CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1847-2022 Radicación n.° 89601 Acta 016 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO GÓMEZ ANGARITA contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a Ecopetrol S.A., para procurar que se declare que el último año de servicios no le cancelaron la prima de antigüedad establecida en el artículo 102 de la convención colectiva, consecuentemente, solicitó la reliquidación de la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida, la mencionada prima y la totalidad de los factores salariales, descansos trabajados, dominicales y festivos.
Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 2 También solicitó el pago del retroactivo, y los intereses legales y moratorios de los valores adeudados. En sustento de sus pretensiones sostuvo que la accionada lo pensionó a partir del 29 de noviembre de 1995, por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad del acuerdo colectivo; que mediante certificado DPE-00190 del 25 de enero de 1996 se fijó como monto de la prestación la suma de $637.766; que el 20 de enero de 2017 solicitó a Ecopetrol S.A. la reliquidación de la pensión, pero le fue negada el 8 de febrero siguiente.
Manifestó que los valores que recibió el año previo a pensionarse ascienden a $12.850.969, que al dividirlo en 12 y multiplicarlo por el factor prestacional, que para su caso era del 75%, arroja una mesada pensional de $803.186; que al actualizar dicho valor a mayo de 2017, el resultado es superior en $496.069 a la mesada que percibe, por lo que la empresa le adeuda dicha diferencia, que para las últimas tres anualidades calculó en $20.834.898.
Al contestar, Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó haber pensionado al accionante en la cuantía señalada, así como su respuesta negativa a la solicitud de reliquidación. Negó los demás, ya que tuvo en cuenta todos los factores constitutivos de salario al momento de liquidar la primera mesada pensional, para lo cual aclaró que no todos los pagos registrados en la certificación eran factor de liquidación según la convención colectiva vigente.
Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de mérito de falta de causa e inexistencia de la obligación, pago de todos los derechos pensionales del demandante, cobro de lo no debido y enriquecimiento injustificado, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018, dispuso:
PRIMERO. DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas en su defensa por ECOPETROL S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALFONSO GÓMEZ ANGARITA tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta las vacaciones tiempo-dinero como factor salarial.
TERCERO: DECLARAR que la primera mesada pensional del señor ALFONSO GÓMEZ ANGARITA asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($688.477) para el 29 de noviembre de 1995.
CUARTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a cancelar al señor ALFONSO GÓMEZ ANGARITA la diferencia dejada de pagar en la mesada de jubilación; a partir del 7 de febrero de 2014, la cual deberá calcularse conforme los parámetros dados en la parte motiva de la presente sentencia, sin perjuicio de la diferencia de las mesadas que se causen a futuro.
QUINTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor ALFONSO GÓMEZ ANGARITA […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver mediante sentencia del 29 de enero de 2020 la apelación sustentada por ambas partes, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que en el proceso se demostró documentalmente, que: (i) Ecopetrol le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 29 de noviembre de 1995 en cuantía de $637.736 y; (ii) para calcular el IBL tuvo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios, e incluyó los conceptos de salario básico, trabajo en dominicales y festivos, horas extras y recargos nocturno, vacaciones en tiempo, auxilio por enfermedad, prima convencional, de vacaciones, de antigüedad en dinero, subsidios de arriendo, de transporte y de alimentación. Consideró que no era procedente incluir las vacaciones compensadas en dinero como factor prestacional para calcular el IBL de la pensión convencional, toda vez no quedó demostrado en el proceso que aquellas se hubieran causado en el último año de servicios, ni mucho menos que en ese tiempo el actor hubiera recibido algún pago por tal concepto.
Para llegar a esa convicción, razonó: Sin embargo, considera esta corporación que no es posible su inclusión porque no se encuentra certificado por parte de Ecopetrol que el actor hubiese causado suma alguna por concepto de vacaciones compensadas en el último año de servicios, independientemente de que se hayan efectuado dichos pagos en el último año de servicios.
Si bien el juzgado tuvo en cuenta los documentos aportados, y que obran a folios 39 a 63 para afirmar que el actor recibió sumas de dinero por concepto de vacaciones en dinero, pero se desconoce si esa suma de dinero por concepto de vacaciones compensadas corresponde al último año de servicio del trabajador, o si por el contrario, se causaron con anterioridad, y que solo fueron pagadas en último año de servicio.
Es más, se desconoce incluso que hayan sido canceladas en el último año de servicio, pues no es posible extraer dicho hecho de los documentos referidos. También es posible afirmar que se desconoce de dónde provienen dichos documentos, pues no se encuentran certificados por Ecopetrol ni su causación, ni su pago. Es decir, en ese sentido no es posible tener por cierto que en el último año de servicio se causó el derecho al pago de vacaciones Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 5 compensadas.
Agregó que, de todas maneras, el artículo 118 de la convención no contempla a las vacaciones compensadas en dinero como un factor a tener en cuenta en el cálculo del monto de la mesada pensional, y que tampoco podrían incluirse conforme a los artículos 127 y 128 del CST, en la medida en que ese rubro no retribuye directamente la prestación del servicio.
Aclaró que las vacaciones en tiempo sí se tuvieron en cuenta como factor salarial para la liquidación de la primera mesada pensional, pero la reclamación versaba era sobre las compensadas en dinero. Añadió que el artículo 118 de la convención colectiva tampoco incluyó ese rubro dentro de los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, como tampoco lo hace la legislación, puesto que con arreglo a los artículos 127 y 128 del CST, las vacaciones en dinero no retribuyen directamente la prestación del servicio.
Previa citación de la sentencia CSJ SL5509-2016, concluyó que la indexación era improcedente, pues aquella solo resulta viable cuando existe una pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo entre la fecha en que se configuró el derecho y aquella en la que se reconoció, y en el caso bajo estudio, no medió plazo entre el retiro del demandante y el reconocimiento de la prestación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «revoque la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Laboral […] reconozca todas las pretensiones de la demanda, y revoque igualmente la Sentencia de Primera Instancia en lo que no reconoció».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Ecopetrol S.A., se estudiarán en conjunto, pues persiguen el mismo propósito final, y merecen idéntica resolución. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, acusa la sentencia del Tribunal de violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa.
Al sustentar el cargo, refiere que la indexación de la primera mesada pensional solamente se reguló vía jurisprudencia a partir de 1982. Añade que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 53 de la CP, dicha figura es un derecho universal, y que actualmente no es estricta la exigencia del tiempo transcurrido entre el retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión. Aduce que es necesario aplicar el IPC a la base pensional a él reconocida, que dicho ejercicio arrojaría una diferencia de $327.180,88 entre el valor de mesada pagada por Ecopetrol S.A. correspondiente a $637.766,25 y la suma indexada, que equivale a $964.947,13.
Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Ataca la providencia impugnada por violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, y dejar de aplicar la convención colectiva. Le enrostra al Tribunal los siguientes errores: 1) Para la indexación de la primera mesada pensional, que ha sido consagrada desde el año 1982 por la Honorable Corte Suprema de Justicia, donde plantean dos situaciones para aplicarle, una que haya transcurrido un tiempo entre el retiro y el reconocimiento de la pensión o que el valor del incremento sea considerable, el error se encuentra, en el hecho de no considerar que para el caso, según las tablas del IPC para el 29 de Noviembre de 1995 era del 20,14% según el DANE o del Banco de la República, de amplio conocimiento. 2) En cuanto a la inclusión de todos los factores salariales en el monto pensional, el yerro se deriva del hecho de haber omitido el Despacho la operación aritmética para concluir que Ecopetrol había reconocido la pensión con la inclusión de todos los factores y que no había diferencia, y que la misma le correspondía al demandante haberla probado, esto igualmente ignorando la prueba documental obrante en el proceso, donde se deriva una diferencia a favor de mi poderdante en cuantía de $165.419,31 para el año de 1995.
Explica que el colegiado hizo un juicio sin confrontar o contabilizar aritméticamente los respectivos valores de los factores salariales devengados en el último año, correspondientes a las «vacaciones tiempo dinero, prima de antigüedad dinero, descansos trabajados, dominicales y festivos […]», con base en los artículos 97, 98, y 118 de la convención colectiva de trabajo.
Añade que el Tribunal falló al concluir que no se probó cuáles eran los factores salariales no incluidos al reliquidar la pensión, y al tener por cierto que Ecopetrol S.A., los incluyó todos. Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que tanto la Corte Constitucional como la Suprema de Justicia han considerado que los factores salariales son imprescriptibles e integran el monto pensional.
Por último, expone que la empresa le dio un trato diferente con respecto a sus compañeros Alcides Barrios Vásquez, Domingo Vargas Gálvez, Jorge Valencia Espinosa y Adolfo Herrera Gómez, en relación con el monto tomado como ingreso durante el último año de servicios. VIII. CARGO TERCERO Lo plantea así: «Acuso la sentencia por violación de la Ley Sustancial por infracción indirecta […]».
A renglón seguido dice que el fallador de la alzada transgredió la ley sustancial por vía indirecta al revocar el fallo de primer nivel, ya que fue trabajador oficial, motivo por el cual el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estaba gobernado por los preceptos 98, 102 y 118 de la convención colectiva 1994-1995, que regulaban el tema del salario para establecer el monto pensional, de modo que no era aplicable el Código Sustantivo del Trabajo.
IX. RÉPLICA Ecopetrol S.A., advierte que los cargos no confrontan propiamente la sentencia y tienen características de alegatos de instancia, además de que con ellos no se confronta la decisión del Tribunal en sus fundamentos jurídicos o fácticos, sino que, por el contrario, expone su punto de vista Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 9 acerca de los distintos temas, como la indexación de la primera mesada y la falta de inclusión de factores salariales.
Reprocha que el casacionista no indicara los preceptos legales transgredidos por el Tribunal. Arguye que el primer cargo falla, por cuanto si bien menciona el desconocimiento del artículo 53 de la CP, no precisa qué preceptos legales lo desarrollan ni cuáles consagran la indexación de la primera mesada. Adiciona que si bien este embate critica la exclusión de las vacaciones como factor salarial, su argumentación se refiere a la actualización del valor de la pensión. En cuanto al segundo embate reseña que a pesar de que menciona los preceptos convencionales desconocidos, no sucede lo mismo con las normas legales que fueron infringidas.
Añade que el recurrente no precisó en qué consistió la interpretación errónea denunciada, y que además, este concepto de violación es propio de la vía directa, es decir, ajeno a toda cuestión probatoria. Frente al tercer cargo, reitera que si bien se indica la norma convencional desconocida, no sucede lo mismo con las de estirpe legal. Por otro lado, indica que este se dirige por la senda indirecta, no obstante, no se singularizan las pruebas que se consideran mal apreciadas o dejadas de valorar.
Concluye que además de los defectos de forma, la petición de la demanda es infundada, pues la indexación de Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 10 la primera mesada es improcedente ya que no existió solución de continuidad entre el reconocimiento del salario y de la pensión. X. CONSIDERACIONES Tal como lo puso de presente la opositora, encuentra la Sala que hay deficiencias en la forma como fue presentado el alcance de la impugnación, dado que el censor solicita que después de casada la sentencia, se revoque el proveído del ad quem, lo que resulta imposible, ya que de salir avante su acusación, la decisión del juez de segundo grado desaparece del mundo jurídico.
Adicionalmente, los cargos no identifican claramente las normas sustanciales cuya transgresión denuncian, con lo cual incumplen lo exigido en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS. Por si fuera poco, si se entiende que la primera acusación consiste en que el Tribunal infringió directamente el artículo 53 de la CP, basta decir que ello no es cierto, porque sí consideró que la indexación de la primera mesada procede respecto de todo tipo de pensiones, pero la negó porque encontró que no hubo una desmejora real del IBL que la justificara.
Además, el segundo cargo, que parece enfilarse por la vía indirecta, no solo no indicó el submotivo de ataque, sino que no identificó con claridad los yerros fácticos, ni los medios de convicción dejados de apreciar o erróneamente valorados por el ad quem. Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 11 Conviene recordar que cuando se plantea la comisión de errores de hecho, es indispensable que el recurso venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión o inspección judicial.
Igual crítica merece el tercer embate, con el agravante de que el censor incurrió en una garrafal contradicción que no permite conocer a ciencia cierta si su inconformidad la ventila por la senda del derecho o por la fáctica. Lo anterior, sumado a que realmente todo el memorial en sí mismo no es sino un alegato de conclusión, sería suficiente para descartar la prosperidad del recurso.
Con todo, si se hiciera abstracción de tales desafueros, la Sala llegaría a la misma conclusión, por las siguientes razones: En el sub lite no se discute lo siguiente: (i) el demandante fue trabajador de Ecopetrol S.A. hasta el 28 de noviembre de 1995; (ii) la empresa le otorgó la pensión convencional de jubilación a partir del 29 de ese mismo mes y año;
(iii) el 20 de enero de 2017, el actor solicitó la reliquidación de su pensión e indexación del IBL, a lo cual la entidad se opuso, mediante escrito del 8 de febrero de esa misma anualidad. Las premisas fácticas descritas son suficientes para concluir que el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico ni jurídico al desestimar la pretendida indexación de la primera Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 12 mesada, puesto que, como bien se puede advertir, no medió un solo día entre el retiro del servicio y la fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante.
Así las cosas, si la finalidad de la indexación de la primera mesada no es otra que la de contrarrestar el efecto que produce la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional sobre los créditos laborales y de la seguridad social por el paso del tiempo, entonces no puede proceder aquella si no transcurre siquiera un solo día entre la fecha en que el trabajador recibió su último salario, y el primer día en el que percibe la pensión. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL5087-2020: […] la improcedencia de la indexación, cuando el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, como acontece en el presente asunto.
Sobre el particular, recientemente esta Sala, en sentencia SL649- 2020, resolvió en un caso de similares supuestos lo siguiente: […] “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 13 día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (Subrayado fuera del texto). Ahora, encuentra la Sala que si bien en los hechos de la demanda no se menciona la fecha de retiro del actor, a folio 20 se encuentra el Certificado n.° DPE-00190 del 25 de enero de 1996, por medio del cual se realiza la liquidación de la prestación, y en él se expone que, «En consecuencia, su pensión de jubilación será equivalente a $637.766,00 mensuales, la cual será efectiva con posterioridad a la fecha de terminación de su contrato, esto es a partir del 29 de noviembre de 1995», lo que demuestra que solo pasó un día desde que terminó la relación laboral hasta que se reconoció la pensión confutada.
Se aclara que aunque el documento mencionado tiene fecha del 25 de enero de 1996, la prestación se reconoció con carácter retroactivo a la fecha siguiente al retiro, esto es, el 29 de noviembre de 1995, y en atención a ello, no se afectó por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. De otro lado, en cuanto a la reliquidación de la prestación jubilatoria, dice el recurrente en el segundo cargo que el Tribunal no contabilizó los valores correspondientes a «vacaciones tiempo dinero, prima de antigüedad dinero, Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 14 descansos trabajados, dominicales y festivos […]», sin embargo, advierte la Corte que el ad quem expresamente manifestó que sobre tales conceptos no hubo discusión en cuanto a que efectivamente sí se incluyeron en la base salarial, ya que ninguna de las partes se mostró en desacuerdo al respecto.
Por lo tanto, si al sustentar la alzada no se manifestó una inconformidad sobre tales tópicos, no puede plantear en casación este debate que, para la Corte, resulta novedoso. De todas maneras, para mayores claridades, se transcriben los artículos 97 y 98 de la convención:
ARTICULO 97. - Las vacaciones se liquidarán con el salario ordinario que esté devengando el trabajador el día que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de variable, las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se conceden.
Además, la Empresa pagará a los trabajadores una prima de vacaciones equivalente a veintiocho (28) días de salario ordinario o básico por vacaciones cumplidas, sin tener en cuenta la época en que se causaron. Esta prima constituye salario y se computará como tal para las vacaciones y prestaciones. En la misma forma no podrá pagarse proporcionalmente por períodos inferiores a un (1) año, salvo el caso de quienes a la terminación de su contrato de trabajo tengan derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo servicio […].
ARTÍCULO 98. - Los trabajadores que sean retirados o que se retiren voluntariamente, tendrán derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo trabajado, cuando el respectivo periodo sea superior a dos (2) meses de servicio. Tal y como se observa de las normas transcritas, nada se dice respecto a que las vacaciones pagadas en dinero sean salario.
Así las cosas, y toda vez que esto no fue regulado por el acuerdo colectivo, la solución a dicho cuestionamiento se Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 15 debe buscar en la legislación laboral, en donde dichos emolumentos no son salariales. Ahora bien, lo que la convención colectiva sí prevé expresamente que constituye salario es la prima de vacaciones, la cual equivale a 28 días de estipendio básico por vacaciones cumplidas.
No obstante, frente a este rubro no existe ninguna discrepancia. Por otro lado, el artículo 102 de la mencionada convención, que consagra la prima de antigüedad, dispone:
ARTICULO 102. - A partir de la firma de la presente Convención, la Prima de Antigüedad consistirá en un (1) día hábil de descanso por cada año de servicio y podrá ser reconocida en dinero efectivo o en tiempo, a opción del trabajador. A esta prima tendrán derecho aquellos trabajadores con dos (2) o más años de servicio, continuos o discontinuos, y se otorgará simultáneamente con las vacaciones que se causen.
Adicionalmente, la Empresa reconocerá al trabajador con contrato a término indefinido una bonificación en dinero de acuerdo con el siguiente plan: a) Por cinco (5) años de antigüedad, continuos o discontinuos, recibirá el equivalente a cinco (5) días del salario básico que esté devengando al momento de cumplir dicha antigüedad. b) Por diez (10) de antigüedad, continuos o discontinuos, recibirá bajo las mismas condiciones del literal a) el equivalente a diez (10) días. c) Por quince (15) años de antigüedad, continuos o discontinuos, recibirá bajo las mismas condiciones del literal a) el equivalente a quince (15) días. d) Por veinte (20) años de antigüedad, continuos o discontinuos, recibirá bajo las mismas condiciones del literal a) el equivalente a veinte (20) días. e) Por veinticinco (25) años de antigüedad, continuos o discontinuos, recibirá bajo las mismas condiciones del literal a) el equivalente a veinticinco (25) días. […] La prima establecida en los literales a), b), c), d), e) y f), no tendrá incidencia salarial.
(Subrayas por fuera del texto) Tal y como se observa, la norma en mención establece dos prestaciones: la prima de antigüedad y la bonificación de Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 16 antigüedad. La misma convención excluye el carácter salarial de la segunda, tal como se advierte en la estipulación plasmada al final del precepto transcrito.
En cuanto a la primera, el artículo 118 de la convención prevé que «las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley», por lo que se deduce que sí constituye salario, y por lo mismo, debe incluirse en la base para el cálculo del IBL de la pensión. Por lo tanto, conforme al canon convencional, dicha prestación puede otorgarse en dinero o en tiempo, a opción del trabajador.
De los recibos de pago quincenales del último año de trabajo del accionante (f.° 39 a 63) no se observa un solo pago hecho a título de prima de antigüedad. Finamente, y en cuanto a la no inclusión de los pagos correspondientes a dominicales y festivos, debe señalarse que yerra también el recurrente en esta afirmación, pues se observa que la compañía sí los incluyó, tal como se constata en la certificación del 25 de enero de 1996, mediante la cual se indican los conceptos tomados para liquidar la pensión del demandante (f.° 15).
Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. En suma, los cargos no salen avante. Costas a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se Radicación n.° 89601 SCLAJPT-10 V.00 17 practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO GÓMEZ ANGARITA contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ