió la edad exigida por la norma convencional, es decir, 50 años, no era trabajador activo del ente territorial pues se retiró del servicio al Departamento de Antioquia, tres años antes de cumplirla, por lo que no adquirió el derecho, que solo se consigue, cuando se cumplen ambos requisitos, siendo trabajador, y, (ii) que en cabeza del recurrente solo había una mera expectativa pues el cumplimiento de la edad es un requisito y no una simple condición. Por su parte, el recurrente aseguró que el Tribunal cometió tres errores, todos relacionados con la interpretación y aplicación de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo firmada por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento, el 9 de diciembre de 1970.
El error enunciado como primero, no los pudo cometer el colegiado porque no fue tema de discusión. No es cierto que el Tribunal hubiera dicho que, el 5 de diciembre de 2005 cuando se terminó la relación laboral del señor Gómez Usuga y el 4 de julio de 2008, cuando el mismo cumplió 50 años de edad, no estuviera vigente la convención colectiva ya citada.
Ese no fue el tema de la discusión. El demandante siempre buscó que le aplicaran la convención, obvio, porque estaba vigente y el ente territorial, sin discutir, esa vigencia en ambas fechas, la negó por considerar que no se le aplicaba al actor. Los errores enunciados como segundo y tercero, que a la postre, solo en gracia de la discusión, serían los que podría endilgarse a la decisión, se refieren a que el Tribunal se equivocó cuando consideró que la pensión a que se refiere la norma convencional, solo se aplica a los trabajadores activos y por ende no procede el derecho pensional solicitado.
En relación con los errores del Juez colegiado, suficientes para casar la sentencia, por la interpretación que del material probatorio haga, y la Convención Colectiva de Trabajo lo es, la Corte tiene sentado un precedente pacífico. Ha dicho al respecto que no es cualquier error el que la lleva a quebrar una decisión que, por demás, goza de la doble presunción de validez.
En la decisión SL12983-2017, citando otras anteriores, en procesos similares al que ocupa la atención de la Sala, contra la misma entidad territorial, en aplicación de la misma norma convencional, dijo: En tal sentido, y con el objeto de que se cumpla el fin del recurso extraordinario, esta Sala se ha pronunciado sobre el tema en distintas ocasiones, entre ellas en la sentencia del 9 de agosto de 2010, radicado 00525, en la cual se señaló: […] al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto [ ] En el caso sub examine, el argumento central del recurrente para acusar la sentencia, se basa en la interpretación que da el ad quem al texto convencional, así: «la norma aplicable al demandante, en ninguna parte exige que el beneficiario a la pensión convencional deba tener o deba cumplir 50 años estando al servicio del ente demandando, por lo que, empleando el principio de favorabilidad, art. 53 de la Constitución Política, que también ha servido de apoyo a la Honorable Corte Constitucional para proteger el régimen de transición, expectativa legitima de la ley 100 de 1993 es válido, lícito y razonable deducir que el requisito mencionado también puede llenarse por fuera del servicio y que, cuando ello ocurra, se puede exigir la pensión, pues el derecho nace con los 20 años de servicio.» En virtud de la aplicación del artículo 476 del CST, que permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, « fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» debe entenderse que solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste se termina, cesan las obligaciones recíprocas.
Excepcionalmente cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga una vulneración del ordenamiento jurídico por no encontrarse prohibido, esa extensión, tendrá validez. En la misma decisión arriba transcrita parcialmente, dijo la Sala: Por su parte, la sentencia CSJ SL609-2017 advirtió que cuando la voluntad de las partes de la convención colectiva sea incluir la excepción que se viene tratando «debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta.» Se recuerda que el texto convencional establece lo siguientes: Pensión de Jubilación: DUODÉCIMA: El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 1 º. Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 º. A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
Esto significa, que como en la convención colectiva de 1970 suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento no quedó expresamente consagrado la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada.
Por el contrario, el razonamiento que realizó el ad quem se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que «la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa» (CSJ SL609-2017).
Como no han variado las condiciones ni las posibilidades interpretativas en relación con la cláusula doce de la convención colectiva de trabajo suscita por el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no hay lugar a variar la posición asumida por la Sala. Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ALBERTO GÓMEZ ÚSUGA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas porque no hubo réplica. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-10 V.00