Micelio
SL1847-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1262 de 1997Ley 1496 de 2011Ley 22 de 1967Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1847-2024 Radicación n.°95682 Acta 19 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO PIESCHACÓN GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a RCN TELEVISÓN S. A. I.

ANTECEDENTES Leonardo Pieschacón Gutiérrez, llamó a juicio a RCN TELEVISÓN S. A., con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término fijo; ii) que fue despedido sin justa causa; iii) que bajo el principio de "a trabajo igual, salario igual", se le debe reconocer que realizó las labores del cargo de “Ejecutivo Comercial Eventos”; que su Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 2 verdadero salario básico era la suma de $8.962.915 para el año 2016, $9.591.000 en el 2017, $10.157.000 en el 2018 y $10.765.508 en el 2019.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se debía condenar a la demandada al reajuste salarial y prestacional con las asignaciones salariales antes relacionadas. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: i) suscribió un contrato de trabajo a término fijo por 4 meses el 6 de mayo de 2016, que fue prorrogado en forma sucesiva; ii) que fue contratado para el cargo de Ejecutivo Comercial Eventos; iii) la asignación salarial percibida para el año 2016 de $2.638.000, 2017 de $2.755.000, 2018 y 2019 de $2.842.609; que además del salario, percibía comisiones por ventas como resultado de la labor comercial para la cual fue contratado; iv) que el día 4 de marzo de 2019 el empleador finiquitó en forma unilateral el contrato de trabajo, sin que mediase una justa causa.

Asimismo, señaló en relación al trato desigual, que: dentro de la planta de personal de la empresa había otros trabajadores que desempeñaban el cargo de Ejecutivo Comercial de Eventos, entre ellos José Martín Paredes Aponte, que desarrollaban idénticas funciones y jornada laboral en las instalaciones de la entidad, pero, la asignación salarial del antes mencionado era muy superior a la percibida por el demandante, así: para el año 2016 $8.962.915; 2017 la suma de $9.591.000; 2018 de $10.157.000 y 2019 $10.765.508; que por la labor comercial ellos percibían comisiones que correspondían al 0.4% sobre pautas Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 3 realizadas; que al momento de ser contratado no se le advirtió que el factor determinante para la diferencia salarial era la formación académica o experiencia acreditada (fl. 4).

En reforma a la demanda, señaló que dentro de la estructura organizacional de la empresa, se encontraba el área de Eventos Especiales, conformada por un Gerente Comercial (Hernando Nieto Chacón) y por Ejecutivos Comerciales de Eventos; que él pertenecía a esta dependencia y se encontraba subordinado al Gerente Comercial; que la labor asignada consistía en la venta de pauta publicitaria a clientes de la demandada, para ser publicada durante o en torno a los eventos deportivos; que los eventos deportivos sobre los cuales desarrollaba su labor eran los mismos en los cuales también trabaja José Martín Paredes Aponte (fls. 136 a 137).

Al momento de descorrer el traslado, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, la modalidad contractual, sus prorrogas, el cargo ocupado como Ejecutivo Comercial Eventos, que percibía bonificaciones, la forma de terminación del contrato de trabajo; que en lo referente a la discriminación salarial, manifestó que el nivel de compromiso entre el demandante y el señor José Martín Paredes no eran equiparables, ya que si bien ambos realizaban una labor comercial, estos tenían asignados eventos significativamente diferentes, en relevancia y magnitud para el canal, por lo que no resulta posible compararlos (fl. 103).

Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, abuso del derecho, y la genérica (fls. 109-110). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia de 28 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR que entre el Señor LEONARDO PIESCHACHÓN GUTIÉRREZ y la demandada RCN TELEVISIÓN S.A., existió un contrato de trabajo, a término fijo, el cual estuvo vigente entre el 6 de mayo de 2016 al 4 de marzo de 2019, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. - DECLÁRAR que el salario que debía ser reconocido al Señor LEONARDO PIESCHACHÓN GUTIÉRREZ, corresponde a la remuneración establecida para el cargo de EJECUTIVO COMERCIAL EVENTOS, en aplicación del postulado "A trabajo igual, salario igual", establecido en el art. 143 del C.S.T., específicamente al devengado por el Señor José Martín Paredes Aponte, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. - CONDENAR a la sociedad demandada RCN TELEVISIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del demandante LEONARDO PIESCHACHÓN GUTIÉRREZ, las siguientes sumas de dinero: a) Salarios, por la diferencia causada en el período del 6 de mayo de 2016 al 4 de marzo de 2019, la suma total de $239.788,352. b) Cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones c) Para el año 2016 Cesantías $4.218.847,29 Intereses a las cesantías $330.476,37 Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 5 Prima de servicios $4.218.847,29 Vacaciones $2.109.423,65 Para un total de $6.328.270,94 d) Para el año 2017 Cesantías $6.953.000,00 Intereses a las cesantías $843.360,00 Prima de servicios $6.953.000,00 Vacaciones $3.476.500,00 Para un total de $18.216.860 e) Para el año 2018 Cesantías $7.402.000,00 Intereses a las cesantías $888.240,00 Prima de servicios $7.402.000,00 Vacaciones $3.701.000,00 Para un total de $19.393.240 f) Para el año 2019 Cesantías $1.408.515,38 Intereses a las cesantías $30.048,33 Prima de servicios $1.408.515,38 Vacaciones $704.257,69 Para un total de $3.551.336,73 g) Indemnización por despido sin justa causa, por la diferencia entre la pagada y la realmente causada la suma total de $15.444.673, suma que deberá ser reconocida en forma indexada. h) A pagar la totalidad de los aportes en pensión por el período comprendido entre el 6 de mayo de 2016 y el 4 de marzo de 2019, servidos por el Señor LEONARDO PIESCHACHÓN GUTIÉRREZ, previo cálculo actuarial que realice el Fondo en que se encuentra afiliado el demandante, y con los siguientes ingresos base de cotización: Año IBC 2016 $6.462.915,00 2017 $6.953.000,00 2018 $7.402.000,00 2019 $7.922.899,00 CUARTO. - Declara NO PROBADA la excepción denominada Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 6 PRESCRIPCIÓN conforme lo expuesto en la presente decisión. Dado el resultado de la Litis el Despacho se releva del estudio de los demás medios exceptivos.

QUINTO. - ABSOLVER a la demandada RCN TELEVISIÓN S.A., de las pretensiones presentadas por el Señor LEONARDO PIESCHACHÓN GUTIÉRREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO. - CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor del demandante, señálense como agencias en derecho la suma de $5.000.000, la cual deberá ser cancelada por la parte demandada.

SÉPTIMO. - Contra la presente providencia procede el recurso de apelación. Decisión que fue objeto del recurso de apelación presentado por las partes en litis, el cual fue concedido por el Juzgado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de julio del 2021, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó a la entidad demandada a la nivelación salarial y reajuste de acreencias laborales, para en su lugar, DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y, en consecuencia, ABSOLVER a RCN TELEVISIÓN S.A. de tal suplica, conforme las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia venida en apelación.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias en favor de la parte demandada y a cargo del demandante. Las de primera se revocan y correrán a cargo del demandante. Tásense. Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas a resolver, determinar si, (i) ¿el salario del actor debía nivelarse con el salario devengado por "José Martín Paredes Aponte"? y (ii) en caso positivo, ¿le asistía al demandante el derecho al pago de las diferencias salariales y reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones? Precisó que, las partes no cuestionaban las reflexiones en torno a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, ni el salario devengado, aspectos fácticos aceptados por la demandada en su contestación y a su vez corroborado en virtud del contrato de trabajo y el certificado laboral expedido por la entidad (fls. 113 a 115 y 125 respectivamente).

A efectos de dar respuesta al primero de los interrogantes planteados, el relativo a la nivelación salarial, trajo a colación la sentencia CSJ SL5464-2015, que a su vez citó la providencia SL24272 de 10 junio de 2005, en la cual esta alta Corporación recordó “es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc”.

A partir de lo anterior, dedujo el Tribunal, que para Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 8 proceder a la nivelación salarial pretendida, no bastaba solo con demostrar que entre el demandante y el señor Paredes Aponte, existía igualdad de cargo y funciones como Ejecutivo Comercial de Eventos, sino que también, se debía demostrar que existieron condiciones objetivamente igualitarias que impusieran la necesidad de ser remunerados de la misma manera, aspecto que, consideró, no fueron acreditados por el accionante; inclusive, indicó, en el ejercicio de invertir la carga de la prueba hacia el empleador, por ser aquel quien está en mejores condiciones de producir la prueba respectiva, la entidad demandada con suficiente material probatorio, tanto documental como testimonial, sí logró “justificar la razonabilidad de ese trato”, alegando que “el modo y el cómo se presentó la diferencia salarial entre uno y otro trabajador fueron disimiles y correspondieron a situaciones particulares que de ninguna manera pueden colocar a la entidad empleadora en la incursión de un trato diferenciado en la remuneración que aceptó percibir el actor al momento de su vinculación, con el salario que viene recibiendo el señor José Martin Paredes Aponte por virtud de "premio a los años de gestión" que el mismo trabajador mencionó cuando para el año 2015 le fue variado su salario básico a salario integral” (fl. 180).

Igualmente, cuestionó la conclusión a la que llegó el juez de primer grado, por no considerar, entre otros aspectos, que el señor Paredes Aponte durante la vigencia de la relación laboral tenía a cargo un mayor porcentaje de clientes, representativos de un 70% del presupuesto, frente al 30% que manejaba el actor, desprendido ello del material probatorio testimonial.

Aunado a ello, Paredes Aponte, en su declaración, expresó que por su antigüedad y experiencia diseñaba el producto a ofertar, y el demandante "cogía el Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 9 producto que yo armaba y lo pasaba a sus clientes", situación no controvertida por la activa. En el mismo sentido, estableció como criterios diferenciadores las hojas de vida del demandante y del señor Paredes, extrayéndose de aquellas, que el actor es profesional en Comunicación Social y Periodismo, mientras que por su parte Paredes Aponte es Tecnólogo en Mercadeo, y Profesional en Mercadeo y Publicidad; respecto de la experiencia profesional, el actor registra experiencia desde octubre de 2007, mientras que el segundo, desde el mes de febrero de 1995.

Estando, así las cosas, concluyó el Tribunal, en el sub- examine sí existieron razones objetivas de diferenciación en cuanto a la cantidad y calidad del trabajo realizado, las condiciones de eficiencia y el rendimiento entre los trabajadores en cuestión, que hicieron que la remuneración de uno y otro fuese disímil. Por tanto, la persona con la que se compara el demandante, efectivamente contaba con un mayor salario, pero que tal distinción no puede considerarse como un trato discriminatorio, pues el empleador había demostrado con suficiencia que existen factores objetivos de diferenciación para desvirtuar la presunción de que trata el numeral tercero del artículo 143 del C.S.T. y en esa medida la diferencia salarial halla plena justificación. Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 10 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Además, confirme las acreencias laborales e indemnizatorias ordenadas en el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011), en relación con los preceptos 57-4, 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogados por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), los artículos 64, 306, 249, 259, 260, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 65 del Código Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 11 Sustantivo del Trabajo (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 15 de la Ley 100 de 1993, Ley 22 de 1967, Decreto 1262 de 1997, así como el canon 13, 53 y 93 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, advirtió el recurrente, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por NO demostrado, estándolo, que el demandante Leonardo Pieschacón Gutiérrez y el trabajador José Martín Paredes Aponte desempeñaron las mismas funciones, responsabilidades y condiciones de eficiencia durante el tiempo en que desempeñaron el cargo de “Ejecutivo Comercial de Eventos” en la empresa RCN TELEVISIÓN S.A. 2.

Dar por demostrado, NO estándolo, que la empresa RCN TELEVISIÓN S.A. probó razones objetivas que justificaban la desigualdad salarial de la que fue objeto el demandante Leonardo Pieschacón Gutiérrez respecto del trabajador José Martín Paredes Aponte. 3. Dar por NO demostrado, estándolo, que el señor Leonardo Pieschacón Gutiérrez tiene derecho al pago de la reliquidación de los salarios, las prestaciones sociales, las sanciones moratorias y la indemnización por despido injusto, debido a la desigualdad salarial al que fue sometido con respecto al trabajador José Martín Paredes Aponte.

Adujo que lo anteriores errores son consecuencia de la no valoración y errónea apreciación de algunos medios de prueba, y señaló como pruebas calificadas erróneamente valoradas: 1. Confesión realizada por el representante legal de la demandada RCN TELEVISIÓN S.A. al momento surtir el interrogatorio y declaración de parte. 2. Confesión efectuada por la sociedad demandada RCN TELEVISIÓN S.A. al momento de contestar la demanda y su reforma. 3.

La demanda y reforma de la demanda. 4. Contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la sociedad demandada. 5. Liquidación de contrato de trabajo. 6. Comprobantes de pago realizados por la empresa demandada Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 12 al demandante Leonardo Pieschacón Gutiérrez del año 2016 al 2019. 7. Certificaciones laborales expedidos por la sociedad encartada al demandante Leonardo Pieschacón Gutiérrez. 8.

Certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo en el año 2017 del actor. 9. Títulos académicos obtenidos por el accionante. 10. Comprobantes de pago realizados por la demandada al trabajador José Martin Paredes Aponte. 11. Certificaciones laborales expedidos por la empresa demandada al trabajador José Martin Paredes Aponte. 12.

Certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo en el año 2018, del trabajador José Martin Paredes Aponte. 13. Hoja de vida del demandante Leonardo Pieschacón Gutiérrez con sus respectivos soportes. 14. Hoja de vida del trabajador José Martin Paredes Aponte. 15. Comunicación de septiembre de 2015 dirigida al trabajador José Martin Paredes Aponte por parte del Gerente de Recursos Humanos a partir de la cual se nombra a dicho trabajador como “Ejecutivo Comercial de Eventos” a partir del 1° de octubre de 2015.

Señaló el recurrente, que los errores protuberantes en la valoración probatoria efectuada, conllevaron al ad-quem a la revocatoria de la decisión condenatoria de la primera instancia. Precisó que, los medios probatorios denunciados, especialmente, la confesión realizada por el representante legal de la sociedad demandada al momento de surtir el interrogatorio y la declaración de parte, la contestación a la demanda y la reforma, el contrato de trabajo, los certificados laborales, comprobantes de pago y la comunicación de septiembre de 2015 dirigida al trabajador Paredes Aponte por parte del Gerente de Recursos Humanos a partir de la cual se le nombra como “Ejecutivo Comercial de Eventos” desde el 1° de octubre de 2015, reflejan con claridad no solo el cargo desempeñado y la existencia de otro trabajador que ejecutó en el mismo puesto y jornada, similares funciones y Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 13 condiciones de eficiencia, que van más allá de un simple formalismo en las labores ejecutadas, convirtiéndose en un trato desigual de remuneración. En efecto, la contestación a la reforma a la demanda ilustra el panorama de cómo está realmente conformada el área comercial en la que se encontraban inmersos los trabajadores objeto de comparación, lo cual resulta muy importante, de cara a corroborar los errores de hechos aquí enrostrados al Tribunal, pues, nos muestra la estructura organizacional, las funciones del área comercial a la que hacían parte el actor y su compañero de trabajo José Martin, los clientes atendidos y la remuneración. Es así como la contestación al hecho 23 y 24 la accionada admite que “dentro de la estructura organizacional de la demandada y para la vigencia del contrato con el demandante, se encontraba el área denominada Eventos Especiales” en donde existe un Director Comercial y dos ejecutivos comerciales (demandante y trabajador en comparación).

En la respuesta a las situaciones fácticas 27 a 31, también admite que en ésta “área de Eventos Especiales se comercializaban o vendían pautas a terceros sobre eventos deportivos respecto de los cuales el Canal demandado tenía o poseía derechos de trasmisión”. Estos eventos deportivos que promocionaba el demandante y el trabajador José Martin comprendían la Liga Águila que se ofrecía durante todo el año, Copa Mundial de Fútbol – Rusia 2018, vuelta a Colombia, Giro de Italia, Juegos Olímpicos, Copa Águila y UEFA Champions League.

Y, que el área de Eventos Especiales tenía como labor la venta de pautas publicitarias a clientes del demandado para ser publicada durante y el entorno de los eventos deportivos referenciados, a través de diversas líneas, como bloques comerciales, menciones, superimpuestos, ADOS, vallas virtuales y/o pautas digitales. Además, que la comisión para los trabajadores objeto de comparación fue la misma, esto es, equivalente a un 0,4% sobre el recaudo neto de las ventas de eventos realizados, dado que la “porción fija de salario de cada uno de ellos se asignó atendiendo el nivel de importancia y magnitud” de los clientes (contestación reforma hecho 34 a 39).

De igual forma, conforme a lo confesado por el representante legal de la demandada a lo largo del interrogatorio de parte y preguntas formuladas por el juez de primera instancia, el cual no fue valorado de manera completa por el Tribunal de apelaciones, se derrumba la tesis según la cual “diferencia” de las remuneraciones percibidas por los trabajadores objeto de comparación “se presentaba en la responsabilidad que tenía uno y otro trabajador”, pues, aceptó ser cierto que el demandante y el trabajador José Martin Paredes desarrollaban su labor comercial o de venta respecto de los mismo eventos deportivos.

Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 14 Y es que esta confesión que pasó por alto el Tribunal no es menor o irrelevante, si se tiene en cuenta que la demandada, al contestar la demanda y su reforma, edificó y justificó el trato salarial diferenciado entre el actor y el señor Paredes, en que las responsabilidades y el nivel de compromiso entre ambos ¨(…) no eran equiparables, pues estos tenían asignados eventos significativos diferentes, en relevancia y magnitud para el canal…¨ (Destaco), tal como se lee repetitivamente -en las razones de oposición a las pretensiones, a los hechos y se reitera en los fundamentos de la defensa- a lo largo de la contestación a la demanda y la reforma, afirmación que no solo fue desvirtuada por el propio representante legal de la sociedad demandada cuando confesó que en verdad tanto el actor como el señor Paredes desarrollaban su labor comercial o de venta frente a los mismos eventos deportivos, sino que pone de manifiesto graves comportamientos procesales sobre el deber de lealtad y verdad, que definitivamente no pueden ser desconocidos, pero que más allá de tal transgresión, dejaron sin sustento al argumento principal de oposición de la demandada, configurándose así el notorio error que se endilga al Tribunal.

Ahora, si bien es cierto al responder la pregunta aclaró que existía una diferencia frente a los “clientes atendidos y del mercado atendido” para darle mayor relevancia a los clientes atendidos por el señor José Martin Paredes, ello entra en contradicción con la confesión del mismo representante referente a que el actor también atendió en varias ocasiones los mismos clientes del referido trabajador, en virtud de la figura de la reasignación de clientes entre los Ejecutivos Comerciales de Eventos.

Así se escucha frente a la pregunta ¿Es o no cierto, que durante la vigencia el vínculo del aquí demandante, ocurrieron reasignaciones de mercado donde se pasaba clientes del señor José Martín Paredes al señor Leonardo Pieschacón y viceversa, como ocurrió por ejemplo con los clientes: Bavaria, Procter and Gamble, y Colombia móvil S.A. ESP, que estaban inicialmente asignados al señor José Martín Paredes? Respuesta Rep.

Legal: “Es cierto que hay reasignación de clientes, no le puedo afirmar los tres clientes que usted menciona, pero efectivamente, normalmente dentro de las áreas, incluida el área de eventos, hay una reasignación de clientes entre los mismos vendedores”. Aquí es importante resaltar también que el representante legal hace suyo mediante la figura de la confesión, la respuesta que dio Antonio José Gómez en su condición de Vicepresidente comercial del Canal RCN, frente a la atención de clientes importantes por parte del demandante, pues, al serle preguntado al representante legal por parte del Abogado Parte Demandante: ¿Usted en respuestas anteriores ha manifestado que había cierta categoría de clientes, por favor ilústranos en qué categoría se encontraban los clientes Bavaria S.A., Procter and Gamble, Colombia limitada y Colombia móvil S.A. SP para el canal RCN y Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 15 concretamente para los eventos deportivos.? a lo que respondió Rep.

Legal: Digamos, esa respuesta doctor Ávila y su señoría, el vicepresidente comercial tendrá el detalle de todos los clientes. Frente a esta particular pregunta, el Vicepresidente Comercial, aceptó que el demandante también atendió clientes de suma importancia para la compañía, de suerte que la diferencia salarial generada en la responsabilidad de atención de clientes aducida por el Tribunal, queda desvirtuada por dicha confesión. A continuación, se transcribe en extenso la aducido por el Vicepresidente Comercial que, se insiste, se trae a colación en virtud de la confesión del representante legal al hacer suya la respuesta que diera esta persona.

De igual forma, consideró que no es valedera la tesis del colegiado según la cual declaró que la diferencia de las remuneraciones percibidas por los trabajadores eran valoradas por sus asignaciones; pues dentro de los testimonios quedó establecido, que el señor Paredes y el demandante realizaban labores de venta respecto de los mismos eventos deportivos; resultando ello contrario al argumento expuesto en la contestación de demanda según el cual se dijo “las responsabilidades y nivel de compromiso entre ambos no eran equiparables, pues éstos tenían asignados eventos significativos diferentes, en relevancia y magnitud para el canal”.

Sumado a ello, puso de presente la contradicción con la confesión del representante legal de la sociedad demandada, referente a que el actor también atendió en varias ocasiones a los mismos clientes “de alta categoría” del referido trabajador, en virtud de la figura de la reasignación de clientes entre los Ejecutivos Comerciales de Eventos.

Aquello, demuestra igualdad no solo de cargo y funciones, sino también de condiciones de eficiencia, dado que como fue claramente confesado por RCN TELEVISIÓN S.A. en la contestación de la demanda, la “porción fija de salario Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 16 de cada uno de ellos se asignó atendiendo el nivel de importancia y magnitud de sus clientes”; demostrando así, las plenas capacidades adquiridas para la realización de las mismas labores ejecutadas por el señor José Martin Paredes, respecto del tipo de clientes y del porcentaje de comisión de ventas (0,4% para ambos).

VII. RÉPLICA En su escrito de oposición, la sociedad demandada afirmó que tanto la contestación a la demanda (y su reforma) como los interrogatorios de parte únicamente pueden ser considerados como una prueba hábil en casación si contienen una confesión judicial, la cual se genera por la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante.

Ello, para aducir que las pruebas señaladas por el recurrente fueron relacionadas extrayendo afirmaciones aisladas del contexto de las declaraciones realizadas, no configurando verdaderamente prueba calificada. Por lo tanto, contrario a lo señalado por el casacionista, lo único que demuestran las citadas pruebas es que ambos trabajadores contaban con el mismo cargo, pese a que el actor y el señor Paredes prestaron sus servicios a la compañía en calidad de Ejecutivo Comercial Eventos, lo cierto es que cada uno de ellos tuvo un historial laboral diferente, comoquiera que se diferenciaban en cuanto a la antigüedad, los cargos desempeñados con anterioridad al nombramiento, experiencia profesional, entre otros factores Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 17 objetivos, como lo son el tipo de proyectos asignados y el efectivo cumplimiento en ventas por cada trabajador.

Reiterando con ello que, no todo trato diferenciado entre trabajadores constituye una discriminación, dado que existen aspectos tales como mayor habilidad, eficiencia o efectividad en el desarrollo de las funciones que podrían justificar el trato distinto. Así mismo, se han considerado como factores diferenciadores una mayor antigüedad, experiencia y eficiencia, u otras circunstancias relevantes, “aun cuando se trate de trabajadores que desempeñen la misma labor”.

Finalmente, señaló ausencia del error protuberante enrostrado al Tribunal y, recuerda el legítimo ejercicio de éste al momento de la valoración probatoria, tal como lo preceptúa el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, defendiendo así las consideraciones expuestas por el fallador de segundo grado, solicitando en consecuencia, desestimar el recurso extraordinario.

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso. Al estar enderezado el cargo por esta vía, le corresponde al accionante precisar los errores fácticos en que Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 18 supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

Ahora bien, el juzgador plural cimentó su decisión absolutoria en que si bien, formalmente el demandante y Paredes Aponte tenían la misma función esto es «ofrecer y vender a terceros la posibilidad de pautar en eventos deportivos», también lo era que, no se demostró que existieran condiciones objetivamente igualitarias que impusieran la necesidad de ser remunerados de manera equivalente, conclusión a la que arribó del análisis de los medios de pruebas allegados por las partes en las oportunidades procesales preestablecidas en la ley, como lo fue: las declaraciones realizadas por José Martin Paredes Aponte, Elías Castillo Contreras, José Gómez, de las hojas de vidas del demandante y su par de comparación. Por su parte, la censura le endilga al Tribunal, la comisión de tres errores de hecho que se pueden sintetizar, en dos, así: i) que el demandante Leonardo Pieschacón Gutiérrez y el trabajador José Martín Paredes Aponte desempeñaron las mismas funciones, responsabilidades y condiciones de eficiencia durante el tiempo en que desempeñaron el cargo de “Ejecutivo Comercial de Eventos” en la empresa RCN TELEVISIÓN S.A. y; ii) que la empresa RCN TELEVISIÓN S.A. no probó razones objetivas que justificaban Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 19 la desigualdad salarial de la que fue objeto el demandante Leonardo Pieschacón Gutiérrez respecto del trabajador José Martín Paredes Aponte.

Errores de hecho que considera se cometieron al apreciar erróneamente la confesión rendida por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte; confesión contenida en la contestación de la demanda; la demanda y su reforma; el contrato de trabajo, la liquidación de éste; comprobantes de pago desde el año 2016 a 2019; certificaciones laborales; certificado de ingresos y retención de fuente; títulos académicos del accionante; comunicación de septiembre de 2015 dirigida al trabajador José Martin Paredes Aponte por parte del Gerente de Recursos.

Por lo precedido, el problema fáctico a resolver se centra en determinar si el Tribunal se equivocó, al concluir que de las pruebas analizadas y atacadas en casación se demostraron razones objetivas que justificaran a la demandada el trato desigual en materia salarial entre el accionante y el señor José Martín Paredes Aponte como trabajadores de ésta, en calidad de ejecutivos de eventos, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 143 del CST y de las demás normas señaladas en la proposición jurídica.

Se impone destacar que, conforme al artículo 5 de la Ley 6.ª de 1945, cuando dos o más trabajadores desempeñan un trabajo en condiciones similares debe darse aplicación al principio de «a trabajo igual salario igual», el cual ha sido Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 20 desarrollo por la jurisprudencia de la Sala, en la que se ha precisado que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, tales como capacidad profesional o técnica, antigüedad, experiencia en la labor, cargas familiares o de rendimiento en la obra (CSJ SL12814- 2016, entre muchas otras); de igual forma, pese a la orientación del cargo no existe discusión en relación a los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia de la relación laboral; ii) extremos temporales; iii) existía igualdad de cargo y funciones como Ejecutivo Comercial de Eventos; iv) la diferencia salarial entre el demandante y el par de comparación. Precisado lo que precede, se procede a realizar el análisis de las pruebas señaladas como mal valoradas por el recurrente, así: Contestación de la demanda de RCN Si bien, la Sala no ha estimado que la contestación de la demanda sea atacable en casación, también ha considerado que ello es posible si esa pieza procesal contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.

(CSJ SL2262-2022 y SL3830-2022). Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 21 Al descender a la pieza procesal denunciada, en relación a los hechos 23, 24; 27 a 31 y 34-39 que fueron adicionados a través de una reforma a la demanda (f.°136 a 138), de los que se pretende derivar una confesión en relación a la respuesta dada a los mismos (f.°147 Cd), los que se transcriben a continuación, se observa que de ellos no es procedente derivar una confesión tal como lo preceptúa el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, si bien se admite, que el demandante y el señor Paredes Aponte, ocupan el mismo cargo y realizaban la misma función, de las respuesta a los hechos se insiste en la existencia de elementos diferenciadores cuando se señala en contestación de la demanda, tal como se corrobora a continuación: hechos 23.

Dentro de la estructura organizacional de la demandada y para la vigencia del contrato con el demandante, se encontraba el área denominada Eventos Especiales. Respuesta: AL HECHO VIGÉSIMO TERCERO: ES CIERTO. 24. El área de Eventos Especiales estaba conformada por el Gerente Comercial y por Ejecutivos Comerciales de Eventos. Respuesta: NO ES CIERTO.

El área de Eventos Especiales estaba conformada por un director y dos ejecutivos comerciales. Los hechos 27 a 31 fueron respondidos de manera conjunta 27. A través del área de Eventos Especiales, se comercializaba o vendían pautas a terceros sobre los eventos deportivos respecto de los cuales el Canal aquí demandado tenía o poseía derechos de transmisión. 28.

Esos eventos designados y comercializados por el área de Eventos Especiales, eran exclusivamente deportivos y correspondían únicamente a los que RCN Televisión tenía Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho de transmitir a través de sus canales de comunicación (televisión, virtual, digital, etc). 29. Entre los eventos deportivos que se promocionaron durante el tiempo que estuvo vinculado el demandante, estaban: 29.1.

Liga Águila, la cual se ofrecía para pauta durante todo el año. 29.2. Copa Mundial de Fútbol o de la FIFA, en este caso, el que se llevó a cabo en Rusia en el año 2018. 29.3. Vuelta Colombia durante los años de vigencia del contrato. 29.4. Giro de Italia durante los años de vigencia del contrato. 29.5. Juegos Olímpicos, en este caso, los que tuvieron lugar en el año 2016 en Brasil. 29.6.

Copa Aguila, la cual se ofrecía para pauta durante todo el año. 29.7. UEFA Champions League, sobre los partidos en los que el demandado tuviera derechos de transmisión. 30. La labor asignada al área de Eventos Especiales, consistía en la venta de pauta publicitaria a clientes del demandado, para ser publicada durante o en torno a los eventos deportivos sobre los que se tenía derecho de transmisión, como los mencionados en el hecho anterior. 31.

La pauta publicitaria se ofrecía y materializaba a favor de los clientes a través de diversas líneas como: bloques comerciales, menciones, superimpuestos, ADOS, vallas virtuales y/o pautas digitales, que eran presentadas dentro de los eventos deportivos donde se tenía derecho de transmisión. Repuesta: A LOS HECHOS VIGÉSIMO SÉPTIMO AL TRIGÉSIMO PRIMERO: SON CIERTOS.

Se admite lo referente a que se comercializaban o vendían pautas a terceros sobre eventos deportivos señalados respecto de los cuales el Canal demandado tenía o poseía derechos de trasmisión”, eventos deportivos que promocionaba el demandante y el trabajador José Martin. Hechos 34. los eventos deportivos sobre los que el demandante y el señor José Martín Paredes Aponte desarrollaban su labor comercial o de venta, eran los mismos. 35. no existió, al menos durante la vigencia del contrato de trabajo con el demandante, una asignación distinta o diferenciada de un evento deportivo al demandante y al señor Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 23 José Martín Paredes Aponte.

Respuesta: A LOS HECHOS TRIGÉSIMO CUARTO Y TRIGÉSIMO QUINTO: NO SON CIERTOS, El ingreso pactado tanto con el demandante, como con el señor Paredes Aponte no corresponde a un salario fijo, sino a uno variable en virtud de una comisión del 0.4% sobre el recaudo neto de las ventas de eventos realizadas, las cuales eran liquidadas en mensualidades vencidas.

Teniendo en cuenta que a pesar de ser tanto el demandante como el señor José Martín Paredes formalmente Ejecutivos Comerciales Eventos, la importancia y magnitud de tales eventos, no era equiparable, por lo que la porción fija del salario de cada uno de ellos se asignó atendiendo precisamente ese nivel de importancia y magnitud y la porción variable dependía de las ventas efectivamente realizadas.

Hechos 36. De hecho sobre cada evento deportivo, que puede entenderse como cada partido de futbol o carrera ciclística, se establecía por la Gerencia Comercial un presupuesto grupal de ventas, que debía ser cumplido por el área y en forma conjunta por el demandante y el señor José Martín Paredes Aponte. 37. A falta provisional de la Gerente Comercial, durante un periodo la Vicepresidencia Comercial estableció el presupuesto o tope mínimo de ventas para cada evento deportivo. 38.

Era función del demandante y el señor José Martín Paredes Aponte, en calidad de Ejecutivos Comerciales d eventos, cumplir el presupuesto o tope mínimo establecido. 39. Lo anterior, en razón a que los eventos deportivos eran comunes a los Ejecutivos Comerciales y los presupuestos o metas eran grupales. Respuesta: A LOS HECHOS TRIGÉSIMO SEXTO AL TRIGÉSIMO NOVENO: NO SON CIERTOS COMO ESTÁN REDACTADOS.

Si bien es cierto, los Ejecutivos Comerciales tenían asignadas unas comisiones por recaudo de ventas de eventos realizados, la importancia y magnitud de tales eventos, no era equiparable entre el señor Paredes Aponte y el demandante, por lo que la porción fija del salario de cada uno de ellos se asignó atendiendo el nivel de importancia y magnitud, mientras que la porción variable dependía de las ventas efectivamente realizadas.

Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 24 De lo expuesto, al realizar una lectura holística a la pieza procesal atacada en casación (contestación de la demanda), si bien, la demandada admite que el accionante y el señor Paredes prestaron sus servicios a la Compañía en calidad de Ejecutivo Comercial Eventos en ningún momento aceptó que existieran condiciones objetivamente igualitarias que impusieran la necesidad de ser remunerados de manera equivalente; por el contrario, se señala «[…] lo cierto es que cada uno de ellos tuvo un historial laboral diferente, como quiera que difieren en antigüedad, cargos desempeñados con anterioridad a su nombramiento como Ejecutivo Comercial Eventos, experiencia en el cargo, experiencia relacionada, entre otros factores objetivos, como lo son el tipo de proyectos asignados y el efectivo cumplimiento en ventas por cada trabajador», con lo que se reitera la existencia de razones objetivas de diferenciación en cuanto a la cantidad y calidad del trabajo realizado, las condiciones de eficiencia y el rendimiento entre los trabajadores en cuestión, que hicieron que la remuneración de uno y otro fuese disímil.

Es por ello, que de las respuestas dadas a los hechos de la demanda, no emerge confesión alguna de la parte demandada en la que se acepte que existieron condiciones objetivamente igualitarias que impusieran la necesidad de ser remunerados de la misma manera En ese orden de ideas, advierte la Sala que las piezas procesales atacadas (demanda y su contestación), no se destacan elementos confesorios alguno, al no darse los presupuestos consagrados en el artículo 191 del Código Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 25 General de Proceso, aplicable por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

De la declaración de parte El recurrente, para tratar de acreditar los supuestos errores de hecho endilgados al Tribunal, en este aparte de su recurso, crea una amalgama entre dos medios de prueba el interrogatorio de parte y el testimonio (sin ser pruebas hábiles en casación), para tratar de derivar de ellas una confesión, lo que no se corresponde con la dialéctica propia de este medio extraordinario de impugnación, que comporta para el accionante la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su inconformidad con las posiciones fácticas y jurídicas del juez de apelaciones, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, al ser escogida como vía de ataque la indirecta, el problema probatorio no se debe atacar a través de planteamiento globales o genéricos, sino que es preciso que se singularice la prueba legalmente calificada sobre la cual se finca la equivocación protuberante y acreditar el yerro mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que el fallador dedujo con lo que se extrae de la prueba, todo encauzado a la demostración de los posibles yerros del sentenciador.

Advertido lo anterior, al transcribir los apartes del recurso, se observa lo siguiente: Ahora, si bien es cierto al responder la pregunta aclaró que existía una diferencia frente a los “clientes atendidos y del mercado atendido” para darle mayor relevancia a los clientes Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 26 atendidos por el señor José Martin Paredes, ello entra en contradicción con la confesión del mismo representante referente a que el actor también atendió en varias ocasiones los mismos clientes del referido trabajador, en virtud de la figura de la reasignación de clientes entre los Ejecutivos Comerciales de Eventos.

Así se escucha frente a la pregunta ¿Es o no cierto, que durante la vigencia el vínculo del aquí demandante, ocurrieron reasignaciones de mercado donde se pasaba clientes del señor José Martín Paredes al señor Leonardo Pieschacón y viceversa, como ocurrió por ejemplo con los clientes: Bavaria, Procter and Gamble, y Colombia móvil S.A. ESP, que estaban inicialmente asignados al señor José Martín Paredes? Respuesta Rep.

Legal: “Es cierto que hay reasignación de clientes, no le puedo afirmar los tres clientes que usted menciona, pero efectivamente, normalmente dentro de las áreas, incluida el área de eventos, hay una reasignación de clientes entre los mismos vendedores”. Aquí es importante resaltar también que el representante legal hace suyo mediante la figura de la confesión, la respuesta que dio Antonio José Gómez en su condición de Vicepresidente comercial del Canal RCN, frente a la atención de clientes importantes por parte del demandante, pues, al serle preguntado al representante legal por parte del Abogado Parte Demandante: ¿Usted en respuestas anteriores ha manifestado que había cierta categoría de clientes, por favor ilústranos en qué categoría se encontraban los clientes Bavaria S.A., Procter and Gamble, Colombia limitada y Colombia móvil S.A. SP para el canal RCN y concretamente para los eventos deportivos.? a lo que respondió Rep.

Legal: Digamos, esa respuesta doctor Ávila y su señoría, el vicepresidente comercial tendrá el detalle de todos los clientes. Frente a esta particular pregunta, el Vicepresidente Comercial, aceptó que el demandante también atendió clientes de suma importancia para la compañía, de suerte que la diferencia salarial generada en la responsabilidad de atención de clientes aducida por el Tribunal, queda desvirtuada por dicha confesión (Negrillas fuera del texto).

Afirma el recurrente, «se transcribe en extenso la aducido por el Vicepresidente Comercial que, se insiste, se trae a colación en virtud de la confesión del representante legal al hacer suya la respuesta que diera esta persona». Abogado, parte demandante: Doctor Antonio José, por favor ilustrarnos, con nombres, cuales podrían ser considerados unos clientes importantes y significativos o grandes, dentro de esa base de clientes pues que se encontraba dispuesta para la comercialización de eventos especiales deportivos? Antonio José Gómez - VP Comercial RCN (testigo): Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 27 El mercado de la televisión abierta es un mercado de muy pocos anunciantes, porque es un mercado de consumo masivo, en los 100 primeros anunciantes se puede decir que se centra el 90% de las inversiones de la compañía. Importantes, pues todas las multinacionales llámese Qala, Colgate, Unilever, llámese Tigo, genoma, llámese Nutresa todo el sector financiero, pues en éste momento ponerme a relatarle los 100 primeros anunciantes me queda como difícil, pero ahora cualquier anunciante en el tema deportivo es susceptible a estar en eventos deportivos cualquiera grande o pequeño. Abogado, parte demandante: Le pregunto, si es posible que me lo conteste, clientes como Bavaria, Procter And Gamble, Colombia móvil S.A. que categorización o relevancia o trascendencia tienen? Antonio José Gómez - VP Comercial RCN (testigo): Son importantes, eran del manejo en su momento de José Martín y recuerdo que en una solicitud puntual de Nieto pidió que se le asignarán, José Martín estuvo muy contrario se los entregamos a Pieschacón, ya venían negociados, uno hace la negociación año y fuimos muy cuidadosos en entregarle a Pieschacón, esto pero para un tema netamente Administración. Abogado, parte demandante: La segunda, cuando usted dijo que se le solicitó esa reasignación o esa distribución, quién firmó? si lo conoce, ese movimiento de clientes, que fue además recíproco, unos hacia Leonardo Pieschacón de parte de José Martín Paredes y otros de José Martín Paredes a Leonardo Pieschacón, quién firmó, quien dispone ese cambio, esa asignación? Antonio José Gómez - VP Comercial RCN: Eso fue una solicitud del director del área con aprobación mía Abogado, parte demandante: Vuelvo y le pregunto en relación con estos otros clientes, Genoma lab Colombia, comunicación celular, Telmex Colombia y General motors colmotores S.A. que categorización magnitud relevancia tienen frente al canal RCN? Antonio José Gómez - VP Comercial RCN: Genoma es un cliente muy grande, es un negocio de participación, es un negocio que es de disponibles y cualquier ejecutivo, mejor dicho, quien maneje la cuenta Genoma, le puede asignar lo que quiera o una novela o a un noticiero, es una plata fija año digamos que ahí en ningún momento tuvo que haber intervenido ningún ejecutivo en esa concesión, porque esa negociación la hice yo directamente con el dueño de esa multinacional en México, el resto de clientes son importantes, no sé si están entre los cinco o diez primeros, pero son importantes, digamos que importante son todos para la compañía, ahora, el resultado se lo da la ejecución y en esto lo único que lo defiende a uno, es un número y el número es esa facturación que se logra con ese anunciante.

Abogado, parte demandante: Sabe usted en referencia a lo que dice de Genoma lab, si entre el año de 2016 y el año 2019, dicho cliente lo tuvo asignado el señor Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 28 Leonardo Pieschacón o el señor José Martín Paredes o lo tuvieron conjuntamente? Antonio José Gómez - VP Comercial RCN: La inquietud es válida, déjeme decir que el caso de genoma es un cliente que se administra con base en, es decir, hay una plata fija, lo que hacemos al final del mes es métale tanto a eventos, métale tanto a novelas, métale tanto a noticieros, ahí no tiene injerencia ni José Martín ni Pieschacón, cualquier injerencia es sólo una decisión mía, ese es el único cliente porque es un cliente especial es distinto a todos.

Abogado, parte demandante: Si lo sabe usted si tanto el señor Leonardo Pieschacón, el señor José Martín Paredes ganaron comisiones por las ventas y la facturación de servicios de eventos especiales por ese cliente genoma lab Colombia entre el año 2016 y el año 2019 Antonio José Gómez - VP Comercial RCN: Deberían ganar Después de lo transcrito el recurrente, concluye: De lo hasta aquí expuesto, sale a flote el primer error endilgado al Tribunal, pues, no es lógico entender que un trabajador que no exhiba las competencias y condiciones de eficiencia en el respectivo cargo, sin explicación alguna, se le asigne los clientes más importantes y sobre la cual se permite una mayor remuneración salarial al trabajador José Martin Paredes Aponte.

Incluso, al ser la reasignación de clientes reciproca, es decir, los que hacían parte de Leonardo Pieschacón se trasladaron a José Martín Paredes y viceversa, lo que demuestra es una igualdad no solo de cargo y funciones, sino también de condiciones de eficiencia, dado que los dos trabajadores realizaron la tarea encomendada por la empresa y sobre la cual se edificó el trato diferenciado en la percepción del salario, que se repite, fue claramente confesado por RCN TELEVISIÓN S.A., en la contestación y reforma de la demanda, al señalar que, la “porción fija de salario de cada uno de ellos se asignó atendiendo el nivel de importancia y magnitud” de sus clientes.

Luego señala el recurrente, Clientes, que como se dijo fueron atendidos por plena aceptación tanto del Director y Vicepresidente comercial, que son en últimos, los jefes de los trabajadores en comparación. Por lo tanto, esa decisión de reasignación de clientes demuestra las plenas capacidades adquiridas y demostrables por parte del demandante para la realización de las mismas labores ejecutadas por el señor José Martin Paredes.

Aspecto, que también descarta una mayor atención de clientes en cabeza del trabajador comparado, como lo sustenta la decisión atacada. Como si fuera poco, es concluyente la confesión del representante Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 29 legal del demandado, cuando admite que, en el área comercial, existía un presupuesto grupal previamente establecido sobre cada evento deportivo, el cual debía ser cumplido por el área de eventos especiales al cual pertenecía el demandante y el trabajador José Martin Paredes, de suerte que, cualquier mención de superioridad u objetividad frente a la mayor percepción salarial del trabajador José Martín Paredes, sustentadas en mayores ventas en la ejecución de las labores, resultaba insuficiente al momento de fijar el salario para las dos personas que ejercían las mismas funciones en jornadas de trabajo idénticas, el mismo sitio de trabajo y similar comisión por ventas (0,4%), como también lo fue confesado.

Luego, en nada incidía un mayor porcentaje de ventas de uno u otro trabajador para justificar el trato diferenciado en la porción del salario básico, último aspecto que es lo que realmente se discute, pues conforme lo confesó la demandada en la contestación de la demanda y reforma la “porción fija de salario de cada uno de ellos se asignó atendiendo el nivel de importancia y magnitud” de sus clientes, más no en el mayor porcentajes de ventas, pues, en lo único en que incidiría tal aspecto, lo sería respecto de la causación de la comisión del 0,4%, cuando admite que “la porción variable dependía de las ventas efectivamente realizadas”.

Aunado a lo anterior, realmente la fijación del esquema salarial, no obedecía a razones objetivas, sino subjetivas como lo confesó el demandado en el interrogatorio de parte, a la pregunta de ¿si existían políticas, documento o banda salarial, o que si era cierto o no, que no existía en la sociedad que representa la sociedad RCN, dicha política o documento o banda salarial relacionada o que defina o diferencie el rango salarial de ejecutivo comercial de eventos.?, a lo que respondió el Rep.

Legal: Su señoría, en realidad conozco documentos de manera general de la vicepresidencia comercial y ventas, y el presidente de la compañía, y de talento humano; no recuerdo específicamente si se diga, en el caso de ejecutivo comercial de eventos la banda salarial sea tal… eso depende exclusivamente de la persona.”. Tal subjetividad y ausencia se objetividad en la fijación de los salarios de los comerciales de eventos especiales se ratifica con la respuesta dada al juez cuando se le pregunta al representante legal que: JUEZ: ¿Quién fija el salario de los comerciales de eventos especiales? directamente el jefe? el vicepresidente comercial dice usted? Respuesta Rep.

Legal: Si señor, el vicepresidente con el área de talento humano, para determinar las escalas dependiendo de la experiencia, como le puedo afirmar, el señor José Martín Paredes podría ser un vendedor Senior, mientras que el señor Pieschacón podría ser un vendedor Junior, en ese sentido puede existir una diferencia en la escala salarial como puede ocurrir en otros cargos dentro de la compañía. Posteriormente, al indagársele por la existencia del cargo senior o junior adujo no existir los mismos en el área donde laboraba el Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 30 demandante y su compañero de trabajo.

De tal manera, que la objetivad que encontró el tribunal no es cierta y confrontable, si tenemos en cuenta las confesiones. De manera textual se dijo: ¨JUEZ: ¿Pero el señor Pieschacón, se le asignó el cargo de senior o Junior? había esa diferencia o los dos tenían el mismo cargo? Rep. Legal: Es decir el cargo era ejecutivo comercial de eventos.

JUEZ: ¿Es decir no existía ni Senior ni Junior entre ellos o si? Rep. Legal: Formalmente puede que no existiera su señoría, pero en la práctica obviamente se daba así por las razones que explicaba anteriormente.” Para que no quedara duda de la identidad de funciones, al responderle a las preguntas formuladas por el juez, respondió: JUEZ: ¿Señor representante, las funciones que realizaba el señor Paredes y el señor Pieschacón eran idénticas? Rep.

Legal: Su señoría, sí, es decir, según lo comenté también, pues obviamente la labor de ventas es promover, atender clientes, atraer clientes, hacer las negociaciones y vender, obviamente, digamos dentro de esa función general, obviamente las funciones de los ejecutivos comerciales, desde el vicepresidente hacia abajo son esas y en este caso de que el señor Pieschacón y el señor Paredes estaba enfocada a la de eventos especiales.¨ (Destaco) Tampoco puede pasar desapercibido, la confesión del demandado a las preguntas insistentes que refieren a la existencia o no de un documento, política o banda salarial por escrito que previamente hubiera sido definida por la empresa para el establecimiento de los salarios, en virtud de causas objetivas, para el caso concreto del cargo de ejecutivos de eventos especiales, a lo cual, luego de las diferentes respuestas evasivas, admite la inexistencia de la banda salarial, pues, eso “depende exclusivamente de la persona”.

Lo que desvirtúa la supuesta objetividad encontrada por el Tribunal en la desigualdad salarial visible en el plenario, que se menciona en el segundo error de hecho de la presente demanda. De manera textual, contestó: “no recuerdo específicamente si se diga, en el caso de ejecutivo comercial de eventos la banda salarial sea tal… eso depende exclusivamente de la persona”.

De esa falta de objetividad da cuenta también el contrato de trabajo, dado que allí no se menciona en ningún lado una escala o banda salarial; tampoco se advirtió como factor determinante para la causación de la porción fija del salario diferenciado, la formación académica, títulos obtenidos y experiencia acreditada por el actor. Por ello, si esto constituía un condicionamiento para la percepción de un salario más alto, la empresa de manera previa debió exigir que, para la realización práctica de las funciones propias del cargo de “Ejecutivo Comercial de Eventos”, se requerían calificaciones de formación académica y experiencia, mas no de exigencias subjetivas o caprichosas.

Nótese como entonces el Tribunal nuevamente incurre en un desacierto fáctico protuberante, pues, no solo impuso una condición que la Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 31 empresa no estableció para la causación de la porción del salario básico diferenciado entre los trabajadores, sino que dio por acreditado una objetivad en la remuneración con unas características académicas y de experiencias no establecidas por las partes previamente en el contrato laboral.

Con todo, de una revisión de las hojas de vida de los trabajadores en comparación, se verifica que el demandante incluso tiene más años de experiencia en el sector de ventas que el señor José Martin Paredes, tanto así que comparten experiencias laborales similares en algunas de las empresas. Conviene acotar, también que el representante legal al hacer suyo mediante la figura de la confesión, la respuesta que dio el Vicepresidente comercial de la compañía Antonio José Gómez, es evidente la inexistencia de criterios objetivos previamente definidos o establecidos, contrario a lo concluido por el Tribunal.

Frente a la fijación salarial, existe la solicitud del actor de un reajuste al salario integral y también se admite la ausencia al interior de la compañía de un manual de funciones. Así se escucha cuando se preguntó: JUEZ: ¿Eso que usted nos acaba de mencionar, en el sentido de esperar, que esta persona también tenga su trayectoria para poder nivelarle al salario mínimo integral, eso está escrito o está bajo su criterio? Antonio José Gómez - VP Comercial RCN: Nosotros lo vamos señalando señor juez, ahora señor juez, como lamentablemente con Hernando, que era el jefe, tuvimos dificultades, entonces pues Hernando tuvo que salir de la compañía, la unidad quedó muy desamparada y ahí le dimos otro tiempo a Pieschacón, pero yo se lo digo honestamente, nosotros somos muy laxos, somos muy pacientes, es una compañía muy paternalista que apoya siempre al vendedor a todo nivel, entonces si, hoy en día yo sería feliz de poder tener a Pieschacón en la compañía si hubiera mostrado ese perfil.

JUEZ: ¿En algún momento, el señor Pieschacón le solicitó a usted o a su jefe inmediato que me dice que era el señor Nieto, una nivelación salarial? de qué se lo pasaron a salario mínimo integral? Antonio José Gómez - VP Comercial RCN: Sí, a mí me lo me lo expresó en varias ocasiones. JUEZ: ¿Se lo expresó verbalmente señor Antonio o por escrito? Antonio José Gómez - VP Comercial RCN: Verbalmente y por escrito también. JUEZ: ¿Y usted qué le contestó señor Antonio? qué le dijo? Antonio José Gómez - VP Comercial RCN: Yo le decía que lo estábamos analizando con el área de recursos humanos (…).

Abogado, parte demandante: Teniendo en cuenta el conocimiento, que ya nos lo ha expresado, ¿hay un manual de funciones establecido para el ejecutivo comercial de eventos? si lo hay nos puede ilustrar sobre el tema? Antonio José Gómez - VP Comercial RCN: No, manuales de funciones no existen en el área comercial, el manual de funciones es que uno acepta, de buena fe, el ingreso del ejecutivo, en este caso del señor Pieschacón, y él entra en una capacitación en el área encargada que en su momento se lo hizo José Martín Paredes y Hernando Nieto como su director y cabeza.(…).

Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora bien, en el extendido recurso pretende el recurrente señalar que lo dicho por el señor Antonio José Gómez (testigo) durante la declaración rendida se constituyó en una extensión del interrogatorio de parte rendido por el representante legal del ente demandado, cuando señala «se transcribe en extenso la aducido por el Vicepresidente Comercial que, se insiste, se trae a colación en virtud de la confesión del representante legal al hacer suya la respuesta que diera esta persona».

Desde ya debe decirse que el hecho que el representante legal del ente demandado al deponer en el interrogatorio hiciera alusión a la información que pudiese contener el vicepresidente comercial (testigo), no convierte a lo dicho por éste en una extensión del interrogatorio. Es importante precisar, que no es dable confundir la declaración de parte con la declaración de terceros, pues, son medios de prueba autónomos e independientes, que tienen una regulación propia en el CGP (aplicables en materia laboral en virtud de lo señalado en el artículo 145 del CPTSS), la declaración de parte y confesión se encuentra contenida de los artículos 191 al 205 del CGP; la declaración de terceros (testimonio) del 208 al 225 del mismo código procesal.

La declaración de parte, como su nombre lo indica es exposición o declaración que sobre un hecho efectúa un sujeto denominado parte, llamase demandante o demandado; a su vez el deponente en su declaración puede admitir hechos que le causen perjuicio o beneficios a la Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 33 contraparte (confesión); el testimonio es la declaración que realiza un tercero ajeno a la litis, sobre hechos que ha percibido, de manera directa a través de los sentidos.

A su vez, existen grandes diferencias entre estos medios de prueba; los sujetos de la declaración de parte son las partes, en el testimonio es el tercero, ajeno de relación procesal; la declaración de parte se refiere a hechos del confesante, el testimonio se refiere a hechos ajenos del declarante. En ese orden de idea, que la circunstancia de que la parte interrogada señale que lo preguntado puede ser respondido por un tercero, no quiere decir que el testimonio pierda su propia fisionomía y pase a ser una adenda del interrogatorio de parte.

Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para el propósito de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Una simbiosis o conversión como la pretendida por el recurrente, en que el testimonio abandone su naturaleza y alcance la de una declaración de parte, se traduce en inconcebible e intolerable dentro del recurso extraordinario, pues, tal como se dejó sentado son medios de prueba autónomos e independientes.

Para corroborar lo expresado, es indiscutible la calidad en que intervino el señor ANTONIO JOSÉ GÓMEZ en el proceso objeto de litis, quien fue solicitado como testigo por la demandada al momento de descorrer el término de Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 34 traslado (f.°111); en la audiencia de 11 de mayo de 2021 el juzgado de conocimiento decretó la práctica del testimonio del antes mencionado (f:°149 reverso); en la audiencia del 24 de mayo de 2021 se recepcionó la declaración del mencionado, de lo expuesto se desprende, que esa simbiosis o conversión no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento «testimonio e interrogatorio de parte», de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario y las consecuencias y efectos jurídicos derivados de los mismos.

De otro lado, la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social, por el artículo 7 Ley 16 de 1969, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Respecto al análisis del testimonio con profusión se ha sostenido por la Sala, que ese medio de convicción no es una prueba calificada en casación laboral y, por ende, no son aptas o idóneas para estructurar sobre ellas un error de hecho manifiesto. Si bien se ha admitido el análisis de dichas probanzas, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de convicción hábiles en el recurso extraordinario, lo que en este caso no ocurre.

(Ver sentencia CSJ SL del 22 de nov. 2011, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL038-2018). Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 35 Tal vez el recurrente en su afán de esquivar la limitación legal de que el testimonio no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación, se ideó ese artilugio jurídico de mezclar dos medios de prueba independientes y autónomos como lo son la declaración de parte y el testimonio, para tratar de derivar de ellas una confesión. Se insiste, que no es procedente transformar el testimonio en declaración de parte, lo que no es procedente dada la naturaleza propia de estos medios de prueba.

Se reitera, en el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico, pues la Corte solo avoca su estudio si el ad quem dedujo confesión en el proveído atacado (CSJ SL677-2020); situación que no se presenta en este asunto, pues el recurrente, que es el demandante dentro de este proceso, busca derivar consecuencias favorables de los manifestado por el representante legal y lo expuesto por el testigo ANTONIO JOSÉ GÓMEZ, lo cual no es posible, pues se creó una metamorfosis entre estos dos medios de prueba autónomos e independientes.

A propósito de la imposibilidad jurídica de equiparar un medio probatorio en otro, en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, reiterada en la CSJ SL1548-2018 la SL4606-2020 al señalar: Frente a la prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio obrantes en el plenario, acusadas las primeras como de erradamente apreciadas y las segundas como no valoradas, basta Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 36 decir, que no son medios de convicción hábiles para estructurar en yerro en casación, pues el hecho de que estas últimas estén plasmadas en un documento, no pierde la naturaleza de ser un instrumento declarativo emanado de terceros.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, puntualizó: Los cargos le enrostran al Tribunal la comisión de evidentes errores de hecho, por la falta de valoración y de apreciación equivocada de testimonios rendidos tanto en el proceso como fuera de él. Y como el testimonio, conforme se dejó explicado a espacio, no es prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en la casación laboral y de la seguridad social, se cae de su peso que la censura no está llamada a prosperar. … Desde ya debe decirse que el hecho de que el testimonio se plasme en un escrito –propio del proceso que adopta la regla técnica de la escritura- no convierte a aquél en documento.

No es dable confundir el documento con las manifestaciones que ahí se vierten, como que el primero no es más que el vehículo utilizado para instrumentalizar las segundas, para que, gracias a su conservación en el escrito, permita su controversia por las partes y su apreciación por el administrador de justicia. En verdad, es distinto el continente –el documento- al contenido- el testimonio ahí registrado-.

De suerte que la circunstancia de que el testimonio se recoja en un acta escrita, no quiere decir que aquél pierda su fisonomía propia y pase a ser un documento. Definitivamente, cada uno de ellos conserva su individualidad, de modo que, para los propósitos de la casación, el uno no puede tomarse por el otro. Conforme a lo anterior, mutatis mutandis – cambiando lo que haya que cambiar–, se tiene que no es jurídicamente viable la mutación de un medio de prueba en otro, o la amalgama de éstos para sustentar un recurso de casación, Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 37 pues, tal como quedó establecido, existe una naturaleza, autonomía e independencia de los mismos.

Por último, no está por demás recordar que ante la renuencia del representante legal a responder y las respuestas evasivas del interrogatorio, el recurrente pudo hacer uso de los remedios procesales que el ordenamiento jurídico contiene, como sería lo preceptuado en el artículo 205 del CGP «confesión presunta», y no pretender construir un interrogatorio entre dos medios de pruebas y de ellos derivar una presunta confesión. Ahora, afirma el recurrente que no es cierto que el trabajador Paredes tenga más experiencia que él en el ejercicio del cargo, pues, aquel ingresó en septiembre de 2015 y el accionante en mayo de 2016, temporalidad no relevante para establecer una diferencia salarial, para lo cual señaló: Finalmente, es evidente el yerro cometido por el Colegiado de apelaciones, respecto la conclusión según la cual, el trabajador José Martín Paredes merecía devengar más, pues, objetivamente se “logró justificar la razonabilidad de ese trato” dado que el cargo de “Ejecutivo Comercial de Eventos” lo desempeña desde mucho tiempo atrás – 19 de septiembre de 2011 – constituyendo un “premio a los años de gestión” y a su antigüedad en ese cargo.

Pues, conforme a la Comunicación de septiembre de 2015 dirigida al trabajador José Martin Paredes Aponte por parte del Gerente de Recursos Humanos, se advierte que al referido trabajador lo nombran como “Ejecutivo Comercial de Eventos” a partir del 1° de Octubre de 2015, por ende, la supuesta antigüedad, mayor desempeño, destreza y condiciones de eficiencia respecto de ese preciso cargo queda desvirtuada, dado que el demandante entró pocos meses después a ejercerlo.

Bajo este criterio resulta un notorio equívoco, que también quiebra la decisión tomada por el Tribunal, pues, ese documento revierte la supuesta mayor condición de eficiencia, antigüedad y experiencia para el cargo especifico que aquí se compara, así como la falta de Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 38 objetividad en la percepción de la porción del salario básico que es lo que se discute.

(recurso de casación). Para dar respuesta a este cuestionamiento, vale revisar el contenido de la misiva dirigida al señor Paredes Aponte en septiembre de 2015 en la que se expuso: La empresa dentro de su plan de organización administrativa, realizó a través de la gerencia de Recursos Humanos y la Vicepresidencia Comercial, la revisión de la estructura de los cargos del área; concretamente en lo que corresponde al título del cargo y su concordancia con las funciones y responsabilidades asignadas, determinando que es necesario modificar el nombre actual de su cargo (Representante de ventas) por el de Ejecutivo Comercial Eventos, manteniéndose las condiciones establecidas respecto a la denominación anterior.

(negrillas fuera del texto). De la redacción del texto al igual de lo aseverado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, se puede colegir que el señor Paredes Aponte, venía ejerciendo el cargo desde el año 2011 y lo ocurrido en el 2015 fue un cambio en la denominación del cargo ejercido manteniéndose las mismas condiciones, contrario a lo acontecido con el accionante que ingresó en el año 2016.

En ese orden, no se le puede endilgar error al Tribunal al concluir que existía una antigüedad de más de un lustro en ejercicio del cargo, lo que arroja una experiencia del señor Paredes respecto del demandante que podría ser elemento de diferenciación salarial. Adicionalmente, el recurrente no atacó todos los pilares del fallo, por cuanto el Tribunal fundamentó su decisión para no acceder a la nivelación salarial pretendida, en: Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 39 […].

Manifestó el señor José Martin Paredes Aponte que ingresó a laborar al Canal RCN desde el 19 de septiembre de 2011 en el cargo de Ejecutivo de Eventos Especiales, afirmando que su compañero Leonardo Pieschacón Gutiérrez ingresó a laborar en el año 2016 en el mismo cargo, pero que las responsabilidades no eran iguales, ya que por la antigüedad que él tenia (sic) en la entidad, le era asignado mayor presupuesto y lideraba el cargo de eventos especiales; que él tenia (sic) un presupuesto más alto y un compromiso de ventas más altos por antigüedad; que por el tiempo que llevaba en la empresa y porque el área de eventos especiales estaba apenas surgiendo, era el quien tenia (sic) a cargo "el diseño de las propuestas para el mercado", así mismo que era aquel quien se encargaba del "diseño y planeación de eventos deportivos" o también llamados "paquetes de eventos", y que cuando aquel "paquete de eventos" ya estaba listo se lo pasada a la otra persona; relató que desde que ingreso en el año 2011 tenia (sic) un salario inferior a los demás ejecutivos de ventas, ya que "ellos ganaban mucho más porque tenían antigüedad" y que él era consiente de eso, pero que para el año 2015 debido a su antigüedad y desempeño en el cargo o "premio a los años de gestión" le nivelan el salario, pasando de un básico a un salario integral más comisiones; respecto al demandante dijo que él era nuevo en esa área del mercado, ya que la venta de pautas en televisión es diferente y es una labor muy dispendiosa, y que por ello, su jefe a través de memorando le pasó clientes de "los míos para que él los administrara, "yo le entregue clientes a él para mejorar sus ingresos"; igualmente relato que para el año 2016 estaba solo él en el área de eventos especiales como ejecutivo, y se requería otra persona, que empezara a traer nuevos clientes “vender”, y fue cuando llegó el aquí demandante, pero en la vigencia de la relación laboral solo trajo un cliente pequeño de pinturas; dijo el deponente que él por su antigüedad y experiencia “manejaba cierto nivel de clientes que tocaba tener relación especial, y que tenía asignado aproximadamente el 75% del presupuesto para ejecución, asimismo, reiteró que era él quien diseñaba el producto a ofertar, y el demandante “cogía el producto que yo armaba y lo pasaba a sus clientes”.

(sentencia de segunda instancia, f.°180 reverso). Asimismo, a renglón seguido el Tribunal señaló: […] Otro de los aspectos a tener en cuenta es que el señor José Martin Paredes Aponte durante la vigencia de la relación laboral tenía a cargo un mayor porcentaje de clientes, esto es, el 70% frente al 30% que tenía el actor, y ello se desprende de la prueba testimonial que fue coincidente, según el dicho de José Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 40 Martin Paredes Aponte y Antonio José Gómez Gómez, aunado a que, logra extraerse a grandes rasgos que el señor José Martin Paredes Aponte, con quien se hace el comparativo, fue enfático y reiterativo en expresar que por su antigüedad y experiencia diseñaba el producto a ofertar, y el demandante "cogía el producto que yo armaba y lo pasaba a sus clientes" aspecto que no se logró controvertir por la activa, ya que del interrogatorio rendido por la parte actora nada se expresó al respecto, a excepción de manifestar de manera general que tenía los mismos clientes y que realizaba las mismas funciones.

Los argumentos que preceden, sirvieron de fundamento para concluir que existían razones objetivas que justificaban el trato diferencial respecto a la asignación básica del demandante respecto del señor Paredes Aponte, (quien por su experiencia diseñaba el producto a ofertar, y el demandante "cogía el producto que yo armaba y lo pasaba a sus clientes"), pues algunas labores realizadas por éste implicaban una mayor responsabilidad, aspecto puntual que no fue objeto de cuestionamiento por la censura.

No sobra añadir que la Corte en la sentencia CSJ SL2996-2023, ha precisado que: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada (CSJ SL 2970-2021).

Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 41 En igual sentido, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).” Por consiguiente, al dejar libre de ataque uno de los pilares de la decisión sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, no se logra derruir, la presunción de acierto y legalidad que la ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Era necesario entonces, que el censor controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distinta de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.

En relación a las demás pruebas señaladas en el ataque: Como el cargo viene enderezado por la vía fáctica, la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 42 equivocación que en el análisis incurrió la colegiatura en la valoración de los medios probatorios. Si bien, en el cargo se señaló como pruebas indebidamente valoradas: contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la sociedad demandada; liquidación de contrato de trabajo;

Comprobantes de pago realizados por la empresa demandada al demandante del año 2016 al 2019; certificaciones laborales expedidos por la sociedad encartada al demandante y su correspondiente hoja de vida, certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo en el año 2017 del actor; títulos académicos obtenidos por el accionante; comprobantes de pago realizados por la demandada al trabajador, certificaciones laborales expedidos por la empresa demandada al trabajador, certificado de ingresos y retenciones por rentas de trabajo en el año 2018, del trabajador José Martin Paredes Aponte; sin embargo, en el examine no se explicó cuál fue el sentido que el Tribunal le dio a estas pruebas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017).

Si bien, la censura señaló cada uno de los medios de convicción antes relacionados; incumplió con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 43 De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del recurso.

En torno a estos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, en sentencia de 2 agosto de 2001, radicación 16406, reiterada entre otras en la CSJ SL2959-2019, en la que se señaló: Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

Además sobre las documentales relacionadas no se le puede endilgar error en la valoración realizada por el Tribunal, pues, nunca se desconoció los extremos de las relaciones laborales, la identidad de cargo, la diferencia en la remuneración salarial, los pagos realizados, la experiencia en el cargo tanto del demandante como el del señor Paredes Radicación n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 44 Aponte, dado que, el objeto de litis giró en torno a determinar si existían factores objetivos que permitieran establecer una diferencia salarial entre el demandante y el señor Paredes Aponte.

Así las cosas, el cargo se desestima, por lo expuesto. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente que lo fue la parte demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO PIESCHACÓN GUTIÉRREZ contra RCN TELEVISIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA No firma ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FDF360F663185D816C97057A202A1E2BF64786AE460F638EC6D6F1814F743D98 Documento generado en 2024-07-25 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 95682 LEONARDO PIESCHACÓN GUTIÉRREZ Vs. RCN TELEVISIÓN S.A. Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en este asunto de no casar la sentencia del Tribunal, debo aclarar mi voto sobre las afirmaciones que en sus considerandos se hacen sobre las razones objetivas sobre las que se justificaba el trato diferencial de la asignación básica del demandante respecto de la del señor Paredes Aponte.

Y es que, a mi manera de ver, el tema en cuestión merece una reflexión muchísimo más profunda, por los enormes desafíos que implica su aplicación en la práctica, para hacer realidad --verdaderamente-- el principio de «a trabajo de igual valor, salario igual», en la que se abandone la literalidad del texto sobre igualdad laboral y se adopten las directrices impartidas de antaño por la OIT, respecto de los cuatro criterios fundamentales para establecer la inaplicación del principio rector: que las actividades Aclaración de voto n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 2 laborales i) se lleven a cabo en condiciones diferentes, ii) requieran cualificaciones y capacidades diferentes, iii) requieran niveles de esfuerzo diferentes e iv) impliquen responsabilidades diferentes1.

En mi opinión, el marco de referencia que debe tomarse para el análisis concreto de la figura consagrada en el artículo 143 del CST es el de eficiencia, definida por la Sala como «la cualidad que permite la realización de una tarea con utilización de los recursos estrictamente necesarios, vale decir, cumplir el cometido sin derroche de recursos».

Esta característica se diferencia de la eficacia, pues ésta última consiste en el «logro de las metas». La combinación de ambas cualidades redunda en la efectividad. Bajo ese concepto se asimilan nociones como «rendimiento físico», «antigüedad», «experiencia», «adaptación al medio de trabajo», «iniciativa», «destreza», etc., lo que se traduce en que, si dos trabajadores exhiben, en la práctica, similar conjunto de conocimientos, habilidades y destrezas requeridos para desempeñar apropiadamente el mismo trabajo, en la misma jornada y con las mismas condiciones, deben ser tratados en plano de igualdad remunerativa.

En otras palabras, para determinar si dos puestos de trabajo son de igual valor, supone efectuar una comparación con base en parámetros imparciales y, a su vez, acoger el vocablo «remuneración» que incluye, obviamente, el salario 1 Organización Internacional del Trabajo. Guide d’introduction à l’égalité de rémunération, ISBN: 978-92-2-226933-4 (web pdf), Ginebra, 2013, p 35.

Aclaración de voto n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 3 básico o mínimo, así como también comprende cualquiera otro pago, en dinero o en especie, efectuado por el empleador directa o indirectamente al trabajador como retribución de sus servicios prestados. En suma, de lo que aquí se trata es de adoptar medidas para promover la evaluación objetiva del empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe. Ello implica que se utilice el empleo como norte para establecer la remuneración, no propiamente el trabajador y sus circunstancias individuales o particulares.

A no dudarlo, el tan anhelado principio de igualdad salarial debería mirarse desde este enfoque propuesto, una óptica del empleo, como ocurre, por ejemplo, en el sector público, donde al trabajador «encargado» en un puesto de mayor ingreso salarial se le reconoce la remuneración del empleo público provisional. Ciertamente, a mi juicio, a todo trabajador debería remunerársele en esas circunstancias, tratándose de formación profesional, experiencia, la antigüedad en el cargo, etc., esto es, con lo que se gana por el puesto, cargo o empleo.

Así las cosas, condicionar la posibilidad de devengar un salario igual al del empleo ocupado, a cuestiones tales como: ubicación del puesto de trabajo, jornada y eficiencia, logro de metas, liderazgo, rendimiento físico, antigüedad, experiencia, iniciativa o destreza, implica, de suyo, miramientos de índole meramente subjetivo; y de contera, con ello, en mi parecer, se puede equiparar al principio de a trabajo igual, salario igual, con las notables condiciones rígidas y muchas veces Aclaración de voto n.° 95682 SCLAJPT-10 V.00 4 complicadas de aplicación que acarrea el mentado principio, cuando quiera que lo apropiado es hoy la consideración de que debe proceder igual salario por trabajo de igual valor, y la igualdad del trabajo desde un criterio objetivo es la de igual salario por igual empleo, siempre que éste se encuentre reglado funcional y operativamente.

Por la brevedad debida a las providencias judiciales, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C2CCB80BE66A3AE5BCABEE719AD1A53F79CE2E2B75220B1E800965CE85E64520 Documento generado en 2024-08-15