SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1847-2020 Radicación n.° 78970 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ ABADÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentado por Manuela Palacio Jaramillo como apoderada de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- al mandato que le fue conferido por esta, conforme al memorial que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 2 cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del artículo 34 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» I.
ANTECEDENTES Francisco José Velásquez Abadía promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiario del régimen de transición y, por ende, que tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 o en el régimen que le resulte más favorable, a partir del 31 de diciembre de 2014, fecha en la que reunió todos los requisitos para causar ese derecho y teniendo en cuenta que las semanas cotizadas con posterioridad, no le favorecen.
Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a Colpensiones a pagar dicha prestación, desde el 31 de diciembre de 2014 junto con los intereses de mora, el retroactivo pensional, la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió que se declare la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, al desconocer los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política y, en lo demás, que se acceda a las pretensiones principales.
Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus aspiraciones, informó que nació el 25 de mayo de 1946, por lo que el mismo día y mes del año 2006, cumplió 60 años de edad; que a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición y que reunió más de 1.000 semanas de cotizaciones al 31 de diciembre de 2014.
Manifestó que en su historia laboral no se refleja el total del tiempo por él laborado; que no le pueden ser endilgadas las omisiones de su empleador en el pago de aportes al sistema pensional; que los meses deben contabilizarse en razón de 31 y no 30 días y que, en caso de considerarse que, a 25 de julio de 2005, no reunía 750 semanas cotizadas, debe entenderse que era beneficiario de la transición «por tanto tenía una expectativa legítima» (f.º 18).
Explicó que el 30 de octubre de 2015 solicitó a la entidad accionada su pensión de vejez, petición que le fue denegada mediante Resolución 38822 del 4 de febrero de 2016. Añadió que, si bien interpuso recurso de apelación contra esa determinación, al momento de presentación de la presente demanda, no le había sido resuelto. Por último, añadió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no condicionó la aplicación de regímenes pensionales de transición y que en este caso hay lugar a aplicar el principio de la condición más beneficiosa.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 4 admitió la fecha de nacimiento del actor y la emisión de la resolución que le negó el derecho pensional; los demás, los negó o dijo no constarle. En su defensa, adujo que si bien el actor reunió 1.000 semanas, lo hizo con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, fecha límite prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el beneficio de transición. Además, explicó que esta persona no contaba con 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, con el fin de extender la temporalidad de ese beneficio, por lo que es claro que no tiene derecho a obtener la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que, dado que el afiliado sólo reúne 1.017 semanas de aportes, tampoco hay lugar a que su derecho se cause en los términos de la Ley 797 de 2003. Invocó las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de febrero de 2017, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia del 14 de marzo de 2017, confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Explicó que, según la tesis propuesta por el recurrente, en el expediente administrativo obrante en el plenario y que aportó la entidad demandada, se reflejaban en su favor cotizaciones causadas entre el 2 de mayo de 1985 y el 1 de julio de 1993, periodos en que, si bien se relacionaban algunos vacíos en el pago de aportes, debían tenerse en cuenta a efectos pensionales en la medida en que le permitían reunir un total de 397 semanas, antes del 25 de julio de 2005, suficientes para que se considere que conservó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, el Tribunal explicó que, una vez verificado dicho expediente administrativo, el cual contenía tres historias laborales obrantes a folios 97 a 114 del plenario, era posible inferir que, si bien en el reporte correspondiente a los años 1967 -1994 se relacionaba un vínculo con la empresa Ind. Metal y Aislamient Ltda., desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 1 de junio de 1993 (f.º 97), lo cierto era que en los restantes reportes administrativos -actualizados en los años 2013 y 2016- no se evidenciaba la existencia de ese vínculo laboral, como tampoco de cotizaciones efectuadas en ese periodo.
De hecho, indicó que, en lo que respecta a ese tiempo, se podían apreciar unos aportes realizados por las empresas Páramo Industria de Refrigeración; Multiautos e Inesco Ltda. (f.º 6, 97 y 98). Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 6 Así mismo, puso de presente que ni en las distintas reclamaciones administrativas ni en el escrito de la demanda inaugural, el actor precisó que dicha empresa había incurrido en mora en el pago de las cotizaciones al sistema de pensión o había informado acerca de la existencia de aportes simultáneos en su favor, pues esa circunstancia simplemente la narró de manera genérica, sin discriminar periodos ni empleadores.
De esa manera estimó que un análisis conjunto de los elementos de juicio obrantes en el expediente no permitía constatar la existencia siquiera, de un solo día de cotización efectuado por la empresa Ind. Metal y Aislamient Ltda. en favor del trabajador, lo que, aunado a la ausencia de elementos que probaran la existencia de una relación laboral con dicho empleador ni de su continuidad, descartaba la supuesta mora invocada.
Explicó que, si bien el trabajador no está en el deber de soportar la omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema pensional, como tampoco el de las administradoras al no obtener su pago oportuno; lo cierto es que no se estaba ante esa hipótesis, ya que en este asunto había serias dudas de la existencia del vínculo laboral alegado, las que se reforzaban con el hecho de que el demandante no hubiera adelantado ninguna diligencia, desde el momento en que supuestamente finalizó esa relación laboral y cuando solicitó el reconocimiento pensional, ni ante Colpensiones ni ante el respectivo Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador omiso, para reclamar más de 419 semanas de cotizaciones.
En ese orden de ideas, concluyó que ese tiempo no era posible contabilizarlo a efectos de entender reunidas las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición. Ahora bien, aclaró que, aunque el actor indicó que era beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, lo cierto es que, según lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005, era necesario que, para la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, el afiliado contara con más de 750 semanas cotizadas a fin de conservar el régimen pensional anterior, supuesto que no se cumplía en este caso, pues aquél sólo reunía 660.59 semanas.
Además, explicó que el demandante tampoco alcanzó a causar su derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, toda vez que, para ese momento, contaba con 831,70 semanas de las 1.000 que exige la ley en cualquier tiempo y 408,31 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Por último, puntualizó que la constitucionalidad de dicha reforma constitucional ya había sido declarada mediante sentencia CC C-986 de 2006, por lo que no había lugar a inaplicar dicho Acto Legislativo.
Por todo lo expuesto, anunció que confirmaría el fallo recurrido. Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990; en relación con los artículos 1, 2, 11, 16, 18 y 21 del CST y 164, 176 y 243 del CGP; 51, 60 y 61 del CPTSS; todo lo anterior, en relación con los artículos 1, 4, 48 y 53 de la Constitución Política.
Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado, estándolo, el tiempo de vinculación con el empleador “Ind Metal y Aislament Ltda.” desde el 01/05/1985 al 30/06/1993. No dar por demostrado, estándolo, que dicha empresa “Ind Metal y Aislament Ltda.” tiene una deuda por cobrar por el periodo prestado por el actor desde el desde el 01/05/1985 al 30/06/1993, por un “total” a pagar de $2.625.339.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor sumó 650.74 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima de pensión que la adquirió el 20 de junio de 2006 y que antes del 31 de julio de 2010, cotizó 1.074,03 semanas. No dar por demostrado, estándolo, que el actor completó a la fecha en que solicita los efectos de la pensión -31 de diciembre de 2014- más de 1.250 semanas que le permiten una pensión con un 90% sobre el IBL.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no reunió los requisitos para una pensión de vejez. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió el estatus pensional el 20 de junio de 2006, al cumplir la edad y semanas para acceder a su pensión bajo el régimen de transición; por ende, no le aplica la condición de las 750 semanas al 25 de julio de 2005.
Señala que los anteriores dislates fácticos tuvieron como origen la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) la copia de la cédula de ciudadanía del actor (f.º 2); ii) la copia del registro civil de nacimiento (f.° 3; iii) el derecho de petición radicado ante Colpensiones el 30 de octubre de 2015, en el que se puso de presente que dicha entidad no ha computado todos los periodos cotizados para efectos pensionales (f.º 4 y 5); iv) la Resolución 38822 del 4 de febrero de 2016 (f.º 6 a 8); v) el recurso de apelación contra dicha resolución, en la que se pone de presente que no se ha computado la totalidad de semanas cotizadas y se solicitó la actualización de la historia laboral y el cobro coactivo (f.º 9 a 10); vi) la historia laboral emitida por Colpensiones, Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 10 actualizada al 6 de julio de 2015, en la que no se muestra el periodo con Ind.
Metal y Aislament Ltda. (f.º 11 a 14); vii) el escrito de demanda inicial, concretamente, en los hechos quinto y sexto, en los que se aduce que la demandada no ha contabilizado la totalidad de semanas laboradas en toda su vida y que dicha situación no le es imputable (f.º 17 a 36); viii) el cuaderno administrativo (f.º 58), la historia laboral impresa en folios 97 a 99 y; ix) los históricos consolidados de Colpensiones (f.º 100 a 106 y 107 a 114).
Y por la falta de valoración de: i) la historia laboral emitida por Colpensiones y actualizada al 12 de septiembre de 2016, en la que se demuestran la existencia de otros periodos simultáneos distintos al comprendido entre el 01/05/1985 a 30/06/1993 (f.º 49 a 53) y ii) el reporte anterior a 1994, en el que se evidencia una liquidación por aportes no pagados por el empleador Ind.
Metal y Aislamient Ltda. «estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó», se relaciona a la empresa como «aportante»; «tipo de deuda»; «débito cobrar», desde el 01/05/1985 hasta el 30/06/1993, por un total de $2.625.339. Para fundamentar su acusación, indica, en primer lugar, que el Tribunal desconoció que el expediente administrativo obrante al plenario fue aportado por la propia entidad accionada, cuyos archivos, concretamente, la historia laboral obrante a folios 97 a 99, da cuenta de la existencia «del periodo 01/05/1985 al 30/06/1993 con el empleador “Ind Metal y Aislamient Ltda.» (f.º 14).
A folio 98, precisa, se hace la siguiente referencia «estado de cuenta de Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 11 las empresas a través de las cuales cotizó (…) demostrando que dicha empresa tiene una deuda por cobrar por el periodo prestado por el actor desde el 01/05/1985 al 30/06/1993 por un total a pagar de $2.625.339» (f.º 14 y 15). En criterio del actor, esas referencias acreditan su vinculación con dicha empresa y, el hecho de que no exista un solo día de cotización, no le resta valor a ese documento, pues es la misma entidad demandada quien certifica el periodo y la deuda que aquel tenía en lo que a aportes al sistema pensional se refiere.
Estima que el juez de segundo grado analizó de forma parcializada los folios 97 y 98, dejando de lado sus elementos más importantes, como, por ejemplo, que la empresa Ind. Metal y Aislamient Ltda. pertenece al ramo en el que siempre se desempeñó. Indica que el hecho de que existan otros reportes de varios empleadores que coinciden con el periodo en el que laboró en Ins.
Metal y Aislamient Ltda., no desconoce que hubiera laborado en esta última empresa, pues es perfectamente posible que hubiera tenido «contratos concomitantes, pues no son servicios públicos al Estado, que tengan esa restricción; son servicios a particulares que como se conoce de vieja data, permite tener más de un empleador» (f.º 16). Agrega que existen periodos largos en los que debe suponerse, debió contar con unos ingresos para subsistir, Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 12 por ejemplo, un año cesante entre las cotizaciones efectuadas por Páramo y IC Ingenier.
Precisa que esa situación de simultaneidad se advierte de la lectura de la historia laboral obrante a folio 106. Asevera que, descartar esa concomitancia en los términos en lo que lo hizo el Tribunal, llevaría también a desconocer todos los periodos que tienen esa misma característica y que se encuentran a folio 49, concretamente, 2.14 semanas con AB Proyector e Inspe; 0.14 semanas con Contemp Ltda.; 0.57 semanas con Consorcio CM-4; 2 semanas con Sicim Colombia y 1.14 semanas con Termotécnica Coindus «cuando lo propio es que esos periodos simultáneos, si bien no cuentan como tiempo, sí deben considerarse para el IBC y, por ende, para la liquidación de la pensión. Pero siguiendo la tesis del Tribunal, esos periodos no podrían considerarse, como tampoco con los que se cruzan» (f.º 16).
Aduce que es tan cierta la existencia de un vínculo laboral con Ind. Metal y Aislamient Ltda. que a folio 97 pueden verse valores de salario reportados, con fecha de ingreso del 2 de mayo de 1985 –con un salario de $30.150- con cinco cambios de salarios más; a saber: al 01/01/1989 por $39.310 al 01/01/1990 por $47.370; al 01/01/1991 por $54.630; al 01/01/1992 por $70.260; y al 01/01/1993 por $89.070, con fecha de retiro al 01/07/1993.
Resulta ser ese folio 97 un reporte más que contundente, que muestra unos periodos servidos, bajo una remuneración salarial reportada que el Tribunal le restó valor (f.º 17). Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 13 En ese orden de ideas, señala que el juez de segundo grado hubiera podido concluir que, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, contaba con 714,17 semanas y no solamente 408,31; ello, como consecuencia de sumar las 305,86 semanas correspondientes al periodo no computado, comprendido entre el 2 de mayo de 1985 y el 1 de julio de 1993.
Asegura que, además, el Tribunal desconoce el principio de buena fe, al calificar de sospechoso el hecho de que no hubiera reclamado esos periodos previamente y que no existiera petición en ese sentido. No obstante, lo que no tuvo en cuenta es que, antes de acudir a Colpensiones, no se había elevado ninguna solicitud pensional «por ende, no tenía por qué conocer el actor lo que se presume, debió estar bien custodiado» (f.º 18).
Pone de presente que si bien en las peticiones de corrección de la historia laboral y de cobro coactivo, se indicó de forma genérica que existían periodos por computar, lo cierto es que el único lapso que está en discusión y que permite acceder a la pensión reclamada, es el que corresponde al 1 de mayo de 1985 y el 30 de junio de 1993, con el empleador Ind.
Metal y Aislamient Ltda. De manera que la solicitud no es tan genérica, pues si solo hay un tiempo en discusión, debe entenderse que las reclamaciones van dirigidas en ese sentido. Aduce que: Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 14 En gracia de discusión, se reitera, el actor antes no se interesó por su pensión, así se puede evidenciar de los antecedentes administrativos; resultando además relevante que es la misma demandada quien aporta la historia laboral tradicional anterior a 1994, no es el actor, es la demandada; situación a lo cual el Tribunal le resta importancia y que las dos historias laborales de folio 100 a 114 que cita el Tribunal son de fechas de actualización posteriores a aquella de folios 88, 89 y 90, debiendo primar esta primigenia, acorde al precedente judicial que adelante se cita.
Ahora, el no relacionar que ese periodo del 01/05/1985 al 30/06/1993 estaba simultáneo con otros no tiene trascendencia, pues de tenerla, implicaría que por el hecho de tampoco haber relacionado en las peticiones del 30 de octubre de 2015, 18 de marzo de 2016 y en la demanda, los otros periodos que también están simultáneos, no se pueden considerar ni esos, ni aquellos con los que son simultáneos, como tampoco podrían considerarse como IBC para la liquidación de la pensión; situación que a todas luces es un contrasentido.
En ese sentido, fueron despejadas las “serias dudas” de la existencia del vínculo laboral por el periodo 01/05/1985 al 30/06/1993 que tuvo el Tribunal, dados los evidentes errores que se endilgan producto del defecto fáctico propuesto; lo que conlleva a la violación de la norma (…) (f.º 18). Por último, refiere varios apartes de sentencias emitidas por la Corte Constitucional, a saber, CC T-208 de 2012;
T-295 de 1999; C- 131 de 2005; T- 236 de 2008 y T- 239 de 2009, sobre el principio de confianza legítima. Manifiesta que la historia laboral que debe prevalecer es la primera que obra en el expediente a folios 97 y 98. Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señala que el cargo adolece de defectos técnicos, entre ellos, pretender que se estudie la historia Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 15 laboral de manera fraccionada, pese a que se trata de un elemento integral, que no es posible escindir; al igual que desconoce que los jueces cuentan con la facultad de apreciar libremente las pruebas en consideración a las reglas de la sana crítica, como se hizo en este caso.
Añade que la decisión del Tribunal, al optar por tener como cierto lo informado en las historias laborales actualizadas no es desacertado, máxime si existían serias dudas sobre la existencia de una relación laboral con el empleador en mora que refirió el demandante. Considera que no es justificable que no exista ni un solo aporte en lo que a ese vínculo se trata; que ese tiempo no se hubiera reclamado por el actor pese a que transcurrieron muchos años desde que dejó de trabajar en esa empresa y que en las reclamaciones se haga relación genérica de la supuesta omisión en las cotizaciones.
En consecuencia, solicita que no se case la decisión impugnada. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, aunque el cargo fue formulado por la senda indirecta, se mencionen errores de hecho presuntamente cometidos por el Tribunal y se haga alusión a varios medios de convicción, lo cierto es que en su demostración, el recurrente omite hacer una denuncia concreta respecto de todos los elementos de prueba, limitándose a referir solo algunos, entre ellos, la historia laboral obrante a folios 97 y 98 del plenario, sin que se ocupe de demostrar los supuestos yerros derivados de la valoración Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 16 o falta de estimación de la mayoría del resto de los documentos enunciados, omisión que dificulta el entendimiento del recurso.
Sobre el particular, debe recordarse que cuando se propone un cargo aduciendo la indebida o falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia (decisión CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16408).
Por ende, la Sala se releva del estudio de aquellos medios de prueba cuya indebida valoración o falta de estimación no fue debidamente sustentada por la censura. También resulta importante resaltar, sin perjuicio de la senda mediante la cual se formuló el cargo y de que la discusión se centre en la contabilización de unas semanas no cotizadas en su historia laboral, que el juez de segundo grado concluyó que el actor no alcanzó a causar la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, con anterioridad al 31 de julio de 2010, ya que, pese a que para ese momento contaba con 60 años de edad, sólo tenía cotizadas 831,70 semanas de las 1.000 que exige la ley y 408,31 de las 500 exigidas por esa norma dentro de los 20 Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 17 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad.
De otra parte, descartó que esta persona reuniera 750 semanas para el momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, con el fin de entender que había conservado el beneficio de transición. Sobre esto último, el Tribunal consideró que, aunque a folio 97 de la historia laboral, se relacionaba al empleador Ind. Metal y Aislamient Ltda., en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1985 y el 30 de junio de 1993, en este caso existían serias dudas respecto de la existencia de una relación laboral entre el actor y la mencionada empresa, pues, aparte de que se evidenciaban cotizaciones efectuadas a otros empleadores durante parte de ese mismo tiempo no existía prueba de que se hubiera elevado alguna reclamación concreta al empleador o a Colpensiones solicitando el reconocimiento de esos aportes en mora.
Así mismo, advirtió que no había evidencia de un solo día cotizado por parte de la referida empresa y en las historias laborales actualizadas, no se reflejaba esa información. Ahora, el reparo del recurrente consiste precisamente en que el juez de segunda instancia no hubiera contabilizado el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1985 y el 30 de junio de 1993, tiempo en el que, aduce, laboró al servicio de Ind.
Metal y Ailamient Ltda. Le reprocha al Tribunal que no hubiera tenido en cuenta la historia laboral obrante a folios 97 y 98 del plenario, que evidenciaba la mora en el pago de cotizaciones en lo que a ese tiempo se refiere. Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 18 Para dar respuesta al cargo, conviene recordar que esta Sala de Casación, de manera reiterada y pacífica, ha explicado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, esto es, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, supuesto que genera el deber de efectuar aportes al sistema pensional en nombre de los trabajadores afiliados (sentencia CSJ SL1355 -2019).
Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la Corte explicó: […] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la SL759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.
En ese orden de ideas, es claro que los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que hayan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.
Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. En este caso, el Tribunal puso en duda la existencia de un contrato de trabajo, por las razones advertidas en precedencia. Sin embargo, el demandante refiere que a folios 97 y 98 se encuentra una información que demuestra el vínculo laboral entre él y la empresa Ind.
Metal y Aislamient Ltda., por lo que la Sala procede a analizar dicho documento. Se trata de una historia laboral emitida por Colpensiones en la que se relaciona el reporte de semanas cotizadas por Francisco José Velásquez Abadía desde 1967 hasta 1994. Para lo que aquí interesa, es posible advertir una novedad de ingreso, el 2 de mayo de 1985, correspondiente a la empresa Ind.
Metal y Aislamient Ltda., con fecha de retiro el 1 de julio de 1993. Además, se refieren como cambios de salarios anuales, las sumas de $30.150; $39.310; $47.730; $54.630; $70.260 y $89.070. De otra parte, en la parte derecha se lee la anotación «Deu» en todos los meses. Finalmente, en la parte final de ese documento, se observa un estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó y se señala «IND METAL Y AISLAMIENT LTDA. Tipo Deuda: Debido cobrar;
Desde: 1985/05/01 Hasta: 1993/06/30; Deuda IVM: $843.524; Deuda EGM: $1.531.642; Deuda ATEP: $250.173; Total: $2.625.339» (f.º 98). Ahora, si bien registran cotizaciones simultáneas en lo que a ese periodo se refiere, lo cierto es que no exceden los Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 20 842 días, de los 2.982 que el actor pretende que se le tengan en cuenta a efectos de que se establezca si, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, conservó el régimen de transición. Así mismo, aunque es cierto, como lo anotó el Tribunal, que no existe ninguna discriminación concreta de empleadores o periodos de mora que hubieran sido indicados por el actor, lo cierto es que en la demanda inicial; en la solicitud pensional elevada ante Colpensiones y en el recurso de apelación contra la resolución que le denegó dicho derecho; el actor manifestó que «la entidad no ha actualizado ni corregido la historia laboral» (f.º 17) y pide «que se ordene a la oficina de historia laboral que revise y actualice la historia laboral que no han pagado la totalidad de aportes en pensión del peticionario» (f.º 68); aseveraciones éstas que, aunadas a las referencias contenidas en la historia laboral, evidencien un panorama de duda razonable, tal como lo dedujo el Tribunal.
Sin embargo, lo que no tuvo en cuenta el juez de segundo grado es que esta Sala ha precisado que, a hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas.
De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados. Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 21 Es así como, según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL9766-2016, CSJ SL1355- 2019 y CSJ SL3160-2019, las dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en la primera sentencia relacionada CSJ SL9766-2016 se recordó que, con ocasión de su investidura, los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 22 anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En un caso similar al analizado en esta oportunidad, la Sala en sentencia CSJ SL514 -2020, puntualizó lo siguiente: En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró. Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante.
Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 23 A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades.
De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho. Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). (…) En tal panorama, ante el reporte de mora del empleador Varela S.A., al ad quem no le bastaba con aludir a la carencia de elementos de convicción para inferir los extremos del vínculo laboral; por el contrario, en ese contexto debió usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca de la duración de la relación jurídica, más si se tiene cuenta que el derecho en cuestión es de aquéllos con el rango de fundamental.
Así las cosas, el cargo es fundado. En similar sentido, en decisión CSJ SL3160-2019 explicó: La Corte, recientemente en sentencia SL1355-2019, a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de cualquiera de los dos regímenes de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, hizo la precisión, que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria, pues es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador, lo que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional; de ahí que si surge duda razonable y fundada sobre la existencia o vigencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real.
En el caso bajo estudio, como el Tribunal no verificó el documento que acredita un contrato de trabajo con un tercero, que coincide con una parte del período que reclama del empleador que supuestamente omitió su deber de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, y como tal, efectuar los correspondientes aportes, era claro que debió adoptar un Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 24 comportamiento cuidadoso, con el fin de verificar la veracidad de las afirmaciones del demandante sobre el tiempo laborado, ya que ese período puede conformar la base de las cotizaciones que probablemente le darán el derecho a la pensión de vejez, y que en todo caso deben sustentarse en una relación de trabajo verdadera.
Así las cosas, dado que la duda razonable que generaba este caso exigía que el Tribunal hiciera uso de la facultad de decretar las pruebas pertinentes para superar ese estado de incertidumbre, la Sala concluye que dicha Corporación se equivocó al no darle el alcance debido a las circunstancias fácticas que presentaba el asunto, por lo que el cargo es fundado.
Sin embargo, y en concordancia con lo razonado, de manera previa a emitir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la empresa Ind. Metal y Asilamient Ltda., a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los contratos de trabajo suscritos con Francisco José Velásquez Abadía, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, así mismo, la empresa deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días.
Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 25 Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo correspondiente. Sin costas en casación. Las costas de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró FRANCISCO JOSÉ VELÁSQUEZ ABADÍA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a la empresa Ind. Metal y Asilamient Ltda., a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los siguientes documentos: Contratos de trabajo suscritos con Francisco José Velásquez Abadía. De los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones.
Radicación n.° 78970 SCLAJPT-10 V.00 26 De la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia De las planillas de aportes Se servirá emitir un certificado laboral en el que conste los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó el demandante y el salario que devengó. Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días, contados a partir de su recibo conforme a la parte motiva de esta providencia. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase.