CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48983 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL18477-2017 Radicación n.° 48983 Acta 14 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PATRICIA EUGENIA GATICA OSORIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el 14 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Vistos los folios 37 y 38, no accede la Corte a la sucesión procesal invocada, pues lo discutido en el sub lite recae sobre relación laboral y no sobre asuntos pensionales. 1.
ANTECEDENTES Patricia Eugenia Gatica Osorio demandó al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Francisco de Paula Santander, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que entre ella y las demandadas existió una relación laboral entre el 21 de diciembre de 1987 y el 20 de noviembre de 2005, que entre el ISS y la ESE Francisco de Paula Santander, operó una sustitución patronal, que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en consecuencia, condenar solidariamente a las demandadas a reconocerle y pagarle el mayor valor de los salarios, la reliquidación de prestaciones legales y convencionales, los incrementos salariales con base en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, los derechos convencionales, las dotaciones, los intereses de cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el trabajo suplementario, subsidio familiar, la reliquidación de la indemnización por desvinculación, la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949, la indexación y las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios sin solución de continuidad a las demandadas desde el 21 de diciembre de 1987 hasta el 20 de noviembre de 2005; que la función que desempeñó, hoy la realiza otra persona vinculada mediante cooperativa de trabajo asociado, que recibió periódicamente los beneficios de la convención colectiva de trabajo, los cuales fueron suspendidos a partir del traslado a la ESE; que dicha Empresa Social del Estado liquidó y ordenó pagar a corte 31 de octubre de 2004, los salarios y prestaciones sociales sin tener en cuenta las prerrogativas contenidas en la convención colectiva y; que entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005, no le reconocieron los beneficios convencionales.
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda (f.° 256 al 260), se opuso a las pretensiones incoadas por el demandante, en cuanto a los hechos aceptó que el accionante fue su trabajador, mas no, que hubiere cancelado unilateralmente el vínculo que los unió; que el ISS se escindió y; la creación de Empresas Sociales del Estado. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con la ESE Francisco de Paula Santander por cuanto eran entidades diferentes.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de legitimación por pasiva; cobro de lo no debido; buena fe; falta de título y causa; compensación y prescripción. Respecto de la ESE Francisco de Paula Santander, la juez de primera instancia tuvo por no contestada su demanda (f.° 266).
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, profirió sentencia el 29 de mayo de 2008, donde resolvió:
PRIMERO. Declarar que entre PATRICIA EUGENIA GATICA OSORIO y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo desde el 26 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003.
SEGUNDO. Absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las pretensiones invocadas por PATRICIA EUGENIA GATICA OSORIO, por las razones expuestas.
TERCERO. Abstenerse de pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones incoadas por PATRICIA EUGENIA GATICA OSORIO CONTRA LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por carecer de jurisdicción y competencia para ello […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el grado jurisdiccional de consulta otorgado por el a quo y, mediante sentencia del 14 de mayo de 2010, revocó el numeral tercero de la sentencia consultada y en su lugar absolvió a la ESE de todas las pretensiones incoadas.
Confirmó en lo demás la sentencia consultada. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo, en lo inherente a la falta de jurisdicción y competencia declarada por el a quo que: […] es la justicia ordinaria del trabajo la que debe de (sic) conocer de las controversias que plantea la demandada frente a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por tener su origen en el vínculo contractual que fuera celebrado entre el actor y el ISS; por no ser la calidad jurídica que ostentó la demandante frente a la ESE, sino la naturaleza del vínculo que origina los derechos que procura a través de la demanda en cumplimiento de cláusulas convencionales, lo que genera la competencia de la justicia del trabajo para conocer de sus pretensiones.
Por otra parte, respecto a lo pretendido señaló que: […] puesto que la demandante procuró como objeto del proceso el reconocimiento de derechos convencionales y la re-liquidación de salarios y prestaciones sociales, en general beneficios que de acuerdo con lo afirmado en la demanda no fueron reconocidos conforme a derecho; debió en primer lugar particularizar el derecho pretendido en los términos en que pudo visualizar la sentencia, no le bastaba plantearlos con las generalidades en que los presentó en la demanda, además, tenía sobre sí la carga de establecer en detalle, los hechos y omisiones que fundaban dichas aspiraciones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida: […] en cuanto por el ordinal primero al revocar el numeral tercero de la resolutiva de primera instancia absolvió a la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de las aspiraciones de la demanda, y por su ordinal segundo resolvió confirmar en lo demás la sentencia consultada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el ordinal primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado y, en su reemplazo, con relación a las demandadas proceda a declarar que la demandante prestó sus servicios al ISS desde el 21 de diciembre de 1987 hasta el 26 de junio de 2006 (sic), y desde esta fecha hasta el 20 de noviembre de 2005 con la ESE, y que al ser la demandante beneficiaria de los derechos convencionales que da cuenta la convención colectiva de trabajo a partir del 31 de octubre de 2004 y hasta el 20 de noviembre de 2005, tiene derecho a que en su favor se hagan, las declaraciones y condenas referidas al pago del mayor valor del salario dejado de percibir a partir de 26 de junio de 2003 y durante el tiempo en que fue servidor de la ESE, a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales pagadas deficitariamente por la ESE por no aplicar la convención colectiva a partir del 31 de octubre de 2004, y de la indemnización por desvinculación que canceló deficitariamente, sin tener en cuenta lo señalado por la convención colectiva, imponga la sanción moratoria por falta de pago completo y las costas procesales como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal: Por la vía indirecta, […] de violar la ley sustancial por la indebida aplicación de los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17, y parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, y 13, 53, 55 y 58 de la Constitución Política […].
Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante no suministró los valores y parámetros de juicio para determinar el mayor valor que se pretende por salarios, prestaciones y demás derechos devengados a partir del 26 de junio de 2003. 2.
Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no acreditó la diferencia que existió entre lo pagado salarial y prestacionalmente como empleado público y lo que debía percibir atendiendo a las disposiciones del texto convencional. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandante tenía como mínimo el derecho al incremento como empleado público dentro de la escala salarial en un porcentaje del 6.99% y 6.49%, por los años 2004 y 2005, respectivamente. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho le correspondía, por concepto de salarios, prestaciones e indemnización por desvinculación. 5. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la parte demandante probó los salarios o asignaciones básicas mensuales devengados a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 20 de noviembre de 2005, lo que hace posible la cuantificación de los derechos laborales pretendidos. 6.
Dar por establecido, contra la evidencia, que no se contaba con los elementos de juicio necesarios para evidenciar la desmejora del derecho en la liquidación que propició la ESE al dar aplicación al decreto 4032 y 4033 del 10 de diciembre de 2005. 7. Dar por establecido, sin estarlo, que las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda, en la forma en que fueron redactados por la parte demandante, impedían la definición de los derechos pretendidos.
Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal, la «Relación de pagos, visibles a folios 247, 248, 250, 302, 329, 330, 331, 369, 390, 391, 398 », y no apreciar correctamente los siguientes medios probatorios: 1. Demanda inicial visible a folios 2 a 25. 2. Relación de pagos, folios 367 a 373. 3. Resolución de liquidación de indemnización, folios 34 a 36 reiterada de folios 301 a 305. 4.
Convención colectiva de trabajo, folios 41 a 240. Para la demostración del cargo, explicó: De haber apreciado estos documentos, el Tribunal hubiese podido conocer con certeza las asignaciones salariales básicas percibidas por la demandante en las anualidades 2003 a 2005, y adicionalmente, determinar que en el tránsito del primer semestre del 2003 (trabajador oficial) al segundo semestre del 2003 (empleado público) se dio una evidente disminución de su ingreso mensual, con lo cual se desconoció el parámetro normativo del parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, que preceptúa que los servidores incorporados a la ESE debían mantener los salarios que venían devengando en el ISS.
VII. RÉPLICA La opositora ISS manifiesta que: […] no cabe duda que mi mandante nada tiene que ver con las resultas que se produzcan en el fallo que habrá de tomarse en sede de casación, dado que la declaratoria de existencia de la relación laboral entre la demandante y el ISS ya fue emitida en la misma forma que lo pide el recurrente, y por lo tanto fuere cual fuere el resultado, las decisiones tomadas en instancia quedarán indemnes, toda vez que las pretensiones están encaminadas a establecer situaciones ocurridas con posterioridad a la fecha en que culminó la relación laboral entre mi prohijada y la demandante.
VIII. CONSIDERACIONES Del estudio del único cargo planteado, advierte la Corte, que el centro de la discusión tiene como eje la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, desprendiéndose de este tópico todas las pretensiones del accionante. Ahora bien, no existe discusión dentro del plenario que los extremos laborales fueron del 21 de diciembre de 1987 hasta el 20 de noviembre de 2005; tampoco se controvierte que aquellos servidores que pasaron sin solución de continuidad del ISS a la ESE, por mandato del Decreto 1750 de 2003, artículo 17, adquirían la condición de Empleados Públicos, salvo quienes «sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales».
En el caso de la demandante, pertinente es señalar que ella, fue incorporada el 26 de junio de 2003 al servicio de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, como empleada pública en el cargo de Técnico Administrativo, Código 4065, Grado 15. Así las cosas, tenemos que la recurrente del 21 de diciembre de 1987 hasta el 25 de junio de 2003, ostentó la calidad de trabajadora oficial y, por motivo de la escisión del ISS, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, fecha en que terminó la relación, adquirió la calidad de empleada pública.
Frente al caso concreto, esta Colegiatura de manera pacífica y reiterada, en caso análogo, mediante sentencia CSJ SL2137-2016, dijo: Lo anterior conduciría al quiebre de la sentencia impugnada, de no ser porque, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, toda vez que, en este tipo de casos, esta Sala ha venido sosteniendo que resulta improcedente la aplicación de los beneficios convencionales, puesto que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, toda vez que cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, que conservan su condición de trabajadores oficiales, de suerte que quienes adquirieron esa nueva condición en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales.
En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional”. A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, obrante a folios 168-210 del cuaderno principal, no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales para incrementar los salarios correspondientes a los años 2004 y 2005, ni la reliquidación de prestaciones sociales causadas “entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004”, tal como fue solicitado en la demanda inicial.
De lo anterior se desprende que no erró el a quem con la decisión tomada de absolver a las demandadas de todas las pretensiones, pues si bien es cierto la relación existente entre el ISS con la recurrente era bajo la calidad de trabajadora oficial, no es menos cierto que con la escisión mutó a la calidad de empleada pública, lo que imposibilita la aplicación de los beneficios convencionales que venía disfrutando como trabajadora oficial, dado que en virtud de lo regulado en el artículo 467 CST la finalidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo es «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» y, como los empleos públicos no se rigen por un contrato de trabajo sino por una relación legal y reglamentaria, no son beneficiarios de la convención tantas veces mencionada.
Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos [$3.500.000,00], que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por PATRICIA EUGENIA GATICA OSORIO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00