Micelio
SL18471-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55062 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18471-2017 Radicación n.° 55062 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2011 en el proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO MONTALVÁN CONTRERAS contra la entidad recurrente.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Ernesto Forero Vargas. I.

ANTECEDENTES El accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría, con las mismas funciones y en las mismas condiciones laborales que tenía cuando fue injustamente despedido, como lo ordena la convención colectiva de trabajo; que así mismo, se ordenara el pago de los salarios y demás factores salariales, tales como: primas, cesantías parciales, vacaciones y demás conceptos y rubros legales y extralegales que dejó de percibir desde el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con los aumentos legales y extralegales a que haya lugar y en la cuantía de su último salario mensual.

En subsidio solicitó que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, indexando la suma que corresponde por este concepto, y a las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que laboró en forma ininterrumpida desde el 1° de marzo de 1996, inicialmente al servicio de Electrificadora de Bolívar S.A., posteriormente trabajó con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta S.A E.S.P., hasta el 25 de octubre de 2007, cuando la última de las nombradas « le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa ».

Explicó que mediante escritura pública n°. 3049 del 31 de diciembre de 2007, inscrita en la Cámara de Comercio el 30 de enero de 2008, la sociedad demandante absorbió a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta S.A. E.S.P., disolviéndose ésta sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio; que en razón de la sustitución patronal Electricaribe S.A. ESP, asumió las obligaciones laborales de trabajadores y pensionados.

Señaló que durante todo el tiempo de la relación laboral se mantuvo vinculado al sindicato de trabajadores de la Electrificadora de Colombia -Sintraelecol Subdirectiva de Bolívar, en calidad de socio y por tanto, beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que para su despido la empresa se acogió a la normatividad convencional sobre régimen disciplinario « y no obstante haber hecho la citación a descargos, la empleadora pretermitió el procedimiento y en consecuencia el trabajador no fue oído en descargos asistido por el dirigente sindical».

Agregó que se desempeñó en el cargo de técnico I y su salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $1.775.693. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral y sus extremos temporales; la sustitución patronal que se presentó entre Electrocosta S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P.; la vinculación del demandante a la organización sindical Sintraelecol, así como su carácter de beneficiario de la convención colectiva de trabajo; el cargo que desempeñó y el promedio salarial de su último año de servicios, de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa adujo, que no era cierto que para proceder al despido del demandante la empresa se acogió a la normatividad convencional sobre régimen disciplinario; que simplemente, y no obstante de que se trataba de irregularidades en el cumplimiento de sus tareas, lo suficientemente graves para rescindir con justa causa el contrato, despido que no es una sanción disciplinaria; que no obstante la entonces Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., le brindó la oportunidad al demandante para que explicara las razones de su incumplimiento.

Agregó que la cláusula 11 de la convención colectiva del Trabajo que consagra el reintegro, cuya aplicación persigue el demandante, nada dice del pago de salarios y prestaciones que reclama el actor, « pues éste es una obligación de hacer consistente en permitir nuevamente el cumplimiento de tareas subordinadas por parte del actor y la reiniciación del nudo laboral ».

Propuso las excepciones de inexistencia de la causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva y « petición antes de tiempo respecto al conjeturable reintegro » y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 9 de julio de 2010, condenó a la empresa « Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Electrocosta S.A. E.S.P.» a pagar al demandante la suma de $14.382.927 por concepto de indemnización por despido injusto, más la suma de $1.942.117 por indexación. Absolvió frente a las demás pretensiones, e impuso costas a cargo de la demandada (f.° 312 a 319).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 14 de septiembre de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a Electricaribe S.A. ESP. al reintegro del actor y al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el día del despido hasta cuando ocurra su reintegro.

Se abstuvo de condenar en costas en la segunda instancia (f.° 6-13 cuaderno del Tribunal). El juez de alzada al referirse al recurso de apelación de la parte demandada, dijo que se afirmaba que erró el a quo al aplicar el procedimiento convencional establecido en la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo, toda vez que el despido no es una sanción disciplinaria y por tanto no tenía que agotarse este procedimiento convencional.

En tal sentido dijo el sentenciador de segundo grado, que la cláusula novena del texto convencional contiene el procedimiento pero para investigar posibles sanciones disciplinarias más no despidos; que no había disposición convencional alguno que obligara al empleador a agotar un procedimiento previo para el despido de trabajadores afiliados al sindicato, ya que solo se encuentra la cláusula once de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, la cual trajo a colación para decir, que únicamente hace mención a las consecuencias del despido sin justa causa; que además la jurisprudencia ha sido reiterada al establecer que « el despido no es una sanción disciplinaria », afirmación que apoyó citando pasajes de la sentencia CSJ SL 13 mar. 2008, rad. 32422.

Enseguida advirtió, que erró el juez de primera instancia al establecer que el despido del actor fue injusto, « decisión fundada en el desconocimiento del procedimiento convencional, pues no existe en el sub examine precediendo (sic) convencional para el despido». En ese orden, advirtió el ad quem, que entraba a estudiar « si se encuentra o no probada la causal del despido ya que en el numeral tercero de la demanda se consagra tal hecho, lo que no fue analizado por el a quo.

Ello quiere decir que las pretensiones del actor tiene (sic) causa petendi en el sub examine. Por ello analizaría si se encuentra probado o no la causal alegada por la demandada para el despido del actor ». El Tribunal luego de transcribir algunos apartes de la carta de renuncia, adujo que lo que se le enrostraba al actor era el incumplimiento del procedimiento y normativa de órdenes de servicios, consistentes en que pese a haberlas ingresado al sistema « estas no fueron remitidas posteriormente al área de liquidación de irregularidades para su cobro »; que en esencia se le acusó de inobservancia de los procedimientos reglamentarios para detectar fraudes y liquidar las pérdidas potenciales que puede tener la empresa por las conductas de los usuarios.

Dijo entonces el sentenciador de alzada, que analizado el acervo probatorio no se encuentra prueba documental alguna, « como reglamento interno, directiva o memorando etc. » en los que se consigne el procedimiento constitutivo del « sistema de gestión comercial (SGC) » a seguir para el efecto; que a folios 279 y 280 aparecen las funciones que el actor desempeñó, pero en estas no se observa el procedimiento que se echa de menos. Sostuvo que de la prueba testimonial relacionada, solo la de la señora Luz Marina Cuello se refiere a la supuesta falta cometida por el actor al manifestar, que « […] se encontraron que muchas de esas órdenes de servicio levantadas por el señor Alfredo Montalván no habían sido ingresadas al sistema, como tampoco reportada al área de irregularidades consistiendo esto para la empresa en un daño ya que la pérdida por energía dejada de facturar era bastante considerable »; que también la testigo expresó que tenía conocimiento de lo narrado « porque fue manifestado en la carta de despido que se le entregó al señor Alfredo Montalbán ».

Explicó la Colegiatura, que analizado detenidamente este testimonio se encontraba que existía discordancia entre lo que se imputa al actor en la carta de despido y lo expresado por la testigo, porque en ese documento se le acusa de que las cincuenta y dos órdenes de servicio sí fueron al sistema OPEN SGC, pero que no las remitió al área de irregularidades, es decir que la declarante le atribuye una omisión mayor a la de la carta de despido « no haber ingresado las órdenes de servicio al sistema, lo cual de por sí le resta credibilidad ya que su dicho no corresponde a lo que verdaderamente sucedió».

Expuso el ad quem que sobre el hecho de no haber enviado las ordenes de servicio al departamento de irregularidades, el demandante se defendió en su interrogatorio de parte manifestando, que su deber era comunicar a su jefe inmediato, « lo cual hizo según su parecer, pues a folio 34 reposa correo electrónico donde el accionante informa de la entrega de actas y a la vez el señor Rafael Daza le comunica, que primeramente se le debe entregar todas las actas a él antes de pasar a irregularidades».

Adujo el sentenciador, que todo lo anterior lleva a la Sala al convencimiento de que la sociedad demandada no logró probar la justa causa endilgada al accionante y un procedimiento a seguir, supuestamente contenido en el sistema de gestión comercial SGC, ni se estableció concretamente que el actor tenía la obligación reglamentaria de pasar la información al área de liquidación de pérdidas, pues como se puede observar del documento que reposa a folio 34, el señor Rafael Daza, jefe inmediato del demandante, afirma que dichas actas deben ser previamente recibidas por él, « lo que sin lugar a dudas no es la omisión que se le imputa al actor, porque si previamente deben ser recibidas por este funcionario no se sabe a ciencia cierta quien debe remitirlas al área de irregularidades que es el paso subsiguiente ».

Coligió entonces el juez plural, que esa incertidumbre procedimental « determina que no se encuentra probada » en el sub examine la justa causa alegada por la demandada. Concluyó que como se declaraba que el despido ocurrió sin justa causa, era del caso aplicar el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 (f.°121), el cual ordena el reintegro del trabajador, siempre que en la sentencia se declare que el despido ocurrió sin justa causa. « por lo tanto se ordenará el reintegro del actor y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el día del despido hasta cuando ocurra su reintegro ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, se « absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda ». Subsidiariamente peticionó que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al reintegro del actor, dispuso el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro, para que constituida la Corte en sede de instancia, al revocar la decisión del a quo, « disponga que la condena al reintegro no debe incluir la de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro».

Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron replicados y enseguida se pasan a estudiar: VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos « 467 CST, con causa en la aplicación indebida del artículo 7°, literal a., del Decreto 2351 de 1965, numerales 4 y 6, en relación con los artículos 1°, 18, 55, 56 y 58, numerales 1, 5. y 6, y 65 (L. 789/02, art. 29) del CST y 61 del CPT y SS ».

Como errores manifiestos de hecho singularizó los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante fue sin justa causa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del actor se sustentó en justa causa suficiente y debidamente acreditada. Denuncia como prueba dejadas de apreciar, las citaciones a descargos (f.° 24 y 300, 26, 297, 33, 53 y 299); informe presentado por Carlos Franco Delgado (f.° 27 a 29 y 304 a 306); comunicación dirigida por la empresa al presidente de SINTRAELECOL Bolívar, enviando copia del expediente relacionado con el procedimiento interno adelantado respecto de las graves faltas cometidas por el demandante (f.° 70); comunicación dirigida por la empresa al presidente de SINTRAELECOL Bolívar ratificando lo expresado en la carta anterior (f.° 72); y actas de comparecencia del 18 de septiembre de 2007 (f.°74).

Como pruebas erróneamente apreciadas, denunció el escrito de la demanda, hecho n°. 8 (f.° 5); carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa (f.° 21 a 22, 263 y 264); convención colectiva 1982-1983, artículo 11 (f.° 121). En la demostración adujo que el Tribunal dejó de apreciar el documento obrante a folios 26 y 297 del expediente en los cuales, al citar al demandante a audiencia de descargos, se le señalan como hechos y razones que motivan la citación los que, por su naturaleza, constituyeron las justas causas aducidas por la empresa en la carta de terminación obrante a folios 21 y 22 del expediente; que en la citación a tal diligencia (f.° 302) en su parte final textualmente se advierte que « de no comparecer (el demandante) el día y hora señalada y/o no aportar excusa que justifique su inasistencia daremos por cierto (sic) hechos materia de la investigación ».

Aduce que el actor no acreditó que hubiera atendido la citación que se le hizo para el día 5 de octubre de 2007, o que justificara su inasistencia a la diligencia prevista para esa fecha, luego dio por ciertos los hechos materia de la investigación, « es decir, los narrados en el documento obrante a folios 26 y 297 del expediente, que fueron el sustento de la justa causa aducida al demandante en la comunicación de folios 21 y 22 ».

Explicó que igual apreciación cabe respecto de las citaciones a descargos para las fechas julio 30 y 31 de 2007 (f.° 25, 52 y 298 ), septiembre 4 y 7 y octubre 8 de igual año (f.° 33, 53 y 299, 24 y 300,303), en la medida en que todas tienen texto similar y no aparece acreditado en el expediente que el demandante las hubiera atendido o que haya justificado su inasistencia, con lo cual de manera reiterada dio por ciertos los hechos materia de la justa causa oportunamente aducida.

Afirma que no puede argumentarse, que se presentaron justificaciones por el hecho de que la organización sindical hubiese expresado razones de impedimento para su presencia en algunas de las diligencias, porque: i) para la citación a los descargos de octubre 5 de 2007, no hay prueba de que el sindicato hubiera expresado justificación alguna; ii) no era al sindicato a quien le correspondía justificar la ausencia del citado, sino al propio trabajador; y iii) porque a folios 70, 71 y 74 del expediente, consta que le fueron entregados tanto al sindicato como al demandante, los documentos que dicha organización solicitaba como pretexto para dilatar su ausencia en algunas de las fechas previstas para la citación a descargos.

Aduce que los hechos constitutivos de la justa causa antes demostrados, aparecen además ratificados en el informe presentado por el señor « Carlos Franco Delgado » obrante a folios 27 a 29, y que los documentos mencionados en su mayoría fueron aportados por la misma parte demandante con el escrito de demanda inaugural, lo que demuestra el conocimiento que tenía de los mismos, como lo afirma en el hecho octavo, lo que no fue apreciado por el Tribunal.

Asevera que los yerros protuberantes del ad quem, lo llevaron a concluir que no se encontraban acreditados los aspectos fácticos configurantes de la justa causa endilgada al actor y como consecuencia, ordenó el reintegro, con lo que vulneró « el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal a), en la medida en que existiendo justa causa, debió aplicarlo para absolver a mi representada ».

Estima que tal quebrantamiento se produjo por la aplicación indebida del artículo 467 CST, pues al no existir terminación del contrato sin justa causa, no hay mérito alguno para aplicar el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, que ordena el reintegro cuando la terminación es sin justa causa, sino para absolver a la demandada; pues si la terminación del contrato de trabajo del actor fue con evidente justa causa, no se configuró la hipótesis prevista en la citada norma convencional y, de esta manera, al interpretar tal documento de manera errónea y disponer el reintegro, dio curso a un beneficio convencional no aplicable al caso en estudio, violando así la norma sustancial antes referida.

Considera que si el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros valorativos aludidos, habría concluido que, « de manera reiterada, el demandante dio por ciertos los hechos con fundamento en los cuales la empresa se vio precisada a terminar su contrato de trabajo con la suficiente justa causa oportunamente aducida ». Agregó, que no puede aducirse que la conclusión a la que llegó el ad quem, en la sentencia recurrida, desarrolla la facultad del libre convencimiento consagrada en el artículo 61 CSTSS, pues cuando los yerros son evidentes y la vulneración de las normas sustanciales es clara, no casar la decisión de segunda instancia vulneraría esta disposición procesal, en la medida en que el libre convencimiento debe inspirarse en la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito.

VII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Puntualizado lo anterior, observa la Sala que el tema puesto a su escrutinio consiste en elucidar si el despido del trabajador demandante, quien se encontraba afiliado al sindicato y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, ocurrió de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, por lo que en aplicación de la cláusula 11 del citado acuerdo convencional procede su reintegro, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, como lo coligió el Tribunal, o si por el contrario, como afirma la censura, la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes obedeció a una justa causa suficiente y debidamente acreditada.

Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como mal apreciadas o dejadas de valorar se tiene lo siguiente: Pruebas dejadas de apreciar: a). Citaciones a descargos (f.° 24, 25, 26, 33, 53 297, 299, 300 y 306,): el texto de todas ellas salvo las obrantes a folios 26 y 297, las fechas de las diligencias y las horas, es el siguiente: «a través de la presente nos permitimos citarlo a audiencia de descargos nuevamente el día […] a las […] en las oficinas de recursos humanos ubicadas en Chambacú Torices Popayán carrera 3B 26-78 edificio inteligente 3° piso, acompañado de los dos (2) miembros de la junta directiva de la organización sindical a la cual usted pertenece, en su caso Sintraelecol Subdirectiva Bolívar, por los hechos enunciados en el memorando citatorio No. De radicación 1975 de fecha veintitrés (23) de julio de 2007.

De no comparecer el día y hora señalada y/o no aportar excusa que justifique su inasistencia daremos por ciertos los hechos materia de la investigación-. Los citados documentos no aportan ningún elemento de juicio que lleve a desvirtuar la conclusión del Tribunal, respecto a que el despido del accionante ocurrió sin justa causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la convención colectiva ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día del despido hasta cuando ocurra el restablecimiento al puesto del trabajo.

Lo anterior, por cuanto, como debe recordarse, el sentenciador de segundo grado no dedujo el despido injusto del desconocimiento de algún procedimiento convencional por parte de la demandada, sino porque al entrar a analizar las pruebas no encontró acreditado que el accionante hubiera incurrido en la conducta enrostrada, que consistía en “ inobservancia de los procedimientos reglamentarios para detectar fraudes y liquidar las pérdidas potenciales que puede tener la empresa por la conducta de los usuarios ».

En efecto, el juez colegiado consideró que en el plenario no había prueba documental como « reglamento interno, directiva, memorando, etc. », en el que se consignara el sistema de gestión comercial SGS que debía seguir el actor; que así mismo, la única declaración de testigo que hacía referencia a la presunta falta cometida por demandante, al referirse a la omisión achacada al trabajador discrepaba de la indicada en la carta de despido, pues mientas allí se acusaba de que « las 52 órdenes de servicio sí fueron ingresadas al sistema OPEN SGC», pero que no las remitió al área de irregularidades, la deponente le atribuía una omisión mayor consistente en no haber ingresado las órdenes de servicio al sistema y tampoco reportarlas al área de irregularidades, lo que le restaba credibilidad.

En suma, la decisión del Tribunal derivó de que la demandada no logró probar el procedimiento a seguir « supuestamente» en el sistema de Gestión Comercial SGC, ni se estableció que el actor tenía la obligación reglamentaria de pasar al área de liquidación de pérdidas las órdenes de servicio, pues según sus afirmaciones debía entregarlas a su jefe inmediato, lo que no fue desvirtuado.

En ese orden, el hecho de que el mencionado trabajador hubiera sido citado a los descargos, incluso dándole a conocer la conducta que se le imputaba, como ocurrió en las citaciones vistas a folios 26 y 297, en las que además de texto antes señalado se le indicó, « los hechos y razones que motivan esta citación son: la empresa ha recibido denuncia donde manifiestan que usted resuelve órdenes de servicio con la visita levantando acta de irregularidad y no la registra en el sistema », en verdad resulta inane para estos efectos, por cuanto, se itera, el ad quem estimó que no había ningún procedimiento convencional previsto para el despido.

Ahora, respecto a la constancia que se dejó en todas las citaciones a descargos en el sentido de que, « De no comparecer el día y hora señalada y/o no aportar excusa que justifique su inasistencia daremos por ciertos los hechos materia de la investigación», no produce ningún efecto y menos de confesión como parece darlo a entender el censor, pues el actor no está obligado a ninguna anotación que de forma caprichosa quiera hacer su empleador y menos si esta va en contra del debido proceso.

Presunciones como las aquí anotadas, solo podrán tener carácter vinculante en la medida que provengan de una disposición legal o reglamentaria, lo cual no ocurre en este caso. b) Informe presentado por Carlos Franco Delgado (f.° 27 a 29 y 304 a 306), se trata de un escrito elaborado en papelería de Electrocosta enviado por Carlos Franco Delgado a Honorio Castañeda, no se indica en el remitente ni en el destinatario en qué calidades actúan, su contenido señala, básicamente, que se realizó un barrido de la base de datos de las órdenes generadas para el operativo de « fraudes especiales », en el que se encontró « que a 52 órdenes de servicio levantadas con una anomalía no se les dio trámite administrativo de enviarlas al área de liquidación de irregularidades para el inicio de un proceso administrativo para la recuperación de la energía consumida dejada de facturar»; así mismo se observa que uno de los « usuario actualizador de la orden de servicio » es, el demandante Alfredo Montalván Contreras, a quien entre el año 2005 y 2006 se le relacionan 38 órdenes.

Por último, se señala que el no envío de las actas de irregularidades le representó a la empresa « la no facturación de la energía consumida dejada de facturar a los clientes relacionados », lo que constituye un incumplimiento a los procedimientos. Este documento ningún elemento de juicio aporta a favor de la parte recurrente, por el contrario, genera una gran duda, frente a la veracidad de los hechos endilgados en la carta del despido, como se verá más adelante, ya que se le endilga al accionante no haber remitido al área de irregularidades 52 órdenes de servicio, cuando en realidad según el citado informe solo 38 de ellas corresponden a ese usuario. c) La comunicación dirigida por la empresa al presidente de SINTRAELECOL Bolívar, enviando copia del expediente relacionado con el procedimiento interno adelantado respecto de las graves faltas cometidas por el demandante (f.° 70) y en la que ratificó lo expresado en la carta anterior (f.° 72): En la primera se indica « en respuesta a su comunicación N°. de radicación 002908, le estamos enviando copia del expediente del trabajador Alfredo Montalvan Contreras sobre el llamamiento a descargos del trabajador citado », y en la segunda se señala « […] que en el informe entregado en la fecha agosto 30 de 2007, están relacionados los argumentos necesarios para que usted, en la audiencia de descargos ya que es en ella, de todas las explicaciones pertinentes que considere necesarias ».

Estos escritos en verdad no aportan nada frente a la supuesta omisión en sus funciones que se le endilga al trabajador demandante. d) Acta de comparecencia del 18 de septiembre de 2007 (f.°74): en esta se deja constancia, que estando citado para diligencia de descargos el trabajador Alfredo Montalvan Contreras, se hizo presente y se le entregaron « 52 NIC solicitados los cuales aparecen mencionados en el informe inicial, motivo de la investigación, igualmente se deja constancia que la organización sindical Sintraelecol no se presentó a la diligencia descargos ».

Esta documental tampoco prueba absolutamente nada frente a la existencia o no de la conducta imputada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor; cuando más podría constituir un indicio de que se le adelantó una investigación disciplinaria, pero como ya se indicó, en este asunto la conclusión del Tribunal respecto a que el demandante fue despedido sin justa causa, no derivó de incumplir algún procedimiento convencional, sino de no haber encontrado prueba de que el trabajador hubiera incumplido con sus funciones.

Pruebas erróneamente apreciadas: a) Escrito de la demanda inicial, hecho n°. 8 (f.° 5): allí se afirma « Para proceder al despido del accionante la empresa se acogió a la normatividad convencional sobre régimen disciplinario y no obstante haber hecho la citación a descargos, la empleadora pretermitió el procedimiento y en consecuencia el trabajador no fue oído en descargos asistido por la dirigencia sindical ».

La pieza procesal de la demanda específicamente su hecho 8, no pudo ser mal apreciado por el Tribunal, porque en ningún momento hizo referencia concreta al mismo, ya que lo que sostuvo fue que el a quo había errado al establecer que el despido del actor fue injusto, con fundamento en que para dicho fallador había desconocido el procedimiento convencional para el despido; en cambio para el juez de alzada, fue claro que, tal procedimiento solo se debía seguir para los eventos de sanciones disciplinarias y no de despido. b) Carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa (f.° 21 a 22, 263 y 264), es del siguiente tenor: Luego de garantizar el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso mediante las múltiples citaciones que le hizo la empresa para la práctica de la diligencia de descargos; con todo respeto, le comunico que ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa, al finalizar la jornada el día de hoy 25 de octubre de 2007, puesto que incurrió entre otras, en las causales indicadas en los numerales 4 y 6 del artículo 7° del D. L. 2351 de 1965, en armonía con los numerales 1, 5, y 6 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta determinación obedece a los siguientes hechos: En el mes de junio 2007, la compañía culmino una auditoria del programa operativo de fraudes especiales, programa este que tiene como objeto detectar a los clientes y usuarios que tiene conexiones eléctricas fraudulentas o manipulan equipos de medida. Como es de su conocimiento, este tipo de irregularidades constituye uno de los factores más dañinos para las empresas comercializadoras de energía eléctrica como esta, puesto que ellos pone en riego la prestación del servicios de energía eléctrica en la costa caribe colombiana, dado el alto índice de pérdidas que genera.

Como resultado de dicha auditoria se encontró que entre el periodo comprendido entre los años 2005 y 2006. Cincuenta y dos órdenes de servicio levantadas en terreno a igual numero de clientes, no cumplieron con el procedimiento y normativas de órdenes de servicios, consistente en ingresarla al sistema open SGC (sistema de gestión comercial) y luego enviar las respectivas actas al técnico de irregularidades para que este lleve a cabo la ejecución del proceso administrativo tendiente a recuperar la energía consumida ilegalmente por los clientes, mediante el cobro facturado de la misma.

Gracias a la investigación adelantada por la empresa, se logró establecer que las cincuenta y dos (52) ordenes de servicios indicadas fueron ingresadas al sistema con su usuario open SGC, identificado con el numero T3160999, el cual es de uso exclusivo e intransferible en razón de su condición de TECNICO DE SERVICIO TECNICO 1, en tanto tuvo asignada la actividad y tarea durante los años 2005 y 2006, de actualizar el sistema open SGC con las ordenes de servicios y remitirlas posteriormente al área de liquidación de irregularidades para su cobro.

A pesar de lo anterior las cincuenta y dos órdenes señaladas nunca se reportaron al área de liquidación de irregularidades, por lo que la compañía ha dejado de facturar 1'875.301 KWH, lo cual equivale a $542 541.695 de pérdidas. La Sala no observa que esta documental hubiera sido mal apreciada por el juez de apelaciones, quien luego de haber hecho cita textual de pasajes de la reseñada carta de despido, coligió que al accionante en esencia « se le acusa de la inobservancia de los procedimientos reglamentarios para detectar fraudes y liquidar las pérdidas potenciales que puede tener la empresa por las conductas de los usuarios ” que es lo que se desprende de su texto, lo que sucedió, es que con el acervo probatorio, el Tribunal no halló ningún elemento de juicio que apoyara tales acusaciones, como « reglamento interno, directiva, o memorando etc.

En los que se consigne el procedimiento contentivo del SISTEMA DE GESTIÓN COMERCIAL (SGS) a seguir por parte del actor »; dijo además tal juzgador que la única testigo que exponía sobre la comisión de la supuesta falta, narró que el actor no había ingresado las ordenes al sistema y tampoco las había reportado, lo que no coincidía con lo señalado en la carta de despido, aspectos que le restaban credibilidad.

Razonamientos éstos que no fueron controvertidos por la censura y hace que la sentencia mantenga su doble presunción de acierto y legalidad. Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [ ] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.

Por último, frente a este punto observa la Sala que la carta de despido no obedece a lo verdaderamente encontrado en la auditoria, toda vez que se le enrostra al trabajador que « entre el periodo comprendido entre los años 2005 y 2006 cincuenta y dos órdenes de servicio levantadas en terreno a igual número de clientes, no cumplieron con el procedimiento y normativas de órdenes de servicios, consistente en ingresarla al sistema open SGC », y más adelante se indica « gracias a la investigación adelantada por la empresa, se logró establecer que las cincuenta y dos (52) ordenes de servicios indicadas fueron ingresadas al sistema con su usuario open SGC, identificado con el numero T3160999,52», pero contrario a lo aquí indicado, en el informe que aparece a folios 27 a 29, que la censura tilda como no apreciado, se indica que solo 38 de esas corresponden al usuario Alfredo Montalván Contreras, demandante, pues 13 son del usuario Sabel Puerta y 1 de Álvaro Gómez.

Lo anterior corrobora la conclusión del Tribunal, toda vez que en verdad la empresa demandada no aportó ningún elemento de juicio que le diera la suficiente certeza al juzgador para colegir que el despido del promotor del proceso fue con justa causa, pues, así como el colegiado encontró incoherencia entre la carta de despido y la declaración de Luz Marina Cuello, igual discordancia se observa entre la aludida carta y el informe de folios 27 a 29. c).

Convención colectiva 1982-1983, artículo 11 (f.° 121): el citado precepto convencional señala: En caso de despido injusto de un trabajador, la Empresa además de cumplir el fallo judicial íntegramente, reintegrará a dicho trabajador aún cuando la sentencia no lo ordene, siempre y cuando que en ella se declare, que el despido fue sin justa causa.

Del tenor literal de la norma convencional no se advierte que el colegiado la hubiera valorado con error, pues al llegar a la convicción de que el despido ocurrió sin justa causa, aplicó el precepto convencional pertinente para ordenar el reintegro. Aunado a lo anterior, debe recordarse que para que salga avante un ataque encaminado por las senda de los hechos, es deber del censor denunciar cada una de las pruebas que fueron soporte de la sentencia confutada, incluidas todas las testimoniales, aunque estas última no sea prueba calificada en la esfera casacional, en este asunto el recurrente dejó libre de ataque el correo electrónico de folios 34 donde el actor informa de la entrega de actas a Rafael Daza (su jefe inmediato) y a su vez éste le contesta « Alfredo, favor todas las actas levantadas favor entregármelas a mi persona directamente con todas las pruebas y soportes fotográficos.

No entregarlas al área de irregularidades antes de pasar por mi revisión ». Correo que esgrimió como defensa el demandante en su interrogatorio de parte y que el Tribunal tuvo en cuenta en los argumentos de la decisión; tampoco atacó la testimonial de Luz Marina Cuello, elementos demostrativos que fueron soporte esencial de la sentencia censurada.

De tal modo que los razonamientos que efectuó el juez colegiado, derivados de las pruebas no atacadas y que como se dijo fueron soporte de decisión, independiente de su acierto, se mantienen incólumes, máxime que la sentencia proferida goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial, siendo insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.

Sobre el tema la Sala se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias SL13668-2016 rad.53529, SL854-2013 rad.44753 y SL14850-2014 rad.44321. Por todo lo expuesto el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 467 CST, en relación con los artículos 1° y 18 del CST; 27 y 28 del Código Civil y 61 CPT y SS Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 11 de la Convención Colectiva 1982-1983 dispone, que en caso de reintegro se deben reconocer los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el demandante desde el día del despido hasta cuando ocurra el reintegro. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 11 de la convención colectiva 1982 -1983 solamente dispone el reintegro y no los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el demandante desde el día del despido hasta cuando ocurra el reintegro.

Que a los citados errores se llegó por la errónea apreciación del escrito de contestación de la demanda, folios (f.° 246- 249); y convención colectiva 1982-1983, artículo 11 (f.° 121). En la demostración aduce que el Tribunal sustenta la condena a los salarios y prestaciones dejados de percibir por el demandante desde la fecha del despido hasta su reintegro, en lo previsto en el artículo 11 de la convención colectiva 1982-1983, pero que el citado precepto convencional solamente consagra que en caso de despido sin justa causa se debe reintegrar al trabajador, pero no dispone que se paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la data del despido hasta el reintegro.

Aduce que como lo manifestó en el escrito de contestación de la demanda inicial, esta corporación en sentencia CSJ SL 5 de jul. 1994, rad. 6636 reiterada en sentencia CSJ SL 9 de jun. 2003, rad. 19574, señaló « que si la disposición convencional solamente dispone el reintegro y no el pago de otros derechos, el reintegro es el único beneficio convencional y, por lo tanto, no le es dable al Tribunal desatender la claridad de tenor literal de la convención o hacer interpretaciones extensivas »; que consecuentemente, al desatender el ad quem lo expresado en la contestación de la demanda y dar una interpretación equivocada a la norma convencional en comento, aplicó indebidamente el artículo 467 CST, pues si consideraba que había despido injusto no le era dable, según la disposición convencional en comento, condenar a salarios y prestaciones dejados de percibir.

IX. CONSIDERACIONES En este ataque el censor plantea dos errores fácticos encaminados a demostrar, que el Tribunal se equivocó al condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones causados entre la fecha del despido y la orden de reintegro, lo que estima ocurrió por error de valoración en la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y el artículo 11 de la Convención Colectiva de trabajo.

Lo primero que debe puntualizar la Sala es que la censura parte de una premisa equivocada, al afirmar que el juez de alzada sustentó la condena a los salarios y prestaciones dejados de percibir en la cláusula 11 del acuerdo convencional, pues solo lo tuvo como fundamento del reintegro, pero no de las condenas. Aclarado lo anterior, frente al tema objeto de discusión basta decir, que la decisión del ad quem de ordenar el reintegro y disponer el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la data del despido y la del reintegro, no deviene de yerro valorativo del artículo 11 de la convención colectiva de trabajo 1982- 1983, ya que para esa colegiatura siempre fue claro que tal cláusula convencional solo ordenaba el reintegro y nada previa sobre los emolumentos laborales dejados de percibir.

Así mismo, con independencia de que en el escrito de contestación de la demanda se hubiera argumentado que según la cláusula 11 de acuerdo convencional, el reintegro no implica el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, lo cierto es que tal alegato a nada conduce por cuanto el reintegro conlleva necesariamente la no solución de continuidad del vínculo laboral, o dicho en otros términos, tal efecto supone la eficacia de las obligaciones contractuales que debieron ser cumplidas durante la aparente desvinculación del trabajador o tiempo en que permanente cesante, de allí que deba ordenarse los pagos salariales y prestacionales indebidamente interrumpidos.

La Corte al estudiar un caso similar, en el que cláusula convencional que ordena el reintegro no dijo nada frente a los emolumentos laborales dejados de percibir, e igual que aquí, se pretendió absolución por este concepto, en sentencia CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 32891 expuso: […] 3. En cuanto al segundo punto de la controversia promovida por la recurrente contra el fallo, cabe decir que como el mencionado Parágrafo I de la cláusula 25 convencional consigna que “la sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado en sus funciones” (folio 419); y para la Corporación impugnante de esa expresión no es dable inferir que además del reintegro se abre paso el pago de los salarios dejados de percibir durante el término del que fue un aparente despido, es suficiente decir que la Corte, frente situaciones idénticas, ha asentado que el reintegro apareja la no solución de continuidad del vínculo laboral, lo que es tanto como decir, en otros términos, que tal efecto supone la eficacia de las obligaciones contractuales que debieron ser cumplidas durante la ‘aparente’ desvinculación del trabajador, o sea, por una parte, que el trabajador prestó sus servicios, y por otra, que el empleador los debió retribuir mediante el pago del salario.

Y como la no prestación del servicio es atribuible a un proceder incorrecto del empleador, que no al trabajador, por la inexistencia del despido --como la llamaron los convencionistas--, a aquél corresponde cumplir con sus obligaciones en ese tracto sucesivo, entre ellas, pagar lo no retribuido. Sobre el punto valga tener en cuenta lo expuesto por la Corte en sentencia de 13 de febrero de 1997 (Radicación 9.245), en cuanto advirtió que por no expresar similar cláusula a la aquí tratada que el reintegro no conllevaba aparejaba el pago de salarios dejados de percibir durante la desvinculación, no era un error garrafal de carácter probatorio que se concluyera que sí lo comprendía, menos aún, como en este caso, en que el juzgador de la alzada afirmó que la compensación de las sumas recibidas por el trabajador a título de indemnización y de cesantía definitiva, con las que salía a deber la demandada por efecto del reintegro que ordenó, procedía de acuerdo con el criterio jurisprudencial vertido en sentencia del Tribunal Supremo de Trabajo de 20 de noviembre de 1954, que también copió; y el pago de los salarios dejados de percibir resultado del mismo reintegro, así como la continuidad laboral, por “acudir a los criterios que la misma Corporación sostuvo” (folio 24), calcando al efecto los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 23 de julio de 1997 (Radicación 9355), razonamiento no susceptible de estudiar por la vía por la que se enderezó el cargo.

Es más, el punto puesto a discusión por la recurrente lo resolvió la Corte en un asunto parecido al aquí tratado en donde también ésta actuó como recurrente, en sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Radicación 29.392), en los siguientes términos: “2. Condenas económicas. El segundo aspecto censurado, esto es, el de la condena al pago de salarios y prestaciones durante el lapso que permaneció separado del empleo el accionante, es cierto que la Corte consideró en el fallo citado por la censura (9 de junio de 2003, rad. 19574) que cuando el reintegro emana exclusivamente de una convención colectiva, como el consagrado en la cláusula quinta del acuerdo aplicable a la relación objeto de esta litis, si no se pactó el pago de salarios como consecuencia de la restitución ordenada, ello constituye una agregación a los derechos mínimos consagrados en la ley.

No obstante, en oportunidad posterior la Sala de Casación debió pronunciarse nuevamente en otro proceso adelantado contra la misma Corporación y en el que se debatió igualmente un parágrafo de una cláusula convencional de similar redacción a la cuestionada en el proceso sub examine, y concluyó que por ser sancionado el despido con la inexistencia, necesario resulta entender que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo y, por supuesto, debe pagarse lo que dejó de devengar el empleado.

Así discurrió la Corte en sentencia del 8 de agosto de 2005 (rad. 26202): “Sostiene el recurrente que la norma convencional no contempla el pago de salarios con sus aumentos, y por lo tanto se equivocó el Tribunal cuando condenó por ese concepto. ““Su texto es el siguiente: ““PARAGRAFO I.- La sanción aplicada o la cancelación del contrato pretermitiendo los trámites de este artículo, se tendrá como inexistente y el docente deberá ser reintegrado a sus funciones.” (folio 111).

“Ya se vio en las consideraciones del cargo anterior, que la entidad demandada estaba obligada a cumplir con el procedimiento convencional para poder proceder a la cancelación del contrato de trabajo suscrito con la demandante. “Es cierto que en la norma citada se dice que el docente deberá ser reintegrado a sus funciones, pero antes se ha señalado que la sanción o la cancelación del contrato “se tendrá como inexistente”, es decir, como si nunca hubiera producido efectos jurídicos.

“Si ello es así, forzoso es concluir que la relación laboral no sufrió solución de continuidad, y en consecuencia la trabajadora tiene derecho al pago de los salarios con sus respectivos ajustes correspondientes al tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro”. “La Sala reitera el criterio expuesto en el citado fallo y ello resulta suficiente para negarle prosperidad al primer cargo”.

De manera que, no incurrió el Tribunal en desacierto probatorio alguno del calibre requerido en la casación del trabajo para quebrar el fallo atacado. Así las cosas, al no haberse probados los defectos fácticos endilgados al Tribunal, el cargo no prospera. No se condena en costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada del 14 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO MONTALVÁN CONTRERAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS (Con impedimento) SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00