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SL18472-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57532 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18472-2017 Radicación n.° 57532 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSÓN JOSELYN VALDERRAMA BANOY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional correspondiente al mes de junio, junto con la indexación, indemnización moratoria, los demás derechos que resulten de « la aplicación de los principios ultra y extra petita» y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «ingeniero de despacho» desde el 29 de octubre de 1979 y que entre la empresa y los trabajadores no sindicalizados se celebró un pacto colectivo, del cual el accionante era beneficiario. Indicó así mismo, que para el 3 de febrero de 2005 las partes, de común acuerdo, modificaron el contrato suscrito inicialmente y allí estipularon que se reconocería una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a la sociedad empleadora antes del 23 de diciembre de 1993 y que «hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio en ISA», y que el valor de la mesada pensional, sería el equivalente al 75% del promedio de los « salarios integrales devengados durante el último año de servicio en la empresa».

Adujo que la demandada, mediante el Acta n.° 0130 del 2 de marzo de 2009, le reconoció una pensión extralegal de jubilación, de acuerdo a lo consagrado en el contrato de trabajo, pero sin incluir la mesada adicional correspondiente al mes de junio. La empresa Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., al dar respuesta a la demanda, en el escrito de contestación se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.

Aceptó la totalidad de hechos relatados aclarando que « la pensión reconocida al actor tuvo como fuente jurídica el pacto colectivo, con la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico que las regulan», que no consagra el pago de la mesada catorce. En su defensa sostuvo, que conforme a lo establecido en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, las pensiones de jubilación de orden legal o contractual, como la que disfruta el actor, reconocidas después de su promulgación, no podrán incluir más de trece mesadas por anualidad, excepto a aquellas cuyo valor sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época, siempre y cuando, se causen antes del 31 de julio de 2011, caso en que la prestación pensional se reconocerá con el pago de catorce mesadas.

Advirtió que al actor se le otorgó una pensión de jubilación el 29 de noviembre de 2008, en una cuantía inicial de $8.703.067, suma superior a lo equivalente a tres veces el salario mínimo legal correspondiente para esa anualidad, el cual ascendía a la cantidad de $461.500 (f.° 71); razón por la que sostuvo, al amparo del acto legislativo mencionado, que lo pretendido por el accionante era improcedente.

Agregó, que la prestación era de carácter temporal y se cancelaria al actor hasta obtener su derecho pensional en uno de los regímenes que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social; quedando la accionada obligada a partir de ese momento, a pagar la diferencia si la hubiere, entre el monto inicialmente otorgado y el de la pensión reconocida por el sistema.

Hizo énfasis en que se pagarán trece mesadas por anualidad. Finalmente, propuso como excepciones de fondo, las que denominó «pago, inexistencia de toda obligación y ausencia de derecho sustantivo». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 26 de marzo de 2012 (f.° 110-111), en el que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo del 2012 (f.° 126 a 127), confirmó en su integridad la sentencia recurrida y condenó en costas de la alzada al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar, que cuando se establecen beneficios en una convención colectiva de trabajo o en un pacto colectivo, «las partes deben dar cabal cumplimiento a lo allí acordado, sin que el empleador pueda sustraerse de su acatamiento»; por lo que para el caso sub examine, es el pacto colectivo 2005-2010, el cual consagró el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada a sus trabajadores, se debe verificar si allí se estableció el pago de la mesada catorce.

Añadió que a través del acto n.° 130 del 2 de marzo de 2009 (f.° 11-12), se otorgó al demandante la pensión de jubilación reconocida por la demandada con carácter de extralegal. En ese orden, el ad quem definió como problema jurídico a resolver, el determinar si en el pacto colectivo, fuente del derecho jubilatorio reconocido, se dispuso o no el reconocimiento y pago de la mesada adicional reclamada por el accionante.

Al respecto concluyó, que en la cláusula 11 del citado pacto colectivo 2005-2010 (f.° 44-45), la cual consagró la pensión extralegal de jubilación, no se estableció el pago de una mesada adicional para el mes de junio; por lo que resaltó que no puede concederse de manera autónoma un beneficio como el pretendido, dado que no existe una «razón legal» que pueda forzar a la accionada a asumir tal reconocimiento.

Agregó, que el accionante «confunde el término de vigencia del acto legislativo n.° 01 de 2005 que otorgó los derechos extralegales pactados con anterioridad, que es hasta el 31 de julio de 2010, término que no implica que por haberse otorgado la pensión a partir de noviembre de 2008, se tenga derecho a la mesada adicional»; y que si en gracia de discusión se aceptara tal razonamiento, tampoco le asistiría derecho el actor, pues la cuantía inicial en la que se concedió su derecho pensional, supera ampliamente, el equivalente a tres veces el valor del salario mínimo legal de la época, tal como da cuenta el acto administrativo proferido por la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN. Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de mayo del 2012, para que constituida en sede de instancia, disponga revocar la decisión de primer grado y condene a todas las pretensiones relacionadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: «Acuso la sentencia impugnada, por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, artículo 142 ley 100 de 1993» Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes tres errores evidentes de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que ISA le concedió la pensión legal vitalicia de jubilación al señor NELSON VALDERRAMA BANOY, con base en los requisitos establecidos en el Pacto Colectivo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, permanecieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor NELSON VALDERRAMA BANOY obtuvo el derecho a la pensión extralegal de jubilación antes de que la regla de carácter pensional establecida en el Pacto Colectivo perdiera su vigencia. Como demostración del cargo, aduce la censura, que la decisión del Tribunal consagró una «discriminación injustificada en detrimento del actor que está disfrutando de la pensión con fundamento en el pacto colectivo»; pues aseguró que le asistía derecho a recibir catorce mesadas por anualidad, al amparo de la norma transitoria consagrada en el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, la cual dice: " […] Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Adujo que tales « normas transitorias» tienen efectos que se «extinguen una vez se cumpla lo propuesto en ellas»; por lo que de conformidad con lo consagrado en las sentencias CC C-074 y CC C-996 de 2004, se encontraba dentro del término de vigencia allí estipulado, para acceder al derecho reclamado.

Finalmente, señala respecto de los derechos adquiridos, que esta Corporación mediante la sentencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, precisó que estos «al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y por tanto, no pueden ser negados o transgredidos». VII. LA RÉPLICA El opositor demandado solicita despachar el cargo desfavorablemente, pues asegura que la demanda de casación contiene deficiencias de orden técnico que impiden el estudio de fondo del recurso.

Dentro de estas, menciona que: (i) la proposición jurídica es deficiente, pues no se cita la norma a cuyo amparo surgió el derecho que es materia de discusión; (ii) al estar dirigido el ataque por la senda indirecta, olvida la censura indicar las pruebas cuya errada apreciación o falta de estimación pudieron conducir a los errores de hecho en los que presuntamente incurrió el juez colegiado; y (iii) resalta que los supuestos dislates identificados en los numerales 2 y 3 del cargo, tienen un alto contenido jurídico, que hacen discutible que éstos sean de esencia fáctica; por lo que si en gracia de discusión se aceptara que lo fueran, no podrían tenerse como evidentes, condición que es fundamental en la proposición de un cargo por el camino de los hechos.

Expone que si se pasaran por alto las deficiencias técnicas enunciadas, y se estudiara de fondo el recurso, lo cierto es que el recurrente construye su argumentación bajo un supuesto errado, consistente en que las normas que sirvieron de fuente para el reconocimiento de su pensión, conservaban vigencia hasta el 31 de julio de 2010, premisa que no coincide con «lo planteado en la defensa de la demanda ni con lo aceptado en los fallos de instancia», donde se estableció que solo se admite la aplicación de la mesada reclamada hasta la fecha en que adquirió vigencia el acto legislativo enunciado, que lo fue el 27 de julio de 2005.

En dicho sentido, señala el opositor lo siguiente: […] «Una cosa es el término máximo autorizado por la reforma constitucional mencionada para la vigencia de los pactos extralegales sobre pensiones y otra lo dispuesto en el mismo Acto Legislativo como plazo final para la vigencia de la mesada 14 en relación con determinadas pensiones, aspecto que la parte actora no distingue y que puede representar la génesis de su propia imprecisión» De otro lado, precisa que la llamada «mesada 14» no fue establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para todos los pensionados, sino solamente para algunos, los cuales ya habían causado su derecho para el momento de la expedición de dicha normativa, que no es el caso del recurrente, pues su prestación fue reconocida con posterioridad, e inclusive varios años más tarde de la entrada en vigencia de la reforma del artículo 48 de la CN.

En ese orden, afirma que el Acto Legislativo n.° 01 de 2005 suprimió la «mesada 14» para la mayoría de pensionados, exceptuando a aquellos que perciban una mesada inferior a tres salarios mínimos legales, como expresión de protección frente a su menor capacidad adquisitiva; supuesto en el que no se encuentra el demandante, toda vez que su pensión fue reconocida en una cuantía inicial superior.

Finalmente concluye que para arribar a su decisión, el ad quem tuvo en cuenta las documentales incorporadas al proceso, particularmente lo establecido en la cláusula decima del pacto colectivo; y tal como se señaló en los errores de técnica, el censor no cuestionó la apreciación de ninguna de las pruebas contenidas en el plenario, lo que permite concluir que la lectura de las mismas es aceptada por la censura, situación que en sede casacional hace imposible la viabilidad del ataque propuesto.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, la demanda de casación presentada no es un modelo a seguir y que los errores de hecho propuestos involucran discernimientos jurídicos, mirada en su contexto, es dable establecer lo que persigue la censura de cara a lo argumentado a lo largo de la sustentación del ataque, esto es, demostrar desde el punto de vista fáctico que el Tribunal se equivocó al negar al demandante el pago de la mesada catorce y no sujetarse a los requisitos o reglas establecidas en la prueba del pacto colectivo de trabajo, que permite en decir del censor percibir tal mesada adicional, y en este sentido la Sala abordará su estudio de fondo.

Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con relación a la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El fundamento de la sentencia recurrida en punto a lo que es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional, consistió en que siendo la pensión de jubilación reconocida al demandante de origen extralegal, será el texto de la fuente del derecho jubilatorio, el que ha de consagrar los términos en que procederá dicho otorgamiento, y en consecuencia para el caso sub examine, era necesario acudir al contenido del pacto colectivo 2005-2010, a fin de determinar si allí se estableció o no, el pago de la mesada catorce reclamada sin ninguna restricción, que obligara a las partes a su cancelación, frente a lo cual la Colegiatura concluyó, que en su cláusula 11, que reguló el reconocimiento y pago de la citada prestación pensional, no se incluyó tal mesada adicional pagadera en el mes de junio; razón suficiente, para considerar que no había lugar a conceder de manera autónoma un beneficio de creación legal como el reclamado, conforme a un acuerdo extralegal, y en tales condiciones las partes se deberían sujetar a lo dispuesto por la ley y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Encuentra esta Sala, que el Tribunal acertó al afirmar, que sí la pensión de jubilación que disfruta el actor es de origen extra legal, la convención colectiva de trabajo o el pacto colectivo que consagren los requisitos o reglas en que ésta se debe otorgar, en principio su texto será el llamado a dirimir cualquier diferencia que surja al respecto.

En este orden de ideas, al concluir dicho juzgador que el mencionado pacto colectivo 2005-2010, no incluyó el reconocimiento pretendido de la mesada catorce pagadera en junio, no era dable extralegalmente acceder a su cancelación, lo que está completamente acorde al contenido de tal estipulación, que es del siguiente tenor literal: […] CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA PENSION DE JUBILACION ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión Eléctrica S A E S P -ISA-, previó el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.

Una vez que el trabajador beneficiario del Pacto Colectivo sea pensionado por ISA, ésta le continuará cotizando al Régimen de Pensiones (Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) al que se encuentre afiliado, de la siguiente forma: a. Para los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hasta que se cumplan los requisitos exigidos legalmente para obtener a pensión de vejez b Para los trabajadores afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta que cumplan los mismos requisitos de edad y tiempo de cotización establecidos por la ley para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Otorgada la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en las condiciones establecidas en el literal b, ISA reconocerá, si lo hubiera, el excedente entre su monto y el de la pensión de jubilación establecido en esta cláusula. En caso de que el trabajador afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: a. Opte por una pensión anticipada sin cumplir los requisitos exigidos en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. b. Que habiéndolos cumplido seleccione una modalidad de pensión que implique una mesada pensional de un valor inferior a la pensión otorgada por ISA, ésta no reconocerá el excedente o diferencia que hubiere entre el monto de las dos pensiones.

El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: Refrigerios. Horas Extras. Dominicales y Festivos. Prima extralegal de Junio y Diciembre. Prima de antigüedad. Prima legal de Junio y Diciembre. Prima de vacaciones. Viáticos. Auxilio de transporte. Subsidio de localización. Disponibilidad.

Encargo y/o remplazo. A la pensión de que trata la presente cláusula sólo tendrán derecho los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo vinculados a Interconexión Eléctrica S.A ESP - ISA- por contrato de trabajo con fecha anterior al 23 de diciembre de 1993. Los trabajadores vinculados a Interconexión Eléctrica S A. E.S.P. -ISA- a partir del 23 de diciembre de 1993, están sometidos, en cuanto a pensiones, a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Los trabajadores de ISA, beneficiarios de la pensión de jubilación a que se refiere esta cláusula, que deseen afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad presentarán previamente a su afiliación, ante la Dirección Gestión Talento Humano, el respectivo cálculo pensional, a fin de recibir asesoría sobre las implicaciones de su decisión frente al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula.

Los trabajadores beneficiarios de la pensión de jubilación de que trata esta cláusula podrán seleccionar el régimen de pensiones que prefieran, y trasladarse en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios y las leyes que la modifiquen Como se puede leer, para nada la estipulación del pacto colectivo que se acaba de transcribir, consagra el otorgamiento de la mesada catorce, y por ende no le asiste razón a la censura en su reproche fáctico contemplado en el primer error de hecho.

Si bien lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en defecto valorativo probatorio alguno y dar al traste con la acusación, la Sala estima conveniente referirse a lo planteado por la censura en los yerros segundo y tercero, esto es, que por haberse otorgado la pensión de jubilación extralegal al demandante antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual perdieron vigencia las reglas pensionales contenidas en pactos y convenciones colectivas de trabajo, según el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía derecho a la reclamada mesada adicional número 14, lo cual se advierte es una alegación más de carácter jurídico que fáctico.

Al respecto el Tribunal expuso que al ser reconocida la pensión de jubilación al actor en noviembre de 2008, regía para esa época el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, el cual estableció que las prestaciones pensionales adquiridas con posterioridad a su entrada en vigencia, solo mantendrán el reconocimiento de una mesada adicional, valga decir, trece pagos mensuales por anualidad, por lo que sostuvo que lo pretendido por el actor para obtener la mesada catorce no tenía fundamento, máxime que la cuantía inicial de su pensión era superior al equivalente a tres veces el salario mínimo legal de la época, supuesto que también impedía el otorgamiento de la mesada reclamada.

También señaló la colegiatura, que el accionante efectuó una intelección equivocada al término de vigencia consagrado en el citado acto legislativo, el cual estableció que los derechos extralegales pactados con anterioridad tendrán efectos hasta el 31 de julio de 2010, situación que no tiene incidencia alguna para el estudio de lo aquí debatido, ya que en el mismo acto legislativo se plasmó cuando era procedente el pago de la mesada catorce de marras.

En el desarrollo del cargo, sostiene la censura, que el ad quem desconoció lo estipulado en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, pues bajo su criterio, afirma que dicho canon consagra la procedencia del derecho reclamado. El citado parágrafo transitorio tercero reza: […] Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Expresó el recurrente, que tal parágrafo es una norma transitoria que se hizo extensiva hasta el 31 de julio de 2010, que en tales condiciones sus efectos solo se extinguirán, cuando se cumpla lo allí se regulado, y así sostuvo, que por estar el reconocimiento pensional del demandante dentro de ese periodo de vigencia, le asiste derecho a percibir catorce mesadas por anualidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la fecha en que se reconoció la prestación pensional al accionante efectivamente lo fue el 29 de noviembre de 2008, data en que ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, se debe traer a colación lo que ha dicho esta Corte frente a la mesada adicional de junio de las pensiones convencionales causadas con posterioridad al 25 de junio de 2005.

En sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295, reiterada en la CSJ SL17444-2014, sobre el tema se puntualizó: […] Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980.

En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. […] Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6°, en cuanto establece textualmente, “se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año"; pues el valor de la mesada pensional que recibe el actor es superior a los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En ese orden, no existen dudas que el reconocimiento de la llamada « mesada catorce» no es procedente para las pensiones reconocidas en vigencia del citado Acto Legislativo n.° 01 de 2005, salvo para aquellas reconocidas en una cuantía inicial no superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y que se causen antes del 31 de julio de 2011, que no es el caso del demandante.

Así las cosas, desde ya se advierte que no incurrió el Tribunal en ningún yerro, al no acceder a lo pretendido por la parte actora, pues dicha negativa, se encuentra en estricto cumplimiento de la normativa vigente llamada a regular el derecho reclamado. En efecto, en dicha norma constitucional se consagró una excepción al reconocimiento de la mesada catorce, la cual se desarrolla en su parágrafo transitorio 6°, de la siguiente manera: […] Parágrafo transitorio 6º.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (resaltado por la Sala). Así las cosas, el legislador previó que quien disfrute de una pensión causada antes del 31 de julio de 2011 y con una cuantía igual o inferior al equivalente a tres veces el salario mínimo legal vigente, podrá beneficiarse con catorce mesadas por anualidad; supuesto en el que no se encuentra el demandante, toda vez que como lo certifica el acto mediante el cual se otorgó su derecho pensional, la cuantía inicial de su prestación ascendió a la suma de $8.703.067, que es superior al tope allí estipulado; siendo ello así, tampoco reúne los requisitos consagrados en la excepción para que se acceda a lo pretendido.

Finalmente, cabe anotar, que la censura alega que el Tribunal no efectuó una acertada interpretación al término del ámbito de aplicación hasta el 31 de julio de 2010 consagrado en el acto legislativo citado, pues asegura que al causar el demandante su derecho para noviembre del año 2008, se encontraban vigentes los derechos adquiridos en el pacto colectivo, en consecuencia, que era procedente el reconocimiento de la mesada pensional adicional.

Al respecto, el parágrafo transitorio 3° estableció: " Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 ". (resaltado por la Sala). En estricto sentido, resulta desacertada la interpretación propuesta por la censura, pues lo establecido en tal articulado, es que las «reglas de carácter pensional» consagradas en convenciones colectivas de trabajo y pactos colectivos se mantendrán vigentes, como inicialmente lo pactaron quienes las suscribieron; sin embargo, hace claridad en dos aspectos importantes: (i) no podrán consagrar condiciones pensionales más favorables a las que se encuentren actualmente vigentes y (ii) en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010; por lo que concluye la Sala, al igual que lo hizo el Tribunal que lo establecido en tal precepto constitucional no tiene incidencia alguna frente al reconocimiento o no de la mesada adicional en discusión mediante esta acción judicial.

De suerte que, para esta Sala el ad quem no cometió ninguno de los yerros endilgados por la censura, y por ende el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON JOSELYN VALDERRAMA BANOY contra INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00